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RESOLUCIÓN 40042 DE 2024

(febrero 2)

Diario Oficial No. 52.660 de 5 de febrero de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establecen lineamientos sobre la modificación de Fecha de Puesta en Operación (FPO) y las Garantías para los proyectos de generación, cogeneración, autogeneración, contratos de suministro de energía a largo plazo y almacenamiento de energía con baterías y se adoptan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1o, 2o, 3o y 8o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 3o y 4o de la Ley 143 de 1994 y los artículos 6o y 7o de la Ley 1715 de 2014.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que, el artículo 365 Superior en igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 366 de la Carta Política y en especial el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar la cobertura, bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Que, el artículo 367 de la Carta Política define que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, así como también, el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además, de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Que, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.

Que, el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a los prestadores de los servicios públicos, entre otros.

Que el artículo 8o de la Ley 142 de 1994 establece como parte de las competencias atribuidas a la Nación respecto de la prestación de los servicios públicos, asegurar que se realicen en el país las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, entre otros.

Que, en línea con lo anterior, el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece a su turno, que en relación con el servicio público de electricidad al Estado le corresponde, entre otras, alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país a través de los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio.

Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, asegurar el cubrimiento de la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y garantizar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 143 de 1994, la generación e interconexión de electricidad, entre las demás actividades de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentran destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la cual son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública.

Que, el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 establece que las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, entre las que se encuentran las de generación e interconexión, se rigen por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y equidad, entre otros.

Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME) tiene, entre otras, las funciones de planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, con base en las cuales definirá los criterios para el aprovechamiento económico de fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

Que, el artículo 12 de la misma Ley establece que: “La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda seo satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos”.

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece como competencia del Ministerio de Minas y Energía, la definición de los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión, y así mismo, la fijación de criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución, con el objetivo de optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.

Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que el artículo 85 ibidem, establece que las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos.

Que, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1715 de 2014, se debe promover el desarrollo y la utilización de fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía; principalmente, aquellas de carácter renovable en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.

Que, como consecuencia de lo anterior, se debe buscar promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta a la demanda.

Que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de sus funciones expidió la Resolución MME 40590 de 2019, definiendo las reglas generales para la implementación de un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica.

Que el capítulo VI de la Resolución MME 40590 de 2019, modificado mediante la Resolución MME 40678 de 2019 y MME 40141 de 2021, definió las garantías requeridas para la implementación y ejecución del mecanismo referido en el párrafo anterior, así como los principios a los cuales las garantías deben sujetarse.

Que el artículo 36, ibidem, dejó en cabeza de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la definición de la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en el mecanismo de subasta, debiendo señalar como mínimo “las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva”.

Que, el artículo 13 ibidem, modificado por el artículo 4o de la Resolución MME 40141 de 2021, ordenó al Ministerio de Minas y Energía establecer la minuta del contrato la cual debería contener, como mínimo, el objeto del contrato, las obligaciones de las partes, el precio, el período de suministro y de vigencia, la forma de facturación, las garantías de las partes, las causales de terminación, las condiciones para la cesión del contrato, las condiciones para su modificación, las cuales en ningún caso podrán establecerse en detrimento de los usuarios.

Que, con base en el marco normativo reseñado, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución MME 40591 de 2019, convocó a una primera subasta de contratación a largo plazo de energía eléctrica, en cuyo artículo 4o señaló que el periodo de suministro para los contratos de energía a largo plazo adjudicados en la subasta sería de quince años, y en el artículo 5o, que la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica sería el 1 de enero de 2022.

Que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales expidió la Resolución MME 40311 de 2020, por medio de la cual estableció lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional en cuyo numeral 7 del artículo 4o dispuso: “Como regla general, para efectos de mantener la asignación de capacidad de transporte, las fechas de puesta en operación comercial de los proyectos de generación de energía solo podrán ser modificadas de acuerdo con las reglas dispuestas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las cuales, en todo caso, deberán incluir las condiciones aplicables al cumplimiento de los instrumentos o mecanismos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada. (...) En el caso de proyectos de generación de energía cuya ejecución, antes de la entrada en vigencia de esta resolución, haya resultado con ocasión o como consecuencia de mecanismos de asignación de obligaciones de cualquier naturaleza dispuestos por el Gobierno nacional, el Ministerio de Minas o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), sus respectivas fechas de puesta en operación podrán ser modificadas conforme las reglas aplicables a dichos mecanismos, según corresponda. En este caso, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regulará las condiciones que apliquen para el cumplimiento de los instrumentos o mecanismos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada”.

Que, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución MME 40179 de 2021, mediante la cual convocó a una segunda subasta de contratación a largo plazo de energía eléctrica, señalando en el artículo 4o que el periodo de suministro para los contratos de energía a largo plazo adjudicados en la subasta sería de quince años, y en el artículo 5o que, la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica sería el 1 de enero del 2023.

Que, posteriormente, mediante la Resolución MME 40305 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía definió las reglas generales para la implementación de un mecanismo complementario para una nueva subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica, con base en lo establecido en el artículo 6o de la Resolución MME 40179 de 2021, que tuviera por objeto: i) promover una mayor adjudicación de energía respecto de aquella energía adjudicada en la Subasta de Contratación de Largo Plazo, en función de la Demanda Objetivo definida por el Ministerio de Minas y Energía; y ii) en caso de corresponder, asignar la cantidad de energía que resultara de aplicar el mecanismo de optimización de que trata el artículo 24 de la Resolución MME 40590 de 2019, siguiendo el procedimiento del artículo 9o de la Resolución MME 40305 de 2021.

Que los artículos 13, 14 y 15 de la Resolución MME 40305 de 2021, estipularon el deber de entrega de garantías de cumplimiento, puesta en operación y de pago, respectivamente, asociadas a las asignaciones de energía resultantes de la aplicación del mecanismo complementario relacionado con la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica convocada por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 40179 de 2021.

Que, como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía estableció la minuta de contrato de suministro a largo plazo para las subastas CLPE 02-2019 y CLPE 03-2021 en cuya cláusula III, sección 3.02, dispuso el periodo de suministro, así: para la subasta CLPE 02-2019 de quince años haciéndose exigible la obligación de suministro de energía a partir del 1 de enero de 2022 y, para la subasta CLPE 03-2021 de quince años haciéndose exigible la obligación de suministro de energía a partir del 1 de enero de 2023.

Que la Resolución CREG 107 de 2019 definió la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resultaron adjudicatarios en el mecanismo definido en la Resolución MME 40590 de 2019, para garantizar obligaciones adquiridas en la subasta convocada por la Resolución MME 40591 de 2019.

Que la Resolución CREG 186 de 2021 definió las garantías asociadas a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación, la cual es de estricto cumplimiento para los vendedores que resultaron adjudicados en los mecanismos dispuestos en la Resolución MME 40590 de 2019(1) y MME 40345 de 2021, convocada mediante la Resolución MME 40179 de 2021. Así mismo, se definieron condiciones especiales de aplicación a las garantías de puesta en operación constituidas, en cumplimiento de la Resolución CREG 107 de 2019.

Que el artículo 8o de la Resolución CREG 186 de 2021 estableció un mecanismo de modificación de las garantías por la no entrada en operación comercial de los proyectos, de la siguiente manera:

“Si en la verificación hecha por el ASIC en la FVPO inicial la planta no ha entrado en operación comercial, conforme a lo descrito en el artículo 15 de la presente resolución, el vendedor deberá ajustar el valor de la cobertura y la vigencia de la garantía, cumpliendo lo siguiente:

8.1 Si en la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 20% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse nueve (9) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.2 Si pasados seis (6) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 30% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse quince (15) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.3 Sí pasados doce (12) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 40% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintiún (21) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.4 Sí pasados dieciocho (18) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 50% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintisiete (27) meses contados a partir de la FVPO inicial.

8.5 Si realizada la verificación del numeral 8.4, la planta no ha entrado en operación comercial, pero el vendedor aplica lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, deberá prorrogar la vigencia de la garantía hasta la FVPO última modificada más tres (3) meses, sin incremento en el valor de la cobertura adicional. El vendedor podrá solicitar la verificación de la entrada en operación comercial de su planta en cualquier momento hasta la FVPO última modificada, caso contrario, se ejecutará la garantía en la FVPO última modificada conforme a los artículos 17 y 18 de la presente resolución”.

Que, la Comisión expidió la Resolución CREG 075 de 2021 “por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, la cual fijó las reglas para la asignación de capacidad de transporte para generadores, cogeneradores, auto generadores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional (SIN), así como también, a “transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad”.

Que, en el artículo 17 de la mencionada resolución se establecieron los supuestos de hecho bajo los cuales, los desarrolladores de proyectos clase 12 pueden solicitar ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) la modificación de la fecha de puesta en operación -FPO-, así:

“a) Por razones de fuerza mayor.

b) Cuando por razones de orden público, acreditadas por una autoridad competente, el desarrollo del proyecto presenta atrasos en su programa.

c) Atrasos en la obtención de permisos, licencias o trámites, por causas ajenas a la debida diligencia del interesado.

d) Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.

f) Cuando haya retrasos en el proyecto que impidan el cumplimiento de la FPO y, de acuerdo con los informes de seguimiento, se determine que el avance del proyecto supera el 60%”.

Que, el artículo 24 ibidem estableció la obligación para los desarrolladores de proyectos clase 1 de otorgar la garantía para reserva de capacidad, con el fin de respaldar la efectiva puesta en operación de la planta y de suyo, la utilización de la capacidad de transporte asignada.

Que, el artículo 32 de la resolución en referencia, determinó las reglas relativas a los ajustes por incumplimiento de la curva S, de la siguiente manera:

“Cuando se evidencie el incumplimiento de alguna de las fechas establecidas para los hitos descritos en el artículo 29, identificados en la curva S de referencia de un proyecto clase 1, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando se incumpla por primera vez un hito de la curva S, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento del incumplimiento.

b) Cuando se dé un segundo incumplimiento, el interesado deberá actualizar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad multiplicando por dos (2) el monto garantizado al momento de evidenciar este incumplimiento.

c) Si se llega a un tercer incumplimiento, se procederá a la ejecución de la garantía para reserva de capacidad, y se aplicará lo previsto en el artículo 33 en cuanto a la liberación de la capacidad de transporte asignada”.

Que, algunos proyectos de generación de Fuentes No Convencionales de Energías Renovables (FNCER) presentan retrasos por diversas circunstancias como alteración del orden público, dificultades en la ejecución de consultas previas, así como dificultades en la obtención permisos y licencias, de forma tal que presentan aumentos considerables en los montos de garantías, limitaciones en el financiamiento, iliquidez y necesidad de modificar su fecha de puesta en operación (FPO).

Que, la convocatoria pública UPME STR 01-2021 para el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de sistema de almacenamiento de energía eléctrica con baterías (SAEB) en el departamento del Atlántico, fue concebido para aumentar la confiabilidad y estabilidad del sistema de transmisión regional (STR), mediante el suministro de energía para atender las restricciones eléctricas del área.

Que, de acuerdo con información del programa de uso racional y eficiente de energía, PROURE 2022-2030, el SAEB permite cubrir el 23% de generación de seguridad, cargándose en horas de baja demanda, lo cual representa un ahorro de más de 14.6 billones de pesos anuales y 2,779 toneladas de CO2.

Que los proyectos de baterías también se han visto afectados por el aumento de costos en las garantías y dudas sobre el alcance de la definición de almacenamiento de energía eléctrica.

Que, bajo este contexto en que confluyen diversos obstáculos para el funcionamiento normal del mercado y que podrían llegar a afectar la prestación del servicio de energía y el goce efectivo de los usuarios a este derecho, como son: i) las dificultades en la modificación de puesta en operación presentadas por los generadores, cogeneradores y autogeneradores; ii) el incremento significativo en el valor de las garantías de los proyectos adjudicados en las subastas CLPE número 02-2019 y 03-2021 y de los proyectos de almacenamiento de energía con baterías adjudicados en convocatoria UPME STR 01-2021; iii) los retrasos en la entrada en operación comercial de los proyectos debido a diversas circunstancias que están por tuera del control de los desarrolladores, tales como dificultades en los procesos de licenciamiento, permisos, trámite, consultas previas y alteraciones del orden público, es necesario para el Ministerio de Minas y Energía, como cabeza del sector de energía y en ejercicio de su función de formular políticas, criterios y lineamientos, así como la de expedir reglamentación técnica, tomar medidas que solventen las situaciones descritas en aras de asegurar la continuidad en la prestación del servicio, la protección al usuario y promover la transición energética justa.

Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es la cabeza del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

Que los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía”, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del sector de minas y energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que, con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010 reglamentario de la Ley 1340 de 2009, compilado por el Decreto número 1074 de 2015, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, se solicitó a dicha entidad Concepto de Abogacía de la Competencia.

El Concepto de Abogacía de la Competencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, identificado con el radicado 23-566732-5-0, contiene recomendaciones que fueron resueltas por el Ministerio de Minas y Energía o incorporadas en los términos siguientes:

- Sobre la recomendación “Frente al artículo 3 del proyecto: Limitar el término por el cual podrá ser modificada la vigencia del contrato”:

Se determinó en el artículo número 3 la limitación de un término de extensión no mayor a diez (10) años con relación a la fecha actual de terminación de la vigencia del contrato.

- Sobre lo expresado “En relación el artículo 6 (sic) del proyecto”:

(i) Aclarar lo relativo al alcance del verbo “aligerar” establecido en el numeral 3 del artículo 6.

Según las recomendaciones se cambia el verbo “aligerar” por “flexibilizar” y se aclara en el texto que la flexibilización tiene como finalidad “no perder los avances de los proyectos en desarrollo y teniendo en cuenta su potencialidad de aportar a la matriz energética”. Así mismo, se adicionó un fragmento tomado del concepto de la SIC, según el cual la flexibilización “se regulará teniendo en cuenta que la finalidad del CROM es garantizar que cada uno de los agentes se encuentre en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado”.

(ii) Delimitar los ajustes que se deben realizar a los requerimientos de CROM, de acuerdo con lo establecido en el numeral del artículo 6.

Extraído del concepto de la SIC se adicionó al texto un fragmento estableciendo que “El ajuste al que se refiere este numeral estará sujeto a que los desarrolladores de los proyectos beneficiados con dicho ajuste demuestren seriedad y diligencia, de forma tal que se evite el abuso de las medidas propuestas por negligencias en los proyectos”.

En cuanto a la delimitación en detalle de ajustes de requerimientos del CROM se advierte que, de una parte, dependerán de la evaluación que haga la CREG como autoridad regulatoria y técnica. De otra parte, la delimitación de los ajustes por parte del Ministerio de Minas y Energía podría ser considerado como por fuera de sus competencias y usurpatorio de las competencias de la CREG.

(iii) Establecer cuál será el mecanismo idóneo y los lineamientos por los cuales serán otorgados los incentivos a las empresas cuyas garantías de proyectos fueron ejecutadas como consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Resolución CREG 186 de 2021 y el artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6.

Extraído del concepto de la SIC se adicionó al texto un fragmento estableciendo que “El diseño e implementación de los incentivos atenderán a los principios de idoneidad y transparencia, de forma tal que no distorsionen la competencia justa en el mercado y que fomenten un ambiente equitativo para todos los agentes del mercado”.

En cuanto al mecanismo idóneo y lineamientos adicionales para los incentivos se advierte que dependerán de la evaluación que haga la CREG como autoridad regulatoria y técnica de la posibilidad crearlos y adoptarlos. Nuevamente se pone de presente que la autoridad regulatoria y técnica competente para establecer mecanismos adecuados para promover el mercado energético es la CREG.

- Sobre la recomendación “En relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del proyecto: Definir un periodo concreto para la vigencia de las reglas propuestas y que las mismas sean evaluadas al finalizar cada periodo para establecer la pertinencia de su continuidad”.

Según la recomendación del SIC se redactó un artículo determinando que “Contados cuatro (4) años a partir de la publicación de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía con apoyo de la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar la pertinencia y eficacia de las medidas establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, con la finalidad de definir si modificarlas o darles continuidad, y sin perjuicio de las situaciones consolidados en cabeza de los desarrolladores”.

- Sobre la recomendación de “Evaluar las consecuencias de la declaratoria de nulidad del Decreto número 570 de 2018”.

Al respecto se resalta que la evaluación de dicha nulidad se concreta en la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del Ministerio de Minas y Energía y el auto de diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente número 25000234100020230135100.

Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 270 de 2017, el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados e incorporados en la presente resolución en lo que se consideró pertinente.

Que por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NUEVOS LINEAMIENTOS AL ESQUEMA DE MODIFICACIÓN EN LA FECHA DE PUESTA EN OPERACIÓN (FPO) Y GARANTÍAS. Modifíquese el numeral 7 del artículo 4o de la Resolución número 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, el cual quedará así:

” Artículo 4o. Lineamientos sobre el acceso y asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional. Para la asignación de capacidad de transporte, de acuerdo con la regulación que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

7. Como regla general, para efectos de mantener la asignación de capacidad de transporte, las fechas de puesta en operación comercial de los proyectos de generación de energía y los proyectos denominados de Clase-1 podrán ser modificadas de acuerdo con las reglas dispuestas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), las cuales, en todo caso, deberán incluir las condiciones aplicables al cumplimiento de los instrumentos o mecanismos que garanticen y/o respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada.

La solicitud de modificación de la FPO y las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o FPO se regirán por los siguientes lineamientos:

7.1. La modificación de FPO se aprobará a solicitud del desarrollador bajo la única condición de aumentar el valor de la garantía que respalde la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, en la proporción, los términos y los límites de tiempo que defina la regulación de la CREG. Así mismo, la CREG determinará el número máximo de veces que el desarrollador podrá presentar esta solicitud con fundamento en este numeral.

7.2. Alternativamente, si el desarrollador no opta por la opción establecida en el numeral anterior, la modificación de la FPO podrá ser aprobada sin necesidad de aumentar el valor de la garantía que respalde la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, cuando el desarrollador pruebe que el retraso en el cumplimiento de la fecha de puesta en operación fue producto de circunstancias irresistibles, según las causales que desarrolle la CREG. Se negará la aprobación, al menos, en el evento en que el surgimiento de la circunstancia de la irresistibilidad sea imputable al desarrollador. Así mismo, la CREG determinará el número de veces que el desarrollador podrá presentar esta solicitud con fundamento en este numeral.

7.3. La CREG regulará, en un plazo máximo de tres (3) meses, lo previsto en los numerales 7.1. y 7.2. teniendo en consideración que la meta de estos lineamientos es desincentivar la ineficiencia generada por el acaparamiento de puntos de conexión sin uso y, simultáneamente, simplificar, dar transparencia y fluidez al trámite de aprobación de las solicitudes de modificación de la FPO.

7.4. La modificación de FPO solicitada bajo la alternativa del numeral 7.1. tendrá carácter preferente y deberá ser resuelta en un tiempo menor a la solicitada bajo la alternativa del numeral 7.2., según los tiempos que disponga la CREG.

7.5. En ningún caso la Unidad de Planeación Minero-Energética estará obligada a tramitar la solicitud de modificación de la FPO en menor tiempo del previsto por la CREG en desarrollo del numeral anterior, ni tampoco de tramitar los recursos de reposición contra los actos que resuelvan las solicitudes en menor tiempo al establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la fecha para resolver no estará dada en ningún caso por la fecha de vencimiento de la FPO, sino por los términos referidos y contados desde la radicación de la solicitud o recurso.

7.6. La CREG tendrá en consideración en su regulación que, el solicitante de modificación de FPO no debería sufrir sanción ni perjuicio o cargas económicas adicionales, cuando se cumpla la fecha establecida en la FPO que se pretenda modificar, mientras la solicitud de modificación se encuentre en trámite, conforme a los términos y límites establecidos en los numerales 7.4. y 7.5. de este artículo.

7.7. La CREG simplificará y unificará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7.1. y 7.2., y de forma tal que exista unidad entre la regulación de la operatividad, el valor, la actualización, la forma, los términos y la vigencia de la garantía de fecha de puesta en operación a que se refiere el artículo 36 de la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y la Garantía de Reserva de Capacidad aplicable a todos los proyectos denominados como de clase-1.

7.8. La CREG regulará el esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores. La articulación entre garantías a que se refiere este numeral debe procurar que garantías distintas no cubran el mismo riesgo y promover que una misma garantía pueda cubrir simultáneamente varios riesgos.

7.9. El esquema de las garantías que respalden la utilización de la capacidad de transporte asignada o la FPO, de forma articulada con otros tipos de garantías que deban constituir los desarrolladores, deberá preferir en la medida de lo posible y considerando la eficacia de su ejecución, las garantías u otros instrumentos equivalentes que afecten lo menos posible la liquidez de los proyectos.

7.10. La CREG establecerá un régimen de transición para los proyectos cuya FPO se encuentre en trámite de modificación, y procurará que las garantías ya constituidas y las que resulten de estos lineamientos sean ajustadas en un marco de igualdad para los desarrolladores”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA MEDIA ANUAL A LARGO PLAZO Y SU REGLAMENTACIÓN. Modifíquese el artículo 36 de la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, adicionado por el artículo 1o de la Resolución número 40345 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 36. Garantía de puesta en operación. La CREG definirá la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en la Subasta en atención a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía en el numeral 7 del artículo 4o de la Resolución número 40311 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía. La CREG deberá definir por lo menos: las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva.

La garantía de fecha de puesta en operación podrá ser prorrogada en todos los casos que corresponda hasta la fecha de entrada en operación comercial aprobada por la UPME.

PARÁGRAFO 1o. El Vendedor podrá prorrogar la Garantía de Puesta en Operación hasta por seis (6) meses adicionales a la entrada en operación comercial de los activos de transmisión de los cuales depende la entrada en operación de la planta de generación de acuerdo con el concepto de conexión otorgado por la UPME.

Durante la prórroga mencionada en este parágrafo, no podrá ejecutarse la Garantía de Puesta en Operación, ni se suspenderán las obligaciones de suministro de energía del Vendedor.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Garantía de Puesta en Operación sea prorrogada en virtud del parágrafo 1 de este artículo, las partes de los Contratos de Energía a Largo Plazo podrán ampliar el periodo de suministro del contrato por el término que convengan, sin que dicha modificación deba ser previamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía siempre que conserven las condiciones de precio, cantidades, fecha de inicio de obligaciones de suministro de energía y demás adjudicadas en la subasta correspondiente”.

ARTÍCULO 3o. LIBERTAD EN LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA MEDIA ANUAL A LARGO PLAZO. Adiciónese al artículo 13 de la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, modificado por el artículo 4o de la Resolución número 40141 de 2021, el siguiente parágrafo transitorio:

Parágrafo Transitorio: En los Contratos de Suministro de Energía Media Anual a Largo Plazo suscritos con ocasión de las Subastas CLPE número 02-2019 y 03- 2021, las partes podrán libremente y de común acuerdo negociar la suspensión de la obligación de suministro energía y modificar las condiciones del contrato.

En el evento de modificar la vigencia del contrato las partes no podrán reducirlo más allá del término inicialmente establecido, pero sí podrán extenderlo por un término no mayor a diez (10) años. Así mismo, las partes podrán suscribir contratos coligados a los contratos referidos y ejecutar cesiones de contratos.

La negociación de la suspensión o modificación a la que se refiere este artículo no requerirá autorización del Ministerio de Minas y Energía”.

ARTÍCULO 4o. ESQUEMAS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA CON BATERÍAS. Modifíquese el literal I) y adiciónese el parágrafo 3 al artículo 5o de la Resolución número 40156 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, los cuales quedarán así:

“I. Almacenamiento de energía eléctrica:

- Almacenamiento de energía eléctrica o Adquisición de sistemas de almacenamiento de energía eléctrica para los siguientes casos:

- Reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito,

- Regulación primaria y secundaria de frecuencia,

- Reserva rodante, soporte de voltaje y energía reactiva,

- Reducción de los picos de demanda,

- Arbitraje,

- Gestión de carga,

- Almacenar el exceso de generación,

- Energía de respaldo, Aplazamiento de transmisión y distribución y Generador reafirmante”.

“Parágrafo 3o. Entiéndase por sistema de almacenamiento de energía eléctrica, aquel que se compone de equipos de almacenamiento, equipos de interconexión, equipos de transformación, equipos de control y comunicaciones, además de los elementos asociados a la adquisición y servicios de instalación”.

ARTÍCULO 5o. EVALUACIÓN DEL ESQUEMA DE INDICADORES DE CALIDAD Y DEDUCCIONES POR INDISPONIBILIDAD PARA PROYECTOS DE ALMACENAMIENTO DE ENERGÍA CON BATERÍAS. La CREG evaluará la posibilidad de reducir las compensaciones por incumplimiento de metas del esquema de calidad para los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, considerando los efectos de los ciclos de carga y descarga, parámetros técnicos de los elementos de almacenamiento, compensaciones por indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías.

ARTÍCULO 6o. EVALUACIÓN SOBRE MEDIDAS TRANSITORIAS. En aras de adoptar medidas urgentes que robustezcan la estabilidad de la transición energética justa, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución, la CREG evaluará la posibilidad de:

1. Suspender de forma transitoria, mientras desarrolla a través de regulación lo previsto en el artículo primero de esta resolución, la obligación de ajustar el valor de las garantías que corresponde a la actualización establecida en el artículo 32 de la Resolución CREG 075 de 2021, el artículo 8o de la Resolución CREG 107 de 2019 y el artículo 8o de la Resolución CREG 186 de 2021.

2. Extender de forma transitoria el plazo establecido para constituir la garantía del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 para aquellos proyectos cuyas garantías fueron ejecutadas como consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Resolución CREG 186 de 2021 y el artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2019.

3. Con la finalidad de no perder los avances de los proyectos en desarrollo y teniendo en cuenta su potencialidad de aportar a la matriz energética, flexibilizar de forma transitoria los requerimientos de la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CROM) para las empresas cuyas garantías de proyectos fueron ejecutadas como consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Resolución CREG 186 de 2021 y el artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2019.

La flexibilización a la que se refiere este numeral se regulará teniendo en cuenta que la finalidad del CROM es garantizar que cada uno de los agentes se encuentre en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado.

4. Ajustar los requerimientos de la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CROM) y las restricciones de limitación de suministro para los contratos que surjan como consecuencia de las negociaciones de las que trata el artículo tercero de esta resolución.

El ajuste al que se refiere este numeral estará sujeto a que los desarrolladores de los proyectos beneficiados con dicho ajuste demuestren seriedad y diligencia, de forma tal que se evite el abuso de las medidas propuestas por negligencias en los proyectos.

5. Incentivar de forma transitoria a las empresas, cuyas garantías de proyectos fueron ejecutadas como consecuencia de la aplicación del artículo 17 de la Resolución CREG 186 de 2021 y el artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2019, a continuar con el desarrollo de sus proyectos de generación y de sus contratos de suministro de energía a largo plazo.

El diseño e implementación de los incentivos atenderán a los principios de idoneidad y transparencia, de forma tal que no distorsionen la competencia justa en el mercado y que fomenten un ambiente equitativo para todos los agentes del mercado.

6. Implementar cualquier otra medida de carácter transitorio dirigida a promover la viabilidad y la ejecución oportuna de los proyectos de Fuentes no Convencionales de Energías Renovables (FNCER), especialmente, aquellos relacionados con las Subastas CLPE número 02- 2019 y 03- 2021.

PARÁGRAFO. En el marco del principio de publicidad, los resultados de la evaluación a que se refiere el presente artículo y sus correspondientes soportes deberán ser publicados. En caso de resolver tomar una medida al respecto, esta deberá ser adoptada en un término de no más de tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN DEL ESQUEMA. Contados cuatro (4) años a partir de la publicación de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía con apoyo de la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar la pertinencia y eficacia de las medidas establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, con la finalidad de definir si modificarlas o darles continuidad, y sin perjuicio de las situaciones consolidadas en cabeza de los desarrolladores.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada por las resoluciones MME 40678 de 2019 y 40141 de 2021

2. Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.

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