Resolución 75 de 2021 CREG
RESOLUCIÓN 75 DE 2021
(junio 16)
Diario Oficial No. 51.712 de 21 de junio de 2021
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 30 de la Ley 143 de 1994 dispone que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten.
El artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Dentro de las funciones establecidas en el artículo 16 de la Ley 143 de 1994 para la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, están las de: “Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y, el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo” y “Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por ellos”.
Mediante la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. El Código de Redes define, entre otros, los criterios de planeamiento del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al STN.
Mediante la Resolución CREG 225 de 1997 se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se establece el reglamento de distribución de energía eléctrica, donde se señalan las condiciones para la conexión al Sistema de Distribución.
Mediante la Resolución CREG 106 de 2006 se modificaron los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores al Sistema de Transmisión Nacional, a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local.
En el Título V, Capítulo II de la Resolución CREG 156 de 2011 se establecen las disposiciones para la conexión de cargas que deberán cumplir el Usuario Potencial, el Usuario, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.
Mediante la Resolución CREG 024 de 2015 se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, y se dictan otras disposiciones.
Mediante la Resolución CREG 056 de 2017 se ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican algunos temas relacionados con la conexión de generadores al Sistema Interconectado Nacional”.
Mediante la Resolución CREG 030 de 2018 se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.
Mediante la Resolución CREG 208 de 2020 se ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se dictan normas para la conexión temporal de generadores al SIN”. Sobre esta publicación se recibieron comentarios en las siguientes comunicaciones: Oil and Gas con radicado CREG E-2020-013328; Termobarranquilla, E-2020-013339; Air-e, E-2020-013342; ODL, E-2020-013393; Termoyopal, E-2020-013404; Acquaire, E-2020-013528; Cedenar, E–2020-013534; AES Chivor, E-2020-013544; EPM, E-2020-013549; Andeg, E–2020-013550; SER Colombia, E-2020-013555; EPM, E-2020-013556; Asocodis, E-2020-013572; Gecelca, E-2020-013576; Enel GP, E-2020-013577; XM, E-2020-013584; Sowitec, E-2020-013595; Acolgen, E-2020-013597; GERS, E-2020-013601; Enel Codensa, E-2020-013606; Celsia, E–2020-013626 y SSPD, E-2020-013634.
El Decreto 1258 de 2013 establece en el numeral 9 del artículo 3 que la UPME tiene la función de “Emitir, conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía”.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el literal c) que la UPME podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios técnicos de planeación y asesoría relacionados con la actividad de emisión de conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía.
La Misión de Transformación Energética, contratada por el Ministerio de Minas y Energía como apoyo en la construcción de “la hoja de ruta para el futuro: eficiente, confiable y sostenible al servicio de todos los colombianos”, en los informes de los meses de marzo y abril de 2020, presentó algunos comentarios relacionados con la asignación de capacidad de transporte, los cuales fueron considerados en el análisis de esta resolución.
Con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG debe definir las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional, para lo cual, a través de la presente resolución, se señalan los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
La Unidad de Planeación Minero Energética publicó para consulta el proyecto de resolución “Por la cual se define el procedimiento para las solicitudes de conexión al Sistema Interconectado Nacional – SIN y la aprobación de proyectos relacionados con activos de uso de nivel 4”.
Mediante comunicación con radicado E-2018-006158, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a la CREG el borrador del documento “Manual de asignación de puntos de conexión de proyectos de generación con capacidad mayor a 5 MW”.
También se han recibido en la CREG propuestas sobre el tema de conexiones al SIN remitidas por Asocodis, radicados CREG E-2019-004669, E-2020-008030 y E–2020-012318; SER Colombia, E-2020-007219; Andesco, E-2020-009252; CAPT, E-2020-013649 y Acolgen, E–2020-014918.
La CREG, mediante circular 059 de 2020, solicitó a los transmisores nacionales y a los operadores de red diligenciar un formato sobre los requisitos exigidos a los interesados en conectarse al sistema que opera cada uno. Sobre esta circular se recibieron las respuestas de 3 transmisores, 17 operadores de red y 6 agentes que desarrollan las dos actividades.
Mediante la Resolución CREG 233 de 2020, se consultó públicamente el proyecto regulatorio que contiene disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional. Dicha consulta fue por un plazo de quince días hábiles, los cuales culminaron el día 22 de enero de 2021. Se recibieron 768 comentarios de 55 participantes, cuyas comunicaciones relacionamos a continuación: Romario Legal con radicado CREG E-2021-000438; Universidad Nacional, E-2021-000623; Ventus, E-2021-000771; Andeg, E-2021-000952; H.S. Lozano, E-2021-001032; Nencol, E-2021-001127; Procolombia, E-2021-001136; Ventus, E-2021-001138; Enel GP, E–2021-001139; Emgesa, E-2021-001151; EPM, E-2021-001152, E-2021-001159; CEO, E-2021-001155; Isagen, E-2021-001163; Huila, E-2021-001164; Voltalia, E-2021-001166; Emcali, E-2021-001172; Asocodis, E-2021-001173; Unión Renovables, E-2021-001175; Andesco, E-2021-001177; Wayuu, E-2021-001178; Ecopetrol, E-2021-001179; Tebsa, E-2021-001184; Air-e, E-2021-001185; AES, E-2021-001188; D. Angulo, E-2021-001189; MainStream, E–2021-001192; E.L. Hernández, E-2021-001193; Ser Colombia, E-2021-001194; XM, E-2021- 001197; Celsia, E-2021-001198; AsuEnergy, E–2021-001199; CNO, E-2021-001200; Black Orchid Solar, E-2021-001201; Solargreen, E-2021-001204; Intercolombia, E-2021-001207; Sowitec, E-2021-001209; Acolgen, E–2021-001210; Asoenergía, E-2021-001211; CAPT, E-2021-001212; Markup, E-2021-001214; Gecelca, E-2021-001215; Optima, E-2021-001216; EDF, E–2021-001218; Gers, E-2021-001221; EBSA, E-2021-001225; Solar Pack, E–2021-001227; Codensa, E-2021-001229; Vatia, E-2021-001231; TW Solar, E–2021-001233; Acciona, E-2021-001248; Amber Capital, E-2021-001252; Termotasajero, E-2021-001327 y UPME, E-2021-002784.
Mediante radicado CREG E-2021-003274 del 16 de marzo de 2021, la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública dio respuesta a esta Comisión, señalando que la entidad responsable de implementar el trámite de asignación de capacidad de transporte en el SIN conforme las disposiciones establecidas en el proyecto de Resolución CREG 233 de 2020 es la UPME y, por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005 (modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012) y el artículo 3 del Decreto 2106 de 2019, debe poner en consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, previo a su expedición, el acto administrativo que establezca el trámite mencionado, con el propósito de verificar que se encuentra en armonía con los lineamientos jurídicos y técnicos de la política pública de Racionalización de Trámites.
Por otro lado, mediante radicado CREG E-2021-001160 del 22 de enero de 2021, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, indicó a esta Comisión que en el marco de la función de oficio de abogacía de la competencia, tal y como lo consagró la Ley 1955 de 2019, esta Superintendencia tiene la potestad de pronunciarse ex ante frente a los proyectos de actos administrativos con fines regulatorios que se propongan expedir las autoridades regulatorias, cuando encuentre que estos cuentan con una potencial incidencia sobre la libre competencia económica.
Además, señaló que, en relación con la Resolución CREG 233 de 2020, a través del concepto con radicado número 20-380101 del 21 de octubre de 2020, ese despacho recomendó al Ministerio de Minas y Energía remitir el presente concepto a la CREG a fin de que en el marco de las regulaciones que deba expedir como consecuencia del Proyecto se evalúe la necesidad de surtir el procedimiento de abogacía de la competencia, pero al observar que en el proyecto de resolución citado no se contempló surtir el trámite de abogacía de la competencia, acude a su facultad oficiosa para realizar dicho requerimiento.
Mediante radicado CREG S-2021-000412 del 1 de febrero de 2021, la Comisión dio respuesta al requerimiento de la Coordinación del Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la SIC, informando que se tuvo conocimiento de la recomendación dada a la CREG por ese despacho, tal como consta en los considerandos de la Resolución 40311 de 2020 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y que, una vez aprobado el proyecto de resolución, se remitiría para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio
Dando alcance a la comunicación anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se remitió a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la SIC la versión final del proyecto, junto con los comentarios recibidos a los proyectos de resolución, el análisis de estos comentarios y las respuestas al cuestionario de abogacía de la competencia.
El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la SIC, mediante radicado CREG E-2021-006459, entregó a la Comisión el “Concepto de abogacía de la competencia (Artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019) frente al Proyecto de Resolución 'Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional' ”.
Los análisis sobre las recomendaciones emitidas por la SIC se incluyen en el documento soporte de esta resolución.
La Comisión, en la Sesión 1097 del 16 de junio de 2021, aprobó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a quienes estén interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
También aplica a los transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad.
PARÁGRAFO. A los solicitantes de conexión de proyectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, además de lo establecido en dicha resolución, les aplicarán las reglas de esta resolución en las que se les mencione de manera directa.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Además de las definiciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994 y en la regulación vigente de la CREG, las siguientes definiciones deberán ser tenidas en cuenta para la interpretación y aplicación de esta resolución.
Asignación de capacidad de transporte: autorización para que un interesado pueda conectar un proyecto al Sistema Interconectado Nacional, SIN, en un punto de conexión determinado, con una capacidad de transporte asignada. En el caso de un generador, en la autorización se precisa el recurso primario a utilizar, y se asigna la máxima potencia activa (kW o MW) a entregar al sistema y, en el caso de un usuario final, la máxima potencia activa (kW o MW) a tomar del sistema. Esta autorización tendrá plenos efectos a partir del momento de puesta en operación del proyecto y hará parte inherente de él, mientras se encuentre en operación.
Clase de proyecto: clasificación que se le da a un proyecto con base en sus características técnicas. Las clases corresponden a las definidas en esta resolución como proyecto clase 1 y proyecto clase 2.
Comité de Expertos: comité conformado por los expertos comisionados de dedicación exclusiva de la CREG, que ejercen las funciones y competencias establecidas en el Decreto 1260 de 2013 y en aquellos que lo modifiquen o sustituyan. Dicho Comité se rige conforme a lo establecido en la Resolución CREG 039 de 2017, o en aquella que la modifique o sustituya.
Concepto de conexión: decisión a través de la cual la UPME asigna capacidad de transporte a un proyecto clase 1.
Curva S: curva mediante la cual se representa el cronograma y porcentaje estimado de avance de la construcción de un proyecto durante el tiempo previsto para su puesta en operación.
Estudio de conexión: estudio cuyos análisis y conclusiones soportan la viabilidad técnica de las alternativas de conexión eléctrica de un proyecto al SIN, y que debe contener la información mínima definida para ello, con base en lo dispuesto en esta resolución.
Estudio de disponibilidad de espacio físico: estudio cuyos análisis y conclusiones soportan la viabilidad física de las alternativas de conexión de un proyecto a una subestación del SIN, con respecto a su ubicación espacial, y que debe contener la información mínima definida para ello, con base en lo dispuesto en esta resolución.
Interesado: responsable de un proyecto, clase 1 o clase 2, que va a conectarse al SIN. El interesado adquiere responsabilidades desde la etapa de inscripción para tramitar la solicitud de asignación de capacidad de transporte hasta la fecha de puesta en operación comercial, FPO, de ese proyecto, incluyendo el seguimiento y la construcción del mismo.
Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.
Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.
Tipo de proyecto: clasificación de los proyectos según su finalidad. Los tipos de proyectos son: de conexión de generación y de conexión de demanda.
Transportador: persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica.
Usuario final: usuario consumidor de energía que es receptor directo del servicio.
Ventanilla única: herramienta digital mediante la cual se prestan, de forma centralizada, los servicios asociados con la asignación de capacidad de transporte del SIN. Consta de un sitio web y de un sistema de información cuyas características las determinará la UPME con base en lo previsto en esta resolución.
ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 1.
ARTÍCULO 3. INSCRIPCIÓN DE INTERESADOS. El interesado en solicitar asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 1 deberá inscribirse en la ventanilla única establecida en el capítulo VI antes de realizar cualquier trámite relacionado con este propósito. Una vez registrado, deberá inscribir cada proyecto por separado, para los cuales está interesado en solicitar capacidad de transporte.
La inscripción del interesado y de cada proyecto se hará de acuerdo con los requisitos que defina la UPME con este propósito.
ARTÍCULO 4. RESPONSABLE DE LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será la responsable de recibir y resolver las solicitudes de asignación de capacidad de transporte en el SIN de los proyectos clase 1, con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 5. ATENCIÓN PREVIA A INTERESADOS. Previo a la presentación de la solicitud, el responsable de la asignación de capacidad de transporte deberá atender las inquietudes y solicitudes de aclaración que hagan los interesados y que estén relacionadas con el proceso de asignación de capacidad de transporte y las reglas dispuestas para ello.
La solicitud de atención previa deberá hacerse a través de la ventanilla única, y el responsable de la asignación deberá brindar información amplia y suficiente sobre los procedimientos a seguir y, con este propósito, deberá disponer de los recursos necesarios para atender estas solicitudes, y definir y publicar los mecanismos a utilizar.
Lo dispuesto en este artículo no limita el deber que tenga el responsable de la asignación de capacidad de transporte de atender las inquietudes o solicitudes adicionales que puedan presentar los interesados, mientras se produce la decisión acerca de su solicitud.
ARTÍCULO 6. ESTUDIO DE CONEXIÓN Y DE DISPONIBILIDAD DE ESPACIO FÍSICO. El interesado en la asignación de capacidad de transporte para un proyecto clase 1 deberá realizar un estudio de conexión y de disponibilidad de espacio físico, en el que se analicen diferentes alternativas para conectarse al SIN. Si dentro de las alternativas de conexión identificadas por el interesado está la de expandir activos de uso del sistema, el interesado deberá incluir, por lo menos, una alternativa que considere conectar el proyecto a una subestación existente.
En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el responsable de la asignación de capacidad de transporte deberá proponer y remitir, para aprobación del Comité de Expertos de la CREG, las características y contenido que deben tener los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico, para los proyectos clase 1, diferenciando, si lo considera necesario, por tipo, tecnología o tamaño del proyecto. Producido lo anterior, mediante circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG, se publicarán las características y contenido de los mencionados estudios.
El interesado podrá realizar los estudios por su cuenta, o podrá contratar a un transportador para que los elabore. Los transportadores que ofrezcan el servicio de elaboración de estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico deberán tener publicado en su sitio web y en la ventanilla única el respectivo costo, así como la información y los requisitos necesarios según el tipo de proyecto.
Si en los estudios realizados se incluye como alternativa la conexión de un proyecto clase 1 a través de una subestación que aún no tiene definida su ingeniería, no se requerirá el estudio de disponibilidad de espacio físico para esta alternativa.
Si para la elaboración de sus estudios el interesado requiere hacer una visita para identificar las características del punto de conexión al que desea acceder, esta visita deberá ser solicitada al transportador, a través de la ventanilla única. El transportador deberá programar la visita para que sea realizada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la solicitud.
ARTÍCULO 7. REPORTE DE LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA ESTUDIOS. Los transportadores del SIN tendrán la obligación de suministrar la información de sus sistemas, que se considere necesaria para la realización de los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico exigidos para la asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1. Esta información deberá ser reportada por los transportadores a través del sistema de información que para tal fin se disponga en la ventanilla única.
La información que reporten los transportadores deberá incluir el detalle necesario y suficiente que permita la realización de estudios de conexión y disponibilidad de espacio físico, consistentes con las características del sistema.
En un plazo de cuarenta y cinco días (45) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, el responsable de la asignación elaborará una propuesta del listado de información que deberán reportar los transportadores, para proyectos clase 1, con el fin de que sea aprobada por el Comité de Expertos de la CREG, y publicada mediante circular de la Dirección Ejecutiva.
La entrega de información por parte de los transportadores se deberá hacer con base en lo dispuesto en el artículo 53 y, posterior a esta entrega, la responsabilidad del transportador será mantenerla completa y actualizada.
Los transportadores deberán actualizar la información, completándola, cuando entren en operación activos en su sistema, y dando aviso, cuando se tenga previsto que la información va a ser modificada durante los siguientes doce (12) meses. La actualización de la información deberá hacerse a más tardar el quinto día hábil siguiente a cuando se materialicen las modificaciones. La responsabilidad de actualizar la información, en las condiciones y el plazo definido para esto, se entenderá como una obligación que debe cumplir el transportador con base en lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Resolución CREG 080 de 2019.
ARTÍCULO 8. ACCESO A LA INFORMACIÓN NECESARIA PARA ESTUDIOS. El interesado en la asignación de capacidad de transporte de un proyecto clase 1 podrá consultar y descargar directamente la información necesaria para los estudios de conexión y disponibilidad de espacio físico, a través de la ventanilla única. Para esto, el interesado deberá seguir el procedimiento que determine el responsable de la asignación, incluyendo lo relacionado con las solicitudes de aclaraciones sobre dicha información.
En la ventanilla única deberá quedar registrada la fecha en la que un interesado haya consultado información necesaria para la elaboración de los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico de cada proyecto.
Cuando los transportadores realicen actualizaciones de la información, la ventanilla única deberá informarlo a los interesados, de manera automática, para que estos revisen la necesidad de ajustar sus estudios.
ARTÍCULO 9. RADICACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para radicar una solicitud de asignación de capacidad de transporte de un proyecto clase 1, el interesado deberá cumplir los requisitos que se establecen en este artículo.
Es requisito que los proyectos de generación tengan planeada una fecha de entrada en operación comercial que se encuentre dentro de un período máximo de quince (15) años, contados a partir de la radicación de la solicitud de asignación de capacidad de transporte. Por su parte, para los proyectos de conexión de usuarios finales, la fecha planeada de entrada en operación comercial debe estar dentro de un período máximo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se radique la solicitud de asignación de capacidad de transporte. En la solicitud de asignación de capacidad de transporte deberá presentarse la justificación de la fecha planeada.
Si el interesado considera que la fecha planeada para la entrada en operación comercial del proyecto debe ser superior al período máximo mencionado, deberá presentar una solicitud de exención de este requisito, con su debida justificación, para que el responsable de la asignación de la capacidad de transporte decida si acepta la solicitud.
Cada año calendario, el responsable de la asignación de capacidad de transporte estudiará las solicitudes que sean radicadas, a través de la ventanilla única, hasta el 31 de marzo de ese año. Las solicitudes de proyectos radicadas con posterioridad a esta fecha serán estudiadas en los análisis del siguiente año calendario.
Se exceptúan de cumplir el anterior plazo los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes que no requieran ser estudiados de manera conjunta con los demás proyectos. Para esto, el responsable de la asignación definirá y publicará las características o condiciones que deben cumplir los proyectos para que les sea aplicable esta excepción. Los proyectos a los que le aplica la excepción podrán radicarse en fechas diferentes, a partir de la publicación del procedimiento particular de que trata el parágrafo del artículo 11.
La radicación de una solicitud de asignación de capacidad de transporte de un proyecto clase 1 deberá hacerse a través de la ventanilla única siguiendo el procedimiento que para tal fin defina el responsable de la asignación. Junto con la solicitud se deberá incluir el estudio de conexión y el estudio de disponibilidad de espacio físico para la conexión del proyecto al SIN.
Al momento de la radicación, de manera automática deberá informarse a través de la ventanilla única al transportador que se ha radicado una solicitud de conexión a su sistema, para que este descargue de allí los documentos relacionados.
Para el caso de los generadores que estén interesados en acogerse a lo previsto en la Resolución CREG 200 de 2019, o la que la modifique o sustituya, deberán informarlo en su solicitud, indicando los otros proyectos de generación con los cuales se compartirán los activos de conexión.
En el caso de proyectos de conexión de usuarios finales, el interesado podrá solicitar la asignación de capacidad de transporte directamente, a través de un comercializador o a través de un tercero. El responsable de la asignación deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el interesado no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al interesado, mediante comunicación suscrita por este.
El responsable de la asignación definirá la tarifa que deberá cancelar el interesado por la revisión y análisis de la solicitud.
El responsable de la asignación de capacidad de transporte deberá informar, dentro del plazo que defina en el procedimiento de asignación de capacidad de transporte y a través de la ventanilla única, sobre la completitud de la documentación del proyecto o, en caso de ser necesario, solicitar, por una única vez, la entrega de documento(s) faltante(s) o incompleto(s).
El plazo para la entrega de documentación faltante o incompleta por parte del interesado será definido por el responsable de la asignación de capacidad de transporte en el procedimiento que implemente para tal fin. No obstante, todas las actividades efectuadas durante el proceso de asignación de capacidad de transporte deben realizarse y quedar registradas en la ventanilla única.
Cumplido el plazo para la entrega de los documentos faltantes o incompletos, el responsable de la asignación de capacidad de transporte a través de la ventanilla única informará al interesado si se ha completado la documentación con las características y en los plazos previstos y notificará al (los) transportador(es) para que descargue los documentos y con base en esta fecha se cuente el plazo para sus comentarios. Ante el incumplimiento del plazo de entrega de la documentación solicitada, o si la entrega es insuficiente, se entenderá que el interesado desiste de la solicitud.
Una solicitud de asignación de capacidad de transporte tendrá como fecha de radicación formal el día en que, cumplidos los requisitos y el procedimiento, haya sido entregada la documentación completa.
PARÁGRAFO. En los documentos de invitación a participar en las convocatorias abiertas para asignar obligaciones a generadores, a través de mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, se definirá el plazo máximo para presentar solicitudes de asignación de capacidad de transporte, en el caso de que los resultados de las convocatorias se conozcan después del 31 marzo del respectivo año.
ARTÍCULO 10. COMENTARIOS DEL TRANSPORTADOR. Es obligación del transportador, a su propio costo, revisar los estudios incluidos en la solicitud y entregar los respectivos comentarios a través de la ventanilla única, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación. Los comentarios deberán ser todos aquellos que el transportador encuentre necesarios con respecto a los análisis y las conclusiones que los estudios contengan, y sobre los que considere que es importante llamar la atención del responsable de la asignación. Los comentarios del transportador deberán incluir su pronunciamiento acerca de la viabilidad de las alternativas presentadas por el interesado en el estudio de disponibilidad de espacio físico e identificar otras alternativas, si considera que las propuestas por el interesado no pueden realizarse.
Para la elaboración de los comentarios, el transportador deberá tener en cuenta lo establecido en el Código de Planeamiento de la Expansión del STN que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
En caso de que así lo requiera, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá solicitar, a través de la ventanilla única, aclaraciones al transportador acerca de los comentarios que este haga, y las respuestas del transportador deberán ser entregadas a través del mismo medio y en los plazos que defina el responsable de la asignación.
Si el transportador no entrega sus comentarios o aclaraciones en los plazos previstos se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios.
En todo caso, se entenderá que las conclusiones del responsable de la asignación de capacidad de transporte prevalecen sobre los comentarios que haga el transportador.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. La asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1 se llevará a cabo anualmente, a través de un procedimiento que será definido y publicado por el responsable de la asignación a más tardar el 31 de diciembre del 2021. En el procedimiento de asignación se identificará la prioridad que se dará a los criterios de que trata el artículo 12 y, si se considera necesario, el procedimiento podrá ser diferenciando por tipo o características del proyecto. Este procedimiento deberá estar publicado en la ventanilla única desde cuando esta entre en servicio.
En los análisis para la asignación de capacidad de transporte se evaluará el efecto en el sistema de la conexión de los proyectos al SIN, considerando diferentes escenarios de generación y de demanda, en el mediano y largo plazo. Para ello, el responsable de la asignación tendrá en cuenta los lineamientos previstos para la elaboración del plan de expansión del SIN, y publicará la forma como llevará a cabo la evaluación.
Para efectos de aplicar el procedimiento, el responsable de la asignación de capacidad de transporte, con base en los resultados de sus análisis, y considerando la fecha y hora de la radicación formal de las solicitudes, deberá otorgar una posición a los proyectos clase 1 en alguna de las siguientes filas:
a) Fila 1, formada por proyectos que requieran obras de expansión en el SIN.
b) Fila 2, formada por proyectos que no requieren obras de expansión en el SIN.
<Ver Notas de Vigencia> La posición asignada a cada proyecto deberá ser publicada en la ventanilla única a más tardar el 30 de septiembre del respectivo año calendario.
<Ver Notas de Vigencia> Los conceptos de conexión para proyectos en la fila 1 serán emitidos a más tardar el 20 de diciembre del respectivo año calendario, identificando el proyecto de expansión requerido para la conexión del proyecto al sistema, y los conceptos de conexión para proyectos en la fila 2 serán emitidos a más tardar el 31 de octubre del mismo año.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar la asignación de capacidad de transporte de los proyectos de conexión de usuarios finales y de autogeneración sin entrega de excedentes, el responsable de la asignación de capacidad de transporte definirá y publicará un procedimiento particular.
Dentro del procedimiento particular, adicionalmente, se deberá definir: i) el plazo en que serán emitidos los conceptos de conexión de los proyectos, el cual deberá contarse a partir del día en que exista completitud en la documentación del proyecto; y ii) los plazos para que se solicite completar información y para que los interesados den respuesta a esta solicitud.
A estos proyectos les aplicarán las mismas disposiciones establecidas en la presente resolución, con excepción del procedimiento particular de que trata este parágrafo.
ARTÍCULO 12. CRITERIOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 1 se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.
Para proyectos de conexión de generación:
a) Los lineamientos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 4 del Resolución 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía.
b) Mayor beneficio neto por kW de capacidad de transporte solicitada al sistema. Para este cálculo se tendrán en cuenta, entre otros, los beneficios incrementales por disminución de restricciones y pérdidas de energía y/o por mejoras en la confiabilidad y seguridad de la operación, debido a la conexión del proyecto, descontando los costos de la expansión requerida.
c) Obtención de licenciamiento ambiental y/o finalización del proceso de consultas previas.
Para proyectos de conexión de usuarios finales:
d) Obtención de licenciamiento ambiental y/o finalización del proceso de consultas previas.
e) Menor efecto para la operación del sistema, en términos de afectación de la calidad y confiabilidad del servicio.
El responsable de la asignación de capacidad de transporte determinará si considera necesario incluir criterios de priorización adicionales en concordancia con lo dispuesto en esta resolución. Los criterios que defina el responsable de la asignación de capacidad de transporte estarán publicados junto con el procedimiento de asignación establecido.
Si realizados los análisis de un año calendario, dos o más proyectos quedan con resultados iguales en la evaluación, y se necesita priorizar alguno de ellos, deberá considerarse la posición que haya obtenido cada proyecto en la fila. En este sentido, se deberá dar mayor prioridad al proyecto que se encuentre más cerca al primer puesto en la fila.
ARTÍCULO 13. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LA CONEXIÓN AL STN. Los interesados en conectar proyectos clase 1 al STN, además de lo establecido en la presente resolución, deberán cumplir con lo previsto en el Código de Conexión que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. El transportador deberá verificar este cumplimiento.
Para las conexiones al STN, el transportador deberá permitir que el interesado se conecte a un nivel de tensión de 220 kV o superior. El punto de conexión será el barraje de una de las subestaciones existentes en el STN o, de requerirse, de una nueva subestación que se necesite construir.
ARTÍCULO 14. DESARROLLO DE LAS OBRAS PARA LA CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El desarrollo de las obras para la conexión de proyectos clase 1 al sistema de distribución deberá tener en cuenta los aspectos técnicos establecidos en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los proyectos de conexión al STR deberán ser diseñados, refrendados y ejecutados por los profesionales competentes para ello, teniendo en cuenta lo que disponen las normas que regulan el ejercicio de las profesiones y las competencias profesionales mencionadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el transportador, este último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto, los cuales harán parte del contrato de conexión.
En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el transportador un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique, adicione o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.
En la solicitud que presente un interesado en conectar un proyecto clase 1 se deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 15. VISITA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN DE USUARIOS FINALES AL STR. Los pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión de usuarios finales al STR serán los definidos en el artículo 46, con excepción del plazo para finalización de la visita de recibo técnico, previsto en el numeral 4) del mencionado artículo, que será de veinte (20) días hábiles.
Para la visita de puesta en servicio de la conexión deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47, con excepción del plazo para hacerla, que será de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de registro de la frontera comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 16. FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN. La fecha de puesta en operación, FPO, de un proyecto clase 1 será la definida por el responsable de la asignación de capacidad de transporte en el concepto de conexión, considerando la solicitud del interesado, la planeación del sistema y los análisis realizados para la asignación de la capacidad.
El interesado debe entregar una justificación de la fecha de puesta en operación solicitada, y el responsable de la asignación de capacidad de transporte determinará si dicho soporte justifica la solicitud o, en caso contrario, como resultado de su análisis, definirá la fecha máxima en la que debe entrar en operación el proyecto. Cuando se modifique la fecha solicitada, se le informarán las razones al interesado.
ARTÍCULO 17. MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 101-49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados que desarrollen proyectos clase 1 podrán solicitar la modificación de la fecha de puesta de operación, FPO, siempre y cuando cuente con asignación de capacidad de transporte y cuya FPO se encuentre vigente al momento de hacer la solicitud, aplicando una de las siguientes alternativas:
a) Mediante aumento de garantía. La FPO de un proyecto podrá modificarse actualizando el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad. Esta alternativa podrá utilizarse cuantas veces se requiera, pero la suma de los meses adicionados a la FPO del proyecto, en las diferentes solicitudes de aplazamiento usando esta alternativa, no podrá superar 24 meses. Adicionalmente, el valor de cobertura de la garantía no podrá superar el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución.
Para modificar la FPO del proyecto el interesado deberá entregar al ASIC el original de la garantía con el valor de cobertura actualizado, la evidencia de haber radicado en la UPME la nueva curva S, una certificación por parte del representante legal del interesado donde declare que no se encuentra en trámite otra modificación de FPO, e informar el número de meses adicionales que solicita y la nueva FPO del proyecto. Con la radicación de la curva S ante la UPME, el interesado deberá informarle a esta Unidad que va a hacer uso de la alternativa descrita en este literal.
Para aprobar esta garantía se deberán atender las condiciones de las garantías definidas en el anexo de la presente resolución. El ASIC deberá verificar que el valor de cobertura haya sido actualizado según las disposiciones establecidas en este artículo y que ha recibido los documentos referidos en el párrafo anterior.
Cuando a través de esta disposición se requiera modificar la FPO de un proyecto para el que no se haya otorgado la garantía para reserva de capacidad, por haberse dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la presente resolución se deberá estimar el valor de cobertura que tendría la garantía para reserva de capacidad, incluyendo la actualización del valor de la cobertura. Si el valor estimado actualizado supera el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente, deberá otorgarse la garantía para reserva de capacidad con el valor de cobertura actualizado, para poder modificar la FPO.
La FPO del proyecto quedará aprobada y modificada a partir de la fecha en la que el ASIC informe al interesado de dicho proyecto sobre la aceptación de la garantía presentada.
Cuando el ASIC apruebe la garantía deberá informárselo a la UPME, mediante el mecanismo que acuerden estas dos entidades, con el fin de que la UPME mantenga actualizada la información de la FPO de los proyectos. La UPME deberá entregar una constancia donde se informe la FPO vigente para un proyecto, cuando la solicite el interesado responsable de este.
Para la modificación de la FPO a través de este literal se deberá aplicar la regla que corresponda al proyecto, dependiendo de las siguientes situaciones:
i. Proyectos que no han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 no hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
Valor actualizado de la garantía. | |
Último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021. | |
Número de meses que se requiere adicionar. |
ii. Proyectos que han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
Valor actualizado de la garantía. | |
Último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021. | |
Número de meses que se requiere adicionar. | |
Número igual a 12 si para el proyecto se duplicó una sola vez el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad. Si el valor de cobertura de la garantía se duplicó dos veces esta variable tomará un valor de 24. |
Para la aplicación de las fórmulas de los apartes i y ii anteriores se deberá utilizar el último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021, VUG, para la última garantía aprobada por el ASIC, sin considerar el estado de vigencia de este documento.
El número de meses que se requiere adicionar, MA, deberá contarse a partir de la FPO que se haya fijado en la última garantía aprobada para el proyecto. No obstante, si dicha FPO es anterior al 26 de agosto de 2024 deberá contarse a partir de esta fecha.
b) Mediante la aplicación de causales. La FPO de un proyecto podrá modificarse, sin aumentar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, cuando el interesado responsable de un proyecto demuestre que se han presentado una o varias circunstancias o hechos que le permiten invocar alguna de las siguientes causales:
i. Razones de fuerza mayor.
ii. Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.
Para esta alternativa, la modificación de la FPO deberá ser aprobada por la UPME. El interesado, una vez recibida la aprobación de la modificación de la FPO, deberá ajustar la garantía, obtener su aprobación y entregar la nueva curva S, en el plazo previsto en el artículo 28. Si no se cumple con este plazo, quedará sin efecto la modificación de la FPO.
PARÁGRAFO 1. El cambio de la FPO se registrará en el sistema de información de la ventanilla única para que sea de conocimiento público y, a la vez, se enviará una alerta al interesado y al respectivo transportador.
PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de los interesados mantener vigente en todo momento la cobertura del proyecto, para lo cual deberá actualizar la garantía próxima a vencer por lo menos 15 días hábiles antes de finalizar su vigencia. El no hacerlo se convierte en una causal de ejecución de la garantía de reserva de capacidad.
PARÁGRAFO 3. Para los proyectos que hayan incumplido hitos de la curva S antes del 26 de agosto de 2024 y que modifiquen la FPO a través de la alternativa establecida en el literal a) de este artículo se reiniciará la cuenta de incumplimiento de hitos, considerando la nueva curva S del proyecto.
PARÁGRAFO 4. No se podrá tramitar una solicitud de modificación de la FPO utilizando el literal a) si está en trámite y no ha quedado en firme otra solicitud de modificación presentada ante la UPME. De la misma forma, la UPME no tramitará una solicitud de modificación utilizando el literal b) si el interesado ha iniciado una solicitud de modificación de la FPO utilizando el literal a) y esta no ha finalizado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 6 de diciembre de 2024, los proyectos con asignación de capacidad de transporte que no haya sido liberada, y que la última FPO aprobada haya vencido antes del 26 de agosto de 2024, podrán hacer uso de la alternativa a).
ARTÍCULO 18. CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 1. La capacidad de transporte asignada solo se podrá ceder a otro proyecto siempre y cuando los dos proyectos (i) no hayan entrado en operación, (ii) se conecten en el mismo punto de conexión, (iii) la capacidad de transporte de ambos proyectos haya sido asignada al mismo interesado, y (iv) utilicen el mismo recurso primario de generación, o el proyecto que va a aumentar la capacidad asignada utilice un recurso que ocasione menor costo variable al sistema.
Toda cesión de capacidad de transporte debe ser autorizada por el responsable de la asignación de la misma. Para esto, el interesado deberá presentar un estudio de conexión al responsable de la asignación al momento de solicitar la autorización de la cesión, en los términos establecidos en esta resolución.
En todo caso, no se podrá utilizar el mecanismo de cesión para conectar proyectos cuya suma de capacidades de transporte supere la suma de las capacidades asignadas antes de la cesión.
PARÁGRAFO 1. Para la cesión de capacidad de transporte, los proyectos no se pueden encontrar en incumplimiento, esto es, deben estar al día con los hitos contenidos en sus respectivas curvas S.
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones adquiridas por cada proyecto mediante los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG, tanto del cesionario como del cedente, no serán cedidas o transferidas como consecuencia de lo dispuesto en este artículo, a menos que esto sea permitido a través de los mismos mecanismos.
ARTÍCULO 19. OPCIÓN PARA PROYECTOS QUE REQUIEREN CAPACIDAD MAYOR A LA DISPONIBLE. Para efectos de asignar capacidad de transporte a nuevos proyectos de conexión de generación en el STN o el STR, se podrá permitir la conexión de proyectos cuya suma de capacidades supere la capacidad permanentemente disponible en el punto de conexión para diferentes escenarios de demanda, cuando se prevea que es baja la probabilidad de que todos los generadores del área entreguen su máxima potencia al mismo tiempo. El responsable de la asignación de capacidad de transporte definirá la forma en la que aplicará esta opción, y la mantendrá publicada en la ventanilla única, para conocimiento de los interesados en utilizarla. Las condiciones particulares que deberán tenerse en cuenta durante la operación de estos proyectos serán indicadas en el concepto de conexión, que estará condicionado al cumplimiento de las mismas.
Los interesados que quieran solicitar asignación de capacidad de transporte mediante esta opción deberán manifestarlo expresamente en la solicitud de asignación de capacidad de transporte, y presentar en su estudio de conexión la disponibilidad esperada del recurso primario que utilizará el proyecto. En todo caso, se entenderá que, por el hecho de acogerse a esta opción, el interesado acepta que durante la operación tendrá mayor prioridad el transporte de energía para generación o demanda que haya sido conectada en el sistema antes que su proyecto y, por tanto, bajo estas circunstancias, el despacho de su planta podrá ser limitado en cualquier momento para cumplir las condiciones con que se le asignó la capacidad de transporte. Igualmente, el interesado acepta asumir los costos de los equipos requeridos para limitar el despacho de su planta cuando sea necesario.
Con este propósito, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el Centro Nacional de Despacho, CND, presentará para consideración del Consejo Nacional de Operación, CNO, una propuesta de requerimientos para la operación de este tipo de proyectos, con el fin de que este último emita un acuerdo que defina el procedimiento para su autorización. Dicho acuerdo deberá ser emitido en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de fecha de recibo de la propuesta del CND.
ARTÍCULO 20. REGISTRO DE POTENCIA ANTE EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. A partir de la fecha de puesta en servicio de la conexión, todo generador que se conecte al STN, STR o SDL sólo podrá registrar ante el Sistema de Intercambios Comerciales, SIC, una capacidad efectiva de generación igual o menor a la capacidad de transporte asignada en el concepto de conexión.
Para este efecto, el ASIC deberá consultar en la ventanilla única la capacidad de transporte asignada al generador y si en el concepto de conexión se establece alguna condición para la entrega al sistema de esa capacidad.
ARTÍCULO 21. CONEXIÓN PROFUNDA. Si en un proyecto clase 1 que se va a conectar al STN, el costo para la expansión del sistema requerido por su conexión es superior al beneficio que genera, la UPME podrá condicionar la aprobación de la asignación de capacidad de transporte a que el interesado acepte asumir el porcentaje del costo de los activos de uso requeridos por el proyecto que permite que la relación entre el beneficio y el costo sea igual o mayor a 1,2.
La aplicación de la disposición contenida en este artículo no exceptúa al interesado de cumplir las demás disposiciones contenidas en esta resolución para la asignación de capacidad de transporte.
En resolución aparte se definirá la forma como el interesado debe asumir la parte del costo de la expansión del STN que le corresponde para cumplir con lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 22. RETIRO TEMPORAL DE GENERADORES. Cuando un generador retire temporalmente del mercado mayorista una o más unidades o plantas de generación, podrá mantener la capacidad de transporte asignada hasta por un año después de la fecha de retiro efectivo, siempre y cuando haya entregado al ASIC, un (1) mes antes de la fecha prevista para el retiro, la garantía de que trata el artículo 24.
Si transcurrido un año, contado desde la fecha de retiro efectivo, el generador no reingresa al mercado mayorista las plantas retiradas, se liberará la capacidad de transporte asignada a estas plantas, y la UPME podrá tenerla en cuenta para asignar capacidad de transporte a nuevas solicitudes.
ARTÍCULO 23. RENOVACIÓN DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN. Un generador interesado en renovar sus instalaciones de generación en operación, ya sea para utilizar un recurso primario más eficiente o para mejorar la tecnología utilizada, sin que implique aumento de capacidad, deberá presentar a la UPME una solicitud para hacer este cambio, para efectos de mantener la capacidad de transporte asignada. Esta solicitud debe presentarse al menos con un año de anticipación a la fecha estimada para iniciar las obras de renovación.
En la solicitud se deberá adjuntar una justificación sobre la fecha propuesta de desconexión de la planta, si se requiere, y de la fecha de puesta en operación, FPO, de las nuevas instalaciones, la cual no debe superar treinta (30) meses contados a partir de la fecha estimada de inicio de la renovación. En dicha solicitud se deberán incluir las características de la tecnología actual, la propuesta de modificación tecnológica y las justificaciones de dicho cambio.
La UPME evaluará la solicitud y le informará al interesado si tiene alguna objeción, o proferirá su concepto de no objeción, en el cual precisará la FPO de las nuevas instalaciones.
Después de recibida la respuesta positiva a su solicitud y, a más tardar un (1) mes antes del inicio de las obras de renovación, el generador deberá informar a la UPME, a través de la ventanilla única, que se compromete a construir y poner en operación las nuevas instalaciones del proyecto a más tardar en la FPO establecida, y entregará los siguientes documentos:
a) Copia de la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía de que trata el artículo 24. Para determinar el monto de la cobertura de esta garantía se tendrá en cuenta la capacidad de generación a modificar.
b) La curva S de construcción de las nuevas obras del proyecto con las fechas de los hitos señalados en el artículo 29.
Vencido el anterior plazo, la UPME verificará el cumplimiento de los citados requisitos y, en caso de encontrarlos cumplidos, se entenderá que el interesado ha aceptado hacer la modificación en el plazo previsto y se iniciará el desarrollo y seguimiento del proyecto, de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si el interesado no entrega los documentos en el plazo previsto, se entenderá que ha desistido de hacer la renovación.
Si en la fecha establecida de puesta en operación de las nuevas instalaciones el generador no reingresa al mercado la capacidad de generación renovada, se ejecutará la garantía para reserva de capacidad, y se liberará la capacidad de transporte asignada a estas plantas, y la UPME la podrá tener en cuenta para asignarla a nuevas solicitudes.
En todo caso, el generador que con el proyecto a renovar tenga obligaciones adquiridas mediante los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG, no podrá modificarlas con ocasión de la ejecución de las obras de renovación, excepto en los casos previstos en las normas que regulan estos mecanismos.
GARANTÍAS PARA PROYECTOS CLASE 1.
ARTÍCULO 24. GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. Con el propósito de garantizar la utilización de la capacidad de transporte asignada para proyectos clase 1, el interesado deberá otorgar una garantía para reserva de capacidad que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo “Condiciones de las garantías”. Esta garantía deberá entregarse al ASIC conforme al plazo definido en el artículo 28. La entrega deberá ser en físico, mientras el ASIC diseña un sistema de garantías que no requiera su entrega por ese medio.
El valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad se calcula en pesos colombianos, multiplicando diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por el número de kW de la capacidad de transporte asignada, establecido en el concepto de conexión, y por la tasa de cambio representativa del mercado, TRM, vigente el lunes de la semana anterior a la fecha de emisión de la garantía. Este valor debe actualizarse cada vez que se cumpla un nuevo año desde la fecha de emisión de la garantía, con la variación anual de la serie Oferta Interna del Índice de Precios del Productor, IPP, publicada por el DANE a comienzos del mes de enero del año en el que se hace la actualización. La garantía con el valor actualizado debe entregarse al ASIC quince (15) días hábiles antes de que se cumpla un nuevo año desde la primera fecha de emisión de la primera garantía.
Cuando se trate de conexiones a proyectos de expansión del SIN que van a ser desarrollados mediante las convocatorias previstas en la regulación, el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será el 50% del valor señalado en este artículo. Si a la fecha en la que quede en firme la resolución de la CREG que hace oficial el ingreso esperado, ofertado por el adjudicatario de la respectiva convocatoria del proyecto de expansión del SIN, el valor de la cobertura es inferior al 100% del valor calculado conforme a lo señalado en este artículo, se debe actualizar la cobertura de la garantía para que se alcance este valor. Con este fin, el interesado tendrá plazo de un mes contado a partir de la referida fecha, para tener aprobada la modificación de la garantía por parte del ASIC. De no cumplirse con esta obligación, se entenderá que el interesado no actualizó la garantía de reserva de capacidad.
PARÁGRAFO 1. El interesado quedará eximido de la entrega de la garantía para reserva de capacidad si, a la fecha de requerirse su entrega, demuestra que tiene aprobada otra garantía exigida en la regulación que cubre la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esa garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo.
Si el interesado ya ha constituido la garantía para reserva de capacidad y, de acuerdo con la regulación, debe constituir otra garantía que cubra la entrada en operación del mismo proyecto, y el valor de la cobertura de esta garantía supera el calculado conforme a lo señalado en este artículo, el ASIC le devolverá la garantía para reserva de capacidad una vez esté aprobada la nueva garantía.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 212 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si por alguna razón se ejecutan, pierden vigencia o ya no se cuenta, por cualquier motivo, con las garantías citadas en este parágrafo, que sustituyen la garantía para reserva de capacidad, y ninguna de ellas queda vigente, o si el valor de la cobertura de esas garantías disminuye por debajo del valor exigido para la garantía de reserva de capacidad, el interesado deberá constituir la garantía para reserva de capacidad de acuerdo con lo previsto en este artículo, si aún no ha puesto en operación el proyecto que se va a conectar al SIN. El plazo para tener aprobada esta garantía es de un (1) mes contado a partir de la fecha de ocurrencia de alguna de las situaciones mencionadas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 101-25 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incremente el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, se tendrá en cuenta que, en todo caso, este valor no podrá superar el equivalente a cien (100) dólares de los Estados Unidos de América por cada kW de la capacidad de transporte asignada. La tasa de cambio representativa del mercado, TRM, a utilizar será la vigente el lunes de la semana anterior a la fecha en la que se haga la verificación.
ARTÍCULO 25. EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. La garantía para reserva de capacidad se ejecutará en los siguientes eventos:
a) Se concluye que el proyecto no puede ser ejecutado a partir de los informes de seguimiento definidos en el artículo 30.
b) El interesado no prorroga la garantía para reserva de capacidad o no actualiza el valor de la cobertura en los términos establecidos en esta resolución.
c) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
d) A la fecha de puesta en operación, el proyecto no se conecta con al menos el 90% de la capacidad asignada.
e) Se presenta la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.
Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se ejecutará el 100% de la garantía, a no ser de que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas, se determine que el avance del proyecto supera el 60%, con base en los informes de seguimiento. Cuando se den estas excepciones, la UPME informará al ASIC que se presentó esta situación, y al interesado se le hará una ejecución parcial por un monto del 80% del valor de la garantía para reserva de capacidad.
El proceso de ejecución de la garantía se inicia a partir de las siguientes acciones:
i) La UPME informa al ASIC que se presentó alguno de los eventos señalados en los literales a) o c) de este artículo.
ii) Cuando el ASIC evidencie el evento del literal b).
iii) Para el literal d), cuando se cumple la FPO y el CND informa que el proyecto de generación no se conectó con el 90% de la capacidad asignada, o el transportador informa que la carga no se puso en operación con el 90% de la capacidad asignada.
iv) Para el literal e), cuando se cumpla el plazo previsto en el artículo 22 o en el artículo 23, y el CND informa que el proyecto de generación no se reconectó al sistema.
ARTÍCULO 26. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD. El ASIC tendrá una cuenta particular para el manejo de los recursos provenientes de la ejecución de la garantía para reserva de capacidad otorgada en cumplimiento de lo previsto en esta resolución.
Estos recursos, junto con los rendimientos que generen, una vez descontados los costos financieros e impuestos, se utilizarán para que el LAC disminuya el valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN o del nivel de tensión a donde se proyectaba conectar el proyecto. Si los recursos generados por la ejecución de las garantías para reserva de capacidad superan el 30% del ingreso mensual utilizado para calcular los cargos por uso, solo se aplicará la cantidad equivalente a este porcentaje, y el saldo se usará en los siguientes meses, considerando el tope del 30%.
PARÁGRAFO. El LAC deberá prever que en todo momento haya recursos suficientes para cubrir los costos en que se incurra por el manejo de la cuenta donde se depositan los recursos de las garantías ejecutadas.
ARTÍCULO 27. OTRAS GARANTÍAS. Como parte de los contratos de conexión, las partes acordarán las garantías que estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las garantías que se requieran en otras resoluciones de la CREG. Podrán considerarse garantías que cubran los siguientes eventos: atraso(s) de una de las dos partes que le origine perjuicios a la otra o daños en instalaciones existentes, entre otras. Corresponde a las partes definir el manejo, custodia y ejecución de las garantías pactadas de acuerdo con lo previsto en este artículo.
SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE PROYECTOS CLASE 1.
ARTÍCULO 28. PLAZO Y DOCUMENTOS PARA ACEPTAR LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE.
<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado que presente una solicitud de conexión de un proyecto clase 1 tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el concepto de conexión, para informar a la UPME a través de la ventanilla única que acepta la capacidad de transporte asignada al proyecto en los términos establecidos en el concepto de conexión, y se compromete a construirlo y ponerlo en operación a más tardar en la fecha establecida.
Junto con esta aceptación, se deberán entregar a través de la ventanilla los siguientes documentos:
a) Copia de la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía de que trata el artículo 24.
b) La curva S de construcción del proyecto con las fechas de los hitos señalados en el artículo 29.
Vencido el anterior plazo, la UPME verificará el cumplimiento de los citados requisitos y, en caso de encontrarlos cumplidos, se entenderá que el interesado ha aceptado la capacidad de transporte asignada, y se iniciará el desarrollo y seguimiento del proyecto asociado al concepto de conexión, de acuerdo con lo establecido en esta resolución.
Si el interesado no entrega los documentos arriba mencionados, en el plazo previsto en este artículo, se entenderá que ha desistido de la solicitud, y la UPME liberará la capacidad asignada en el concepto de conexión.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 107 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo previsto en el primer inciso de este artículo será de cuatro (4) meses para los conceptos que emita la UPME durante el año 2021.
ARTÍCULO 29. HITOS DE LA CURVA S. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 101-25 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la curva S que entregue el interesado se deben identificar las fechas en las que se van a cumplir los siguientes hitos, sin que necesariamente sucedan en el orden mostrado aquí:
a) Obtención del derecho al uso de los terrenos para el proyecto y, si es requisito para el proyecto, haber cumplido con las consultas previas.
b) Permisos y licencia ambiental del proyecto (aprobación DAA y EIA).
c) Orden de compra de los equipos del proyecto.
d) Permisos y licencias para activos de conexión.
e) Identificación de avance del 50% del proyecto.
Si por el estado de avance del proyecto, o por el tipo de proyecto, no se requiere uno o varios de los hitos señalados, se deberá entregar la respectiva justificación.
Para que en la curva S se identifique un avance del 50% de un proyecto, debe tenerse como cumplidos, entre otros, el hito del literal c) y tener construido, por lo menos, el 50% de la obra civil. Además, el hito del 50% no podrá ocurrir después de las dos terceras partes del tiempo que hay entre la fecha de entrega de la primera curva S y la fecha de puesta en operación del proyecto, FPO. Si por alguna circunstancia particular de un proyecto no se puede cumplir con esta última condición, deberá entregarse la respectiva justificación. En este caso, la UPME enviará los documentos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que evalúe la justificación dada por el interesado con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 2019.
La primera curva S que entregue el interesado se denominará “curva S de referencia”. Cuando, de acuerdo con el artículo 17, se modifique la fecha de puesta en operación del proyecto, se permitirá ajustar la curva S, y esta será la nueva curva S de referencia.
ARTÍCULO 30. INFORMES DE SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la fecha definida para cada uno de los hitos mencionados en el artículo 29, el interesado deberá entregar un informe sobre el estado de avance del proyecto, donde se incluya la comparación del mismo con la “curva S de referencia”, y las explicaciones respectivas acerca de las diferencias. Además, después de cumplida la fecha del primer hito y hasta la finalización del proyecto, deberán entregarse informes de seguimiento cada seis meses, a menos que se cumpla un hito antes de este plazo, caso en el cual deberá entregarse el respectivo informe del hito. La fecha de este último hito servirá de referencia para determinar la fecha de los siguientes informes semestrales.
Si para la supervisión de la construcción del proyecto que se va a conectar se cuenta con una firma de interventoría, esta deberá ser la encargada de elaborar el respectivo informe. Si no se cuenta con dicha firma, el representante legal del interesado deberá suscribir el informe a entregar.
Los informes deberán entregarse a través de la ventanilla única dentro de los treinta días calendario siguientes a las fechas descritas en el primer inciso de este artículo. El incumplimiento del plazo de entrega de los informes será equivalente al incumplimiento del hito a verificar.
PARÁGRAFO. Los informes definidos en este artículo deberán contener un resumen del avance del proyecto que pueda darse a conocer al público, el cual será divulgado por la UPME a través de la ventanilla única. Mientras entra en funcionamiento esta ventanilla, la UPME definirá la forma de dar a conocer los resúmenes recibidos. Como mínimo, el resumen del avance deberá informar el estado del proyecto, comparar la ejecución real con la proyectada, identificar los hitos cumplidos del artículo 29, y mostrar una fecha estimada del inicio de operación.
ARTÍCULO 31. CONTRATO DE CONEXIÓN. El transportador responsable de los activos del sistema a donde se conectará el proyecto clase 1 y el interesado deberán suscribir un contrato de conexión que cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Conexión, que hace parte del Código de Redes adoptado con la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya.
En este contrato se deben precisar, entre otros:
a) La subestación y nivel de tensión del barraje donde se va a conectar.
b) La fecha de conexión al sistema y condiciones de esa conexión, indicando si se trata de pruebas, y la capacidad a conectar en esa fecha.
c) Los terrenos a utilizar, si los hay, de la subestación existente.
d) Que el contrato se liquidará o se terminará cuando se libere la capacidad de transporte asignada, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
Para suscribir el contrato, las partes tendrán un plazo de cuatro (4) meses, contado a partir de la fecha de emisión del concepto de conexión, y podrán incluir las garantías y los demás compromisos que acuerden entre ellas. En los casos en los que se requiere expansión de redes, y esta expansión se realiza mediante convocatorias, el plazo para la firma de los contratos de conexión se fijará en los documentos de selección del inversionista. Si, de acuerdo con la regulación vigente, la expansión de la red la puede hacer un transportador existente, el plazo se contará a partir de la fecha en la que la UPME le confirme la ejecución de esa expansión al transportador que haya manifestado interés en construirla.
La entrega se entenderá cumplida en la fecha en la que el interesado cargue en la ventanilla única una copia del contrato, indicando que el contrato contiene lo previsto en el literal d) y el mecanismo o la alternativa del parágrafo 1 de este artículo.
Si transcurre el plazo anterior y subsisten diferencias entre las partes que no permitan llegar a un acuerdo para firmar el contrato de conexión, se deberá recurrir a un mecanismo de solución de diferencias, y las partes quedan obligadas a aceptar y cumplir con las conclusiones del mismo. En resolución aparte se definirán las características de este mecanismo, el encargado de dirimir las diferencias, el nuevo plazo para la firma del contrato, y cuál de las partes asumirá los costos incurridos.
PARÁGRAFO 1. Si la nueva conexión de un generador es en un sistema de distribución, y esta conexión ocasiona pérdidas diferentes a las utilizadas en la liquidación que hace el ASIC al comercializador incumbente, asociado al OR que atiende el mercado de comercialización donde se presenta esta nueva conexión, las partes deben incluir en el contrato de conexión el compromiso de revisar cada seis (6) meses los efectos financieros ocasionados por esta situación, y se acordará un mecanismo para el pago al comercializador incumbente de los perjuicios causados por la nueva conexión o, si el efecto resulta en sentido contrario, la forma como este comercializador procederá a compensar los beneficios que puedan resultar de la conexión.
PARÁGRAFO 2. Si, transcurrido el plazo previsto para la firma del contrato de conexión, no se ha cumplido con este requisito, las partes deberán enviar sendos informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, donde se entreguen las razones justificadas por las cuales no se suscribió el contrato. Con la información recibida, la SSPD decidirá si hay lugar a iniciar una investigación a alguna de las partes de la negociación del contrato.
PARÁGRAFO 3. Durante los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los transportadores entregarán al CNO y al Comité Asesor de Comercialización, CAC, la minuta correspondiente a proyectos clase 1 que utilizan para suscribir contratos de conexión con los interesados en conectarse a los sistemas de los cuales son responsables.
Dentro de los tres (3) meses posteriores al anterior plazo, el CNO y el CAC elaborarán y propondrán a la CREG una minuta o, si se considera conveniente, varias minutas, que permitan uniformizar los requisitos exigidos en los contratos de conexión, las cuales serán adoptadas por el Comité de Expertos de la CREG y publicadas mediante circular. La UPME publicará estas minutas en la ventanilla única.
ARTÍCULO 32. AJUSTES POR INCUMPLIMIENTO DE LA CURVA S. Cuando se evidencie el incumplimiento de alguna de las fechas establecidas para los hitos descritos en el artículo 29, identificados en la curva S de referencia de un proyecto clase 1, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando se incumpla por primera vez un hito de la curva S, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento del incumplimiento.
b) Cuando se dé un segundo incumplimiento, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento de evidenciar este incumplimiento.
c) Si se llega a un tercer incumplimiento, se procederá a la ejecución de la garantía para reserva de capacidad, y se aplicará lo previsto en el artículo 33 en cuanto a la liberación de la capacidad de transporte asignada.
Si, para los casos mencionados en los literales a) y b), en el siguiente informe a entregar, no se demuestra que el hito incumplido ya se completó, se entenderá que se presenta un nuevo incumplimiento.
El incumplimiento de cada hito se cuenta por separado, así coincidan en el tiempo.
La UPME, a través de la ventanilla única, y en el término que ella defina, deberá informar al ASIC cuando se presente algún incumplimiento, indicando si se trata del primero, el segundo, o si hay más de dos.
El interesado tiene un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en la que la UPME informe de la situación, para entregar al ASIC la garantía con la actualización del valor de la cobertura en los términos previstos en este artículo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 101-25 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifique la FPO de un proyecto clase 1, de acuerdo con lo previsto en esta resolución, deberá tenerse en cuenta que cuando el interesado hace uso de la posibilidad de ajustar la curva S, se mantiene la cuenta de los incumplimientos presentados antes de ese ajuste.
ARTÍCULO 33. LIBERACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La capacidad de transporte asignada a un proyecto clase 1 en el concepto de conexión se liberará cuando ocurra al menos uno de los siguientes casos:
a) Cuando en los informes de seguimiento se concluya que el proyecto no puede ser ejecutado.
b) El interesado no cumplió oportunamente las obligaciones establecidas en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24, en el artículo 28 o en el artículo 52.
c) El interesado no prorrogó la garantía de reserva de capacidad, o no actualizó el valor de la cobertura, en los términos establecidos en esta resolución.
d) Se llega a un tercer incumplimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.
e) Se cumple la FPO aprobada para el proyecto y su avance en ejecución no supera el 60%.
Si se presenta al menos uno de los anteriores casos se liberará la capacidad de transporte asignada al proyecto, a no ser que se trate de proyectos de generación con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o que, de acuerdo con la ponderación de las actividades descritas en la curva S que ya estén ejecutadas y con base en los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%; casos en los cuales se mantendrá la capacidad de transporte asignada. Esta excepción no aplica cuando: i) se trate del incumplimiento de lo previsto en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 24 o ii) para el proyecto nunca se haya entregado curva S y/o copia de la garantía de reserva de capacidad vigente aprobada por el ASIC.
Si después de la ejecución parcial de la garantía, prevista en el artículo 25, el interesado manifiesta su intención de continuar con la ejecución del proyecto deberá, dentro del plazo establecido en el artículo 28, actualizar la vigencia de la garantía, multiplicar por dos (2) el valor restante de la cobertura y, además, deberá poner en operación el proyecto en la fecha prevista o en la modificada de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si se alcanza esta fecha sin que el proyecto haya entrado en operación, se ejecutará la garantía.
Al cumplirse la FPO definida en el concepto de conexión del proyecto o la modificada, en caso de que esta haya cambiado, el responsable de la asignación de capacidad de transporte procederá a liberar la capacidad asignada al proyecto, total o remanente, que no haya entrado en operación comercial. Esta regla aplica a todos los proyectos clase 1, incluyendo aquellos con obligaciones asignadas a través de los mecanismos dispuestos por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la CREG, o aquellos con un avance en ejecución del proyecto superior al 60%.
PARÁGRAFO 1. También se liberará la capacidad de transporte cuando se presente la situación prevista en el segundo inciso del artículo 22, o la planta no reingresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.
PARÁGRAFO 2. El interesado a cuyo proyecto se le libere la capacidad de transporte asignada podrá volver a tramitar la solicitud de asignación de capacidad para dicho proyecto, si así lo decide. Para esto, deberá presentar nuevamente su solicitud, siguiendo las reglas para asignación de capacidad de transporte establecidas en esta resolución.
CONEXIONES TEMPORALES DE GENERADORES.
ARTÍCULO 34. CONDICIONES PARA CONEXIONES TEMPORALES DE GENERADORES. Los generadores tienen la posibilidad de tener acceso a conexiones temporales en los siguientes casos:
a) Proyectos de generación con capacidad de transporte asignada, que no pueden entrar a operar continuamente con toda la capacidad asignada en el punto de conexión aprobado, por atrasos en las obras de transporte requeridas. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para que la planta se conecte y opere con las condiciones que se le establezcan de manera temporal, hasta que entren en operación las obras de transporte requeridas.
b) Cuando en un punto de conexión al SIN existe capacidad disponible, mientras se conecta un generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, y haya proyectos de generación existentes que estén interesados en usar esa capacidad temporalmente. En este caso, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para asignar la capacidad temporalmente disponible.
La conexión temporal se mantendrá hasta que el generador con capacidad de transporte previamente asignada requiera conectarse al sistema. Para ello, este generador enviará a la UPME y al ASIC un aviso donde manifieste la fecha en la que requiere conectarse, con una antelación de tres (3) meses.
En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se dará prioridad a los proyectos de generación que tengan obligaciones adquiridas con el mercado, de acuerdo con los mecanismos establecidos por el Gobierno Nacional, por el Ministerio de Minas y Energía o por la CREG. La UPME podrá definir criterios adicionales para priorizar los proyectos, para lo cual deberá publicarlos antes de iniciar su aplicación.
Si a partir de los informes de seguimiento se determina que no entrará en operación el proyecto del generador que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el punto de conexión, la UPME cambiará el concepto de conexión temporal por uno definitivo, si así lo solicita el interesado, siempre y cuando continúen siendo para el mismo proyecto y la misma capacidad asignada establecidos en el concepto de conexión temporal. Si el generador que tiene asignada la capacidad temporal quiere hacer cambios a estas condiciones, deberá cumplir con lo previsto en esta resolución para la solicitud y asignación de la capacidad de transporte.
Para los dos casos anteriores, la UPME definirá los plazos de duración de la conexión temporal y la capacidad máxima que la planta de generación pueda entregar dependiendo de las condiciones del sistema. En el segundo caso, el generador con conexión temporal podrá, tres (3) meses antes de la finalización del plazo definido para su conexión, solicitar a la UPME prórroga de este plazo, mientras el generador con la capacidad de transporte asignada no manifieste su intención de conectarse.
Con el propósito de definir los mecanismos o esquemas operativos requeridos para garantizar que no se supere la capacidad temporal autorizada y que, en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad en la operación del SIN, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CND presentará para consideración del CNO una propuesta de requerimientos para la operación de este tipo de proyectos, con el fin de que este último emita un acuerdo que defina el procedimiento para su autorización. Dicho acuerdo deberá ser emitido en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de fecha de recibo de la propuesta del CND.
Si se requiere, el CNO procederá a ajustar los acuerdos relacionados con requisitos para la conexión de proyectos al SIN, cuando sea necesario definir condiciones diferentes para aquellos proyectos que inicien operación sin tener disponible el total de la capacidad asignada en el sistema de transporte.
Los casos descritos y las condiciones temporales que se aprueben no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema.
ARTÍCULO 35. ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. El generador interesado en obtener un concepto de conexión temporal relacionado con los casos mencionados en el artículo 34, deberá presentar a la UPME, a través de la ventanilla única, los estudios que soportan la factibilidad técnica de la conexión temporal.
Una vez reciba la solicitud, la UPME le informará al transportador para que acceda a los documentos de la solicitud y entregue sus comentarios a la UPME en un plazo de veinte (20) días hábiles.
Si el transportador no entrega sus comentarios o aclaraciones en los plazos previstos, se entenderá que está de acuerdo con los resultados y recomendaciones de los estudios presentados por el generador.
La UPME procederá a realizar el análisis correspondiente y emitirá su concepto, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez emitido el concepto favorable de la UPME, el transportador deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para permitir la conexión del generador al sistema en las condiciones y fechas aprobadas por la UPME.
El transportador deberá permitir la conexión temporal de estos generadores y se suscribirá un contrato de conexión, especificando el término de la conexión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de emisión del concepto de la UPME.
PARÁGRAFO. Al transportador que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tenga solicitudes de conexión de generación para utilizar capacidad temporalmente disponible, se le fija un plazo máximo para emitir la viabilidad técnica de la conexión. El plazo, contado a partir de la fecha citada, es equivalente al mayor entre: i) diez (10) días calendario, o ii) el resultado de restarle a sesenta (60) el número de días calendario que hayan transcurrido desde que se recibió la solicitud donde se incluyó la viabilidad técnica. Si no lo hace en este plazo, se entenderá que el transportador está de acuerdo con los resultados del estudio y la UPME podrá emitir su concepto.
ARTÍCULO 36. REGISTRO TEMPORAL DE FRONTERAS Y RETIRO POSTERIOR. Para la conexión temporal, el generador podrá solicitar al ASIC el registro temporal de fronteras de generación, informando que se trata de una conexión temporal y su duración, sin necesidad de contar con el contrato de conexión suscrito.
El ASIC procederá a cancelar la frontera una vez finalizado el plazo de la conexión temporal, y no se requerirá de solicitud de cancelación por parte del agente que representa la frontera.
Para la finalización de las conexiones temporales de generadores no se exigirá dar aviso para el retiro del proyecto de generación con la antelación prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, a menos que el interesado quiera retirarse con anterioridad al plazo aprobado para la conexión temporal. El generador, al momento del registro de la frontera de generación, deberá informar al CND y al ASIC la fecha prevista para el retiro de la planta.
Cuando se deba modificar la fecha de finalización de la conexión temporal, el generador que cuenta con este tipo conexión, con base en el aviso mencionado en el literal b) del artículo 34, informará al ASIC la fecha de finalización de la conexión temporal con por lo menos dos (2) meses de anticipación.
A los generadores conectados de forma temporal, al momento del retiro de las plantas, no les aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, en cuanto a la posibilidad de conservar la capacidad de transporte asignada.
VENTANILLA ÚNICA.
ARTÍCULO 37. VENTANILLA ÚNICA. La UPME implementará y gestionará un sistema de ventanilla única mediante el cual se tramitará la radicación, estudio, aprobación y seguimiento de las solicitudes de asignación de capacidad de transporte de los proyectos clase 1 en el SIN.
La ventanilla única contará con un portal electrónico o sitio web integrado al portal electrónico de la UPME, a través del cual se realizarán las siguientes actividades, entre otras:
a) Registro y publicación de las características y estado de avance de los proyectos que se conectarán al SIN. En el estado de avance deberán poderse verificar las actividades surtidas en cada una de las etapas del proceso.
b) Recepción de solicitudes de asignación de capacidad de transporte y sus respectivos documentos soporte.
c) Intercambio de documentos e información entre el interesado y los responsables de la asignación.
d) Recepción de documentos asociados a la ejecución del proyecto.
e) Recepción y publicación de la capacidad de transporte disponible en las áreas del SIN que defina la UPME.
f) Publicación de otra información relevante.
Las publicaciones a las que se refieren los literales a) y e) anteriores se harán en formatos gráficos que faciliten la lectura y comprensión de información para los usuarios de la ventanilla única.
Con respecto a los proyectos clase 2, la ventanilla única tendrá un vínculo o enlace que redireccionará a los usuarios a los sitios web dispuestos por los OR para gestionar estas conexiones. Complementariamente, la ventanilla única recibirá y publicará la siguiente información suministrada por los OR, entre otras:
g) Registro y publicación de un resumen mensual con la siguiente información agregada: número de solicitudes de conexión, capacidad solicitada y capacidad aprobada, por subestación.
h) Registro y publicación de la capacidad disponible en cada subestación del OR.
i) Otra información relevante.
Como parte de los servicios asociados a la recepción y aprobación de solicitudes de asignación de capacidad de transporte, le corresponde a la UPME establecer los protocolos de comunicación, de intercambio de información y de registro de usuarios y actividades necesarios para la revisión y evaluación de dichas solicitudes. La información asociada a estos protocolos deberá ser tratada de conformidad con la Ley 1712 de 2014, o aquella que la modifique o sustituya.
En la ventanilla única, la UPME publicará información acerca de la normatividad vigente en materia de aprobación de solicitudes de asignación de capacidad de transporte, así como los procedimientos y costos asociados al estudio de solicitudes. Además, incluirá material explicativo que facilite la comprensión de los procedimientos descritos en esta resolución.
También se deberá publicar en la ventanilla única la información sobre el estado de avance de los proyectos de expansión del STN y del STR, tanto los que se desarrollan a través de procesos de selección, como los ejecutados directamente por los transportadores, incluyendo el mes estimado para la puesta en operación. Con este propósito, la UPME definirá la forma y los plazos en los que recauda esta información.
PARÁGRAFO 1. De conformidad con el artículo 15 del Decreto 2106 de 2019, el portal electrónico o sitio web de la ventanilla única también se podrá acceder a través del Portal Único del Estado colombiano.
PARÁGRAFO 2. Los requisitos, actividades e interacciones que desarrollen en la ventanilla única los interesados en proyectos relacionados con la Resolución CREG 030 de 2018, o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan, serán definidos en resolución aparte.
ARTÍCULO 38. USUARIOS DE LA VENTANILLA ÚNICA. Serán usuarios de los servicios que provea la ventanilla única, al menos los siguientes:
a) Interesados en conectarse al SIN.
b) Transportadores.
c) Solicitantes de conexión de proyectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 030 de 2018, o en aquella que la modifique, adicione o sustituya.
d) Entidades y autoridades relacionadas con la aplicación de las disposiciones establecidas en esta resolución.
ARTÍCULO 39. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA. En el sistema de información que soporte el servicio de la ventanilla única y las actividades que se realicen en ella, se consignará la información a reportar por parte de los transportadores, así como toda la relacionada con las solicitudes de asignación, su respaldo, sus procesos de seguimiento y respectivas aprobaciones, entre otras, que se consideren pertinentes.
Las características tecnológicas y operativas de este sistema de información cumplirán al menos los siguientes criterios, y aquellos adicionales que establezca la UPME:
a) Funcional. El sistema de información debe adoptarse conforme a las mejores prácticas del sector, facilitar el intercambio de información, promover la toma de decisiones informadas, y ser costo-efectivo.
b) Confiable. El sistema de información debe mantener altos estándares de disponibilidad y respaldo. Así mismo, el sistema deberá mantenerse libre de errores.
c) Seguro. El sistema de información debe establecer altos estándares en gestión de seguridad de la información.
d) Flexible. Las aplicaciones del sistema de información deben poder adaptarse conforme a la atención de las necesidades de información del sector.
Así mismo, la UPME establecerá los formatos y protocolos de información que considere pertinentes para la revisión y evaluación de las solicitudes de asignación de capacidad de transporte, así como para el intercambio de información con los transportadores.
ARTÍCULO 40. PERÍODO DE IMPLEMENTACIÓN DE LA VENTANILLA ÚNICA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La UPME deberá poner en funcionamiento la ventanilla única en un plazo no mayor a doce meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.
Mientras entra en funcionamiento la ventanilla, la UPME definirá los formatos y procedimientos que requiera para la plicación de lo previsto en esta resolución.
ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 2.
ARTÍCULO 41. RESPONSABLE DE LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. El operador de red, OR, del mercado de comercialización al que pertenecen los activos para los que se solicita la asignación de capacidad de transporte, será el responsable de recibir y aprobar las solicitudes de los proyectos clase 2 con base en las disposiciones establecidas en la presente resolución.
A más tardar el 31 de diciembre de 2021, los OR deberán disponer de un sistema de información digital en el que se encuentre toda la información necesaria para la asignación de capacidad de transporte a los proyectos clase 2, incluyendo la documentación, procedimientos y reglas relacionadas con las diferentes etapas del proceso. A este sistema se podrá acceder a través del sitio web del OR, y deberá permitir la consulta pública del listado de la información recibida por el responsable de la asignación para los análisis de factibilidad, el estado de avance en las diferentes etapas del proyecto, así como las razones por las cuales una etapa no pudo ser superada de manera satisfactoria.
Las reglas y especificaciones técnicas que sean exigidas por el OR para las instalaciones que van a ser conectadas a su sistema deberán estar publicadas en el sistema de información mencionado. Estas reglas y especificaciones técnicas serán las únicas que podrán ser exigidas durante la etapa de recibo técnico de la instalación y, por tanto, no podrá exigirse el cumplimiento de ninguna regla o especificación que no se encuentre allí publicada.
PARÁGRAFO. Conforme a los protocolos de comunicación y de intercambio de información que establezca la UPME para la ventanilla única, el OR deberá permitir la conexión y el acceso al sistema de información a que hace referencia el presente artículo a través de la ventanilla única.
ARTÍCULO 42. SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. La asignación de capacidad de transporte para proyectos clase 2 deberá ser solicitada al responsable de la asignación con base en los formatos y requisitos que para tal fin establezca el Comité de Expertos de la CREG, mediante circular. Como parte de estos requisitos se definirán las características de los proyectos que, adicional a la solicitud, deberán pedir el análisis de la factibilidad del servicio.
El interesado en la conexión de un proyecto clase 2 podrá solicitar la asignación de capacidad de transporte directamente, a través de un comercializador, o a través de un tercero. El responsable de la asignación deberá estudiar la solicitud sin perjuicio de quien la presente. Cuando el interesado no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al interesado, mediante comunicación suscrita por este. En el texto de este capítulo, cuando se haga referencia al interesado, se deberá entender que corresponde al interesado o a quien lo represente.
PARÁGRAFO. La representación del interesado por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO. Para los proyectos clase 2 en los que se requiera el análisis de la factibilidad del servicio, el responsable de la asignación deberá verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
El formato de solicitud de factibilidad de servicio y la información que deberá ser suministrada, según el tipo de proyecto, serán definidos por el Comité de Expertos de la CREG y publicados mediante circular. El interesado deberá radicar la solicitud de factibilidad a través de los canales que el responsable de la asignación de capacidad de transporte disponga para ello. Una vez radicada la solicitud, deberá suministrarse al interesado el número de radicación para permitir su seguimiento.
El responsable de la asignación tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de factibilidad del servicio, para comunicarle formalmente al interesado los resultados del estudio de dicha solicitud y las condiciones particulares requeridas para la conexión del proyecto, con independencia del nivel de tensión para el que se haya hecho.
Si el servicio es factible, el responsable de la asignación tendrá la obligación de ofrecer al interesado un punto de conexión y garantizar el libre acceso a la red. La respuesta estará vigente, sin condicionamiento alguno, por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, lo cual deberá ser informado por el responsable de la asignación al interesado. No obstante lo anterior, el responsable de la asignación podrá manifestar su disposición a mantener vigente la factibilidad por un plazo mayor al indicado.
El responsable de la asignación podrá definir un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado cuando existan razones técnicas y de confiabilidad del sistema debidamente sustentadas. En este caso, el responsable de la asignación deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión.
Con base en la factibilidad del servicio entregada por el responsable de la asignación, el interesado podrá realizar el diseño de su instalación.
Cuando además de la construcción de la acometida, la conexión requiera la construcción de activos de uso general, el OR será responsable por el diseño de tales redes.
Si el servicio no es factible, el responsable de la asignación deberá dar respuesta, junto con las razones de su decisión, dentro del plazo establecido para comunicar al interesado el resultado del estudio de la solicitud.
A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado del estudio de factibilidad del servicio, o hacer preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales se indicó que el servicio no es factible o debe realizarse en otro nivel de tensión. Estas observaciones y preguntas deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la factibilidad. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado.
En ningún caso el estudio de la solicitud de factibilidad del servicio podrá ser objeto de cobro al interesado.
ARTÍCULO 44. ESTUDIO O DISEÑO DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 101-20 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la asignación de capacidad de transporte a un proyecto clase 2 podrá requerirse, para aprobación, la entrega de un estudio y/o diseño del proyecto, dependiendo de sus características. Para esto, el Comité de Expertos de la CREG publicará mediante circular las características de los proyectos que requieren la presentación de estos estudios o diseños, así como el contenido que deben tener. Sobre esto, el CNO deberá presentar una propuesta a la CREG, en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la cual podrá servir de insumo para los análisis del Comité de Expertos de la CREG.
El OR deberá mantener disponible la información que pueda ser requerida por el interesado para la elaboración de la solicitud de la factibilidad del servicio o para la realización de los estudios o diseños necesarios del proyecto, y suministrarla en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de que le sea solicitada.
La información mínima que debe mantener disponible el OR será definida por el Comité de Expertos de la CREG y publicada mediante circular. El OR deberá actualizar esta información cada semana, siempre y cuando se hayan producido modificaciones. La responsabilidad de actualizar la información, en las condiciones y el plazo definido en esta resolución, se entenderá como una obligación que debe cumplir el OR con base en lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Resolución CREG 080 de 2019.
El responsable de la asignación de capacidad de transporte deberá revisar y responder sobre la solicitud de aprobación del estudio y/o diseño de conexiones en el nivel de tensión 1, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido radicado, y dentro de los quince (15) días hábiles para los demás niveles de tensión.
A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado de la revisión del estudio o diseño del proyecto. Estas observaciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la revisión. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado. En el caso de que se solicite hacer modificaciones o ajustes al estudio o diseño del proyecto, estos deberán realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, y el incumplimiento de este plazo podrá entenderse como el desistimiento de la solicitud.
Los proyectos deberán ser diseñados, refrendados y ejecutados por los profesionales competentes para ello, teniendo en cuenta lo que disponen las normas que regulan el ejercicio de las profesiones y las competencias profesionales mencionadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE.
En la solicitud que presente ante el OR, el interesado deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.
El estudio sólo podrá ser objeto de cobro al interesado en las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud haya sido presentada para la migración de un usuario a un nivel de tensión superior, el plazo máximo con el que contará el responsable de la asignación para dar respuesta será el establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 45. DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.
Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la capacidad de transporte asignada. Cuando no se prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente la solicitud de asignación de capacidad de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en esta resolución.
Los activos de uso que se requieran para la conexión del interesado son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el interesado, tales obras podrán ser realizadas por el interesado; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 o la que lo modifique, adicione o sustituya.
En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.
ARTÍCULO 46. PASOS PREVIOS A LA VISITA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN. Como condición previa para el desarrollo de la visita de puesta en servicio de la conexión de un proyecto clase 2, el interesado deberá haber elegido un comercializador para la prestación del servicio. Este comercializador y el OR deberán cumplir el siguiente procedimiento:
1) El comercializador deberá verificar que se haya adquirido e instalado el sistema de medida, y que este cumpla las condiciones dispuestas en la normatividad vigente.
2) El comercializador deberá solicitar al OR la visita de recibo técnico, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
a) Carta del interesado en la que manifiesta su decisión de nombrar al comercializador como su representante, o contrato de servicios públicos suscrito por el interesado, en el que conste que el comercializador es su prestador del servicio.
b) Comunicación indicando el nombre, la localización geográfica del interesado y la referencia de la comunicación con la que se aprobó la conexión.
3) El OR dispondrá de cinco (5) días hábiles para dar respuesta, mediante comunicación escrita, a la solicitud del comercializador.
Si dentro de este plazo el OR manifiesta que no realizará la visita, se continuará con lo señalado en el numeral 8) de este artículo.
Si transcurrido este plazo el OR no responde dicha solicitud, se continuará con lo señalado en el numeral 8) de este artículo.
4) Si el OR necesita realizar la visita de recibo técnico, para efecto de realizar pruebas a las obras de conexión, o para adelantar las demás verificaciones que prevea la regulación, deberá dar respuesta a la solicitud del comercializador dentro del plazo señalado en el numeral anterior, indicando la fecha y hora en que la realizará. Esta visita deberá finalizarse dentro de los siete (7) días hábiles para conexiones en el nivel de tensión 1, y quince (15) días hábiles para los demás niveles de tensión, contados a partir de la fecha de la solicitud a la que se refiere numeral 2) de este artículo.
Si el OR no finaliza la visita de recibo técnico dentro de este plazo, se entenderá que se ha cumplido con este requisito, y se continuará con lo señalado en el numeral 8) de este artículo.
5) Al finalizar la visita de recibo técnico, el OR y el comercializador deberán suscribir un acta en la que consten los resultados de la misma, y las observaciones sobre la conexión que cada uno estime necesarias. A las observaciones sobre los elementos exclusivos del Sistema de Medida se les deberá dar trámite de conformidad con el artículo 7 de la Resolución CREG 157 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya. No habrá lugar a observaciones adicionales con respecto al recibo técnico del proyecto, que puedan ser exigidas al interesado de la asignación de capacidad de transporte, diferentes a las que queden incluidas en el acta de resultados.
Si el OR no asiste a la visita de recibo técnico en la fecha y hora programada, se entenderá que se ha cumplido con este requisito. En este caso, se continuará con lo señalado en el numeral 8) de este artículo.
6) Cuando en el acta se deje constancia de la necesidad de adecuar las obras de conexión, para así asegurar el cumplimiento de las normas aplicables, es responsabilidad del comercializador verificar que el interesado las realice. En este caso, se deberá llevar a cabo una nueva visita de recibo técnico dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que el comercializador informe al OR, mediante comunicación escrita, la terminación de las adecuaciones requeridas. En este caso, se continuará con lo señalado en el numeral 5) de este artículo.
En ningún caso el OR podrá abstenerse de recibir las obras de conexión por aspectos relacionados con elementos que sean exclusivos del sistema de medida.
7) Para los casos en los que, de manera voluntaria, el interesado quiera adquirir a través del OR los materiales requeridos para conectar la acometida a la red, deberá utilizarse el listado de materiales, descripciones y precios que para tal fin el OR deberá mantener públicos, actualizados y de fácil acceso en su sitio web. Estos materiales deberán haber sido informados por el OR al interesado en las observaciones hechas en el acta de recibo técnico, con el fin de que el interesado pueda tomar la decisión de compra de materiales con el OR o con un tercero.
8) Cuando aplique, el comercializador deberá registrar la frontera de comercialización para agentes y usuarios ante el ASIC. Para el efecto, el comercializador deberá remitir al ASIC copia de uno de los siguientes documentos:
a) Acta de que trata el primer inciso del numeral 5) anterior, en la que conste el recibo técnico a satisfacción.
b) La comunicación de que trata el segundo inciso del numeral 3) anterior.
c) Constancia del recibo por parte del OR de la comunicación a la que se refiere el numeral 2) anterior y una comunicación en la que comercializador haga constar lo previsto en el tercer inciso del numeral 3) anterior.
d) La comunicación a la que se refiere el primer inciso del numeral 3) y una comunicación en la que el comercializador haga constar lo previsto en el segundo inciso del numeral 5) anterior.
Es responsabilidad del OR verificar que la acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del usuario cumplan con las normas técnicas exigibles. Así mismo, deberá verificar que la operación de los equipos de los usuarios no deteriorará la calidad de la potencia suministrada a los demás usuarios.
El OR podrá exigir, previa sustentación, el cumplimiento de un procedimiento de homologación y/o los protocolos de pruebas de los diferentes equipos a instalar para una nueva conexión, o por la ampliación de la capacidad de una existente.
Entre la fecha de la expedición de los protocolos de pruebas de los diferentes equipos y la fecha de puesta en servicio de la conexión no podrá haber transcurrido más de cuatro (4) meses.
El OR deberá aprobar el equipo de prueba en cuanto a características técnicas, tipo y precisión. Los equipos para pruebas siempre deberán estar patronados con una fecha no superior a un (1) año.
Con relación a los elementos que conforman el sistema de medición debe cumplirse con lo previsto en la Resolución CREG 038 de 2014, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO. La visita de recibo técnico de las obras de conexión puede realizarse en uno o varios días. En cualquier caso, esta visita se deberá realizar dentro de los plazos máximos establecidos.
ARTÍCULO 47. VISITA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN. Una vez el OR reciba la comunicación de que trata el último inciso del artículo 8 de la Resolución CREG 157 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya, deberá informar al comercializador, mediante comunicación escrita, la fecha y hora de la visita de puesta en servicio de la conexión de un proyecto clase 2, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de registro de la frontera comercial, entendida según lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 157 de 2011. Cuando no aplique el requisito del registro de la frontera comercial, los dos (2) días calendario se contarán a partir de la fecha de recibo de la solicitud de visita de puesta en servicio.
La puesta en servicio de la conexión estará condicionada a que el ASIC haya registrado la respectiva frontera de comercialización para agentes y usuarios, cuando aplique. El comercializador y el OR tendrán la obligación de presentarse a la visita de puesta en servicio de la conexión.
Si el OR no asiste a la visita de puesta en servicio de la conexión, esta quedará reprogramada para la misma hora del día calendario siguiente, y el OR asumirá los costos eficientes en que incurra el comercializador.
Si el comercializador no asiste a la visita de puesta en servicio, el OR procederá a realizar la puesta en servicio de la conexión.
La puesta en servicio de la conexión podrá ser aplazada, de mutuo acuerdo, por razones no atribuibles al OR o al comercializador, caso en el cual deberá ser reprogramada y realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
El comercializador deberá cumplir con el sellado del sistema de medida, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 038 de 2014, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para evitar irregularidades en la prestación del servicio, el OR podrá instalar los sellos que considere necesarios sobre los elementos del sistema de medida, con excepción del panel o caja de seguridad para el medidor y de los dispositivos de interfaz de comunicación y medios de comunicación que permitan la interrogación remota o el envío de la información, sin que esto dificulte las actividades de lectura o gestión sobre equipos de comunicación.
ARTÍCULO 48. CONTRATO DE CONEXIÓN. Cuando el OR asuma la ejecución de las obras de conexión de un proyecto clase 2 deberá suscribir un contrato de conexión con el interesado, el cual se regirá en lo que aplique por lo dispuesto en la Resolución CREG 025 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El contrato de conexión deberá suscribirse una vez haya sido aprobada la factibilidad del servicio.
En el contrato de conexión se incluirá la remuneración de los activos construidos por el OR para la conexión del interesado.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Para la asignación de capacidad de transporte a proyectos clase 2, el responsable de la asignación deberá analizar el efecto de la conexión del proyecto en su sistema, considerando su planeación de mediano y largo plazo. Para ello tendrá en cuenta los criterios de planeación previstos en el Reglamento de Distribución, adoptado mediante la Resolución CREG 070 de 1998 y sus modificaciones, así como en la demás regulación de la CREG.
La asignación de la capacidad de transporte se hará con base en el análisis mencionado y, con este fin, el responsable de la asignación elaborará y publicará el procedimiento a seguir, incluyendo los criterios a considerar y la prioridad dada a cada criterio, dependiendo de las características por tipo de proyecto. El procedimiento de asignación de capacidad de transporte deberá asegurar que se permita el libre acceso a las redes de transporte del SIN en los términos establecidos en la normativa vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
Los procedimientos para el estudio de las solicitudes deberán ser definidos por el responsable de la asignación, y deberán ser publicados y mantenerse actualizados en la ventanilla única, según las características del proyecto.
TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 50. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EXISTENTE DE PROYECTOS CLASE 1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, la UPME dará a conocer en su sitio web un listado completo de proyectos con solicitudes de conexión al SIN, tanto los que tienen capacidad de transporte asignada, como los que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, con al menos la siguiente información:
a) Número de radicado del concepto de la UPME con el que se asignó la capacidad de transporte, si ya se emitió.
b) Nombre del proyecto.
c) Nombre del interesado.
d) Capacidad de transporte solicitada para los que se encuentran en trámite, o la capacidad asignada para los que ya tienen concepto emitido.
e) Tipo de proyecto, esto es, si el proyecto es de generación o de demanda.
f) Recurso primario de generación para los proyectos de este tipo.
g) Identificación de la subestación donde se solicitó punto de conexión, para los que se encuentran en trámite, o de la subestación donde se asignó el punto de conexión, para las que ya tienen concepto.
h) Nombre del transmisor nacional o del operador de red responsable de la subestación donde se va a conectar el proyecto.
i) Fecha de puesta en operación, FPO, inicial o la última modificada.
j) Si existe garantía para reserva de capacidad, fecha de otorgamiento.
k) Si cuenta con contrato de conexión suscrito, fecha de suscripción.
Cinco (5) días hábiles antes de vencerse el plazo arriba establecido, los transportadores deberán entregar a la UPME la información que poseen sobre los proyectos clase 1 para los cuales les ha sido solicitado concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión y que aún no se ha enviado a la UPME, para que esta Unidad pueda publicar esta última información junto con la de los proyectos con solicitud de conexión.
ARTÍCULO 51. TRÁMITE DE SOLICITUDES EN CURSO DE PROYECTOS CLASE 1. Los conceptos sobre la viabilidad técnica de la conexión de las solicitudes de asignación de capacidad de transporte de proyectos clase 1, que se encuentran en trámite por parte de los transportadores a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, deberán ser entregados por los transportadores a la UPME en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. De no ser emitidos en este plazo, las solicitudes de asignación de capacidad de transporte deberán ser trasladas a la UPME dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este plazo.
Durante los dos (2) meses antes mencionados, los interesados que tengan carta del transportador indicando que en el punto de conexión solicitado no hay capacidad disponible, deberán entregarla a la UPME junto con el estudio de conexión.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los transportadores podrán seguir recibiendo solicitudes de conexión a sus sistemas, siempre y cuando entreguen el concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. En caso de no ser resueltas en este plazo, dichas solicitudes no tendrán validez, y los interesados deberán aplicar los procedimientos dispuestos en esta resolución.
Todas las solicitudes que se encuentren en trámite ante la UPME, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y las que se reciban con base en lo dispuesto en este artículo, serán resueltas antes del 31 de diciembre de 2021.
Después de transcurridos dos (2) meses desde la entrada en vigencia de la presente resolución, las nuevas solicitudes de asignación de capacidad de transporte que no cumplan con alguna de las condiciones descritas en este artículo deberán tramitarse de acuerdo con las disposiciones para asignación de capacidad de transporte previstas en esta resolución.
Las solicitudes que hayan sido respondidas por parte de la UPME indicando que para su conexión es necesario ejecutar expansiones del SIN, deberán presentar la solicitud de conexión de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
ARTÍCULO 52. SEGUIMIENTO DE PROYECTOS CON CONCEPTOS DE CONEXIÓN EXISTENTES. Los interesados que cuentan con concepto de conexión de la UPME en donde se asigna capacidad de transporte a proyectos clase 1, que tengan vencida la FPO a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de un (1) mes, contado a partir de la misma fecha, para solicitar la respectiva modificación de la FPO, y la UPME responderá esta solicitud en un plazo de dos (2) meses, sin considerar las causales establecidas en el artículo 17. El interesado tendrá un plazo adicional de un (1) mes para entregar la copia de la aprobación de la garantía de reserva de capacidad y la curva S. Si ya había entregado la curva S, deberá ajustarla a los términos definidos en esta resolución.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 107 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados que cuentan con concepto de conexión de la UPME, en donde se asigna capacidad de transporte a proyectos clase 1, que no tengan vencida la FPO, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán un plazo de cuatro (4) meses, contado a partir de la misma fecha, para entregar la copia de la aprobación de la garantía de reserva de capacidad y la curva S. Si ya habían entregado las curva S, deberán ajustarla a los términos definidos en esta resolución.
Para los proyectos que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución tengan aprobada por parte del ASIC la garantía para reserva de capacidad, se mantendrá el valor de cobertura mientras no soliciten la modificación de la FPO o de cualquiera otra condición del proyecto al cual se asignó la capacidad. Con este propósito, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, los interesados deberán sustituir la garantía otorgada previamente, por una donde se respalden las obligaciones contenidas en la presente resolución.
Las garantías que se aprueben a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución deben constituirse de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
En todo caso, para todas las garantías de reserva de capacidad se aplicará lo previsto en esta resolución en cuanto a su actualización anual o por presentarse alguna de las condiciones señaladas en el artículo 32.
Junto con los documentos anteriores, y si ya se ha cumplido alguno de los hitos de la curva S señalados en el artículo 29, los interesados deberán entregar un informe de los que trata el artículo 30 en el que se identifiquen los hitos cumplidos.
Para cada proyecto en el que el interesado cumpla con los plazos, las entregas y las condiciones señalados en este artículo, se mantendrá la capacidad de transporte asignada al respectivo proyecto, y se iniciará el seguimiento de su ejecución, de acuerdo con lo establecido en esta resolución. Si aún no se ha firmado el contrato de conexión, se tendrá un plazo adicional de dos (2) meses para su firma, contados a partir de la fecha en la que el interesado entregó los documentos. Este contrato deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 31.
Para los proyectos en los que los interesados no cumplan con alguno de los plazos, entregas o condiciones señalados en este artículo, con excepción del plazo previsto para la firma o ajuste del contrato de conexión, se entenderá que estos desisten de continuar con la ejecución del proyecto y, por tanto, se liberará la capacidad de transporte asignada a los proyectos, y la UPME informará de esta situación a los respectivos interesados. Además, cuando los interesados no sustituyan la garantía que tenían aprobada a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución en los plazos y condiciones previstos en este artículo, se les devolverá esa garantía.
PARÁGRAFO. Para los contratos de conexión que estén suscritos y correspondan a proyectos que no han entrado en operación, se da un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para incluir lo previsto en el literal d) y el parágrafo 1, ambos del artículo 31. En el caso de que un proyecto entre en operación antes del plazo mencionado, no será necesario el ajuste dispuesto en este parágrafo.
ARTÍCULO 53. PRIMERA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE LOS TRANSPORTADORES. Mientras entra en servicio la ventanilla única, la entrega de información por parte de los transportadores, para los estudios de los proyectos clase 1, deberá hacerse a través de los medios que disponga el responsable de la asignación. Los transportadores deberán entregar la información necesaria para la realización de los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la circular CREG en la que se indique la información requerida. El responsable de la asignación podrá solicitar ajustes a la información entregada por los transportadores, y el transportador tendrá un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud para entregar estos ajustes.
Para el inicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta resolución, para los proyectos clase 1, la información necesaria para la elaboración de los estudios de conexión y de disponibilidad de espacio físico deberá estar disponible el 30 de noviembre de 2021 para ser entregada a los interesados.
ARTÍCULO 54. TRANSICIÓN PARA PROYECTOS CLASE 2. Las disposiciones establecidas para proyectos clase 2 deberán aplicarse a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, con excepción de aquellas que se encuentren relacionadas con la expedición de circulares de la CREG. Por lo anterior, los OR deberán continuar con la asignación de capacidad de transporte con los procedimientos que han venido utilizando para atender las solicitudes presentadas por los interesados en la conexión de proyectos clase 2, hasta la fecha en que sean publicadas las circulares CREG relacionadas con estos proyectos. Después de esta fecha, los OR deberán aplicar las disposiciones de esta resolución con base en lo previsto en estas circulares.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 55. INFORMACIÓN PARA ANÁLISIS Y TOMA DE DECISIONES. La información suministrada por los interesados y agentes a quienes les aplica la regulación dispuesta en la presente resolución debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, en los términos establecidos en la normativa vigente para tal fin, de manera que permita y facilite su comparación, comprensión, análisis y uso por parte de los participantes del SIN en la presentación de solicitudes, elaboración de estudios y, en general, en la alimentación del sistema de información de la ventanilla única.
ARTÍCULO 56. PRÁCTICAS CONTRARIAS A LOS FINES PREVISTOS EN LA REGULACIÓN. De conformidad con la regulación vigente, están prohibidas las acciones, acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar el libre acceso, la asignación de capacidad de transporte o la conexión al SIN, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas que tengan el propósito de eludir los fines previstos en esta resolución. Estas prácticas y/o procedimientos podrán ser revisados y sancionados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a sus funciones y responsabilidades de ley.
ARTÍCULO 57. MANEJO DE INFORMACIÓN. Con el fin de ponerla a disposición del público, de manera completa, oportuna y permanente, la información general sobre los proyectos con solicitud o concepto de conexión al SIN será pública, de libre acceso y conocimiento para cualquiera que manifieste dicho interés. Sin embargo, dichos proyectos gozarán de la protección que otorga la ley por derechos de autor creador y, por consiguiente, los derechos patrimoniales que se desprenden de aquel.
ARTÍCULO 58. DEROGATORIAS Y SUBROGATORIAS. La presente resolución deroga o subroga las disposiciones señaladas a continuación:
a) En el capítulo II, para la conexión de generadores y usuarios finales que pertenecen a los proyectos clase 1, se subrogan el último inciso del numeral 4 y lo dispuesto en el numeral 8 del Código de Planeamiento de la Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, que hace parte del Código de Redes adoptado con la Resolución CREG 025 de 1995.
b) En el capítulo II, para la conexión de generadores y usuarios finales que pertenecen a los proyectos clase 1, se subroga el numeral 4.1.1 del Código de Conexión que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya.
c) En el artículo 10, para la conexión de generadores y usuarios finales que pertenecen a los proyectos clase 1, se subroga el segundo inciso del numeral 4.1.2 y el primero del numeral 4.2 del Código de Conexión que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella que la modifique o sustituya.
d) Deroga el artículo 2 de la Resolución CREG 225 de 1997.
e) En el artículo 43 se subroga el numeral 4.4.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
f) En los artículos 43 y 44 se subroga el numeral 4.4.2 y sus subnumerales, el numeral 4.4.3 y los numerales 1.3 y 1.4 del anexo RD-1, del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
g) En el artículo 45 se subroga el numeral 4.4.4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
h) En el artículo 48 se subroga el numeral 4.4.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
i) En los artículos 46 y 47 se subroga el numeral 4.4.6 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
j) En el capítulo II se subroga el numeral 4.5.1 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
k) En el artículo 14 se subroga el numeral 4.5.2 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
l) En el capítulo II se subrogan los numerales 4.5.3 y 4.5.4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
m) En el artículo 31 se subroga el numeral 4.5.5 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998.
n) Derogar la Resolución CREG 117 de 1998.
o) Deroga la Resolución CREG 106 de 2006.
p) Subroga el capítulo II del Título V de la Resolución CREG 156 de 2011.
q) Deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 59. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a 16 JUN. 2021
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
En este anexo se establecen los aspectos generales que deben considerarse para constituir la garantía de reserva de capacidad.
1. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS.
Las garantías deberán cumplir con los siguientes criterios:
a) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.
c) La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario.
d) La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
e) El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía.
f) Que la entidad financiera otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
g) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la cobertura de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.
h) Que el requerimiento de la garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.
i) Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI, (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, UCP 600) o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana.
1.1. ACREDITACIÓN DE LA ENTIDAD OTORGANTE.
Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios a) y b) del numeral 1 de este anexo, los interesados deberán entregar la información donde se acredite que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.
Lo anterior deberá realizarse al momento de entrega de la garantía y cuando se vaya a hacer algún ajuste sobre la misma. En la ventanilla única se deberá prever la forma de cargar esta información y de informar al ASIC sobre su actualización.
Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente a partir de su presentación, por los interesados.
El interesado deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este anexo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en esta resolución se deberá garantizar mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:
2.1. INSTRUMENTOS ADMISIBLES PARA GARANTÍAS NACIONALES.
a) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el interesado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
b) Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
c) Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
2.2. INSTRUMENTOS ADMISIBLES PARA GARANTÍAS INTERNACIONALES.
Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera del exterior se compromete, directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By.
3. APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS.
El original de la garantía deberá entregarse al ASIC, el cual tendrá un plazo de tres días hábiles para su aprobación, contados desde la fecha de recibo de la garantía.
El valor de cobertura de la garantía será calculado por el ASIC con base en lo previsto en esta resolución y con la cantidad de kW de la capacidad de transporte asignada indicada en el concepto de conexión.
4. ADMINISTRACIÓN DE LA GARANTÍA.
El ASIC será el encargado de la custodia y administración de la garantía. Igualmente, el ASIC será el encargado de la ejecución de esta garantía ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos señalados en esta resolución para proceder a ejecutar la garantía.
Se entenderá que se cumple con el requisito de entrega de la garantía cuando se adjunte copia de la aprobación de la garantía emitida por el ASIC, donde, además, conste que la garantía está en poder del ASIC.
5. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE COBERTURA.
Además de los casos previstos en esta resolución para la actualización del valor de la cobertura de la garantía, en los casos de garantías internacionales, este valor se deberá actualizar cada vez que la tasa de cambio representativa del mercado tenga una variación de más del 10%, en valor absoluto, con respecto al valor de la tasa de cambio utilizada para calcular el valor de la cobertura de la garantía vigente, y se verificará que la cobertura de la garantía sea por lo menos del 105% del valor requerido en pesos colombianos.
Si el valor de la cobertura resulta inferior al 105% del valor requerido se deberá ajustar la garantía para alcanzar por lo menos este valor, en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que el ASIC informe de tal requerimiento al interesado, mediante correo electrónico. Si dentro del plazo previsto para la actualización, por variaciones en la TRM, la cobertura vuelve a estar por encima del 105%, no es necesario hacer el ajuste de la garantía.
Si el valor de la cobertura resulta superior al 110% del valor requerido, quien constituyó la garantía podrá solicitar la actualización de su valor para que sea por lo menos el 105% del valor requerido en pesos colombianos.
6. VIGENCIA DE LA GARANTÍA. <Numeral sustituido por el artículo 7 de la Resolución 101-25 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
El interesado tiene la obligación de mantener vigente la garantía desde la fecha de su presentación hasta la fecha de puesta en operación del respectivo proyecto, establecida en el concepto de conexión, y tres (3) meses más.
Si el proyecto no va a entrar en esa fecha o se modifica la fecha de puesta en operación, el interesado deberá prorrogar la garantía para que la vigencia vaya hasta la fecha de declaración de entrada en operación comercial y tres (3) meses más, independiente de cualquier decisión que deba tomar alguna autoridad sobre el desarrollo del proyecto.
Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral. También se entenderá que se cumple con esta obligación cuando se presente una garantía con una vigencia inicial de por lo menos un año y se prorrogue conforme a la obligación de vigencia establecida, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.