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RESOLUCIÓN 104 001 DE 2022
(mayo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.067 de 16 de junio de 2022
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se determina el procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución MME-MHCP 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del estado es la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel, biocombustibles, y mezclas de las anteriores.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles, que hacen parte del mercado regulado.
Que mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente, Gasolina Motor Corriente Oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biocombustible para uso en motores DIÉSEL.
Que mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular los siguientes numerales:
“3. Calcular, de forma periódica, los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
4. Calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importado; de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles siguiendo la metodología que para tal fin establezca el Gobierno nacional de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019.
5. Calcular y publicar, de forma periódica, la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de su estructura de precios, incluyendo, el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO transitorio: El numeral 4 de este articulo entrará a regir una vez el Gobierno nacional establezca la metodología a la que hace referencia el citado numeral. En tanto entre en vigencia el numeral 4 de este artículo, la CREG deberá incluir en la publicación de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles a la que hace referencia el numeral 5 de este artículo, el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles que sea fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1158 del 29 de marzo de 2022, aprobó someter a consulta pública el proyecto de Resolución CREG 704 001 de 2022 por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Una vez surtido el proceso de consulta, se recibieron comentarios por parte de las siguientes personas naturales y jurídicas, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: Ministerio de Minas y Energía E-2022-004674, Ecopetrol S.A. E-2022-004696, Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección Técnica del Comité Autónomo de la Regla Fiscal E-2022-004610, Javier Ricardo Vargas E-2022-004684, Asociación Colombiana del Petróleo – ACP E-2022-004728, Termoemcali S.A. E.S.P. E-2022-004874.
En el documento soporte que acompaña la presente Resolución se incluye el análisis de los comentarios recibidos al proyecto de Resolución CREG 704 001 de 2022.
Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que la regulación propuesta no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No.1169 del 17 de mayo de 2022, de conformidad con los análisis presentados en el presente documento soporte, aprobó la presente Resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer el procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, conforme a las funciones delegadas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de la estructura de precios, incluyendo el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel, y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel.
ARTÍCULO 2. INGRESO AL PRODUCTOR. En la estimación periódica de los precios de referencia de venta al público de los combustibles que publique la CREG, se incluirá el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles que sea fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía enviará al correo electrónico que establezca la Dirección Ejecutiva de esta Comisión, el último día del mes, o el día que sea remitida esta información para su publicación en el diario oficial, los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO 2o. Una vez el Gobierno Nacional establezca la nueva metodología de cálculo del valor del ingreso al productor a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, la CREG será la encargada de calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importador para la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía enviará, junto con la información descrita en el presente artículo, los actos administrativos que modifiquen (i) el porcentaje de mezcla de los biocombustibles con los combustibles fósiles; (ii) proporcionalidades en zonas de frontera; y, (iii) la fecha de publicación en diario oficial de las resoluciones del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 3. COMPONENTES. Los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos serán calculados y actualizados por la CREG de acuerdo con lo establecido en la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN. La descripción del procedimiento a aplicar para el cumplimiento de las funciones descritas en el artículo 1, está contenida en el anexo de la presente Resolución.
Para ello, la CREG publicará de manera oficial y periódica mediante circular suscrita por la Dirección Ejecutiva y en su página web, el documento soporte y los precios de referencia de venta al público de los combustibles en las principales ciudades del país, máximo el día hábil siguiente de recibida la información por parte del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.
PARÁGRAFO 1o. La CREG no realizará publicación oficial hasta tanto las resoluciones que fijen los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles no sean debidamente informadas por el Ministerio de Minas y Energía, conforme con lo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN PERIÓDICA DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE VENTA AL PÚBLICO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y BIOCOMBUSTIBLES DESTINADOS PARA LA MEZCLA
Establecer un procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles líquidos, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de la estructura de precios, incluyendo el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel.
El presente procedimiento describe todas las actividades necesarias desde (i) el envío de información por parte del MME de los valores del ingreso al productor de la GMC, ACPM-Diésel y los biocombustibles, porcentaje de mezcla de los biocombustibles con los combustibles fósiles y proporcionalidades en zona de frontera; (ii) la recolección de información para el cálculo y actualización de los componentes de la estructura tarifaria; hasta (iii) la publicación del precio de venta al público de los combustibles GMCO y ACPM-Diesel y su mezcla con biocombustible.
ACPM: Aceite Combustible Para Motores.
BR: Banco de la República.
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.
EDS: Estación de Servicio.
GMC: Gasolina Motor Corriente.
GMCO: Gasolina Motor Corriente Oxigenada.
IP: Ingreso al Productor.
IPC: Índice de Precios al Consumidor.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MME: Ministerio de Minas y Energía.
PMM: Precio Máximo de venta al distribuidor Mayorista.
PMA: Precio Máximo de venta en planta de Abastecimiento mayorista.
PVP: Precio máximo de Venta al Público.
ZDF: Zonas De Frontera.
4.1. ETAPA 1. Envío de información por parte del MME.
El MME enviará la siguiente información para el cálculo y publicación de los precios de referencia de venta al público:
1) El valor del IP de la GMC.
2) El valor del IP del ACPM-Diésel.
3) El valor del IP del alcohol carburante.
4) El valor del IP del biocombustible para uso en motores diésel.
5) El porcentaje de las mezclas de los biocombustibles.
6) Proporcionalidades en zonas de frontera.
4.2. ETAPA 2. Cálculo de las proporciones del IP con base en la información reportada por el MME y actualización de parámetros.
1) Proporción del IP GMC: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor de la GMC, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de alcohol carburante determinado para tal fin. El ingreso al productor de la GMC y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
2) Proporción del IP del alcohol carburante: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del alcohol carburante, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de GMC determinado para tal fin. El ingreso al productor del alcohol carburante y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
3) Proporción del IP ACPM-Diésel: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del ACPM-Diésel, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de biocombustible para uso en motores diésel determinado para tal fin. El ingreso al productor del ACPM-Diésel y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
4) Proporción del IP del biocombustible para uso en motores diésel: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de ACPM-Diésel determinado para tal fin. El ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
5) IP de la GMCO: Es el valor resultante de la sumatoria simple de los numerales 1 y 2 de la presente etapa.
6) IP de la mezcla ACPM-Diésel y biocombustible para uso en motores diésel: Es el valor resultante de la sumatoria simple de los numerales 3 y 4 de la presente etapa.
4.3. ETAPA 3. Cálculo PMM.
Es el resultado de la sumatoria de los valores determinados en los siguientes numerales, de acuerdo con lo establecido a nivel nacional en la Resolución MME 40112 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y las respectivas estructuras que rigen en ZDF:
1) IP: Es el valor del ingreso al productor de la GMC, GMCO, ACPM-Diésel o de la mezcla ACPM-Diésel y biocombustible para uso en motores diésel, definido en la etapa 2.
2) Impuesto Nacional: Es el valor establecido en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, calculado por la DIAN. Se actualiza anualmente con el IPC del año anterior de acuerdo con la norma aplicable. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante y el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.
3) IVA sobre el IP de los fósiles: Es el valor establecido en el artículo 467 del estatuto tributario, modificado por los artículos 183, de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y articulo 74, de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se calcula considerando que dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se incluyó el ingreso al productor en la venta de Gasolina Motor Corriente y ACPM-Diésel. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del IP Fósil considerando el nivel de mezcla con biocombustible respectivo, si hay lugar.
4) Actualización de parámetros en el modelo de PVP: Actualización por parte de la CREG, del IPC DANE año corrido y de la meta media de inflación anunciada por el BR para indexar los valores de los componentes de la estructura tarifaria.
5) Impuesto al carbono: Es el valor establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, calculado por la DIAN. Se actualiza con el IPC del año anterior más un punto porcentual hasta que sea equivalente a una UVT por tonelada de CO2, de acuerdo con la norma aplicable.
6) Tarifa de marcación: Es el valor establecido en la Resolución MME 91349 de 2014 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza con la meta media de inflación anunciada por el BR, de acuerdo con la norma aplicable y la procedencia del producto (nacional o importado).
7) Proporción de la tarifa de transporte por poliducto de la Gasolina Motor Corriente: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la Resolución MME 41276 de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de Gasolina Motor Corriente a utilizar en la mezcla con alcohol carburante. Este valor será actualizado con base en la nueva metodología de remuneración de transporte por poliducto que defina la CREG.
8) Proporción de los valores máximos a ser reconocidos por transporte de alcohol carburante: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la Resolución MME 40079 de 2018 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con Gasolina Motor Corriente.
9) Tarifa de transporte por poliductos de ACPM-Diésel: Es el valor establecido por la Resolución MME 41276 de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este valor será actualizado con base en la nueva metodología de remuneración de transporte por poliducto que defina la CREG.
10) Tarifa de transporte de biocombustible: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por Resolución MME 41277 de 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, al porcentaje de biocombustible a utilizar en la mezcla con el ACPM-Diésel para uso en motores diésel.
11) Valor de costo de cesión y de recuperación de costos: Es el valor establecido por la Resolución MME 90302 de 2013 a aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se actualiza con el IPC del año anterior, de acuerdo con la norma aplicable.
4.4. ETAPA 4. Cálculo del PMA.
Es el resultado de la sumatoria de los valores determinados en los siguientes numerales, de acuerdo con lo establecido a nivel nacional en la Resolución MME 40112 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y las respectivas estructuras que rigen en ZDF:
1) PMM: Es el valor del precio máximo de venta al distribuidor mayorista definido en la etapa 3.
2) Margen de distribución mayorista: Es el valor establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución MME 41278 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE, de acuerdo con la norma aplicable.
3) IVA al margen de distribuidor mayorista: Es el valor establecido en el artículo 467 del estatuto tributario, modificado por el artículo 183 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se calcula anualmente considerando que, dentro de los bienes gravados con la tarifa del diecinueve por ciento (19%) está el margen de distribución mayorista.
4) Sobretasa: Es el valor estipulado por la Ley 2093 de 2021 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Tal y como lo establece la norma, la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará, antes del 1 de enero de cada año, las tarifas indexadas.
4.5. ETAPA 5. Cálculo del PVP.
Es el resultado de la sumatoria de los valores determinados en los siguientes numerales, de acuerdo con lo establecido a nivel nacional en la Resolución MME 40112 de 2021 o aquella que la modifique, adicione o sustituya y las respectivas estructuras que rigen en ZDF:
1) PMA: Es el valor del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista definido en la etapa 4.
2) Margen de distribución minorista: Es el valor establecido en la Resolución MME 40191 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE, de acuerdo con la norma aplicable.
3) Pérdida por evaporación: Es el valor establecido en el artículo 4 de la Ley 26 de 1989 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Se calcula como el 0,4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país. La pérdida por evaporación se calcula únicamente en la estructura de la GMC y la GMCO.
4) Tarifa de transporte desde la planta de abasto hasta la EDS: Es el valor establecido para las ciudades y municipios que cuenten en su jurisdicción con una planta de abastecimiento en la Resolución MME 41280 de 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, así como lo dispuesto para el resto de los municipios y ciudades en el artículo 3 de la Resolución MME 90664 de 2014 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan
4.6. ETAPA 6. Publicación periódica del PVP
1) Seguimiento al cálculo del PVP con el MME: Durante los tres (3) primeros meses del presente procedimiento, la CREG revisará el resultado del PVP en conjunto con el MME. Posterior a este término de 3 meses, el resultado del PVP también podrá ser revisado cuando alguna de estas entidades lo considere necesario.
2) Elaboración de documento técnico: Se elabora documento técnico denominado: “Documento técnico de la estructura de precios vigente de la Gasolina Motor Corriente, ACPM-Diésel y sus mezclas con biocombustibles”. Este documento contiene la explicación del cálculo de los componentes de la estructura de precios.
3) Elaboración del documento de PVP para las principales ciudades del país: Se elabora un documento de publicación del PVP de GMCO y ACPM-Diésel y su mezcla con biocombustible en las principales ciudades del país denominado: “Precios de referencia de GMCO y ACPM-Diésel y su mezcla con biocombustible por ciudades”.
4) Elaboración de circular de publicación: Se elabora una circular para oficializar la publicación de los resultados del PVP de referencia de GMCO y ACPM-Diésel y su mezcla con biocombustible, la cual será suscrita por el Director Ejecutivo de la CREG. Los documentos 2 y 3 acompañaran la circular como anexos.
5) Publicación en página web: El (i) documento técnico y (ii) la información de precios de referencia por ciudades será publicada en la página web de la CREG, sección “Combustibles líquidos”, subsección “Precios de los combustibles”. Así mismo, en la misma ruta será publicada la información histórica del PVP en las principales ciudades del país y el link al SICOM para consultar los precios de venta de los combustibles en las estaciones de servicio autorizadas.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo