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Resolución 156 de 2011 CREG

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RESOLUCIÓN 156 DE 2011

(noviembre 17)

Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.

Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

La Ley 143 de 1994, artículo 5o, señaló que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la que son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública.

Conforme lo dispuesto en la Ley 143, artículo 7o, parágrafo, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen alguna de las actividades de generación o distribución, y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La Ley 143 de 1994, artículo 23, literal g), consagró como función de la CREG definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

La Ley 143 de 1994, artículo 30, dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

La Ley 143 de 1994, artículo 42, estableció para los usuarios no regulados un mercado de comercialización libre donde las transacciones de electricidad son remuneradas mediante precios acordados entre las partes. Así mismo, dispuso que para los usuarios regulados las ventas de electricidad serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a la regulación.

La Ley 142 de 1994, artículo 9o, señaló como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes para su obtención o utilización.

La Ley 142 de 1994, artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, consagró como función de la CREG propiciar la competencia en el sector de minas y energía y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y estableció las entidades de certificación, entre otras disposiciones.

La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994.

La Resolución CREG 054 de 1994 estableció las reglas para la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 055 de 1994 reguló la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 056 de 1994 adoptó disposiciones generales sobre el servicio público de energía eléctrica.

La Resolución CREG 024 de 1995 reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, estableciendo entre otros las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista para el registro y las causales para el retiro de dicho mercado. En cuanto a los contratos de energía a largo plazo estableció la obligación de registro, contenido, cesión y terminación de los mismos.

La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Medida como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones.

La Resolución CREG 225 de 1997 estableció la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 070 de 1998 estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 116 de 1998 reglamentó la limitación del suministro a comercializadores y operadores de red morosos, y dictó disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional.

La Resolución CREG 131 de 1998 modificó la Resolución CREG 199 de 1997 y consagró disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.

La Resolución CREG 135 de 1997 estableció la obligatoriedad de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de información relacionada con todos los contratos de compra venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y así mismo definió la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

La Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el mercado.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2003 la Comisión complementó las Resoluciones CREG 116 de 1998 y CREG 070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro en la bolsa para la energía que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos.

La Resolución CREG 006 de 2003 adoptó las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales en el mercado mayorista de energía.

La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la liquidación y administración de cuentas por uso de las redes del sistema interconectado nacional asignadas al Liquidador y Administrador de Cuentas.

La Resolución CREG 019 de 2006, modificó algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado mayorista de energía.

La Resolución CREG 071 de 2006, estableció la metodología para la remuneración del cargo por confiabilidad en el mercado mayorista de energía.

La Resolución CREG 087 de 2006 sustituyó el anexo de la Resolución CREG 019 de 2006.

La Resolución CREG 081 de 2007 adoptó la metodología para la remuneración de los servicios del Centro Nacional de Despacho, del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y del Liquidador y Administrador de Cuentas.

La Resolución CREG 097 de 2008 señaló los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local.

La Resolución CREG 183 de 2009 adoptó reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado e incluyó otras disposiciones.

La Resolución CREG 013 de 2010 modificó algunas disposiciones en materia de garantías y registro de fronteras y contratos de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista.

La Resolución CREG 039 de 2010 modificó las reglas aplicables a limitación de suministro de que tratan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003.

La Resolución CREG 047 de 2010 reguló el retiro de los agentes del mercado, adoptó medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios finales y estableció otras disposiciones.

El Comité Asesor de Comercialización, CAC, presentó los Documentos CAC 016 de 2004 y 046 de 2009 con una propuesta de Reglamento de Comercialización, la cual fue considerada para la elaboración del Reglamento que se adopta en esta resolución.

La Comisión ha considerado necesario adoptar este Reglamento para complementar y ajustar el marco regulatorio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, con el objeto de promover que las transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se realicen de manera más armónica y eficiente y garantizar la prestación del servicio a los usuarios finales.

Mediante la Resolución CREG 143 de 2010 la Comisión publicó para comentarios el proyecto de resolución, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica.

Así mismo mediante las Resoluciones CREG 144 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las propuestas de regulación para modificar algunas disposiciones sobre garantías en el mercado mayorista de energía y adoptar un reglamento de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso de STR y SDL.

El Documento CREG 117 de 2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010.

Los análisis de los comentarios presentados a la propuesta de Reglamento de Comercialización contenido en la Resolución CREG 143 de 2010 se encuentran en el Documento CREG 123 de 2011.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución. Mediante Comunicación E-2011-010492, la Superintendencia emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria.

La Dirección Ejecutiva de la CREG, una vez revisados los comentarios planteados por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró necesario, mediante la Comunicación S–2011–005025, i) aclarar algunos conceptos emitidos por la SIC que distan de la regulación vigente o de lo enunciado por la Comisión; ii) reiterar los aspectos planteados en el Documento CREG 123 de 2011, titulado “Análisis de los Comentarios a la Resolución CREG 143 de 2010”, para hacer mayor claridad sobre algunos de los elementos que fundamentan la Resolución, y iii) referenciar los estudios y análisis que soportan el artículo 14 de este Reglamento.

La Comisión se aparta del concepto emitido por la SIC por las razones expuestas en la comunicación anteriormente mencionada y por considerar que es necesario implementar las disposiciones sobre el registro de fronteras de comercialización para agentes y usuarios, cuando tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario, puesto que previenen que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados usuarios no regulados.

En Sesión CREG 505 de noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se adopta el Reglamento de Comercialización, como parte del Reglamento de Operación, que contiene el conjunto de disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los agentes que realizan la actividad de Comercialización de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento aplica a todas las empresas que desarrollan la actividad de Comercialización en el sistema interconectado nacional, SIN, y a las empresas de servicios públicos domiciliarios, Usuarios Potenciales y Usuarios con quienes interactúan en el desarrollo de esta actividad.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía y a las actividades de distribución y Comercialización, las siguientes:

Comercialización: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución CREG 024 de 1994.

Equipo de Medida o Medidor: Dispositivo destinado a la medición o registro del consumo o de las transferencias de energía.

Frontera Comercial: Corresponde al punto de medición asociado al Punto de Conexión entre agentes o entre agentes y Usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.

Frontera de Comercialización: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en Fronteras de Comercialización entre Agentes y Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios. La energía registrada en la Frontera de Comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable.

Frontera de Comercialización entre Agentes: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización.

Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a toda Frontera de Comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la Frontera de Comercialización entre Agentes. También es Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN.

Número de Identificación del Usuario o NIU: Se refiere al número de identificación que el operador de red asigna a cada uno de los Usuarios conectados a su sistema.

Prestador de Última Instancia: Agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

Punto de Conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un Usuario, o de un generador, se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) operadores de red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo operador de red; o el punto de conexión entre el sistema de un operador de red y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.

Retiro del MEM: Condición en la cual un agente que desarrolla la actividad de Comercialización deja de participar en el mercado mayorista de energía, MEM, y de realizar las transacciones propias de dicho mercado, por haber incurrido en alguna de las causales previstas en este Reglamento.

Sistema de Medida o Sistema de Medición: Conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.

Usuario Potencial: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

TÍTULO II.

REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA PARTICIPAR COMO COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:

1. Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de este Reglamento.

2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de este Reglamento.

3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de este Reglamento.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SER UN COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.

Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.

2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.

4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.

ARTÍCULO 6o. AVISO DEL INICIO DE ACTIVIDADES. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:

1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.

2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.

3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 7o. REGISTRO ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 31 de 2021>

TÍTULO III.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

1. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

2. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

3. No incurrir en las prácticas restrictivas de la competencia o en los actos de competencia desleal de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

4. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994.

5. Pagar los cargos de los que trata la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

6. Realizar las transacciones de energía en el MEM conforme a lo establecido en el Reglamento de Operación.

7. Comprar energía mediante los procedimientos definidos en la Resolución CREG 020 de 1996 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

8. Cumplir el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

9. Cumplir los límites de participación en el mercado según lo establecido en la Resolución CREG 128 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de prestación del servicio de energía eléctrica de los Usuarios Potenciales regulados y los Usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan Usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.

11. Verificar previamente que los Usuarios no regulados que deseen atender cumplan las condiciones establecidas por la regulación, específicamente las definidas en las Resoluciones CREG 131 de 1998 y 183 de 2009, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

12. Discriminar en las facturas de los Usuarios el valor que corresponde al servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos, según las normas que rigen la materia.

13. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

14. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Observar las normas sobre protección de los derechos del Usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

15. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR CON EL MEM Y EL STN. Los comercializadores deberán cumplir las siguientes obligaciones ante el MEM y el STN:

1. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por las transacciones comerciales en el MEM y por el uso de las redes del STN, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 y con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

2. Registrar ante el ASIC las Fronteras Comerciales de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

3. Registrar ante el ASIC los contratos de energía de largo plazo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

4. Suministrar al ASIC la información registrada en cada una de sus Fronteras Comerciales con la periodicidad y en los términos indicados en la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como la demás información que requiera el ASIC de conformidad con la regulación vigente.

5. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

6. Someterse a la liquidación que haga el ASIC, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 006 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, de todos los actos y contratos de energía en la bolsa, para que pueda determinarse, en cada momento apropiado, el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema, y cada uno de ellos en particular.

7. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STN, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 008 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

8. Someterse a los sistemas de pago y compensación que apliquen el ASIC y el LAC, según lo previsto en la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.

9. Pagar oportunamente sus facturas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

10. Cumplir en todas sus Fronteras Comerciales los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

11. Cumplir las demás obligaciones que se establezcan en la ley o la regulación.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON EL OPERADOR DE RED. El comercializador tendrá las siguientes obligaciones con los operadores de red a cuyas redes se encuentren conectados los Usuarios a quienes presta el servicio:

1. Cumplir los pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión según lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento y en la normatividad vigente.

2. Asistir a las visitas de recibo técnico de las obras de conexión y/o puesta en servicio de la conexión, de que tratan los artículos 33 y 34 de este Reglamento y la normatividad vigente.

3. Informar al operador de red cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.

4. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso de las redes del STR y del SDL, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 159 de 2011.

5. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STR, según lo dispuesto en la Resolución CREG 008 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

6. Someterse a la liquidación que haga el operador de red de los cargos por uso del SDL, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 40 de este Reglamento.

7. Pagar oportunamente las facturas de los cargos por uso del STR y del SDL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento.

8. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar a los operadores de red en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento.

9. Garantizar al operador de red el acceso a la información del Sistema de Medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de visitas de revisión conjunta, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

11. Presentar al operador de red las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación en los términos establecidos en el los artículos 49 y 50 de este Reglamento.

12. Definir e informar los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que el operador de red deba realizar ante él.

13. Reportar información veraz y oportuna al Sistema Único de Información, SUI, en los formatos, tiempos y condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Se considerará que hay incumplimiento a la regulación y a lo establecido en parágrafo 1o del artículo 14 de la Ley 689 de 2001 cuando el comercializador reporte información al SUI que sea inoportuna, incompleta o inexacta, y podrá ser sancionado por la autoridad competente.

14. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON OTROS COMERCIALIZADORES. El comercializador tendrá la obligación cumplir las disposiciones relacionadas con la liquidación de transacciones ante irregularidades en el Sistema de Medida señaladas en el Capítulo I del TÍTULO VI de este reglamento y de adelantar el procedimiento de cambio de comercializador de acuerdo con lo establecido en Capítulo II del mismo Título.

TÍTULO IV.

PARTICIPACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN EL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA.

CAPÍTULO I.

CONSTITUCIÓN DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO Y REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES Y DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 12. CONSTITUCIÓN DE LOS MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MEM. El comercializador, como agente del MEM, deberá garantizar o cubrir en forma previa el pago de las transacciones comerciales que lleve a cabo en dicho mercado, con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 13. REGISTRO Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE FRONTERAS DE COMERCIALIZACIÓN. El registro y la cancelación de Fronteras de Comercialización se realizará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

ARTÍCULO 14. CONDICIÓN PARA EL REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

ARTÍCULO 15. REGISTRO DE CONTRATOS DE ENERGÍA DE LARGO PLAZO. El registro de contratos de energía de largo plazo, a los que se refiere la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se realizará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

CAPÍTULO II.

RETIRO DE COMERCIALIZADORES DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA.

ARTÍCULO 16. RETIRO DEL MEM. Las disposiciones establecidas en este Capítulo aplican para el retiro de los agentes que desarrollan la actividad de Comercialización, únicamente para efectos de su participación como comercializadores en el MEM.

En el caso de los agentes que generan energía eléctrica, se entenderá que estos participan como comercializadores en el MEM cuando:

1. Prestan el servicio de energía eléctrica a Usuarios, en los términos del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, y/o

2. Deban constituir mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por sus compromisos de venta de energía, de acuerdo con la regulación vigente.

ARTÍCULO 17. CAUSALES DEL RETIRO DEL MEM. Sin perjuicio de las demás causales que prevea la regulación, las siguientes serán causales para el Retiro del MEM:

1. El retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el ASIC y el LAC, según lo señalado en el artículo 18 de este Reglamento.

2. El incumplimiento de sus obligaciones de pago o de constitución de los mecanismos de cubrimiento o de restitución de pagarés, según lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento.

ARTÍCULO 18. RETIRO VOLUNTARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador que decida retirarse voluntariamente del mercado deberá dar aviso al ASIC sobre tal intención. El ASIC hará pública la intención de este comercializador de retirarse del MEM y las consecuencias del mismo.

Para que se haga efectivo su retiro del mercado, el comercializador deberá:

1. Cumplir o terminar sus contratos de energía de largo plazo o negociar su cesión a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, caso en el cual se deberán cumplir las disposiciones sobre registro de contratos establecidas en el artículo 14 de la Resolución CREG 157 de 2011. Para cumplir este requisito el comercializador no deberá contar con contratos registrados ante el ASIC.

2. Tener cancelado el registro de las Fronteras de Comercialización que representaba.

Dos meses después de que haya transcurrido el plazo de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007 o aquellas que lo modifiquen o sustituyan, y una vez el ASIC haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo, se entenderá que el comercializador ha quedado retirado del mercado.

La manifestación de la voluntad de retiro por parte de un comercializador no obsta para que se produzca su Retiro del MEM por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 17 de este Reglamento.

ARTÍCULO 19. RETIRO DEL MEM POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El comercializador que incumpla una o varias de las siguientes obligaciones quedará retirado del MEM, una vez se cumplan las etapas establecidas en el artículo 20 de este Reglamento:

1. Cuando presente mora en el pago de las obligaciones derivadas de cualquiera de los siguientes conceptos y dicho pago no esté plenamente respaldado por los mecanismos de cubrimiento:

a) Transacciones realizadas en la bolsa de energía o en el mercado organizado, MOR;

b) Cuentas por reconciliaciones y servicios complementarios;

c) Cuentas por concepto de cargos por uso del STN;

d) Cualquier otro concepto que deba ser pagado al ASIC o al LAC.

2. Cuando no haya obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM, por parte del ASIC, dentro de los plazos establecidos en la regulación vigente.

3. Cuando el operador de red informe al ASIC el incumplimiento del comercializador en la constitución de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL, de acuerdo con la regulación vigente.

Los daños y perjuicios que se ocasionen al agente retirado, a los Usuarios y a terceros serán responsabilidad exclusiva del operador de red que invoque esta causal sin estar debidamente motivada. La invocación de esta causal por parte de un operador de red, sin que haya lugar a ella, podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

4. Cuando no restituya los pagarés de que trata la Resolución CREG 019 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, en los plazos allí establecidos.

ARTÍCULO 20. ETAPAS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM de un agente que incurra en las causales de que trata el artículo 19 de este Reglamento se hará efectivo una vez se cumplan las siguientes etapas:

1. El día hábil siguiente al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, el ASIC enviará una comunicación al respectivo comercializador informándole sobre el inicio del procedimiento para su Retiro del MEM y las consecuencias que se pueden derivar de ello, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Así mismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

2. Ese mismo día el ASIC ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional, dirigidos a los Usuarios atendidos por el comercializador, informándoles sobre el inicio del procedimiento para el Retiro del MEM y los efectos del mismo. En estos avisos se deberá indicar la imposibilidad del comercializador de realizar transacciones en el MEM una vez se produzca su retiro y, por tanto, la imposibilidad de comprar energía para atender a sus Usuarios. Adicionalmente, deberá indicar la posibilidad de que los Usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en los mercados en que participa el comercializador en causal de Retiro del MEM.

3. Estos avisos deberán ser publicados en fechas diferentes dentro de los siete (7) días calendario anteriores al Retiro del MEM, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior a que este se haga efectivo. El ASIC enviará copia de cada uno de estos avisos de prensa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. Si la empresa subsana las causales de retiro antes de la publicación del primer aviso o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa antes de dicha publicación, se suspenderá el procedimiento de retiro y el ASIC informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Si el comercializador subsana las causales de retiro o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes del retiro, se suspenderá el retiro y el ASIC ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho.

6. A partir de las veinticuatro (24:00) horas del séptimo día hábil posterior al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, sin que el comercializador haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya tomado posesión de la empresa, el comercializador quedará retirado del mercado.

7. <Numeral derogado por el artículo 2 de la Resolución 43 de 2012>

PARÁGRAFO 1o. Las causales de retiro establecidas en el artículo 19 de este Reglamento se podrán subsanar así: i) las del numeral 1 con el pago de la obligación en mora o la suscripción de acuerdos de pago con el ASIC y el LAC; ii) las del numeral 2 con la aprobación de los mecanismos de cubrimiento por parte del ASIC; iii) las del numeral 3 cuando el operador de red le informe al ASIC que el comercializador constituyó los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL; y iv) las del numeral 4 con la aceptación de los pagaParágrafo 2o. Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de retiro iniciado por las causales previstas en el numeral 1 del artículo 19 de este Reglamento deberán cumplir las condiciones que señale la regulación y serán verificadas por el ASIC, en su calidad de mandatario de los agentes del MEM. La Comisión definirá las condiciones comerciales de estos acuerdos con base en la propuesta que presente el CAC dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento. Si un procedimiento de retiro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pago y este se incumple, se dará inicio nuevamente a este procedimiento, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los costos de las publicaciones en prensa serán liquidados y facturados por el ASIC al agente que originó este procedimiento.

ARTÍCULO 21. EFECTOS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM tendrá los siguientes efectos:

1. En todos los casos, el retiro de un comercializador no lo exime de las obligaciones adquiridas en el mercado. Por lo tanto, el ASIC y el LAC adelantarán las acciones de cobro establecidas en la regulación.

2. Los daños y perjuicios ocasionados a los Usuarios y terceros por el retiro del comercializador del MEM serán responsabilidad exclusiva de dicho agente, sin perjuicio de lo señalado en el segundo inciso del numeral 3 del artículo 19 de este Reglamento.

3. Cuando el comercializador se retire por voluntad propia, podrá volver a participar en el mercado en cualquier momento.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador retirado del MEM por incumplimiento de obligaciones solo podrá volver a participar en este cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos, una vez dicho comercializador le manifieste al ASIC su interés de volver a participar en el MEM, el ASIC solicitará a todos los agentes que hacían parte del mercado en el momento del retiro y que aún hagan parte del mismo que le informen si el comercializador se encuentra a paz y salvo o si tiene obligaciones pendientes. Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de información por parte de dichos agentes, el ASIC no recibe respuesta por parte de un agente, se entenderá, para efectos de lo establecido en este numeral, que quien ha solicitado volver al mercado no tiene obligaciones pendientes con dicho agente.

5. La prestación del servicio a los Usuarios atendidos por el comercializador que es retirado del MEM se realizará de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de este capítulo.

6. En el caso de los agentes que generan energía eléctrica y desarrollan la actividad de Comercialización, además de los efectos anteriores, el Retiro del MEM conlleva la aplicación de la limitación de suministro de energía en bolsa de forma continua conforme a lo señalado en la Resolución CREG 001 de 2003 y las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. En los contratos que celebren los comercializadores con Usuarios no regulados y en los contratos de condiciones uniformes que se ofrezcan a los Usuarios regulados se entenderá que, cuando un comercializador haya incurrido en las causales de Retiro del MEM y el ASIC haya publicado el primero de los tres (3) avisos previstos en el numeral 2 del artículo 20 de este Reglamento, hay falla en la prestación del servicio que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, da derecho al Usuario a la resolución del contrato. Así mismo, los contratos deberán hacer referencia expresa a las reglas sobre retiro de los agentes del mercado y sobre atención de los Usuarios en caso de dicho retiro.

PARÁGRAFO 2o. Los efectos del Retiro del MEM de que trata este artículo tendrán aplicación sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el agente incumplido.

ARTÍCULO 22. PRESTACIÓN DEL SERVICIO A USUARIOS DE UN COMERCIALIZADOR RETIRADO DEL MEM. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los Usuarios atendidos por el comercializador respecto del que se produzca el Retiro del MEM, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los Usuarios podrán cambiar libremente de prestador del servicio desde la publicación del primer aviso y hasta la fecha de retiro del comercializador. El registro de las Fronteras de Comercialización de estos Usuarios se realizará conforme a lo establecido en la regulación vigente, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 157 de 2011.

2. Todos los Usuarios que no escojan un nuevo comercializador conforme a lo indicado en el numeral anterior, pasarán a ser atendidos por el Prestador de Última Instancia, en los términos y condiciones que se establecerán en regulación aparte para este prestador.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, al quedar retirado el comercializador del mercado, el ASIC deberá registrar las Fronteras de Comercialización de los Usuarios que no cambiaron de comercializador a nombre del Prestador de Última Instancia. Para este registro no se exigirá el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 3o de la Resolución CREG 157 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de calcular la participación del Prestador de Última Instancia en la actividad de Comercialización, de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los Usuarios que pasan a ser atendidos por este como consecuencia del retiro de otro comercializador del MEM en los términos establecidos en este Reglamento. Una vez un agente deje de actuar como Prestador de Última Instancia, en los términos que defina la regulación, tendrá un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los límites establecidos en el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 23. TRANSICIÓN. Hasta tanto se adopte e implemente la regulación del Prestador de Última Instancia se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los Usuarios del comercializador respecto del que se produzca el retiro del MEM que no hayan escogido prestador según lo señalado en el numeral 1 del artículo 22 pasarán a ser atendidos como Usuarios regulados por el comercializador integrado al operador de red al cual se encuentran conectados, desde el momento de retiro del comercializador que les prestaba el servicio.

2. Estos Usuarios tendrán un plazo de un (1) mes, contado a partir del momento en que comiencen a ser atendidos por el comercializador del operador de red, para cambiar voluntariamente de comercializador, sin que se apliquen las disposiciones definidas en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan. Dentro de este plazo se deberá realizar el registro de la Frontera de Comercialización por parte del nuevo comercializador.

Una vez transcurrido el plazo anterior, los Usuarios que no hayan cambiado voluntariamente de comercializador serán atendidos como Usuarios regulados del comercializador del operador de red al cual se encuentran conectados y deberán cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997 y en el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009, o aquellos que los modifiquen o sustituyan.

3. Para efectos de calcular la participación de un agente en la actividad de Comercialización, de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los Usuarios que pasan a ser atendidos por este como consecuencia del retiro de otro comercializador del MEM en los términos establecidos en este Reglamento.

4. Con el fin de garantizar la prestación del servicio a los Usuarios atendidos por comercializadores integrados a operadores de red, estos agentes no estarán sujetos a las anteriores disposiciones sobre Retiro del MEM hasta tanto se adopten e implementen las disposiciones aplicables al Prestador de Última Instancia. Entre tanto les será aplicable el procedimiento de limitación de suministro establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

TÍTULO V.

RELACIÓN ENTRE COMERCIALIZADORES Y OPERADORES DE RED.

CAPÍTULO I.

OBLIGACIONES ENTRE OPERADORES DE RED Y COMERCIALIZADORES.

ARTÍCULO 24. OBLIGACIONES GENERALES DEL OPERADOR DE RED CON EL COMERCIALIZADOR. El operador de red tendrá las siguientes obligaciones con los comercializadores de su mercado:

1. Garantizar el libre acceso a sus redes conforme a lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 097 de 2008, los comercializadores y operadores de red podrán celebrar contratos de respaldo, los cuales en todo caso deberán sujetarse a lo previsto en este Reglamento y la regulación vigente.

2. Informar al comercializador cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.

3. Notificar al comercializador la ocurrencia de los eventos programados de que trata el inciso 2o del numeral 5.5.3.2. del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la modifique o sustituya, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas adicionales al término señalado en dicho inciso.

4. Definir e informar al comercializador los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deban realizar ante el operador de red.

5. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 horas, para intercambio de información con el comercializador sobre la evolución de las solicitudes de servicio y la atención de daños en los activos de uso.

6. Permitir la consulta del manual de operación, por parte de los comercializadores que atienden Usuarios en su mercado de comercialización, a través del medio que el operador de red defina. Así mismo, deberá permitir la consulta permanente de las normas técnicas y demás documentos que establezcan procedimientos a aplicar en su sistema de distribución, debidamente actualizados.

7. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar al comercializador en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 de este Reglamento.

8. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes al décimo día calendario de cada mes las facturas que reciba antes de esta última fecha por concepto de los costos eficientes, publicados según el numeral 8 del artículo 10 anterior, en que incurra el comercializador en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento y los señalados en el parágrafo del artículo 2o del Anexo de la Resolución CREG 159 de 2011.

9. Aplicar las compensaciones o los pagos a los que haya lugar en la facturación de los cargos por uso del SDL y del STR de acuerdo con el esquema de calidad del servicio definido en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título V del presente Reglamento.

11. Informar al ASIC cuando el comercializador constituya mecanismos de cubrimiento del STR y/o del SDL para subsanar un incumplimiento declarado de conformidad con el artículo 11 de la Resolución CREG 159 de 2011.

12. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

CAPÍTULO II.

CONEXIÓN DE CARGAS.

ARTÍCULO 25. DISPOSICIONES PARA LA CONEXIÓN DE CARGAS. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 26. SOLICITUD DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 27. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DEL SERVICIO. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 28. OBSERVACIONES A LA RESPUESTA DEL OPERADOR DE RED. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 29. SOLICITUD DE CONEXIÓN. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 30. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE CONEXIÓN. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 31. OBSERVACIONES A LA RESPUESTA DEL OPERADOR DE RED. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 32. EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 33. PASOS PREVIOS A LA VISITA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 34. VISITA DE PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

ARTÍCULO 35. MODIFICACIÓN DE UNA CONEXIÓN EXISTENTE. <Capítulo subrogado por la Resolución 75 de 2021, según lo ordenado en el artículo 58 Lit. p)>

CAPÍTULO III.

MECANISMOS DE CUBRIMIENTO DEL PAGO DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL.

ARTÍCULO 36. CONSTITUCIÓN DE LOS MECANISMOS DE CUBRIMIENTO DE LOS PAGOS DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL. El comercializador deberá constituir los mecanismos de cubrimiento del pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL, con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 159 de 2011. Para ello deberá optar por alguno de los siguientes medios: otorgamiento de garantías y/o prepagos o pagos anticipados.

ARTÍCULO 37. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE RETIRO DEL MEM. El incumplimiento en la constitución de los mecanismos de cubrimiento de que trata este capítulo dará lugar a la aplicación del procedimiento de Retiro del MEM, establecido en el Capítulo II del Título IV de este Reglamento.

ARTÍCULO 38. EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MENSUALES. En caso de incumplimiento en el pago de los cargos por uso del STR o del SDL por parte del comercializador, el operador de red respectivo iniciará, a partir del día hábil siguiente al incumplimiento, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las garantías, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo. De este hecho informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CAPÍTULO IV.

LIQUIDACIÓN, FACTURACIÓN Y PAGO DE CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL.

ARTÍCULO 39. INFORMACIÓN BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL. El LAC y los operadores de red tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL, respectivamente:

1. Los valores de los cargos por uso del STR vigentes que el operador de red debe facturar al comercializador, de conformidad con la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya.

2. Los cargos por uso del SDL a aplicar en cada mercado de comercialización de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Demanda de energía tomada de la publicación de la segunda liquidación que haga el ASIC en los términos previstos en el artículo 21 de la resolución CREG 157 de 2011.

4. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo con el esquema de calidad del servicio vigente.

PARÁGRAFO 1o. Para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL en las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupen varios usuarios, se afectará la demanda de energía de que trata el numeral 3 por el factor (1- Psf). De manera transitoria y hasta tanto el comercializador y el operador de red acuerden el valor correspondiente, la variable Psf será igual a 0,019. Cuando el comercializador y el operador de red acuerden un nuevo valor para Psf, deberá ser informado al LAC, por los dos agentes, para que sea utilizado en la liquidación de los cargos por uso del STR.

PARÁGRAFO 2o. Para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL que corresponde a la energía que se destina para la prestación del servicio de alumbrado público se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Resoluciones CREG 043 de 1995 y 097 de 2008 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 40. LIQUIDACIÓN DE CARGOS POR USO DEL SDL. El operador de red deberá entregar al comercializador la liquidación por concepto de cargos por uso del SDL a más tardar el día calendario siguiente a la publicación de la segunda liquidación que haga el ASIC en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011.

La liquidación podrá ser entregada mediante correo, fax o un medio electrónico. Se entenderá como fecha de entrega de la liquidación la que conste en recibo de correo, reporte de fax o de un medio electrónico.

ARTÍCULO 41. OBJECIONES Y SOLICITUDES DE ACLARACIÓN SOBRE LA LIQUIDACIÓN. Si el comercializador tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación de los cargos por uso del SDL, podrá presentarlas por escrito al operador de red dentro del día calendario siguiente al recibo de la misma.

ARTÍCULO 42. FACTURACIÓN DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El operador de red deberá facturar mensualmente los cargos por uso del STR y del SDL. Para ello deberá contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el comercializador sobre la liquidación de los cargos por uso del SDL e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación definitiva. De igual forma deberá considerar la liquidación definitiva de los cargos por uso del STR entregada por el LAC.

A más tardar el décimo día calendario del mes siguiente al mes calendario de consumo el operador de red deberá entregar al comercializador la factura original o la factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos.

PARÁGRAFO 1o. El LAC deberá entregar al comercializador la liquidación por concepto de cargos por uso del STR a más tardar el día calendario siguiente a la publicación de la segunda liquidación que haga el ASIC en los términos previstos en el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. El operador de red deberá incluir en la factura de los cargos por uso del STR y del SDL, las obligaciones del comercializador generadas en cumplimiento de los artículos 34, 48, 49 y 50 del presente Reglamento.

PARÁGRAFO 3o. Si después de entregada la factura al comercializador, el operador de red identifica valores adeudados no incluidos en la factura, podrá incluir dichos valores en la factura del siguiente mes calendario.

ARTÍCULO 43. OBJECIONES A LA FACTURA. El comercializador podrá objetar la factura de los cargos por uso del STR y del SDL, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la factura.

Las objeciones procederán cuando se presenten errores aritméticos, cargos incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados por la regulación. En estos casos se podrá glosar la factura, indicando claramente el valor objetado y el motivo.

Presentada formal y oportunamente la objeción, el operador de red deberá responderla y entregar al comercializador una nueva factura respecto de la parte que haya sido objetada, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador dentro de los términos previstos en este reglamento.

ARTÍCULO 44. RECHAZO DE LA FACTURA. El comercializador podrá rechazar la factura de los cargos por uso del STR y del SDL, mediante comunicación escrita debidamente soportada, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la factura.

El rechazo procederá cuando se presenten glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras o enmendaduras. En estos casos se indicará claramente el valor objetado y el motivo.

Presentado formal y oportunamente el rechazo, el operador de red deberá responderlo y entregar al comercializador una nueva factura, en original o mediante factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos. La factura deberá ser pagada por el comercializador dentro de los términos previstos en este reglamento.

ARTÍCULO 45. PAGO DE LA FACTURA. El vencimiento de la factura de los cargos por uso del STR y del SDL, emitida por el operador de red, será el quinto día hábil posterior a la entrega de la misma, siempre y cuando esta se emita, una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo. Para el efecto, al finalizar el día del vencimiento el operador de red deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los pagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago.

El comercializador deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el operador de red y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.

Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el comercializador incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el operador de red podrá ejecutar las garantías presentadas por el comercializador. Cuando estas garantías no sean suficientes para pagar las obligaciones de los cargos por uso del STR y del SDL, el operador de red podrá cobrar la tasa de interés de mora sobre los montos faltantes.

El comercializador deberá pagar, dentro del plazo de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento, las sumas que no son motivo de objeción o, de lo contrario, el operador de red podrá hacer efectivas las garantías presentadas por el comercializador hasta por el valor correspondiente a las sumas que no son objetadas.

Una vez resuelta la diferencia que motiva la objeción, si existieran valores faltantes, el comercializador deberá cancelarlos reconociendo la tasa de interés de mora si la objeción no es aceptada o, en caso contrario, la DTF vigente al momento del vencimiento de la factura expedida según lo dispuesto en el artículo 42 de este reglamento.

Los pagos que realicen las empresas se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El retraso en la emisión de la factura por parte del operador de red no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL presentados por el comercializador al LAC.

CAPÍTULO V.

ACCESO AL SISTEMA DE MEDIDA Y REVISIÓN DE INSTALACIONES.

ARTÍCULO 46. ACCESO AL SISTEMA DE MEDIDA. El comercializador, como agente responsable del correcto funcionamiento del Sistema de Medida, deberá cumplir lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al acceso al Sistema de Medida.

ARTÍCULO 47. PROGRAMACIÓN DE VISITAS DE REVISIÓN CONJUNTA. Para la realización de visitas que requieran la presencia del operador de red y del comercializador, el agente interesado deberá solicitar la visita al otro agente, mediante comunicación escrita.

El agente cuya presencia sea solicitada deberá notificar la fecha y hora de la visita, por un medio expedito como correo electrónico o fax, en un plazo no mayor a dieciocho (18) horas contadas desde el recibo de la solicitud. La visita deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la solicitud, o en el plazo definido de común acuerdo entre los dos agentes. Cuando se requiera interrumpir el servicio a los Usuarios, la visita deberá realizarse en un plazo no menor al establecido en el numeral 3 del artículo 24 de este reglamento.

El agente solicitante de la visita deberá informar en la solicitud escrita las labores a desarrollar, para que se tomen las medidas preventivas que se requieran, salvo que se realicen específicamente para la detección de posibles irregularidades.

Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades, el solicitante no tendrá que especificar la localización exacta de los Usuarios a visitar. En este caso solamente indicará un punto de encuentro, el número de Usuarios a visitar y el tiempo requerido para la visita.

PARÁGRAFO. Cuando se requiera el retiro de los sellos instalados por el operador de red o por el comercializador, se deberá programar una visita de revisión conjunta, indicando expresamente esta necesidad en la solicitud de una visita.

ARTÍCULO 48. OBLIGACIONES EN LA VISITA DE REVISIÓN CONJUNTA. En la fecha y hora prevista para la visita de revisión conjunta, el operador de red y el comercializador deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Asistir a la visita.

2. Desarrollar las labores indicadas por el agente solicitante en la solicitud de realización de la visita, de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente.

3. Suscribir un acta en la que se dejará constancia de las maniobras y los procedimientos ejecutados y de los resultados de los mismos.

4. El operador de red y el comercializador podrán colocar los sellos que consideren necesarios para que el Sistema de Medida no sea alterado, considerando lo dispuesto sobre la materia en los últimos dos incisos del artículo 34 de este reglamento. Para el retiro de los sellos instalados por el operador de red o por el comercializador se requerirá la asistencia de los dos agentes.

5. Si el agente al que se le solicitó la visita no se presenta a la misma, el agente solicitante podrá desarrollar las labores indicadas en la solicitud de realización de la visita, siempre y cuando esto no implique la manipulación o el deterioro de equipos o infraestructura bajo la responsabilidad del otro agente. En este caso, el Usuario podrá suscribir el acta que levante el agente que realice la visita y en ella podrá consignar las observaciones que considere pertinentes. Copia del acta deberá ser remitida al agente que no participó en la visita, el día hábil siguiente a la realización de la misma.

6. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El agente solicitante le deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita, publicados según los artículos 10 y 24 de este reglamento.

7. Si el agente solicitante no asiste a la visita, deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita, publicados según los artículos 10 y 24 de este reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Si tras el desarrollo de las labores programadas se evidencia que los activos de conexión no cumplen las normas técnicas aplicadas por el operador de red en su sistema y los reglamentos técnicos que sean aplicables, el comercializador deberá verificar que el Usuario realice las adecuaciones correspondientes y programar una visita de revisión conjunta para constatar el cumplimiento de las normas y reglamentos mencionados.

PARÁGRAFO 2o. La inasistencia reiterada a las visitas de revisión conjunta por parte de un agente podrá ser considerada por la autoridad competente como una práctica restrictiva de la competencia.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades y si tras el desarrollo de las labores programadas se evidencia que la conexión no cumple lo dispuesto en la normatividad vigente o en la aprobación de la solicitud de que trata el artículo 30 de este Reglamento, los costos de la visita serán asumidos por el responsable de la Frontera Comercial.

CAPÍTULO VI.

SUSPENSIÓN, CORTE, RECONEXIÓN Y REINSTALACIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN DEL SERVICIO. El comercializador será el único responsable por las decisiones de suspensión y reconexión del servicio a los Usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Para la suspensión o reconexión del servicio se deberá observar, además de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:

1. El comercializador realizará las maniobras de suspensión o reconexión del servicio a Usuarios conectados al nivel de tensión 1, siempre y cuando no deba intervenir activos de uso o sus acciones no impliquen el deterioro de los mismos.

2. El comercializador deberá solicitar por escrito al operador de red la suspensión o reconexión del servicio a los siguientes Usuarios:

a) Conectados al nivel de tensión 1 cuando las maniobras requeridas impliquen intervenir activos de uso.

b) Conectados a los niveles de tensión 2, 3 o 4.

3. En los eventos en que el comercializador solicite al operador de red la suspensión o reconexión del servicio, el operador de red deberá considerar:

a) <Literal modificado por el artículo 8 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las maniobras de suspensión deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita. Las maniobras de reconexión deberán ser programadas y realizadas en el plazo señalado en el artículo 42 del Decreto 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.

b) Si transcurrido el plazo del literal anterior el operador de red no ha realizado la suspensión del servicio, se hará responsable por los consumos de energía del Usuario desde el vencimiento del plazo.

c) Si transcurrido el plazo establecido en el literal a) de este numeral el operador de red no ha realizado la reconexión del servicio, se considerará como falla del servicio, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, y el operador de red deberá pagar las respectivas compensaciones establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

d) El comercializador será responsable de los perjuicios que se lleguen a causar como resultado de la suspensión indebida o la demora en la solicitud de reconexión del servicio.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de la reconexión se encuentran rotos los sellos del otro agente, se realizará la reconexión del servicio al Usuario e inmediatamente se programará una visita de revisión conjunta para la detección de irregularidades según lo definido en los artículos 47 y 48 de este Reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el Usuario no permita el acceso del operador de red a sus instalaciones para realizar la suspensión, en al menos dos ocasiones entre las cuales medie un término de al menos veinticuatro (24) horas, se entenderá que hay un incumplimiento del contrato de prestación del servicio en materia que afecta gravemente al comercializador o a terceros, caso en el cual el operador de red procederá a solicitarle al comercializador la instrucción de corte del servicio. Si el comercializador no imparte esta instrucción el día hábil siguiente al recibo de la mencionada solicitud, el comercializador se hará responsable por los consumos de energía del Usuario desde el vencimiento de este nuevo plazo.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en que, por solicitud del comercializador, el operador de red realice la suspensión o reconexión del servicio a un Usuario, el comercializador asumirá los costos eficientes en que incurra el operador de red.

ARTÍCULO 50. CORTE Y REINSTALACIÓN DEL SERVICIO. El comercializador será el único responsable por las decisiones de corte y reinstalación del servicio a los Usuarios que atiende, en cumplimiento del contrato del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Para el corte o reinstalación del servicio se deberá observar, además de lo dispuesto en los artículos 141 y 142 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:

1. El comercializador no podrá realizar maniobras de corte o reinstalación del servicio. Cuando requiera que se realicen estas maniobras, lo deberá solicitar por escrito al operador de red.

2. Las maniobras de corte deberán ser programadas y realizadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita del comercializador, salvo que el comercializador solicite la cancelación de las mismas mediante comunicación escrita.

3. Cuando el Usuario o suscriptor cumpla las condiciones para la reinstalación del servicio, el comercializador deberá presentar la solicitud escrita de reinstalación al operador de red, el cual deberá realizarla dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del comercializador, en el caso de los niveles de tensión 1, 2 y 3, o dentro de los dos (2) meses siguientes, en el caso del nivel de tensión 4.

4. El comercializador será responsable de los perjuicios que se lleguen a causar como resultado del corte indebido del servicio o la demora en la solicitud de reinstalación del servicio.

PARÁGRAFO. En los eventos en que, por solicitud del comercializador, el operador de red realice el corte o la reinstalación del servicio a un Usuario, el comercializador asumirá los costos eficientes en que incurra el operador de red.

TÍTULO VI.

RELACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES CON OTROS COMERCIALIZADORES.

CAPÍTULO I.

LIQUIDACIÓN ANTE IRREGULARIDADES EN EL SISTEMA DE MEDIDA.

ARTÍCULO 51. LIQUIDACIÓN CUANDO LA IRREGULARIDAD SE IDENTIFICA ANTES DEL REPORTE AL ASIC. Cuando antes de reportar la información al ASIC el comercializador o el operador de red identifiquen que existen fallas en el Sistema de Medida de una Frontera Comercial, y hasta que se realicen las reparaciones o la reposición correspondientes, se aplicarán las disposiciones que establezca el Código de Medida o la norma que lo modifique o sustituya para determinar el consumo de la respectiva Frontera Comercial.

ARTÍCULO 52. RELIQUIDACIÓN DE CONSUMOS YA REPORTADOS AL ASIC. Cuando con posterioridad al plazo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007, el comercializador o el operador de red identifiquen irregularidades en el Sistema de Medida por las que no se hayan podido registrar en forma real la energía consumida, deberán informar sobre lo ocurrido a los demás comercializadores presentes en el respectivo mercado de comercialización durante la ocurrencia de las irregularidades para que los afectados ejerzan sus derechos.

CAPÍTULO II.

CAMBIO DE COMERCIALIZADOR.

ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS. Todos los agentes que desarrollen la actividad de Comercialización de energía eléctrica deberán incluir en su página web un enlace en el que únicamente se publique información actualizada sobre el proceso de cambio de comercializador, que incluya por lo menos:

1. Un enunciado claro y conciso que informe sobre el derecho que le asiste al Usuario a elegir libremente su comercializador, haciendo hincapié en la diferencia entre la figura del comercializador y la del operador de red.

2. El número de comercializadores que prestan el servicio en cada mercado de comercialización que atiende.

3. El costo unitario de prestación del servicio a Usuarios regulados que ha aplicado en cada mercado de comercialización durante el mes correspondiente y cada uno de los doce (12) meses anteriores.

4. Información sobre las clases de contrato ofrecidos por la empresa a cada tipo de Usuario.

5. Información detallada sobre los requisitos y el procedimiento para el cambio de comercializador.

Los comercializadores deberán indicar en sus facturas la página web en la que se publica esta información.

El ASIC deberá publicar en su página web la lista de aquellos comercializadores que en el último mes calendario han realizado transacciones en el mercado mayorista de energía y no se encuentran incursos en ninguna de las causales de Retiro del MEM.

ARTÍCULO 54. REQUISITOS PARA EL CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el artículo 58 de este reglamento.

ARTÍCULO 55. SOLICITUD DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO QUE IMPLICA CAMBIO DE COMERCIALIZADOR. El Usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de comercializador.

El comercializador que le presta el servicio al Usuario no podrá hacer exigible la participación del mismo en el proceso de cambio de comercializador y se entenderá directamente con el nuevo prestador del servicio.

ARTÍCULO 56. PAZ Y SALVO. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:

1. El Usuario, directamente o a través del nuevo comercializador, le solicitará al comercializador que le presta el servicio un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.

2. El paz y salvo corresponderá a los consumos facturados al Usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al Usuario por parte del comercializador que le presta el servicio.

3. El comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el Usuario no se encuentre a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio, este deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de referencia de las facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo Usuario.

4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Identificación del comercializador que le presta el servicio al Usuario.

b) Fecha de expedición.

c) Identificación del Usuario: incluyendo el nombre, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.

d) Último período facturado y la lectura correspondiente.

e) Cartera corriente: números de referencia de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.

f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el Usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.

g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el Usuario tiene o no procesos de investigación en curso por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.

PARÁGRAFO. El paz y salvo que expida el comercializador que atiende al Usuario, no perderá validez para efectos del cambio de comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del Usuario el pago de los valores que este le pueda adeudar al momento del cambio de comercializador.

ARTÍCULO 57. REGISTRO DE LA FRONTERA COMERCIAL Y ADECUACIÓN DEL SISTEMA DE MEDIDA. El nuevo comercializador solicitará al ASIC el registro de la Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios, para lo cual cumplirá lo establecido en el artículo 13 de este reglamento.

El nuevo comercializador procederá a realizar, en caso de ser necesario, el cambio o la adecuación del Sistema de Medida de la respectiva Frontera Comercial, en los términos establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998 y el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 58. MECANISMOS PARA ASEGURAR EL PAGO. Para asegurar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 56 de este reglamento y el momento del cambio de comercializador, se podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:

1. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y garantizar, con un título valor, el pago de los consumos realizados y no facturados.

2. El Usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y el prepago de los consumos realizados y no facturados. El consumo no facturado se estimará con base en el promedio de consumo del Usuario durante los últimos seis meses.

Si queda un saldo a favor del Usuario, este podrá autorizar al nuevo comercializador para que lo reclame al comercializador que le prestaba el servicio y lo abone al pago de la siguiente factura.

3. Previo acuerdo entre el Usuario y el nuevo comercializador, este asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo comercializador deberá cobrar al Usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.

PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de comercializador, deberá ser informada al nuevo comercializador por parte del comercializador que le prestaba el servicio al Usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.

ARTÍCULO 59. CAMBIO DE COMERCIALIZADOR EN CASO DE FRONTERAS DE COMERCIALIZACIÓN PARA AGENTES Y USUARIOS QUE AGRUPAN VARIOS USUARIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, el cambio de comercializador de los Usuarios cuyos consumos se encuentren agrupados en una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios al momento de publicación de este reglamento en el diario oficial se regirá por las siguientes reglas:

1. Si uno o varios Usuarios desean cambiar de prestador del servicio, se deberá instalar una nueva Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios para cada uno de ellos, cumpliendo los requerimientos establecidos en este reglamento y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan. Para el efecto no se podrá exigir al Usuario la construcción de nuevas redes de uso.

2. Si todos los Usuarios desean ser atendidos por un mismo prestador del servicio, podrán mantener una sola Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupe sus consumos. Para el efecto el nuevo comercializador podrá registrar dicha Frontera Comercial, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en este reglamento.

3. Si todos los Usuarios están de acuerdo en no continuar agrupando la medida, podrán cambiar de prestador del servicio, para lo cual cada uno deberá seleccionar el prestador del servicio y cumplir con los requisitos que establece el Código de Medida cuando sea del caso.

TÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 60. MODIFICACIONES. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:

Artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 9o, 10, 12, 13 y 15 de la Resolución CREG 054 de 1994.

Artículo 4o de la Resolución CREG 056 de 1994.

Artículos 6o, 11 y 12 de la Resolución CREG 024 de 1995.

Incisos 8o y 12 del numeral 2 del Código de Medida definido en la Resolución 025 de 1995.

Artículo 5o de la Resolución CREG 108 de 1997 parcialmente para el servicio de energía eléctrica.

Parágrafo 1o del artículo 16 y parágrafo 2o del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997.

Artículo 2o de la Resolución 225 de 1997.

Numeral 4.4.1; inciso 5o del Numeral 4.4.3; inciso 2o del numeral 4.4.4; inciso 2o del numeral 4.4.6; Inciso 2 del numeral 5.5.3.2; inciso 3o del numeral 7.5.3; e inciso 3o del numeral 7.6 del Anexo General Resolución 070 de 1998.

ARTÍCULO 61. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias y en especial las resoluciones CREG 047 y 146 de 2010.

ARTÍCULO 62. VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento que se adopta mediante esta resolución rige a partir del 1o de julio de 2012, una vez haya sido publicada en el Diario Oficial. El artículo 14 de este Reglamento rige a partir de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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