RESOLUCIÓN 116 DE 1998
(noviembre 6)
Diario Oficial No. 43.448 de 11 de diciembre de 1998
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25o. de la Ley 143 de 1994: "Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.";
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28o. de la Ley 143 de 1994: "El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.";
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario reglamentar la adopción de programas de limitación de suministro a los comercializadores y/o distribuidores morosos que participan en el mercado mayorista de energía, por cuanto dicha conducta pone en peligro la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;
Que el contrato de suministro de energía esta sujeto a la regulación que para el efecto expida la CREG;
Que el artículo 972 determina la forma de terminación de los contratos de suministro, la cual se involucra en la presente resolución;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación expresó sus opiniones sobre los aspectos regulados en la presente Resolución;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, generan electricidad, o la transmiten, o la distribuyen, o la comercializan, o realizan mas de una de estas actividades, y se encuentren registrados como agentes del Mercado Mayorista, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-024 de 1995.
ARTICULO 2o. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 66 de 2000, el nuevo texto es el siguiente:> Modifícase el literal e) del artículo 11 de la Resolución CREG-024 de 1995, el cual quedará así:
"e) Entregar y/o actualizar periódicamente las garantías financieras requeridas en esta resolución para respaldar las transacciones en la Bolsa de Energía, al menos con quince (15) días calendario de antelación a la fecha en que se efectuarán dichas transacciones. El monto de estas garantías será establecido por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de forma tal que respalde todas las obligaciones que se puedan generar a cargo del agente respectivo en el Sistema de Intercambios Comerciales por un período mínimo de un mes; en consecuencia, tales garantías deberán respaldar el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional, servicios del Centro Nacional de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y/o al Liquidador y Administrador de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional.
Adicionalmente, deberá hacer entrega de cuatro pagarés en blanco, debidamente firmados por el representante legal, debidamente autorizado para el efecto, con sus respectivas cartas de instrucciones. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales podrá diligenciar los pagarés en cualquier tiempo, mientras el agente se encuentre inscrito en el mercado mayorista, cuando no se realice el pago del valor total de dos facturas, consecutivas o no, por cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o por el Liquidador y Administrador de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional."
PARAGRAFO 1o. Las garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura del mes que se está garantizando.
PARAGRAFO 2o. El representante legal deberá demostrar que está debidamente autorizado para firmar los pagarés y las cartas de instrucciones de que trata este artículo, de acuerdo con lo definido en el certificado de existencia y representación legal que, para el efecto, deberá anexar.
PARAGRAFO 3o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales revisará permanentemente el valor de las garantías, de modo que cumplan con lo establecido en la presente resolución. En caso de ser necesario exigir a algún agente la actualización de las mismas, deberá comunicárselo al agente respectivo, con una antelación no inferior a diez (10) días respecto de la fecha en que deba entregar la garantía, de acuerdo con lo establecido en este artículo. El incumplimiento de lo aquí dispuesto será causal para la iniciación de un programa de limitación del suministro, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-116 de 1998.
PARAGRAFO 4o. Los pagarés de que trata este artículo deberán restituirse cada vez que se requiera el uso de uno o varios de ellos, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en la cual el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales así lo comunique al agente respectivo. El incumplimiento de lo aquí dispuesto será causal para la iniciación de un programa de limitación del suministro, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-116 de 1998."
ARTICULO 3o. INFORMACIÓN BASE PARA APLICAR UN PROGRAMA DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO A AGENTES COMERCIALIZADORES Y/O DISTRIBUIDORES. Para la aplicación de los programas de limitación de suministro de que trata la presente resolución, se utilizará la información de que dispone el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Resolución CREG-217 de 1997 (Estatuto de Racionamiento), o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
PARAGRAFO 1o. Para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, la información reportada por los operadores del Sistema de Transmisión Nacional y de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, sobre las características de sus circuitos, deberá especificar claramente la participación de cada uno de los distintos comercializadores existentes en cada circuito.
PARAGRAFO 2o. Es responsabilidad de los operadores del Sistema de Transmisión Nacional y de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, mantener actualizada la información que suministran al Centro Nacional de Despacho sobre las características de sus circuitos.
PARAGRAFO 3o. Los operadores de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local deberán informar a los hospitales, clínicas, aeropuertos, cárceles, e instalaciones militares o de policía conectados a su sistema que, de acuerdo con la reglamentación vigente, deben contar con equipos electrógenos de respaldo. Así mismo, a los usuarios aquí mencionados que no estén asociados a un circuito no desconectable, se les ofrecerá la construcción de un circuito de este tipo, siempre y cuando el usuario asuma los costos correspondientes.
ARTICULO 4o. COORDINACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. El Centro Nacional de Despacho, como dependencia encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, establecerá los mecanismos que considere necesarios, en coordinación con el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para la ejecución de los programas de limitación del suministro de que trata esta resolución. Estos mecanismos se someterán a consideración del Consejo Nacional de Operación, quien deberá pronunciarse antes de la iniciación de un programa de limitación de suministro.
ARTICULO 5o. CAUSALES PARA ORDENAR LA LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará reducciones en el suministro de electricidad a comercializadores y/o distribuidores, bajo las siguientes modalidades, y por los conceptos que se enumeran a continuación:
a) De oficio: Cuando, en desarrollo del contrato de mandato, se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía; mora en la cancelación de las cuentas por concepto de cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional; mora en la cancelación de las cuentas por reconciliaciones, servicios complementarios, servicios del Centro Nacional de Despacho o de los Centros Regionales de Despacho y, en general, por cualquier concepto que deba ser pagado al Administrador del SIC y al Administrador de cuentas por uso del Sistema de Transmisión Nacional.
b) Por Mandato: Cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones por concepto de las transacciones realizadas mediante contratos bilaterales entre agentes del Mercado Mayorista, ya sea que se trate de contratos de energía, contratos de conexión, o contratos por el uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local; o por mora en la cancelación de obligaciones por concepto de uso de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. La iniciación del programa de limitación del suministro podrá ser solicitada por uno o más de los agentes que participan en el mercado mayorista, quienes serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen, en el caso en que dicha orden no esté sustentada en una de las causales previstas en la presente resolución.
ARTICULO 6o. MAGNITUD DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando individualmente o por circuito los usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, no serán objeto de desconexión los bienes constitucionalmente protegidos. Estos programas se aplicarán diariamente, incluyendo los días sábados, domingos y festivos, y su magnitud dependerá de la antigüedad de las obligaciones vencidas, así:
ANTIGÜEDAD OBLIGACIONES VENCIDAS | DURACIÓN (Horas) | HORARIO DE INICIO |
Menor a 60 días calendario | 3 | Entre 07:00 y 13:00 |
60 días calendario o más | 4 |
Para este efecto los agentes que haya designado el Centro Nacional de Despacho deberán hacer una programación en la que se establezca el momento en que se realizará la desconexión de cada uno de usuarios afectados. Esta programación será debidamente informada a los usuarios afectados, con al menos un día de antelación, así como al CND con la antelación que este lo requiera. En los avisos que debe publicar el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales se deberá informar a los usuarios el rango en el cual se pueden iniciar las desconexiones y la obligación del agente designado por el CND de informar a los usuarios la programación de las desconexiones.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9o de la presente resolución, el incumplimiento en la entrega, restitución o actualización de los pagarés y garantías de que trata el artículo 2o de la presente resolución, se asimilará a mora en el pago de obligaciones.
PARÁGRAFO 2o. En caso de racionamiento declarado, el programa de limitación de suministro será adicional al racionamiento programado.
PARÁGRAFO 3o. Estos programas no deberán limitar la evacuación de la energía de los agentes generadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local respectivo.
PARÁGRAFO 4o. Cuando los programas de limitación del suministro vayan a afectar hospitales, clínicas, aeropuertos, cárceles, o instalaciones militares o de policía, que no pertenezcan a un circuito no desconectable, el comercializador y/o distribuidor moroso deberá dar aviso a tales usuarios, con una antelación no menor a cinco (5) días, con el fin de que pongan en operación los equipos electrógenos de respaldo que dichos usuarios deben tener, de acuerdo con la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido.
PARÁGRAFO 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso.
ARTICULO 7o. PROGRAMAS DE MARGINACIÓN DEL DESPACHO A GENERADORES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, de considerarlo necesario, reglamentará en fecha posterior la realización de programas de marginación del despacho a generadores morosos, que pueden implicar el retiro del marcado mayorista de energía, sin llegar a afectar la seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional.
ARTICULO 8o. SUSPENSIÓN DE REGISTRO DE NUEVOS CONTRATOS Y/O FRONTERAS COMERCIALES A AGENTES MOROSOS. Sin perjuicio de lo establecido en la presente resolución, a partir del 1o. de abril de 1999 el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales se abstendrá de registrar contratos y/o nuevas fronteras comerciales a generadores o comercializadores con obligaciones vencidas, por alguna de las causales contempladas en la presente resolución, por un período superior a treinta (30) días, así se trate de contratos necesarios para cumplir con lo dispuesto en la Resolución CREG-016 de 1995.
ARTICULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de un programa de limitación del suministro a un comercializador y/o distribuidor moroso, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El segundo (2o) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de oficio o por mandato, comunicará al agente incumplido de las consecuencias que se pueden derivar del no pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Así mismo, se informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.
b) Cuando se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Liquidador y Administrador de Cuentas, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación, si el agente no ha realizado el pago de la misma. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
c) Cuando haya obligaciones no cubiertas por la garantía, o que esta sea insuficiente para cubrir las obligaciones vencidas, el quinto (5o) día hábil o décimo (10) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, según se trate de un procedimiento de oficio o por mandato respectivamente, sin que se haya cubierto la misma y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional y en uno de amplia circulación en la región que será afectada por los cortes, o en dos diarios de circulación nacional, en donde se informe ampliamente la zona geográfica que será afectada, la fecha en que se iniciará el programa de limitación del suministro y los horarios en que se aplicará el programa, así como las causas que obligan a efectuar este programa y las acciones legales que los perjudicados pueden adelantar contra la empresa morosa. También indicarán la posibilidad de que los usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en el área que se verá afectada. Estos avisos deberán ser publicados dentro de los siete (7) días calendario anteriores al inicio del programa de limitación del suministro, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior al inicio del programa. Copia de cada uno de estos avisos de prensa será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos. En forma paralela, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales coordinará con el Centro Nacional de Despacho la iniciación del programa de limitación del suministro, en los términos establecidos en la presente resolución, si se cumplen las condiciones para iniciar el mismo. Cuando un agente incurra en incumplimientos sucesivos que den lugar a la iniciación de varios procedimientos para la limitación de suministro y por ello deban publicarse varios avisos de los diferentes procedimientos en curso en un mismo día, estos se podrán agrupar en uno solo que se publicará conforme al cronograma del primer procedimiento iniciado y que deberá contener toda la información de la que trata este numeral.
d) Si la empresa morosa cubre sus obligaciones vencidas antes de la publicación del primer aviso, o en caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos tome posesión de la empresa morosa antes de publicar el primer aviso, se suspenderá el presente procedimiento, y se informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y, de ser necesario, a la Superintendencia de Servicios Públicos.
e) Si la empresa morosa cubre sus obligaciones vencidas, o la Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de la empresa morosa, después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes de la iniciación del programa de limitación de suministro, se suspenderá la iniciación del programa y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho. Los costos de esta publicación serán cargados a la cuenta del agente que originó este procedimiento, y copia del respectivo aviso será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos.
f) El decimoquinto (15) día hábil a partir del vencimiento de la obligación sin que el agente haya realizado el pago de la misma, y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho iniciarán el programa de limitación de suministro, para lo cual deberán mantener una estrecha coordinación con el Centro Nacional de Despacho. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos.
g) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 6o de la presente resolución, hasta tanto el agente incumplido cubra todas las obligaciones que originaron este procedimiento o suscriba un acuerdo de pagos sobre tales obligaciones, o porque la Superintendencia de Servicios Públicos así lo solicite, después de haber tomado posesión de la empresa. Cuando se trate de procedimientos de limitación de suministro iniciados de oficio para la terminación del programa el agente deberá cubrir además de las obligaciones antes mencionadas, las que hayan vencido en fecha posterior al inicio del procedimiento, aunque para estas últimas no se haya agotado el procedimiento de que tratan estos literales. En los avisos que se deben publicar el ASIC deberá señalar, además de las causas que dan lugar a la limitación, que la limitación de suministro se mantendrá hasta tanto el agente haya cumplido con todas las obligaciones vencidas. Cada vez que se vaya a incrementar la magnitud del programa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dentro de los siete (7) días calendario anteriores, ordenará la publicación de avisos, en los mismos términos del literal c) de este procedimiento.
h) En caso de que uno de los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho sea la misma persona jurídica que el agente moroso, y tal transportador no realice el programa de limitación de suministro, o lo incumpla, ocasionará que el programa se efectúe por parte del Centro Nacional de Despacho y/o el Centro Regional de Despacho correspondiente, cuando se disponga de telemando de los interruptores de las subestaciones del respectivo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, o que se efectúe en las subestaciones que sirven de frontera con el Sistema de Transmisión Nacional y/u otro Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Para el efecto, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de un aviso de prensa, en los términos del literal c) de este procedimiento, un día antes de que se inicie, donde se informe además que, debido al incumplimiento del transportador correspondiente, no se puede garantizar que el programa no afecte a los circuitos no desconectables, y/u otros agentes del mercado mayorista.
i) En caso de que uno de los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho sea una persona jurídica diferente del agente moroso, y tal transportador no realice el programa de limitación de suministro, o lo incumpla, responderá por los perjuicios causados por el agente que dio origen a este procedimiento.
j) Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de limitación de suministro deberán cumplir las condiciones comerciales que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en su calidad de mandatario de los agentes del mercado mayorista, considere que amparan los intereses de sus mandantes. Si un programa de limitación del suministro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pagos, y este se incumple, se continuará con aquel en el estado en que se encontraba antes de la suscripción del acuerdo, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pagos.
k) El Centro Nacional de Despacho, en coordinación con el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, suspenderá la limitación de suministro, desde las 48:00 horas antes de la fecha de realización de las jornadas de elección popular o de cualquier otra jornada democrática de votación prevista en la Ley 134 de 1994, que se adelanten en el territorio nacional y hasta las 48:00 después de la mencionada fecha. Transcurrido este plazo, se continuará con la limitación de suministro con la misma magnitud con que se venía aplicando, y su incremento se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6o de esta resolución.
PARÁGRAFO 1o. Parágrafo derogado.
PARÁGRAFO 2o. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por el programa de limitación de suministro, serán responsabilidad del agente moroso que dio origen al presente procedimiento.
ARTICULO 10. COSTOS DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DEL SUMINISTRO. Todos los costos en que incurra el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por la realización de un programa de limitación del suministro serán cargados a la cuenta del respectivo agente moroso, previa presentación de los soportes correspondientes.
ARTICULO 11. PLAZO PARA AGENTES MOROSOS A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCION. Los agentes del mercado mayorista de energía que, a la fecha de expedición de la presente resolución, presenten deudas vencidas por alguna de las causales de que trata el artículo 5o. de la presente resolución, deberán cubrir sus obligaciones o suscribir los acuerdos de pago necesarios, antes del 1o. abril de 1999.
PARAGRAFO. El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará origen a la iniciación de un programa de limitación del suministro, que deberá iniciarse a partir del 7 de abril de 1999 asumiendo, solo para efectos del procedimiento aplicable, que al inicio del respectivo programa el agente presenta deudas vencidas por un período de treinta y un (31) días.
ARTICULO 12. DIVULGACIÓN. A partir de la vigencia de la presente resolución y antes del 1o. de abril de 1999, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales realizará una amplia divulgación, a través de prensa hablada y escrita con cobertura nacional, de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 6 de Noviembre de 1998
Ministro de Minas y Energía
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo