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RESOLUCIÓN 101 76 DE 2025

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.185 de 18 de julio de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 19 de julio de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.

Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Según el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

Con fundamento en la citada ley y artículo, el legislador también le asignó a la CREG, la facultad de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía, MEM.

Según el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

De conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994, el Reglamento de Operación, debe contener el conjunto de principios, criterios y procedimientos, para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994: "Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos dará lugar a las sanciones que establezca la CREG o la autoridad respectiva según su competencia".

Según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 143 de 1994: "El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente".

En el artículo 22 de la Resolución CREG 024 de 1995, "por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hace parte del Reglamento de Operación", se estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el MEM, de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.

La Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el MEM en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haber contraído obligaciones en el Mercado.

Con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, modificada mediante las Resoluciones CREG 026 y 042 de 2006, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado, y se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el MEM.

Mediante la Resolución CREG 087 de 2006 se modificó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el MEM.

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 013 de 2010, se modificó el mencionado reglamento en lo referente a los mecanismos de ajuste semanal y se introdujeron cambios al registro de fronteras y contratos, con el fin de que los valores utilizados en el cálculo de las garantías correspondieran a una mejor aproximación a la situación real de despacho.

Con la expedición de la Resolución CREG 158 de 2011, se incorporó en lo relativo al MEM, la definición de prestador de última instancia, así como varias de las disposiciones de las Resoluciones CREG 019 de 2006 y CREG 013 de 2010 respecto de las condiciones que se deben atender para el otorgamiento de garantías, pagos anticipados y los mecanismos alternativos admisibles. Las tres disposiciones antes citadas fueron modificadas mediante las Resoluciones CREG 009 y 043 de 2012.

Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 159 de 2011 se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, la cual a su vez ha sido modificada mediante las Resoluciones CREG 43 de 2012 y 49, 104, 160 y 240 de 2015.

Conforme a lo establecido en la Sección 7 del Capítulo 2, Título III, Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, adicionada por el Decreto 929 de 2023, se dispuso como políticas para la disminución de los costos de las transacciones en el MEM, que la CREG debería revisar y ajustar el esquema regulatorio de garantías, teniendo en cuenta como criterios: a) la reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos; b) la inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía; c) la flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado.

El 27 de febrero de 2025, la Comisión sometió a consulta el Proyecto de Resolución CREG 701 079 "Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista" y el Documento CREG 901 168 de 2025.

Atendiendo a la consulta, las siguientes empresas remitieron comentarios, los cuales se relacionan a continuación:

No.NombreRadicado
1Termobarranquilla S.A. E.S.P. - TEBSAE2025003589
2Bia Energy S.A.S. E.S.P.E2025003608E2025003609
3Celsia Colombia S.A. E.S.P.E2025003722
4Isagén S.A. E.S.P.E2025003724
5Enel Colombia S.A. E.S.P.E2025003726
6Enertotal S.A. E.S.P.E2025003728
7Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCOE2025003732
8Air-e S.A. E.S.P.E2025003733
9ISA Intercolombia S.A. E.S.P.E2025003746
10Comité Asesor de Comercialización - CACE2025003752
11Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - GECELCAE2025003757E2025003758
12Asociación Nacional de Empresas Generadoras - ANDEGE2025003760
13Riopaila Energía S.A. E.S.P.E2025003761
14Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. E.S.P. - DISPACE2025003768
15Grupo EPM: EDEQ, CHEC, AFINIA, CENS, ESSA y EPME2025003779
16DEPI ENERGY S.A.S. E.S.P.E2025003780
17Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – ACOLGENE2025003787
18Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.E2025003796
19Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica - ASOCODISE2025003799
20XME2025003803E2025007781E2025008319
21Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. - GEBE2025003841

En el Documento CREG 901 193 del 21 de junio de 2025 se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos, los cuales sustentan las decisiones que aquí se adoptan.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

La CREG, en sesión No. 1390 del 21 de junio de 2025, aprobó el contenido de la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995, sus adicciones, modificaciones o sustituciones.

ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 2.3.4, del Anexo B, de la Resolución CREG 024 de 1995, el cual quedará de la siguiente forma:

"2.3.4 Pagos a los Agentes del Mercado Mayorista

Los ingresos provenientes de los recaudos por concepto de transacciones en la bolsa de energía, se distribuirán, cuando el agente comunique vía FAX, o por cualquier otro medio de comunicación, del pago de las facturas; el Administrador del SIC se obligará dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de la respectiva consignación, siempre y cuando la transacción bancaria efectivamente se haya realizado, a transferir a los agentes vendedores en las proporciones respectivas los dineros recaudados. Durante este plazo estos dineros no generan ningún interés, ya que se consideran en el tiempo asignado para la operatividad del Administrador del SIC. La distribución entre los acreedores, de cada cobro efectuado por el Administrador del SIC, se realiza conforme a la proporcionalidad de las acreencias individuales con respecto de las totales correspondientes a cada mes.

Las acreditaciones realizadas se aplican respetando las proporcionalidades correspondientes a cada período, en primer término, a la cancelación de los intereses devengados a la fecha de cobro. El remanente se imputa al capital.

De existir saldos correspondientes a distintos períodos mensuales la aplicación se realiza en todos los casos a partir del más antiguo.

Para asignar un pago a un agente del mercado mayorista se requiere que éste se encuentre a paz y salvo con el Administrador del SIC. En caso de no estar a paz y salvo las acreditaciones que le correspondieren se consideran automáticamente como pago de sus obligaciones con la bolsa de energía.

El Administrador del SIC hace efectivas las garantías a partir del incumplimiento del agente deudor. Si la garantía no cubre la totalidad de la deuda del agente comprador, el Administrador del SIC reporta a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el incumplimiento. Si al primer día hábil del mes siguiente al vencimiento de la factura el agente no ha efectuado el pago completo de su obligación, el Administrador del SIC oficiará y solicitará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la investigación e imposición de las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones legales que promueva el Administrador del SIC. En este caso, la empresa incumplida deberá además reembolsar los gastos en que se incurra para el cobro efectivo de las obligaciones pendientes.

Todos los agentes del Mercado Mayorista asumen el riesgo de las cuentas por transacciones en la bolsa de energía no cubiertas por garantías. En este caso la cartera se comparte entre los demás agentes comercializadores y generadores en forma proporcional a las transacciones en bolsa en los meses no cubiertos por las garantías, sin perjuicio de que el deudor incumplido asuma plenamente su responsabilidad."

ARTÍCULO 3o. Modificar los literales c y h del artículo 9o la Resolución CREG 116 de 1998, los cuales quedarán de la siguiente forma:

"c) Cuando haya obligaciones no cubiertas por la garantía, o que esta sea insuficiente para cubrir las obligaciones vencidas, el quinto (5) día hábil o décimo (10) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, según se trate de un procedimiento de oficio o por mandato respectivamente, sin que se haya cubierto la misma y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de hasta dos (2) avisos, en medios de amplia difusión, por lo menos en su página Web y redes sociales, en donde se informe ampliamente la zona geográfica que será afectada, la fecha en que se iniciará el programa de limitación del suministro y los horarios en que se aplicará el programa, así como las causas que obligan a efectuar este programa y las acciones legales que los perjudicados pueden adelantar contra la empresa morosa. También indicarán la posibilidad de que los usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en el área que se verá afectada. Estos avisos deberán ser publicados dentro de los siete (7) días calendario anteriores al inicio del programa de limitación del suministro, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior al inicio del programa. Copia de cada uno de estos avisos será enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos. En forma paralela, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales coordinará con el Centro Nacional de Despacho la iniciación del programa de limitación del suministro, en los términos establecidos en la presente resolución, si se cumplen las condiciones para iniciar el mismo. Cuando un agente incurra en incumplimientos sucesivos que den lugar a la iniciación de varios procedimientos para la limitación de suministro y por ello deban publicarse varios avisos de los diferentes procedimientos en curso en un mismo día, estos se podrán agrupar en uno solo que se publicará conforme al cronograma del primer procedimiento iniciado y que deberá contener toda la información de la que trata este literal. (…)

h) En caso de que uno de los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho sea la misma persona jurídica que el agente moroso, y tal transportador no realice el programa de limitación de suministro, o lo incumpla, ocasionará que el programa se efectúe por parte del Centro Nacional de Despacho y/o el Centro Regional de Despacho correspondiente, cuando se disponga de telemando de los interruptores de las subestaciones del respectivo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, o que se efectúe en las subestaciones que sirven de frontera con el Sistema de Transmisión Nacional y/u otro Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Para el efecto, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de un aviso, en los términos del literal c) de este procedimiento, un día antes de que se inicie, donde se informe además que, debido al incumplimiento del transportador correspondiente, no se puede garantizar que el programa no afecte a los circuitos no desconectables, y/u otros agentes del mercado mayorista."

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 22 de la Resolución CREG 008 de 2003, el cual quedará de la siguiente forma:

"Artículo 22. Distribución de ingresos entre los Transportadores. Los ingresos provenientes de los recaudos por concepto de los cargos por uso de los sistemas que administra el LAC, se distribuirán dentro de cuatro (4) días hábiles siguientes a la fecha de aviso de la respectiva consignación, siempre y cuando el pago sea efectivo, entre los representantes ante el LAC de las redes de transporte del STN y los demás agentes del mercado mayorista que pudieran resultar beneficiarios, de acuerdo con los porcentajes previstos según lo establecido en el proceso de liquidación.

El Administrador de Cuentas reconocerá intereses de mora si, por causas imputables a su gestión, no distribuye los recaudos dentro del plazo previsto. La tasa de mora aplicable será la tasa de mora máxima permitida por la ley vigente en dicho período."

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 8o de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 8o. CESIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL ASIC PARA CUBRIR EL PAGO DE TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El pago de las obligaciones de un agente registrado en el Mercado de Energía Mayorista, que realiza alguna de las actividades del servicio público de energía eléctrica, se podrá cubrir con los créditos existentes que tenga a su favor la misma empresa por el desarrollo de otra de las actividades del servicio, según las liquidaciones que haya efectuado el ASIC, y que se cedan de manera definitiva, irrevocable e incondicional a este último, conforme a lo establecido en esta resolución y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los créditos cedidos resulten insuficientes para cubrir las operaciones de un agente en el Mercado y no cumpla con los plazos establecidos para los respectivos ajustes, dicho agente quedará inmediatamente sometido a la realización de los pagos anticipados.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, el Comité Asesor de Comercialización (CAC) presentará a la CREG un estudio de alternativas para el diseño e implementación de un mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, de tal manera que sea aplicable entre cualquier agente observando, en especial, los principios de transparencia, neutralidad y múltiple concurrencia."

ARTÍCULO 6o. Modificar el numeral romano i), del literal c), del artículo 3 del Anexo "REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA", contenido en la Resolución CREG 019 de 2006, en lo siguiente:

"ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS ADMISIBLES. Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes: (…)

i) Cesión de derechos de crédito de transacciones del Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y el LAC: es una declaración de voluntad mediante la cual un agente cede sus derechos de crédito, originados por su participación en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía y cualquier otro concepto que sea liquidado y recaudado por el Administrador del SIC o por el LAC, con el fin de pagar las obligaciones de otro Agente de la misma empresa, en forma irrevocable e incondicional a favor del ASIC, conforme a los periodos de facturación.

El monto de los derechos de crédito sujeto de cesión es determinado por el ASIC utilizando la mejor información disponible, siendo esta la que corresponda por lo menos a la utilizada para la segunda liquidación de la que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.

Para esta modalidad, el ASIC aceptará la cesión de derechos aplicando un descuento por riesgo de recaudo equivalente al 10%. Por lo tanto, el ASIC sólo recibirá cesión de derechos hasta un valor máximo del 90% de los derechos de crédito determinados por el ASIC. (…)"

ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 10 del Anexo "REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA", de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN DE MONTOS DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, y serán ajustados de acuerdo con el artículo 11 del presente reglamento.

Los montos mensuales a cubrir serán publicados a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir.

Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, la semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. Para este caso, los montos semanales a cubrir por cada Agente serán los correspondientes a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista, y serán publicados cada viernes de la semana t.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el ASIC incluirá en el valor a cubrir el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento.

PARÁGRAFO 2o. Para calcular los valores a cubrir definidos en el literal B del Anexo del presente Reglamento, se tendrá en cuenta que, cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, se aplicará lo previsto en ese anexo para los prepagos semanales."

ARTÍCULO 8o. Modificar el parágrafo 2 del artículo 11 del Anexo "REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA", de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

"PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de cualquier modificación en los Contratos registrados y/o la limitación de suministro o el retiro de otro Agente del mercado, no conocido al momento del cálculo del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Adicionalmente, de encontrarlo procedente, deberá solicitar ajuste el día hábil siguiente al de la publicación de la información resumen mensual de la liquidación, de la que trata el artículo 22 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya. Para estos casos, el Agente tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC para hacer el respectivo ajuste."

ARTÍCULO 9o.  Adicionar un parágrafo al artículo 13 del Anexo "REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA", de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las Garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando sea expedida por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.

PARÁGRAFO: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá liberar las respectivas garantías a más tardar el segundo día hábil posterior a la comunicación por parte del agente, de la que trata el numeral 2.3.4 del anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995, o del envío de la información de la que trata el artículo 16 de la Resolución CREG 008 de 2003. Solo se podrá proceder con la devolución de las garantías una vez el ASIC y LAC tengan acreditados, disponibles y efectivos los recursos de los prepagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el pago."

ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 15 del Anexo "REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA", de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 15. PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR LAS GARANTÍAS. El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles, posteriores a la presentación de las garantías por parte del Agente para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento.

En todo caso, el Agente deberá prever que, cuando opte por la modalidad de cubrimiento mensual, las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC a más tardar el penúltimo viernes del mes anterior al mes a cubrir. Así mismo, cuando opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el Agente deberá realizar el prepago o tener aprobada la garantía a más tardar el viernes de la semana t+1.

Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado."

ARTÍCULO 11. Modificar la fórmula para determinar los "VALORES A CUBRIR", contenida en el literal B. del acápite "Metodología para determinar el monto a cubrir" del Anexo "PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE GARANTÍAS FINANCIERAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA CUBRIR TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA" de la Resolución CREG 019 de 2006, en lo siguiente:

"El total a cubrir se determinará como la sumatoria de los valores que resulten para cada uno de los siguientes conceptos, relacionados con las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administrados por el ASIC y por el LAC:

TOTAL A CUBRIR = Max (0, VOTB + S + FAZNI + STN + STR – FCDC)

Donde:

VOTB = VEB+ REST - VREC + CREC - SAGC + RCAGC - VDESV + CDESV + CSRPF - VSRPF + VR – VD – VDOEF + CDOEF + VMOEFV

VEB:Valor de la Energía en Bolsa (COP), calculada como el balance descrito por la siguiente fórmula:
 VEB = (VCONT - CCONT - GENIDEAL + DDACIAL) * Min (PB, PTB)
 CCONT: Compras en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar.
 VCONT: Ventas en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar, que sean susceptibles de ser despachados.
 Se entiende por contratos susceptibles de ser despachados aquellos que se encuentran registrados ante el ASIC y que pueden resultar despachados ante cualquier valor de las variables del mercado o de las variables pactadas entre las partes contratantes. Se incluyen, entre otros, a aquellos contratos que son registrados ante el ASIC con condiciones suspensivas, aun cuando tales condiciones no se hayan dado en la fecha en que se realiza el cálculo o actualización de los montos a cubrir. Para todos los contratos que cumplan las anteriores condiciones, debe suponer el ASIC que las mismas se dan y en ese sentido, queda aplicado el criterio de susceptibilidad de despacho.

Para el cálculo se utilizará la mejor información disponible de los últimos 30 días liquidados, siendo esta información la que corresponda por lo menos a la utilizada para la segunda liquidación de la que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.GENIDEAL: Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos 30 días liquidados, calculada con la mejor información disponible, siendo esta la que corresponda por lo menos a la utilizada para la segunda liquidación de la que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.
 GENIDEAL: Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos 30 días liquidados, calculada con la mejor información disponible, siendo esta la que corresponda por lo menos a la utilizada para la segunda liquidación de la que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.
 DDACIAL:Demanda Comercial mensual o semanal, según el caso, en kWh, calculada con las curvas típicas de demanda para cada submercado o frontera comercial obtenidas de acuerdo con la metodología vigente en la fecha de cálculo, utilizando la mejor información disponible de los últimos 30 días liquidados, siendo esta información la que corresponda por lo menos a la utilizada para la segunda liquidación de la que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.

(…)

FCDC:Será igual a una fracción de la estimación de la cesión de derechos créditos, de la que trata el artículo 3 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Esta fracción se determinará de la siguiente forma:
FCDC = DCm x C% x (90% - NS x 7%)
Donde:
DCm:Valor mensual o promedio semanal, según el caso, de los derechos de crédito estimados o causados en el mercado de energía mayorista del agente que hace la cesión, para el mes m para el que se están calculando las obligaciones de pago por las transacciones comerciales.
C%: Porcentaje entre 0% y 100%, indicado por el agente que cede sus derechos de crédito, por medio del cual indica cuánto de los créditos a los que tiene derecho efectivamente cede.
NS: Número de semanas entre la publicación de la información resumen mensual de la liquidación, de la que trata el artículo 22 de la resolución CREG 157 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya, y la semana de estimación de DCm."

Los demás apartes de la fórmula se mantendrán sin cambio alguno.

ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 20 de la Resolución CREG 156 de 2011, el cual quedará de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 20. ETAPAS DEL RETIRO DEL MEM. El Retiro del MEM de un agente que incurra en las causales de que trata el artículo 19 de este Reglamento se hará efectivo una vez se cumplan las siguientes etapas:

1. El día hábil siguiente al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, el ASIC enviará una comunicación al respectivo comercializador informándole sobre el inicio del procedimiento para su Retiro del MEM y las consecuencias que se pueden derivar de ello, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Así mismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

2. Ese mismo día el ASIC ordenará la publicación de hasta dos (2) avisos, en medios de amplia difusión, por lo menos en su página Web y redes sociales, dirigidos a los Usuarios atendidos por el comercializador, informándoles sobre el inicio del procedimiento para el Retiro del MEM y los efectos del mismo. En estos avisos se deberá indicar la imposibilidad del comercializador de realizar transacciones en el MEM una vez se produzca su retiro y, por tanto, la imposibilidad de comprar energía para atender a sus Usuarios. Adicionalmente, deberá indicar la posibilidad de que los Usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en los mercados en que participa el comercializador en causal de Retiro del MEM. Simultáneamente el comercializador deberá publicar en su página Web el aviso proyectado por el ASIC y mantenerlo por el mismo tiempo.

3. Estos avisos deberán ser publicados en fechas diferentes dentro de los cinco (5) días calendario anteriores al Retiro del MEM, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior a que este se haga efectivo. El ASIC enviará copia de cada uno de estos avisos de prensa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. Si la empresa subsana las causales de retiro antes de la publicación del primer aviso o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa antes de dicha publicación, se suspenderá el procedimiento de retiro y el ASIC informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el MEM y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. Si el comercializador subsana las causales de retiro o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios toma posesión de la empresa después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes del retiro, se suspenderá el retiro y el ASIC ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho.

6. A partir de las cero (00:00) horas del sexto día hábil posterior al día en que el comercializador incurra en una de las causales de retiro de que trata el artículo 19 de este Reglamento, sin que el comercializador haya subsanado el incumplimiento de sus obligaciones o sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya tomado posesión de la empresa, el comercializador quedará retirado del mercado.

PARÁGRAFO 1o. Las causales de retiro establecidas en el artículo 19 de este Reglamento se podrán subsanar así: i) las del numeral 1 con el pago de la obligación en mora o la suscripción de acuerdos de pago con el ASIC y el LAC; ii) las del numeral 2 con la aprobación de los mecanismos de cubrimiento por parte del ASIC; iii) las del numeral 3 cuando el operador de red le informe al ASIC que el comercializador constituyó los mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR y del SDL; y iv) las del numeral 4 con la aceptación de los pagarés por pate del ASIC.

PARÁGRAFO 2o. Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de retiro iniciado por las causales previstas en el numeral 1 del artículo 19 de este Reglamento deberán cumplir las condiciones que señale la regulación y serán verificadas por el ASIC, en su calidad de mandatario de los agentes del MEM. La Comisión definirá las condiciones comerciales de estos acuerdos con base en la propuesta que presente el CAC dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento. Si un procedimiento de retiro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pago y este se incumple, se dará inicio nuevamente a este procedimiento, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pago.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los costos de las publicaciones serán liquidados y facturados por el ASIC al agente que originó este procedimiento."

ARTÍCULO 13. APLICACIÓN. El ASIC tendrá un plazo de hasta de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para hacer las adecuaciones requeridas para la implementación de lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de junio de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE CRISTANCHO GÓMEZ

Viceministro de Minas y Energía

Presidente

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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