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RESOLUCIÓN 117 DE 1998
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 43.440 de 30 de noviembre de 1998
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 58 Lit. n) de la Resolución 75 de 2021>
Por la cual se modifica el numeral 5.5.1 y se aclara el numeral 4.4.2.3 de la resolución CREG-070 de 1998
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución CREG-070 de 1998 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, adoptó el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
Que en el Numeral 4.4.2.3, de dicha resolución estableció como otros requisitos para solicitar la Conexión, que en los niveles de tensión I y II, "los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero con matrícula profesional vigente o un técnico electricista" y para los niveles III y V, "los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero electricista, que deberá tener matrícula profesional vigente".
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió varias solicitudes sobre modificación del Numeral 4.4.2.3, en el sentido de que los estudios para la conexión deben ser realizados únicamente por ingenieros electricistas.
Que existe normatividad jurídica que rige las actividades propias de las profesiones de Técnico Electricista y de Ingeniero Electricista y criterios jurisprudenciales que hacen claridad sobre la aplicación de tales normas. Por tal razón, las normas expedidas por la CREG, deben interpretarse y aplicarse dentro del contexto de la normatividad que rige las profesiones de Técnico Electricista y de Ingeniero Electricista.
Que adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.5.1 de la Resolución CREG-070 de 1998, se dio un plazo de tres meses a partir de la vigencia de la citada resolución para que el CNO entregara un Manual de Operación Tipo;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.5.1 de la Resolución CREG-070 de 1998, se dio un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la citada resolución para que los OR's entregaran un Manual de Operación de sus sistemas;
Que el CNO solicitó a la CREG mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 1998, la ampliación del plazo previsto en el citado numeral 5.5.1 de la resolución CREG-070 de 1998.
RESUELVE:
ARTICULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 58 Lit. n) de la Resolución 75 de 2021> El numeral 5.5.1. del Reglamento de Distribución Eléctrica (Resolución 070 de 1998) quedará de la siguiente manera:
"5.5.1 INFORMACION SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS - MANUAL DE OPERACION
El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a siete (7) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's.
Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público.
Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima.
En todo caso, los procedimientos allí establecidos deberán estar acordes con las exigencias operativas del Código de Redes y de la presente Resolución."
ARTICULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 58 Lit. n) de la Resolución 75 de 2021> Aclarar el numeral 4.4.2.3. del Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica (Resolución 070 de 1998), el cual quedará así:
"4.4.2.3 Otros requisitos para solicitar la Conexión
NIVELES I y II: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero o un técnico electricista con matrícula profesional vigente, teniendo en cuenta lo que disponen las normas que regulan esas profesiones.
NIVELES III y IV: Los proyectos deberán ser realizados y firmados por un ingeniero electricista, que deberá tener matrícula profesional vigente, sin perjuicio de las actividades que pueden realizar los Técnicos Electricistas, de acuerdo con las normas que regulan tales profesiones.
En la solicitud que presente ante el OR, el Usuario deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes".
ARTICULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 58 Lit. n) de la Resolución 75 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 6 de Noviembre de 1998
Viceministro de Energía
Delegado por el señor Ministro de Minas y Energía
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo