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<PROYECTO> RESOLUCIÓN 704-1 DE 2022
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1158 del 29 de marzo de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el asunto “Comentarios al procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
Por la cual se determina el procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustible fósil
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del estado es la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este, la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles, y mezclas de las anteriores.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022” señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles, que hacen parte del mercado regulado.
Que mediante la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores DIÉSEL.
Que mediante el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, se delegan funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en particular los siguientes numerales:
“3. Calcular, de forma periódica. los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM- Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
4. Calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importado; de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles siguiendo la metodología que para tal fin establezca el Gobierno nacional de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019.
5. Calcular y publicar, de forma periódica, la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de su estructura de precios, incluyendo, el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO transitorio: El numeral 4 de este articulo entrará a regir una vez el Gobierno nacional establezca la metodología a la que hace referencia el citado numeral. En tanto entre en vigencia el numeral 4 de este artículo, la CREG deberá incluir en la publicación de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles a la que hace referencia el numeral 5 de este artículo, el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel: y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles que sea fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer el procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, conforme a la función delegada descrita en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de la estructura de precios, incluyendo el valor del ingreso al productor o importador de la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM, y la mezcla de ACPM y biodiésel.
ARTÍCULO 2. INGRESO AL PRODUCTOR. En la estimación periódica de los precios de referencia de venta al público de los combustibles que publique la CREG, se incluirá el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles que sea fijado por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1: El Ministerio de Minas y Energía enviará al correo electrónico que establezca la Dirección Ejecutiva de esta Comisión, el último día de cada mes, o el día que sea remitida esta información para su publicación en diario oficial, los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel, y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO 2: Una vez el Gobierno Nacional establezca la nueva metodología de cálculo del valor del ingreso al productor a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, la CREG será la encargada de calcular, de forma periódica, los valores del ingreso al productor o importador para la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
PARÁGRAFO 3: El Ministerio de Minas y Energía enviará, junto con la información descrita en el presente artículo, (i) la información de las mezclas de los biocombustibles, (ii) proporcionalidades en zonas de frontera y (iii) el número y fecha de publicación en diario oficial de las resoluciones del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 3. COMPONENTES. Los valores de referencia de los componentes que hagan parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos serán calculados y actualizados de acuerdo con lo establecido en la Resolución 40112 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE PUBLICACIÓN. La descripción del procedimiento a aplicar para el cumplimiento de las funciones descritas en el artículo 1, está contenida en el anexo de la presente resolución.
Para ello, la CREG publicará de manera oficial y periódica mediante circular suscrita por la Dirección Ejecutiva y en su página web, el documento soporte y los precios de referencia de venta al público de los combustibles en las principales ciudades del país, máximo el día hábil siguiente de recibida la información por parte del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.
PARÁGRAFO 1: La CREG no realizará publicación oficial hasta tanto las resoluciones que fijen los valores del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles no sean debidamente informadas por el Ministerio de Minas y Energía, conforme lo señalado en el presente artículo.
ARTÍCULO 5. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PUBLICACIÓN PERIÓDICA DE LOS PRECIOS DE REFERENCIA DE VENTA AL PÚBLICO DE LOS COMBUSTIBLES Y BIOCOMBUSTIBLES DESTINADOS PARA LA MEZCLA.
1. OBJETIVO
Establecer un procedimiento para el cálculo y publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público de los combustibles, desagregando cada uno de los componentes que hagan parte de la estructura de precios, incluyendo, el valor del ingreso al productor o importador de la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y la mezcla de ACPM y biodiésel.
2. ALCANCE
El presente procedimiento describe todas las actividades necesarias desde (i) el envío de información por parte del MME de los valores del ingreso al productor de la GMC, ACPM-diésel y los biocombustibles, mezclas de los biocombustibles y proporcionalidades en zona de frontera, (ii) la recolección de información, para el cálculo y actualización de los componentes de la estructura tarifaria, hasta (iii) la publicación del precio de venta al público de los combustibles y biocombustibles destinados para la mezcla.
3. ABREVIATURAS
ACPM: Aceite Combustible Para Motores.
BR: Banco de la República.
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.
EDS: Estación de Servicio.
GMC: Gasolina Motor Corriente.
GMCO: Gasolina Motor Corriente Oxigenada.
IP: Ingreso al Productor.
IPC: Índice de Precios al Consumidor.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MME: Ministerio de Minas y Energía.
PMM: Precio Máximo de venta al distribuidor Mayorista.
PMA: Precio Máximo de venta en planta de Abastecimiento mayorista.
PVP: Precio máximo de Venta al Público.
ZDF: Zonas De Frontera.
4. PROCEDIMIENTO
4.1. Etapa 1. Envío de información por parte del MME.
El MME enviará la siguiente información para el cálculo y publicación de los precios de referencia de venta al público:
1) El valor del IP de la GMC.
2) El valor del IP del ACPM.
3) El valor del IP del alcohol carburante.
4) El valor del IP del biocombustible para uso en motores diésel.
5) La proporción de las mezclas de los biocombustibles.
6) Proporcionalidades en zonas de frontera.
4.2. Etapa 2. Cálculo de las proporciones del IP con base en la información reportada por el MME y actualización de parámetros.
1) Proporción del IP GMC: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor de la GMC, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de alcohol carburante determinado para tal fin. El ingreso al productor de la GMC y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
2) Proporción del IP del alcohol carburante: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del alcohol carburante, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de GMC determinado para tal fin. El ingreso al productor del alcohol carburante y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
3) Proporción del IP ACPM: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del ACPM, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de biocombustible para uso en motores diésel determinado para tal fin. El ingreso al productor del ACPM y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
4) Proporción del IP del biocombustible para uso en motores diésel: Es el valor resultante de aplicar, sobre el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de ACPM determinado para tal fin. El ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel y el nivel de mezcla son los reportados por el MME en la etapa 1.
5) IP de la GMCO: Es el valor resultante de la sumatoria simple de los numerales 1 y 2 de la presente etapa.
6) IP de la mezcla ACPM y biocombustible para uso en motores diésel: Es el valor resultante de la sumatoria simple de los numerales 3 y 4 de la presente etapa.
7) Actualización de parámetros en el modelo de PVP: Actualización por parte de la Comisión, del IPC DANE año corrido y de la meta media de inflación anunciada por el BR para indexar los valores de los componentes de la estructura tarifaria.
4.3. Etapa 3. Cálculo PMM.
Es el resultado de la sumatoria de los valores determinados en los siguientes numerales:
1) IP: Es el valor del ingreso al productor de la GMC, GMCO, ACPM o de la mezcla ACPM y biocombustible para uso en motores diésel.
2) Impuesto Nacional: Es el valor establecido en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente cada primero de febrero con el IPC del año anterior. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante y el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.
3) IVA sobre el IP de los fósiles: Es el valor establecido en el artículo 467 del estatuto tributario, modificado por los artículos 183, de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y articulo 74, de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se calcula considerando que dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se incluyó el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del IP Fósil considerando el nivel de mezcla con biocombustible respectivo, si hay lugar.
4) Impuesto al carbono: Es el valor establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de febrero con el IPC del año anterior más un punto porcentual hasta que sea equivalente a una UVT por tonelada de CO2.
5) Tarifa de marcación: Es el valor establecido en la Resolución 91349 de 2014 del MME y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de enero con la meta media de inflación anunciada por el BR, de acuerdo con la procedencia del producto (nacional o importado).
6) Proporción de la tarifa de transporte por poliductos: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la Resolución MME 41276 de 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de GMC o ACPM a utilizar en la mezcla con biocombustibles. Se actualiza anualmente, cada primero de enero con la meta media de inflación anunciada por el BR. Este valor será actualizado con base en la nueva metodología de remuneración de transporte por poliducto que defina la CREG.
7) Proporción de la tarifa de transporte por poliducto de alcohol carburante: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la Resolución MME 40079 de 2018 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con GMC. Se actualiza cada 1 de marzo de cada año con base en la variación de los últimos 12 meses según último valor disponible de IPC certificado por el DANE.
8) Proporción de la tarifa de transporte por poliducto de biodiésel: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la MME 41277 de 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con ACPM. Se actualiza cada 1 de enero de cada año con base en la variación de los 12 meses según último valor disponible de IPC certificado por el DANE.
9) Valor de costo de cesión y de recuperación de costos: Es el valor establecido por la Resolución MME 90302 de 2013 a aquella que la modifique, adicione o sustituya. Se actualiza anualmente, cada primero de febrero con el IPC del año anterior.
4.4. Etapa 4. Cálculo del PMA.
Es el resultado de la sumatoria simple de los valores determinados en los siguientes numerales:
1) PMM: Es el valor del precio máximo de venta al distribuidor mayorista definido en la etapa 3.
2) Margen de distribución mayorista: Es el valor establecido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución MME 41278 de 2016 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de junio, con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.
3) IVA al margen de distribuidor mayorista: Es el valor establecido en el artículo 467 del estatuto tributario, modificado por el artículo 183 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Se calcula anualmente considerando que, dentro de los bienes gravados con la tarifa del diecinueve por ciento (19%) está el margen de distribución mayorista.
4) Sobretasa: Es el valor estipulado por la Ley 2093 de 2021 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de enero, con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses disponibles certificada por el DANE.
4.5. Etapa 5. Cálculo del PVP.
Es el resultado de la sumatoria simple de los valores determinados en los siguientes numerales:
1) PMA: Es el valor del precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista definido en la etapa 4.
2) Margen de distribución minorista: Es el valor establecido en la Resolución MME 40191 de 2020 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de febrero, con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.
3) Pérdida por evaporación: Es el valor establecido en el artículo 4º de la Ley 26 de 1989 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Se calcula como el 0,4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país. La pérdida por evaporación se calcula únicamente en la estructura de la GMC y la GMCO.
4) Tarifa de transporte desde la planta de abasto hasta la EDS: Es el valor establecido en la Resolución MME 41280 de 2016 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Se actualiza anualmente, cada primero de enero, con base en la variación del IPC al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.
4.6. Etapa 6. Publicación periódica del PVP
1) Seguimiento al cálculo del PVP con el MME: Durante los tres (3) primeros meses del presente procedimiento, la CREG revisará el resultado de PVP en conjunto con el MME.
2) Elaboración de documento técnico: Se elabora documento técnico denominado: “Documento técnico del ingreso al productor de gasolina motor corriente y de ACPM vigentes”. Este documento contiene la explicación del cálculo de los componentes de la estructura de precios y su valor de referencia para la ciudad de Bogotá D.C.
3) Elaboración de documento PVP ciudades: Se elabora un documento de publicación de PVP en las principales ciudades del país denominado: “Precios de referencia por ciudades”.
4) Elaboración de circular de publicación: Se elabora una circular para oficializar la publicación de los resultados de PVP de referencia, la cual será suscrita por el Director Ejecutivo de la CREG. Los documentos 2 y 3 acompañaran la circular como anexos.
5) Publicación en página web: El (i) documento técnico y (ii) la información de precios de referencia por ciudades será publicada en la página web de la CREG, sección “combustibles líquidos”, subsección “Precios de los combustibles”. Así mismo, en la misma ruta será publicada la información histórica del PVP en las principales ciudades del país y el link al SICOM para consultar los precios de venta de los combustibles en las estaciones de servicio autorizadas.