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RESOLUCIÓN 101 049 DE 2024

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.871 de 6 de septiembre de 2024

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del numeral 7 del artículo 4 de la Resolución MME 40311 de 2020, modificados mediante el artículo 1 de la Resolución MME 40042 de 2024

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

Así mismo el artículo 4 de la ley en mención preceptúa que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 dispone que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se rigen, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.

Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, en su artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

Mediante la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. El Código de Redes define, entre otros, los criterios de planeamiento del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y los requisitos técnicos mínimos para el diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento que todo usuario debe cumplir por o para su conexión al STN.

Mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se establece el Reglamento de Distribución de energía eléctrica, donde se señalan las condiciones para la conexión al Sistema de Distribución.

La CREG publicó la Resolución CREG 107 de 2019 “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución número 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía”.

Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.

La CREG publicó la Resolución CREG 186 de 2021 “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y se adoptan otras disposiciones”.

El Ministerio de Minas y Energía publicó la Resolución 40042 de 2024 “Por la cual se establecen lineamientos sobre la modificación de Fecha de Puesta en Operación (FPO) y las Garantías para los proyectos de generación, cogeneración, autogeneración, contratos de suministro de energía a largo plazo y almacenamiento de energía con baterías y se adoptan otras disposiciones”, en la cual se establecieron disposiciones que hacen necesaria la modificación de varias disposiciones contenidas en la regulación establecida por la CREG.

En el artículo 6 de la Resolución 40042 del Ministerio de Minas y Energía se propone una serie de medidas transitorias a evaluar por la Comisión, y en el parágrafo de dicho artículo se establece la obligación por parte de la CREG de publicar los resultados de dicha evaluación junto con sus respectivos soportes.

Mediante la Circular CREG 032 del 14 de junio de 2024 se publicó el “Documento de Evaluación de Medidas Transitorias Propuestas en la Resolución MME 40042 de 2024” en el cual se analizaron las medidas transitorias propuestas en el artículo 6 de la mencionada resolución y se propusieron otras nuevas, identificadas por la CREG, con base en los análisis realizados.

Sobre el documento publicado mediante la Circular CREG 032 de 2024 se recibieron comentarios de los siguientes interesados: EDF Renewables Colombia, E2024008433; Empresas Públicas de Medellín E.S.P., E2024008553; Intercolombia S.A. E.S.P., E2024008557; Celsia Colombia S.A. E.S.P., E2024008566; XM S.A. E.S.P, E2024008571; Nitro Energy Colombia S.A. E.S.P., E2024008616; Kai Desarrollo S.A.S., E2024008626; Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Acolgen, E2024008637; Estudio Legal Hernández, E2024008638; Cobra Instalaciones y Servicios S.A., E2024008645; Asociación de Energías Renovables Colombia, SER Colombia, E2024008647; Vatia S.A. E.S.P., E2024008650; Fotovoltaico Arrayanes S.A.S. E.SP., E2024008654 y Enel Colombia S.A. E.S.P., E2024008657.

Finalizada la revisión y estudio de los comentarios y con base en los análisis presentados en el documento publicado mediante la Circular CREG 032 de 2024, se encontró necesario establecer medidas transitorias para incentivar la ejecución de los proyectos de generación, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la Resolución MME 40042 de 2024. El proyecto de resolución sobre el tema fue aprobado en la Sesión CREG 1331 del 14 de agosto de 2024.

El 31 de julio de 2024, el Juez 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo en el cual señaló:

ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG a expedir las regulaciones impuestas en el numeral 7 del artículo 4 de la Resolución No.40311 de 2020, modificado por la resolución No. 40042 del 2 de febrero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, esto es los nuevos lineamientos al esquema de modificación en la fecha de puesta en operación FPO y sus garantías, en el término de 2 meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

El fallo fue impugnado por la Comisión y el 22 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda decidió:

Primero: Confírmase parcialmente la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.

Segundo: Modifícase el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG a expedir las regulaciones impuestas en el numeral 7 del artículo 4 de la Resolución No.40311 de 2020, modificado por la resolución No. 40042 del 2 de febrero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, esto es, los nuevos lineamientos al esquema de modificación en la fecha de puesta en operación FPO y sus garantías, en el término de los diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

Conforme la mencionada orden judicial, se procedió a expedir la regulación exigida en los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 1 de la Resolución No 40042 de 2024 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, dentro del término previsto en el fallo de segunda instancia, en lugar de las medidas transitorias antes previstas. Con este propósito se publicó para comentarios el Proyecto de Resolución CREG 701 062 de 2024.

Dentro del plazo previsto se recibieron comentarios de: Termotasajero S.A. E.S.P. con el radicado CREG E2024013087; IC Asesorías y Proyectos S.A.S. E.S.P., E2024013198; OGE Energy, E2024013276; Asociación Nacional de Empresas Generadoras, Andeg, E2024013303; EPM E.S.P., E2024013311; Ocensa, E2024013314; Dentons Cárdenas y Cárdenas, E2024013330; Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones, Andesco, E2024013331; Termocaribe S.A.S. E.S.P., E2024013332; Vatia S.A. E.S.P., E2024013333; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, E2024013334; Celsia Colombia S.A. E.S.P., E2024013335; Estudio Legal Hernández, E2024013336; Enel Colombia S.A. E.S.P., E2024013337; Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, E2024013338; Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Acolgen, E2024013340; Recurrent Energy, E2024013341; Asociación de Energías Renovables Colombia, SER Colombia, E2024013342; XM S.A. E.S.P., E2024013343 y Voltalia Colombia, E2024013344.

Los comentarios recibidos, las respuestas a estos y los análisis adicionales de la Comisión se encuentran en el documento que sirve de soporte a esta resolución.

Esta propuesta no fue enviada para concepto de abogacía de la competencia, con base en lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010 que exceptúa de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando:

4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1336 del 5 de septiembre de 2024 acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Dar cumplimiento de lo establecido en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 del numeral 7 del artículo 4 de la Resolución MME 40311 de 2020, modificados mediante el artículo 1 de la Resolución MME 40042 de 2024.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a los proyectos clase 1 de que trata la Resolución CREG 075 de 2021.

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual quedará así:

“Artículo 17. Modificación de la fecha de puesta en operación. Los interesados que desarrollen proyectos clase 1 podrán solicitar la modificación de la fecha de puesta de operación, FPO, siempre y cuando cuente con asignación de capacidad de transporte y cuya FPO se encuentre vigente al momento de hacer la solicitud, aplicando una de las siguientes alternativas:

a) Mediante aumento de garantía. La FPO de un proyecto podrá modificarse actualizando el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad. Esta alternativa podrá utilizarse cuantas veces se requiera, pero la suma de los meses adicionados a la FPO del proyecto, en las diferentes solicitudes de aplazamiento usando esta alternativa, no podrá superar 24 meses. Adicionalmente, el valor de cobertura de la garantía no podrá superar el límite establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución.

Para modificar la FPO del proyecto el interesado deberá entregar al ASIC el original de la garantía con el valor de cobertura actualizado, la evidencia de haber radicado en la UPME la nueva curva S, una certificación por parte del representante legal del interesado donde declare que no se encuentra en trámite otra modificación de FPO, e informar el número de meses adicionales que solicita y la nueva FPO del proyecto. Con la radicación de la curva S ante la UPME, el interesado deberá informarle a esta Unidad que va a hacer uso de la alternativa descrita en este literal.

Para aprobar esta garantía se deberán atender las condiciones de las garantías definidas en el anexo de la presente resolución. El ASIC deberá verificar que el valor de cobertura haya sido actualizado según las disposiciones establecidas en este artículo y que ha recibido los documentos referidos en el párrafo anterior.

Cuando a través de esta disposición se requiera modificar la FPO de un proyecto para el que no se haya otorgado la garantía para reserva de capacidad, por haberse dado aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 24 de la presente resolución se deberá estimar el valor de cobertura que tendría la garantía para reserva de capacidad, incluyendo la actualización del valor de la cobertura. Si el valor estimado actualizado supera el valor real de la cobertura de la garantía que se tenga vigente, deberá otorgarse la garantía para reserva de capacidad con el valor de cobertura actualizado, para poder modificar la FPO.

La FPO del proyecto quedará aprobada y modificada a partir de la fecha en la que el ASIC informe al interesado de dicho proyecto sobre la aceptación de la garantía presentada.

Cuando el ASIC apruebe la garantía deberá informárselo a la UPME, mediante el mecanismo que acuerden estas dos entidades, con el fin de que la UPME mantenga actualizada la información de la FPO de los proyectos. La UPME deberá entregar una constancia donde se informe la FPO vigente para un proyecto, cuando la solicite el interesado responsable de este.

Para la modificación de la FPO a través de este literal se deberá aplicar la regla que corresponda al proyecto, dependiendo de las siguientes situaciones:

i. Proyectos que no han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 no hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Valor actualizado de la garantía.  
Último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021.
Número de meses que se requiere adicionar.

ii. Proyectos que han actualizado el valor de la garantía. Los proyectos que antes del 26 de agosto de 2024 hayan modificado la FPO a través de la actualización del valor de cobertura de la garantía, deberán aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

Valor actualizado de la garantía.
Último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021.
Número de meses que se requiere adicionar.
Número igual a 12 si para el proyecto se duplicó una sola vez el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad. Si el valor de cobertura de la garantía se duplicó dos veces esta variable tomará un valor de 24.

Para la aplicación de las fórmulas de los apartes i y ii anteriores se deberá utilizar el último valor de la cobertura calculado para el proyecto según la Resolución CREG 075 de 2021, VUG, para la última garantía aprobada por el ASIC, sin considerar el estado de vigencia de este documento.

El número de meses que se requiere adicionar, MA, deberá contarse a partir de la FPO que se haya fijado en la última garantía aprobada para el proyecto. No obstante, si dicha FPO es anterior al 26 de agosto de 2024 deberá contarse a partir de esta fecha.

b) Mediante la aplicación de causales. La FPO de un proyecto podrá modificarse, sin aumentar el valor de cobertura de la garantía para reserva de capacidad, cuando el interesado responsable de un proyecto demuestre que se han presentado una o varias circunstancias o hechos que le permiten invocar alguna de las siguientes causales:

i. Razones de fuerza mayor.

ii. Cuando las obras de expansión del SIN presenten atrasos que no permitan la entrada en operación del proyecto.

Para esta alternativa, la modificación de la FPO deberá ser aprobada por la UPME. El interesado, una vez recibida la aprobación de la modificación de la FPO, deberá ajustar la garantía, obtener su aprobación y entregar la nueva curva S, en el plazo previsto en el artículo 28. Si no se cumple con este plazo, quedará sin efecto la modificación de la FPO.

PARÁGRAFO 1. El cambio de la FPO se registrará en el sistema de información de la ventanilla única para que sea de conocimiento público y, a la vez, se enviará una alerta al interesado y al respectivo transportador.

PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad de los interesados mantener vigente en todo momento la cobertura del proyecto, para lo cual deberá actualizar la garantía próxima a vencer por lo menos 15 días hábiles antes de finalizar su vigencia. El no hacerlo se convierte en una causal de ejecución de la garantía de reserva de capacidad.

PARÁGRAFO 3. Para los proyectos que hayan incumplido hitos de la curva S antes del 26 de agosto de 2024 y que modifiquen la FPO a través de la alternativa establecida en el literal a) de este artículo se reiniciará la cuenta de incumplimiento de hitos, considerando la nueva curva S del proyecto.

PARÁGRAFO 4. No se podrá tramitar una solicitud de modificación de la FPO utilizando el literal a) si está en trámite y no ha quedado en firme otra solicitud de modificación presentada ante la UPME. De la misma forma, la UPME no tramitará una solicitud de modificación utilizando el literal b) si el interesado ha iniciado una solicitud de modificación de la FPO utilizando el literal a) y esta no ha finalizado.

PARÁGRAFO transitorio. Hasta el 6 de diciembre de 2024, los proyectos con asignación de capacidad de transporte que no haya sido liberada, y que la última FPO aprobada haya vencido antes del 26 de agosto de 2024, podrán hacer uso de la alternativa a).”

ARTÍCULO 4. TRÁMITE DE MODIFICACIÓN DE FPO EN CURSO. Los interesados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución hayan solicitado la modificación de la FPO, podrán desistir del trámite de dicha solicitud y aplicar alguna de las alternativas que se establecen en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificado mediante el artículo 3 de la presente resolución.

Si el interesado no desiste de la solicitud en trámite, deberá esperar hasta que quede en firme la decisión de la UPME si quiere utilizar la alternativa descrita en el literal a) del artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021, modificado mediante el artículo 3 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5. PLAZO PARA CONSTITUIR LA GARANTÍA PARA RESERVA DE CAPACIDAD A PROYECTOS DE LAS SUBASTAS DE CONTRATACIÓN DE LARGO PLAZO. Para aquellos proyectos a los que se les ejecutó la garantía de puesta en operación conforme a lo dispuesto en las resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, que no se les ha liberado la capacidad de transporte asignada y aún no han constituido la garantía para reserva de capacidad, cumpliendo con lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021, contarán con un plazo de dos (2) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para constituir esta garantía.

Si la FPO aprobada por la UPME en el concepto de conexión es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá modificar la FPO conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución CREG 075 de 2021. Para ello, se asumirá que el último valor de la cobertura calculado según la Resolución CREG 075 de 2021, VUG, corresponde a la multiplicación de diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por el número de kW de la capacidad de transporte asignada, establecido en el concepto de conexión, y por la tasa de cambio representativa del mercado, TRM, vigente el lunes de la semana anterior a la fecha de emisión de la garantía.

ARTÍCULO 6. MODIFICACIÓN DE UNA DEFINICIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN CREG 186 DE 2021. La definición correspondiente a la Fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada, FVPO última modificada, se cambia de la siguiente manera:

Fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada, FVPO última modificada: la fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada es igual a la fecha de puesta en operación, FPO, que esté vigente para cada proyecto de generación, cuando esta sea posterior a la FVPO última.”

ARTÍCULO 7. SOLICITUDES EN TRÁMITE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD. Para los proyectos clase 1 que se encuentran en trámite de asignación de capacidad de transporte dentro del calendario del año 2023, la UPME deberá expedir el concepto de conexión adicionando a la FPO solicitada el número de meses adicionales que hayan sido utilizados para emitir dichos conceptos.

El número de meses adicionales será estimado por la UPME contando desde la fecha prevista para emisión del concepto, que corresponda según literal c) o d) del artículo 1 de la Resolución CREG 101 017 de 2023, hasta la fecha de emisión del respectivo concepto.

El interesado, si así lo decide, podrá solicitar a la UPME que no se realice el aplazamiento de la FPO de que trata este artículo, para lo cual deberá solicitarlo formalmente a dicha entidad, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución y antes de aceptar la asignación de capacidad de transporte.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo

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