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RESOLUCIÓN 131 DE 1998
(diciembre 23)
Diario Oficial No 43.465 de 31 de diciembre de 1998
COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Por la cual se modifica la Resolución CREG-199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define a los usuarios no regulados como la persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, facultando a la Comisión para revisar ese nivel mediante resolución motivada;
Que el artículo 23, literal g de la misma ley, faculta a la Comisión para definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;
Que es técnicamente viable convertir la demanda máxima por instalación legalizada en una energía equivalente en MWh mensuales;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Mercado competitivo. Es el conjunto de generadores y comercializadores en cuanto compran y venden energía eléctrica entre ellos. Forman parte de él, igualmente, los usuarios no regulados y quienes les proveen de energía eléctrica.
Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.
ARTICULO 2o. LIMITES PARA CONTRATACION EN EL MERCADO COMPETITIVO. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
* Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
* A partir del 1o. de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh
PARAGRAFO. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
ARTICULO 3o. EQUIPOS DE MEDICION. Es requisito indispensable para acceder al mercado competitivo, que el usuario instale un equipo de medición con capacidad para efectuar telemedida, de modo que permita determinar la energía transada hora a hora, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código de Medida del Código de Redes y el Reglamento de Distribución.
ARTICULO 4o. OBLIGACION DE ESTAR REPRESENTADO POR UN COMERCIALIZADOR. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista.
ARTICULO 5o. OBLIGACION DE RECAUDAR LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. En las facturas de los usuarios pertenecientes al mercado competitivo de energía que, de acuerdo con las normas legales que rigen la materia, están sujetos a la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994, los comercializadores deberán distinguir entre el valor que corresponde al servicio y dicha contribución, en las condiciones establecidas en la Resolución CREG-093 de 1994, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 6o. NEUTRALIDAD. Al vender electricidad en el mercado competitivo, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. A los comercializadores les está prohibido emplear prácticas para restringir, distorsionar o evitar la competencia en la generación o comercialización de la electricidad.
ARTICULO 7o. REGLAS SOBRE COMERCIALIZADORES. Sin excepción, todos los comercializadores de energía en el Sistema Interconectado Nacional estarán sujetos a lo establecido en la Resolución CREG-054 de 1994, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-199 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de Diciembre de 1998
Viceministro de Energía
Delegado por el señor Ministro de Minas y Energía
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo
ELEGIBILIDAD PARA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO COMPETITIVO.
1. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 183 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente resolución.
Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigentes la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.
2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:
a) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 183 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que estas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.
b) Las instalaciones existentes que no cumplan con esta condición, pero prevén aumentar sus requerimientos de energía en forma tal que superen el límite vigente para comercializar en el mercado competitivo, podrán ser considerados usuarios no regulados, sujetos al cumplimiento de los límites establecidos durante cada uno de los primeros seis (6) meses de suministro en condiciones competitivas. El incumplimiento de esta condición dará lugar a la cancelación del contrato y a la refacturación de los consumos con las tarifas aplicables a los usuarios regulados, aplicando los intereses moratorios del caso, por parte del comercializador del mercado regulado que prestaba previamente el servicio a tal usuario.
c) A las nuevas instalaciones, se les calculará una demanda promedio esperada, con referencia a las características de demanda de un usuario de condiciones similares ya conectado; sin embargo, los nuevos usuarios podrán demostrar que las características de su negocio e instalaciones producirán demandas mensuales superiores a los límites establecidos, de acuerdo con procedimientos técnicos apropiados. Si la demanda de energía y/o potencia del usuario durante cada uno de los primeros seis (6) meses de operación, resulta ser inferior al límite establecido, se aplicará lo dispuesto en el literal anterior, por parte del comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo.
d) Se exceptúan de las condiciones anteriores de demanda promedio los usuarios que desarrollen actividades agroindustriales que procesen cosechas de carácter estacional, quienes podrán formar parte del mercado competitivo si demuestran que superan el límite vigente de potencia o energía al menos durante tres (3) meses consecutivos durante cada año.
3. Para registrar ante el administrador del sistema de intercambios comerciales una frontera comercial correspondiente a un usuario no regulado, se deberá adjuntar una certificación, suscrita por el comercializador que presta servicio a tal usuario, de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15o. de la Resolución CREG-108 de 1997 para el cambio de comercializador, con excepción del plazo de doce (12) meses para usuarios no regulados, siempre y cuando el plazo del contrato anterior haya sido pactado libremente entre las partes.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 38 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este numeral, no se requerirá la certificación de que trata el inciso anterior cuando al comercializador que está representando la frontera se le haya iniciado programa de limitación de suministro, conforme a lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 116 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, salvo que el ASIC haya sido informado, con antelación y por escrito por el mencionado comercializador, de que el usuario se encuentra en mora en el pago de alguna de las facturas emitidas conforme a lo acordado en el contrato suscrito con el usuario. Las partes serán responsables por los daños y perjuicios que puedan causar a la otra por el eventual incumplimiento del contrato.
4. El comercializador que registre una frontera comercial de un usuario no regulado, es responsable ante el mercado por sus consumos hasta tanto tal usuario tenga vigente una nueva situación contractual con otro comercializador y este último registre la frontera comercial del usuario respectivo. En consecuencia, la inexistencia de una relación contractual entre un usuario no regulado y el comercializador responsable de la respectiva frontera comercial ante el mercado mayorista, es causal de suspensión del servicio.
5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 183 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si durante la vigencia de un contrato la demanda promedio de un usuario atendido por un comercializador como parte del mercado competitivo se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario podrá seguir siendo atendido como usuario no regulado y continuar contratando su energía en el mercado competitivo, sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.
6. El no pago de las facturas de un usuario no regulado, de acuerdo con las condiciones de facturación y pago pactadas en el contrato, dará lugar a la suspensión del servicio por parte del comercializador, quien podrá contratar la realización de tal actividad. Si la suspensión debe hacerse desde una subestación del operador del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, este último deberá ejecutar las maniobras que solicite el comercializador, sin que haya lugar al cobro de tales maniobras. La no realización de las maniobras solicitadas por el comercializador hará responsable al operador del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de los daños y perjuicios que se ocasionen.
7. El no pago de los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local por parte del comercializador de un usuario no regulado, de acuerdo con las condiciones de facturación y pago pactadas en el contrato entre las partes, facultará al transportador a suspender el servicio a los usuarios atendidos por tal comercializador.
8. Los comercializadores continuarán atendiendo como usuarios no regulados a quienes durante la vigencia del contrato hayan sido admitidos en concordato, caso en el cual no procederá la terminación del contrato por esa causal, ni la suspensión o corte del servicio por créditos insolutos a favor del comercializador causados antes de la convocatoria o admisión del concordato, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1995.
A partir del vencimiento del plazo del respectivo contrato de suministro en condiciones de mercado competitivo, si la demanda promedio, medida sobre un período de seis meses, del usuario atendido por un comercializador en condiciones de no regulado, se reduce en forma tal que resulta inferior al límite establecido, dicho usuario perderá su condición de no regulado y en consecuencia, será atendido como usuario regulado por el comercializador que escoja libremente. Si al vencimiento del término del contrato de suministro en condiciones de mercado competitivo, el usuario no ha elegido un nuevo comercializador, deberá ser atendido como usuario regulado por el mismo comercializador en la forma prevista en el artículo 104 de la Ley 222 de 1995, siempre y cuando dicho comercializador tenga Costo base de Comercialización (Co*) aprobado por la Comisión. En caso de que el Comercializador no tenga Co* aprobado el usuario regulado deberá ser atendido en la forma prevista en el citado artículo 104, por el comercializador que atienda el mayor número de usuarios regulados en el respectivo Mercado de Comercialización donde se encuentre el usuario. En este último caso, las deudas originadas en la relación contractual anterior deberán ser cobradas al usuario dentro del proceso concordatario.
Viceministro de Energía
Delegado por el señor Ministro de Minas y Energía
FELIPE RIVEIRA HERRERA
Presidente
JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo