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RESOLUCIÓN 40311 DE 2020
(octubre 23)
Diario Oficial No. 51.477 de 24 de octubre de 2020
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas, los artículos 2o, 3o y 8o de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 18 y 29 de la Ley 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios;
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros;
Que el artículo 8o de la Ley 142 de 1994 establece como parte de las competencias atribuidas a la nación respecto de la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, entre otros;
Que, en línea con las facultades anteriores, el artículo 3o de la Ley número 143 de 1994 establece a su turno, que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio;
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector;
Que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública;
Que el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros;
Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía tiene, entre otras, las funciones de planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, con base en las cuales definirá los criterios para el aprovechamiento económico de fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país;
Que el artículo 17 de la citada ley, estableció que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) elaborará los Planes de Expansión del Sistema Interconectado Nacional;
Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;
Que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el contenido de la presente resolución tiene como objetivos, entre otros, promover la suficiencia energética del país y la diversificación de recursos de generación y hacer un uso eficiente de los recursos de transmisión. De esta forma, a través de la presente resolución: (i) se establecerán los lineamientos para identificar aquellos puntos de la red de transmisión que actualmente están siendo subutilizados, teniendo en cuenta la asignación de capacidad de transporte a proyectos que no se han llevado a cabo, aun cuando su fecha de entrada en operación ya transcurrió; y (ii) se fijarán los criterios para el planeamiento de la transmisión y la distribución, y así optimizar estos recursos mediante la asignación de capacidad de transporte con un periodo máximo para el desarrollo del proyecto, de forma tal que, de no desarrollarse, dicha capacidad se disponga para el desarrollo de nuevas iniciativas;
Que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 143 de 1994, la conexión a la red nacional de interconexión, incluyendo entre otros, de una central de generación o de un usuario impone a los interesados, entre otras obligaciones, cumplir con las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía;
Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país;
Que los artículos 1o y 2o del Decreto 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establece como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;
Que el artículo 4o del Decreto 1258 de 2013 establece como parte de las funciones de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), entre otras, emitir conceptos sobre las conexiones al Sistema Interconectado Nacional, en el marco de la expansión de generación y transmisión de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía;
Que actualmente los agentes generadores pueden elevar solicitudes a la UPME para el otorgamiento de acceso a capacidad de transporte a las redes de interconexión, o para la asignación de capacidad de transporte de energía eléctrica, sin que los proyectos de generación respectivos cuenten necesariamente con una proyección o viabilidad real de conexión al Sistema Interconectado Nacional, lo cual compromete la disponibilidad de los sistemas de transporte de energía, impidiendo que otros proyectos que sí cuentan con dicha viabilidad entren al sistema, lo que afecta, en consecuencia, las necesidades de la demanda al evitar la entrada de capacidad de generación necesaria;
Que, de acuerdo con la información reportada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y por XM S.A E.S.P., al mes de junio de 2020, existen 147 proyectos de generación de energía con concepto favorable de conexión por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), que suman 8365 MW, de los cuales existen 29 proyectos con una capacidad instalada de generación de 348 MW, cuya fecha de puesta en operación se venció antes del año 2020 y respecto de los cuales tampoco se han otorgado garantías para amparar la utilización de la capacidad de transporte asignada, lo cual indica que no harán uso de la autorización de conexión emitida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en las condiciones y plazos proyectados, y sin embargo continúan ocupando un espacio en la capacidad de transporte de la respectiva red, quitándole la oportunidad de conexión a un agente generador que esté en condiciones reales de conectarse al sistema;
Que, considerando lo anterior y, en atención a la necesidad de establecer parámetros que den lugar a condiciones de eficiencia y sostenibilidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en relación con la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, se identificó la necesidad de establecer lineamientos y criterios generales para la asignación de capacidad de transporte de energía eléctrica;
Que, en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el contenido del presente acto se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 28 de junio y el 13 de julio de 2020, y por una segunda vez entre el 2 de octubre y el 7 de octubre de 2020. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes;
Que, conforme a lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados;
Que la SIC, mediante Radicado 20-380101-2-2 del 21 de octubre de 2020, dio respuesta al Ministerio de Minas y Energía con las siguientes recomendaciones:
Remitir a esta Superintendencia el proyecto de regulación que pretenda expedir el Ministerio de Minas y Energía en relación con los mecanismos o esquemas operativos que permitan la entrada en operación parcial de ciertos proyectos de generación de energía eléctrica de forma transitoria mientras se cuenta con la capacidad de transporte demandada para dichos proyectos, para el respectivo análisis de abogacía de la competencia.
Remitir el presente concepto a la CREG a fin de que en el marco de las regulaciones que deba expedir como consecuencia del proyecto se evalúe la necesidad de surtir el procedimiento de abogacía de la competencia.
Aclarar en el proyecto, que el esquema de puesta en operación transitorio al que hace referencia el numeral 11 del artículo 4o del proyecto, en modo alguno modifica las condiciones de asignación realizadas en los procesos competitivos celebrados por el Ministerio de Minas y Energía con anterioridad a la expedición del proyecto.
Solicitar a la CREG en el marco de las competencias con las que cuenta que, de forma concreta y explícita, en los proyectos de regulación subsecuentes derivados del proyecto, se dispongan las reglas concretas que materialicen el principio de maximización del uso de los recursos disponibles, en beneficio de los usuarios finales del servicio de energía eléctrica.
Incluir en el proyecto una disposición expresa tendiente a garantizar que los procesos de priorización, en modo alguno excluyan la concurrencia de los diferentes proyectos de generación de energía eléctrica al Sistema de Transmisión Nacional;
Que, respecto de las recomendaciones de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía le informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) que le remita a la SIC el proyecto de regulación que expida en relación con los mecanismos o esquemas operativos que permitan la entrada en operación parcial de ciertos proyectos de generación de energía eléctrica de forma transitoria, teniendo en cuenta que la Comisión es quien regula en esta materia;
Que, el Ministerio de Minas y Energía remitirá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) las recomendaciones de la SIC, con el fin de que se evalúe la necesidad de surtir el procedimiento de abogacía de la competencia, en el marco de las regulaciones que expida;
Que de conformidad con las recomendaciones de la SIC, el Ministerio de Minas y Energía incluyó una disposición en el numeral 11 del artículo 4o de la presente resolución, aclarando que la condición temporal de la que trata el numeral, no modifica las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema;
Que adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía estableció expresamente que la priorización de que trata la resolución no impide a ningún agente la posibilidad de solicitar la capacidad de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones de priorización de proyectos y no de agentes, que se establezcan atendiendo a las necesidades energéticas del país;
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los lineamientos de política pública que deben cumplirse para que, con base en la regulación que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se asigne la capacidad de transporte a generadores de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica para los interesados en acceder a la asignación de capacidad de transporte de energía eléctrica para proyectos de generación y autogeneración, así como a los transportadores de los activos que conforman los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá las condiciones regulatorias especiales aplicables para proyectos de generación referidos en la Ley 1715 de 2014 menores a 5 MW que se conecten al Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Para definir la asignación de capacidad de transporte a los generadores de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a través de la regulación que expida, establecerá los elementos para que se garantice el cumplimiento de los siguientes objetivos:
1. Cumplir con las necesidades de expansión de la generación del Sistema Interconectado Nacional, de forma que se prioricen las conexiones de proyectos que tienen obligaciones adquiridas en los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
2. Hacer uso adecuado y eficiente de la disponibilidad de las redes de transporte de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
3. Frente al incumplimiento de los compromisos adquiridos, liberar la capacidad de transporte de energía no utilizada, en procura de garantizar la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de forma eficiente, sostenible y continua, de acuerdo con las necesidades de la oferta y la demanda de energía en el territorio nacional.
4. Hacer eficientes, efectivos y unificados los procesos, procedimientos y actividades asociadas a la asignación de la capacidad de transporte a las redes del Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 4o. LINEAMIENTOS SOBRE EL ACCESO Y ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE EN EL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. Para la asignación de capacidad de transporte, de acuerdo con la regulación que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:
1. La asignación de la capacidad de transporte atenderá a las necesidades de expansión y requerimientos del Sistema Interconectado Nacional. Esto podrá realizarse a través de criterios económicos y competitivos.
2. Para la emisión del concepto de conexión, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá priorizar, entre otros, los proyectos de generación que maximicen el uso de los recursos disponibles en el país, y aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que hayan sido asignados con compromisos con el Sistema a través de los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y los proyectos que, conforme el principio de eficiencia establecido en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, garanticen la prestación del servicio al menor costo económico. Lo anterior no impide que cualquier proyecto de generación pueda solicitar la capacidad de transporte en los términos establecidos en esta resolución, y aquellas que la desarrollen.
La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tendrá en cuenta los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.
3. Las reglas y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional deberán tener una aplicación unificada para los interesados y/o agentes indicados en el artículo 2o de esta resolución, así como para las entidades estatales involucradas en dicho proceso. Así mismo, las reglas y procedimientos deberán ser vinculantes y de obligatorio cumplimiento en los plazos que correspondan, de forma que su incumplimiento de lugar a perder el acceso a la capacidad de transporte, y/o a las sanciones que procedan conforme las normas aplicables para los transportadores, titulares o responsables de los activos de uso, según corresponda.
4. Con la finalidad de evitar barreras de acceso a la información, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá las reglas para que se garantice el acceso actualizado y trazable a la información de capacidad disponible de las redes del Sistema Interconectado Nacional.
5. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá las condiciones y/o requisitos que deberán cumplir los interesados en acceder a la capacidad de transporte de las redes del Sistema Interconectado Nacional, así como los requisitos a cumplir durante la etapa comprendida entre la asignación de la capacidad de transporte y la entrada en operación del proyecto de generación.
6. Una vez la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) emita concepto favorable de conexión, y previo a adelantar cualquier otro trámite como parte del procedimiento de conexión conforme los dispuesto en el numeral 7 del presente artículo, los interesados en conectar plantas o unidades de generación al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local, deberán cumplir con los mecanismos y/o instrumentos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá los mecanismos y/o instrumentos de que trata este numeral, así como los eventos en que los mismos serán exigibles, ejecutables, o según corresponda a la naturaleza de cada mecanismo y/o instrumento, sin perjuicio de las demás condiciones que sean aplicables.
7. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40042 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Como regla general, para efectos de mantener la asignación de capacidad de transporte, las fechas de puesta en operación comercial de los proyectos de generación de energía y los proyectos denominados de Clase-1 podrán ser modificadas de acuerdo con las reglas dispuestas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las cuales, en todo caso, deberán incluir las condiciones aplicables al cumplimiento de los instrumentos o mecanismos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada.
La solicitud de modificación de la FPO y las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o FPO se regirán por los siguientes lineamientos:
7.1. La modificación de FPO se aprobará a solicitud del desarrollador bajo la única condición de aumentar el valor de la garantía que respalde la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, en la proporción, los términos y los límites de tiempo que defina la regulación de la CREG. Así mismo, la CREG determinará el número máximo de veces que el desarrollador podrá presentar esta solicitud con fundamento en este numeral.
7.2. Alternativamente, si el desarrollador no opta por la opción establecida en el numeral anterior, la modificación de la FPO podrá ser aprobada sin necesidad de aumentar el valor de la garantía que respalde la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, cuando el desarrollador pruebe que el retraso en el cumplimiento de la fecha de puesta en operación fue producto de circunstancias irresistibles, según las causales que desarrolle la CREG. Se negará la aprobación, al menos, en el evento en que el surgimiento de la circunstancia de la irresistibilidad sea imputable al desarrollador. Así mismo, la CREG determinará el número de veces que el desarrollador podrá presentar esta solicitud con fundamento en este numeral.
7.3. La CREG regulará, en un plazo máximo de tres (3) meses, lo previsto en los numerales 7.1. y 7.2. teniendo en consideración que la meta de estos lineamientos es desincentivar la ineficiencia generada por el acaparamiento de puntos de conexión sin uso y, simultáneamente, simplificar, dar transparencia y fluidez al trámite de aprobación de las solicitudes de modificación de la FPO.
7.4. La modificación de FPO solicitada bajo la alternativa del numeral 7.1. tendrá carácter preferente y deberá ser resuelta en un tiempo menor a la solicitada bajo la alternativa del numeral 7.2., según los tiempos que disponga la CREG.
7.5. En ningún caso la Unidad de Planeación Minero-Energética estará obligada a tramitar la solicitud de modificación de la FPO en menor tiempo del previsto por la CREG en desarrollo del numeral anterior, ni tampoco de tramitar los recursos de reposición contra los actos que resuelvan las solicitudes en menor tiempo al establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la fecha para resolver no estará dada en ningún caso por la fecha de vencimiento de la FPO, sino por los términos referidos y contados desde la radicación de la solicitud o recurso.
7.6. La CREG tendrá en consideración en su regulación que, el solicitante de modificación de FPO no debería sufrir sanción ni perjuicio o cargas económicas adicionales, cuando se cumpla la fecha establecida en la FPO que se pretenda modificar, mientras la solicitud de modificación se encuentre en trámite, conforme a los términos y límites establecidos en los numerales 7.4. y 7.5. de este artículo.
7.7. La CREG simplificará y unificará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7.1. y 7.2., y de forma tal que exista unidad entre la regulación de la operatividad, el valor, la actualización, la forma, los términos y la vigencia de la garantía de fecha de puesta en operación a que se refiere el artículo 36 de la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y la Garantía de Reserva de Capacidad aplicable a todos los proyectos denominados como de clase-1.
7.8. La CREG regulará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores. La articulación entre garantías a que se refiere este numeral debe procurar que garantías distintas no cubran el mismo riesgo y promover que una misma garantía pueda cubrir simultáneamente varios riesgos.
7.9. El esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores, deberá preferir en la medida de lo posible y considerando la eficacia de su ejecución, las garantías u otros instrumentos equivalentes que afecten lo menos posible la liquidez de los proyectos.
7.10. La CREG establecerá un régimen de transición para los proyectos cuya FPO se encuentre en trámite de modificación, y procurará que las garantías ya constituidas y las que resulten de estos lineamientos sean ajustadas en un marco de igualdad para los desarrolladores.
8. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco de los lineamientos establecidos en esta resolución, regulará los criterios y/o condiciones aplicables a la posibilidad ceder total o parcialmente el derecho a la capacidad de transporte asignada a un proyecto de generación de energía, incluyendo, entre otros: (i) las condiciones relativas al cambio de tecnología del proyecto de generación cesionario de derecho; (ii) los aspectos relacionados con el otorgamiento de los mecanismos y/o instrumentos a los que se refiere el numeral 5 de este artículo y; (iii) las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios aplicables a la asignación de capacidad de transporte.
9. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regulará y/o ajustará el procedimiento de asignación de capacidad de transporte al Sistema Interconectado Nacional, el cual deberá incluir la destinación de una ventanilla única como parte de dicho procedimiento. A través de esta ventanilla única se tramitarán todas las solicitudes de conexión de generación, y las de los usuarios de las redes del Sistema Interconectado Nacional que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
10. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) implementará y administrará la ventanilla única, así como el sistema de información asociado a las solicitudes, aprobación y seguimiento de conexiones, bajo los lineamientos definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) emitirá el concepto de que trata el numeral 19 del artículo 4o del Decreto 1258 de 2013, de acuerdo con los lineamientos previstos en esta resolución, y aquellos que determine la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
11. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 40116 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si a la fecha prevista para la puesta en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para que el proyecto se conecte temporalmente con una capacidad de transporte menor a la asignada. Igualmente, si mientras entran en operación proyectos de generación con capacidad de transporte asignada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), se cuenta con disponibilidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para que se conecten de manera temporal otros proyectos de generación que beneficien al sistema cumpliendo los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.
En adición a las circunstancias definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre esta materia, y mientras la Comisión ajusta la regulación vigente con las medidas aquí establecidas, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para la conexión temporal de proyectos, siempre que ello resulte técnicamente viable, con independencia de que exista o no un generador con capacidad de transporte previamente asignada. En los casos en los cuales la capacidad de transporte solicitada temporalmente no haya sido asignada de manera definitiva, la conexión temporal podrá prorrogarse hasta tanto dicha capacidad sea asignada por medio de los mecanismos regulares de capacidad de transporte y el titular del punto de conexión deba entrar en operación.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o la entidad que esta determine, definirá las condiciones, mecanismos y/o esquemas operativos de aquellos casos en que para la fecha de entrada en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto por la UPME, y así garantizar que en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad de operación en las redes del Sistema Interconectado Nacional.
Estas condiciones temporales no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema. En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se podrá priorizar a los proyectos que tienen obligaciones adquiridas en los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
ARTÍCULO 5o. LINEAMIENTOS SOBRE LA PÉRDIDA DEL ACCESO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá los escenarios donde se perderá la capacidad de transporte en caso de que ocurra un incumplimiento de los requisitos, atendiendo a los siguientes criterios:
1. Cuando no se cumpla con los mecanismos y/o instrumentos a los que se refiere el numeral 6 del artículo 4o de esta resolución, conforme las condiciones establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
2. Cuando no se modifiquen las fechas de puesta en operación comercial de los proyectos de generación de energía en los términos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), conforme el numeral 7 del artículo 4o de esta resolución o, cuando habiendo procedido la modificación, no se cumpla con las condiciones relativas a los mecanismos y/o instrumentos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada, de acuerdo con la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
3. En los eventos en que los mecanismos y/o instrumentos de que trata el numeral 6 del artículo 4o de esta resolución se hagan exigibles, ejecutables, o según corresponda a la naturaleza de cada mecanismo y/o instrumento, de acuerdo con la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG);
4. Cuando sea declarado el incumplimiento grave e insalvable de obligaciones adquiridas a través de los mecanismos de mercado definidos por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en los casos en que la Comisión así lo establezca, para lo cual se deberán considerar criterios que tengan en cuenta el nivel de avance del proyecto.
5. Cuando los interesados en acceder a la asignación de capacidad de transporte a las redes del Sistema Interconectado Nacional no cumplan con las reglas generales de comportamiento de mercado establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará el procedimiento en caso de que se haga efectiva la pérdida de la capacidad de transporte.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá las condiciones de cumplimiento específicos conforme a los cuales se mantendrá la capacidad de transporte.
PARÁGRAFO 3o. Los transportadores o los titulares o responsables de los activos de uso que causen retrasos en los procedimientos y trámites de conexión de manera injustificada, conforme las reglas y condiciones particulares establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se someterán a los procedimientos y/o sanciones aplicables por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS PARA LA CONEXIÓN A LAS REDES DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), definirá los casos en los que los generadores que van a conectarse al Sistema Interconectado Nacional no deban entregar garantías adicionales si ya han constituido otras exigidas en la regulación que cubren la fecha de puesta en operación del proyecto. La Comisión también definirá los casos en los que no sea necesario otorgar garantías, por parte de los generadores y autogeneradores que se van a conectar a un nuevo proyecto de expansión, para iniciar procesos de selección en los que se adjudica la expansión de las redes del Sistema Interconectado Nacional.
ARTÍCULO 7o. REGLAS DE COMPORTAMIENTO. Quienes, de acuerdo con el artículo 2o de esta resolución, soliciten y concedan el acceso a la capacidad de transporte al Sistema Interconectado Nacional, deberán cumplir con lo dispuesto en las Resolución CREG 080 de 2019, o aquella(s) que la modifique(n), adicione(n) o sustituya(n). Para estos efectos, esta resolución también aplicará a los agentes mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 o las normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. Igualmente, dichas reglas serán aplicables a las personas naturales o jurídicas a quienes corresponda someter a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 8o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regulará lo correspondiente al régimen de transición aplicable a los proyectos de generación de energía eléctrica que hayan obtenido concepto favorable de conexión por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) previo a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, incluyendo lo correspondiente a las garantías que amparen la utilización de la capacidad de transporte asignada conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) vigente, así como a las condiciones de procedencia de los mecanismos y/o instrumentos de que trata el numeral 5 del artículo 4o de esta resolución, conforme los lineamientos precedentes. En todo caso, el régimen de transición deberá establecer reglas para cada uno de los siguientes grupos de proyectos:
1. Las reglas aplicables a los proyectos de generación que tengan asignada capacidad de transporte de energía por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y no hayan iniciado la fase de construcción respectiva al momento de entrada en vigencia de esta resolución.
2. Las reglas aplicables a los proyectos de generación que tengan asignada capacidad de transporte de energía por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), y se encuentren en fase de construcción al momento de entrada en vigencia de esta resolución.
3. Las reglas aplicables a los proyectos de generación que tengan asignada capacidad de transporte de energía por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), cuya fecha de puesta en operación comercial se haya vencido al momento de entrada en vigencia de esta resolución, con independencia de que sean proyectos que hayan sido asignados con obligaciones resultantes de mecanismos de mercado definidos por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o una entidad adscrita al sector de Minas y Energía.
ARTÍCULO 9o. AJUSTE NORMATIVO. En un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará las medidas necesarias para expedir, modificar o actualizar la regulación vigente, según corresponda, con el fin de que permita, entre otras, adelantar y priorizar la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, en concordancia con los lineamientos de la que trata el artículo 1o de esta resolución.
PARÁGRAFO. Hasta que se expida el ajuste normativo del que trata este artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) deberá, en aplicación de la normatividad vigente, seguir tramitando las solicitudes de asignación de capacidad de transporte para la emisión de concepto de conexión, que hubiere recibido antes y después de la entrada en vigencia de esta resolución. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) establecerá un régimen de transición aplicable a aquellas solicitudes que se encuentren pendientes de pronunciamiento por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) a la fecha de entrada en vigencia del ajuste normativo del que trata este artículo.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de octubre de 2020.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo