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RESOLUCIÓN 145 DE 2010

(octubre 4)

Diario Oficial No. 47.877 de 29 de octubre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que propone adoptar la CREG “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local.´

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 467, llevada a cabo los días 1o y 4 de de octubre de 2010, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2010.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se adopta el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Las Leyes 142 y 143 de 1994 otorgan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional.

La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional asignadas al LAC.

La Resolución CREG 097 de 2008 señaló los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local.

La regulación no define mecanismos para garantizar el pago de los cargos por uso del STR y del SDL por parte de los comercializadores de energía eléctrica.

En el contexto de los análisis para la adopción de un reglamento para la actividad de comercialización de energía eléctrica y considerando los comentarios remitidos por algunos agentes, la Comisión ha identificado la necesidad de definir un Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Regional y del Sistema de Distribución Local, con los siguientes objetivos: i) mitigar el riesgo de incumplimiento en el pago de los cargos por uso asociados a la energía que se transporta por los STR y los SDL; ii) asegurar la continuidad del servicio a los usuarios finales; y iii) minimizar los costos de constitución de los mecanismos que se definen en este reglamento,

RESUELVE:

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos del Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pago de los Cargos por Uso del STR y del SDL se tendrán en cuenta además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía, a las actividades de distribución y comercialización, las siguientes:

Comercialización de energía eléctrica: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el Mercado Mayorista de Energía, la venta a los usuarios finales regulados o no regulados, el recaudo de los costos de la cadena de prestación del servicio a nombre de todos los agentes y entidades que la conforman, y la representación de los usuarios ante estos agentes.

Comercializador: Empresa de servicios públicos que realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica, bien sea como actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico.

Distribuidor: Operador de red de que trata la regulación vigente.

Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes del Mercado Mayorista de Energía y hagan uso de las redes del Sistema de Transmisión Regional, STR, y del Sistema de Distribución Local, SDL.

Artículo 3o. Constitución de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por el uso del STR y del SDL. Para garantizar el pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL, los comercializadores deberán constituir los mecanismos de cubrimiento definidos en el Reglamento de Mecanismos de Cubrimiento para el Pagos de los Cargos por Uso del STR y del SDL que se adopta en el Anexo de esta resolución.

Artículo 4o. Vigencia. La presente resolución rige desde su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto

El Presidente,

Tomás González Estrada,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Javier Augusto Díaz Velasco.

ANEXO.

REGLAMENTO DE MECANISMOS DE CUBRIMIENTO PARA EL PAGO DE LOS CARGOS POR USO DEL STR Y DEL SDL

Artículo 1o. Obligación de cubrir el pago de los cargos por uso del STR y del SDL. Los comercializadores deberán cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR y del SDL en las condiciones indicadas en el presente Reglamento. Las obligaciones a cubrir son dos:

1. El pago mensual de los cargos por uso del STR, para lo cual el comercializador constituirá, a favor del ASIC, un mecanismo de cubrimiento por cada STR al que estén conectados sus usuarios.

2. El pago mensual de los cargos por uso del SDL, para lo cual el comercializador constituirá, a favor de cada distribuidor, un mecanismo de cubrimiento por cada SDL al que estén conectados sus usuarios.

Artículo 2o. Mecanismos de cubrimiento admisibles. Los comercializadores deberán cubrir el pago mensual de los cargos por uso del STR, acorde con las disposiciones contenidas en este Reglamento y mediante uno de los siguientes mecanismos. Así mismo, los comercializadores deberán cubrir el pago mensual de los cargos por uso del SDL, acorde con las disposiciones contenidas en este Reglamento y mediante uno o más de los siguientes mecanismos:

1. Garantías:

a) Garantía bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La garantía bancaria será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual el beneficiario informe que el comercializador no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables;

b) Aval bancario: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables;

c) Carta de crédito stand by: Crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la carta de crédito stand by. La forma y perfeccionamiento de esta se regirán por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

2. Prepagos mensuales: Sumas de dinero pagadas por un comercializador en las cuentas que para tal efecto señalen los distribuidores, con el fin de pagar anticipadamente los cargos por uso del STR y/o del SDL. Una vez efectuado el pago anticipado, los fondos respectivos no son parte del patrimonio del agente que realiza el prepago y por tanto no podrán ser objeto de medidas de naturaleza concursal, de toma de posesión, disolución, liquidación o acuerdos de reestructuración de deudas, que tengan por objeto prohibir, suspender o de cualquier forma limitar los pagos. Los prepagos mensuales quedan a disposición del distribuidor para que los deduzca de la factura que le emita al comercializador, correspondiente al mes para el cual se efectuó el prepago.

Artículo 3o. Criterios y otorgamiento de las garantías. Las garantías deberán ser otorgadas conforme a lo previsto en este Reglamento y deberán cumplir los siguientes criterios:

1. Que sean otorgadas de manera irrevocable e incondicional a la orden del ASIC o del distribuidor, según sea el caso.

2. Que cubran por todo concepto el estimado de las liquidaciones realizadas por el LAC.

3. Que otorguen al beneficiario la preferencia para obtener incondicionalmente y de manera inmediata el pago de la obligación garantizada en el momento de su ejecución.

4. Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una agencia calificadora de riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Que la entidad otorgante pague al primer requerimiento del beneficiario.

6. Que la entidad otorgante pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento.

7. Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura conforme a lo indicado en el presente Reglamento. Es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.

8. Que la entidad otorgante de la garantía renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada.

9. Que el valor de la garantía constituida esté calculado en moneda nacional y sea exigible de acuerdo con la ley colombiana.

PARÁGRAFO. Además de cumplir lo anterior, las garantías otorgadas para cubrir los cargos por uso del STR deberán tener la posibilidad de ser ejecutadas en forma parcial.

Artículo 4o. Participación de los distribuidores en los STR. Utilizando los ingresos mensuales vigentes para cada distribuidor, el LAC calculará y publicará, junto con los valores de las coberturas, una lista con los porcentajes de participación de cada distribuidor en un STR, los cuales calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

PARm,j,R: Participación del distribuidor del SDL j en el STR R, en el mes de cálculo de las garantías.
 
IMm,j,R: Ingreso mensual del distribuidor del SDL j para el mes de cálculo de las garantías, estimado de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
 
NORR: Número de distribuidores que conforman el STR R.

Artículo 5o. Valores de las coberturas. Los valores de las coberturas de los mecanismos de cubrimiento a constituir por parte de los comercializadores se calcularán con base en las siguientes fórmulas:

VSTRc,m,R = DSTRc,m,R * CD4,m,R

Donde:

VSTRc,m,R: Valor de los cargos por uso del STR R que deberá garantizar el comercializador c para el mes m.
 
DSTRc,m,R: Demanda del comercializador c, en el STR R, estimada por el LAC para el mes m, con la mejor información disponible y considerando la que tenga el ASIC sobre registro de nuevas fronteras.
 
CD4,m,R: Cargo estimado por el LAC para el nivel de tensión 4 correspondiente al STR R, para el mes m.
 
R: STR al que estén conectados los usuarios del comercializador c.
 
c: Comercializador que debe constituir los mecanismos de cubrimiento para el mes m.
 
m: Mes para el cual se van a constituir los mecanismos de cubrimiento.

Donde:

VSDLc,m,j: Valor de los cargos por uso del SDL j que deberá garantizar el comercializador c para el mes m.
 
DMc,m,n,j: Demanda del comercializador c en el nivel de tensión n del SDL j para el mes m, estimada como un valor igual a la última demanda mensual facturada al comercializador c en el nivel de tensión n del SDL j.
 
Cargom,n,a: Esta variable tiene uno de los siguientes valores:

a) Para los distribuidores que hacen parte de un Área de Distribución a, es el cargo por uso único del nivel de tensión n aplicado en el mes m. Es igual a la variable Dtj,n,m definida en la Resolución CREG 058 de 2008, o en las resoluciones que la modifiquen o sustituyan. Mientras esta variable sea calculada por el LAC no se hace necesario su envío por parte del distribuidor;

b) Para los distribuidores que no hacen parte de un Área de Distribución a es el cargo por uso del nivel de tensión n aplicado en el mes m. Es igual a la variable Dtj,n,m,k definida en el numeral 6.5 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, o en las resoluciones que la modifiquen o sustituyan.

CD4,m,R: Cargo estimado por el LAC para el nivel de tensión 4 correspondiente al STR R, para el mes m.
 
PRn,j: Factor de pérdidas para referir las medidas de energía del nivel de tensión n del SDL j al STN.
 
R: STR al que estén conectados los usuarios del comercializador c.
 
j: SDL al que estén conectados los usuarios del comercializador c.
 
a: Área de Distribución, tal como se encuentra definida en el Decreto 388 de 2007 o aquellos que lo modifiquen o sustituyan, en la cual se encuentran conectados usuarios del comercializador c.
 
c: Comercializador que debe constituir los mecanismos de cubrimiento para el mes m.
 
m: Mes para el cual se van a constituir los mecanismos de cubrimiento.
 
n:Nivel de tensión del SDL j en el que se encuentran conectados los usuarios del comercializador c.

Las variables DMc,m,n,j, Cargom,n,a y PRn,j deberán ser reportadas por los distribuidores al LAC y recibidas por este un día antes de la publicación de los montos a garantizar. Si el distribuidor no envía esta información en el plazo previsto, el LAC utilizará la última recibida del distribuidor.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un nuevo comercializador, la variable DMc,m,n,j será estimada por el distribuidor con base en la mejor información disponible.

Artículo 6o. Publicación de los valores de las coberturas. El LAC publicará en su página web los valores calculados según lo dispuesto en el artículo 5o de este Reglamento, a más tardar dieciséis (16) días hábiles antes del inicio del período a cubrir. La publicación incluirá la vigencia de las garantías y las fechas límites para la presentación de los mecanismos de cubrimiento.

Artículo 7o. Vigencia de la garantía. Las garantías deberán estar vigentes por un período mínimo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la facturación del mes que se está garantizando.

Artículo 8o. Plazo para presentar y aprobar los mecanismos de cubrimiento. El comercializador deberá presentar al ASIC las garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR y del SDL.

El ASIC tendrá un plazo de tres (3) días hábiles posteriores a la presentación de las garantías por parte del comercializador para determinar si estas fueron constituidas por el valor publicado por el LAC y si cumplen los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. En todo caso, el comercializador deberá prever que las garantías deberán estar debidamente aprobadas por el ASIC dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la publicación por parte del LAC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

El mismo día en que sean aprobadas las garantías, el ASIC publicará toda la información relevante para que los distribuidores puedan verificar el cumplimiento de la obligación de los comercializadores a la que se refiere el artículo 1o de este Reglamento.

Corresponderá al distribuidor determinar el incumplimiento del comercializador en la constitución de los mecanismos de cubrimiento e informarlo al ASIC. Para efectos de lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, el comercializador incurre en la causal de retiro del mercado establecida en el numeral 2 del artículo 25 del mismo reglamento cuando el distribuidor informe al ASIC sobre el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. El ASIC no aprobará garantías para cubrir el pago de los cargos por uso del STR cuando estas se presenten por un valor inferior al publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de este Reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Un comercializador c integrado al distribuidor del SDL j no estará obligado a constituir mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del SDL j. Para darle aplicación a esta disposición, el LAC publicará un valor igual a cero para la variable VSDLc,m,j a la que se refiere el artículo 5o de este Reglamento.

PARÁGRAFO 3o. Un comercializador c integrado al distribuidor del SDL j no estará obligado a constituir mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso del STR R que deba realizar al distribuidor del SDL j. Para darle aplicación a esta disposición, el LAC publicará, como valor de cobertura, el resultado de multiplicar la variable VSTRc,m,R, a que se refiere el artículo 5o de este Reglamento, por el siguiente factor:

Donde

PARm,j,R es igual a la participación del distribuidor del SDL j en el STR R, en el mes de cálculo de las garantías, según lo dispuesto en el artículo 4o de este Reglamento.

Artículo 9o. Prepagos mensuales. Los prepagos mensuales deberán ser consignados por el comercializador en las cuentas bancarias que los distribuidores determinen para el efecto. No corresponderá al ASIC ni al LAC verificar la consignación de los prepagos mensuales por parte de los comercializadores.

El comercializador deberá prever que el prepago deberá estar debidamente verificado por el distribuidor dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la publicación por parte del LAC de los valores a cubrir por el respectivo agente.

Artículo 10. Administración de las garantías. El ASIC conservará las garantías otorgadas para cubrir los cargos por uso del STR. Las otorgadas para cubrir los cargos por uso del SDL deberán ser entregadas al distribuidor.

Las garantías mencionadas serán devueltas al comercializador cuando se haya cumplido la obligación de pago o, si es el caso, se procederá a su ejecución.

Artículo 11. Procedimiento de ejecución de las garantías. En caso de incumplimiento por el no pago de la factura de cargos por uso al distribuidor del SDL j, se iniciarán, a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento de la facturación, los trámites que fueren del caso para hacer efectivas las garantías, así:

1. Para los cargos por uso del STR R, el distribuidor del SDL j dará aviso al ASIC del incumplimiento del comercializador c para que el ASIC ejecute en forma parcial la garantía otorgada. El ASIC calculará el valor a ejecutar de la garantía, de la siguiente manera:

a) Para el caso de un comercializador c que no esté integrado a un distribuidor, el ASIC multiplicará el valor total de la garantía por el porcentaje de participación del distribuidor del SDL j en el STR R, calculado como se estableció en el artículo 4o de este Reglamento, y enviará el aviso de incumplimiento al garante respectivo. Cuando se hagan efectivas las garantías, los recursos obtenidos serán transferidos por el ASIC al distribuidor del SDL j;

b) Para el caso de un comercializador c que esté integrado al distribuidor del SDL j', el ASIC multiplicará el valor total de la garantía por el porcentaje de participación del distribuidor del SDL j en el STR R, calculado como se estableció en el artículo 4o, y por el siguiente factor:

Donde:

PARm,j',R es igual a la participación del distribuidor del SDL j' en el STR R, en el mes de cálculo de las garantías, según lo dispuesto en el artículo 4o de este Reglamento.

El ASIC enviará el aviso de incumplimiento al garante respectivo. Cuando se hagan efectivas las garantías, los recursos obtenidos serán transferidos por el ASIC al distribuidor del SDL j.

2. Para los cargos por uso del SDL, el distribuidor ejecutará la respectiva garantía enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo.

En la misma fecha el distribuidor del SDL j le enviará una comunicación al comercializador c, informando la fecha a partir de la cual se verificó el incumplimiento e informará de este hecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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