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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 001 DE 2024

(noviembre 14)

<Publicado en la página web de la CREG: 3 de diciembre de 2024>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1356 del 14 de noviembre de 2024, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 001 de 2024 – Estructura de precios CL nacional, exceptuando ZDF” en el formato adjunto “Comentarios_Estructura_Precios_CL_nacional_exceptuando_ZDF.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se reorganiza la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional, exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

El Ministerio de Minas y Energía a través de las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998, estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y ACPM. Posteriormente, mediante la Resolución 181088 de 2005, definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada y con la Resolución 181780 del 2005, precisó la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM.

La Resolución 41281 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, derogó, entre otras, las Resoluciones 82438 de 1998, 82439 de 1998 y 90228 de 2013 y adoptó la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a partir del 1 de enero de 2017.

En los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, se modificó apartes del Estatuto Tributario en referencia al impuesto a las ventas y en lo relacionado con los combustibles. Entre ellos se estableció el tributo denominado Impuesto al Carbono.

Mediante la Resolución 40147 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía se estableció el valor correspondiente a sobretasa a la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa a partir del 1 de marzo de 2017.

A través de la Resolución 40079 de 2018 del Ministerio de Minas y Energía se establecieron los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina motor corriente oxigenada por concepto del transporte terrestre de alcohol carburante.

La Resolución 40400 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, estableció la metodología de referencia para el cálculo del valor del Ingreso al Productor del Biocombustible para uso en motores diésel.

En la Ley 1955 de 2019, artículo 35, se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles.

El numeral 4 del artículo 74 de la citada Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y señaló dentro de los bienes gravados el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM, entendiéndose por estos combustibles los definidos en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

La Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía derogó la Resolución 41281 de 2016 y adoptó una nueva estructura de precios para la gasolina motor, el ACPM, la gasolina motor corriente oxigenada y el ACPM mezclado con biocombustible.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente:

Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

i) (...)

(...) xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.”

A través de la Resolución 40224 de 2022 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, y se adoptaron unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME.

El artículo 2.2.1.1.2.2.8.5 del Decreto 1310 del 24 de octubre de 2024 proferido por el Ministerio de Minas y Energía, que adicionó la Subsección 2.8. a la Sección 2, del capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, dispuso que “(...) Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (...)”.

A partir de los análisis desarrollados, se identificó la necesidad de ajustar la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional, exceptuando zonas de frontera, buscando reflejar los componentes que la integran y facilitar el ejercicio de control y vigilancia.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto la reorganización de la estructura de precios vigente para los combustibles líquidos que se distribuyen en el territorio nacional, exceptuando los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.

ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente resolución aplica para los agentes que pertenecen a la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DE PRECIOS. La estructura de precios a que hace referencia esta resolución está integrada por los siguientes componentes:

1. Ingreso al productor o importador de combustibles fósiles y de los biocombustibles (),

2. Transporte mayorista (),

3. Margen de distribución mayorista (),

4. Transporte minorista (),

5. Margen de distribución minorista (),

6. Impuestos (),

7. Otros ()

De la sumatoria simple de los componentes de la estructura se obtiene el precio de referencia de venta al público.

Esta estructura de precios será aplicable para los siguientes productos: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biodiésel para uso en motores diésel.

ARTÍCULO 4. INGRESO AL PRODUCTOR O IMPORTADOR DE COMBUSTIBLES FÓSILES Y DE BIOCOMBUSTIBLES. El Ingreso al productor o importador de combustibles fósiles y de biocombustibles es el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:

 (1)

Donde,

Ingreso al productor o importador de combustibles fósiles y de biocombustibles
Proporción del ingreso al productor del combustible fósil
Proporción del ingreso al productor de biocombustible

4.1. Proporción del ingreso al productor del combustible fósil: Es el valor resultante de multiplicar el Ingreso al productor del combustible fósil y la proporción de combustible fósil en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (2)

Donde,

Proporción del ingreso al productor del combustible fósil.
- Para la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181602 de 2011, modificada por la Resolución MME 181493 de 2012 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Para el ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución MME 90145 de 2014 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
- Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

4.2. Proporción del ingreso al productor de biocombustible: Es el valor resultante de multiplicar el ingreso al productor del biocombustible y la proporción de biocombustible en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (3)

Donde,

Proporción del ingreso al productor de biocombustible
- Para biocombustible destinado a ser mezclado con la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la Resolución MME 180643 del 27 de abril de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

- Para biocombustible destinado a ser mezclado con ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 40400 del 2019, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5. TRANSPORTE AL MAYORISTA. El Transporte al mayorista es el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:

 (4)

Donde,

Tarifa de transporte al mayorista
Tarifa proporcional de transporte por poliductos del combustible fósil
Tarifa proporcional de transporte por poliductos del biocombustible
Flete proporcional de transporte de biocombustible a planta de abasto mayorista.
Tarifa de transporte a planta no conectada

5.1. Tarifa proporcional de transporte por poliductos del combustible fósil: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (5)

Donde:

Tarifa proporcional de transporte por poliductos del combustible fósil.
Tarifa del transporte por poliducto establecida mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

5.2. Tarifa proporcional de transporte por poliductos del biocombustible: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (6)

Donde:


Tarifa proporcional de transporte por poliductos del biocombustible.

Tarifa del transporte por poliducto, establecido mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Proporción de mezcla de biocombustible que ha sido transportado por poliducto, desde las refinerías hasta las plantas de abastecimiento conectadas, de conformidad con los establecido en la Resolución MME 31206 de 2019 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

5.3. Flete proporcional de transporte de biocombustible a planta de abasto mayorista: Es el valor proporcional de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (7)

Donde:

Flete proporcional de transporte de biocombustible a planta de abasto mayorista.

Es la tarifa de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto desde las plantas o puntos de origen de producción o importación de biocombustible a planta de abasto mayorista, incluyendo los modos de transporte diferentes a poliducto, de acuerdo con lo establecido mediante Resoluciones MME 41277 de 2016 y 40079 de 2018, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

5.4. Tarifa de transporte a planta no conectada (): Es el valor asociado a todas las actividades del transporte entre planta interconectada al sistema de poliductos a planta no interconectada al sistema de poliductos, o entre refinería o punto de importación a planta no interconectada, incluyendo los diferentes modos de transporte.

ARTÍCULO 6. MARGEN DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA (). Es el valor establecido por la Resolución MME 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7. TRANSPORTE AL MINORISTA (). Es la tarifa de transporte desde la última planta de abastecimiento mayorista, interconectada o no al sistema de poliductos, desde la cual se realiza el abastecimiento hasta la Estación de Servicio, incluyendo los diferentes modos de transporte. Es el valor establecido por la Resolución MME 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8. MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA (). Es el valor establecido por la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución MME 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 9. IMPUESTOS (). Es el valor de los impuestos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (8)

Donde,

Componente de impuestos.

Pago proporcional del impuesto nacional.

Pago proporcional del impuesto al carbono.
Sobretasa.
Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor.
IVA sobre el margen de distribución mayorista

9.1. Pago proporcional del impuesto nacional: Es el valor resultante de multiplicar el Impuesto Nacional y la Proporción de combustible fósil en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (9)

Donde,

Pago proporcional del impuesto nacional.

Valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

9.2. Pago proporcional del impuesto al carbono: Es el valor resultante de multiplicar el Impuesto al Carbono y la Proporción de combustible fósil en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (10)

Donde,

Pago proporcional del impuesto al carbono.

Valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Valor establecido en la Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

9.3. Sobretasa (): Es el valor establecido por la Resolución 40147 del 27 de febrero de 2017, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

9.4. Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor: Es el valor resultante de multiplicar la Proporción del Ingreso al productor del combustible fósil y el Impuesto al valor agregado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (11)

Donde,

Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor.
Valor resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral 3.1. del artículo 3o de la presente Resolución.

Valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

9.5. IVA sobre el margen de distribución mayorista: Es el valor resultante de multiplicar el Margen de distribución mayorista y el Impuesto al valor agregado, de acuerdo con la siguiente fórmula:

 (12)

Donde,

IVA sobre el margen de distribución mayorista.

Valor definido en el artículo 5o de la presente Resolución.
Valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. OTROS (). Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

 (13)

Donde,

Otros componentes de la estructura de precios.

Tarifa de marcación.
Pérdida por evaporación.
Plan de expansión de red de poliductos y plan de expansión de continuidad.

10.1. Tarifa de Marcación (): Es el valor establecido por la Resolución MME 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

10.2. Pérdida por Evaporación (): La pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

10.3. PERP & PC (): Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de expansión de red de poliductos (PERP) y Plan de Continuidad (PC), mediante la Resolución MME 40224 de 2022 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 11. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO (). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores de cada una de las componentes establecidas en el artículo 2o del presente proyecto de Resolución.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución MME 40112 de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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