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RESOLUCION 208 DE 2020
(octubre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se dictan normas para la conexión temporal de generadores al SIN”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público, en su página web, todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1054 del 28 de octubre de 2020, acordó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se dictan normas para la conexión temporal de generadores al SIN”. Los análisis se presentan en el Documento CREG 166 de 2020.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se dictan normas para la conexión temporal de generadores al SIN”.
ARTÍCULO 2. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.
Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al director ejecutivo de la Comisión, a la dirección: calle 116 No. 7-15, interior 2 oficina 901 en Bogotá D.C. o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. 28 OCT. 2020
MIGUEL LOTERO ROBLEDO | JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN |
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía Presidente | Director Ejecutivo |
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se dictan normas para la conexión temporal de generadores al SIN
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.
El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional por parte de inversionistas estratégicos, y establezca esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.
Igualmente, señala que el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país, y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de los proyectos de generación y transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.
El numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios.
El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40311 de 2020, “Por la cual se establecen los lineamientos de política pública para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el Sistema Interconectado Nacional”, la cual contiene el siguiente lineamiento en el numeral 11 del artículo 4:
11. Si a la fecha prevista para la puesta en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME podrá dar concepto favorable para que el proyecto se conecte temporalmente con una capacidad de transporte menor a la asignada. Igualmente, si mientras entran en operación proyectos de generación con capacidad de transporte asignada por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, se cuenta con disponibilidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME podrá dar concepto favorable para que se conecten de manera temporal otros proyectos de generación que beneficien al sistema cumpliendo los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, o la entidad que ésta determine, definirá las condiciones, mecanismos y/o esquemas operativos de aquellos casos en que para la fecha de entrada en operación de un proyecto de generación, por retrasos en la puesta en servicio de obras de expansión del Sistema Interconectado Nacional, no se cuenta con la capacidad de transporte que le fue asignada al proyecto por la UPME, y así garantizar que en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad de operación en las redes del Sistema Interconectado Nacional.
Estas condiciones temporales no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema. En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se podrá priorizar a los proyectos que tienen obligaciones adquiridas en los mecanismos de mercado que defina para efectos de priorización el Gobierno Nacional, el Ministerio de Minas y Energía o la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
La CREG ha tenido conocimiento de que en algunas subestaciones del SIN se cuenta con capacidad disponible de transporte y que hay generadores interesados en utilizar dicha capacidad, así sea de manera temporal.
RESUELVE:
Artículo 1. Condiciones para conexiones temporales de generadores. De acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 4 de la Resolución 40311 del Ministerio de Minas y Energía, para las conexiones temporales de generadores se deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate de proyectos de generación con capacidad de transporte asignada, que no pueden entrar a operar continuamente con toda la capacidad por atrasos en las obras de transporte requeridas, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para que la planta se conecte, operando temporalmente con una capacidad menor a la asignada, y esta condición se mantendrá hasta contar con la disponibilidad necesaria en el sistema de transporte.
b) Cuando se trate de proyectos de generación que estén interesados en usar capacidad temporalmente disponible del sistema de transporte, la UPME evaluará la factibilidad de dar concepto favorable para esa conexión. La conexión temporal se mantendrá hasta la primera de las siguientes fechas: i) la aprobada por la UPME para la finalización de la conexión temporal; o ii) la fecha en la que el generador, que tiene previamente asignada capacidad de transporte en el mismo punto de conexión, demuestre que requiere conectarse al sistema. En caso de que exista más de un interesado en la conexión temporal, se dará prioridad a los proyectos de generación que tengan obligaciones adquiridas en mecanismos de expansión establecidos por la CREG o el Ministerio de Minas y Energía.
c) Para los casos anteriores, la UPME definirá los plazos y la capacidad máxima que la planta de generación pueda entregar dependiendo de las condiciones del sistema. De acuerdo con lo anterior, el CND definirá los mecanismos o esquemas operativos requeridos para garantizar que no se supere la capacidad temporal autorizada y que, en todo momento, se cumplan los criterios de calidad, seguridad y confiabilidad en la operación del SIN.
d) Los casos descritos y las condiciones temporales que se aprueben por parte de la UPME no modifican las obligaciones que un proyecto de generación tenga con el sistema.
Artículo 2. Asignación de capacidad de transporte. Para las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, si el generador interesado aporta los estudios que soportan la factibilidad técnica de la conexión temporal de la generación, y transcurren 45 días calendario sin que el transportador haya emitido concepto sobre la viabilidad técnica de la conexión, la UPME procederá a realizar el análisis correspondiente para emitir su concepto, sin requerir el visto bueno del transportador.
Una vez emitido el concepto favorable de la UPME, el transportador deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para permitir la conexión del generador al sistema en las condiciones y fechas aprobadas por la UPME.
PARÁGRAFO transitorio. Al OR que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tenga solicitudes de conexión de generación para utilizar capacidad temporalmente disponible, se le fija un plazo máximo para emitir la viabilidad técnica. El plazo, contado a partir de la fecha citada, es equivalente al mayor entre: i) diez (10) días calendario, o ii) el resultado de restarle a sesenta (60) el número de días calendario que hayan transcurrido desde que se recibió la solicitud donde se incluyó la factibilidad técnica. Si no lo hace en este plazo, la UPME podrá emitir su concepto sin requerir el visto bueno del transportador.
Artículo 3. Registro temporal de fronteras. Para la conexión temporal, el generador podrá solicitar al ASIC el registro temporal de fronteras de generación. Con este fin, al momento del registro, el generador informará de esta condición al ASIC, indicando la fecha en que se procederá a la cancelación de la frontera. De esta forma, el ASIC procederá a cancelar la frontera a partir de la fecha que sea informada en el momento de registro, y no se requerirá de solicitud de cancelación por parte del agente que representa la frontera.
Para la finalización de las conexiones temporales de generadores no se exigirá dar aviso para el retiro del recurso de generación con la antelación prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006. En tal caso, el generador, al momento del registro de la frontera de generación, deberá informar al CND y al ASIC la fecha prevista para el retiro de la planta.
A los generadores conectados de forma temporal, al momento del retiro de las plantas, no les aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 16 de la Resolución CREG 071 de 2006, ni el artículo 6 de la Resolución 106 de 2006, en cuanto a la posibilidad de conservar la capacidad de transporte asignada.
Artículo 4. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma del proyecto,
MIGUEL LOTERO ROBLEDO | JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN |
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía Presidente | Director Ejecutivo |