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RESOLUCIÓN 19 DE 2006
(abril 4)
Diario Oficial No. 46.269 de 15 de mayo de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica;
Que la Resolución CREG 024 de 1995, “por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”, en el artículo 22, estableció la obligatoriedad para los agentes que participan en el Mercado de Energía Mayorista de otorgar garantías a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC;
Que la Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el Mercado;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, mediante Resolución CREG 031 de 2005, se hizo público el proyecto de resolución “por la cual se adoptan disposiciones sobre el funcionamiento del mercado de opciones y futuros como parte del Mercado de Energía Mayorista”, el cual incluye un capítulo dedicado a la regulación de las garantías aplicables a las transacciones en la Bolsa de Energía;
Que por razones de oportunidad y conveniencia se decidió anticipar la puesta en vigencia de lo relacionado con las garantías aplicables a las transacciones en la Bolsa de Energía, y se expidió la Resolución CREG 079 de 2005, mediante la cual se modificó el esquema de pagos anticipados, para que se efectuaran antes de generarse obligaciones en el mercado y, adicionalmente, se delegó en el ASIC la labor de presentar a consideración de la CREG un Reglamento de Garantías Mensuales;
Que el ASIC entregó la propuesta de reglamento en agosto de 2005, la cual se puso a consideración de los agentes interesados mediante la Circular 011 de 2005, publicada en página web de la CREG;
Que el Consejo Nacional de Operación (CNO), el Comité Asesor de Comercialización (CAC), la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (Acolgen), la Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía (ACCE), la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis), la Asociación de Fiduciarias, Energía Confiable S. A. ESP, Empresas Públicas de Medellín ESP, Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, Electrocosta S. A. ESP, Dicel S. A. ESP, Comercializar S. A. ESP, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitieron sus comentarios a la propuesta de reglamento los cuales se resumen y analizan en el documento CREG 018 de 2006;
Que analizados los comentarios, en particular los relacionados con la aplicación de los pagos anticipados semanales establecidos en la Resolución CREG 079 de 2005, se solicitó a XM, empresa encargada de las labores encomendadas al ASIC y al Liquidador y Administrador de Cuentas del Sistema Interconectado Nacional, LAC, efectuar algunos ajustes a la propuesta de reglamento, la cual fue modificada y entregada nuevamente para ser puesta a consideración de la CREG;
Que la Comisión, en la sesión número 286 del día 4 de abril de 2006, acordó adoptar las siguientes disposiciones,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas o vayan a registrarse como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995.
ARTÍCULO 2o. MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. Los agentes del Mercado de Energía Mayorista deberán garantizar o cubrir el pago de las transacciones comerciales por las que resultarán obligados en dicho mercado, con sujeción a lo establecido en la presente resolución. Para ello deberán optar por alguno de los siguientes medios: otorgamiento de garantías, prepagos o pagos anticipados, o cesión de los créditos existentes en ese mercado.
ARTÍCULO 3o. VALOR DE LA COBERTURA. Las garantías, los prepagos o pagos anticipados y la cesión de créditos, de que trata la presente resolución, se otorgarán por un valor que garantice o satisfaga el pago de las obligaciones de cada uno de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del Centro Nacional de Despacho (CND) y del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), los cargos por uso del Sistema Interconectado Nacional (SIN), los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Dicho valor será establecido por el ASIC con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que se adopta con la presente resolución.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 42 de 2006> El Operador de Red, bajo su responsabilidad, podrá autorizar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para que no exija al comercializador de la persona jurídica de la cual hace parte, garantía por los pagos correspondientes a cargos por uso de sus activos en el Sistema de Transmisión Regional. En este caso, el costo adicional aprobado en la Resolución CREG 036 de 2006, para el comercializador de la respectiva persona jurídica, se reducirá al 65%.
Lo dispuesto en este parágrafo regirá hasta que se apruebe el mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, previsto en el artículo 8o de esta resolución.
ARTÍCULO 4o. CRITERIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías para cubrir las transacciones de un agente del Mercado de Energía Mayorista deberán cumplir los criterios establecidos en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, en la forma como se modifica en la presente Resolución, y deben ser otorgadas conforme a lo previsto en este mismo anexo y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO. En caso de que un agente no entregue las garantías o el monto de las otorgadas sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el Mercado y no cumpla con los plazos establecidos para sus respectivos ajustes, quedará inmediatamente sometido a la realización de los pagos anticipados.
ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ANEXO C DE LA RESOLUCIÓN CREG 024 DE 1995. Modifíquese el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, el cual quedará así:
“ANEXO C.
GARANTIAS.
El cumplimiento de todas aquellas obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista y el Sistema Interconectado Nacional, que liquida y factura el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) a los agentes registrados en el Mercado, será objeto de garantías que se otorgarán a favor del ASIC, en su calidad de operador del Mercado y mandatario de los agentes, con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, que para el efecto elabora el ASIC.
Estas garantías deben asegurar el pago de: Todas las obligaciones de cada uno de los agentes que participe en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, los cargos del CND y del ASIC, los cargos por uso del SIN, los pagos por reconciliaciones, servicios complementarios, cargo por capacidad y cualquier otro concepto, que sean liquidados y recaudados por el Administrador del SIC o por el LAC. Por tal razón deben estar vigentes por lo menos hasta el momento en que se verifique la cancelación de las obligaciones adquiridas y cubrir cada uno de los meses pendientes de pago.
Criterios que deben cumplir las garantías
Los instrumentos que se podrán admitir como garantías deben cumplir los siguientes principios:
Que cubran por todo concepto el estimado de las liquidaciones realizadas por el ASIC y el LAC.
Que sean calculados en valores en moneda nacional.
Que otorguen al ASIC o a quien realice sus funciones, la preferencia para obtener de manera inmediata el pago de la obligación garantizada.
Ser otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones.
Ser líquidos y fácilmente realizables.
Estar incluidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista
Otra posibilidad de garantizar las obligaciones de los agentes puede ser la de crear un fondo de sustentación con la participación de un número plural de agentes que estaría conformado por los aportes iniciales hechos por todos y por las cuotas periódicas que los mismos paguen, en uno u otro caso en función de su participación en el mercado.
La negociación, celebración y modificación de los contratos de garantía que se celebren para proteger a los agentes participantes del mercado mayorista en los contratos que deben cumplirse en las transacciones en la bolsa de energía, se someterán a las reglas propias de tales contratos, y no a las que se apliquen a los contratos cuyo cumplimiento garantizan”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el literal e) del artículo 11. de la Resolución CREG 024 de 1995, modificado por el Artículo 1o. de la Resolución CREG 066 de 2000, el cual quedará así:
“e) Cubrir el pago de las obligaciones que resulten por las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, con el otorgamiento de garantías que cumplan los criterios establecidos en el Anexo C de esta resolución, o con el prepago o pago anticipado, o la cesión de créditos, de que trata la regulación de la CREG, todo con sujeción al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista”.
ARTÍCULO 7o. PREPAGOS O PAGOS ANTICIPADOS. Los prepagos o pagos anticipados para cubrir las transacciones a cargo de un agente del Mercado de Energía Mayorista se deberán efectuar conforme a lo establecido en esta Resolución y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 8o. CESIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL ASIC PARA CUBRIR EL PAGO DE TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El pago de las obligaciones de un agente registrado en el Mercado de Energía Mayorista, que realiza alguna de las actividades del servicio público de energía eléctrica, se podrá cubrir con los créditos existentes que tenga a su favor la misma empresa por el desarrollo de otra de las actividades del servicio, según las liquidaciones mensuales que haya efectuado el ASIC, y que se cedan de manera definitiva, irrevocable e incondicional a este último, conforme a lo establecido en esta resolución y en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que los créditos cedidos resulten insuficientes para cubrir las operaciones de un agente en el Mercado y no cumpla con los plazos establecidos para los respectivos ajustes, dicho agente quedará inmediatamente sometido a la realización de los pagos anticipados.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, el Comité Asesor de Comercialización (CAC) presentará a la CREG un estudio de alternativas para el diseño e implementación de un mecanismo organizado de cubrimiento de las transacciones en el Mercado Mayorista, de tal manera que sea aplicable entre cualquier agente observando, en especial, los principios de transparencia, neutralidad y múltiple concurrencia.
ARTÍCULO 9o INCUMPLIMIENTO EN EL CUBRIMIENTO DE LAS TRANSACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente Resolución, o en los ajustes a que haya lugar para las garantías o los demás mecanismos de cubrimiento, dará lugar al retiro del agente del mercado conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica. Habrá incumplimiento del agente cuando no haya obtenido la aprobación del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de los mecanismos de cubrimiento o de sus ajustes en los plazos que se establecen en el artículo 15 y en el artículo 18 del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 10. EMPRESAS INTERVENIDAS. Cuando una empresa que realiza operaciones en el mercado mayorista sea intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e incumpla sus obligaciones adquiridas con posterioridad a la fecha de intervención, el incumplimiento será causal de aplicación de los artículos 8o y 9o de la Resolución CREG 116 de 1998, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 1o. Los pagos realizados por empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en fecha posterior a la toma de posesión, se aplicarán en primer lugar a las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha, imputando primero a los intereses de mora que se originen por el no pago oportuno de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento en el cubrimiento de las transacciones a través de los mecanismos de que trata la presente resolución, por parte de las empresas intervenidas mediante toma de posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, será causal para la iniciación del proceso de limitación de suministro de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 11. AJUSTE SEMANAL. Semanalmente el ASIC realizará un ajuste a las garantías y a los demás mecanismos de cubrimiento. De resultar diferencias a cargo del agente, este deberá cumplir con los ajustes exigidos por el ASIC de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Para efectos del ajuste de que trata el presente artículo el ASIC utilizará la mejor información disponible.
ARTÍCULO 12. AJUSTE MENSUAL. Una vez conocida la facturación definitiva para cada mes de operación, el ASIC realizará el ajuste de las garantías y de los demás mecanismos de cubrimiento correspondientes a ese mes de facturación. Los agentes deberán cumplir con los ajustes que requiera el ASIC de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 13. EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MENSUALES. Modifíquese el literal b) del artículo 9o de la Resolución CREG 116 de 1998, el cual quedará así:
“b) Si el día siguiente al vencimiento de la obligación el agente no ha realizado el pago de la misma, en caso de que se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
ARTÍCULO 14. EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MENSUALES OTORGADAS PARA CUBRIR ENERGÍA EN BOLSA QUE NO ESTÁ DESTINADA DIRECTAMENTE A ATENDER USUARIOS FINALES. Modifíquese el literal b) del artículo 3o de la Resolución CREG 001 de 2003, el cual quedará así:
“b) Si el día siguiente al vencimiento de la obligación el agente no ha realizado el pago de la misma, en caso de que se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
ARTÍCULO 15. REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado de Energía Mayorista (ASIC) dará aplicación al Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista que presentó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y que está contenido en el Anexo de esta resolución.
PARÁGRAFO. El Reglamento de que trata este artículo se empezará a aplicar para el cubrimiento de las obligaciones que se vayan a adquirir a partir del 1o de julio de 2006.
ARTÍCULO 16. OTORGAMIENTO DE PAGARÉS. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 31 de 2021>
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las resoluciones CREG 070 de 1999 y CREG 079 de 2005 continuarán vigentes hasta que se cumpla el plazo señalado en el artículo 15 de esta Resolución, y quedarán derogadas una vez cumplido este plazo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 4 de abril de 2006.
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO.
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO.
REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA LAS TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA.
<Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
documento xm mem 2006 0017
Medellín, octubre 31 de 2006
Teniendo en cuenta la metodología de remuneración del cargo por confiabilidad establecida en la Resolución CREG-071 de 2006, se elabora la presente actualización del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para las Transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, en la cual se consideran los nuevos conceptos y la adecuación a los conceptos existentes para cubrir las transacciones de los agentes en el Mercado de Energía Mayorista.
ARTÍCULO 1o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por transacciones de energía en bolsa, reconciliaciones, servicios complementarios, cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, Servicios del Centro Nacional de Despacho, CND, Servicios ASIC y LAC y, en general, por cualquier concepto que deba ser facturado y recaudado por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y el Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional, se deberán otorgar Garantías a favor del ASIC o utilizar alternativamente los mecanismos de Cesión de Derechos de Crédito, Prepagos Mensuales o Semanales que se describen en este Reglamento.
ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA ADMITIR LAS GARANTÍAS O LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Garantías o los Mecanismos Alternativos, según su naturaleza, deberán cumplir los requisitos establecidos en la ley civil, comercial y financiera aplicable. Además, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que cubran por todo concepto el estimado de la liquidación mensual realizada por el ASIC y el LAC.
b) Que otorguen al ASIC y al LAC la preferencia para obtener incondicionalmente de manera inmediata el pago de la obligación garantizada.
c) Que sean otorgados de manera irrevocable a favor del ASIC, o quien realice sus funciones.
d) Que sean líquidos y fácilmente realizables.
e) Los Mecanismos Alternativos constituidos deberán tener un valor calculado en moneda legal colombiana.
f) Cuando se trate de Garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, esta deberá contar con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
g) <Literal modificado por el artículo 18 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo número 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2003 del Banco de la República o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, y acreditar una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation, Fitch Ratings o de Moody's Investor's Services Inc., de al menos grado de inversión.
h) Que el requerimiento de la Garantía por parte del beneficiario pueda realizarse en la ciudad donde este se encuentre localizado.
i) Que la entidad otorgante de la Garantía pague al primer requerimiento del beneficiario.
j) Que la entidad otorgante de la Garantía pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, cuando se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
k) Que el valor pagado por la entidad otorgante de la Garantía sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente reglamento. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante y/o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la Garantía.
l) Que la entidad otorgante de la Garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior.
m) Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en moneda legal colombiana y ser exigible de acuerdo con la Ley colombiana.
n) <Literal modificado por el artículo 18 de la Resolución 43 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de Garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la Garantía constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa representativa del mercado del día de publicación de que trata el artículo 10 de este Reglamento, y ser exigible de acuerdo con las Normas RRUU 600 de la Cámara de Comercio Internacional, CCI (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600) o aquellas Normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan y con las Normas del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Estas Garantías deberán prever mecanismos expeditos y eficaces para resolver definitivamente cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el Beneficiario y el Otorgante aplicando las normas que rigen su exigibilidad, tales como la decisión definitiva bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados según lo establecen las mencionadas reglas, o a través de los jueces del Estado de Nueva York.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios f y g del presente artículo, el agente que presente la Garantía deberá acreditar ante el ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las Garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios.
PARÁGRAFO 2o. Para la aceptación de una garantía otorgada por una entidad financiera del exterior, el agente que presente la Garantía deberá adjuntar los formularios debidamente diligenciados y registrados ante el Banco de la República y que, de acuerdo con las normas del mismo, sean necesarios para el cobro de la garantía por parte del ASIC.
ARTÍCULO 3o. GARANTÍAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Serán Garantías admisibles para presentar ante el ASIC, las siguientes:
a) Instrumentos admisibles para Garantías nacionales
i) Garantía bancaria: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La Garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el ASIC informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la Garantía. La forma y perfeccionamiento de esta Garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
ii) Aval bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
iii) Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
b) Instrumentos admisibles para Garantías internacionales.
Carta de crédito stand by: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones de un Agente en el Mercado de Energía Mayorista y que sean facturadas y recaudadas por el ASIC y el LAC, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by.
c) Mecanismos Alternativos admisibles.
Se aceptará como mecanismos alternativos al otorgamiento de las Garantías indicadas, la Cesión de Derechos de Crédito de transacciones administradas por el ASIC y el LAC, los Prepagos Mensuales y los Prepagos Semanales, como cubrimiento de las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista. Los Prepagos Mensuales y Semanales serán calculados conforme a lo establecido en el Anexo del presente reglamento.
i) Cesión de Derechos de Crédito de transacciones del Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y el LAC: es una declaración de voluntad mediante la cual un Agente cede sus derechos de crédito existentes, con el fin de pagar anticipadamente sus obligaciones o las de otro Agente de la misma empresa, por un periodo de una mes, en forma irrevocable e incondicional a favor del ASIC.
El monto de los derechos de crédito existentes que puede ceder un Agente es determinado por el ASIC mediante las liquidaciones mensuales efectuadas por el ASIC y el LAC, entendiéndose por liquidaciones mensuales las contenidas en el resumen mensual de la liquidación, o en la facturación mensual.
Para esta modalidad, el ASIC aceptará la cesión de derechos aplicando un descuento por riesgo de recaudo equivalente al 10%. Por lo tanto, el ASIC sólo recibirá cesión de derechos hasta un valor máximo del 90% de los derechos de crédito determinados por el ASIC.
ii) Prepagos mensuales y semanales: sumas de dinero pagadas por un Agente del Mercado de Energía Mayorista en las cuentas que para tal efecto señale el ASIC, con el fin de pagar anticipadamente las transacciones del Agente. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos.
Los prepagos quedan a disposición del ASIC como mandatario de los agentes del Mercado de Energía Mayorista para que efectúe las transferencias respectivas a los agentes beneficiarios, acorde con los procedimientos y plazos establecidos en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO 1o. La Cesión de Derechos de Crédito deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) El ASIC verificará previamente la existencia y estimará la cuantía de los derechos de crédito del Agente que cedió los derechos.
b) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que se trata de una orden firme, irrevocable, exigible, incondicional y oponible a terceros.
c) El Agente que cedió los derechos deberá hacer constar por escrito, en el formato que para tal efecto suministre el ASIC, que acepta incondicional e irrevocablemente que los saldos a su favor pendientes de recaudo por el ASIC y el LAC y que están comprometidos por la cesión, sólo le serán entregados cuando se hayan pagado totalmente las obligaciones cubiertas con este instrumento.
d) El Crédito se entenderá cedido irrevocablemente en el momento de entrega de las constancias escritas presentadas ante el ASIC, tal como lo establecen los literales b y c.
PARÁGRAFO 2o. El ASIC presentará a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que eventualmente surjan en el mercado y que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 2o del presente reglamento. El Comité de Expertos de la CREG informará mediante Circular la aprobación de nuevas modalidades admisibles para cubrir las obligaciones del Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 184 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los instrumentos admisibles para garantías nacionales, definidos en el literal a) de este artículo, pueden utilizarse para cubrir valores de obligaciones correspondientes a un mes o a una semana. Los Agentes podrán combinar una o varias clases de Garantías y de Mecanismos Alternativos para cubrir sus obligaciones en el Mercado de Energía Mayorista.
PARÁGRAFO 4o. El ASIC establecerá las condiciones para la emisión y ejecución de las Garantías Bancarias, de los Avales Bancarios y de las Cartas de Crédito.
ARTÍCULO 4o. GARANTÍA BANCARIA. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 5o. AVAL BANCARIO. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 6o. CARTA DE CRÉDITO STAND-BY. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 7o. CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO DE TRANSACCIONES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA ADMINISTRADAS POR EL ASIC Y EL LAC. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 8o. PREPAGOS MENSUALES Y SEMANALES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 9o. COBERTURA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las Garantías, los Prepagos Mensuales y la Cesión de Derechos de Crédito serán utilizables para períodos mensuales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista. Para el cálculo de los montos a cubrir con las Garantías, los Prepagos Mensuales y la Cesión de Derechos de Crédito, el período de cobertura comprenderá del día uno (1) del mes de consumo hasta el último día del mismo mes.
Los Prepagos Semanales serán utilizables para períodos semanales y deberán ser presentados en forma previa a la realización de las transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista. Para el cálculo de los montos a cubrir con los Prepagos Semanales, el período de cobertura comprenderá el cubrimiento de semanas tomando como inicio el día sábado y finalización el viernes siguiente.
ARTÍCULO 10. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN DE MONTOS DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 184 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los montos a cubrir serán calculados por el ASIC de conformidad con la metodología establecida en el Anexo del presente reglamento, con el objeto de cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administradas por el ASIC y por el LAC. Los montos a cubrir serán publicados por el ASIC en la página web del Mercado de Energía Mayorista, y serán ajustados de acuerdo con el artículo 11 del presente reglamento.
Los montos mensuales a cubrir serán publicados a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, la semana a cubrir iniciará el día sábado y terminará el viernes siguiente. Para este caso, los montos semanales a cubrir por cada Agente serán los correspondientes a las transacciones esperadas para la semana t+3 en el Mercado de Energía Mayorista, y serán publicados cada viernes de la semana t. El Agente deberá realizar el prepago o tener aprobada la garantía a más tardar el martes de la semana t+1.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el ASIC incluirá en el valor a cubrir el correspondiente a las transacciones esperadas para los días previos a la semana t+3 que no estén respaldadas por mecanismos de cubrimiento.
PARÁGRAFO 2o. Para calcular los valores a cubrir definidos en el literal B del Anexo del presente Reglamento, se tendrá en cuenta que, cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, se aplicará lo previsto en ese anexo para los prepagos semanales.
ARTÍCULO 11. MECANISMO DE AJUSTE SEMANAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 43 de 2012. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Semanalmente se ajustarán los Mecanismos de Cubrimiento otorgados por cada Agente participante en el mercado. Para ello, el ASIC calculará y publicará cada viernes un Ajuste Semanal, el cual, de ser requerido, deberá presentarse por parte de los Agentes a más tardar el martes de la semana siguiente a su publicación.
El ASIC hará el cálculo del ajuste con base en la mejor información disponible sobre registro de Contratos y Fronteras Comerciales, variaciones en la tasa de cambio en el caso de garantías internacionales, la liquidación diaria de transacciones del Mercado de Energía Mayorista y tendrá en cuenta todos los eventos del mercado conocidos por el ASIC que conduzcan a aumentar o reducir el riesgo al que está expuesto cada Agente. En el cálculo del ajuste el ASIC considerará los elementos antes mencionados que se presenten después de terminado el período garantizado y hasta el momento del pago o del Ajuste del mecanismo de cubrimiento.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de los Ajustes Semanales el ASIC tendrá en cuenta el valor semanal pagado por el Agente para efectos de cubrir las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo.
PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá solicitar el ajuste de los Mecanismos de Cubrimiento a un Agente cuando, como consecuencia de su gestión en la operación del mercado, tenga conocimiento de cualquier modificación en los Contratos registrados y/o la limitación de suministro o el retiro de otro Agente del mercado, no conocido al momento del cálculo del Ajuste Semanal y que conlleve un aumento del riesgo al que está expuesto el Agente. Para este caso, el Agente tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud del ASIC, para hacer el respectivo Ajuste.
ARTÍCULO 12. MECANISMO DE AJUSTE MENSUAL PARA LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 13. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, cuando sea expedida por una entidad financiera domiciliada en Colombia, o por un período mínimo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior.
ARTÍCULO 14. PUBLICACIONES REALIZADAS POR EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC publicará en la página Internet del Mercado de Energía Mayorista, la siguiente información para cada uno de los Agentes:
– Monto de las transacciones mensuales o semanales a cubrir.
– Vigencia de las garantías.
– Fechas límites de presentación de las garantías, o mecanismos alternativos.
– Tasas de descuento financiero, para los prepagos y los dineros efectivamente recaudados por el ASIC que sean cedidos mediante la cesión de derechos de crédito.
ARTÍCULO 15. PLAZO PARA PRESENTAR Y APROBAR LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 184 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del Agente, para determinar si estas cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el Agente deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a garantizar por el respectivo Agente.
Cuando se trate de un Agente que inicie operaciones en el Mercado de Energía Mayorista, este podrá optar por garantías o prepagos mensuales únicamente. Para el caso de garantías, deberá contar con la aprobación de las mismas por parte del ASIC, mientras que en el caso de prepagos mensuales, deberá haber realizado los pagos, previo al inicio de cualquier transacción en el mercado.
Cuando se opte por la modalidad de cubrimiento semanal, el Agente deberá prever que las garantías, para cubrir las transacciones de la semana t+3, deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC a más tardar el día martes de la semana t+1.
ARTÍCULO 16. REPOSICIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, como consecuencia de la ejecución de las Garantías o por circunstancias del mercado financiero, las Garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos o estas no ofrezcan el cubrimiento suficiente, el ASIC requerirá inmediatamente al Agente para que reponga las Garantías, para lo cual este contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Si transcurrido este plazo el Agente no repone o no actualiza las Garantías, se iniciará el retiro del mercado del Agente incumplido conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Comercialización del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Esta condición se aplicará tanto por el no otorgamiento de las Garantías necesarias, como por la no actualización de las mismas.
En caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el Agente que presentó las Garantías deberá sustituirlas, para lo cual contará con un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del inicio del proceso a la entidad garante.
PARÁGRAFO. Hasta tanto se haya adoptado e implementado la regulación aplicable al Prestador de Última Instancia, el incumplimiento de que trata este artículo por parte de Agentes que realicen en forma conjunta las actividades de comercialización y distribución no dará lugar a la aplicación del procedimiento de retiro a estos Agentes. Tal incumplimiento dará lugar a la aplicación del procedimiento de limitación de suministro de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 116 de 1998 y demás que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 17. LIMITACIÓN DE SUMINISTRO POR FALTA DE GARANTÍAS, CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO, PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES O POR INCUMPLIMIENTO EN LOS AJUSTES. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012>
ARTÍCULO 18. CONSIGNACIÓN DE LOS PREPAGOS MENSUALES O SEMANALES Y AJUSTES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 43 de 2012. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los Prepagos Mensuales o Semanales y los pagos por Ajustes deberán ser consignados por el Agente en las cuentas Bancarias y utilizando los procedimientos que el ASIC determine para el efecto.
Para que el ASIC dé trámite a los Prepagos y a los pagos por Ajustes, el Agente deberá enviar al ASIC, por el medio que este determine, copia de la consignación respectiva.
El Agente deberá prever que el Prepago Mensual deberá estar debidamente verificado por el ASIC dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del ASIC de los valores a cubrir por el respectivo agente.
El Agente deberá prever que el Prepago Semanal deberá estar debidamente verificado por el ASIC el martes de la semana t+1 a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento. Así mismo, el Agente deberá prever que la presentación de los Ajustes deberá estar debidamente verificada por el ASIC el martes siguiente a su publicación, en los términos a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento.
Para las verificaciones aquí señaladas el ASIC deberá tener disponibles y efectivos los recursos de los prepagos efectuados por los agentes; en caso contrario se entenderá que no se ha realizado el prepago.
PARÁGRAFO. Cuando el día martes de la semana t+1 sea festivo, el ASIC publicará el valor de las coberturas que deben ser entregadas por los Agentes a más tardar el jueves de la semana t.
ARTÍCULO 19. DISTRIBUCIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS POR LOS PREPAGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 158 de 2011. Rige a partir del 1o. de julio de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Después de finalizado cada mes calendario y conocidos los rendimientos financieros obtenidos en las cuentas del ASIC donde se hayan depositado los dineros de los prepagos, el ASIC, una vez descontados los gastos financieros e impuestos por el manejo de las mismas, distribuirá tales rendimientos entre todos los Agentes que hayan realizado prepagos, en proporción al monto depositado y al número de días que permaneció el depósito en la cuenta.
ARTÍCULO 20. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento por parte de un Agente de cualquiera de las obligaciones objeto de cubrimiento a favor del ASIC, este iniciará a partir del día hábil siguiente al incumplimiento del Agente, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las Garantías y Mecanismos Alternativos constituidos, sin necesidad de requerimiento ni aviso previo. De este hecho se informará a todos los Agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 21. INSUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS Y DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 31 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se determine el incumplimiento en el pago de las obligaciones adquiridas por el Agente en el Mercado de Energía Mayorista, y en caso de que las Garantías Financieras otorgadas resulten insuficientes o ineficaces, o que los Mecanismos Alternativos resulten insuficientes, el ASIC procederá a certificar a los acreedores de las obligaciones insolutas, el monto de su acreencia, a prorrata de su participación como beneficiario de la misma. Así mismo, el ASIC procederá a remitir a la entidad fiduciaria una certificación de las obligaciones vencidas y no pagadas por el agente
ARTÍCULO 22. ENTRADA EN VIGENCIA. <Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las Garantías y los Mecanismos Alternativos previstos en el presente Reglamento deben presentarse por parte de los Agentes en los plazos previstos para cubrir las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista correspondientes a los consumos que se presenten a partir del mes de diciembre de 2006.
PROCEDIMIENTO DE CALCULO DE GARANTIAS FINANCIERAS Y MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA CUBRIR TRANSACCIONES EN EL MERCADO DE ENERGIA MAYORISTA.
Anexo sustituido por el Anexo de la Resolución 87 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:
Este Anexo tiene como objetivo presentar el procedimiento para el cálculo del monto de las Garantías Financieras y los Mecanismos Alternativos que cubren las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista.
METODOLOGÍA PARA DETERMINAR EL MONTO A CUBRIR.
A. SOLICITUD DE GARANTÍAS O MECANISMOS ALTERNATIVOS.
El ASIC deberá calcular semanal y mensualmente, con la mejor información disponible, los valores a cubrir por parte de los Agentes para cada semana o mes de operación, y solicitar la Garantía, la Cesión de Derechos o el Prepago mediante publicación efectuada en la página Internet del Mercado de Energía Mayorista. El cálculo de los valores a cubrir se realizará con la información de contratos de energía, contratos de respaldo de energía firme y fronteras comerciales debidamente registrados.
B. VALORES A CUBRIR. <Literal modificado por el artículo 11 de la Resolución 51 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
El total a cubrir se determinará como la sumatoria de los valores que resulten para cada uno de los siguientes conceptos, relacionados con las transacciones en el Mercado de Energía Mayorista administrados por el ASIC y por el LAC:
GARANTÍA, CESIÓN O PREPAGO TOTAL = VOTB + S + FAZNI + STN + STR
Donde:
VOTB = | Max (0, (VEB+ REST - VREC + CREC - SAGC + RCAGC - VDESV + CDESV + CSRPF - VSRPF + VR – VD – VDOEF + CDOEF + VMOEFV)) |
VEB: | <Descripción modificada por el artículo 10 de la Resolución 101 066 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Valor de la Energía en Bolsa (COP), calculada como el balance descrito por la siguiente fórmula: |
CCONT: | Compras en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar. Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado. |
XCONT: | Ventas en Contratos, en kWh, vigentes para el mes a cubrir o para la semana a prepagar, que sean susceptibles de ser despachados. Para el cálculo se utilizará la información de las variables del mercado del último mes liquidado. |
Se entiende por contratos susceptibles de ser despachados aquellos que se encuentran registrados ante el ASIC y que pueden resultar despachados ante cualquier valor de las variables del mercado o de las variables pactadas entre las partes contratantes. Se incluyen, entre otros, a aquellos contratos que son registrados ante el ASIC con condiciones suspensivas, aun cuando tales condiciones no se hayan dado en la fecha en que se realiza el cálculo o actualización de los montos a cubrir. Para todos los contratos que cumplan las anteriores condiciones, debe suponer el ASIC que las mismas se dan y en ese sentido, queda aplicado el criterio de susceptibilidad de despacho.
GENIDEAL: | Promedio mensual o semanal, según el caso, de la Generación Ideal del Agente, en kWh, de los últimos tres meses facturados. |
DDACIAL: | Demanda Comercial mensual o semanal, según el caso, en kWh, calculada con las curvas típicas de demanda para cada submercado o frontera comercial obtenidas de acuerdo con la metodología vigente en la fecha de cálculo. Alternativamente, se podrá utilizar la información histórica disponible en el ASIC. |
PB: | Precio promedio ponderado de Bolsa, en COP/kWh, de la última semana disponible en la liquidación de transacciones del Mercado de Energía Mayorista |
PEp: | Precio de escasez ponderado, en COP/kWh, del último mes facturado. El PEpm corresponde al definido en la Resolución CREG 071 de 2006. |
VDOEF: | Corresponde al valor en pesos a recibir por las desviaciones de las obligaciones de energía firme, cuando el precio de bolsa supera a alguno de los precios de escasez, calculado acorde con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Esta variable se asignará a los generadores para los cuales la desviación diaria de la obligación de energía firme es mayor que cero (0) y será tenida en cuenta solamente para el cálculo de los ajustes de las garantías y mecanismos alternativos. |
CDOEF: | Corresponde al valor en pesos a pagar por las desviaciones de las obligaciones de energía firme, cuando el precio de bolsa supera a alguno de los precios de escasez, calculado acorde con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Esta variable se asignará a los agentes con compras en bolsa, cuando la energía firme es inferior a la demanda doméstica, y a los generadores para los cuales la desviación diaria de la obligación de energía firme es menor que cero (0) y será tenida en cuenta solamente para el cálculo de los ajustes de las garantías y mecanismos alternativos. |
REST: | Restricciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados, incluyendo la asignación de las Rentas de Congestión. |
CREC: | Compras por reconciliación, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
VREC: | Ventas reconciliación, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
SAGC: | Valor del servicio de AGC, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
RCAGC: | Valor de la responsabilidad comercial por la prestación del servicio de AGC, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
VDESV: | Ventas por desviaciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
CDESV: | Compras desviaciones, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
CSRPF: | Compras Regulación primaria de Frecuencia, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
VSRPF: | Ventas regulación primaria de frecuencia, en pesos, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
VR: | Valor a recaudar por cargo por confiabilidad, en pesos, calculado como sigue: |
VR = (CEE último conocido * GENREAL)
Donde:
CEE último conocido: | Costo Equivalente en Energía, en $/kWh. Se tomará el último valor conocido a la fecha de cálculo. |
GENREAL: | Generación Real, en kWh, correspondiente al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
Las plantas menores sólo presentarán Garantías o Mecanismos Alternativos por este concepto sobre las ventas de energía en la bolsa. | |
VD: | Valor a distribuir por cargo por confiabilidad, en pesos, calculado como sigue: |
Donde:
EA: | Obligación de energía firme respaldada por cada planta o unidad de generación del agente durante el período de vigencia que contiene el mes a garantizar. |
PCC: | Precio Promedio Ponderado del Cargo por Confiabilidad del mes a garantizar, de la planta o unidad de generación del agente, en caso de que el ASIC no disponga de la información necesaria para su cálculo, se tomará el Precio Promedio Ponderado del Cargo por Confiabilidad del último mes facturado. |
K: | Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales. |
VDOEF: | <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos a recibir por las desviaciones de las obligaciones de energía firme, cuando el precio de bolsa supera el precio de escasez de activación, calculado acorde con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Esta variable se asignará a los generadores para los cuales la desviación diaria de la obligación de energía firme es mayor que cero (0) y será tenida en cuenta solamente para el cálculo de los ajustes de las garantías y mecanismos alternativos”. |
CDOEF: | <Definición modificada por el artículo 10 de la Resolución 140 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al valor en pesos a pagar por las desviaciones de las obligaciones de energía firme, cuando el precio de bolsa supera el precio de escasez de activación, calculado acorde con lo establecido en el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. Esta variable se asignará a los agentes con compras en bolsa, cuando la energía firme es inferior a la demanda doméstica, y a los generadores para los cuales la desviación diaria de la obligación de energía firme es menor que cero (0) y será tenida en cuenta solamente para el cálculo de los ajustes de las garantías y mecanismos alternativos. |
S: | Remuneración que perciben el Centro Nacional de Despacho –CND– y el Administrador del SIC –ASIC–. |
Donde :
CND: | Servicios por CND * K |
K: | Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales. |
Se toma el último valor facturado por servicios del CND.
La distribución de este cargo se realizará acorde con lo establecido en la Resolución CREG 124 de 2005 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen considerando la mejor información disponible en el ASIC. |
ASIC: | Servicios por ASIC * K |
K: | Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales. |
Se toma el último valor facturado por servicios del ASIC.
La distribución de éste cargo se realizará acorde con lo establecido en la Resolución CREG 124 de 2005 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen, considerando la mejor información disponible en el ASIC.
FAZNI: | Pago por concepto de Fondo de Apoyo Financiero para las Zonas no Interconectadas que corresponde al promedio mensual o semanal, según el caso, de los tres últimos meses facturados. |
Si el ASIC no dispone de información histórica completa de los últimos tres meses para un Agente determinado, pero dispone de información histórica para más de quince (15) días, para el cálculo de las variables GENIDEAL, GENREAL, REST, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, VDESV, CDESV, CSRPF y VSRPF usará el promedio de los días calendario de los que dispone de información para el Agente.
Si el ASIC dispone de información histórica para menos de quince (15) días, el cálculo de las variables GENIDEAL, GENREAL, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, CDESV, CSRPF y VSRPF, se realizará de la siguiente forma:
Donde:
Vble m,i: | Variable m que se está calculando para el Agente i, considerando como variables GENIDEAL, GENREAL, CREC, VREC, SAGC, RCAGC, CDESV, CSRPF y VSRPF. |
Vble m,S: | Variable m para el sistema en los últimos tres (3) meses facturados. |
N: | Número de días del trimestre considerado. |
n: | Número de días de operación comercial que se prevén para el Agente en el mes o semana, según el caso, para el período que se calculan los montos a cubrir. |
Cef s: | Capacidad efectiva de los recursos de generación despachados centralmente, tomada para el primer día calendario del mes en que se calculan los montos a cubrir. |
Cef i: | Capacidad efectiva de los recursos de generación del Agente para el que se están calculando los montos a cubrir que estará disponible para el mes a cubrir. |
Si el ASIC dispone de información histórica para menos de quince (15) días, el cálculo de las variables REST y VDESV se realizará de la siguiente forma:
Donde:
Vble m,i: | Variable m que se está calculando para el Agente i, considerando como variables REST y VDESV. |
Vble m,S: | Variable m para el sistema en los últimos tres (3) meses facturados. |
Dr s: | Demanda real del sistema para el trimestre considerado. |
Dr i: | Demanda real del Agente estimada acorde con lo establecido en este procedimiento. |
Para el caso de los Cargos por Uso del Sistema Interconectado Nacional, se aplicarán los siguientes conceptos:
STN: | Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional * K |
Donde:
K: | Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales. |
Se parte del cargo utilizado en el último mes facturado y se aplica para el mes a cubrir o para la semana a prepagar. Se toma el cargo sin incluir las compensaciones de los transportadores.
Para calcular el valor a cubrir por los comercializadores se utiliza la demanda estimada del Agente, separado por períodos de carga máxima, media y mínima. Esta demanda se multiplica por el cargo respectivo para cada período de carga. Para nuevos comercializadores se utilizará la curva típica proporcionada por el Agente para cada período de carga.
STR: | Uso del Sistema de Transmisión Regional * K |
K: | Constante que será 1 para Garantías, Cesión de Derechos de Crédito y Prepagos Mensuales y 7/30 para Prepagos Semanales. |
Se parte del cargo utilizado en el último mes facturado y se aplica para el mes o semana a cubrir, según el caso.
Para calcular el valor a cubrir por los Agentes se utiliza la demanda estimada del Agente, la cual se multiplica por el cargo del STR, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento. Para nuevos comercializadores se utilizará la curva típica proporcionada por el Agente.
VMOEFV: | Valor de la OEF de Venta el cual se calculará de la siguiente forma: |
<Formula modificada por el artículo 4 de la Resolución 124 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Donde:
OEFVi,j: | OEF de Venta para la planta i del agente j en kWh. |
MPi,j: | Margen de precio subasta de reconfiguración de la planta i del agente j en $/kWh. Para pasar a pesos por kilovatio hora se utilizará la TRM correspondiente al último día del mes del último mes facturado. |
PMCC: | Precio máximo del Cargo por Confiabilidad del último mes facturado en $/kWh. Para pasar a pesos por kilovatio hora se utilizará la TRM correspondiente al último día del mes del último mes facturado. |
CEE: | CEE del último mes facturado en $/kWh. |
n: | numero de plantas del agente i. |
OTROS CARGOS NO INCLUIDOS
En caso de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– defina nuevos cargos a pagar por parte de los Agentes del Mercado de Energía Mayorista, o modifique alguno de los existentes, este procedimiento será ajustado y aplicado por el ASIC e informado a la CREG y a los Agentes del Mercado de Energía Mayorista.