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RESOLUCIÓN 143 DE 2010
(octubre 4)
Diario Oficial No. 47.877 de 29 de octubre de 2010
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que propone adoptar la CREG “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que proponga adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 467 llevada a cabo los días 1o y 4 de octubre de 2010, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el Reglamento de Comercialización”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el Reglamento de Comercialización”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2010.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.
por la cual se adopta el Reglamento de Comercialización.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.
Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
La Ley 143 de 1994, artículo 5o, señaló que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública.
La Ley 143 de 1994, artículo 11, definió la actividad de comercialización como la actividad consistente en la compra de energía eléctrica y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados, que sujetará a las disposiciones previstas en las Leyes 142 y 143.
Conforme lo dispuesto en la Ley 143, artículo 7o, parágrafo, la actividad de comercialización solo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen alguna de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La Ley 143 de 1994, artículo 23, literal g), consagró como función de la CREG definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.
La Ley 143 de 1994, artículo 30, dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
La Ley 143 de 1994, artículo 42, estableció para los usuarios no regulados un mercado de comercialización libre donde las transacciones de electricidad son remuneradas mediante precios acordados entre las partes. Así mismo, dispone que para los usuarios regulados las ventas de electricidad serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a la regulación.
La Ley 143 de 1994, artículo 44, señaló que el régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.
La Ley 142 de 1994, artículo 9o, señaló como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes para su obtención o utilización.
La Ley 142 de 1994, artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG.
La Ley 142 de 1994, artículo 74, consagró como función de la CREG propiciar la competencia en el sector de minas y energía y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.
La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994.
La Resolución CREG 054 de 1994 estableció las reglas para la actividad de comercialización de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 055 de 1994 reguló la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.
La Resolución CREG 056 de 1994 adoptó disposiciones generales sobre el servicio público de energía eléctrica.
La Resolución CREG 024 de 1995 reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el Sistema Interconectado Nacional estableciendo, entre otros, las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista para el registro y retiro del MEM. En cuanto a los contratos de energía a largo plazo se establece la obligación de registro, contenido, cesión y terminación de los mismos.
La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el código de redes como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 031 de 1997 dispuso las fórmulas generales que permiten a los Comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario y se dictan otras disposiciones.
La Resolución CREG 225 de 1997 estableció la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 070 de 1998 estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 116 de 1998 reglamentó la limitación del suministro a Comercializadores y/o Distribuidores morosos y se dictan disposiciones sobre Garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 131 de 1998 modificó la Resolución CREG 199 de 1997 y consagró disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.
La Resolución CREG 135 de 1997 estableció la obligatoriedad de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de información relacionada con todos los contratos de compraventa de energía celebrados entre Comercializadores y usuarios no regulados definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.
La Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las Garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995 o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el Mercado.
La Resolución CREG 082 de 2002 aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
La Resolución CREG 006 de 2003 adoptó las normas sobre registro de Fronteras Comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista.
La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional asignadas al LAC.
La Resolución CREG 019 de 2006 modificó algunas disposiciones en materia de Garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.
La Resolución CREG 071 de 2006 estableció la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
La Resolución CREG 087 de 2006 sustituyó el anexo de la Resolución CREG 019 de 2006.
La Resolución CREG 081 de 2007 adoptó la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC.
La Resolución CREG 119 de 2007 consagró la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional.
La Resolución CREG 097 de 2008 señaló los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.
La Resolución CREG 179 de 2009 hizo público un proyecto de resolución que propone adoptar la CREG para modificar los límites para contratación de energía en el mercado competitivo de la comercialización.
La Resolución CREG 183 de 2009 adoptó reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y se adoptan otras disposiciones.
La Resolución CREG 013 de 2010 modificó algunas disposiciones en materia de Garantías y registro de fronteras y contratos de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.
La Resolución CREG 039 de 2010 modificó las reglas aplicables a limitación de suministro de que tratan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003.
La Resolución CREG 047 de 2010 reguló el retiro de los agentes del mercado, se toman medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios finales y se adoptan otras disposiciones.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. Objeto. Mediante esta resolución se adopta el Reglamento de Comercialización que contiene el conjunto de disposiciones que regulan el funcionamiento, los derechos y obligaciones de los agentes que realizan la actividad de comercialización de energía eléctrica.
Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todas las actividades de las empresas que comercializan energía en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.
Artículo 3o. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía, a las actividades de distribución y comercialización, las siguientes:
Comercialización de energía eléctrica: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el Mercado Mayorista de Energía, la venta a los usuarios finales regulados o no regulados, el recaudo de los costos de la cadena de prestación del servicio a nombre de todos los agentes y entidades que la conforman y la representación de los usuarios ante estos agentes.
Comercializador: Empresa de servicios públicos que realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica, bien sea como actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico.
Distribuidor: Operador de red de que trata la regulación vigente.
Equipo de Medida: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o de las transferencias de energía para un Punto de Conexión.
Frontera Comercial: Punto de medición asociado al Punto de Conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo Distribuidor.
Punto de Conexión: Es el Punto de Conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o grupo de usuarios o de un generador, se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el Punto de Conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Distribuidores; el Punto de Conexión entre niveles de tensión de un mismo Distribuidor; o el Punto de Conexión entre el sistema de un Distribuidor y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
Artículo 4o. Condición para la prestación del servicio. Con el objeto de prevenir que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de Comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados no regulados, a partir de la vigencia de esta resolución no se permitirá el registro de Fronteras Comerciales correspondientes a usuarios finales que agrupen la medida de varios usuarios.
PARÁGRAFO. De esta medida se exceptúan aquellas fronteras correspondientes a la atención de usuarios finales de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
TÍTULO II
REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO MAYORISTA
Artículo 5o. Requisitos para participar como Comercializador en el mercado mayorista de energía. Los requisitos que deberá cumplir una empresa para participar como Comercializadora en el Mercado Mayorista de Energía, MEM, son:
1. Cumplir los requisitos para ser un Comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.
2. Dar aviso del inicio de sus actividades como Comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
3. Registrarse como Comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.
Artículo 6o. Requisitos para desarrollar la actividad de comercialización. Los requisitos que deberá cumplir una empresa para desarrollar la actividad de comercialización, son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha, más la actividad de comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución y de comercialización, pero no las de transmisión y comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios finales.
Artículo 7o. Aviso del inicio de actividades. Los Comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para ser inscrito en el Sistema Único de Información, SUI.
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios finales. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 8o. Registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Para el registro de un Comercializador de energía eléctrica, el ASIC verificará que el agente interesado cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber dado aviso del inicio de actividades como Comercializador de energía eléctrica, en los términos del artículo 7o de la presente resolución.
2. Diligenciar el formulario de registro.
3. Informar por escrito al ASIC que conoce y acepta los términos de la regulación aplicable a la actividad de comercialización.
4. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o el documento que prevean sus estatutos en las empresas oficiales.
5. Suscribir el contrato de mandato con el ASIC para efectuar las transacciones comerciales que se efectúan en la bolsa de energía y para los servicios complementarios de energía.
6. Presentar los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso.
7. Entregar cuatro pagarés en blanco, debidamente firmados por el representante legal, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Resolución CREG 019 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
8. En caso de haber sido retirado del MEM, haber cumplido los requerimientos exigidos para regresar, establecidos en el artículo 28 de la presente resolución.
Todos los actos y contratos que hayan de cumplirse por medio del ASIC, serán a título oneroso.
Todos los agentes deberán actualizar su registro cada vez que tengan modificaciones a la información reportada en el mismo, en lo que respecta a los numerales 2 y 4 de este artículo.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES
Artículo 9o. Obligaciones generales de los Comercializadores. Los Comercializadores de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN, deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:
1. Realizar las transacciones de energía en el MEM conforme a lo establecido en la Resolución CREG 024 de 1995, reglamento de operación o aquella que la modifique o sustituya.
2. Los Comercializadores de electricidad en el mercado regulado tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro de electricidad que sean viables técnica y económicamente para los usuarios residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes.
3. Llevar contabilidad para la actividad de comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
4. Los Comercializadores de energía eléctrica que deseen atender usuarios no regulados deberán verificar previamente que estos cumplan las condiciones establecidas por la regulación, específicamente las definidas en la Resolución CREG 131 de 1998 y la Resolución CREG 183 de 2009 o aquellas que las modifiquen o sustituyan. Los precios de suministro de energía eléctrica a usuarios no regulados serán acordados libremente entre las partes.
5. Al vender electricidad a usuarios no regulados, los Comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta.
6. Los Comercializadores que atienden el mercado regulado deben comprar energía mediante los procedimientos definidos en la regulación.
7. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los usuarios finales y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.
8. Discriminar en las facturas de los usuarios de los estratos 4, 5 y 6 y en las de los usuarios industriales y comerciales, el valor que corresponde al servicio y el factor de contribución destinado a dar subsidios, según las normas legales que rigen la materia.
9. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
10. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establece el decreto que reglamenta los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos.
11. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en la ley.
12. Pagar los cargos de los que trata la Resolución CREG 081 de 2007.
13. Proteger los derechos del usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y con la Resolución CREG 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya.
14. Cumplir las obligaciones fijadas para casos de emergencia, establecidas en el artículo 10 de la Resolución CREG 056 de 1994 o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.
15. No incurrir en prácticas restrictivas de la competencia.
16. Cumplir los límites de participación en el mercado según lo establecido en la Resolución CREG 128 de 1996 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
17. Cumplir el Código de Medida definido en la Resolución CREG 025 de 1995 y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7.5 de la Resolución CREG 070 de 1998 o en las normas que los modifiquen o sustituyan.
18. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.
Artículo 10. Obligaciones del Comercializador con el mercado mayorista de energía y el Sistema de Transmisión Nacional. Los Comercializadores deberán cumplir las siguientes obligaciones ante el MEM y el Sistema de Transmisión Nacional, STN:
1. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por las transacciones comerciales en el MEM y por el uso de las redes del STN, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 y con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
2. Registrar ante el ASIC las Fronteras Comerciales de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO III del TÍTULO IV de esta resolución.
3. Registrar ante el ASIC los contratos de energía que celebre de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO IV del TÍTULO IV de esta resolución.
4. Suministrar al ASIC la información registrada en cada una de sus Fronteras Comerciales con la periodicidad y en los términos indicados en las Resoluciones CREG 006 de 2003 y CREG 024 de 1995 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
5. Suministrar al ASIC la información que requiera para su adecuado funcionamiento.
6. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista. Las transacciones mensuales de compraventa de energía de cada Comercializador estarán asociadas al indicador de patrimonio técnico, el cual será establecido por la CREG en resolución aparte.
7. Someterse a la liquidación que haga el ASIC, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 024 de 1995 y CREG 006 de 2003 o aquellas que las modifiquen o sustituyan de todos los actos y contratos de energía en la bolsa, para que pueda determinarse, en cada momento apropiado, el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema y cada uno de ellos en particular.
8. Someterse a la liquidación que haga el LAC en los términos establecidos en la Resolución CREG 008 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya, de los cargos por uso del STN.
9. Someterse a los sistemas de pago y compensación que aplique el ASIC, según visto en la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.
10. Pagar oportunamente sus facturas, de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO II del TÍTULO IV.
11. Cumplir los requisitos del Código de Medida, Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya, en todas sus Fronteras Comerciales.
12. Cumplir lo establecido en el código de conexión, definido en la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya, cuando representen usuarios que estén conectados o busquen conectarse directamente al STN.
13. Cumplir las demás obligaciones que se establezcan en la ley o la regulación.
Artículo 11. Obligaciones generales del Comercializador de energía eléctrica con el Distribuidor. El Comercializador tendrá las siguientes obligaciones con los Distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los usuarios finales a quienes presta el servicio:
1. Cumplir, para la puesta en servicio de la conexión de un usuario del cual sea el prestador del servicio, los requisitos para la realización de la visita de recibo técnico de las obras de conexión y/o puesta en servicio, de que trata el artículo 40 de la presente resolución y la normatividad vigente.
2. Asistir a las visitas de recibo técnico de las obras de conexión y/o puesta en servicio de la conexión, de que trata el artículo 41 de la presente resolución y la normatividad vigente, suscribir el acta que resuma los resultados de las visitas y permitir al Distribuidor la instalación de los sellos que considere necesarios para evitar irregularidades en la prestación del servicio.
3. Informar al Distribuidor cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Equipo de Medida y denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier anomalía que sea indicio de posible fraude, tan pronto como estas sean detectadas.
4. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso de las redes del STR y del SDL, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL.
5. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STR.
6. Someterse a la liquidación que haga el Distribuidor de los cargos por uso del SDL, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 48 de la presente resolución.
7. Pagar oportunamente las facturas de los cargos por uso del STR y SDL, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 de la presente resolución.
8. Garantizar al Distribuidor el acceso a la información de los equipos de medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4 de la Resolución CREG 070 de 1998 y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995 y las demás normas que las modifiquen o sustituyan.
9. Atender las solicitudes de revisión de los activos de conexión y/o del Equipo de Medida instalado, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.
10. Presentar al Distribuidor las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación bajo los términos establecidos en el artículo 57 de la presente resolución.
11. Realizar en conjunto con el Distribuidor los procedimientos de balance de energía y liquidación descritos en el artículo 59 y en el artículo 60 de la presente resolución cuando se detecte una irregularidad en el Equipo de Medida.
12. Definir e informar al Distribuidor, los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deban realizar ante él.
13. Reportar información veraz y oportuna en la base de datos comercial del SUI para garantizar la aplicación adecuada del esquema de calidad del servicio definido en la Resolución CREG 043 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya.
Artículo 12. Obligaciones generales del Comercializador de energía eléctrica con otros Comercializadores. El Comercializador tendrá las siguientes obligaciones con otros Comercializadores:
1. Adelantar el procedimiento de cambio de Comercializador de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO I del TÍTULO VI de esta resolución.
2. Pagar las diferencias de energía que resulten del balance que se realice ante irregularidades descrito en el artículo 60 de esta resolución.
TÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES EN EL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA
CAPÍTULO I
Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado Mayorista de Energía
Artículo 13. Constitución de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el mercado mayorista de energía. Los Comercializadores como agentes del MEM deberán garantizar o cubrir el pago de las transacciones comerciales por las que resultarán obligados en dicho mercado, con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO II
Facturación y Pago de Obligaciones en el Mercado Mayorista de Energía y Liquidación y Administración de Cuentas responsabilidad del LAC
Artículo 14. Fecha de emisión de la facturación por parte del ASIC. El ASIC emitirá la facturación correspondiente a las transacciones en el MEM a más tardar el noveno día calendario del mes siguiente al de consumo. Las notas de ajuste a la facturación del ASIC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.
Los agentes generadores reportarán la información necesaria para la liquidación de los precios de reconciliación de las plantas con precio máximo regulado, conforme a la regulación vigente, necesaria para la emisión de la facturación por parte del ASIC, a más tardar el octavo día calendario del mes siguiente al de operación.
Las facturas y notas de ajuste serán enviadas en medio físico o a través de los medios establecidos en la Ley 527 de 1999 o aquellas normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Artículo 15. Vencimiento y pago de las facturas emitidas por el ASIC. El vencimiento de las facturas y notas de ajuste emitidas por el ASIC será el quinto día hábil posterior a su emisión.
El no pago de la factura en la fecha señalada originará intereses de mora. El interés de mora aplicable a las facturaciones que realiza el ASIC será la máxima tasa moratoria permitida por la ley, vigente durante el período que se está liquidando.
Cuando se reciba el pago de estos intereses de mora, se procederá a la entrega proporcional a los vendedores de las respectivas cuentas.
Los pagos que realicen los agentes se aplicarán primeramente a la cancelación de intereses de mora y luego al valor del capital considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio. Para una aplicación oportuna, dichos agentes deberán utilizar los procedimientos de pago que indique el ASIC y suministrar vía fax, a más tardar el día hábil siguiente al pago, información completa del abono efectuado.
El ASIC reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto. No se considerará imputable al ASIC cuando por falta de información no sea posible aplicar los pagos. La tasa de mora aplicable será la máxima tasa moratoria permitida por la ley vigente en dicho período.
En el caso de que se obtengan rendimientos financieros sobre los recaudos efectuados, el ASIC los distribuirá en los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, entre los agentes beneficiarios de esos pagos.
Artículo 16. Fecha de emisión de la facturación por parte del LAC. El LAC emitirá la facturación correspondiente a los cargos por uso de las redes del STN, que conforme a la regulación vigente le corresponda, a más tardar el noveno día calendario del mes siguiente al mes que deba facturar. Las notas de ajuste a la facturación del LAC podrán emitirse a más tardar el día calendario anterior a los últimos siete (7) días calendario de cada mes.
El Administrador de Cuentas emitirá una factura comercial, a cada empresa, por cada mes calendario vencido, con base en la información presentada por el Liquidador de Cuentas, diferenciando los cargos para cada uno de los sistemas que liquida y factura.
Adicionalmente, entregará un informe a cada uno de los representantes de los activos que se están remunerando, con información necesaria para la revisión por parte de los agentes, de las liquidaciones realizadas por el LAC.
Las facturas y notas de ajuste serán enviadas en medio físico o a través de los medios establecidos en la Ley 527 de 1999 o aquellas normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Artículo 17. Vencimiento de las facturas emitidas por el LAC. El vencimiento de las facturas y notas de ajuste emitidas por el LAC será el quinto día hábil posterior a su emisión.
CAPÍTULO III
Registro de Fronteras Comerciales
Artículo 18. Requisitos para el registro de Fronteras Comerciales. El registro de las Fronteras Comerciales estará precedido de la verificación por parte del ASIC del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Para dar trámite a la solicitud de registro de una Frontera Comercial, el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del Comercializador que presenta la solicitud:
a) Estar a paz y salvo con el ASIC;
b) No tener obligaciones vencidas por el pago de las facturas correspondientes a las obligaciones que resulten por las transacciones en el MEM o por el uso del STN;
c) Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de fronteras. Así mismo, diligenciar el formato establecido por el ASIC para informar la curva típica de carga en el caso de fronteras que serán registradas por primera vez;
d) Informar la ubicación de la Frontera Comercial y las características técnicas de sus equipos de medición y comunicaciones incluyendo los datos de la conexión, el diagrama unifilar, los protocolos de los equipos a instalar, y los datos del sistema de medida, incluyendo la matriz de cálculo utilizada para selección de los equipos de medida con base en su consumo;
e) El Comercializador deberá adelantar las gestiones para que el laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia o el ente competente para acreditar, remita al ASIC los certificados de calibración de los equipos de medida, conforme a lo dispuesto en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya. El ASIC no dará trámite a la solicitud de registro de la Frontera Comercial si no recibe los certificados remitidos por el laboratorio;
f) Esto solo será necesario cuando se realicen instalaciones nuevas o cambios de los equipos de medida;
g) Cuando se trate de una Frontera Comercial correspondiente a usuarios finales, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal de la empresa, que el usuario cumple lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 o aquella que la modifique o sustituya;
h) Cuando se trate de los usuarios regulados a los que se refiere el artículo 1o de la Resolución CREG 183 de 2009 o aquella que lo modifique o sustituya, el ASIC deberá verificar que el usuario haya cumplido con el plazo mínimo de permanencia establecido en dicha norma. Si el usuario no cumple este requisito, el ASIC deberá abstenerse de registrar la frontera;
i) Contar con el patrimonio técnico suficiente para realizar transacciones en el MEM por la energía correspondiente a la frontera cuyo registro solicita, conforme a lo establecido en la regulación respectiva. Si el Comercializador no cumple este requisito, el ASIC deberá abstenerse de registrar la frontera;
j) Cuando se trate de una Frontera Comercial correspondiente a usuarios finales que esté representada por un Comercializador diferente al integrado con el Distribuidor del mercado de comercialización, el ASIC verificará que dicha frontera corresponda a un solo usuario. Si la frontera tiene el objeto de agrupar la medida de varios usuarios, el ASIC deberá abstenerse de registrar la frontera. De esta medida se exceptúan aquellas fronteras correspondientes a la atención de usuarios finales de las zonas especiales definidas en el Decreto 4978 de 2007 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
2. Para registrar la Frontera Comercial en cuestión, el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del Comercializador que presenta la solicitud:
a) Estar a paz y salvo con el ASIC;
b) No tener obligaciones vencidas por el pago de las facturas correspondientes a las obligaciones que resulten por las transacciones en el MEM o por el uso del STN;
c) Haber constituido los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM y los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL;
d) Cuando se trate de Fronteras Comerciales correspondientes a usuarios finales que cambian de Comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal de la empresa, que el usuario cumple lo establecido en el artículo 67 de la resolución.
Artículo 19. Registro de Fronteras Comerciales. El Registro de las Fronteras Comerciales se hará utilizando los medios que determine el ASIC y con sujeción a las siguientes reglas:
1. Solicitud de registro: La solicitud para el registro de una Frontera Comercial deberá presentarse ante el ASIC con una antelación no menor a cinco (5) días calendario a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el Comercializador debe constituir o de los ajustes semanales a dichos mecanismos.
Los agentes podrán remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicitan para el registro de la frontera.
2. Estudio de la solicitud de registro: Una vez hecha la solicitud de registro por parte del agente, el ASIC la estudiará y solicitará las aclaraciones sobre la información requerida, dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de solicitud de registro de la frontera.
Si antes de las cinco de la tarde (5:00 p. m.) del cuarto día calendario posterior a la fecha de solicitud de registro de la frontera, el agente que solicita el registro no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, se entenderá que el agente ha desistido del registro de la frontera.
3. Publicación de la información del registro: De acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, la publicación se realizará en los siguientes términos:
El quinto día calendario posterior a la presentación de la solicitud de registro, el ASIC publicará la información de la Frontera Comercial, incluyendo todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva frontera por parte del agente que hizo la solicitud y de otros interesados. Esta publicación se hará en un medio electrónico que pueda ser consultado por los interesados.
4. Observaciones u objeciones a la solicitud de registro: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3 de este artículo, los terceros interesados tendrán un plazo máximo de cuatro (4) días calendario para presentar observaciones al ASIC o para manifestarle y sustentar su desacuerdo con las condiciones de la solicitud del registro. Si pasado este plazo no existen observaciones u objeciones en relación con los datos suministrados para el registro de la frontera, la solicitud de registro se entiende aceptada.
Si se presentan observaciones, el agente que solicitó el registro tendrá dos (2) días hábiles para dar respuesta a las observaciones presentadas por los otros agentes.
El agente solicitante podrá reconocer como válida la objeción u observación presentada por otro agente interesado, en cuyo caso el solicitante deberá proceder a corregir la información de la solicitud de registro. En su defecto, el agente solicitante podrá rechazar la objeción u observación presentada por otro agente interesado, en cuyo caso el solicitante deberá proceder a desvirtuar cada uno de los hechos que soportan la objeción presentada.
El ASIC únicamente suspenderá el proceso de registro si se presentan las siguientes objeciones u observaciones válidas sobre aspectos que impidan la liquidación de transacciones en la frontera:
a) Cuando no existen equipos de medida instalados en la Frontera Comercial;
b) Cuando no existe telemedida en la Frontera Comercial;
c) Cuando, tratándose de una nueva frontera, el Distribuidor no haya verificado las condiciones técnicas de la Frontera Comercial, según lo definido en el artículo 40 de esta resolución y según se disponga en el código de medida;
d) Cuando, tratándose de una nueva frontera en el STN, no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Conexión definido en la Resolución CREG 025 de 1995 o aquella que la modifique o sustituya;
e) Los demás eventos que a juicio del ASIC impidan la liquidación de transacciones en la frontera.
El proceso de registro se suspenderá hasta tanto se superen las razones que la originaron. Si en un plazo adicional de siete (7) días calendario el agente subsana las objeciones u observaciones planteadas, el proceso de registro continuará en los términos establecidos en este artículo. De lo contrario, se entenderá que el agente desistió de la solicitud de registro de la frontera.
5. Fecha de registro de la frontera: Se entenderá por fecha de registro de la frontera, la fecha en que se haya culminado el procedimiento descrito en esta resolución y el ASIC haya aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento o la fecha que solicite el agente, siempre y cuando haya cumplido con las anteriores condiciones. Esta se considerará como la fecha de entrada en operación comercial de la frontera, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.
En cualquier caso, el ASIC deberá aplicar los ajustes semanales de los mecanismos de cubrimiento establecidos en el artículo 11 de la Resolución CREG 087 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya, con el objeto de que una vez se registre la frontera, la energía entregada esté respaldada por los respectivos mecanismos de cubrimiento.
6. Modificación a Fronteras Comerciales registradas: En caso de que un agente identifique la necesidad de modificar el registro de una Frontera Comercial que representa, deberá gestionar dicha modificación dando aplicación al procedimiento de que trata este artículo. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.
Artículo 20. Cancelación de registro de una Frontera Comercial. El ASIC, por solicitud escrita de parte del agente que representa la frontera, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el registro de fronteras. Aceptada la cancelación de registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.
El ASIC gestionará la cancelación del registro de una Frontera Comercial siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el registro de fronteras. Aceptada la cancelación de registro por parte del ASIC, la Frontera Comercial saldrá de operación comercial.
1. Procederá la cancelación del registro de Fronteras Comerciales de oficio por el ASIC en los siguientes casos:
a) Falla o hurto del Equipo de Medida de la Frontera Comercial que supere el tiempo establecido en el Código de Medida para su reparación o reemplazo;
b) Cuando en un término de seis meses se presenten más de tres fallas en el Equipo de Medida de la frontera, con una duración individual de al menos un día.
2. Solo procederá la cancelación del registro de Fronteras Comerciales por solicitud escrita del agente que representa la frontera en los siguientes casos:
a) Para Fronteras Comerciales asociadas con usuarios finales, cuando se hayan presentado las causales para hacer el corte y el Comercializador efectivamente haya cortado el servicio;
b) Para Fronteras Comerciales asociadas con recursos de generación, cuando se termine el procedimiento de retiro de dicho recurso de generación;
c) Para fronteras asociadas con enlaces internacionales con países que tengan mercados integrados regulatoriamente, cuando la CREG lo autorice;
d) Para fronteras que no requieran seguir en operación comercial por cambios topológicos en las redes que conforman el SIN.
PARÁGRAFO. En caso de no reporte de información de medidas, el ASIC deberá continuar liquidando según las disposiciones de la Resolución CREG 006 de 2003. Esto no será causal de cancelación de registro salvo en los eventos establecidos en este artículo.
CAPÍTULO IV
Registro de Contratos
Artículo 21. Requisitos para el registro de contratos de largo plazo. Para dar trámite a la solicitud de registro de un contrato de largo plazo, el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del Comercializador que presenta la solicitud:
1. Diligenciar los formatos de registro de contratos de largo plazo, de acuerdo con lo previsto por el ASIC.
2. Estar a paz y salvo con el ASIC.
3. No tener obligaciones vencidas por el pago de las facturas correspondientes a las obligaciones que resulten por las transacciones en el MEM o por el uso del STN.
4. Es requisito indispensable para el registro de un contrato que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.
5. Haber constituido los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM y los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL.
Para registrar el contrato de largo plazo en cuestión, el ASIC verificará que se cumplan los requisitos señalados en los numerales 2, 3 y 4 anteriores.
Artículo 22. Procedimiento para el registro de contratos. El registro de contratos se hará utilizando los medios que determine el ASIC y se regirá por las siguientes reglas:
1. Prerregistro del contrato: En el caso de que el contrato a registrar no entre en operación comercial antes de la fecha de culminación del proceso de registro, se deberá realizar un prerregistro de este contrato ante el ASIC, en un plazo máximo de quince (15) días después de suscrito el contrato respectivo. El último día de cada mes, el ASIC publicará las estadísticas sobre la información reportada en el prerregistro.
2. Solicitud de registro: Las solicitudes para el registro de contratos de largo plazo deberán hacerse al ASIC con una antelación no menor a cinco (5) días calendario a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el Comercializador debe constituir o de los ajustes semanales a dichos mecanismos.
Los agentes podrán remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicitan para el registro del contrato.
3. Estudio de la solicitud del registro: El ASIC tendrá máximo tres (3) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato para su estudio y para hacer la solicitud de aclaraciones. El plazo para responder las aclaraciones solicitadas por el ASIC será de siete (7) días calendario. Vencido este plazo sin que los agentes se hayan pronunciado al respecto se entenderá que han desistido de la solicitud de registro del contrato.
Una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de este, el procedimiento continuará. El ASIC dispondrá de dos (2) días calendario después de recibidas las respuestas a las aclaraciones solicitadas por parte de los agentes para continuar con el proceso de registro.
En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación a los agentes respectivos inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, contados a partir de la fecha en que los agentes fueron informados. En todo caso, el registro del contrato se hará con sujeción a lo establecido en el presente artículo.
4. Registro del contrato: Se entenderá por fecha de registro del contrato la fecha en que se haya culminado el procedimiento descrito en esta resolución y el ASIC haya aprobado los respectivos mecanismos de cubrimiento o la fecha que solicite el agente, siempre y cuando haya cumplido con las anteriores condiciones. Esta se considera como la fecha de entrada en operación comercial del contrato, a partir de las veinticuatro (24:00) horas del mismo día.
5. Información de registro: Una vez se registre el contrato de largo plazo, el ASIC informará a cada uno de los agentes involucrados las condiciones del registro, dentro de los tres (3) días calendario siguientes.
El proceso de registro de contratos no obvia el proceso de registro de fronteras, cuando se trate de registros de contratos de largo plazo que involucren cambios en los registros de Fronteras Comerciales asociadas a dichos contratos.
Una vez se dé inicio a la ejecución del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003 o aquella que la modifique o sustituya.
Una vez se defina el mecanismo de ejecución de contratos que regirán los enlaces internacionales, para el registro de estos se aplicarán los plazos señalados en el presente artículo.
6. Modificaciones a contratos registrados: En caso de requerirse una modificación en el registro de un contrato de largo plazo, deberá gestionarse como un nuevo registro de contrato. Una vez se culmine el proceso de modificación del registro, las nuevas condiciones sustituirán las condiciones del contrato inicialmente registradas. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.
CAPÍTULO V
Retiro de Comercializadores del Mercado Mayorista de Energía
Artículo 23. Causales del retiro de Comercializadores del mercado mayorista de energía. Las siguientes serán causales para el retiro de un Comercializador del MEM:
1. El retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el MEM.
2. El incumplimiento de sus obligaciones de pago de las facturas o de constitución de los mecanismos de cubrimiento.
3. La sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Superintendencia de Industria y Comercio por causas graves establecidas en el artículo 26 de esta resolución.
4. El incumplimiento de contratos de largo plazo debidamente declarado por autoridad judicial.
Artículo 24. Retiro voluntario del Comercializador. El Comercializador que decida retirarse voluntariamente del mercado deberá dar aviso al ASIC con una anticipación no menor a cuatro (4) meses. Durante este período la empresa seguirá estando sujeta a la regulación vigente.
El ASIC hará pública la intención de este Comercializador de retirarse del MEM, así como sus obligaciones antes del retiro y las consecuencias del mismo. El ASIC no podrá registrar más fronteras ni contratos con terminación posterior a la fecha establecida de retiro de dicho Comercializador, ni permitirle la realización de transacciones más allá de las necesarias para garantizar la prestación del servicio a los usuarios que estén a cargo de este Comercializador.
Por otra parte, durante este período el Comercializador deberá:
1. Cumplir sus contratos o negociar su cesión a otras empresas para que lo sustituyan en el cumplimiento de sus obligaciones o en el ejercicio de sus derechos, de lo cual dará aviso al ASIC para que este registre la cesión de los contratos.
2. Realizar las gestiones para que todas las fronteras que representa sean debidamente representadas por otro Comercializador o sean canceladas.
Artículo 25. Retiro de un Comercializador por incumplimiento en sus obligaciones. El Comercializador que incumpla las siguientes obligaciones quedará retirado del MEM, una vez se cumplan las etapas establecidas en el artículo 27 de la presente resolución:
1. Cuando se presente mora en el pago de las obligaciones derivadas de cualquiera de los siguientes conceptos y dicho pago no esté respaldado por los mecanismos de cubrimiento:
a) Transacciones realizadas en la bolsa de energía;
b) Cuentas por reconciliaciones y servicios complementarios;
c) Cuentas por concepto de cargos por uso del STN;
d) Cualquier otro concepto que deba ser pagado al ASIC o al LAC.
2. Cuando no constituya los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM o los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL o habiéndolos constituidos no sean aprobados por el ASIC por no ajustarse a la regulación vigente.
Artículo 26. Retiro de un Comercializador por sanción impuesta o por declaratoria de incumplimiento. Quedará retirado del mercado el Comercializador al que se haya impuesto sanción en firme por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Superintendencia de Industria y Comercio por alguna de las causas graves y en las magnitudes que se enumeran a continuación:
1. Prácticas restrictivas a la competencia.
2. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones del Código de Medida, cuando su valor acumulado supere el 50% de la sanción máxima legal.
3. Sanciones por deficiencias, errores o inconsistencias en el reporte de información de medida en las Fronteras Comerciales, cuando su valor acumulado supere el 50% de la sanción máxima legal.
También quedará retirado del mercado el Comercializador al que se le haya declarado el incumplimiento de un contrato de energía por parte de una autoridad judicial.
Artículo 27. Etapas del retiro del mercado. El retiro del MEM de un Comercializador que incurra en las causales de que tratan el artículo 25 y el artículo 26 de esta Resolución se hará efectivo una vez se cumplan las siguientes etapas:
1. El día hábil siguiente al día en que el agente incurra en una de las causales de retiro de que tratan el artículo 25 y el artículo 26 de esta Resolución, el ASIC enviará una comunicación al respectivo agente informándole sobre el inicio del procedimiento para su retiro del MEM y las consecuencias que se pueden derivar de ello, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Así mismo, se informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
2. Ese mismo día el ASIC ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional, dirigidos a los usuarios atendidos por el Comercializador, informándoles sobre el inicio del procedimiento para el retiro del Comercializador y los efectos del mismo. En estos avisos se deberá indicar la imposibilidad del agente de realizar transacciones en el MEM una vez se produzca su retiro y, por tanto, la imposibilidad de comprar energía para atender a sus usuarios. Adicionalmente, deberá indicar la posibilidad de que los usuarios cambien de Comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de Comercializadores que atienden en los mercados en que participa el Comercializador que se retira del mercado.
3. Estos avisos deberán ser publicados dentro de los siete (7) días calendario anteriores al retiro del agente del mercado, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior a que este se haga efectivo. Copia de cada uno de estos avisos de prensa será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
4. Cuando se trate del retiro del agente por el incumplimiento de sus obligaciones, si la empresa subsana las causales de retiro antes de la publicación del primer aviso o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa antes de dicha publicación, se suspenderá el procedimiento de retiro y se informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. Si el agente subsana las causales de retiro o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes del retiro, se suspenderá el retiro y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho. Los costos de esta publicación serán liquidados y facturados por el ASIC al agente que originó este procedimiento, y copia del respectivo aviso será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. El octavo día hábil posterior al día en que el agente incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 25 de esta Resolución, sin que el agente la haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa, el agente quedará retirado del mercado.
El octavo día hábil posterior al día en que el agente incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 26 de esta Resolución, sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa, el agente quedará retirado del mercado.
PARÁGRAFO. Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de retiro deberán cumplir las condiciones comerciales que el ASIC, en su calidad de mandatario de los agentes del MEM, considere que amparan los intereses de sus mandantes. Si un procedimiento de retiro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pago y este se incumple, se dará inicio nuevamente a este procedimiento, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pago.
Artículo 28. Efectos del retiro de los agentes del MEM. El retiro de un Comercializador del MEM tendrá los siguientes efectos:
1. En todos los casos, el retiro de un agente del MEM no lo exime de las obligaciones adquiridas con otros agentes. Por lo tanto, el ASIC, el LAC y los agentes deberán continuar con las acciones de cobro mientras existan deudas por los actos y contratos efectuados.
2. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por el retiro del agente del MEM serán responsabilidad exclusiva de dicho agente.
3. Cuando el agente se retire por voluntad propia, podrá volver a participar en el mercado en cualquier momento, siempre y cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones.
4. El Comercializador retirado del MEM sólo podrá volver a participar en este cuando haya cumplido la totalidad de sus obligaciones pendientes. Para estos efectos el agente deberá presentar al ASIC los paz y salvos de todos los agentes del MEM.
5. Si la causal de retiro es la establecida en el Artículo 26, el Comercializador sólo podrá participar en el MEM cuando se hayan cumplido cinco (5) años desde la fecha de retiro.
6. La prestación del servicio a los usuarios afectados por el retiro de un Comercializador del MEM se realizará de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos de este capítulo.
PARÁGRAFO. El retiro del MEM será considerado una causal de incumplimiento de los contratos de energía que se suscriban a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.
Artículo 29. Prestación del servicio a usuarios de un Comercializador que sea retirado del MEM. Para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de los usuarios atendidos por el Comercializador respecto del que se producirá el retiro automático del mercado mayorista, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los usuarios podrán cambiar libremente de Comercializador desde la publicación del primer aviso y hasta la fecha de retiro del agente. El registro de fronteras de estos usuarios se realizará conforme a lo establecido en la regulación vigente, aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 038 de 2010.
2. Todos los usuarios no regulados que no escojan un nuevo Comercializador conforme a lo indicado en el numeral anterior, pasarán a ser atendidos como usuarios no regulados por el Prestador de Última Instancia para Usuarios No Regulados, en los términos y condiciones que se establecerán en regulación aparte para este prestador. Hasta tanto se adopte e implemente dicha regulación, estos usuarios pasarán a ser atendidos como usuarios regulados por el Comercializador integrado al Distribuidor al cual se encuentran conectados, desde el momento de retiro del MEM del agente que les prestaba el servicio.
3. Todos los usuarios regulados que no escojan un nuevo Comercializador conforme a lo indicado en el numeral 1 de este artículo, pasarán a ser atendidos como usuarios regulados del Proveedor de Última Instancia para Usuarios Regulados, en los términos y condiciones que se establecerán en regulación aparte para este prestador. Hasta tanto se adopte e implemente dicha regulación, estos usuarios pasarán a ser atendidos como usuarios regulados por el Comercializador integrado al Distribuidor al cual se encuentran conectados, desde el momento de retiro del MEM del agente que les prestaba el servicio.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en los numerales 2 y 3 de este artículo, al quedar retirado el agente del mercado, el ASIC deberá registrar las fronteras de los usuarios que no cambiaron de Comercializador a nombre del agente que las representará y que les prestará el servicio según lo señalado en los numerales mencionados.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de calcular la participación en la actividad de comercialización de un agente, de que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 128 de 1996 y demás normas que la han adicionado o modificado, no se tendrá en cuenta la energía correspondiente a los usuarios que pasan a ser atendidos por este como consecuencia del retiro de otro Comercializador del MEM en los términos establecidos en esta resolución.
Artículo 30. Transición. Con el fin de garantizar la prestación del servicio a los usuarios atendidos por Comercializadores incumbentes integrados a Distribuidores, estos agentes no estarán sujetos a las anteriores disposiciones sobre retiro del mercado hasta tanto se adopten e implementen las disposiciones aplicables al prestador de última instancia. Entretanto les será aplicable el procedimiento de limitación de suministro establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
TÍTULO V
RELACIÓN ENTRE COMERCIALIZADORES Y DISTRIBUIDORES
CAPÍTULO I
Obligaciones entre Distribuidores y Comercializadores
Artículo 31. Obligaciones generales del Distribuidor con el Comercializador de Energía Eléctrica. El Distribuidor tendrá las siguientes obligaciones con los Comercializadores de su mercado:
1. Informar al Comercializador, la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Equipo de Medida y denunciar ante las autoridades correspondientes cualquier anomalía que sea indicio de posible fraude.
2. Notificar al Comercializador la ocurrencia de los eventos programados de que trata el inciso segundo del numeral 5.5.3.2., de la Resolución CREG 070 de 1998, o aquella que la modifique o sustituya, con una antelación no inferior a veinticuatro (24) horas adicionales al término señalado en dicho inciso.
3. Definir e informar al Comercializador, los mecanismos de comunicación para la atención de todos aquellos trámites que deban realizar ante él.
4. Establecer un medio de comunicación, disponible las 24 horas, para intercambio de información con el Comercializador sobre la evolución de las solicitudes de servicio y la atención de daños en las redes.
5. Tener disponible, en un medio que permita la consulta permanente, las normas técnicas y el manual de operación a aplicar en su sistema de distribución, debidamente actualizados.
6. Descontar de la facturación de los cargos por uso del SDL y del STR los valores de las compensaciones que deba realizar de acuerdo con el esquema de calidad del servicio definido en las resoluciones CREG 097 de 2008 y 043 de 2010, o aquella que las modifique o sustituya.
CAPÍTULO II
Conexión de Cargas
Artículo 32. Disposiciones para la conexión de cargas. En este capítulo se establecen las disposiciones que deberán seguir el usuario, el Comercializador y el Distribuidor para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes.
Artículo 33. Solicitud de factibilidad del servicio y Punto de Conexión. El Distribuidor está en la obligación de ofrecer al Usuario un Punto de Conexión factible a su sistema cuando este lo solicite y de garantizar el libre acceso a la red.
La responsabilidad de solicitar al Distribuidor el estudio de factibilidad del servicio y Punto de Conexión será del usuario, quien podrá hacerlo directamente o a través de un Comercializador o un tercero.
El Distribuidor deberá realizar el análisis de la solicitud, independientemente de que la misma sea presentada por el usuario, un Comercializador o un tercero, sin necesidad de que se acredite la condición de representante del usuario.
Como parte de la solicitud, el solicitante deberá informar al Distribuidor la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que se desea conectar. Si el solicitante no especifica el nivel de tensión, el Distribuidor podrá decidir el más conveniente desde el punto de vista técnico.
PARÁGRAFO. La representación del usuario por parte de un Comercializador o un tercero no implicará la suscripción de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 34. Estudio de factibilidad del servicio y Punto de Conexión. Para el estudio de factibilidad del servicio y Punto de Conexión, el Distribuidor verificará el cumplimiento de los criterios definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Si la conexión del inmueble al sistema de transmisión regional o al sistema de distribución local es factible, el Distribuidor tendrá la obligación de ofrecer al solicitante un Punto de Conexión, sea este un usuario, un Comercializador o un tercero.
El Distribuidor tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para comunicarle formalmente al solicitante los resultados del estudio de factibilidad del servicio y Punto de Conexión, sin importar el nivel de tensión para el que se haya hecho la solicitud.
Cuando el servicio y Punto de Conexión del usuario sean factibles, la respuesta del Distribuidor estará vigente por un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que esta haya sido comunicada, hecho que deberá ser informado por el Distribuidor al solicitante. No obstante lo anterior, el Distribuidor podrá manifestar su disposición a mantener vigente su respuesta por un plazo mayor al indicado.
Si la conexión del inmueble al sistema de transmisión regional o al sistema de distribución local no es factible, el Distribuidor deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión antes del vencimiento de los anteriores términos.
El Distribuidor podrá definir un nivel de tensión de conexión diferente al solicitado, cuando existan razones técnicas y de confiabilidad del sistema debidamente sustentadas. En este caso, el Distribuidor deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión.
Artículo 35. Observaciones a la respuesta del Distribuidor. El solicitante del estudio de factibilidad del servicio y Punto de Conexión podrá presentar al Distribuidor, mediante comunicación escrita, sus preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales el Distribuidor indicó que la conexión no es factible o debe realizarse en otro nivel de tensión.
El Distribuidor deberá dar respuesta a dichas preguntas y observaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 36. Solicitud de conexión. La responsabilidad de solicitar al Distribuidor la conexión será del usuario, quien podrá hacerlo directamente o a través de un Comercializador o un tercero.
El Distribuidor deberá gestionar la solicitud de conexión, independientemente de que la misma sea presentada por el usuario, un Comercializador o un tercero, sin necesidad de que se acredite la condición de representante del usuario. En ningún caso podrá ser objeto de cobro al solicitante.
Como parte de la solicitud, se deberá presentar al Distribuidor la documentación exigida en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, y en las demás normas que al respecto expidan las autoridades competentes. En cualquier caso el solicitante deberá contar con la respuesta vigente de la factibilidad del servicio y Punto de Conexión del usuario.
PARÁGRAFO. La representación del usuario por parte de un Comercializador o un tercero no implicará la suscripción de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Artículo 37. Estudio de la solicitud de conexión. Para el estudio de la solicitud de conexión, el Distribuidor verificará el cumplimiento de los criterios definidos en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
El Distribuidor tendrá los siguientes plazos máximos para dar respuesta a una solicitud de conexión:
Nivel de tensión I: Siete (7) días hábiles.
Nivel de tensión II: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión III: Quince (15) días hábiles.
Nivel de tensión IV: Veinte (20) días hábiles.
El plazo que tiene el Distribuidor para dar respuesta a una solicitud de conexión al nivel de tensión IV podrá ser mayor al aquí establecido cuando deba efectuar estudios que requieran de un mayor plazo. En este caso, el Distribuidor le informará al solicitante de la necesidad de efectuar tales estudios y el plazo que tomará para dar respuesta, sin que este pueda exceder de tres (3) meses contados desde la fecha de recibo de la solicitud de conexión.
La aprobación de la solicitud de conexión tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de respuesta, hecho que deberá ser informado por el Distribuidor al solicitante. No obstante lo anterior, el Distribuidor podrá manifestar su disposición a mantener vigente su aprobación por un plazo mayor al indicado.
En caso de que el Distribuidor niegue una solicitud de conexión, deberá dar respuesta justificando las razones de su decisión antes del vencimiento de los anteriores términos.
Artículo 38. Observaciones a la respuesta del Distribuidor. El solicitante de la conexión podrá presentar al Distribuidor, mediante comunicación escrita, sus preguntas y observaciones sobre las razones por las cuales el Distribuidor negó la solicitud de conexión.
El Distribuidor deberá dar respuesta a dichas preguntas y observaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 39. Ejecución de las obras de conexión. La ejecución de las obras de conexión se deberá realizar de acuerdo con lo dispuesto en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Las instalaciones internas son responsabilidad del Usuario y este deberá cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes, y las demás normas técnicas aplicables, para que no afecte la seguridad del STR y del SDL, ni las instalaciones de otros usuarios. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.
Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, se deberá presentar nuevamente al Distribuidor la solicitud de conexión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 36 de la presente resolución.
Artículo 40. Requisitos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión. Como condición previa para el desarrollo de la visita de puesta en servicio de la conexión, de que trata el artículo 41 de la presente resolución, el Comercializador elegido por el usuario para la prestación del servicio y el Distribuidor deberán cumplir los siguientes requisitos.
1. Requisitos que debe cumplir el Comercializador:
a) Verificar que el usuario haya adquirido e instalado el Equipo de Medida y que este cumpla las condiciones dispuestas en la normatividad vigente.
b) Registrar ante el Distribuidor el Equipo de Medida correspondiente, salvo que la puesta en servicio se vaya a realizar a un usuario regulado atendido por el Comercializador incumbente. Para el registro presentará la misma información que se utiliza ante el ASIC de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del Artículo 18 de la presente resolución.
c) Registrar la Frontera Comercial ante el ASIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución, en aquellos casos en que la conexión del usuario así lo requiera.
d) Coordinar con el Distribuidor la visita de puesta en servicio de la conexión, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
i. Carta del usuario en la que manifiesta su decisión de nombrar al Comercializador como su representante o contrato de servicios públicos suscrito por el usuario en el que conste que el Comercializador es su prestador del servicio.
ii. Solicitud escrita para adelantar la visita, indicando el nombre, la localización geográfica del usuario y la referencia de la comunicación con la que el Distribuidor aprobó la conexión.
iii. Si son requeridos por el Distribuidor, los demás certificados exigidos en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, los cuales deberán cumplir la vigencia señalada en la regulación correspondiente.
e) Verificar que el usuario realice las adecuaciones necesarias a las obras de conexión, cuando el Distribuidor encuentre en la visita de recibo técnico, que estas no coinciden con la información aportada en desarrollo de la solicitud de conexión. Para el efecto deberá coordinar nuevamente la visita de puesta en servicio de la conexión, de acuerdo con el numeral ii del numeral 1 literal d) del presente numeral.
2. Requisitos que debe cumplir el Distribuidor:
a) Realizar la visita de recibo técnico de las obras de conexión, en caso de que deba realizar pruebas a los diferentes equipos a instalar por un nuevo usuario, o por la ampliación de la capacidad de un usuario existente, previa justificación escrita enviada al Comercializador.
Para estos efectos, el Distribuidor deberá coordinar con el Comercializador dicha visita y realizarla dentro de los siguientes plazos máximos, contados a partir de la fecha de la solicitud a la que se refiere el numeral ii del literal d) del numeral 1 del presente artículo:
Nivel de tensión I: Siete (7) días hábiles.
Nivel de tensión II: Veinte (20) días hábiles.
Nivel de tensión III: Veinte (20) días hábiles.
Nivel de tensión IV: Treinta (30) días hábiles.
b) Suscribir, al final de la visita, un acta en la que consten los resultados de la visita de recibo técnico de las obras de conexión. El Comercializador podrá asistir a la visita, caso en el cual deberá suscribir el acta con las constancias que estime necesarias.
c) Si el Distribuidor no asiste a la visita de recibo técnico de las obras de conexión se procederá a realizar la puesta en servicio de la conexión.
PARÁGRAFO. Cuando el Comercializador seleccionado por el usuario se encuentre integrado con el Distribuidor coordinará el cumplimiento de los requisitos definidos en este artículo.
Artículo 41. Desarrollo de la visita de puesta en servicio de la conexión. El Distribuidor deberá coordinar con el Comercializador la fecha y hora de la visita de puesta en servicio de la conexión, para cuya realización tendrá los siguientes plazos máximos, contados a partir de la fecha de la solicitud a la que se refiere el numeral ii del literal d) del numeral 1 del artículo 40, o contados a partir de la finalización de la visita de recibo técnico de las obras de conexión, cuando esta se haya realizado:
Nivel I: Siete (7) días hábiles.
Nivel II: Diez (10) días hábiles.
Nivel III: Diez (10) días hábiles.
Nivel IV: Tres (3) meses.
Si el Distribuidor no asiste a la visita de puesta en servicio de la conexión, esta quedará reprogramada para la misma hora del día calendario siguiente y el Distribuidor asumirá los sobrecostos en que incurra el Comercializador.
Si el Comercializador no asiste a la puesta en servicio, esta deberá ser reprogramada observando los plazos máximos establecidos en este artículo. En este caso el Comercializador asumirá los sobrecostos en que incurra el Distribuidor.
La puesta en servicio podrá ser aplazada por razones de seguridad no atribuibles al Distribuidor o al Comercializador, caso en el cual deberá ser reprogramada conservando los plazos máximos establecidos en este artículo.
El Comercializador deberá cumplir con el sellado de los equipos de medida, siguiendo el procedimiento establecido en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.
El Distribuidor podrá instalar los sellos que considere necesarios para evitar anomalías y/o fraudes en la prestación del servicio.
El Comercializador y el Distribuidor tendrán la obligación de presentarse a la visita de puesta en servicio de la conexión y suscribir un acta en la que consten los resultados.
CAPÍTULO III
Mecanismos de Cubrimiento Presentación de Garantías, Liquidación, Facturación y Pago del Pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL
Artículo 42. Alcance de las actividades de liquidación y administración de cuentas asignadas al LAC. Además de lo establecido en las normas vigentes, la actividad de liquidación de cuentas que está a cargo del LAC comprenderá las siguientes tareas relacionadas con el cálculo, publicación de valores, revisión y aprobación de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL:
1. Recolectar y verificar la información básica requerida para aplicar la metodología de cálculo de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL.
2. Calcular y publicar los valores que deben garantizar los Comercializadores de energía eléctrica para cubrir el pago de los cargos al que estarán obligados por uso del STR y del SDL.
3. Atender reclamos originados en el proceso de cálculo del valor de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL.
4. Informar al Comercializador y al Distribuidor los incumplimientos en la constitución de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL e informar al ASIC para el inicio de un procedimiento de retiro del mercado.
Artículo 43. Constitución de los mecanismos de cubrimiento de los pagos por uso del STR y del SDL. El Comercializador deberá cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL al que estará obligado, con sujeción a lo establecido en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL, el cual será establecido por la CREG en resolución aparte. Para ello deberá optar por alguno de los siguientes medios: otorgamiento de Garantías y/o prepagos o pagos anticipados.
Artículo 44. Aplicación del procedimiento de retiro del mercado mayorista de energía. El incumplimiento en la constitución de los mecanismos de cubrimiento de que trata este capítulo, dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro del MEM, establecido en el Capítulo V del título IV de la presente resolución.
Artículo 45. Ejecución de las Garantías mensuales. En caso de incumplimiento en el pago de los cargos por uso del STR o del SDL por parte del Comercializador, el Distribuidor respectivo iniciará, a partir del día hábil siguiente al incumplimiento, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las Garantías, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo. De este hecho informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
CAPÍTULO IV
Liquidación, Facturación y Pago de Cargos por Uso del STR y del SDL
Artículo 46. Información base para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL. El LAC y los Distribuidores tendrán en cuenta la siguiente información para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL, respectivamente:
1. Los valores de los cargos por uso del STR vigentes que el Distribuidor debe facturar al Comercializador, de conformidad con la Resolución CREG 097 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya.
2. Los cargos por uso del SDL vigentes para el mercado operado por el Distribuidor.
3. Los consumos de energía de los usuarios del Comercializador, que deben corresponder a la lectura de los equipos de medida de las Fronteras Comerciales.
4. Las compensaciones que se deban aplicar de acuerdo al esquema de calidad del servicio vigente.
PARÁGRAFO 1o. El Comercializador tendrá la obligación de suministrar al Distribuidor la información requerida para la liquidación oportuna de los cargos por uso del SDL, dentro de los tres (3) días calendario siguientes al último día del mes calendario en que se realizó el consumo. Para esto entregará, en archivos planos, la información sobre los consumos horarios de energía activa y reactiva, expresados en kWh y kVArh, registrados en los equipos de medida de las Fronteras Comerciales y con los cuales facturará al usuario.
PARÁGRAFO 2o. Para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL de la energía que se destina para la prestación del servicio de alumbrado público se tendrá en cuenta lo dispuesto en las resoluciones CREG 043 de 1995 y 097 de 2008.
Artículo 47. Liquidación de cargos por uso del STR. El LAC deberá suministrar a los Comercializadores y Distribuidores la liquidación por concepto de cargos por uso del STR, estimada con la mejor información disponible, a más tardar el quinto día calendario del mes siguiente al último día del mes calendario en que se realizó el consumo.
Artículo 48. Liquidación de cargos por uso del SDL. El Distribuidor deberá entregar al Comercializador la liquidación por concepto de cargos por uso del SDL, a más tardar el segundo día calendario siguiente al recibo de la información de consumos descrita en el parágrafo 1o del artículo 49.
Si el Comercializador no entrega la información de consumos del respectivo mes, para la liquidación, el Distribuidor utilizará la información de las lecturas que él haga a los equipos de medida de las Fronteras Comerciales. En este caso, la liquidación deberá ser entregada al Comercializador dentro de los primeros cinco (5) días calendario del mes siguiente al mes calendario en que se realizó el consumo.
La liquidación podrá ser entregada mediante correo, fax o un medio electrónico. Se entenderá como fecha de entrega de la liquidación la que conste en recibo de correo, reporte de fax o de un medio electrónico.
Artículo 49. Objeciones y solicitudes de aclaración a la liquidación. Las objeciones y solicitudes de aclaraciones de la liquidación de los cargos por uso del STR, se regirán por lo dispuesto en el artículo 8o de la Resolución CREG 006 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Las correcciones que se originen producto de estas objeciones y solicitudes de aclaraciones deberán ser enviadas por el LAC a los Comercializadores y Distribuidores, a más tardar el séptimo día calendario del mes siguiente al último día del mes calendario en que se realizó el consumo.
Si el Comercializador tiene objeciones o requiere aclaraciones sobre la liquidación de los cargos por uso del SDL, podrá presentarlas por escrito al Distribuidor dentro de los dos (2) días calendario siguientes al recibo de la misma.
Artículo 50. Facturación de los cargos por uso del STR y del SDL. El Distribuidor deberá facturar mensualmente los cargos por uso del STR y del SDL. Para ello deberá contestar las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el Comercializador a la liquidación de los cargos por uso del SDL e incorporar las correcciones correspondientes en la facturación definitiva. De igual forma deberá considerar la liquidación definitiva de los cargos por uso del STR entregada por el LAC.
El Distribuidor deberá entregar al comercializador la factura para el cobro de los cargos por uso, correspondientes a la energía transportada a los usuarios del Comercializador, dentro de los dos (2) días calendario siguientes al recibo de las objeciones y solicitudes de aclaraciones a la liquidación o al vencimiento del plazo para presentarlas.
El Distribuidor deberá entregar al Comercializador la factura original, salvo que se trate de factura electrónica que cumpla lo dispuesto en la reglamentación vigente sobre este tipo de documentos.
Artículo 51. Aceptación de la factura y objeciones. En caso de persistir diferencias sobre la facturación con respecto a las objeciones y solicitudes de aclaración presentadas por el Comercializador a la liquidación, el Comercializador deberá informarlas dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la factura.
Las objeciones por concepto de inconformidad con los valores facturados, deberán presentarse mediante comunicación escrita dirigida al Distribuidor, expresando las razones de inconformidad y los soportes o pruebas que la sustenten.
Si después de entregada la factura al Comercializador, el Distribuidor identifica valores adeudados no incluidos en la factura, el incumplimiento de estas deudas no darán lugar a la ejecución de las Garantías ni al retiro del Comercializador del mercado mayorista de energía.
Cuando se presenten errores aritméticos, cargos incorrectos, fecha de vencimiento incorrecta o cobro de conceptos no autorizados, se podrá objetar la factura por el concepto y/o valor incorrecto, mediante la presentación de la respectiva glosa, en la cual se deberá señalar claramente el valor y el reparo u objeción.
La factura se podrá rechazar por glosas superiores al 50% del valor de la factura o en los casos de tachaduras, enmendaduras, facturas presentadas en fotocopias o inexistencia de documentos soportes. En este caso el Comercializador deberá esperar a que el Distribuidor emita una nueva factura para presentar las objeciones correspondientes y realizar el pago de la misma.
Artículo 52. Objeciones a la facturación. Presentada formal y oportunamente la objeción, el Distribuidor deberá responderla y una vez resuelta deberá elaborar una nueva factura respecto de la parte que no haya sido objetada y la entregará al Comercializador, en las condiciones previstas en el Artículo 50 de esta resolución. Esta deberá ser pagada por el Comercializador dentro de los términos previstos en la presente Resolución.
Artículo 53. Pago de los cargos por uso del STR y del SDL. El Comercializador deberá pagar la factura dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la misma, siempre y cuando esta se emita una vez se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos anteriores de este capítulo.
El retraso en la emisión de la factura por parte del Distribuidor no afectará la vigencia o los valores de los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL presentados por el Comercializador al LAC.
En todo caso, el Comercializador deberá pagar, dentro del plazo inicial de la factura, las sumas que no son objeto de reclamo, o de lo contrario, el Distribuidor podrá hacer efectivas las Garantías presentadas por el Comercializador, por el correspondiente monto adeudado.
Una vez resuelta la diferencia objeto de reclamo, si existieran valores faltantes, el Comercializador deberá cancelarlos reconociendo el valor del dinero en el tiempo con la aplicación de una tasa de actualización igual a la máxima permitida para intereses de mora si el reclamo no es aceptado, o la DTF en caso contrario. Las tasas a aplicar serán aquellas que estén vigentes al momento del vencimiento original de la factura.
Si el pago no se realiza dentro del plazo estipulado, el Comercializador incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones y el Distribuidor podrá ejecutar las Garantías presentadas por el Comercializador.
Los pagos que realicen las empresas se aplicarán primero a la cancelación de intereses de mora y luego al valor de capital, considerando la antigüedad de los vencimientos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Comercio.
El Comercializador deberá utilizar los procedimientos de pago que indique el Distribuidor y suministrar vía fax, correo o medio electrónico, la información completa del pago efectuado, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de pago.
CAPÍTULO V
Acceso al Equipo de Medida y Revisión de Instalaciones
Artículo 54. Acceso al Equipo de Medida. El Comercializador, como agente responsable del correcto funcionamiento de los equipos de medida, deberá cumplir lo dispuesto en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y en la Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al acceso a los equipos de medida.
Artículo 55. Programación de visitas de revisión conjunta. Para realizar visitas que requieran la presencia del Distribuidor y del Comercializador, como aquellas que impliquen rotura de sellos o la intervención de los equipos de medida, el agente interesado deberá solicitar la visita al otro agente, mediante comunicación escrita, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, para que pueda ejercer el derecho de presenciar y acompañar las maniobras.
El agente cuya presencia sea solicitada deberá programar la fecha y hora de la visita, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud. También deberá notificar por un medio expedito, como correo electrónico o fax, la fecha y hora de la visita, en un plazo no mayor a dieciocho horas desde el recibo de la solicitud.
El agente solicitante de la visita deberá informar en la solicitud escrita el tipo de maniobras y procedimientos a ejecutar, para que se tomen las medidas preventivas que se requieran, salvo que se realicen específicamente para la detección de posibles irregularidades.
Cuando la visita se realice específicamente para la detección de posibles irregularidades, el solicitante no tendrá que especificar la localización exacta de los usuarios a visitar. En este caso solamente indicará el número de usuarios a visitar y el tiempo requerido para las visitas.
Si el Comercializador realiza una visita que implique rotura de sellos o intervención de los equipos de medida como consecuencia de una emergencia en la que hay riesgo para la vida humana, equipos, instalaciones o un riesgo inminente en la operación, deberá informar inmediatamente al Distribuidor, mediante comunicación escrita o por fax, la realización de tales procedimientos, para que él mismo proceda a realizar una visita de revisión conjunta con el Comercializador si lo considera necesario.
Artículo 56. Obligaciones en la visita de revisión conjunta. En la fecha y hora prevista para la visita de revisión conjunta, el Distribuidor y el Comercializador deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Asistir a la visita.
2. Ejecutar las maniobras y los procedimientos indicados por el agente solicitante en la solicitud de realización de la visita, de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente.
3. Suscribir un acta de verificación por quienes intervengan en la diligencia, en la que se dejará constancia de las maniobras y los procedimientos ejecutados y de los resultados de los mismos. De igual forma deberá incluirse en el acta los demás aspectos que se establecen en el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o aquella norma que la modifique o sustituya.
4. El Distribuidor y el Comercializador podrán colocar los sellos que consideren necesarios para que el Equipo de Medida no sea alterado.
5. Si el agente al que se le solicitó la visita no se presenta a la misma, el agente solicitante podrá ejecutar las maniobras y los procedimientos indicados en la solicitud de realización de la visita, siempre y cuando esto no implique la manipulación de equipos o infraestructura bajo la responsabilidad del otro agente. En este caso, el usuario podrá suscribir el acta que levante el agente que realice la visita y en ella podrá consignar las observaciones que considere pertinentes. Copia del acta deberá ser remitida al agente que no participó en la visita, el día hábil siguiente a la realización de la misma.
6. Si tras la ejecución de las maniobras y los procedimientos programados se evidencia que los equipos están funcionando correctamente, el agente solicitante le deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita.
7. Si el agente solicitante no asiste a la visita, deberá pagar al otro agente los costos eficientes en los que incurra por asistir a la visita.
PARÁGRAFO. Si tras la ejecución de las maniobras y los procedimientos programados se evidencia que los activos de conexión no cumplen las normas técnicas aplicadas por el Distribuidor en su sistema y los reglamentos técnicos que sean aplicables, el Comercializador deberá verificar que el usuario realice las adecuaciones correspondientes y programar una visita de revisión conjunta para constatar el cumplimiento de las normas y reglamentos mencionados.
CAPÍTULO VI
Suspensión, Corte, Reconexión y Reinstalación del Servicio
Artículo 57. Suspensión o corte del servicio. El Distribuidor será el único responsable de realizar las suspensiones o cortes en su respectivo mercado de comercialización. Por tanto, el Comercializador deberá solicitar al Distribuidor la suspensión o corte del servicio, observando además de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, las siguientes disposiciones:
1. El Comercializador no podrá realizar suspensiones o cortes del servicio. Cuando requiera que se realice una suspensión o corte, deberá solicitarlo por escrito al Distribuidor.
2. Una vez el Distribuidor haya recibido del Comercializador la solicitud de suspensión o corte del servicio a un usuario, deberá programar y realizar la visita respectiva en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
3. Si transcurrido el plazo dispuesto en el numeral anterior el Distribuidor no ha realizado la suspensión del servicio, este se hará responsable por los consumos de energía que presente el usuario, desde el vencimiento del plazo de suspensión o corte.
4. El Comercializador será responsable de los perjuicios que se lleguen a causar como resultado de la suspensión o corte del servicio solicitados al Distribuidor.
Artículo 58. Reconexión o reinstalación del servicio. El Distribuidor será el único responsable de realizar las reconexiones o reinstalaciones del servicio en su respectivo mercado de comercialización. Por tanto, el Comercializador deberá solicitar al Distribuidor la reconexión o reinstalación del servicio, observando además de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente:
Una vez el usuario o suscriptor cumpla las condiciones para la reconexión del servicio, el Comercializador deberá presentar la solicitud escrita de reconexión al Distribuidor, el cual deberá programar y realizar la visita de reconexión en un plazo máximo de tres (3) días hábiles después de haberla recibido. En cualquier caso la reconexión deberá llevarse a cabo en el plazo señalado para el efecto en la Resolución CREG 108 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.
Cuando el usuario o suscriptor cumpla las condiciones para la reinstalación del servicio, el Comercializador deberá presentar la solicitud escrita de reinstalación al Distribuidor, quien tendrá los mismos plazos máximos establecidos en el procedimiento para realizar la puesta en servicio de la conexión, de los que trata el Artículo 41 de esta Resolución.
Si transcurrido el plazo máximo el Distribuidor no ha realizado la reconexión o reinstalación del servicio, se considerará, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 142 de 1994, como una falla del servicio y el Distribuidor deberá pagar las respectivas compensaciones establecidas en la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
CAPÍTULO VII
Balance de Energía y Liquidación ante Irregularidades en el Equipo de Medida
Artículo 59. Balance de energía y liquidación para reportar al ASIC. Cuando antes de reportar la información al ASIC el Comercializador o el Distribuidor identifiquen que existen fallas en la medición en una Frontera Comercial, y hasta que se realicen las reparaciones correspondientes en el Equipo de Medida, se aplicarán las disposiciones que establezca el código de medida o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 60. Balance de energía y liquidación de consumos ya reportados al ASIC. Cuando con posterioridad al reporte de información al ASIC el Distribuidor o el Comercializador identifiquen una irregularidad en el Equipo de Medida por la que no se haya podido registrar en forma real la energía consumida, se deberá realizar el siguiente procedimiento de balance de energía y liquidación:
1. Informar sobre lo ocurrido a los demás Comercializadores presentes en el respectivo mercado de comercialización.
2. Una vez detectada la irregularidad el Comercializador y el Distribuidor deberán definir la diferencia de energía entre el consumo real y la energía medida en la frontera durante el periodo de la irregularidad, para que el Comercializador responsable de la frontera proceda con la facturación de dicha diferencia según lo señalado en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
3. El valor de dicha diferencia se liquidará con base en los costos y cargos vigentes durante el periodo de la irregularidad, reconociendo como valor del dinero en el tiempo una tasa de actualización igual a la DTF vigente.
4. Cuando el consumo reportado al ASIC sea inferior al consumo real, el Comercializador responsable de la frontera pagará a los demás agentes del mercado los costos y cargos correspondientes a la diferencia. En caso contrario dicho comercializador liquidará y facturará a los demás agentes la diferencia mencionada. Para el efecto se aplicarán los siguientes criterios:
a) El costo de la energía correspondiente al consumo no registrado, el de los cargos por uso del STN y el de restricciones se deberán pagar a, o reembolsar dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de las facturas correspondientes. Para estos efectos se tomará en consideración la normatividad vigente sobre la asignación de pérdidas en los mercados de comercialización.
b) El valor de los cargos por uso del SDL será pagado al Distribuidor o reembolsado por este, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la factura correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Los consumos reportados al ASIC de conformidad con el Artículo 59 de la presente resolución no serán objeto del balance de energía y liquidación de consumos dispuestos en este artículo.
TÍTULO VI
RELACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES CON OTROS COMERCIALIZADORES
CAPÍTULO I
Cambio de Comercializador
Artículo 61. Información para los usuarios. Todos los agentes que desarrollen actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica deberán incluir en su página web un enlace dedicado con información del proceso de cambio de Comercializador que incluya por lo menos:
1. Un enunciado claro y conciso que informe sobre el derecho que le asiste al usuario a elegir libremente su Comercializador, haciendo hincapié en la diferencia entre la figura del Comercializador y la del Distribuidor.
2. Información sobre la existencia de otros Comercializadores que prestan el servicio en ese mercado.
3. Información pública sobre tarifas ofrecidas por la empresa que permita al usuario compararlas con las de otras empresas.
4. Información sobre tipos de contratación establecidos en la ley y la regulación y los ofrecidos por la empresa.
5. Información detallada sobre los requisitos y el procedimiento para el cambio de Comercializador.
Los Comercializadores deberán indicar en sus facturas la página web en la que se publica esta información.
El ASIC deberá publicar en su página web la lista de Comercializadores activos en cada mercado.
Artículo 62. Información para los prestadores del servicio. El ASIC deberá llevar una base de datos de las Fronteras Comerciales, con información histórica sobre aspectos técnicos y comerciales, tales como consumos, fallas, inconsistencias en el reporte de la información, que le permita a los prestadores del servicio realizar sus ofertas comerciales con un mayor conocimiento de los riesgos asociados a las fronteras. La información de cada frontera estará disponible para la consulta del Comercializador que le presta el servicio al usuario y de aquel al que este le solicite la prestación del servicio en los términos del artículo 64 de la presente resolución.
Artículo 63. Requisitos para el cambio de Comercializador. Para dar trámite a la solicitud de prestación del servicio presentada por un usuario atendido por otro Comercializador, el nuevo Comercializador verificará que aquél cumpla los siguientes requisitos:
1. Estar a paz y salvo con el Comercializador que le presta el servicio.
2. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el Comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
Para que se haga efectivo ante el MEM el cambio de Comercializador, el nuevo Comercializador dará cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 18 de esta resolución.
Artículo 64. Solicitud de prestación del servicio que implica cambio de Comercializador. El usuario interesado contactará al agente que haya elegido como nuevo prestador del servicio y lo habilitará expresamente para gestionar el cambio de Comercializador y acceder a la información de la base de datos de que trata el Artículo 62 de la presente resolución.
No podrá ser exigible la participación del usuario en el proceso de cambio de Comercializador hasta que este concluya satisfactoriamente.
Artículo 65. Paz y salvo. Para la expedición del paz y salvo que se requiere para el cambio de Comercializador, se deberán observar las siguientes reglas:
1. El usuario, directamente o a través del nuevo Comercializador, le solicitará al Comercializador que le presta el servicio, un documento que certifique que se encuentra a paz y salvo por conceptos relacionados directamente con la prestación del servicio.
2. El paz y salvo corresponderá los consumos facturados al usuario. Por consiguiente no se requerirá paz y salvo por consumos no facturados al usuario por parte del Comercializador que le presta el servicio.
3. El Comercializador que le presta el servicio deberá dar respuesta a la solicitud de paz y salvo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día en que se hace la solicitud. En caso de que el usuario no se encuentre a paz y salvo con el Comercializador que le presta el servicio, este deberá dar respuesta por escrito, dentro del plazo señalado, indicando claramente los números de facturas en mora, el período de suministro correspondiente y el valor pendiente de pago del respectivo usuario.
4. El documento que se emita como paz y salvo deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Identificación del Comercializador que le presta el servicio al usuario.
b) Fecha de expedición.
c) Identificación del usuario: incluyendo el nombre, el Número de Identificación del Usuario, NIU, y la dirección del predio para el cual se solicita el paz y salvo.
d) Último período facturado y la lectura correspondiente.
e) Cartera corriente: números de las facturas emitidas y que aún no se han vencido, indicando para cada una el concepto, valor y fecha de vencimiento.
f) Acuerdos de pago: informar sobre los acuerdos de pago firmados con el usuario, indicando las cuotas pendientes y el saldo adeudado, discriminando el capital y los intereses.
g) Procesos pendientes por resolver: indicar si el usuario tiene o no pendientes procesos de investigación por posibles fraudes, que en caso de resolverse a favor de la empresa generarían nuevas obligaciones por consumos dejados de facturar.
PARÁGRAFO. El paz y salvo que expida el Comercializador que atiende al usuario, no perderá validez para efectos del cambio de Comercializador, si aquél omite incluir alguno de los elementos señalados en el numeral 4 de este artículo. Sin perjuicio de lo anterior el Comercializador que prestaba el servicio podrá hacer uso de los mecanismos y acciones legales para exigir del usuario el pago de los valores que este le pueda adeudar al momento del cambio de Comercializador.
Artículo 66. Registro de la Frontera Comercial y adecuación del Equipo de Medida. El nuevo Comercializador solicitará al ASIC el registro de la Frontera Comercial del usuario, para lo cual cumplirá lo establecido en Capítulo III del Título IV de esta resolución.
El nuevo comercializador procederá a realizar, en caso de ser necesario, el cambio o la adecuación del Equipo de Medida de la respectiva frontera, en los términos establecidos en la Resolución CREG 131 de 1998 y el código de medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. El Distribuidor podrá solicitar una verificación del Equipo de Medida, en los términos establecidos en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 67. Mecanismos para asegurar el pago. Para garantizar el pago de los consumos facturados y/o realizados y no facturados entre la expedición del paz y salvo de que trata el artículo 65 de esta Resolución y el momento del cambio de Comercializador, se podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:
1. El usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y garantizar, con un título valor, el pago de los consumos realizados y no facturados.
2. El usuario deberá realizar el pago de los consumos facturados y el prepago de los consumos realizados y no facturados. El consumo no facturado se estimará con base en el promedio de consumo del usuario durante los últimos seis meses.
Si queda un saldo a favor del usuario, este podrá autorizar al nuevo Comercializador para que lo reclame al Comercializador que le prestaba el servicio y lo abone al pago de la siguiente factura.
3. Previo acuerdo entre el usuario y el nuevo Comercializador, este asumirá el pago de los consumos facturados y el de los consumos realizados y no facturados. El nuevo Comercializador deberá cobrar al usuario el valor de los pagos que haya realizado por los conceptos antes mencionados.
PARÁGRAFO. La lectura del medidor en la fecha de registro de la Frontera Comercial, y por tanto del momento en que se hace efectivo el cambio de Comercializador, deberá ser informado al nuevo Comercializador por parte del Comercializador que le prestaba el servicio al usuario, para efectos de determinar los consumos realizados y no facturados.
Artículo 68. Cambio de Comercializador en caso de fronteras que agrupan varios usuarios. En el caso de una Frontera Comercial que agrupa los consumos de un número plural de usuarios y que está representada por un Comercializador diferente al integrado con el Distribuidor del mercado de comercialización, si un usuario quiere cambiar de Comercializador, se deberá instalar una nueva Frontera Comercial, individual, para dicho usuario, cumpliendo los requerimientos establecidos en esta Resolución y en el código de medida vigente, sin que ello implique la construcción de nuevas redes de uso.
TITULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 69. Modificaciones. La presente resolución modifica las siguientes disposiciones:
Artículos 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 9o, 10, 12, 13, 15 Resolución CREG 054 de 1994.
Artículo 4o Resolución CREG 056 de 1994.
Artículos 6o y 11 Resolución CREG 024 de 1995.
Artículo 12 y parágrafos 3 y 4 Resolución CREG 024 de 1995.
Incisos 8, 9, 12 numeral 2 del Código de Medida, definido en la Resolución 025 de 1995.
Parágrafo 2o del artículo 57 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Artículo 2o de la Resolución 225 de 1997.
Inciso 2 numeral 5.5.3.2. Resolución 070 de 1998.
Incisos 1 y 2 numeral 4.4.1; Inciso 5 Numeral 4.4.3 del anexo general; Inciso 2 numeral 4.4.4; Inciso 2 numeral 4.4.6; Inciso 3 del numeral 7.5.3; Inciso 3 del numeral 7.6 del anexo general Resolución 070 de 1998.
Artículos 2o numerales 2, 3, 4 y 6; 5o numerales 1, 3, 5 y 6, 12 Resolución CREG 006 de 2003.
Inciso 1o artículo 3o Resolución 008 de 2003.
Artículos 4, 13, 14 Resolución 008 de 2003.
Artículos 4, 6, Resolución CREG 019 de 2006.
Artículos 10, 13, 15 Resolución 087 de 2006.
Artículos 4o, 5o, 7o, 11 Resolución CREG 013 de 2010.
Artículos 3o y 4o Resolución CREG 047 de 2010.
Artículo 70. Derogatorias. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:
Artículo 12 Resolución 008 de 2003.
Artículo 71. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2010.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA VELASCO.
Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.