RESOLUCIÓN 40116 DE 2024
(abril 2)
Diario Oficial No. 52.719 de 6 de abril de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se adoptan medidas transitorias para el abastecimiento de la demanda debido a las condiciones energéticas del Verano 2023-2024 durante el Fenómeno de El Niño del mismo período, y se dictan otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, los artículos 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, modificado por los Decretos número 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto número 30 de 2022 y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad, a todos los habitantes del territorio nacional. En igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos para la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que el parágrafo 2o del artículo 18 de la Ley ibídem señala, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.
Que el artículo 33 de la ley ibídem dispone que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que el numeral 3 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, establece que corresponde a este Ministerio formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.
Que mediante la Resolución CREG 024 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), que hacen parte del Reglamento de Operación, con la finalidad de establecer las reglas y procedimientos para el manejo de información, liquidación de cuentas en la bolsa de energía, pago de los servicios asociados a la generación, pago por restricciones de transmisión y distribución, cobro y recaudo de facturas por transacciones realizadas en el mercado mayorista que forman parte del Sistema de Intercambios Comerciales, así como la definición de las obligaciones y derechos de los agentes que participan en dicho mercado.
Que a través de la Resolución CREG 026 de 2014, modificada por la Resolución CREG 155 de 2014 y la Resolución CREG 209 de 2020, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación.
Que en el numeral 1o del Anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000 se establecieron las bases metodológicas para la identificación y clasificación de las restricciones y de las generaciones de seguridad, y procedimientos para la evaluación y definición de las mismas, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
Que la Resolución CREG 034 de 2001, definió normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía y estableció las disposiciones para determinar el precio de reconciliaciones positivas y negativas.
Que mediante Resolución CREG 101 034 de 2024, la CREG estableció disposiciones temporales ante la ocurrencia del fenómeno de El Niño, en relación con la entrega de excedentes de generación de energía al SIN de plantas menores, agentes autogeneradores, y cogeneradores, para flexibilizar de forma temporal las exigencias regulatorias requeridas para la entrega de energía.
Que la Resolución MME 40311 de 2020 establece los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en el numeral 11 del artículo 4o, en relación con el otorgamiento de conexiones temporales al SIN.
Que aun cuando en el desarrollo del actual fenómeno de El Niño, no se han dado las condiciones para activar las reglas sobre la operación del SIN y el funcionamiento del mercado mayorista de energía ante condiciones de riesgo de desabastecimiento, contempladas en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento previsto en la Resolución número 026 de 2014, es necesario garantizar un nivel óptimo de los recursos hídricos, para abastecer la demanda nacional, en razón a que sobre la operación de algunos embalses, los agentes han reportado restricciones, que pueden afectar la disponibilidad de generación. Así mismo, se tiene en la operación, una disminución de la disponibilidad de algunas plantas de generación hidroeléctrica.
Que, de acuerdo con el informe entregado por XM S.A E.S.P. -en su calidad de Centro Nacional de Despacho (CND)- sobre la operación del SIN, en el marco de la reunión número 182 de la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento a la Situación Energética (CACSSE) realizada el 27 de marzo de 2024, la situación energética del país presenta las siguientes particularidades:
- A la fecha la demanda de energía eléctrica presenta un crecimiento de 8.89% comparado con los mismos días del mes del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, durante algunos días del mes de marzo la demanda se ha ubicado por encima del escenario de demanda medio publicado por UPME en su actualización del mes de enero de 2024.
- En el mes de marzo la generación térmica ha sido alrededor de 86.49 GWh/día y se ha observado un incremento respecto a los meses anteriores de la participación de la generación térmica operando con gas natural importado, sin embargo, la generación térmica real se ubica alrededor de 30 GWh/día por debajo de la disponibilidad declarada en el despacho.
- Las exportaciones promedio de energía a Ecuador en el mes de marzo han sido alrededor de 4 GWh/día promedio. Se resalta que el 26 de marzo las exportaciones fueron de 7.07 GWh/día y la expectativa de exportación de acuerdo con lo informado por CENACE es que se mantengan hasta aproximadamente la segunda semana de abril.
- Respecto a la senda de referencia definida en el marco de la Resolución CREG 209 de 2020 para la estación de verano 2023-2024, el volumen útil del embalse agregado está 4.99 puntos por encima de la senda de referencia, que es de 27.46% para la fecha.
- En el seguimiento a los aportes y reservas, se resalta que los aportes hídricos registrados a la fecha se ubican en el 45.51% de la media histórica, es decir 70.18 GWh/ día y el embalse agregado del Sistema está en el 32.45% de su volumen útil aprovechable para producir energía eléctrica, es decir, 2.17 puntos por debajo del mínimo histórico de los últimos 20 años para el mes de marzo, y 0.64 puntos porcentuales por encima del mínimo presentado en abril de 2020.
- De continuar el desembalsamiento promedio de los últimos días, se estima que el mes de marzo finalice por debajo del mínimo nivel presentado en abril de 2020.
- A nivel regional las reservas se encuentran reflejadas el 48.35% en la región Centro, 35.2% en Antioquia, el 8.9% en Oriente y el porcentaje restante en Valle y Caribe. A nivel de embalses llama la atención que el volumen útil del embalse agregado del sistema está concentrado en los embalses de Peñol y del agregado de Bogotá, en un 27.3% y 38%, respectivamente y algunos de los principales embalses del país empiezan a registrar mínimos históricos como Guavio con un 8.5%, El Quimbo con 19.05% y Ríogrande con 6.71%.
- En cuanto a la disponibilidad de las plantas se presentan aquellas cuya disponibilidad declarada es inferior al 80%, en el caso de las plantas hidráulicas por temas relacionados con aportes y embalses y en plantas térmicas por temas relacionados con combustibles.
- Sobre los dos puntos anteriores, desde el CND se observa con preocupación que la disminución en la disponibilidad puede conllevar a situaciones de riesgo en términos de potencia, en especial en los periodos de máxima demanda”.
Dado lo anterior, ante las condiciones energéticas actuales, y ante la persistencia de los bajos aportes hídricos, el CND y los miembros de la CACSSE recomendaron entre otras las siguientes medidas transitorias, para asegurar la continua operación del SIN y el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en el país:
- Establecer una meta de generación térmica diaria a partir de una referencia en función de las condiciones que se presenten en el sistema (aportes, demanda, generación), programada como una restricción desde el despacho económico.
- Aumentar la entrega de excedentes de energía de plantas conectadas al SIN, extendiendo el ámbito de aplicación de la Resolución CREG 101 034 de 2024, a todas las plantas independientemente de la tecnología y el tipo de planta.
Que, en relación con la primera medida recomendada, los recursos térmicos seguirán compitiendo en el despacho ideal con las reglas usuales, debido a que el mecanismo actual de formación de los precios de bolsa no tendría modificaciones. Así mismo, la liquidación realizada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) permanecería inalterada, pues para efectos comerciales, el despacho ideal, no incluye las restricciones de recursos térmicos.
Que el establecimiento de una meta de generación térmica, implica que esta sea calculada utilizando los criterios de calidad, confiabilidad y seguridad para el abastecimiento de la demanda, con base en la disponibilidad del parque de generación y la evolución de los aportes hídricos de cada región del país.
Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones número 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de resolución se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía.
Que, con base en los comentarios recibidos al proyecto normativo, se modifican algunas de las disposiciones contenidas en el mismo.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010 reglamentario de la Ley 1340 de 2009, compilado por el Decreto número 1074 de 2015, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, se solicitó a dicha entidad Concepto de Abogacía de la Competencia.
Que, el Concepto de Abogacía de la Competencia de fecha cinco (5) de abril de 2024, identificado con el radicado 24-153193--1-0, contiene recomendaciones que fueron resueltas por el Ministerio de Minas y Energía e incorporadas en los términos siguientes:
- “En relación con el artículo 1o del proyecto:
(i) Evaluar el efecto que esta medida puede acarrear sobre el costo unitario que perciben los usuarios del servicio a nivel nacional”. Frente al particular, este Ministerio incluyó un análisis sobre el posible incremento en el valor de la componente de restricciones, basado en información reciente de costos de combustibles reportados por los agentes, posibles escenarios de incremento de generación térmica y el volumen de reconciliaciones negativas.
“(ii) Suspender los efectos de la norma en el mercado energético colombiano, una vez se reviertan las condiciones que dieron origen a la necesidad de adoptar esta medida”. En este sentido, se ha ampliado la descripción de lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 1o de la presente resolución, para dar claridad respecto de la fecha de finalización de la aplicación de estas medidas.
“(iii) Evaluar la conveniencia de definir un mecanismo que permita monitorear los costos de operación de los generadores térmicos durante la vigencia de la medida y, si es el caso, establecer un instrumento para prevenir el incremento injustificado en las ofertas presentadas por los generadores térmicos en el marco de la medida de referencia de generación mínima térmica diaria introducida por el proyecto”. Al respecto, se incluyeron disposiciones adicionales en el artículo 2 de esta resolución en cuanto a las ofertas y demás variables para la remuneración de la generación.
“(iv) Incluir en el documento soporte del proyecto las razones por las que el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento es insuficiente para responder a la problemática identificada por el regulador y, así mismo, por qué su utilización es incompatible con las medidas que introduce el proyecto”. Los documentos a que hace referencia la recomendación otorgada por la autoridad nacional de protección a la competencia fueron incluidos en la memoria justificativa de la presente resolución.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. REFERENCIA DE GENERACIÓN MÍNIMA TÉRMICA DIARIA. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía (MME), definirá, al inicio de la semana o según sea requerido, a través de circular, la cantidad de energía de referencia para la generación mínima del parque de generación termoeléctrico, diario, a programar en el despacho económico y la operación del sistema. Esta referencia será establecida con base en las recomendaciones brindadas por el Centro Nacional de Despacho (CND).
PARÁGRAFO 1o. La referencia de generación mínima térmica que defina el MME a través de circular, será aplicada por el CND a partir del redespacho del día siguiente al día en el que el MME publique la mencionada circular.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo y realizar el despacho económico el CND, usará las reglas establecidas en el numeral 1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 062 de 2000 y sus modificaciones.
Si el resultado del despacho realizado conforme a las disposiciones contenidas en este artículo, no satisface la referencia de generación mínima térmica diaria, el CND realizará nuevamente dicho despacho incluyendo una restricción adicional que garantice el cumplimiento de la referencia.
Si el resultado del despacho económico, bajo las propias condiciones del mercado, satisface la referencia de generación mínima térmica diaria, no se dará aplicación a las disposiciones contenidas en este artículo.
PARÁGRAFO 3o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Las medidas dispuestas en el presente artículo estarán vigentes hasta el 30 de abril de 2024. El MME podrá informar de la prórroga o la terminación anticipada de la aplicación de estas medidas vía circular, según el análisis eléctrico y energético desarrollado por el CND.
Si durante la vigencia de la presente Resolución se activan las condiciones para la aplicación del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en este artículo cesarán su aplicación.
PARÁGRAFO 4o. Las recomendaciones sobre la cantidad de energía de referencia para la generación mínima del parque termoeléctrico, brindadas por el CND y que establezca el MME, deberán ser determinadas, utilizando los criterios de calidad, confiabilidad y seguridad para el abastecimiento de la demanda. Estas cantidades deberán estar basadas en el porcentaje de embalsamiento para el periodo calculado utilizado en la determinación de la senda de referencia del Estatuto de Riesgo de Desabastecimiento, según lo establecido en las Resoluciones CREG 026, 155 de 2014, 209 de 2020 y sus modificaciones. Las cantidades recomendadas serán revisadas y actualizadas semanalmente, o según sea requerido por el CND, con base en la disponibilidad del parque de generación y la evolución de los aportes hídricos de cada región del país. De igual manera, el CND divulgará la cantidad de energía adoptada por el MME para la meta térmica.
PARÁGRAFO 5o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), liquidará la generación mínima térmica diaria fuera de mérito como generación de seguridad, usando las reglas establecidas en Resolución CREG 034 de 2001 y sus modificaciones. La liquidación en el Despacho Ideal se realizará usando las reglas vigentes de la Resolución CREG 024 de 1995 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2o. DECLARACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y OFERTAS DE PRECIOS DE LOS GENERADORES. Cuando un generador declare disponible la planta y/o la unidad para el despacho económico, y una vez requerida por el CND se encuentre indisponible, o cuando un generador la declare indisponible, estando disponible, el agente será responsable por los perjuicios causados por este tipo de comportamiento. Adicionalmente, las ofertas de precios, costos de combustibles y demás variables reportadas para el cálculo de la remuneración de la generación, serán objeto de vigilancia y control. Se dará aplicación a lo establecido en el presente artículo, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otros entes de vigilancia y control puedan tomar, según la información que sea reportada por el CND y el ASIC.
ARTÍCULO 3o. AMPLIACIÓN TRANSITORIA DE LA CAPACIDAD DE GENERACIÓN DEL SIN. Con el único propósito de aumentar la disponibilidad de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, los agentes generadores, autogeneradores y cogeneradores, despachados centralmente, podrán declarar su disponibilidad excedentaria, entendida como aquella capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada, según corresponda, nueva o adicional a la registrada en el Mercado de Energía Mayorista (MEM), para entregar energía según la reglamentación vigente. Lo anterior sujeto a la solicitud de la ampliación de la capacidad de transporte que tengan asignada y en los términos establecidos en los artículos 5o, 6o, 7o, 8o y 9o, y el parágrafo 2o del artículo 4o de la Resolución CREG 101 034 de 2024.
PARÁGRAFO. Las medidas dispuestas en el presente artículo estarán vigentes por el término de vigencia establecido para la Resolución CREG 101 034 de 2024.
ARTÍCULO 4o. CONEXIONES TEMPORALES. Modifíquese el numeral 11 del artículo 4o de la Resolución MME 40311 de 2020, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 4o. Lineamientos sobre el acceso y asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional.
(...)
11. Si a la fecha prevista para la puesta en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para que el proyecto se conecte temporalmente con una capacidad de transporte menor a la asignada. Igualmente, si mientras entran en operación proyectos de generación con capacidad de transporte asignada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), se cuenta con disponibilidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para que se conecten de manera temporal otros proyectos de generación que beneficien al sistema cumpliendo los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.
En adición a las circunstancias definidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) sobre esta materia, y mientras la Comisión ajusta la regulación vigente con las medidas aquí establecidas, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) podrá dar concepto favorable para la conexión temporal de proyectos, siempre que ello resulte técnicamente viable, con independencia de que exista o no un generador con capacidad de transporte previamente asignada. En los casos en los cuales la capacidad de transporte solicitada temporalmente no haya sido asignada de manera definitiva, la conexión temporal podrá prorrogarse hasta tanto dicha capacidad sea asignada por medio de los mecanismos regulares de capacidad de transporte y el titular del punto de conexión deba entrar en operación.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o la entidad que esta determine, definirá las condiciones, mecanismos y/o esquemas operativos de aquellos casos en que para la fecha de entrada en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto por la UPME, y así garantizar que en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad de operación en las redes del Sistema Interconectado Nacional.
Estas condiciones temporales no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema. En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se podrá priorizar a los proyectos que tienen obligaciones adquiridas en los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
ÓMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES.