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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 004 DE 2022

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1227 del 26 de diciembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados deben dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios a la propuesta de remuneración transitoria del inventario operativo mínimo de los refinadores e importadores, del inventario comercial mínimo del distribuidor mayorista y de las actividades y costos asociados a la calidad de combustibles”, utilizando el formato adjunto “comentarios_RT_ICOCAL_CL.xlsx”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se establece la remuneración transitoria del inventario operativo mínimo de los refinadores e importadores, del inventario comercial mínimo del distribuidor mayorista, de las actividades y costos asociados a la calidad de combustibles y se deroga la Resolución MME 40112 de 2021

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, una de las finalidades del Estado es la prestación de los servicios públicos, y es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público. Las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía, entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, las de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

En el Decreto 1260 de 2013 se establecieron como funciones para la CREG las establecidas en los numerales 5 y 6, que consisten en definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles derivados de los hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles; así como fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de la cadena de producción y distribución, salvo para gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, define el Distribuidor Mayorista como: “Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 y siguientes del presente Decreto”. A su vez, el Artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto 1073 de 2015, establece los requisitos para ejercer la actividad de distribuidor mayorista.

Mediante la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, en la subsección 2, Legalidad para la transparencia de las entidades públicas, artículo 35, se dispuso: “Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerá la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. (…)”

En el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1281 de 2020 se establecieron los tipos de almacenamiento y combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas.

Mediante la Resolución CREG 208 del 3 de diciembre de 2021 se señaló en el artículo 20:

B. Obligaciones del Transportador con respecto a la operación del sistema de transporte.

(…)

11. Realizar una operación eficiente del sistema de transporte para asegurar la mínima generación de interfaces y de Transmix.

12. Realizar la gestión para aprovisionarse de las cuñas que se transformarán durante la operación en Transmix. Así mismo, será responsable de la disposición del Transmix que se encuentre dentro de su sistema de transporte

(…)

La Resolución 40112 del 12 de abril de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, se definió la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

A través de la Resolución 40193 del 21 de junio de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, se delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, señalando en el numeral 1 del artículo 1, entre otras, la siguiente: “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)”. “Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son: i. Transporte de combustibles líquidos a través de poliductos. (…) iv) Almacenamiento e inventarios de tipo estratégicos, operativos y comerciales” ) (…) xi) Remuneración asociada a la infraestructura definida en el plan de abastecimiento, plan de expansión de poliductos o plan de continuidad, que se ha adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.(…)”

La Resolución 40265 del 29 de julio de 2022 del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se establecen requerimientos de inventarios, medidas para garantizar la continuidad del abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas y se adoptan otras disposiciones”, estableció en los parágrafos 6 y 7 del artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Resolución 40399 de 2022 y en los parágrafos 6 y 7 del artículo 2, modificado por el artículo 2 de la Resolución 40399 de 2022 que la CREG deberá establecer la remuneración transitoria de los inventarios mínimos de almacenamiento comercial y operativo.

Adicionalmente, en su artículo 3 la Resolución 40265 de 2022, modificado por el artículo 3 de la Resolución 40399 de 2022, señaló que la Comisión deberá establecer transitoriamente, en la estructura de precios de los combustibles, la remuneración eficiente que reconozca las actividades y costos asociados al cumplimiento de los parámetros y requisitos de calidad de los combustibles.

Mediante radicado S2022005173 del 2 de noviembre de 2022, la CREG solicitó aclaración al Ministerio de Minas y Energía sobre el alcance de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución 40399 de 2022, modificatoria de la Resolución 40265 de 2022, sobre la inclusión o no de la remuneración de los inventarios comerciales y operativos en las estructuras de Gasolina Motor Corriente Oxigenada (GMCO) y ACPM-Diésel mezclada con biocombustible.

A través del oficio E2022016075 del 28 de diciembre de 2022, el Ministerio de Minas y Energía, dio respuesta a lo solicitado precisando “la estimación de las mencionadas estructuras de precios debe considerar por consiguiente el cálculo de las mismas tanto para gasolina motor corriente oxigenada y para el ACPM-Diésel mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, pues actualmente el país cuenta con un esquema de oxigenación y mezcla con biocombustibles tanto para la gasolina motor corriente como el ACPM en todo el territorio nacional”.

Los análisis internos de la CREG que soportan la presente resolución están contenidos en el Documento CREG-704-004 de 2022.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones transitorias para la remuneración del inventario mínimo operativo de refinadores e importadores, el inventario mínimo comercial de los distribuidores mayoristas y de las actividades y costos asociados a la calidad de combustibles.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a las disposiciones de esta resolución el refinador, importador, transportador y los distribuidores mayoristas definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, y las empresas que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, a los usuarios del SNTP; así como a las empresas que sean propietarios y/u operen sistemas de infraestructura de almacenamiento.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en los Decretos 1073 de 2015 (el cual compiló los Decretos MME 4299 de 2005 y 1717 de 2008), el Decreto 1281 de 2020, y en las resoluciones vigentes de la CREG, así como el Reglamento de Transporte por Poliductos – RTP y aquellas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, las siguientes:

Almacenamiento Comercial: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas acopiados en las plantas de almacenamiento o almacenamientos de los agentes de la cadena de distribución de combustibles, para realizar las actividades de comercialización sin interrupciones, y con el objetivo de atender la demanda interna, garantizar la calidad del producto y su suministro continuo.

Almacenamiento Operativo: Es la capacidad de almacenamiento y volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requerido para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de dichos productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos, medios de transporte alternativos, y de los sistemas de refinación y/o puertos de importación o plantas de abastecimiento.

Año: Es el período de 365 ó 366 días, según el calendario común.

Boletín de Transporte por Poliducto (BTP): Información con acceso visible desde la Página web del Transportador, en la que se pone a disposición de los Remitentes, Terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en el Reglamento de Transportes por Poliductos, así como también de otras regulaciones que así lo determinen, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones y confirmar el programa de transporte de los productos por transportar, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Costo de deuda, real antes de impuestos, kd: Tasa de descuento que se utilizará para el cálculo de la remuneración de los inventarios comerciales de los distribuidores mayoristas y de los inventarios operativos de los refinadores e importadores, cuyo procedimiento de cálculo está definido en la Resolución CREG 004 de 2021, o aquella que la sustituya, adicione o modifique.

Punto de entrada: Punto físico del sistema de transporte en el que un Remitente entrega la custodia de un producto de su propiedad al Transportador. Los puntos de entrada deberán ser reportados por el Transportador a la Comisión, la cual posteriormente los publicará mediante Circular. Cada punto de entrada debe estar identificado, ubicado geográficamente, y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Punto de salida: Punto físico del sistema de transporte en el que el Transportador entrega la custodia del producto al Remitente. Los puntos de salida deberán ser reportados por el Transportador a la Comisión, la cual posteriormente los publicará mediante Circular. Cada punto de salida debe estar identificado, ubicado geográficamente, y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP). Reglamento definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya

Remitente: Agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que contrata el servicio público de transporte por poliducto para sus productos con un Transportador. Podrán ser Remitentes: Importador, Refinador, Comercializador mayorista de GLP, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista, Distribuidor de GLP y Gran consumidor de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Sistema de transporte por Poliducto o sistema de transporte: Conjunto de activos de transporte que son de propiedad de un transportador, y son utilizados para ejercer la actividad de transporte de productos. Comprende todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de productos, entre estos, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control, los sistemas auxiliares y las instalaciones de almacenamiento operativo de transporte, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Subsistema de transporte por poliducto o subsistema: Agrupación de poliductos del sistema de transporte, comprendida entre uno o varios puntos de entrada y uno o varios puntos de salida, cuya operación puede ser individualizada por el Transportador para asumir obligaciones de transporte por poliducto, definir un programa de transporte y determinar los balances de cantidad de producto, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

Transmix: Porción de la interfase o producto de los tanques de relevo que no puede ser mezclado con alguno de los productos transportados por el sistema, sin generar una desviación de las especificaciones de calidad reguladas, o pactadas contractualmente en el caso de productos cuya calidad no es regulada. Este refinado resulta de la operación normal del sistema de transporte, y no tiene origen en alguna situación operacional o falla en el sistema, de acuerdo con lo definido por la resolución CREG 208 de 2021 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 4. SIGLAS. A continuación, se presenta un listado de siglas que van a ser utilizados en la presente resolución:

ACPM-DiéselAceite Combustible Para Motores.
CREGComisión de Regulación de Energía y Gas.
GMCGasolina Motor Corriente.
GMCOGasolina Motor Corriente Oxigenada.
MMEMinisterio de Minas y Energía.
SICSuperintendencia de Industria y Comercio.
RTPReglamento de Transporte por Poliductos.
kbkilo barriles.
kbdkilo barriles día.
kbakilo barriles año.
galGalones.

CAPÍTULO II.

REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO OPERATIVO Y COMERCIAL PARA GMC, GMCO, ACPM-DIÉSEL Y ACPM-DIÉSEL MEZCLADO CON BIODIÉSEL.

ARTÍCULO 5. REMUNERACIÓN DE INVENTARIO MÍNIMO OPERATIVO  DE LA ACTIVIDAD DE REFINACIÓN O IMPORTACIÓN PARA GMC, GMCO, ACPM-DIÉSEL Y ACPM-DIÉSEL MEZCLADO CON BIODIÉSEL. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento operativo, establecido en el artículo 2 de la Resolución 40265 de 2021, la cual se calculará de la siguiente manera:

Dónde:

Remuneración de inventario mínimo operativos de la actividad de refinación o importación [COP/gal].
Promedio del Ingreso al Productor (IP) de la GMC y ACPM-Diésel publicado por el Ministerio de Minas y Energía. Este promedio se calcula con los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo [COP/gal].
Inventario mínimo operativo, que corresponde al 9,86% [%].
Costo de deuda real antes de impuestos mensualizada.

PARÁGRAFO 1. La remuneración del inventario mínimo operativo (RIO) se actualizará el 1 de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 2. La remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento operativo es una medida transitoria, hasta que el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidan la regulación definitiva del Ingreso al Productor.

ARTÍCULO 6. REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO COMERCIAL (RIC) DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA PARA GMC, GMCO, ACPM-DIÉSEL Y ACPM MEZCLADO CON BIODIÉSEL. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial, establecido en el artículo 1 de la Resolución 40265 de 2021, la cual se calculará de la siguiente manera:

Dónde:

Remuneración del inventario mínimo comercial, en la actividad de distribución mayorista [COP/gal].
Promedio del Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista de la GMC y ACPM-Diésel (PMM). Este promedio se calcula con los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de cálculo, del PMM de GMC y ACPM-Diésel de referencia Bogotá D.C. [COP/gal].
Inventario mínimo comercial, que para los primeros noventa días (fase 1) corresponde al 9%. Posterior a los primeros 90 días (fase 2) este valor corresponde al 15% [%].
Costo de deuda real antes de impuestos, mensualizada.

PARÁGRAFO 1. La remuneración del inventario mínimo comercial (RIC) se actualizará el 1 de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificada por el DANE.

PARÁGRAFO 2. La remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial es una medida transitoria, hasta que esta Comisión expida la regulación definitiva del Margen Mayorista.

CAPÍTULO III.

REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO OPERATIVO Y COMERCIAL PARA EL JET A-1.

ARTÍCULO 7. REMUNERACIÓN DE INVENTARIO MÍNIMO OPERATIVOS DE LA ACTIVIDAD DE REFINACIÓN O IMPORTACIÓN  PARA JET A-1. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento operativo, establecido en el artículo 2 de la Resolución 40265 de 2021, la cual se calculará de la siguiente manera:

Dónde,

Remuneración semanal de inventario mínimo obligatorio en almacenamientos operativos de la actividad de refinación o importación del Jet A-1 [COP/gal].
Ingreso al producto (IP) semanal para el combustible Jet A-1, publicado por Ecopetrol S.A. en su página web, en la semana s, del componente fósil Jet A-1 [COP/gal].
Inventario operativo obligatorio de almacenamiento operativo, que corresponde al 9,86% [%].
Costo de deuda real antes de impuestos, semanal.

PARÁGRAFO 1. Hasta tanto no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, este valor deberá ser calculado y publicado por Ecopetrol S.A. en su página web.

ARTÍCULO 8. REMUNERACIÓN DEL INVENTARIO MÍNIMO OBLIGATORIO EN ALMACENAMIENTO COMERCIAL DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA  PARA JET A-1. Corresponde a la remuneración del inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial, establecido en el artículo 1 de la Resolución 40265 de 2021, la cual se calculará de la siguiente manera:

Dónde:

Remuneración semanal de inventario mínimo obligatorio en almacenamiento comercial del Distribuidor Mayorista de Jet A-1 [COP/gal].
Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM) para el Jet A-1, calculado por los Distribuidores Mayoristas, en la semana s, del Jet A-1.
Inventario mínimo comercial, que para los primeros noventa días (fase 1) corresponde al 9%. Posterior a los primeros 90 días (fase 2) este valor corresponde al 15% [%].
Costo de deuda real antes de impuestos, semanal.

PARÁGRAFO 1. Hasta tanto no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 116 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, este valor deberá ser calculado por los Distribuidores Mayoristas y reportado al Ministerio de Minas y Energía.

CAPÍTULO IV.

REMUNERACIÓN DE LAS ACTIVIDADES Y COSTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES.

ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A MANTENER LA CALIDAD Y APROVECHAMIENTO DEL TRANSMIX EN LOS SISTEMAS DE POLIDUCTOS. El transportador deberá cumplir las siguientes condiciones para aplicar la remuneración de costos asociados a calidad y aprovechamiento del transmix incluidos en el Artículo 10.

a. Incluir información en el BTP: El transportador deberá documentar en el BTP:

i. Las acciones concretas que ha realizado para cumplir con la disposición de realizar una operación eficiente del sistema de transporte para asegurar la mínima generación de interfaces y de Transmix, tal como lo señala el RTP, Resolución CREG 208 de 2021.

ii. La información de costos y trazabilidad del manejo del Transmix.

b. Sobre el Transmix

i. Que una vez realizadas las acciones del literal a. en el subsistema existan cantidades de Transmix que no se puedan neutralizar en alguno de sus puntos de entrega una vez realizadas todas las gestiones dentro de una operación eficiente.

c. Especificaciones de calidad

i. El transportador no exija ningún tipo de especificaciones de calidad con mayores exigencias técnicas a las incluidas en las disposiciones señaladas en las Resoluciones 40103, 40155 y 40433 de 2021 expedidas por los Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible o aquellas que las modifiquen, adiciones o sustituyan, para la inyección de los combustibles a los sistemas de transporte por poliducto.

d. Responsabilidad en la operación: Que opere de manera diligente los sistemas y ante errores en la planeación u operación de los sistemas de transporte por poliductos donde se generen cantidades de Transmix no neutralizables, los costos de disponer y de refinar los excesos de Transmix deberán ser asumidos por el transportador.

ARTÍCULO 10. RECONOCIMIENTO DE COSTOS ASOCIADOS A MANTENER LA CALIDAD Y APROVECHAMIENTO DEL TRANSMIX EN LOS SISTEMAS DE POLIDUCTOS. Para obtener el reconocimiento de los costos, y poderlos incluir en las estructuras de precios, se deberá aplicar la siguiente ecuación:

Donde:

Costo Calidad para el mes m, expresado en pesos colombianos por galón. En la fórmula se incluye la división de la variable  en 42 para transformar las unidades a COP$ por galón.
Costo del flete para llevar el Transmix del nodo n del sistema al punto de refinación, para el mes m-1, expresado en pesos colombianos
Cantidad de Transmix del nodo n del sistema para el mes m-1, expresado en galones
Margen de Refinación de Transmix máximo reconocido para el mes m-1:

a) Para refinería de Barrancabermeja: Light-sweet FCC, expresado en USD por barril.

b) Para refinería de Cartagena: Heavy-sour coking, expresado en USD por barril  
Promedio de la Tasa representativa del mercado para el mes m-1
Ingreso al productor para el combustible c, para el mes m-1, expresado en pesos colombianos por galón.
Cantidad de combustible c a reponer a causa de la conversión en Transmix no neutralizable por el transportador para conservar el balance de combustibles recibidos y entregados en los diferentes puntos del sistema a los remitentes, para el mes m-1, expresado en galones.
Cantidad de combustible c entregado por la refinería a partir del Transmix recibido, para el mes m-1, expresado en galones.
Cantidad de combustible facturado por el transportador por el servicio de transporte para el mes m-1, expresado en galones

PARÁGRAFO 1. El valor de la variable  será el correspondiente al valor de ingreso al productor. En el caso de los combustibles que no tienen definido IP, será el valor publicado por Ecopetrol en su página web.

PARÁGRAFO 2. La remuneración de las actividades y costos relacionados con la calidad del producto es una medida transitoria, hasta que esta Comisión expida la regulación definitiva sobre la remuneración de transporte por poliductos.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Para efecto del reporte de información del que trata el presente capítulo, cada transportador deberá.

a. Ajustar el Boletín de Transporte por Poliducto (BTP) para incluir la información asociada a la producción de Transmix, los procesos logísticos de traslado a los puntos de refinación y las entregas de los productos refinados a partir de transmix y demás información relacionada en el capítulo IV de la presente resolución.

b. Remitir formalmente la memoria de cálculo de la variable  incluida en el Artículo 10, como máximo el 15 de cada mes, para ser incorporada en la publicación periódica de la estimación de los precios de referencia de venta al público, acorde a lo establecido en la Resolución CREG 104 001 de 2022 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, al correo precios.combustibles@creg.gov.co.

c. A los combustibles que no estén incluidos en la estructura de precios, el transportador adicionará al cargo de transporte el valor de reconocimiento de costos asociados a mantener la calidad y aprovechamiento del Transmix en los sistemas de poliductos en su página web. El transportador debe discriminar claramente, dentro del cargo, la componente de transporte y la de calidad.

d. Mediante circular de la Dirección Ejecutiva de la CREG, la Comisión podrá ajustar los formatos de los anexos que se incluyen en la resolución, o integrar nuevos cuando sea necesario, así como la forma de reportar la información.

e. El transportador deberá cargar la información contenida en la Tabla 1 al BTP, tanto la información original, como en tableros de inteligencia de negocios que permitan hacer cruces de información, a la cual deberán tener acceso el Ministerio de Minas y Energía, los remitentes, la CREG y, en el caso del GLP, a la SSPD.

a. Deberá incluir la información relacionada en la siguiente tabla en el BTP:

Tabla 1 Información Calidad- Transmix

Formato titulo formato Tipo de información
Formato 1información de disposición TransmixInformación de transporte terrestre transmix
Formato 2información de disposición TransmixInformación de transformación transmix en combustible en refinería
Formato 3información de disposición TransmixInformación de compras combustibles para para balance
Formato 4información de disposición Transmixinformación de balance del siste

ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO EN AFECTACIONES DE CALIDAD EN OTROS ESLABONES DE LA CADENA DE VALOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS. Se considerará únicamente el reconocimiento adicional por afectaciones en la calidad de los combustibles transportados en la red de transporte por poliductos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 13. AUDITORIA Y TRAZABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Se podrán hacer auditorías a la información señalada en el presente capítulo, considerando que:

a. Podrá será auditada por el Ministerio de Minas y Energía, y solicitar la información complementaria, conforme sus funciones de vigilancia y control.

b. Los remitentes del sistema podrán realizar auditorías independientes, y el transportador estará obligado a dar la información necesaria para realizarlas.

CAPÍTULO V.

DEFINICIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS.

ARTÍCULO 14. FIJACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS PARA EL TERRITORIO NACIONAL. Fíjese la estructura de precios de los combustibles líquidos que se distribuyan en el territorio nacional, con excepción de los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.

ARTÍCULO 15. COMPOSICIÓN. La estructura de precios a que hace referencia esta resolución, está integrada por los siguientes ítems:

1. Ingreso al Productor de Combustibles Fósiles y de los Biocombustibles (IP).

2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM).

3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA).

4. Precio de Venta por Galón al Público (PVP).

Esta composición de la estructura de precios será aplicable para los productos: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biodiésel para uso en motores diésel.

CAPÍTULO VI.

GASOLINA MOTOR CORRIENTE.

ARTÍCULO 16. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Dónde:

Es el ingreso al productor de Gasolina Motor Corriente, establecido por la resolución 181602 de 2011, modificada por la resolución 181493 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario mínimo operativo, definida en el artículo 5 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto nacional, establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el ingreso al productor de Gasolina Motor Corriente, conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto al carbono, establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de marcación, establecida por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de transporte por poliductos, establecido por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el reconocimiento de costos asociados a mantener la calidad y aprovechamiento del Transmix en los sistemas de poliductos, definido en el capítulo IV de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 17. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, definido en el Artículo 16 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario comercial, definida en el artículo 6 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen de distribución mayorista, establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el margen de distribución mayorista, establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, establecida por la resolución la ley 2093 de 2021, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 18. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, definido en el Artículo 17 Artículo 16 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen del distribuidor minorista, establecido por la resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse. además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen. adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio que corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la estación de servicio, establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

CAPÍTULO VII.

GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA.

ARTÍCULO 19. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es la proporción del ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, resultante de aplicar sobre el ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente, calculado según lo establecido por la resolución 181602 de 2011, modificada por la resolución 181493 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de alcohol carburante determinado para tal fin, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la proporción del ingreso al productor del Alcohol Carburante, resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del alcohol carburante, calculado según lo establecido por la resolución 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la resolución 180643 del 27 de abril de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla de alcohol carburante a utilizar frente a la proporción de gasolina motor corriente en el porcentaje determinado para tal fin, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario mínimo operativo, establecida en el artículo 5 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto nacional establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el ingreso al productor de Gasolina Motor Corriente, valor correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto al carbono establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo gasolina, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de marcación establecida por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la proporción de la tarifa de transporte por poliductos, resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con alcohol carburante, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la proporción de los valores máximos a ser reconocidos por transporte del alcohol carburante, resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 40079 del 1 de febrero de 2018 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con la gasolina motor corriente, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el reconocimiento de costos asociados a mantener la calidad y aprovechamiento del Transmix en los sistemas de poliductos, definido en el capítulo IV de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 20. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, definido en el Artículo 19 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario comercial, definida en el artículo 6 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen de distribución mayorista, establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el margen de distribución mayorista, establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la sobretasa a la Gasolina valor establecida por la ley 2093 de 2021, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este valor debe calcularse considerando el porcentaje de la gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con el alcohol carburante, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 21. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, definido en el Artículo 20 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen del distribuidor minorista, establecido por la resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio, que corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el valor del transporte de la Planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

CAPÍTULO VIII.

ACPM-DIÉSEL.

ARTÍCULO 22. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el ingreso al productor de ACPM-Diésel, establecido por la resolución 181491 de 2012, modificada por la resolución 90145 de 2014 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor ACPM-Diésel, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario mínimo operativo, definida en el artículo 5 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto nacional, establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM-Diésel, correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la ley 1955 de 2019, o los demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto al Ingreso al Productor de ACPM para uso en motores diésel, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto al Carbono, establecido por los artículos 221 y 222 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de marcación establecida por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la proporción de la tarifa de transporte por poliductos, resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la proporción de ACPM para uso en motores diésel a utilizar en la mezcla con biocombustible, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el reconocimiento de costos asociados a mantener la calidad y aprovechamiento del Transmix en los sistemas de poliductos, definido en el capítulo IV de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 23. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta al Distribuidor Mayorista (PMM). Es el valor definido en el Artículo 22 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario comercial, definida en el artículo 6 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen de Distribución Mayorista, establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista, establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la sobretasa, establecida por la ley 2093 de 2021, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 24. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM-DIÉSEL (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, definido en el Artículo 23 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen del distribuidor minorista, establecido por la resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la estación de servicio, establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

CAPÍTULO IX.

ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL.

ARTÍCULO 25. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Proporción del Ingreso al Productor del ACPM-Diésel, resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del ACPM, calculado por la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución 90145 de 2014 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de biocombustible determinado para tal fin, expresado en pesos colombianos por galón.
Proporción del Ingreso al Productor del Biocombustible, resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del biocombustible, calculado según lo establecido por la Resolución 40400 del 2019, y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla de biocombustible a utilizar frente a la proporción de ACPM en el porcentaje determinado para tal fin, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario mínimo operativo, definido en el artículo 5 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto Nacional, establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM-Diésel, correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el impuesto al carbono, establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de marcación establecida por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de transporte por poliductos, establecido por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la tarifa de transporte del biocombustible, resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, al porcentaje de biocombustible a utilizar en la mezcla con el ACPM-Diésel para uso en motores diésel, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el reconocimiento de costos asociados a mantener la calidad y aprovechamiento del Transmix en los sistemas de poliductos, definido en el capítulo IV de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 26. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, definido en el Artículo 25 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la remuneración del inventario comercial, definida en el artículo 6 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen de Distribución Mayorista, establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista, establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es la sobretasa, establecida por la ley 2093 de 2021 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este valor debe computarse considerando la proporción del ACPM a utilizar en la mezcla con el biocombustible, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 27. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM-DIÉSEL (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales, expresado en pesos colombianos por galón.

Es el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, definido en el Artículo 26 de la presente resolución, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el margen del distribuidor minorista, establecido por la resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, o por las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.
Es el transporte de la planta de abastecimiento mayorista a la estación de servicio, establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, expresado en pesos colombianos por galón.

ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente resolución de carácter transitorio rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución MME 40112 de 2021.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANEXO 1.

INFORMACIÓN DE ACTIVIDADES Y COSTOS ASOCIADOS A LA CALIDAD DE COMBUSTIBLES Y TRANSMIX.

1.1 Formato 1. Información de transporte terrestre Transmix.

El formato incluye los campos a declarar de la información de transporte de transmix a las refinerías para cada Subsistema. Este formato estará en el Excel adjunto a la resolución.

1.2 Formato 2. Información de transformación Transmix en combustible en refinería.

El formato incluye los campos a declarar sobre la transformación del Transmix en los puntos de entrega de la refinería. Este formato estará en el Excel adjunto a la resolución.

1.3 Formato 3. Información de compras combustibles para balance.

El formato incluye los campos a declarar de la información de los combustibles que requiere aprovisionar el transportador para hacer el balance de productos en cada Subsistema donde se presente Transmix no neutralizable. Este formato estará en el Excel adjunto a la resolución.

1.4 Formato 4. información de balance del sistema.

El formato incluye los campos a declarar de la información de balance para cada Subsistema. Este formato estará en el Excel adjunto a la resolución.

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