PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 079 DE 2025
(febrero 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1372 del 17 de febrero de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios sujetos a la regulación de la CREG, los usuarios y a los demás interesados para presentar sus observaciones o sugerencias sobre la presente propuesta, dentro del plazo aquí establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios al proyecto de modificación de garantías del MEM”.
En el documento soporte de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.
Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos, que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.
Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.
La función de la regulación está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos, y, los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho.
Es un fin de la regulación, garantizar la debida prestación de los servicios públicos, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
Con fundamento en la citada ley y artículo, el legislador también le asignó a la CREG, la facultad de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.
Según el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Que la CREG tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994: “Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia.”
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 143 de 1994: “El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente.”
Que la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.
Que la Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista, en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes. Dichos pagos se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el Mercado.
Con la expedición de la Resolución CREG 019 de 2006, modificada mediante las Resoluciones CREG 026 y 042 de 2006, se modificaron algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista y se adoptó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Mediante la Resolución CREG 087 de 2006 se modificó el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
Posteriormente, mediante la Resolución CREG 013 de 2010, se modificó el mencionado reglamento, en lo referente a los mecanismos de ajuste semanal y se introdujeron cambios al registro de fronteras y contratos, con el fin de que los valores utilizados en el cálculo de las garantías correspondieran a una mejor aproximación a la situación real de despacho.
Con la expedición de la Resolución CREG 158 de 2011, se incorporó en lo relativo al mercado de energía mayorista, la definición de prestador de última instancia, así como varias de las disposiciones establecidas en la Resoluciones CREG 019 de 2006 y CREG 013 de 2010 respecto de las condiciones que se debe atender para el otorgamiento de garantías, pagos anticipados y los mecanismos alternativos admisibles. Dicha normativa fue modificada mediante las Resoluciones CREG 009 y 043 de 2012.
Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 159 de 2011 se adoptó el reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, la cual a su vez ha sido modificada mediante las Resoluciones CREG 43 de 2012 y 49, 104, 160 y 240 de 2015.
Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.2.7.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el artículo 8 del Decreto 929 de 2023, es deber de la CREG revisar y ajustar el esquema regulatorio de garantías exigidas para las transacciones en el Mercado Mayorista de Energía, con el fin de optimizar las coberturas exigidas para las transacciones en el Mercado, teniendo en cuenta como criterios: a) la reducción de los costos de garantías por las transacciones, sin que con ello se generen riesgos de cartera o sistémicos; b) la inclusión de mecanismos existentes en los mercados financieros para garantizar las transacciones en el mercado de energía; c) la flexibilización de los montos a garantizar y su periodicidad ante variaciones en las liquidaciones de las transacciones del mercado.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión No. 1372 del 17 de febrero de 2025, aprobó el contenido de la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas o vayan a registrarse como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995, sus adicciones, modificaciones o sustituciones.
ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 10 del Anexo “Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”, de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN DE MONTOS DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, y serán ajustados de acuerdo con el artículo 11 del presente reglamento.
Los montos mensuales a cubrir serán publicados a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, la semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. Para este caso, los montos semanales a cubrir por cada Agente serán los correspondientes a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista, y serán publicados cada viernes de la semana t. El Agente deberá realizar el prepago o tener aprobada la garantía a más tardar el martes de la semana t+2.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el ASIC incluirá en el valor a cubrir el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento.
PARÁGRAFO 2o. Para calcular los valores a cubrir definidos en el literal B del Anexo del presente Reglamento, se tendrá en cuenta que, cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, se aplicará lo previsto en ese anexo para los prepagos semanales.”
ARTÍCULO 3. Adicionar un parágrafo al artículo 13 del Anexo “Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”, de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Las Garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando sea expedida por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
PARÁGRAFO: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá devolver los documentos de las respectivas garantías, a más tardar al día siguiente del pago de las obligaciones que estas estuvieran garantizando.”
ARTÍCULO 4. Modificar el artículo 15 del Anexo “Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”, de la Resolución CREG 019 de 2006, el cual quedará de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15. PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR LAS GARANTÍAS. El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del Agente, para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el Agente deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a garantizar por el respectivo Agente.
Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el Agente deberá prever que las garantías, para cubrir las transacciones de la semana t+3, deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC a más tardar el día martes de la semana t+2.”
ARTÍCULO 5. Modificar la fórmula para determinar los “VALORES A CUBRIR”, contenida en el literal B. del Anexo “Procedimiento de cálculo de garantías financieras y mecanismos alternativos para cubrir transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”, acápite “Metodología para determinar el monto a cubrir”, de la Resolución CREG 019 de 2006, en lo siguiente:
“El total a cubrir se determinará como la sumatoria de los valores que resulten para cada uno de los siguientes conceptos, relacionados con las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administrados por el ASIC y por el LAC:
GARANTÍA, CESIÓN O PREPAGO TOTAL = VOTB + S + FAZNI + STN + STR – CDC
Donde:
CDC = Será igual al 70% de la estimación del valor de la cesión de derechos créditos, de los que trata el artículo 3 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, cuando la estimación se haga antes de la publicación de la información resumen mensual de la liquidación de la que trata el artículo 22 de la Resolución CREG 157 de 2011, e igual al 90% de la estimación del valor de la cesión de derechos créditos para estimaciones posteriores.”
“GENIDEAL: Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos 30 días facturados.”
Los demás apartes de la fórmula se mantendrán sin cambio alguno.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE