RESOLUCIÓN 101 034 DE 2024
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.662 de 7 de febrero de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
<Vigente por el término establecido en el artículo 3>
Por la cual se establecen disposiciones temporales para la entrega de excedentes de generación de energía al Sistema Interconectado Nacional, SIN
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.
El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.
Así mismo el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.
El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.
Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.
El parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 y el artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015 establecen el cambio de potencia máxima declarada cuando las plantas menores a 20 MW, generación distribuida y autogeneradores a gran escala presenten entregas de potencia promedio por encima de la declarada ante el Mercado de Energía Mayorista, MEM.
Como respuesta a los impactos del fenómeno de El Niño en 2015, se emitió la Resolución CREG 171 de 2015, en donde se estableció temporalmente la participación de las plantas no despachadas con energía excedentaria en el MEM, para aumentar la disponibilidad de energía en el SIN.
Mediante la Resolución CREG 157 de 2011 la Comisión modificó las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, en las cuales se define un procedimiento de registro de fronteras comerciales que tiene varias etapas, cuya ejecución dura aproximadamente 15 días.
Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.
Mediante la Resolución CREG 174 de 2021, “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional”, se establecieron los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al SIN y los aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW.
El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, expidió el Acuerdo 1585 de 2022 “por el cual se aprueba la actualización de los procedimientos para solicitar el cambio de parámetros técnicos de las plantas de generación, activos de uso del STN, activos de conexión al STN y sistemas de almacenamiento de energía con baterías SAEB”.
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, en su informe de predicción climática de noviembre 3 de 2023, manifiesta que: “(…) el comportamiento esperado del clima en Colombia para los próximos seis meses no solo estará influenciado por el ciclo estacional típico de la época del año, de oscilaciones de distinta frecuencia como las ondas intraestacionales y ecuatoriales, sino también por la condición actual del fenómeno El Niño”.
La participación de generación hidráulica en Colombia asciende al 67%. Sin embargo, con base en la comparación del promedio histórico frente al promedio acumulado en el año 2023, los aportes hídricos presentan una reducción importante debido al Fenómeno de El Niño, tal y como se registra en la información publicada en el sitio web Sinergox administrado por XM S.A. E.S.P.
Con el radicado CREG E2023018342 del 13 de octubre de 2023, la empresa Drummond Energy Inc. remitió una comunicación al MME, con copia a la CREG, ofreciendo la entrega de excedentes de autogeneración para aliviar los efectos del fenómeno de El Niño.
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 020 de 2023 se puso en consulta una propuesta regulatoria en la cual se establecían medidas transitorias que permitían a las plantas menores, cogeneradores y autogeneradores a gran escala, comercializar su energía excedentaria en contratos con destino a la demanda regulada, a través de un mecanismo de comercialización. Los comentarios se recibieron desde el 18 de septiembre al 3 de octubre.
Finalizado el periodo de comentarios, la Comisión llevó a cabo la recopilación y análisis de estos, considerando necesario definir una alternativa de rápida implementación para la gestión de los excedentes provenientes de las plantas menores, cogeneradores y autogeneradores a gran escala ante la condición actual decretada por el inicio del Fenómeno de El Niño.
La CREG puede tomar medidas que garanticen la continuidad y calidad en la prestación del servicio de energía eléctrica en el SIN, oportuna y permanente ante situaciones extraordinarias, transitorias y críticas, que puedan presentarse en un momento determinado y afectar la atención de la demanda eléctrica, el suministro oportuno y regular a los usuarios finales, según lo dispuesto en el Decreto 2108 de 2015, que adicionó el artículo 2.3.2.1.4 al Decreto 1073 de 2015.
Mediante el Proyecto de Resolución CREG 701 033 de 2023 la Comisión publicó para consulta el proyecto “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la entrega de excedentes de generación de energía al SIN” con el propósito de aumentar la generación disponible en el SIN durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño, mediante la flexibilización de disposiciones regulatorias existentes, de manera que se permita la entrega temporal de excedentes de energía de plantas que tengan la disponibilidad para hacerlo en este periodo.
Sobre el Proyecto de Resolución CREG 701 033 de 2023 se recibieron los comentarios de: OGE Energys, E2024000378 del 6 de enero de 2024; OGE Energys, E2024000476 del 10 de enero de 2024; Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - Asocodis, E2024000525 del 11 de enero de 2024; Celsia S.A., E2024000531 del 11 de enero de 2024; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – Andesco, E2024000535 del 11 de enero de 2024; Ecopetrol S.A. E2024000546, del 12 de enero de 2024; XM S.A. E.S.P., E2024000547 del 11 de enero de 2024; Empresa de Energía de Pereira S.A E.S.P., E2024000551 del 12 de enero de 2024; Enel Colombia S.A E.S.P., E2024000552 del 12 de enero de 2024; SER Colombia, E2024000553 del 12 de enero de 2024; Comité Asesor de Comercialización – CAC, E2024000554 del 11 de enero de 2024; Proeléctrica E.S.P., E2024000558 del 12 de enero de 2024; Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – Acolgen, E2024000562 del 12 de enero de 2024; Smarten S.A E.S.P., E2024000794 del 17 de enero de 2024 y Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, E2024000890 del 18 de enero de 2024.
Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre la presente resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1306 del 30 de enero de 2024, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a plantas menores y a agentes autogeneradores, cogeneradores, con y sin entrega de excedentes, que cumplan las siguientes condiciones: i) se encuentren conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN; ii) tengan capacidad instalada superior a 1 MW; y iii) durante la ventana de aplicación que se define en el artículo 3 de la presente resolución puedan entregar excedentes adicionales de generación al SIN.
PARÁGRAFO: Las disposiciones establecidas en esta resolución solo deberán ser aplicadas para el cumplimiento de su objetivo y, por lo tanto, no interrumpen ni suspenden la aplicación de la regulación vigente, la cual deberá continuar empleándose para las situaciones normales.
ARTÍCULO 2. OBJETIVO. Facilitar la entrega de excedentes de generación al SIN ante la ocurrencia del fenómeno de El Niño, mediante la flexibilización temporal de las exigencias regulatorias requeridas para esta entrega.
ARTÍCULO 3. VENTANA DE APLICACIÓN. La ventana de aplicación de las disposiciones establecidas en esta resolución será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. Esta ventana podrá ser acortada o prorrogada y la CREG estará obligada, mediante resolución, a levantarla en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, si la entidad competente informa que el periodo de ocurrencia del fenómeno de El Niño cambia la duración inicialmente prevista.
ARTÍCULO 4. PARTICIPACIÓN DE AGENTES CON ENERGÍA EXCEDENTARIA. Con el único propósito de aumentar la disponibilidad de energía eléctrica en el SIN, los agentes cubiertos por el ámbito de aplicación de que trata el artículo 1 de la presente resolución podrán declarar su disponibilidad excedentaria, entendida como aquella capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada, según corresponda, nueva o adicional a la registrada en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, para entregar energía según la reglamentación vigente para las plantas no despachadas centralmente.
PARÁGRAFO 1. Durante la ventana de aplicación de que trata el artículo 3 de la presente resolución, a los agentes que participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el presente artículo no les aplicarán las disposiciones del parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 ni del artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015.
PARÁGRAFO 2. Los agentes que participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el presente artículo deberán informar directamente al Centro Nacional de Despacho, CND, mediante comunicación formal al correo info@xm.com.co, la potencia máxima declarada o capacidad efectiva neta, para no ser aplicados los plazos que, para tal fin, se encuentran establecidos en el Acuerdo CNO 1585 de 2022 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
ARTÍCULO 5. MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los agentes cubiertos por el ámbito de aplicación de que trata el artículo 1 de la presente resolución, que estén interesados en, temporalmente, entregar excedentes adicionales de generación, deberán solicitar la ampliación de la capacidad de transporte que tengan asignada.
Esta solicitud deberá hacerse a la UPME, con excepción de los autogeneradores con potencia máxima a declarar menor a 5 MW, quienes deberán hacer la solicitud al Operador de Red, OR.
Tanto la UPME como el OR, según corresponda, resolverán las solicitudes modificando temporalmente la capacidad de transporte asignada o la potencia máxima declarada. Dichas modificaciones estarán vigentes durante la ventana de aplicación establecida en el artículo 3 de la presente resolución y para resolver las solicitudes deberá considerarse las disposiciones establecidas en la presente resolución.
Además, los interesados en la entrega de excedentes de energía deberán solicitar al transportador responsable de los activos donde está conectada la planta un concepto favorable sobre la coordinación de protecciones eléctricas. El transportador deberá dar respuesta a la solicitud del mencionado concepto, con copia al CND, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 6. REGLAS PARA LA AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD. La ampliación de capacidad para la entrega de excedentes de energía, de que trata esta resolución, se realizará con base en las siguientes reglas:
a) Solicitudes remitidas a la UPME. Cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la UPME definirá y publicará mediante circular la información y documentos que requiere para el análisis de la viabilidad técnica de la ampliación de capacidad para la entrega adicional de excedentes de generación de cada una de las plantas.
La UPME determinará el procedimiento que seguirá para recibir y resolver las solicitudes de modificación temporal de la asignación de capacidad de transporte con que cuentan estas plantas, incluyendo los plazos que tendrían cada una de las partes en las diferentes etapas. El plazo para publicar este procedimiento se indicará en la circular antes mencionada.
La respuesta a las solicitudes se emitirá a través de un concepto. En caso de que la solicitud sea aprobada, en el concepto se indicará el valor adicionado a la capacidad de transporte del agente y la fecha inicial en que la planta hará la entrega de excedentes de energía al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución. La UPME dará a conocer el concepto al respectivo transportador, mediante el mecanismo que esta entidad considere.
El plazo máximo de respuesta a las solicitudes será definido por la UPME e informado a los interesados en la circular antes mencionada. Este plazo será contado a partir de la fecha de radicación de la información completa de cada solicitud.
La UPME llevará el registro de las solicitudes recibidas y las respuestas dadas, con el fin de hacer seguimiento al resultado de aplicación de esta medida. Este registro deberá ser enviado a la CREG dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de la ventana de aplicación establecida en esta resolución.
b) Solicitudes remitidas al OR. Mediante circular de la CREG se definirá la información, documentos y plazos a considerar por parte del OR para la aplicación de lo dispuesto en esta resolución. Para este fin, el CNO deberá enviar a al CREG una propuesta, que tome como base las reglas establecidas para la modificación de la potencia máxima declarada, establecidas en la Resolución CREG 174 de 2021, cuyo propósito sea reducir al máximo posible las exigencias y plazos establecidos en la regulación, considerando el objetivo de la presente resolución.
La propuesta del CNO deberá enviarse a la CREG en un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
El plazo máximo de respuesta a las solicitudes remitidas a los OR será definido en la circular de la CREG, con base en la propuesta que para esto también haga el CNO. En la respuesta a las solicitudes aprobadas deberá indicase el valor adicionado a la potencia máxima declarada y la fecha inicial a partir de la cual la planta podrá empezar la entrega de excedentes de energía al SIN, con base en las reglas definidas en esta resolución.
Cada OR deberá llevar el registro de las solicitudes recibidas y las respuestas dadas, con el fin de hacer seguimiento al resultado de aplicación de esta medida. Este registro deberá ser enviado a la CREG y a la SSPD dentro del mes siguiente a la fecha de finalización de la ventana de aplicación establecida en esta resolución.
ARTÍCULO 7. REGISTRO DE LA FRONTERA GENERACIÓN. Si para la entrega de excedentes de generación de que trata esta resolución no se cuenta con frontera de generación, el agente deberá hacer el registro de dicha frontera aplicando las disposiciones de la Resolución CREG 157 de 2011, pero considerando lo siguiente:
a) La solicitud de registro no tendrá que cumplir la antelación prevista en el artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.
b) El agente que solicite el registro no estará obligado a cumplir con los requisitos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011.
c) Para realizar el registro de la frontera, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, contará con un plazo máximo de dos (2) días hábiles desde que reciba la información completa requerida.
d) Para el registro de estas fronteras no se aplicará lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Resolución CREG 157 de 2011.
PARÁGRAFO 1. Las medidas de generación se deberán afectar por los factores de pérdidas para referir la medida al STN. Para lo cual, en el momento del registro de la frontera de generación, el agente generador que representa la planta reportará el factor para referir la medida al STN.
PARÁGRAFO 2. Una vez finalice la ventana de aplicación establecida en el artículo 3 de la presente resolución, el ASIC procederá a cancelar la frontera de generación que haya sido registrada para aplicar a las disposiciones temporales establecidas en esta resolución o, en el caso de que fuera una frontera preexistente, se deberá modificar la potencia máxima declarada o la capacidad efectiva neta a los valores registrados antes de la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 8. REQUISITOS DE LA MEDIDA. Si para la entrega de excedentes de generación de que trata esta resolución se requiere instalar equipos de medida de las fronteras de generación estos podrán ser de cualquiera de los tipos de puntos de medición establecidos en el artículo 9 de la Resolución CREG 038 de 2014. Adicionalmente, no se exigirá tener el dispositivo de interfaz de comunicación de que trata el literal j) del Anexo 1, ni la medición de respaldo señalada en el artículo 13, de la resolución mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, las plantas que cuenten con medición horaria y dispositivo de interfaz de comunicaciones deberán reportar la información diaria en los plazos previstos en la regulación vigente.
El reporte al ASIC de la lectura mensual de la frontera de generación de la planta que no cuente con interfaz de comunicación, debe ser enviado por el agente generador que la representa a más tardar el segundo día calendario del mes siguiente al de la entrega de energía. Si el agente generador no reporta oportunamente esta información, se tomará un valor de cero.
ARTÍCULO 9. RESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES INICIALES. Cuando se cumpla la fecha de finalización de entrega de excedentes de generación, según lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución, las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma deberán restablecerse a las condiciones existentes al momento de su aplicación.
ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y se mantendrá vigente según las condiciones establecidas para la ventana de aplicación de que trata el artículo 3 de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 30 días de enero de 2024.
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo