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RESOLUCIÓN 40155 DE 2021

(mayo 20)

Diario Oficial No. 51.681 de 21 de mayo de 2021

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

<Estará vigente hasta el 19 de junio de 2021>

Por la cual se modifican temporalmente algunos parámetros de calidad contenidos en la Resolución 40103 de 2021, con el fin de darle continuidad al abastecimiento de combustibles en el territorio nacional.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 7o de la Ley 939 de 2004, los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, los numerales 2 y 8 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012 modificado por los Decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013, el artículo 2.2.5.1.3.3 y el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015 y el Decreto 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad social del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y que estarán sometidos al régimen que fije a ley.

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Que el artículo 212 del Código de Petróleos señala que, “el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales”.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-796 de 2014, señaló que “el abastecimiento normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud”.

Que el artículo 2.2.5.1.4.5 del Decreto 1076 de 2015 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Que el parágrafo 1 del artículo precitado también establece que los combustibles producidos en refinerías que a 5 de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto único Reglamentario 1076 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establece las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles contaminantes.

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015 establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la Ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que el parágrafo 2 del artículo anterior determina que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias del servicio público.

Que a través de la Resolución 40103 de 2021 los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía establecieron los parámetros y requisitos de calidad del combustible diésel (ACPM), los biocombustibles para uso en motores de encendido por compresión como componentes de mezcla en procesos de combustión y de sus mezclas y, de las gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas con etanol anhidro, combustible para uso en motores de encendido por chispa, y se adoptaron otras disposiciones.

Que la Tabla 2A y la Tabla 2B del artículo 3 de la resolución antedicha establecen los requisitos de calidad de las gasolinas básicas y de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, entre ellos el contenido de azufre y de aditivos. Por su parte, la Tabla 3B del artículo 4 establece los requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles, como el contenido de azufre, el contenido de aditivos, el número de cetano, la temperatura de destilación, la lubricidad y la viscosidad a 40°C.

Que a través de comunicación del 27 de abril de 2021 la Confederación General del Trabajo convocó a Paro Nacional al que, con el paso de los días, se han adherido diferentes gremios sociales y económicos, presentándose desde el 28 de abril de 2021 movilizaciones en las diferentes ciudades, así como cierres y bloqueos en las principales vías que conectan los departamentos del país.

Que, el 2 de mayo de 2021, la Federación Nacional de Distribuidores de Combustible y Energéticos (FENDIPETRÓLEO NACIONAL) envió una carta al Presidente de la República manifestando, entre otras cosas que, debido a la situación de orden público generada por el paro nacional, se estaba afectando la distribución de combustibles.

Que FENDIPETRÓLEO NACIONAL emitió un comunicado oficial el 5 de mayo de 2021 informando que, como consecuencia de la situación de orden público derivada del paro nacional, han evidenciado desabastecimiento de combustibles en Armenia, Manizales, Cali, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Tumaco, Pereira, Popayán, Quibdó, Sogamoso, Tunja, Villavicencio, Arauca, Yopal y otros municipios de los departamentos donde se encuentran ubicadas estas ciudades principales, al igual que en algunos sectores de los departamentos de Caldas y Cundinamarca.

Que mediante comunicación enviada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021, Ecopetrol S. A., manifestó al Ministerio de Minas y Energía que por la situación de perturbación al orden público que se presenta en el territorio nacional, sumada a las medidas que se vienen adoptando en el marco de la pandemia del COVID-19, hay un menor consumo de combustibles a nivel nacional y una restricción en la evacuación de productos críticos como el azufre, combustóleo y asfalto. Ecopetrol también señala que estas dos situaciones han generado que la operación de la Refinería de Barrancabermeja se vea obligada a reducir la carga de 230 kbd (nivel de carga durante la emergencia sanitaria) a 210 kbd en sus unidades de destilación de crudo, cracking e hidrotratamiento (estas últimas responsables de adecuar y asegurar la calidad del diésel y de la gasolina). Concretamente, sobre esta situación Ecopetrol S. A., informó que:

“Las unidades de destilación de crudo y las de cracking requieren una carga mínima de 195 kbd para operar, por lo que continuar bajando la carga de la refinería tendría como consecuencia el apagado de estas unidades. De igual forma, las dificultades para la movilización por vía terrestre y en consecuencia la restricción a la evacuación de productos como el azufre líquido imponen una restricción a la operación de las unidades de hidrotratamiento, ya que para no superar la capacidad de almacenamiento será necesaria la parada de estas unidades.

Una eventual parada de las unidades de destilación, cracking e hidrotratamiento incluso generaría riesgos en materia de abastecimiento de combustibles después de superada, pues los procesos de arranque y estabilización de estas unidades son complejos y suelen tomar entre 7 y 10 días, tiempo durante el cual no habría disponibilidad de producción de combustibles.

Además, la parada de estas unidades de refinación naturalmente reduciría el consumo de crudo y gas por parte de la refinería afectando, la continuidad operativa de toda la cadena de suministro (producción de hidrocarburos, transporte y refinación).

Que, en la misma comunicación antes citada, Ecopetrol S. A., también informó que, debido a las dificultades para la movilización por vía terrestre, “los carrotanques que estaban programados para llegar a la Refinería de Cartagena el sábado 8 de mayo no han podido salir de la planta de producción de Ecodiésel. En consecuencia, se estima que los inventarios de biodiésel con los que cuenta la Refinería de Cartagena, que al 9 de mayo ascendían a 950 barriles, le permitirán cumplir con la especificación de mezcla en malla de refinería de 2% hasta el día 12 de mayo”. Como consecuencia de lo anterior, al no contar con inventarios disponibles suficientes para realizar la adición de un 2% de mezcla de biodiesel con diésel, el parámetro de lubricidad podría verse afectado al momento de realizar su transporte por los poliductos.

Que, en adición a lo anterior, en el Comité de Abastecimiento del 11 de mayo de 2021 Ecopetrol S. A., informó al Ministerio de Minas y Energía que debió disminuir el nivel de carga de la Refinería de Barrancabermeja a 200 kbd.

Que en el Comité de Abastecimiento del 12 de mayo de 2021 los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos informaron al Ministerio de Minas y Energía que, ante los bloqueos en las vías principales del país que han causado dificultades en la movilización de los combustibles, se están presentando bajos inventarios de combustible en las estaciones de servicio y altos inventarios de combustible en la Refinería de Barrancabermeja y en el sistema nacional de poliductos. Consecuencia de estos eventos, se han generado altos inventarios acumulados en algunas plantas de suministro, los sistemas de transporte por dueto y los tanques de almacenamiento de productos intermedios y productos terminados en las Refinerías.

Que, adicionalmente, a través de los comentarios allegados al Grupo de Gestión de la Información y Servicio al Ciudadano de este ministerio durante el periodo de consulta al público, Biomax Biocombustibles S. A., y Primax Colombia S. A., informaron al Ministerio de Minas y Energía que por los cierres en las diferentes vías del país no se cuenta con el componente aditivo detergente, dispersante que deben contener las gasolinas básicas y oxigenadas con etanol anhidro que se distribuyen en el país, el cual se usa como controlador de depósitos en el sistema de admisión de dichos combustibles.

Que, con base en la información proporcionada por los agentes de la cadena de combustibles a través de los Comités de Abastecimiento del 11 y 12 de mayo del 2021, acerca de la situación de desabastecimiento actual de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y de sus mezclas en todo el territorio nacional, la Dirección de Hidrocarburos emitió el concepto técnico con número de radicado 3-2021-009828 del 14 de mayo de 2021 en el que recomienda flexibilizar temporalmente algunos requisitos de calidad de combustibles, con el fin de mantener la operación de las refinerías del país, así como adaptar su operación al comportamiento de la demanda de los combustibles. Lo anterior, para darle continuidad y estabilidad al abastecimiento, así como para incrementar los inventarios de combustibles a niveles confiables de operación durante los meses venideros de 2021. Lo anterior, en sus apartados más relevantes, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta que, por los diferentes cierres en las vías particularmente a la altura del barrio Boston, no se ha podido entregar el azufre producido en refinería, el cual es transportado desde Barrancabermeja mediante carrotanques, es necesario que, para evacuar dicho azufre producido, tanto el combustible diésel como las gasolinas fósiles no sufran de hidrotratamiento, proceso por el cual se obtiene el azufre. Esto hará necesario permitir que los combustibles contengan un contenido mayor de azufre, mientras la situación de abastecimiento se normaliza.

Por lo anterior, flexibilizar el parámetro de contenido de azufre permite reducir la severidad en la unidad de hidrotratamiento, con lo cual se disminuye la producción de azufre, evitando así que se alcance la capacidad máxima de almacenamiento de este producto mientras continúan las dificultades para su evacuación debido a las restricciones que presenta el transporte terrestre.

Asimismo, en consideración de los altos inventarios de combustibles en las diferentes unidades de refinería, es necesario hacer un proceso de desvío del combustible jet hacia el blending del diésel. Esto hará que los parámetros de número de cetano y de viscosidad se vean afectados. Igualmente, al no tener hidrotratamiento en los combustibles diésel y gasolina, habrá un mayor contenido de azufre. lo cual afectará directamente los demás parámetros.

Con el objetivo de tener flexibilidad para el manejo de la producción, almacenamiento y despacho de los combustibles en momentos en que la demanda de los tres combustibles (gasolina, diésel y jet) es baja y hay dificultades para la entrega de los productos debido a las intermitencias que presenta toda la cadena de abastecimiento, el ajuste en estos parámetros permite, cuando sea necesario, dirigir parte del Jet hacia la corriente de diésel, ya que el jet tiene el potencial de deteriorar estos parámetros en el diésel.

En condiciones normales de demanda, los volúmenes de diésel y gasolina internados desde la Refinería de Cartagena o importados completan los volúmenes requeridos por la demanda del interior del país, a la vez que apalancan el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los parámetros de azufre, viscosidad y temperatura al 95%. Flexibilizarlos permite reducir los volúmenes de diésel y gasolina internados e importados, permitiendo así abastecer la demanda del interior del país con la producción de la Refinería de Barrancabermeja, de forma que se mantendría la carga de esta refinería.

Por su parte, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía flexibilizará el contenido de biocombustible en la mezcla con combustible diésel fósil, el cual podrá ser de 0%, el parámetro de lubricidad no se podrá controlar. En este sentido. se requiere que el parámetro de lubricidad, por el término de vigencia de esta resolución y mientras la situación de abastecimiento de combustibles se normaliza, éste se reporte.

De igual forma, se contribuirá a asegurar el abastecimiento de combustibles en todo el territorio nacional, con el fin de darle continuidad a la prestación del servicio público de distribución de combustibles hasta tanto se tenga evidencia de una recuperación en la entrega de combustibles y reducción en los niveles de inventarios desde refinería, que se han visto afectados por la contingencia asociada al paro nacional. Vale mencionar que, una vez restablecidas las condiciones de normalidad en el suministro, se aplicarán los niveles establecidos para cada uno de los parámetros de calidad en la regulación vigente de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía.

Por las anteriores razones y basados en el proceso de recuperación de inventarios, se requiere tener una garantía adicional que permita mantener la operación de la refinería, incrementar la capacidad de oferta y los volúmenes de inventarios. En consecuencia, flexibilizar temporalmente los parámetros de calidad mencionados, hasta que se restablezcan las condiciones de normalidad, contribuye a darle continuidad al abastecimiento de combustibles a nivel nacional. Adicionalmente, esta medida permitirá evacuar los combustibles de refinería, recuperar los inventarios de ambos combustibles,

así como soportar los posibles cierres en las vías que impidan el acceso y despacho de carrotanques desde esta región”.

Que, el 16 de mayo de 2021. el Comité Nacional del Paro convocó una nueva jornada de movilizaciones para el 19 de mayo de 2021.

Que en el Balance General del Paro Nacional 2021 que comprende los hechos acaecidos desde el 28 de abril al 16 de mayo de 2021, publicado por el Ministerio de Defensa en medios digitales se estableció que durante lo corrido de la jornada de manifestación pública, se han registrado 7.531 actividades en 782 municipios de 32 departamentos y Bogotá. A su vez, durante esta jornada de paro nacional se han registrado 3.559 concentraciones, 1.557 marchas, 1.744 bloqueos y 387 movilizaciones.

Que, la interrupción del servicio público de distribución de combustibles pone en alto riesgo la prestación continua de otros servicios esenciales. Dentro de estos servicios esenciales se encuentran, por ejemplo, el traslado de pacientes, el transporte de insumos de la salud, la operación del plan nacional de vacunación contra el COVID-19, la movilidad de vehículos para atención de emergencias, el transporte de alimentos, la continua y adecuada atención de las necesidades relacionadas con el adecuado suministro y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios y la operación de la fuerza pública que permita garantizar la seguridad y correcto desarrollo de las actividades aquí mencionadas.

Que para lograr el abastecimiento de combustible es necesario modificar temporalmente los siguientes parámetros de calidad de los combustibles establecidos en la Tabla 3B de la Resolución 40103 de 2021: contenido de azufre, número de cetano, temperatura de destilación, lubricidad y viscosidad; así como el parámetro de contenido de azufre y de aditivos en las Tablas 2A y 2B de la misma Resolución.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.5.12 del Decreto 1074 del 2015 y el artículo 17 de la Decisión 827 de 2018 de la Comunidad Andina de Naciones, los países miembros podrán adoptar reglamentos técnicos de emergencia cuando se presentan situaciones urgentes que puedan afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente y seguridad nacional.

Que los numerales 1.1 y 1.2 del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, establecen que, cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de preservar la estabilidad de la economía o de un sector, o garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario: no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre dicho proyecto de regulación. Por lo tanto, debido a que las condiciones antes explicadas atentan contra el normal abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en todo el territorio nacional y requieren la adopción de medidas urgentes, el presente acto administrativo no debe informarse a la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, y dada la urgencia y necesidad de asegurar la continuidad en el suministro de combustible en el país, el presente proyecto fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía, del 14 al 17 de mayo de 2021, con su correspondiente justificación. Los comentarios recibidos fueron debidamente analizados y contestados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar temporalmente en la Tabla 2A “Requisitos de calidad de las gasolinas básicas” contenida en el artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021, el numeral 5, parámetro de calidad, “Azufre y en la Tabla 2B “Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa”, contenida en el artículo 3o de la misma resolución, el numeral 6, parámetro de calidad, “Azufre” estableciendo en las dos tablas el límite máximo en 150 mg/kg o ppm.

ARTÍCULO 2o. Los agentes distribuidores mayoristas de que trata el parágrafo 1 del presente artículo podrán disminuir, para cada galón o litro de las gasolinas básicas y oxigenadas con etanol anhidro combustible, el contenido de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes e incluso, en caso de ser indispensable, no usar estos aditivos y/o detergentes y/o dispersantes, siempre que cumplan con los requisitos de implementación del parágrafo 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. El inciso primero del presente artículo aplica para aquellos agentes distribuidores mayoristas que no cuenten con la disponibilidad suficiente de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible en sus plantas de abasto para dar cumplimiento a los requisitos que están establecidos en: (i) la Nota 5 del numeral 10, parámetro de calidad. “Contenido de Aditivos de la Tabla 2A “Requisitos de calidad de las gasolinas básicas”, contenida en el artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021 y (ii) la Nota 5 del numeral 11, parámetro de calidad, “Contenido de Aditivos” en la Tabla 28 Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso en motores de encendido por chispa, contenida en el artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021.

PARÁGRAFO 2o. Para la implementación del presente artículo, los agentes interesados en acogerse al inciso primero de este artículo deberán presentar una solicitud a la Dirección de Hidrocarburos, que incluya:

(i) Los inventarios disponibles de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes en sus plantas de abasto (en días y en volumen) actualizados máximos con 12 horas de anticipación al envío de la solicitud, adjuntando el soporte de la liquidación del tanque.

(ii) La demanda diaria de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes, proyectada para los próximos 30 días.

(iii) La identificación de la planta o centro de consumo que no cuenta con la disponibilidad suficiente de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes para realizar la mezcla que dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021.

(iv) Los volúmenes de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes en tránsito y contratados para entrega en los próximos 30 días.

(v) El cálculo del déficit de aditivos y/o detergentes y/o dispersantes en relación con la exigencia del artículo 3o de la Resolución 40103 de 2021.

PARÁGRAFO 3o. La solicitud de que trata el presente artículo se debe efectuar al correo electrónico downstream@minenergia.gov.co. La Dirección de Hidrocarburos en un plazo de 2 días calendario resolverá la solicitud y, de ser necesario, efectuará la correspondiente comunicación al Sistema de Información de Combustibles (SICOM).

ARTÍCULO 3o. Modificar temporalmente en la Tabla 3B “Requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles “, contenida en el artículo 4o de la Resolución 40103 de 2021, lo siguiente:

(i) el numeral 1, parámetro de calidad, “Contenido de Azufre'', estableciendo el límite máximo en 50 mg/kg o ppm;

(ii) el numeral 3, parámetro de calidad, “Número de Cetano”, estableciendo el límite mínimo en 42 cetanos;

(iii) el numeral 8. parámetro de calidad, “Viscosidad(a 40°C)”, estableciendo el límite máximo en 5.1 mm2/s;

(iv) el numeral 9, parámetro de calidad, “Temperatura de destilación” al 95% de volumen recobrado, estableciendo el límite máximo en 375°C, y

(v) el numeral 17, parámetro de calidad. “Lubricidad. diámetro corregido de la huella de desgaste (wsd 1.4) a 60°C”, estableciendo el límite máximo en “Reportar”.

ARTÍCULO 4o. Los demás parámetros establecidos en las Tabla 2A y 2B del artículo 3o y en la Tabla 3B del artículo 4o de la Resolución 40103 de 2021 permanecen vigentes.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 19 de junio de 2021. No obstante, si al vencimiento de este término existieran inventarios de combustibles sujetos a los parámetros de calidad establecidos en este acto administrativo, se conferirá un plazo adicional de 30 días calendario para agotarlos.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2021.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf

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