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Decreto 1076 de 2015

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DECRETO 1076 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DE SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 1.1.1.1.1. OBJETIVO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, nservación, prección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación.

(Decreto-ley 3570 de 2011, artículo 1o)

TÍTULO 2.

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.2.1. PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 1.1.2.1.1. FUNCIONES. Parques Nacionales Naturales de Colombia, ejercerá las siguientes funciones:

1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto-ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

3. Formular los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, planes, programas, proyectos y normas en materia del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

6. Coordinar la conformación, funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo con las políticas, planes, programas, proyectos y la normativa que rige dicho Sistema.

7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley.

8. Adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios.

9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas, multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los demás bienes y servicios ambientales suministrados por dichas áreas.

10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento de los permisos, las concesiones, las autorizaciones y los demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos por la ley y los reglamentos.

11. Proponer conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las políticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas amortiguadoras de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Administrar el registro único nacional de áreas protegidas del SINAP.

13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley.

14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la generación de recursos, que apoyen la gestión del organismo.

15. Las demás que le estén asignadas en las normas vigentes y las que por su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas posteriores.

(Decreto 3572 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 1.1.2.2. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).

ARTÍCULO 1.1.2.2.1. OBJETO. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

(Decreto 3573 de 2011, artículo 2o)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. EL INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM).

ARTÍCULO 1.2.1.1.1. OBJETIVOS. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) tiene como objeto:

1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país.

3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio.

4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (Ingeominas); y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena).

8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía desempeñando el Himat.

9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores ambientales.

10. Acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, con las Corporaciones y demás entidades del SINA.

12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los usuarios que la requieran.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 2o)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.2.1. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES MARINAS Y COSTERAS "JOSÉ BENITO VIVES DE ANDREIS", INVEMAR.

ARTÍCULO 1.2.2.1.1. OBJETO. El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) tendrá como objeto:

a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios;

c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos;

d) Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación marina, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo;

e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de Investigación Ambiental en el área de su competencia;

f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio Ambiente.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 2o)

ARTÍCULO 1.2.2.2. INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE RECURSOS BIOLÓGICOS "ALEXANDER VON HUMBOLDT".

ARTÍCULO 1.2.2.2.1. OBJETO. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá como objeto específico:

1. Realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales, incluidos los hidrobiológicos. Estas investigaciones contemplarán la recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y aprovechamiento de estos recursos.

2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar bancos genéticos.

3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los macro ecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de investigación especializadas.

4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 1.2.2.3. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AMBIENTALES DEL PACÍFICO "JOHN VON NEUMANN".

ARTÍCULO 1.2.2.3.1. OBJETO. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" tendrá como objeto específico realizar y divulgar estudios e investigaciones científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 30)

ARTÍCULO 1.2.2.4. INSTITUTO AMAZÓNICO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, SINCHI.

ARTÍCULO 1.2.2.4.1. OBJETO. El "SINCHI" tendrá como objeto específico la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 25)

TÍTULO 3.

ÓRGANOS, COMITÉS Y CONSEJOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 1.2.3.1. ÓRGANOS, COMITÉS Y CONSEJOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los siguientes:

1. Consejo Nacional Ambiental.

2. Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental.

3. Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta.

4. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

5. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

6. El Comité de Gerencia.

7. La Comisión de Personal

(Decreto-ley 3570 de 2011, artículo 5o, numeral 4)

TÍTULO 4.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.2.4.1. FONDO NACIONAL AMBIENTAL, "FONAM".

ARTÍCULO 1.2.4.1.1. OBJETIVOS. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad en estas materias. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.

El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.

(Ley 99 de 1993, artículo 88, incisos 1o y 2o)

TÍTULO 5.

ORGANISMOS AUTÓNOMOS.

ARTÍCULO 1.2.5.1. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 1.2.5.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 1o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR AMBIENTE.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto rige en todo el territorio nacional y aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el ámbito de sus competencias.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 2.

<sic,1> BIODIVERSIDAD.

CAPÍTULO 1.

FLORA SILVESTRE.

SECCIÓN 1.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1. DEFINICIONES. <Definiciones ordenadas en orden alfabético por el editor para su fácil consulta> Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.

Árboles aislados dentro de la cobertura de bosque natural. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los árboles ubicados en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden fitosanitario debidamente comprobadas, requieran ser talados.

Árboles aislados fuera de la cobertura de bosque natural. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los individuos que resulten de regeneración natural, árboles plantados o establecidos y que no son parte de una cobertura de bosque natural o cultivo forestal con fines comerciales.

Árboles de sombrío. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los árboles que acompañan, permanente o temporalmente, el desarrollo de cultivos agrícolas o de pastizales, brindándoles beneficios ambientales, tales como sombrío, prevención de plagas o enfermedades, evitar la erosión, suministro de abonos verdes, entre otros. Estos árboles pueden ser establecidos por el hombre o surgir por regeneración natural. Se ubican de manera dispersa o bajo un arreglo establecido dentro del sistema productivo.

Barrera rompevientos. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en una o más hileras de árboles y arbustos plantados, en dirección perpendicular al viento dominante y dispuesto de tal forma que lo obligue a elevarse sobre sus copas. De formar parte de una plantación forestal con fines comerciales, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.

Cercas vivas. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Consiste en árboles o arbustos plantados ubicados en los linderos externos o internos de predios, como método de delimitación de los mismos. De formar parte de una plantación forestal industrial, un sistema agroforestal o silvopastoril o cultivos forestales con fines comerciales, su aprovechamiento y registro se efectuarán cumpliendo lo establecido en los artículos 2.2.1.1.12.2 y siguientes del presente decreto.

Diámetro a la Altura del Pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.

Estudio técnico. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Documento elaborado por el interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables con fines comerciales, por medio del cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos biológicos, ecológicos, productivos y socioculturales que demuestran que existe una adecuada estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s) especie(s) objeto de interés.

Flora silvestre. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.

Grupo asociativo. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Forma asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo objeto social esté relacionado con el sector forestal.

Interesado. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica, pública o privada, que presenta solicitud ante la autoridad ambiental competente a fin de obtener el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

Manejo sostenible. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Planificación y ejecución de prácticas sostenibles para el manejo, uso y aprovechamiento de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, que, salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas y sus funciones, permitan mejorar la producción de bienes y servicios, apoyado en la evaluación de su estructura, características intrínsecas y potencial y, respetando los usos tradicionales y el valor cultural.

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.

Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.

Plantación Forestal.Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.

Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

Productos forestales de transformación primaria. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas, tales como: bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas, entre otros, sin ser sometidos a ningún proceso o grado de elaboración y/o de acabado industrial con mayor valor agregado.

Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. <Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado, tales como molduras, parquet, listón machihembrado, puertas, muebles en crudo o terminados, tableros aglomerados, tableros laminados, tableros contrachapados, tableros de fibras, tableros de partículas, marcos de puertas y ventanas, entre otros. Se consideran productos secundarios los de madera aserrada que presenten secado y/o inmunizado, trabajo de cepillado por sus caras más amplias y un espesor menor a 5 cm, así como aquellos productos rollizos que tienen secado industrial e inmunizado.

Productos forestales maderables. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es la madera que se obtiene del aprovechamiento de especies forestales leñosas, así como los productos y derivados que se obtengan de la transformación de esta. Se diferencia entre rollizos y aserrados.

Producto forestal no maderable. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna, que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales.

Productos forestales no maderables en primer grado de transformación. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que conservan su estructura original.

Protocolo para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Documento técnico que contiene los lineamientos para el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.

Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.

Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.

Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.

Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.

Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.

Salvoconducto Único Nacional en Línea para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica - SUNL. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que ampara la movilización, removilización y renovación en el territorio nacional de especímenes de la diversidad biológica, emitido por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

Usuario. <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Persona natural o jurídica, pública o privada, titular de un acto administrativo, por medio del cual se le otorgó el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a las de desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 1o).

SECCIÓN 2.

PRINCIPIOS GENERALES SIRVEN DE BASE PARA LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1. OBJETO. El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2. PRINCIPIOS. Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:

a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil;

b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;

d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;

g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3. USOS. Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región:

a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;

b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario;

c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales;

d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos;

e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente;

f) Las demás que se determinen para cada región.

PARÁGRAFO. Los usos enunciados en el presente artículoson incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 4o).

SECCIÓN 3.

CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1. CLASES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL. Las clases de aprovechamiento forestal son:

a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 5o).

SECCIÓN 4.

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.1. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.2. MODOS DE ADQUIRIR. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.3. REQUISITOS. Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.4. APROVECHAMIENTO. Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 9).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.5. TRÁMITE. Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de Diámetro a la Altura del Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada.

Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.6. SOSTENIBILIDAD DEL RECURSO. Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 11).

SECCIÓN 5.

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES ÚNICOS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1. VERIFICACIÓN. Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes:

a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud;

b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

PARÁGRAFO 1o. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.2. REQUISITOS DE TRÁMITE. Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal;

c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3. APROVECHAMIENTO FORESTAL ÚNICO. Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4. OTORGAMIENTO. Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:

a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª y el Decreto 0111 de 1959;

b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

PARÁGRAFO. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5. TRÁMITE. Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;

c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;

d) Plan de aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6. OTRAS FORMAS. Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.7. INVENTARIO. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

(Decreto 1791 de 1996 artículo 18).

SECCIÓN 6.

DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL DOMÉSTICO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1. DOMINIO PÚBLICO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2. DOMINIO PÚBLICO O PRIVADO. Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.

El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 m3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3. DOMINIO PRIVADO. Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.4. USO POR COMUNIDADES NEGRAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 22).

SECCIÓN 7.

DEL PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.1. PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Régimen de propiedad del área;

d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;

e) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.

PARÁGRAFO. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.2. CRITERIOS DE SELECCIÓN TITULAR. Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:

a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma;

b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales;

c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;

d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos;

e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;

f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso;

g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias;

h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto-ley 2811 de 1974.

PARÁGRAFO.-Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.3. CONTENIDO DE LOS PLANES. Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.4. CONDICIONES. Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.

Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento.

PARÁGRAFO. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de planes.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.5. NATURALEZA DE LOS PLANES. Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.6. PROCESO DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES PERSISTENTES O ÚNICOS. Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.7. PROCESO DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES DOMÉSTICO. Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita.

Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.8. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Nombre e identificación del usuario;

b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;

c) Extensión de la superficie a aprovechar;

d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos;

e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados;

f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;

g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales;

h) Derechos y tasas;

i) Vigencia del aprovechamiento;

j) Informes semestrales.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9. SEGUIMIENTO. Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1791 de 199, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.10. TERMINACIÓN DE APROVECHAMIENTO. Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.

Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.

PARÁGRAFO. Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.11. PUBLICIDAD. Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de estas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.12. VIGENCIA DE PERMISOS DE APROVECHAMIENTO. La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.13. CARACTERÍSTICAS DE LA VIGENCIA. La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.

Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto-ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 35).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.14. APROVECHAMIENTOS FORESTALES POR EL MODO DE ASOCIACIÓN. Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.15. EXCLUSIVIDAD. Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.16. ÁREAS FORESTALES. Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.

Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso.

PARÁGRAFO. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.17. GUÍAS TÉCNICAS. Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.18. TÉRMINOS DE REFERENCIA. Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones. En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia. Las Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.19. MONITOREOS. Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.20. FINALIDAD DE LOS CONTRATOS. Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;

b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico;

c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas;

e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.21. INVESTIGACIÓN SOBRE BOSQUES. Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.

Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.22. APROVECHAMIENTO FORESTAL POR COMUNIDADES INDÍGENAS O NEGRAS. Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.23. POSIBILIDAD DE SUBCLASIFICAR. Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.24. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES QUE NO REQUIERAN DE LICENCIA AMBIENTAL. La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.25. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE LICENCIA AMBIENTAL. Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 47).

SECCIÓN 8.

DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.1. PERMISO PARA EL ESTUDIO DE LOS BOSQUES NATURALES. Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento.

El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Objeto del estudio;

d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.2. OTORGAMIENTO. Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.3. PLAZOS. La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las características del área y del aprovechamiento proyectado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.4. TÉRMINO PARA ESTUDIOS. El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por terminado el permiso.

Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los resultados obtenidos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.5. NO GARANTÍA DE OTORGAMIENTO. El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.6. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR. El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis. En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 53).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.7. SUSPENSIÓN. Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 54).

SECCIÓN 9.

DEL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.1. SOLICITUDES PRIORITARIAS. Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2. TITULAR DE LA SOLICITUD. Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.3. TALA DE EMERGENCIA. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.4. TALA O REUBICACIÓN POR OBRA PÚBLICA O PRIVADA. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

PARÁGRAFO. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.5. PRODUCTOS. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.6. PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL O PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 60).

SECCIÓN 10.

DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTO GENERAL.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección será aplicada por las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que hacen parte de los ecosistemas naturales.

SUBSECCIÓN 2.

MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2.1 DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los siguientes modos:

1. Ministerio de la ley

De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.

Los productos de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por ministerio de la ley no podrán ser comercializados.

2. Permiso

Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de dominio público.

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo debidamente motivado.

El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.

En caso de otorgarlo, el término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el referido máximo.

La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.

3. Asociación

Resulta cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos asociativos.

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.

La determinación de la autoridad ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

4. Concesión forestal

Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811 de 1974.

Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en predios de propiedad privada o colectiva, se podrá expedir una autorización.

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar la autorización mediante acto administrativo debidamente motivado.

Las condiciones de otorgamiento y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 2o. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

PARÁGRAFO 3o. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en terrenos de dominio público.

PARÁGRAFO 4o. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991.

El aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993 y demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.

La explotación de los recursos forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas.

En caso de no existir ocupación en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas, afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades.

SUBSECCIÓN 3.

REQUISITOS Y CLASES DE MANEJO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.1 REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del estudio técnico.

PARÁGRAFO 2o. El contenido y los lineamientos para la elaboración y evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.2. CLASES DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se clasifica en:

1. Domésticos

Se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

Se otorgará directamente al solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.

El volumen, peso o cantidad máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente, de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales, culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés.

2. Persistentes

Se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables aprobado.

De acuerdo con los ingresos mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV) esperados para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado determinará la categoría que le corresponde, así:

a) Pequeños

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10) SMLMV.

b) Medianos

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno (10.1) a treinta (30) SMLMV.

c) Grandes

Aquellos cuyos ingresos mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV.

PARÁGRAFO. Cuando los ingresos mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de contar con él.

El interesado estará en la obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de las actividades, con quince (15) días de antelación.

La autoridad ambiental competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.3.3. ÁREAS SUSCEPTIBLES DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

SUBSECCIÓN 4.

TRÁMITE PARA ADQUIRIR EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.1. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá diligenciar el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y contenido deberá establecer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.2. DE LA OBTENCIÓN DEL PERMISO DE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES DOMÉSTICO O PERSISTENTE. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el siguiente procedimiento:

1. Para el manejo sostenible doméstico:

a) Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo. Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011.

b) Realizada la visita, y dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el manejo sostenible doméstico.

c) Contra el acto administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada.

El manejo sostenible doméstico no requiere de la presentación del estudio técnico.

2. Para el manejo sostenible persistente:

a) Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.

b) El solicitante deberá entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de efectuada la liquidación.

c) Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

d) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez evaluada la solicitud y el estudio técnico.

e) Realizada la visita, la autoridad ambiental competente dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla.

f) El solicitante contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

g) En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.

h) La autoridad ambiental competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos.

PARÁGRAFO. Cuando la actividad sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 3o del Decreto Ley 3573 de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de competencia.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.3. DEL MANEJO FORESTAL UNIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en llevar a cabo aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin de dar un manejo integral al bosque natural.

El interesado, en la misma solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas que lo reglamenten, sustituyan o deroguen.

En el mismo acto administrativo por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.

PARÁGRAFO. Para lo dispuesto en el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales maderables, según aplique.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.4.4. CONTRATOS Y CONVENIOS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales podrán suscribir los contratos y convenios que resulten necesarios, en los términos y condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.

SUBSECCIÓN 5.

OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO AL MANEJO SOSTENIBLE.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.1. MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la movilización de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1909 de 2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.2. INFORMACIÓN SOBRE MANEJO SOSTENIBLE DE LA FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) o quien haga sus veces, información sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables que se lleve a cabo en el área de su jurisdicción, con el fin de incorporarla al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), de conformidad con el artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número 1076 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.3. VEDAS. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s) especie(s).

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.5.4. TRANSICIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 2 del Decreto 690 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite.

No obstante, el usuario podrá solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis (6) meses.

SECCIÓN 11.

DE LAS INDUSTRIAS O EMPRESAS FORESTALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1. EMPRESAS FORESTALES. Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas forestales se clasifican así:

a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;

b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;

c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;

d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;

e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;

f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

PARÁGRAFO. La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.2. OBJETIVOS DE LAS EMPRESAS FORESTALES. Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;

a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes;

b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;

c) Capacitación de mano de obra;

d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;

e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 64).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.3. LIBRO DE OPERACIONES. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de la operación que se registra;

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

c) Nombres regionales y científicos de las especies;

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

f) Nombre del proveedor y comprador;

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

PARÁGRAFO. El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.4. INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES. Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:

a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;

e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

(Decreto 1791 de 1996, artículo 66).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.5. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS. Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;

b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;

c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6. OBLIGACIÓN DE EXIGENCIA DE SALVOCONDUCTO. Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 68).

SECCIÓN 12.

DE LAS PLANTACIONES FORESTALES.

SUBSECCIÓN 1.

CLASES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1. CLASES DE PLANTACIONES FORESTALES Y COMPETENCIAS. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales pueden ser:

a) Plantaciones forestales protectoras-productoras. Las que se establezcan en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso. Además, se consideran plantaciones forestales protectoras - productoras las que se establecieron en áreas forestales protectoras - productoras, clasificadas como tales antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011; las establecidas en cumplimiento del artículo 231 del Decreto Ley 2811 de 1974; y las que se establecen sin el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de reforestación.

El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras - productoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.

b) Plantaciones forestales protectoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable. En ellas se puede adelantar aprovechamiento de productos forestales no maderables y desarrollar actividades de manejo silvicultural, asegurando la persistencia del recurso.

El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.

PARÁGRAFO 1o. Las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial se asimilan a los cultivos forestales con fines comerciales. Su registro y demás actuaciones relacionadas serán competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades ambientales regionales en el marco de sus competencias frente a las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras deberán tener en cuenta los procesos de ordenamiento del territorio municipal y distrital proferidos en desarrollo de la Ley 388 de 1997.

SUBSECCIÓN 2.

DEL REGISTRO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2. DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales protectoras, productoras y protectoras deberán registrarse ante las autoridades ambientales regionales competentes.

El registro se realizará mediante acto administrativo, previa visita y concepto técnico.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará el formato único de registro de las plantaciones forestales protectoras- productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de expedición de la presente Sección.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente Decreto, la persona natural o jurídica interesada deberá:

a) Diligenciar el Formulario de Solicitud de Registro.

b) Aportar los siguientes documentos:

- Nombre y ubicación del predio, indicando vereda y municipio, dirección, si la tiene, y teléfono de contacto.

- Mapa de localización que permita identificar la ruta de acceso al mismo y las coordenadas para georreferenciación del área de plantación.

- En caso de persona natural, deberá adjuntar fotocopia del documento de identificación. En caso de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal cuya fecha de expedición no sea superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro y fotocopia de documento de identificación del representante legal.

- Acreditar la propiedad del predio mediante certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario a la fecha de solicitud del registro. En caso de ser arrendatario, deberá presentar la autorización del titular del predio.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4. FORMACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro de las plantaciones forestales mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1. de la sección 12 del presente decreto, se deberán seguir los siguientes pasos:

El propietario o tenedor del predio en el que se encuentre ubicada la plantación forestal presentará la solicitud de registro ante la autoridad ambiental regional competente, junto con los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.12.3. del presente decreto.

La autoridad ambiental regional competente verificará que la información esté completa. En caso contrario, requerirá al solicitante, por una sola vez, para que aporte la información o documentos faltantes. Si dentro del término de un (1) mes siguiente al requerimiento no se allega la información, se entenderá desistida la solicitud de registro y se procederá a su archivo, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) sustituido por la Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

Una vez se cuente con la información completa, la autoridad ambiental regional competente llevará a cabo visita al predio, a fin de verificar la información allegada, de la cual generará concepto técnico.

La autoridad ambiental regional competente, mediante acto administrativo motivado, procederá a registrar a plantación forestal asignándole un número de registro.

El trámite para el registro deberá adelantarse en máximo un mes, a partir de presentada la solicitud por parte del interesado.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5. PERIODICIDAD DEL REGISTRO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras se registrarán por una sola vez ante la autoridad ambiental regional con jurisdicción en el área donde se encuentren ubicadas.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.6. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental regional competente actualizará el registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras en los siguientes eventos:

a) Cuando se amplíe o establezcan nuevas áreas colindantes con plantaciones forestales, previamente registradas;

b) Cuando se modifique el plan de establecimiento y manejo forestal;

c) Cuando se presente cambio de propietario o tenedor del predio, donde se encuentre ubicada la plantación forestal.

PARÁGRAFO. La autoridad ambiental regional competente efectuará la actualización del registro, de conformidad con la información que para el efecto allegue su titular y acorde con los pasos para el otorgamiento del registro de plantación.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.7. COSTO DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición del registro para las plantaciones mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.1 de la sección 12 del presente decreto, no tendrá ningún costo.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.8. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante solicitud del titular del registro de la plantación se podrá solicitar la cancelación del registro, sin perjuicio de las actuaciones administrativas a que haya lugar.

SUBSECCIÓN 3.

DEL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.9. REQUISITOS PARA EL APROVECHAMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para aprovechar las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras no se requerirá de permiso o autorización.

El interesado en ejecutar la cosecha de la plantación, deberá presentar un informe técnico, dos meses antes de iniciar las actividades de cosecha, donde se indique a la autoridad ambiental regional competente:

a) Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización no mayor a treinta (30) días otorgada por este;

b) Sistema o métodos de aprovechamiento a aplicar;

c) Extensión del área a intervenir en hectáreas de la plantación Protectora o protectora productora;

d) Especies a aprovechar, volumen o cantidad de los productos a obtener.

PARÁGRAFO 1o. El aprovechamiento de las cercas vivas y barreras rompevientos, no requerirá de ningún permiso u autorización.

En caso de requerir la movilización de los productos derivados sólo será necesaria la obtención del Salvoconducto Único Nacional en Línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.10. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, son parte integrante de estas y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Deberán ser descritos en el plan de establecimiento y manejo forestal de la correspondiente plantación y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.11. ESTABLECIMIENTOS EN ZONAS DE SERVIDUMBRE DE PROYECTOS LINEALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas de servidumbre asociadas a proyectos lineales, que ya cuenten con la respectiva licencia ambiental, permiso o autorización de aprovechamiento forestal, no podrán ser establecidas plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, cercas vivas ni barreras rompevientos, que afecten o impidan la ejecución del proyecto, obra o actividad. En caso de que dentro de los proyectos mencionados se establezcan nuevas plantaciones protectoras, protectoras productoras, cercas vivas o barreras rompevientos no podrán ser registradas por la autoridad ambiental competente y para su remoción no se requerirá de permiso u autorización; bastará con radicar un informe a la autoridad ambiental regional competente por parte del interesado.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.12. APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, cuando el establecimiento o aprovechamiento de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, requiera del aprovechamiento, uso o afectación de recursos naturales renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales regionales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.

En todo caso, no podrá realizarse la remoción del bosque natural para el establecimiento de plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras.

PARÁGRAFO. El mantenimiento y rehabilitación de los caminos o carreteables forestales dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras - productoras, no requerirá tramitar u obtener ante las autoridades ambientales competentes autorizaciones o permisos.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.13. ESPECIES FRUTALES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente el Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.14. APROVECHAMIENTO DE ÁRBOLES AISLADOS Y DE SOMBRÍO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los árboles aislados podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales y será competencia de las autoridades ambientales regionales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará las condiciones y requisitos para el aprovechamiento de los árboles aislados y de sombrío, en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente sección.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.15. APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE FLORA EN VEDA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las especies forestales leñosas y de flora vascular y no vascular que se encuentren en veda y que formen parte de plantaciones forestales protectoras, protectoras - productoras, barreras rompevientos y cercas vivas, no requerirán adelantar trámite alguno de levantamiento de veda, para su aprovechamiento, movilización o comercialización.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.16. APROVECHAMIENTO DE PLANTACIONES ESTABLECIDAS POR LAS AUTORIDADES AMBIENTALES REGIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la plantación forestal protectora o protectora - productora, haya sido establecida por una autoridad ambiental regional en predios públicos o privados, en virtud de administración directa o delegada o conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, su registro y aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre, y del plan o programa previamente establecido.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.17. COMERCIALIZACIÓN Y MOVILIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los productos forestales maderables y no maderables obtenidos del aprovechamiento de plantaciones forestales, barreras rompevientos o cercas vivas, así como de árboles de sombrío, árboles frutales y árboles aislados, podrán comercializarse.

Para su movilización se requerirá del Salvoconducto Único Nacional en línea SUNL, de conformidad con las Resoluciones número 1909 de 2017 y 081 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o las normas que las sustituyan, modifiquen o deroguen.

SUBSECCIÓN 4.

REPORTE DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.18. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1532 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental regional competente reportará la información estadística relacionada con las plantaciones forestales, mencionadas en el artículo 2.2.1.1.12.2. del presente decreto.

Este reporte deberá ser remitido al Ideam con el fin de incluir la información en el Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) anualmente, con corte a 31 de diciembre de cada vigencia y dentro de los primeros 30 días hábiles de la nueva vigencia.

SECCIÓN 13.

DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES Y DE LA FLORA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.1. SALVOCONDUCTO DE MOVILIZACIÓN. Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.2. CONTENIDO DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener:

a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);

b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

c) Nombre del titular del aprovechamiento;

d) Fecha de expedición y de vencimiento;

e) Origen y destino final de los productos;

f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;

g) Clase de aprovechamiento;

h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados;

i) Medio de transporte e identificación del mismo;

j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.

Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.3. SOLICITUD DEL SALVOCONDUCTO. Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.4. RENOVACIÓN DEL SALVOCONDUCTO. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.

Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.5. TITULAR. Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.6. EXPEDICIÓN, COBERTURA Y VALIDEZ. Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 79).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.7. OBLIGACIONES DE TRANSPORTADORES. Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 80).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.8. CARACTERÍSTICAS SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 81).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.9. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.

PARÁGRAFO. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 82).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.10. PROTECCIÓN SANITARIA DE LA FLORA Y DE LOS BOSQUES. Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 83).

SECCIÓN 14.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.1.1.14.1. FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA. De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 84).

ARTÍCULO 2.2.1.1.14.2. DEBER DE COLABORACIÓN. El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 85).

ARTÍCULO 2.2.1.1.14.3. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 86).

SECCIÓN 15.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 87).

Artículo 2.2.1.1.15.1. Vigencia del aprovechamiento. Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos.

Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 88).

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.2. CONDICIONES ADICIONALES. Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 89).

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.3. TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL. Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto-ley 2150 de 1995.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 90).

SECCIÓN 16.

CENTROS DE CONSERVACIÓN EX SITU. JARDINES BOTÁNICOS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.1. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO AMBIENTAL. Para la obtención del permiso ambiental de los jardines botánicos de que trata el artículo 4o de la Ley 299 de 1996, el interesado deberá presentar solicitud ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, a la cual deberá anexar:

1. Poder debidamente otorgado, cuando de actúe mediante apoderado.

2. Certificado de existencia y representación legal del jardín botánico.

3. Copia de los estatutos de la sociedad.

4. Concepto previo del Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

(Decreto 331 de 1998 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.2. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. En caso de que la autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artículo anterior esté asociada al jardín botánico, dicho permiso deberá ser otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 331 de 1998 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.3. CONCEPTO. Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá tener en cuenta:

1. Que el jardín botánico tenga colecciones de plantas vivas organizadas científicamente.

2. Que el jardín botánico ejecute programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación ambiental.

3. Que el jardín botánico utilice para sus actividades tecnológicas no contaminantes.

4. Que el jardín botánico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, los propósitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales contemplados en el artículo 2o de la Ley 299 de 1996.

(Decreto 331 de 1998, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.4. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

(Decreto 331 de 1998, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.5. SEGUIMIENTO. Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" para evaluar los informes presentados.

(Decreto 331 de 1998, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.6. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN. El permiso podrá ser suspendido o cancelado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que le otorgó, de oficio o a petición de parte, cuando el jardín botánico haya incumplido las obligaciones señaladas en la ley o en sus reglamentos y según la gravedad de la infracción.

(Decreto 331 de 1998, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.7. ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS. Quien pretenda acceder a los recursos genéticos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botánicos, no determina, condiciona ni presume la autorización de acceso a recursos genéticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la citada Decisión. Además, los jardines botánicos deberán informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisición de recursos biológicos de su colección con fines de acceso.

PARÁGRAFO. De conformidad con la Disposición Complementaria 5 de la citada Decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá celebrar con los jardines botánicos que desarrollen actividades de investigación, contratos de depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control.

(Decreto 331 de 1998, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.8. FORMAS DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO. Las entidades estatales podrán participar en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten los jardines botánicos bajo las siguientes modalidades:

1. Mediante la asociación con otras entidades estatales o con los particulares para la conformación de los jardines botánicos, o para su vinculación a los ya existentes, y que se constituyan como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se regirán por lo establecido en los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 5o del Decreto 393 de 1991.

2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación para el desarrollo del objeto de los jardines botánicos, de conformidad por lo establecido por los artículos 1o, 2o, 6o, 7o, 8o y 9o del Decreto 393 de 1991 y los artículos 2o, 8o, 9o, 17 y 19 del Decreto-ley 591 de 1991.

(Decreto 331 de 1998, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.9. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Para la aplicación de las exoneraciones de que tata el artículo 14 de la Ley 299 de 1996 a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, deberá conceptuar acerca del cumplimiento de las actividades de conservación ambiental por parte de estos. Dicho concepto deberá acompañarse de una memoria técnica y científica y apoyarse en documentos cartográficos.

(Decreto 331 de 1998, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.10. EXPEDICIÓN BOTÁNICA PERMANENTE. Con el propósito de fortalecer la investigación científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados, encargase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" de la coordinación institucional de la expedición botánica permanente en todo el territorio nacional.

En la expedición botánica permanente podrán participar, además de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, los jardines botánicos, los herbarios, los centros de educación del país que adelanten investigación botánica, las comunidades locales y la comunidad científica.

PARÁGRAFO. El desarrollo de la expedición botánica permanente, estará sujeto a la consecución de los recursos necesarios para su financiación y a la suscripción de los convenios a que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

(Decreto 331 de 1998 artículo 10).

SECCIÓN 17.

PRIORIDADES PARA EL USO DEL RECURSO FORESTAL.

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.1. DESTINACIÓN. El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:

a) Las vitales de uso doméstico;

b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el Artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974;

c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

(Decreto 877 de 1976, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.2. APROVECHAMIENTO PERSISTENTE. Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal. En las áreas de reserva forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.

(Decreto 877 de 1976, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.3. RESERVA FORESTAL. Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.

(Decreto 877 de 1976, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.4. PERMISO ÚNICO. Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.

Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Artículo y las normas que regulen el tema.

(Decreto 877 de 1976, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.5. LIMITACIONES Y CONDICIONES AL APROVECHAMIENTO FORESTAL. La autoridad ambiental competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras-productoras y productoras que se encuentren en la zona.

(Decreto 877 de 1976, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.6. ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS. Se consideran como áreas forestales protectoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical);

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo - tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;

d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica;

e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;

f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;

g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;

h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;

i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.

(Decreto 877 de 1976, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.7. PLAN DE ORDENACIÓN FORESTAL. Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a) y b) del artículo 7o tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.

(Decreto 877 de 1976, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.8. ÁREAS FORESTALES PROTECTORAS-PRODUCTORAS. Se consideran áreas forestales protectoras-productoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);

d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y

e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

(Decreto 877 de 1976, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.9. ÁREAS FORESTALES PRODUCTORAS. Se consideran áreas forestales productoras:

a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras-productoras a que se refieren los artículos 7o y 9o de este decreto;

b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;

c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.

(Decreto 877 de 1976, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.10. PRIORIDADES. De conformidad con lo establecido por los artículos 56., 220 y 234 del Decreto-ley 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:

a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;

b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y

c) El tener mayor proporción de capital nacional.

(Decreto 877 de 1976, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.11. CRITERIOS PARA ELECCIÓN DE SOLICITANTES. De los criterios para la elección entre varios solicitantes.

Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:

a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;

b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al solicitante;

c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;

d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;

e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974, y

f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.

(Decreto 877 de 1976, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.12. ELECCIÓN ENTRE VARIAS SOLICITUDES DE PERMISO. Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.

(Decreto 877 de 1976, artículo 13)

SECCIÓN 18.

CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1. PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS. En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a:

1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.

2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos de agroquímicos.

3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.

4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión.

5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.

6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.

7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener.

8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.

9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.

10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

Se entiende por áreas forestales protectoras:

a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menosde 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.3. DISPOSICIONES SOBRE COBERTURA FORESTAL. Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando lo considere conveniente.

Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3o de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.4. DISPOSICIONES SOBRE COBERTURA FORESTAL. En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.5. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE FAUNA TERRESTRE Y ACUÁTICA. En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a:

1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto-ley 2811 de 1974.

2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.

Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección.

3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto-ley 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:

a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales;

b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;

c) La pesca con dinamita o barbasco;

d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.6. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE SUELOS. En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a:

1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos.

4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación.

5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación.

6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.7. OBLIGACIONES GENERALES. En todo caso los propietarios están obligados a:

a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que la autoridad ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos;

b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante el autoridad ambiental competente.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 8o)

SECCIÓN 19.

MEDIDAS TENDIENTES A DINAMIZAR EL SANEAMIENTO AL INTERIOR DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS PREVIOS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto establecer los mecanismos para (i) el saneamiento automático en la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública y, (ii) la compra de mejoras al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.2. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de inmuebles para el proceso de saneamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales (SPNN) por motivos de utilidad pública consagrados en las leyes respectivas, gozará en favor de la entidad pública, del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que procedan según la Ley.

El saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad estatal, en el proceso de adquisición predial, no pueda consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que impidan el uso, goce y disposición plena del predio.

La compra de mejoras procederá siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En materia de saneamiento automático y compra de mejoras se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Mejoras: Es todo elemento material como construcciones, edificaciones, cultivos, y demás intervenciones instaladas por el ocupante del terreno.

Mejoratario: Persona, que reúna las condiciones del numeral 2 del artículo 8o de la Ley 1955 de 2019, asentada en predio ajeno y que haya levantado construcciones o desarrollado modificaciones al terreno para su uso a su costo y riesgo.

Saneamiento automático: Es un efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta por motivos de utilidad pública procesos de adquisición de bienes por negociación directa al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN).

SUBSECCIÓN 2.

DEL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.1. ESTUDIO JURÍDICO DEL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se advierta la necesidad de aplicar el saneamiento, en el marco de los procesos de compra se realizará un estudio jurídico del predio por parte de las entidades estatales interesadas, acompañado de un estudio ecológico y de conveniencia realizado por Parques Nacionales Naturales de Colombia, de conformidad con los instrumentos de planeación y manejo de las áreas del sistema.

El estudio jurídico deberá consultar la información y registros de todas las entidades estatales con competencia en materia de identificación de bienes inmuebles rurales y de resolución de conflictos de tenencia de la tierra en este tipo de bienes, en aras de verificar la situación jurídica del predio y la posible existencia de procesos judiciales o administrativos sobre el mismo, caso en el que no procederá el saneamiento.

PARÁGRAFO. En el evento en que no se alcance un acuerdo para la adquisición voluntaria del predio, y este resulte necesario para el logro de los objetivos de conservación del área, la Entidad que pretende su adquisición podrá iniciar el proceso de expropiación en los términos señalados por la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.2. INSCRIPCIÓN DE LA INTENCIÓN DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad interesada en adelantar el saneamiento automático, solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente la inscripción de la intención del Estado de adelantar el saneamiento, con el fin de garantizar el debido proceso y la oponibilidad de terceros. Para tal efecto se inscribirá en la columna 09 Otros del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención de adelantar dicho saneamiento.

PARÁGRAFO. En la solicitud a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, se ordenará el levantamiento topográfico y el respectivo avalúo del predio.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.3. OPONIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga inscritos derechos reales que afecten el dominio sobre el predio podrá oponerse al saneamiento automático hasta antes de que se emita decisión de fondo, la cual deberá ser resuelta mediante acto administrativo motivado que se notificará a los interesados de conformidad con lo consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.4. RECONOCIMIENTO PECUNIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del saneamiento automático, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativamente o judicialmente las acciones indemnizatorias que procedan según la ley.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.5. DECLARATORIA DEL PROCESO DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cuente con el levantamiento topográfico, el avalúo del predio y se hayan resuelto las oposiciones, se expedirá acto administrativo motivado con las razones de utilidad pública en las que se fundamenta el saneamiento automático, el cual deberá inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.

PARÁGRAFO. Contra la decisión proceden los recursos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (CPACA).

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.6. ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad catastral deberá actualizar la información existente en sus bases de datos o abrirá la nueva ficha predial si el predio carece de identidad catastral, en un término no mayor de dos (2) meses siguientes a la inscripción de la decisión de saneamiento automático.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.2.7. EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO AUTOMÁTICO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decide el saneamiento automático, se dispondrá cuando ello corresponda, la cancelación o la liberación de las limitaciones, las afectaciones, los gravámenes o las medidas cautelares que aparezcan inscritas en el folio de matrícula del predio. También se ordenará, cuando corresponda, la apertura o segregación de folios de matrícula inmobiliaria.

SUBSECCIÓN 3.

DE LA COMPRA DE MEJORAS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.1. PROCEDENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones consagradas en la presente Sección se aplicarán para los procesos de compra de mejoras, para lo cual, se deberá emitir acto administrativo motivado con base en un estudio en el que conste que se trata de predios previamente caracterizados que se encuentren al interior de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) con posterioridad a la declaratoria del área y con anterioridad al 30 de noviembre de 2016 y que reúnan las siguientes condiciones:

i) Que los titulares de las mejoras no sean propietarios de tierras;

ii) Que se hallen en condiciones de vulnerabilidad o deriven directamente del uso de la tierra y de los recursos naturales su fuente básica de subsistencia;

iii) que las mejoras no estén asociadas a cultivos ilícitos, o a su procesamiento o · comercialización, o actividades de extracción ilícita de minerales.

PARÁGRAFO 1o. El estudio de caracterización en cabeza de Parques Nacionales Naturales de Colombia deberá incluir un análisis de la procedencia y conveniencia de la figura.

Será procedente la compra de mejoras, cuando así se determine, producto del estudio jurídico aludido en el Artículo 2.2.1.1.19.2.1.

PARÁGRAFO 2o. Para proceder al reconocimiento y pago de indemnizaciones o mejoras, será necesario contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.2. COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en los que se requiera, se realizará la caracterización de los predios y de los sujetos beneficiarios de la compra de mejoras, a través de procesos de articulación interinstitucional de conformidad con la normativa vigente que regule la materia para cada entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.3. OFERTA DE COMPRA DE MEJORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública remitirá al mejoratario oferta de compra motivada en la que se informa el valor de las mejoras, se realiza el ofrecimiento de compra y se brindan las instrucciones para la aceptación de la oferta.

PARÁGRAFO. El mejoratario deberá informar si acepta o no la oferta de compra de mejoras dentro de los quince· (15) días hábiles siguientes a la recepción de· la oferta, con la indicación de la información necesaria para el pago.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.4. OBLIGACIONES DEL MEJORATARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las condiciones generales de la compraventa de mejoras se indicará: i) Compromiso de no retorno al predio objeto de compraventa de mejoras; ii) Condiciones de pago; iii) condiciones de entrega del predio.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.5. PERFECCIONAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La compraventa de mejoras se elevará a escritura pública.

ARTÍCULO 2.2.1.1.19.3.6. DISPOSICIONES RELATIVAS AL AVALÚO PARA EL SANEAMIENTO AUTOMÁTICO Y LA COMPRA DE MEJORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1785 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos se regirán por lo consagrado en el Decreto 1420 de 1998 compilado en el Decreto 1170 de 2015, Reglamentario Único del Sector Administrativo de Información Estadística, la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y el o las normas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

FAUNA SILVESTRE.

SECCIÓN 1.

OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. OBJETO. El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. REGLAMENTACIÓN. En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula:

1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:

a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre;

b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.

2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:

a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;

b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;

c) La regulación de los establecimientos de caza;

d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;

e) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;

f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;

g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;

h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.

3. El fomento y restauración del recurso a través de:

a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;

b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.

4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.

5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. CONCEPTO. De acuerdo con el artículo 249 del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. PROPIEDAD Y LIMITACIONES. <Ver Notas del Editor> En conformidad con el artículo 248 del Decreto-ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. DOMINIO DE LA NACIÓN. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto-ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 8o).

SECCIÓN 2.

ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. FUNCIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. COMPETENCIA. En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. FINALIDAD. Para los fines de este capítulo bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4. COMPETENCIA PRIVATIVA. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto-ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 12).

SECCIÓN 3.

REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN Y MANEJO DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2o del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. GARANTÍA DE PRINCIPIOS. Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3. ÁREAS DE RESERVA. Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto-ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4. TERRITORIO FÁUNICO. <Ver Notas del Editor> Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.

La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y 19 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5. DECLARATORIA. Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6. SANTUARIO DE FAUNA. Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.

En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7. VEDAS. Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8. LEVANTAMIENTO DE VEDA. Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9. OTRAS DECLARATORIAS. Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10. IMPLICACIONES DE LA VEDA. El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11. REGISTRO. La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12. TASAS POR APROVECHAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.13. OBLIGACIONES ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ambientales pertinentes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.14. FOMENTO. A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 29).

SECCIÓN 4.

DEL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE SUS PRODUCTOS - PRESUPUESTOS PARA EL APROVECHAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. EFICIENCIA EN EL APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. MODOS DE APROVECHAMIENTO. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este capítulo.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3. PERMISO, AUTORIZACIONES O LICENCIAS. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4. CARACTERÍSTICAS. En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.

Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 33).

SECCIÓN 5.

EJERCICIO DE LA CAZA Y DE LAS ACTIVIDADES DE LA CAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. CONCEPTO. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ACTIVIDADES DE CAZA. Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. NO PUEDEN SER OBJETO DE CAZA NI DE ACTIVIDADES DE CAZA. Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. EJERCICIO DE LA CAZA. Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:

1. Permiso para caza comercial.

2. <Ver Notas del Editor> Permiso para caza deportiva.

3. Permiso para caza de control.

4. Permiso para caza de fomento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. USO DE ARMAS. Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 58).

SECCIÓN 6.

DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL Y SUS ACTIVIDADES CONEXAS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1. PÉRDIDA DE VIGENCIA. Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2. INVENTARIOS. Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3. SALVOCONDUCTO ESPECIAL. Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4. COMERCIALIZACIÓN. Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes:

1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

2. Nombre e identificación de los proveedores.

3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

4. Estado en que se depositan, compran o expenden.

5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 73).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5. DATOS ADICIONALES EN PLAN DE ACTIVIDADES. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:

1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.

2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.

4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

6. Nombre e identificación de los proveedores.

7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6. REGISTRO. Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7. INVENTARIOS. Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8. SOLICITUD. Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9. EFECTOS DE LA VEDA. Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10. PERMISO DE CAZA COMERCIAL CON FINES CIENTÍFICOS. Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 79).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.11. EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS. La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto-ley 2811 de 1974 y por este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 80).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.12. PERSONAS EXTRANJERAS. Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 81).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.13. EJERCICIO. El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 82).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14. LIBRO DE REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:

1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.

2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.

3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.

5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.

6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 83).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.15. OBLIGACIONES. Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 84).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.16. PROHIBICIONES. De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 85).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.17. INFORME DE ACTIVIDADES. El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 86).

SECCIÓN 7.

CAZA COMERCIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.1. ÁMBITO. La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.2. DEFINICIÓN. Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3. DEL EJERCICIO DE LA CAZA COMERCIAL.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 1 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.

2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.

3. Costos y proyecciones de producción.

4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.

5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.4. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.5. DE LA DECISIÓN. Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo:

1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia ambiental.

2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas.

3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la misma.

4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual.

5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los especímenes que serán objeto de comercialización.

6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, en los casos que sea necesario.

7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental.

8. Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas.

9. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre

10. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.6. DE LA CUOTA DE APROVECHAMIENTO. La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros.

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.

PARÁGRAFO 1o. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron.

PARÁGRAFO 2o. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.7. DEL PLAZO. El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8. DEL LIBRO DE REGISTRO. El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.9. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de:

1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a los sitios donde se adelanta la actividad.

2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las poblaciones silvestres objeto de esta.

3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.

4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental, mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya lugar.

5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental.

6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la actividad o proyecto autorizado.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.10. DEL MONITOREO DE POBLACIONES Y ECOSISTEMAS. Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.11. DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS PAR A CONSUMO HUMANO. La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.12. DE LA EXPORTACIÓN. El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.13. DE LAS TASAS COMPENSATORIAS. El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14. DE LAS RESTRICCIONES PARA LA CAZA. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.15. DE LA PROTECCIÓN. Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.16. DEL MANEJO EXTENSIVO O SEMIEXTENSIVO. Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.17. DE LOS ESTUDIOS. En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18. CONSULTA. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 18).

SECCIÓN 8.

DE LA CAZA CIENTÍFICA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.8.1. CAZA CIENTÍFICA. En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto-ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 87).

SECCIÓN 9.

DE LA CAZA DEPORTIVA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.1. CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 94).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.2. EXCLUSIÓN DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 95).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.3. EVALUACIONES Y ESTUDIOS. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 96).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.4. CARACTERÍSTICA DE LA SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, domicilio e identificación.

2. Dos (2) fotografías recientes.

3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

4. Área en donde pretende practicar la caza.

5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 97).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.5. TEMPORADA DE CAZA O VEDA. <Ver Notas del Editor> Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 98).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.6. OTORGAMIENTO DE PERMISO DE CAZA DEPORTIVA. <Ver Notas del Editor> El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 99).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.7. OBLIGACIONES Y CONTROL. <Ver Notas del Editor> El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 100).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.8. CARNÉ. <Ver Notas del Editor> El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 101).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.9. USO DEL CARNÉ. <Ver Notas del Editor> La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 102).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.10. EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 103).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.11. AUTORIZACIÓN DE EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 104).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.12. TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN A EXCURSIONES DE CAZA. <Ver Notas del Editor> Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio.

2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.

6. Declaración de efecto ambiental.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 105).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.13. INTEGRANTES DE UNA EXCURSIÓN. <Ver Notas del Editor> Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 106).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.14. PARTICIPACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Ver Notas del Editor> Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 107).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.15. INFRACCIONES. <Ver Notas del Editor> Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 108).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.16. LICENCIA A ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 109).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.17. TRÁMITE DE LA LICENCIA PARA ASOCIACIONES DEPORTIVAS. <Ver Notas del Editor> Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Copia de los estatutos.

4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 110).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.18. VIGENCIA. <Ver Notas del Editor> Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 111).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.19. INSTRUCCIÓN A INTEGRANTES. <Ver Notas del Editor> Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 112).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.20. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. <Ver Notas del Editor> La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 113).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21. TASAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016>

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.22. VEDAS O PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 115).

SECCIÓN 10.

DE LA CAZA DE CONTROL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.1. DE LA CAZA DE CONTROL. Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 116).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.2. CIRCUNSTANCIAS. Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con las autoridades sanitarias.

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 117).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.3. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECONÓMICO. Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 118).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.4. SOLICITUD. De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

3. Especies, objeto del control.

4. Justificación del control.

5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.

7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.

8. Destino final de los productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 119).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.5. CARACTERÍSTICAS Y TÉRMINO. La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control.

El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 120).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.6. CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN ECOLÓGICO. Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 121).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.7. PRÁCTICA DE LA CAZA DE CONTROL. El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 122).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.8. DESTINACIÓN. La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 123).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.9. POSIBILIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 124).

SECCIÓN 11.

DE LA CAZA DE FOMENTO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.1. CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 125).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.2. PERMISO DE CAZA DE FOMENTO. <Ver Notas del Editor> Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.

2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.

4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental.

5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.

6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.

7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 126).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.3. CONDICIONES. <Ver Notas del Editor> El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 127).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.4. CONTENIDO DEL PERMISO. <Ver Notas del Editor> En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 128).

SECCIÓN 12.

DE LA REPOBLACIÓN, TRASPLANTE E INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.1. REPOBLACIÓN. Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.

3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.

4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 129).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.2. ESPECIE NATIVA. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 130).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.3. PLAN DE REPOBLACIÓN. Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:

1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.

2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.

4. Técnicos responsables de la repoblación.

5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 131).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.4. PROHIBICIONES. En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.

La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 132).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5. OBLIGACIONES. Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa compensatoria en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 133).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.6. CAZA CIENTÍFICA. <Denominación e inciso 1o. modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permiso de caza científica deberán contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:

1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.

2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.

3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 134).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7. REPOBLACIÓN.

<Inciso corregido por el artículo 25 Num. 2 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que tratan los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente decreto, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.

La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 135).

SECCIÓN 13.

TRANSPLANTE DE FAUNA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.1. TRANSPLANTE. Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 136).

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.2. CARACTERÍSTICAS DEL TRANSPLANTE. El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes.

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:

a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 137).

SECCIÓN 14.

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.1. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE. Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 138).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.2. AUTORIZACIÓN Y ESTUDIO AMBIENTAL. Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo siguiente:

a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social;

b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;

c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:

d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.3. EVALUACIÓN. Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 140).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.4. PROHIBICIONES O RESTRICCIONES. La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.

Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 141).

SECCIÓN 15.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO DE LA FAUNA SILVESTRE. DE LOS ZOOCRIADEROS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.1. DE LOS ZOOCRIADEROS. En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 142).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.2. SOLICITUD DE LICENCIA DE ESTABLECIMIENTO DEL ZOOCRIADERO. Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 143).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.3. REQUISITOS. Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.

4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.

5. Especie o especies que se pretende criar.

6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.

8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.

9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta.

10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

11. Programa de investigación para el período de experimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 144).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.4. OTORGAMIENTO. Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 145).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.5. INFORME Y PLAN DE ACTIVIDADES. Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:

1. Generalidades:

a) Especies que serán objeto de cría;

b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero;

c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad;

d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;

e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas;

f) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar;

g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales;

b) Dotación y forma de mantenimiento;

c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;

d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural.

3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:

a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;

b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;

c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental;

d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero;

e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero;

f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

4. Aspectos administrativos y presupuestarios:

a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;

b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 146).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.6. CONDICIONAMIENTO. El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 147).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.7. OBLIGACIONES. La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 148).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.8. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.

Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 149).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.9. SALVOCONDUCTO. El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 150).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.10. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS. El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas:

1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.

2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.

3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos:

a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas;

b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos;

c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación;

d) Número de salvoconducto que ampara la movilización;

e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.

4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.

5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.

6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 151).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.11. SEGUIMIENTO. La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 152).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.12. PERMISOS ADICIONALES. Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 153).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.13. VISITA TÉCNICA. El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 154).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.14. ZOOCRIADEROS CON FINES INDUSTRIALES. Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.

2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.

3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.

4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación.

5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 155).

SECCIÓN 16.

ZOOCRÍA CON FINES COMERCIALES DE ESPECÍMENES DE LA ESPECIE HÉLIX ASPERSA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.1. OBJETO. La presente sección regula los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.

Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a Europa y el Norte de Africa.

Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuentran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris).

Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono.

Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la ley citada.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.3. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa.

PARÁGRAFO. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.4. ORIGEN DE LOS ANIMALES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.5. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO ABIERTO. Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.

Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural.

Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.

Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.6. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO CERRADO. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo de la actividad.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.7. ZOOCRIADEROS EN CICLO MIXTO. Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.8. PREDIOS PROVEEDORES. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especieHélix aspersa.

Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental.

PARÁGRAFO. Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especieHélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus producciones.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 8o).

SECCIÓN 17.

PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.1. AUTORIDADES COMPETENTES. Para efectos del presente decreto se entenderá como autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos (Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas por la ley y los reglamentos.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.2. ZOOCRIADEROS EN FUNCIONAMIENTO. Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.

Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:

a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;

b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado;

c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales;

d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces;

e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especímenes y costo estimado de inversión y operación;

f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento;

g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000;

g) Valor del proyecto.

2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición.

3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.

7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5o de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 4o. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en los artículos referidos al proceso de licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.3. ALCANCE DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.4. NUEVOS ZOOCRIADEROS. Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2000 y este decreto.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo contemplado en las normas sobre la materia.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.5. PLAN DE MANEJO ZOOSANITARIO. Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 estén en funcionamiento tendrán el término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 13).

SECCIÓN 18.

RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, MOVILIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.1. RECOLECCIÓN, CULTIVO, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN Y EXPORTACIÓN. La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí establecidas.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.2. MOVILIZACIÓN. La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.3. TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN NACIONAL. Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la normatividad única para el sector de agricultura o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, al 24 de octubre de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.4. COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la materia.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.5. CONSUMO HUMANO. Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades competentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.6. CONTROL AMBIENTAL Y ZOOSANITARIO. La autoridad ambiental realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o sustituya.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.7. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.8. TRANSICIÓN. La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008 podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después del 24 de abril de 2009.

Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se encuentren en trámite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo.

PARÁGRAFO. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, debieron implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes introducidos.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 21).

SECCIÓN 19.

DE LOS COTOS DE CAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.1. DEFINICIÓN. <Ver Notas del Editor> Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 156).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.2. PROPIEDAD PRIVADA. <Ver Notas del Editor> Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.

3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio.

4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio.

5. Plano del predio a escala 1:25.000.

6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.

7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.

8. Planes de repoblación que se adelantarán.

9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 157).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.3. DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 158).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.4. CONDICIONES PARA DESTINACIÓN. <Ver Notas del Editor> Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 159).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.5. OBLIGACIONES. <Ver Notas del Editor> La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 160).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.6. PROHIBICIONES. <Ver Notas del Editor> En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 161).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.7. CONTROL Y SEGUIMIENTO. <Ver Notas del Editor> La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 162).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.8. LIMITACIONES E INFORMES. <Ver Notas del Editor> En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 163).

SECCIÓN 20.

DE LOS TERRITORIOS FÁUNICOS Y RESERVAS DE CAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.1. DEFINICIÓN. Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 164).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.2. OBJETIVOS. Son objetivos de los territorios fáunicos:

1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.

2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.

4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.

5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.

6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional.

7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 165).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.3. APROBACIÓN. La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 166).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.4. ÁREAS. Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:

1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.

2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.

3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.

4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.

5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 167).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.5. DELIMITACIÓN. La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 168).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.6. PROHIBICIONES. En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:

1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

3. Portar armas o implementos de caza o pesca.

4. Introducir cualquier clase de animales.

5. Suministrar alimentos a los animales.

6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.

7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.

8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.

9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio.

10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.

11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 169).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.7. SUSTRACCIÓN TERRITORIOS FAÚNICOS. Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 170).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.8. RESERVAS DE CAZA. Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.

La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 171).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.9. PROHIBICIÓN A PARTICULARES. La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 172).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.10. DECLARACIÓN. La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 173).

SECCIÓN 21.

DE LOS ZOOLÓGICOS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.1. ZOOLÓGICO. Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 180).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.

3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.

4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.

6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.

8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.

9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 181).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.3. ASPECTOS DEL PLAN DE MANEJO. El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.

2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.

4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.

Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.

6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.

7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

9. Sistema de marcaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 182).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.4. LICENCIA PROVISIONAL. De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 183).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.5. COMPRA DE ANIMALES. Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 184).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.6. SALIDA DEL PAÍS. Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 185).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.7. OBLIGACIONES. El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 186).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.8. FUGAS DE ANIMALES. Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 187).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.9. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. Los propietarios o representantes legales de zoológicos existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes:

1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.

Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país.

Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 188).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.10. LICENCIA DEFINITIVA DE FUNCIONAMIENTO. La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.

La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 189).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.11. DEBER DE COLABORACIÓN. Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 190).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.12. OTRAS AUTORIZACIONES. Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 191).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.13. REGISTRO DE ANIMALES DE CIRCO. Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 192).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.14. CIRCOS INTERNACIONALES. Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.

Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 193).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.15. FUGA DE ANIMALES. Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 194).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.16. PROHIBICIÓN. Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 195).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.17. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 22.

DE LA MOVILIZACIÓN DE INDIVIDUOS, ESPECÍMENES Y PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.1. MOVILIZACIÓN DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL. Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 196).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.2. SALVOCONDUCTOS. Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 197).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.3. TITULAR DEL SALVOCONDUCTO. Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 198).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.4. VIGENCIA. Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 199).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.5. CIRCUNSTANCIAS. El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:

1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 200).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.6. EXIGENCIAS PARA LA MOVILIZACIÓN. Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 201).

SECCIÓN 23.

IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1. IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.

3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 202).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.2. REQUISITOS. Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria.

3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.

5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.

6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 203).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.3. INTRODUCCIÓN DE ESPECIES. Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 204).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.4. FINES COMERCIALES. Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos:

1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.

2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 205).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.5. COMERCIALIZACIÓN, TRANSFORMACIÓN O PROCESAMIENTO. Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 206).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO. En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.

<Inciso corregido por el artículo 3 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 207).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.7. DEL INTERESADO EN LA IMPORTACIÓN. La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los artículos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 209).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.8. PROHIBICIÓN PARA LA IMPORTACIÓN O INTRODUCCIÓN. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 210).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.9. DE LA EXPORTACIÓN DE INDIVIDUOS O PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE. Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

4. Que se obtenga la autorización Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 211).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.10. REQUISITOS PARA OTORGAMIENTO DEL PERMISO. Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

2. Objetivo y justificación de la exportación.

3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o productos que se pretende exportar.

4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.

5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.

6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 212).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.11. ACREDITACIÓN. Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 213).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.12. ÁMBITO. Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 215).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.13. FORMULACIÓN DE POLÍTICA. En ejercicio de la función que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 216).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.14. CUPOS Y CUOTAS. La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 217).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.15. PROHIBICIONES. En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto-ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 218).

SECCIÓN 24.

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.24.1. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:

1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

2. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.

3. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar la tasa compensatoria en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

7. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.

9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

10. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

11. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

12. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 219).

SECCIÓN 25.

PROHIBICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.1. PROHIBICIONES. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974:

1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.

La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.

3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.

4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.

5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.

9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 220).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.2. OTRAS PROHIBICIONES. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:

1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.

5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.

6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

7. Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

8. Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.

9. Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.

12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.

14. Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.

16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.

17. Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 221).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 26.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.1. DISPOSICIONES FINALES. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley 133 de 1976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del orden nacional, corresponde:

1. La formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.

3. Preparar en coordinación con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 247).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.2. OTRAS ACTIVIDADES A CARGO DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

3. Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida.

6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

7. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.

9. Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.

10. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

12. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público.

Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 248).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.3. DEBER DE COLABORACIÓN. A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a), c), d) y g) del artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.

Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este decreto y la política nacional que se establezca.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 249).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.4. VIGENCIA. Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 251).

SECCIÓN 27.

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.1. PLAN AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que tendrá por objeto garantizar la conservación y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por el desarrollo de actividades antrópicas, mediante la coordinación interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las políticas, estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas especies.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.2. DISPOSICIONES GENERALES DEL PLAN AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, deberá contemplar como mínimo las siguientes disposiciones generales:

1. Identificar y definir criterios de manejo para las áreas claves de apareamiento, alumbramiento y crianza de tiburones, rayas marinas y quimeras.

2. Definir estrategias para la conservación y manejo de tiburones y rayas marinas migratorias y quimeras.

3. Definir estrategias de conservación para las especies de tiburones y rayas marinas y quimeras incluidos en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana.

4. Establecer criterios para el ecoturismo asociado a tiburones y rayas marinas.

5. Diseñar e implementar proyectos que involucren incentivos económicos dirigidos a comunidades de pescadores artesanales, que voluntariamente celebren acuerdos tendientes a la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

6. Adelantar investigación científica prioritaria para la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

7. En coordinación con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), definir medidas tendientes a eliminar la mortalidad de tiburones, rayas marinas y quimeras, asociada a actividades de pesca, en aspectos como fauna acompañante y captura incidental.

8. Promover campañas de educación ambiental enfocadas a la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

9. Crear un módulo específico repositorio de información biológica para las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, en el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC), tomando como base la información recolectada por las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y otras organizaciones que adelantan investigación científica y monitoreo de estas especies.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.3. ADOPCIÓN DEL PLAN AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, adoptará el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.4. MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 1, 2,11 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, decreto 3572 de 2011, artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, a las Autoridades Ambientales, creadas mediante Ley 768 de 2002, a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), y la Armada Nacional, en el área de su jurisdicción y competencia ejercer, control y vigilancia ambiental del recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras para prevenir, impedir o evitar la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra este recurso.

PARÁGRAFO. Las actividades que atenten contra el recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras, o vulneren los lineamientos establecidos en el Plan Ambiental del que trata la presente Sección, serán acreedoras de las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el Código Penal Ley 599 de 2000, o las normas que las sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO 3.

CITES.

SECCIÓN 1.

PUERTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. DESIGNACIÓN PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECÍMENES DE FAUNA SILVESTRE. Desígnense como puertos marítimos y aeropuertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes:

LocalizaciónModo de transporte
Bogotá, D. C.Aéreo
CaliAéreo
Medellín (Rionegro)Aéreo
BarranquillaAéreo y Marítimo
CartagenaAéreo y Marítimo
San AndrésAéreo y Marítimo

(Decreto 1909 de 2000 artículo 1).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. DESIGNACIÓN PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECÍMENES DE FLORA SILVESTRE. Desígnense como puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de salida, los que se enuncian a continuación:

LocalizaciónModo de transporte
Bogotá, D. C.Aéreo
CaliAéreo
Medellín(Rionegro) Aéreo
BarranquillaAéreo y Marítimo
CartagenaAéreo y Marítimo
Santa MartaMarítimo
BuenaventuraMarítimo
IpialesTerrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
LeticiaAéreo y Fluvial
CúcutaTerrestre (con paso por el Puente internacional Simón Bolívar)
Puerto AsísFluvial.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad de propietario de dicho terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte del Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 2o).

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el ingreso al país de los especímenes de la flora silvestre, se efectúe a través del Corregimiento de Tarapacá, departamento de Amazonas, la verificación y el control respectivo de dichos especímenes, se efectuará en la ciudad de Puerto Asís, como puerto autorizado para esos efectos.

(Decreto 197 de 2004).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. OTRA DESIGNACIÓN. Designase como puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, únicamente para la salida y respecto del espécimen enunciado, el siguiente:

Localización Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chigüiro

(Decreto 1909 de 2000 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.3.3.1.4. PUERTOS TRANSITORIOS. Desígnense como puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos los siguientes:

LocalizaciónModo de transporte
IpialesTerrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
CúcutaTerrestre (con paso por el Puente Internacional Simón Bolívar)

(Decreto 1909 de 2000 artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. DEBER DE INFORMACIÓN. Cuando se detecte un cargamento de especímenes de fauna y/o flora silvestre en un puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las autoridades competentes sin perjuicio de sus atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible con el objeto de que adopten las medidas pertinentes.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.6. EXIGENCIAS. En los casos que sea necesario, las autoridades competentes exigirán al interesado la adecuación de los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.7. TRABAJO INTERINSTITUCIONAL. Los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Comercio, Industria y Turismo la Dirección General Marítima (Dimar), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acción que faciliten la aplicación del presente decreto.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 7o).

CAPÍTULO 4.

HUMEDALES.

SECCIÓN 1.

OTÚN.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1. DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Otún, la cual cuenta con un área de 115.883,09 ha aproximadamente, localizada en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima en los siguientes límites y coordenadas que describen a continuación:

Al oriente, partiendo desde la intersección del río Recio, ubicado en el municipio de Murillo, con la curva de nivel 2800 (Punto 1), se recorre la curva de nivel 2800 hacia el suroriente hasta la intersección con la quebrada Montañafría (Punto 2), luego sigue aguas arriba por esta quebrada hasta donde se cruza con la cota 3400 (punto 3), continuando por la cota 3400 sentido suroriente hasta encontrar la Quebrada la Estrella (Punto 4), se continúa aguas arriba por esta quebrada hasta la curva de nivel hacia 3.900 (Punto 5) y de allí se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Seca (punto 6), se continúa por esta aguas abajo hasta la Quebrada Los Chunquiales (punto 7), se sigue por esta hasta encontrar el río San Romualdo (punto 8) por el que se sigue aguas arriba hasta encontrar una quebrada tributaria (punto 9) por la cual se continúa aguas arriba hasta la intersección con la curva de nivel 3600 (Punto 9).

Siguiendo la curva de nivel 3600 hasta encontrar el cruce con la Quebrada las Nieves (punto 11) por la se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 2800 (punto 12) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada tributaria de la Quebrada La Altamira (punto 13) se continúa por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 2900 (punto 14) por la cual toma la dirección sentido noroccidente hasta encontrar a aproximadamente 950 metros el (Punto 15). Desde este punto sentido noroccidente hasta encontrar el nacimiento del primer drenaje tributario de la Quebrada San Juan (punto 16) se sigue por este drenaje hasta la curva de nivel 2800 (punto 17) siguiendo esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Los Patos (punto 18).

Se continúa por la quebrada los Patos aguas arriba hasta la curva de nivel 3900 (punto 19) siguiendo por esta curva de nivel hasta la Quebrada Cárdenas (punto 20), se continúa por esta Quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 3300 (punto 21) se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada La Mina (punto 22) por la que se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 3100 (punto 23) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Las Delicias (24) por la cual se continúa aguas abajo hasta encontrar la Quebrada las Delicias (punto 25), siguiendo por esta quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 2600 (punto 26) se sigue por esta curva de nivel hasta la Quebrada La Libertad (punto 27).

Se continúa por la Quebrada La Libertad aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 28), en donde se continúa por este límite en dirección oriente hasta encontrar el cruce con un tributario de la Quebrada El Diamante (punto 29) se sigue por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 3600 (punto 30) continuando por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Manizales (punto 31) se continúa por esta aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 32) en donde se continúa por este límite hasta encontrar la Quebrada La Camelia (punto 33) se sigue por esta aguas arriba hasta la curva de nivel 3500 (punto 34) por la cual se continúa hasta encontrar el río Aguacatal (punto 35) por el que se sigue aguas arriba hasta el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 36) se continúa por este límite hasta encontrar el río Gualí (punto 37).

Continuando por el río Gualí aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 4100 (punto 38), se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar el tributario del río Azufrado (Punto 39) se continúa por este tributario hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (Punto 40), continuando por este límite se sigue hasta encontrar el río Recio en el municipio de Murillo (punto 41) por el cual se continua aguas abajo hasta encontrar el (punto 1) del polígono.

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2014 a escala 1:100.000 suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTOXY
175o 13' 24.32” W4o 49' 53.59” N
275o 12' 01.39” W4o 48' 19.42” N
375o 12' 42.40” W4o 47' 28.65” N
475o 13' 28.50” W4o 44' 28.63” N
575o 16' 24.38” W4o 45' 23.84” N
675o 16' 37.42” W4o 40' 51.15” N
775o 15' 51.21” W4o 39' 34.44” N
875o 15' 35.80” W4o 37' 46.75” N
975o 16' 05.53” W4o 37' 29.01” N
1075o 16' 58.71” W4o 36' 56.23” N
1175o 17' 17.18” W4o 36' 42.44” N
1275o 17' 50.95” W4o 35' 52.93” N
1375o 20' 07.50” W4o 31' 48.59” N
1475o 20' 13.29” W4o 31' 45.25” N
1575o 20' 32.97” W4o 31' 53.80” N
1675o 20' 33.82” W4o 31' 55.02” N
1775o 20' 40.42” W4o 31' 59.69” N
1875o 23' 23.64” W4o 36' 02.01” N
1975o 22' 59.64” W4o 38' 26.96” N
2075o 24' 38.94” W4o 41' 04.30” N
2175o 25' 53.09” W4o 39' 38.76” N
PUNTOXY
2275o 27' 06.64” W4o 39' 55.58” N
2375o 27' 08.71” W4o 39' 38.41” N
2475o 29' 12.15” W4o 40' 02.74” N
2575o 30' 02.07” W4o 40' 58.30” N
2675o 30' 05.14” W4o 41' 03.23” N
2775o 32' 16.59” W4o 48' 15.58” N
2875o 31' 52.72” W4o 47' 28.38” N
2975o 23' 16.67” W5o 03' 11.09” N
3075o 23' 10.66” W5o 03' 31.12” N
3175o 23' 14.51” W5o 03' 42.46” N
3275o 23' 30.56” W5o 04' 02.08” N
3375o 18' 40.80” W5o 04' 11.76” N
3475o 19' 11.75” W5o 03' 55.83” N
3575o 18' 50.51” W5o 03' 33.89” N
3675o 18' 33.51” W5o 03' 47.49” N
3775o 19' 26.57” W4o 58' 04.29” N
3875o 20' 32.42” W4o 56' 00.84” N
3975o 17' 59.40” W4o 55' 09.27” N
4075o 16' 47.63” W4o 56' 01.38” N
4175o 16' 41.66” W4o 50' 02.35” N

PARÁGRAFO 1o. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2o. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.3. CONTINUACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente acto administrativo no modifica ni deroga las declaraciones y delimitaciones de las áreas protegidas nacionales o regionales localizadas al interior del humedal Ramsar Laguna del Otún.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.4. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío (CRQ), del Tolima (Cortolima), de Caldas (Corpocaldas) y de Risaralda (Carder), estarán a cargo de la actualización, expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales de la Laguna de Otún, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en los respectivos actos administrativos y además deberá tener en cuenta el régimen de usos de las categorías de protección nacional o regional localizadas en su interior.

SECCIÓN 2.

HUMEDAL CHINGAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1. DESIGNACIÓN. Designar el Sistema Lacustre de Chingaza para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, localizado en la parte central de los Andes Orientales Colombianos, en el municipio de Fómeque, Departamento de Cundinamarca, al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, cuenca del río Frío, en una de las regiones de montaña más húmedas del país con presencia de ecosistemas de páramo y humedales de páramo, con base en la información contenida en la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar (FIR) - versión de noviembre de 2007, conformado por las lagunas:

Laguna Chingaza, Laguna El Medio, Laguna del Amical, Laguna Alto del Gorro I, Laguna Alto del Gorro II, Laguna Las Encadenadas I, Laguna Las Encadenadas II, Laguna las Encadenadas III, Laguna Las Encadenadas IV, Laguna Fría I, Laguna Fría II, Laguna Fría III, Laguna Fría IV, Laguna Fría V, Laguna Fría VI, Laguna Regadas I, Laguna Regadas II, Laguna Regadas III, Laguna Regadas IV, Laguna El Alumbre. El sistema Lacustre de Chingaza se ubica entre las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá, con base en el mapa cartográfico versión de noviembre de 2007, así:

PUNTOCOORDENADAS PLANAS
ESTENORTE
11'039.688993.928,80
21'039.350991.015,20
31'039.297989.815,90
41'037.516987.766,30
51'038.109986.829,60
61'036.660984.428,60
71'034.055986.140,50
81'034.555986.430,70
91'034.334986.583,60
101'033.872986.625,00
111'033.834989.338,30
121'034.168989.801,30
131'034.157990.086,60
141'034.033990.264,30
151'033.920990.129,60
161'033.592991.583,20
171'033.344991.895,40
181'033.161992.175,40
191'034.096993.370,80
201'034.509993.406,10
211'036.316993.354,60
221'038.070994.148,60

(Decreto 233 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 3.

HUMEDAL LAGUNA DE LA COCHA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1. DESIGNACIÓN. Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional a La Laguna de La Cocha, el cual se encuentra localizado en los siguientes límites y coordenadas.

Descripción de límites:

Partiendo del Punto 1, localizado en la intersección de los límites municipales de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), sobre el cerro en el Complejo del Páramo de Bordoncillo, se sigue en sentido sur oriente por el divorcio de aguas que sirve a su vez como límite municipal de los municipios de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), hasta llegar al Punto 2, localizado en la intersección de los límites municipales de Pasto y Buesaco (departamento de Nariño) y Santiago (departamento de Putumayo), se sigue en sentido sur occidente por el divorcio de aguas que a su vez sirve como límite entre el municipio de Pasto (departamento de Nariño) y el municipio de Santiago (departamento de Putumayo), pasando por las cimas en los Puntos 3 y 4, la cima de la Loma Redonda (Punto 5) y el Cerro Campanero (Punto 6).

Se continúa por este límite departamental hasta el nacimiento de las quebradas Cristalina (Nariño) y río Viginchoy (Putumayo) en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy (Punto 7) y se sigue por el mismo pasando por las cimas principales en los Puntos 8, 9 (cercanías del nacimiento del río Estero) y 10, de donde se sigue en dirección occidente al interior del municipio de Pasto por el divorcio de aguas del río Conejo y los tributarios del río Estero (Puntos 11, 12 y 13), hasta llegar nuevamente al límite municipal de Pasto (departamento de Nariño) y Villa Garzón (departamento de Putumayo) (Punto 14). Se sigue por este límite en dirección suroccidente hasta llegar a la intersección de los límites municipales de Pasto (departamento de Nariño), Villa Garzón y Orito (departamento de Putumayo), localizado en el Cerro Patascoy (Punto 15).

A partir del punto anterior se sigue en dirección suroccidente por la cima del Complejo de Páramo La Cocha-Patascoy, la cual sirve como límite municipal entre Pasto (Nariño) y Orito (Putumayo) hasta el (Punto 16) de donde se toma en sentido occidente (Puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28), hasta encontrar la laguna en su costado sur (Puntos 29, 30, 31, 32, 33 y 34), de ahí se continúa en sentido noroccidente (Puntos 35, 36, 37, 38, 39 y 40) hasta encontrar el nacimiento de la quebrada sector Las Joyas (Punto 41), se sigue aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el margen oriental del río Guamuez (Punto 42), de donde se continúa aguas arriba por este margen hasta el Punto 43, de este punto se cruza el río Guamuez al costado occidental hasta la desembocadura del río proveniente del páramo Loriana (Punto 44), por donde se continúa aguas arriba hasta el (Punto 45), se continúa en sentido noroccidente (por los Puntos 46 y 47) hasta encontrar el nacimiento del afluente del río La Loriana (Punto 48), se sigue en sentido noroccidente (Puntos 49, 50, 51, 52, 53 y 54) hasta encontrar el cerro (Punto 55), de allí se continúa en sentido norte por la divisoria de aguas (Puntos 56 y 57) hasta encontrar el nacimiento del río Alisales (Punto 58), se rodea el nacimiento de la quebrada Afiladores, tributaria a la quebrada Santa Lucía en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy, localizando los Puntos 59, 60 y 61.

Se sigue en Dirección nororiente por la divisoria de aguas en el Páramo de las Ovejas, pasando por las cimas principales en los puntos 62, 63, 64 (cercanía al nacimiento quebrada La Rinconada), 65 (cercanía nacimiento quebrada San Pedro) y 66 en la zona de Peñas Blancas. Se continúa en dirección Nororiente por la divisoria de aguas de la cuenca de los ríos Pasto y Encano, encontrando las cimas principales en los Puntos 67, 68 y 69 en el Páramo de Bordoncillo, siendo este último localizado en el límite municipal de Pasto y Buesaco, continuando finalmente por este límite hasta encontrar el Punto 1, cerrando el área.

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTOXYPUNTOXY
177o 07' 20.02"1o 12' 55.54"3677o 07' 03.63"0o 55' 56.40"
277o 05' 08.37"1o 10' 50.65"3777o 07' 12.84"0o 56' 04.95"
377o 05' 48.55"1o 09' 55.09"3877o 07' 21.56"0o 56' 10.05"
477o 05' 47.81"1o 09' 21.88"3977o 07' 26.49"0o 56' 15.64"
577o 05' 39.44"1o 05' 13.09"4077o 07' 32.08"0o 56' 23.37"
677o 03' 58.77"1o 03' 15.97"4177o 07' 35.33"0o 56' 24.63"
777o 02' 21.16"1o 02' 47.26"4277o 07' 48.49"0o 56' 19.42"
877o 02' 06.90"1o 01' 51.40"4377o 07' 58.98"0o 56' 23.47"
977o 01' 47.93"0o 59' 37.75"4477o 07' 59.75"0o 56' 23.09"
1077o 02' 29.12"0o 59' 10.63"4577o 09' 26.69"0o 56' 10.18"
1177o 03' 03.04"0o 59' 11.00"4677o 09' 37.70"0o 56' 21.19"
1277o 03' 35.33"0o 59' 05.78"4777o 09' 45.84"0o 56' 25.13"
1377o 04' 03.02"0o 58' 44.85"4877o 09' 53.55"0o 56' 36.24"
1477o 03' 58.77"0o 58' 25.94"4977o 10' 06.64"0o 56' 56.65"
1577o 04' 23.33"0o 56' 41.47"5077o 10' 14.65"0o 57' 02.61"
1677o 04' 59.70"0o 55' 59.66"5177o 10' 28.44"0o 57' 18.51"
1777o 05' 04.70"0o 56' 02.78"5277o 10' 38.38"0o 57' 32.27"
1877o 05' 08.16"0o 56' 05.15"5377o 10' 46.46"0o 57' 39.77"
1977o 05' 11.66"0o 56' 06.49"5477o 10' 57.27"0o 57' 46.97"
2077o 05' 18.75"0o 56' 06.49"5577o 11' 06.83"0o 57' 50.01"
2177o 05' 26.82"0o 56' 05.70"5677o 11' 18.78"0o 57' 58.04"
2277o 05' 36.76"0o 56' 02.91"5777o 11' 12.07"0o 58' 13.23"
2377o 05' 48.84"0o 56' 00.59"5877o 12' 24.04"0o 59' 14.82"
2477o 05' 57.19"0o 55' 58.01"5977o 14' 36.42"0o 59' 33.16"
2577o 06' 04.49"0o 55' 55.18"6077o 14' 29.27"1o 00' 28.63"
2677o 06' 08.50"0o 55' 54.15"6177o 13' 32.66"1o 00' 44.87"
2777o 06' 13.43"0o 55' 52.20"6277o 12' 33.57"1o 03' 53.25"
2877o 06' 18.06"0o 55' 49.42"6377o 11' 44.13"1o 04' 53.36"
2977o 06' 25.22"0o 55' 42.29"6477o 11' 30.93"1o 05' 47.31"
3077o 06' 27.19"0o 55' 40.00"6577o 11' 38.32"1o 07' 57.06"
3177o 06' 29.17"0o 55' 38.41"6677o 11' 16.08"1o 10' 00.46"
3277o 06' 37.27"0o 55' 38.61"6777o 10' 17.60"1o 11' 03.59"
3377o 06' 40.44"0o 55' 41.99"6877o 08' 32.55"1o 11' 58.08"
3477o 06' 43.49"0o 55' 41.80"6977o 07' 59.47"1o 12' 30.79"
3577o 06' 54.25"0o 55' 47.96"

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

(Decreto 698 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 4.

ESTRELLA FLUVIAL DE INÍRIDA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1. DESIGNACIÓN. Designar el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial Inírida, para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la siguiente manera:

La delimitación empieza en la desembocadura del Caño Jota al río Orinoco Punto (1), continuando en línea recta hasta el límite internacional entre Colombia y Venezuela (eje del río Orinoco) punto (2), siguiendo este límite aguas arriba hasta la desembocadura del río Guaviare al Orinoco (3), continuando por el río Guaviare hasta la desembocadura del río Atabapo (4), por el cual se sigue aguas arriba hasta la proyección de la desembocadura del caño Chaquita en el río Atabapo (5), continuando en línea recta hasta la desembocadura del caño Chaquita (6), de este punto se toma por la divisoria de las cuencas del caño Tatu (sardina) y del caño Chaquita hasta encontrar el límite del Resguardo Indígena Almidón-La Ceiba (7).

Se continúa por este límite en dirección sur hasta la proyección del tributario del Caño Pato (8), de ahí se sigue en línea recta hasta el nacimiento del tributario del río Pato (9), se continúa aguas abajo por este tributario hasta su desembocadura en el Caño Pato (10), siguiendo por el Caño Pato hasta la desembocadura en el río Inírida (11), de allí se pasa en línea recta a la margen izquierda del río Inírida (12), continuando por este margen aguas abajo hasta encontrar la margen derecha de la desembocadura del Caño Bocón (13), desde este punto se toma aguas arriba por este margen del caño Bocón hasta el frente de la Comunidad de Yurí (14), luego cruzando el río en línea recta con azimut de 270o hasta la margen izquierda del Caño Bocón (15), se continúa en línea recta con azimut 328o hasta encontrar el límite con el Resguardo Laguna El Niñal, Cocuy, loma baja y loma alta del Caño Guariben (16), se continúa por el límite de este resguardo en dirección Norte hasta el Punto (17), de este se continúa con azimut 328o hasta la quebrada Morocoto (18) localizada cerca a la Comunidad de Morocoto, de este punto se continúa por esta quebrada hasta su desembocadura en el caño Cunuben (19).

Desde este punto, se continúa por el límite del Resguardo Paujíl con el Resguardo Caranacoa- Yurí hasta la Laguna Morocoto (20), se bordea esta laguna por su costado norte hasta encontrar el caño de salida (21), continuando por este caño hasta su desembocadura en la Laguna Matraca (22), se sigue por el borde occidental de la laguna en sentido sur-norte hasta encontrar su afluente principal (23), continuando por este afluente hasta su nacimiento (24), desde este punto se sigue en línea recta con azimut 352o hasta encontrar la intersección del límite del Resguardo Paujíl con el río Guaviare en la desembocadura del caño Jején (25), desde este punto se continua aguas arriba por la margen derecha del río Guaviare hasta el frente de la desembocadura del Caño Cacao (26), se atraviesa el río Guaviare en línea recta hasta la desembocadura del Caño Cacao (27), se sigue por este caño aguas arriba hasta encontrar el límite del Resguardo Selva de Mataven (28).

Se continúa por este límite en dirección Nororiental hasta encontrar el Caño Guanayana (29), continuando por este caño aguas abajo, que luego se convierte en el Caño Jota hasta su desembocadura en el río Orinoco Punto (1).

Debido a que en el área anteriormente señalada, se encuentra el casco urbano y la zona de expansión de la ciudad de Inírida, que al ser un área urbana consolidada, no podría garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos por la Convención para la conservación, gestión y uso racional de los recursos naturales de este sitio, se hace necesario excluir el siguiente polígono:

Iniciando en la desembocadura del Caño El Coco, al oeste de la Comunidad Coconuevo Punto (S1), por donde se continúa aguas arriba hasta encontrar el límite de los Resguardos Coayare-El Coco y Tierra Alta (S2), se continua por el límite del Resguardo Coayare-El Coco hasta encontrar el límite con el Resguardo río Atabapo e Inírida (S3), siguiendo por este límite hacia el sur hasta encontrar la Laguna El Cabezón (S4), continuando por el borde de esta laguna en sentido Oriente-Occidente hasta encontrar su área de inundación en el Punto (S5), se sigue el área de inundación hasta el caño que desemboca en el río Inírida (S6), de ahí aguas abajo por este caño hasta su desembocadura en el río Inírida (S7), desde este punto se traza una línea recta con azimut 270o hasta el margen izquierdo del río Inírida (S8), se continúa por este margen aguas abajo hasta la desembocadura del río Inírida en el río Guaviare (S9), desde donde se continúa en línea recta hasta encontrar el punto (S1).

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC y los límites de los resguardos indígenas suministrados por el Incoder. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

Ubicación geográfica de puntos:

COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE DELIMITACIÓN DEL SITIO

PUNTO OESTE NORTE PUNTO OESTE NORTE
1 67o 47' 00,62" 4o 10' 03,39" 20 68o 01' 38,34" 3o 50' 59,95"
2 67o 46' 25,87" 4o 10' 03,39" 21 68o 01' 16,30" 3o 50' 57,55"
3 67o 43' 22,61" 4o 05' 10,40" 22 68o 00' 00,86" 3o 52' 01,73"
4 67o 42' 34,55"4o 02' 50,66" 23 67o 59' 50, 85" 3o 52' 26,06"
5 67o 34' 56,64" 3o 45' 09,97" 24 68o 04' 36,28" 3o 53' 58,55"
6 67o 34' 56,79" 3o 45' 05,80" 25 68o 04' 52,09" 3o 56' 07,25"
7 67o 46' 17,19" 3o 36' 28,91" 26 68o 05' 47,28" 3o 58' 20,22"
8 67o 51' 30,21" 3o 24' 55,19" 27 68o 06' 07,45" 3o 58' 20 22"
9 67o 51' 37,88" 3o 25' 02,99" 28 68o 06' 17,50" 4o 00' 03,62"
10 67o 52' 07,52" 3o 25' 47,00" 29 67o 59' 25,03" 4o 04' 28,95"
11 67o 53' 08 79" 3o 28' 42,03" S1 67o 54' 19,69" 3o 54' 27,97"
12 67o 53' 26,70" 3o 28' 42,15" S2 67o 53' 04 84" 3o 52' 36,48
13 67o 57' 59,78" 3o 40' 52,62" S3 67o 52' 12,48" 3o 52' 37,29"
14 68o 09' 36,46" 3o 38' 47,73" S4 67o 54' 10,02" 3o 45' 02,60"
15 68o 09' 39,69" 3o 38' 47,73" S5 67o 54'59,05" 3o 45' 29,40"
16 68o 10' 02,87" 3o 39' 24 82" S6 67o 56' 18,01" 3o 44' 25,63"
17 68o 12' 12,10" 3o 42' 51,64" S7 67o 56' 26,16" 3o44' 25,67"
18 68o 12' 41,12" 3o 43' 38,08" S8 67o 56' 41,46" 3o 44' 25,67"
19 68o 11' 22,40" 3o 44' 52,92" S9 67o 55' 13,82" 3o 54' 37,41"

PARÁGRAFO 1o. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2o. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.3 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Con el fin de garantizar los derechos de rango constitucional establecidos en la Ley 21 de 1991, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (COA) a través del Plan de Manejo Ambiental respectivo, deberá coordinar acciones con las autoridades indígenas de los resguardos, que permita el desarrollo de las prácticas tradicionales ancestrales por parte de las comunidades indígenas y que sean compatibles con los objetivos de conservación en el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial lnírida.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 5.

DELTA DEL RÍO BAUDÓ Y DEL RÍO SAN JUAN.

ARTÍCULO 2.2.1.4.5.1. DESIGNACIÓN. Se designan el Delta del río San Juan y el Delta del río Baudó, para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, los cuales se encuentran delimitados de la siguiente forma:

Delta del río San Juan: Está delimitado al norte por la Punta Togoromá, en la bocana del mismo nombre (N 04o 23' W 77o 23') baja en dirección sur por el brazo Docordó hasta unirse con el brazo Cabeceras, pasando por la cabecera municipal del municipio de Litoral del San Juan (N 4o 16'; W 77o 22'), para seguir luego en dirección este por el brazo Cabeceras hasta la unión con el ramal principal de río San Juan (N 04o 13' W 77o 11'). De aquí toma dirección sur por el brazo San Juan y sigue este curso de agua hasta la Boca San Juan en la localidad de El Choncho (N 04o 04'; W 77o 28'), de aquí toma dirección norte siguiendo la línea de costa hasta encontrarse con La Bocana Togoromá.

Delta del río Baudó: Presenta su límite norte en el punto conocido como pantano José Ángel (N 04o 58'; W 77o 23'), sigue con dirección sur pasando al oriente de la cabecera municipal del municipio del Bajo Baudó-Pizarro (N 04o 57'; W 77o 22'), cruza el río Baudó, incluye todo el sistema de bosque inundable de las bocanas de los ríos Usaragá y Dotenedó continúa en dirección sur pasando por Sivirú hasta llegar a la Ensenada de Docampadó, aquí en la Isla Playa Nueva ( N 04o 48'; W 77o 22') se ubica el límite sur; de aquí toma dirección norte siguiendo la línea de costa hasta unirse nuevamente con el Pantano José Ángel.

(Decreto 1667 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 6.

DELTA ESTUARINO DEL RÍO MAGDALENA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1. DESIGNACIÓN. Designase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997, el Sistema Delta Estuarino del río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, cuya área es de 528.600 hectáreas y un perímetro total de 579.800 metros lineales, y que se encuentra localizado en los siguientes límites y coordenadas.

La delimitación de la zona Ramsar inicia en el límite Noroccidental 1, correspondiente a la Ciénaga de Manatíes (zona norte del departamento del Atlántico). Del Punto 1 sigue en sentido Este por el margen sur de la Ciénaga Manatíes hasta el Punto 2, en el extremo Suroriental de la ciénaga, desde este punto se desplaza en línea recta hasta el Punto 3 en la Ciénaga de Mallorquín, siguiendo por el límite Suroccidental de la ciénaga hasta la entrada del Arroyo de León en el Punto 4. Continúa por el margen del arroyo de León hasta la intersección con el Corregimiento Eduardo Santos en el Punto 5. De allí se sigue por el borde del corregimiento hasta llegar a su límite Suroriental sobre la margen de la Ciénaga de Mallorquín en el Punto 6. Se continúa en sentido Este siguiendo el margen de la vegetación de rivera asociada al cuerpo de agua pasando por los Puntos 7, 8, 9, 10 y 11, hasta el Punto 12 donde inicia la ciudad de Barranquilla en su extremo Norte sobre la Ciénaga de Mallorquín.

Se sigue por el borde Nororiental de la ciénaga hasta el Punto 13 al Norte de la ciudad de Barranquilla en el sector llamado Las Flores. Desde allí va una línea recta hasta el Punto 14 ubicado en el margen oriental del río Magdalena. Se siguen los bordes del Parque Nacional Natural Vía Parque Isla de Salamanca según la Resolución 0472 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, hasta su límite Suroccidental en el Punto 15; ahí se continúa por el límite del VIPIS hasta encontrarse con El caño Las Quemadas en el Punto 16; siguiendo el Caño Las Quemadas en sentido Suroriental se busca su cruce con el Caño Clarín Nuevo en el Punto 17. Siguiendo por el cauce del Caño Clarín nuevo se va hasta el punto 18 donde queda su desembocadura en el río Magdalena. Desde este punto se va por el margen Oriental del río Magdalena hasta el Punto 19 sobre la carretera que colinda con el río. Desde este punto se hace un cruce perpendicular al río hacia la margen occidental del mismo en el departamento del Atlántico en el Punto 20.

Desde este punto el lindero es la margen Occidental del río hasta el Punto 21 ubicado en frente del costado Sur del municipio de Palmar de Varela. Se sigue una línea recta hasta el punto más al Norte de la Ciénaga Palmar de Varela en el Punto 22, siguiendo por el margen Occidental de la ciénaga hasta la intersección con la unidad geopedológica de la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 23. De este se sigue por el margen Occidental de la unidad geopedológica hasta la intersección con el río Magdalena en el Punto 24. Se continúa por el margen Occidental del río Magdalena hasta la intersección con la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 25. De este punto se sigue por la planicie aluvial hasta que se intersecta nuevamente con el margen Occidental del río Magdalena en el Punto 26; se prosigue por el margen Occidental del Magdalena hasta la intersección con la planicie aluvial de menos de 7% en el Punto 27; siguiendo por el margen Occidental de la unidad geopedológica hasta la intersección con el municipio de Campo de la Cruz en el Punto 28; desde acá se toma el borde Oriental del municipio hasta la intersección nuevamente con la planicie aluvial menor a 7% en el Punto 29. Se sigue la planicie aluvial menor al 7% hasta la intersección con la carretera que va al borde del margen Occidental del río Magdalena a la altura del municipio de Suán en el Punto 30.

Partiendo de este punto se toma una línea recta en sentido Suroriental hasta el borde Occidental del río Magdalena en el Punto 31. Se continúa por el margen Oriental del río Magdalena hasta el punto Suroriental de la Ciénaga de Jubilado sobre el margen del río Magdalena en el Punto 32. De este punto se sigue en sentido Suroriental en línea recta hasta el margen Oriental del río Magdalena al Punto 33. Se sigue en línea recta en sentido Nororiental al punto más al Sur de la Ciénaga Doña Francis en el Punto 34. Desde este se va por el margen Oriental de la Ciénaga Doña Francis hasta la intersección con el lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25% en el Punto 35. Continúa por el margen Oriental del lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25% hasta la intersección con la Ciénaga de Zapayán en el Punto 36. Siguiendo el borde Oriental de la Ciénaga de Zapayán hasta la intersección con el lomerío estructural erosional mayor al 25% en el Punto 37.

Del Punto 37 se va por el margen oriental de la unidad geopedológica hasta el Punto 38 que es la intersección con la planicie aluvial menor al 7%. Se sigue por el margen oriental de la planicie pasando por los Puntos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Del Punto 50 se sigue hasta la cabecera municipal del municipio de Fundación siguiendo el margen de la planicie aluvial menor al 7% hasta el Punto 51. Desde este punto se sigue por el margen Norte del municipio de Fundación hasta el Punto 52, siendo esta la intersección con el lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25%. Del Punto 52 se sigue por todo el borde Oriental de la planicie aluvial menor al 7% pasando por los Puntos 53 a 81. De este punto sigue una línea recta en sentido Suroccidental hasta el Punto 82 en la intersección entre la planicie aluvial menor al 7%.

Del Punto 82 se continúa por el margen Nororiental del municipio de ciénaga hasta la Costa en el Punto 83, desde el cual se sigue una línea perpendicular a la Costa hasta la isobata de los 6 metros en el Punto 84. Esta isobata va hasta el Punto 85 y de acá se conecta con el Punto 1.

Lista de coordenadas de puntos de referencia o mojones para la delimitación del área Ramsar.

Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al Sistema Nacional de Coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de C Colombia Magna-Sirgas.

PARÁGRAFO. En virtud de lo anterior, actualícese la Ficha Informativa de los Humedales Ramsar (FIR), correspondiente al Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, en cuanto a sus características ecológicas y a sus medidas de manejo, incluyendo el trazado de límites con el mapa correspondiente.

(Decreto 3888 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1. <sic,2> RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 7.

COMPLEJO DE HUMEDALES DEL ALTO RÍO CAUCA ASOCIADO A LA LAGUNA DE SONSO.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 251 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al Complejo de Humedales del Alto Río Cauca Asociado a la Laguna de Sonso para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 5.524,95 ha, aproximadamente y se divide en tres (3) polígonos de acuerdo con las siguientes coordenadas:

<TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN DIARIO OFICIAL No. 50.147 de 14 de febrero de 2017, PÁG 27, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

PARÁGRAFO 1o. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2o. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 251 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 251 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales del Alto río Cauca asociado a la Laguna de Sonso, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 8.

COMPLEJO DE HUMEDALES LAGOS DE TARAPOTO.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1573 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 45.463,96 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

PARÁGRAFO 1. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1573 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1573 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo 2o del presente acto administrativo.

SECCIÓN 9.

COMPLEJO CENAGOSO DE AYAPEL.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, con una extensión de 54.376.78 hectáreas aproximadamente y el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las siguientes coordenadas:

PUNTOS LONGITUD LATITUD
1 75° 8' 29,833” W 8° 19' 23,791” N
2 75° 8' 59,047” W 8° 19' 36,256” N
3 75° 9' 2,521” W 8° 19' 37,641” N
4 75° 8' 57,842” W 8° 19' 53,151” N
5 75° 9' 2,523” W 8° 19' 57,630” N
6 75° 9' 20,674” W 8° 19' 55,983” N
7 75° 9' 20,304” W 8° 19' 53,841” N
8 75° 9' 31,654” W 8° 19' 43,998” N
9 75° 9' 44,696” W 8° 19' 49,412” N
10 75° 10' 27,076” W 8° 19' 23,996” N
11 75° 10' 26,399” W 8° 19' 32,228” N
12 75° 11' 50,476” W 8° 19' 41,922” N
13 75° 11' 27,093” W 8° 21' 23,154” N
14 75° 11' 39,269” W 8° 21' 45,051” N
15 75° 11' 40,607” W 8° 22' 40,468” N
16 75° 12' 3,958” W 8° 23' 9,003” N
17 75° 11' 59,683” W 8° 23' 24,803” N
18 75° 3' 17,749” W 8° 27' 53,101” N
19 75° 2' 50,363” W 8° 27' 49,319” N
20 75° 2' 48,928” W 8° 27' 48,759” N
21 75° 2' 13,958” W 8° 27' 42,710” N
22 75° 2' 5,726” W 8° 27' 44,528” N
PUNTOS LONGITUD LATITUD
23 75° 2' 5,293” W 8° 27' 43,566” N
24 75° 2' 4,450” W 8° 27' 41,689” N
25 75° 0' 24,053” W 8° 26' 45,279” N
26 75° 0' 2,247” W 8° 24' 38,779” N
27 75° 0' 2,024” W 8° 23' 0,420” N
28 74° 59' 57,552” W 8° 23' 1,839” N
29 74° 59' 36,910” W 8° 23' 0,029” N
30 74° 57' 10,132” W 8° 21' 24,426” N
31 74° 56' 56,846” W 8° 21' 16,133” N
32 74° 55' 43,668” W 8° 20' 46,225” N
33 74° 55' 37,279” W 8° 20' 43,452” N
34 74° 55' 4,523” W 8° 21' 2,952” N
35 74° 55' 4,360” W 8° 21' 2,105” N
36 74° 54' 51,607” W 8° 21' 4,008” N
37 74° 54' 32,923” W 8° 20' 36,120” N
38 74° 54' 26,385” W 8° 20' 21,754” N
39 74° 54' 26,108” W 8° 20' 21,071” N
40 74° 54' 16,161” W 8° 19' 46,626” N
41 74° 54' 18,941” W 8° 19' 35,703” N
42 74° 54' 27,578” W 8° 19' 27,123” N
43 74° 55' 35,610” W 8° 18' 47,039” N
44 74° 55' 54,523” W 8° 16' 27,533” N
45 74° 55' 56,842” W 8° 16' 12,441” N
46 74° 57' 47,208” W 8° 14' 18,738” N
47 75° 0' 3,151” W 8° 10' 38,657” N
48 75° 4' 50,727” W 8° 12' 26,643” N
49 75° 4' 58,307” W 8° 13' 37,952” N
50 75° 5' 22,249” W 8° 14' 45,174” N
51 75° 5' 12,745” W 8° 14' 41,186” N
52 75° 5' 10,138” W 8° 14' 49,751” N
53 75° 6' 27,230” W 8° 15' 27,316” N
54 75° 6' 32,359” W 8° 15' 58,293” N
55 75° 7' 23,410” W 8° 16' 14,643” N
56 75° 7' 27,944” W 8° 15' 59,344” N
57 75° 7' 36,399” W 8° 16' 38,725” N
58 75° 8' 7,325” W 8° 16' 12,273” N
59 75° 8' 12,614” W 8° 16' 13,283” N
60 75° 8' 51,765” W 8° 16' 4,609” N
61 75° 9' 15,593” W 8° 16' 11,218” N
62 75° 9' 37,125” W 8° 16' 5,920” N
63 75° 9' 38,976” W 8° 16' 4,825” N
64 75° 10' 23,310” W 8° 14' 55,487” N
65 75° 11' 31,272” W 8° 16' 9,465” N
66 75° 9' 47,997” W 8° 17' 41,541” N
67 75° 9' 28,498” W 8° 17' 47,881” N
68 75° 9' 18,890” W 8° 17' 17,102” N
69 75° 9' 16,032” W 8° 17' 7,734” N
70 75° 8' 46,584” W 8° 17' 14,908” N

PARÁGRAFO 1. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

PARÁGRAFO 2. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 3. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 356 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Ayapel, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 10.

COMPLEJO CENAGOSO DE ZAPATOSA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1190 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al Complejo Cenagoso de Zapatosa para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 121.725,01 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

ESTE NORTE
1 1.016.522,09 1.504.551,24
2 1.015.650,30 1.507.194,92
3 1.018.528,24 1.506.684,71
4 1.017.884, 35 1.508.208,78
5 1.019.533,81 1.510.674,64
6 1.021.156,32 1.512.507,98
7 1.025.061,93 1.516.267,75
8 1.028.268,09 1.514.056,47
9 1.029.993,81 1.515.307,00
10 1.029.676, 20 1.519.018,14
ESTE NORTE
11 1.028.769,44 1.518.278,15
12 1.030.150,10 1.521.276,95
13 1.032.019,42 1.523.801,19
14 1.032.936,89 1.526.456,02
15 1.034.756, 65 1.525.867,08
16 1.036.979,41 1.528.831,40
17 1.039.198,84 1.529.227,40
18 1.040.095,38 1.529.388,90
19 1.041.376,00 1.526.377,22
20 1.043.696, 76 1.526.433,09
21 1.045.108,68 1.527.112,02
22 1.046.589,19 1.525.849,54
23 1.049.175,98 1.524.881,30
24 1.049.596,07 1.522.707,77
25 1.049.512,38 1.520.227,93
26 1.048.598,11 1.518.506,48
27 1.049.423, 98 1.516.415,30
28 1.047.880, 63 1.515.690,59
29 1.046.391,67 1.514.111,75
30 1.044.675,71 1.513.655,48
31 1.045.201,96 1.508.672,38
32 1.046.206,60 1.505.483,06
33 1.045.914,59 1.502.950,51
34 1.044.689,69 1.499.167,37
35 1.042.788,88 1.496.187,73
36 1.043.061,68 1.493.449,10
37 1.042.347,10 1.491.196,18
38 1.042.939,86 1.489.709,38
39 1.044.423,42 1.488.929,03
40 1.044.253,76 1.487.643,68
41 1.042.707,58 1.486.863,88
42 1.040.903,80 1.486.715,68
43 1.039.306,01 1.484.971,89
44 1.038.938,03 1.482.379,47
45 1.038.027,32 1.482.334,37
46 1.039.978,07 1.479.945,29
47 1.038.529,79 1.479.837,73
ESTE NORTE
48 1.037.215,22 1.478.405,09
49 1.036.206,09 1.477.789,01
50 1.038.508,36 1.475.477,66
51 1.039.193,36 1.474.467,52
52 1.038.237,34 1.473.378,89
53 1.032.213,23 1.473.433,20
54 1.029.464,44 1.471.913,46
55 1.024.387,77 1.476.764,16
56 1.024.571,79 1.479.680,93
57 1.025.599,00 1.481.963,87
58 1.024.386,08 1.484.106,24
59 1.021.817,52 1.484.893,41
60 1.019.035,14 1.485.079,07
61 1.015.542,18 1.485.802,19
62 1.013.714,41 1.487.359,54
63 1.012.157,01 1.489.227,53
64 1.013.458,68 1.491.966,86
65 1.014.494,62 1.495.265,14
66 1.015.986,14 1.497.663,98
67 1.016.096,02 1.499.234,83
68 1.015.735,68 1.502.022,48

PARÁGRAFO 1. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

PARÁGRAFO 2. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo identifican los principales puntos de referencia.

PARÁGRAFO 3. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1190 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1190 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), estarán a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Zapatosa, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 11.

CUENCA DEL RÍO BITA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al complejo de humedales de la Cuenca del río Bita para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 824.535,77 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

PARÁGRAFO 1. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

PARÁGRAFO 2. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo identifican los principales puntos de referencia.

PARÁGRAFO 3. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1235 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Cuenca del río Bita, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo anterior.

SECCIÓN 12.

HUMEDALES URBANOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

ARTÍCULO 2.2.1.4.12.1. DESIGNACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Designar al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales:

1. Humedal de Tibanica.

2. Humedal de La Vaca Norte.

3. Humedal del Burro.

4. Humedal el Tunjo.

5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.

6. Humedal de Santa María del Lago.

7. Humedal de Córdoba y Niza.

8. Humedal de Jaboque.

9. Humedal de Juan Amarillo oTibabuyes.

10. Humedal de La Conejera y

11. Humedales de Torca y Guaymaral, que en su conjunto cuentan con un área de 667,38 hectáreas aproximadamente, de acuerdo con el mapa del anexo 1 y las coordenadas del anexo 2, que hacen parte integral de la presente sección.

PARÁGRAFO 1. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, proyectado origen Bogotá, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac).

PARÁGRAFO 2. El mapa anexo hace parte integral de la presente sección y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, así como las coordenadas relacionadas identifican los puntos de referencia.

PARÁGRAFO 3. La cartografía oficial se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 4. Los límites establecidos en la presente sección podrán ser modificados con base en estudios técnicos y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Convención Ramsar.

ARTÍCULO 2.2.1.4.12.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental, para estos ecosistemas estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado.

ARTÍCULO 2.2.1.4.12.3. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1468 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad ambiental, estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos de Bogotá designado en la presente sección, tomando como base los planes de manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa señalada en el artículo 2.2.1.4.12.2 de la presente sección.

CAPÍTULO 5.

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.

SECCIÓN 1.

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina”.

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

PARÁGRAFO 2o. Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. PERMISO DE ESTUDIO CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas.

(Decreto 309 de 2000, artículo 2o).

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades de investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 302 de 2003, artículo 1o).

PARÁGRAFO 2o. Tampoco requerirán permiso de estudio los investigadores que no involucren actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca o manipulación del recurso biológico dentro de su proyecto de investigación científica.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de suministrar información acerca de su proyecto de investigación científica a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de estudio, con el fin de alimentar el Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 309 de 2000, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3. PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas que pretendan adelantar dos o más proyectos de investigación en diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con fines científicos, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos, siempre y cuando estos se encuentren temáticamente relacionados en programas institucionales de investigación.

(Decreto 309 de 2000, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4. COMPETENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de estudio con fines de investigación científica son:

1. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos, cuando las actividades de investigación se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.

2. El Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de investigaciones en espacios marítimos colombianos, salvo cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan jurisdicción en el mar de acuerdo con la ley, en cuyo caso esta será la autoridad competente.

3. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando las actividades de investigación se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. en cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se efectuará a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 3572 de 2011, artículo 2o)

PARÁGRAFO. En caso de que las actividades de investigación se desarrollen en jurisdicción de dos o más de las autoridades ambientales señaladas en el artículo anterior, el procedimiento para el otorgamiento del permiso será adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

(Decreto 3573 de 2011, artículo 3o numeral 1)

Si la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de permiso de estudio, considera que existe colisión o concurrencia de competencias, pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud para que este designe una de las autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento del permiso o lo asuma directamente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de diez (10) días para definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al solicitante.

La autoridad ambiental que asuma el conocimiento deberá solicitar concepto a las demás autoridades ambientales con jurisdicción en el área donde se pretendan adelantar las actividades de investigación científica, y estas contarán con un término de 15 días hábiles para pronunciarse al respecto. Vencido dicho término sin que dichas autoridades se hayan pronunciado, se entenderá que se allanan a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

(Decreto 309 de 2000, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.5. EMERGENCIA AMBIENTAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental que este determine, expedirá los permisos de investigación que se requieran de manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres naturales consumados.

(Decreto 309 de 2000, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica deberá presentar una solicitud escrita a la autoridad ambiental competente, conforme a los parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo.

(Decreto 309 de 2000, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.7. EXTRANJEROS. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan adelantar actividades de investigación científica en diversidad biológica en el territorio colombiano, deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o más coinvestigadores colombianos para que participen en la respectiva investigación o contribuyan en el seguimiento y evaluación de la misma.

(Decreto 309 de 2000, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.8. OBLIGACIONES DE LOS INVESTIGADORES. Los investigadores de la diversidad biológica que obtengan permiso de estudio deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:

1. Presentar informes parciales y/o finales de actividades, según lo disponga la autoridad competente en el respectivo permiso de estudio y una relación de los especímenes o muestras que se colectaron, recolectaron, capturaron, cazaron y/o pescaron durante ese período.

2. Depositar dentro del término de vigencia del permiso, los especímenes o muestras en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de acuerdo con el artículo 12 del presente decreto y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente.

3. Enviar copia de las publicaciones que se deriven del proyecto.

4. Las demás señaladas en el acto administrativo por el cual se otorga el permiso y en la normatividad vigente.

(Decreto 309 de 2000, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.9. TÉRMINOS. Dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto a la solicitud de informaciones o documentos adicionales.

(Decreto 309 de 2000, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.10. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. Los permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán otorgarse hasta por cinco (5) años, excepto aquellas investigaciones cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho permiso podrá otorgarse hasta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 56 del Decreto-ley 2811 de 1974. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso de estudio y podrán ser renovados previa solicitud del interesado.

(Decreto 309 de 2000, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.11. CESIÓN. Los titulares de permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental que expidió el permiso.

(Decreto 309 de 2000, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.12. INVESTIGACIONES QUE INVOLUCRAN ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS. Las investigaciones científicas para las que se requiera la obtención y utilización de recursos genéticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles, quedarán sujetas a lo previsto en el presente capítulo y demás normas legales vigentes que regulen el acceso a recursos genéticos.

(Decreto 309 de 2000, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.13. PERMISO DE ESTUDIO CON ACCESO A RECURSOS GENÉTICOS. Cuando además del permiso de estudio con fines de investigación a que se refiere el presente decreto, se requiera del acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo, la autoridad ambiental competente otorgará el permiso de estudio y en el acto respectivo condicionará el acceso a la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y remitirá a este último los documentos e información sobre el particular.

(Decreto 309 de 2000, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.14. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso.

PARÁGRAFO. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.15. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN. Los titulares de permiso de estudio que requieran la exportación de especímenes o muestras de la diversidad biológica colombiana con fines de investigación científica, deberán solicitar autorización al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien expedirá a estos la correspondiente autorización o el permiso de que trata la Convención CITES, según el caso.

Para el efecto anterior, los titulares de permiso deberán acreditar la obtención legal de dichos especímenes o muestras en el momento de efectuar la solicitud.

Los especímenes y las muestras amparados por una autorización de exportación sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el correspondiente acto administrativo.

(Decreto 309 de 2000, artículo 18)

CAPÍTULO 6.

COLECCIONES BIOLÓGICAS.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN. La importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 309 de 2000, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR ESPECÍMENES O MUESTRAS OBTENIDOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con fines comerciales.

(Decreto 309 de 2000, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL PERMISO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 5 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que trata la Ley 1333 de 2009 y la Decisión 391 de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos.

La revocatoria o suspensión del permiso de estudio deberá estar sustentada en concepto técnico y no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular del permiso.

(Decreto 309 de 2000, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.4. SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.5. PROPIEDAD INTELECTUAL. La autoridad ambiental competente para expedir el permiso de estudio con fines de investigación científica de que trata el presente decreto, deberá respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del permiso de estudio respecto de la información y publicaciones que sean aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y con posterioridad a su obtención, en los términos previstos por las normas pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 345, 351 y 486 y demás normas que las modifiquen o complementen.

Cualquier información que sea aportada por el solicitante o titular del permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta de patente o constituya secreto industrial, será mantenida en confidencialidad por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha información reúna los requisitos para su protección conforme a las normas pertinentes y el solicitante o titular del permiso advierta respecto del carácter confidencial de dicha información por escrito al momento de aportarla.

(Decreto 309 de 2000, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.6. TERRITORIOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras.

(Decreto 309 de 2000, artículo 25).

CAPÍTULO 7.

PAISAJE.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Al tenor de lo establecido por el artículo 8o, letra j del Decreto-ley 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 1715 de 1978, artículo 5o)

TÍTULO 2.

GESTIÓN AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.

ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL.

SECCIÓN 1.

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS - DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con este.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

a) Área protegida: Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación;

b) Diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

c) Conservación: Es la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. La conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad;

d) Preservación: Mantener la composición, estructura y función de la biodiversidad, conforme su dinámica natural y evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;

e) Restauración: Restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan sido alterados o degradados;

f) Uso sostenible: Utilizar los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras;

g) Conocimiento: Son los saberes, innovaciones y prácticas científicas, técnicas, tradicionales o cualquier otra de sus formas, relacionados con la conservación de la biodiversidad;

h) Gen: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica proteínas específicas y transmite las características hereditarias;

i) Población: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan y producen población fértil;

j) Especie: Nivel de la biodiversidad que hace referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan actual o potencialmente dando origen a descendencia fértil y que están reproductivamente aislados de otros grupos;

k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una localidad particular, incluyendo sus complejas interacciones bióticas;

l) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;

m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que expresa la interacción de los factores formadores (biofísicos y antropogénicos) de un territorio;

n) Composición: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a los componentes físicos y bióticos de los sistemas biológicos en sus distintos niveles de organización;

o) Estructura: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los componentes de cada nivel de organización;

p) Función: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre sus componentes biológicos;

q) Categoría de manejo: Unidad de clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo, restricciones y usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP). <Ver Notas del Editor> El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. PRINCIPIOS. El establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes principios y reglas:

a) El Sinap y específicamente las áreas protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la conservación de la biodiversidad del país;

b) Las áreas protegidas de las diferentes categorías de manejo que hacen parte del Sinap, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de sus objetivos de conservación;

c) El reconocimiento tanto de los cambios intrínsecos que sufren la biodiversidad, como de los producidos por causas externas a esta, implica que el Sinap debe ser flexible y su gestión debe ser adaptativa frente al cambio, sin detrimento del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación;

d) Para garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993;

e) Es responsabilidad conjunta del Gobierno nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas protegidas del Sinap, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, participarán y aportarán activamente a la conformación y desarrollo del Sinap, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales;

f) El esfuerzo del Estado para consolidar el Sinap, se complementará con el fomento de herramientas legales para la conservación en tierras de propiedad privada como una acción complementaria y articulada a la estrategia de conservación in situ del país. El Estado reconoce el fin público que se deriva de la implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas de reducción de pérdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del país.

PARÁGRAFO. Cuando en el presente capítulo se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, se entenderá que incluye igualmente a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. OBJETIVOS GENERALES DE CONSERVACIÓN. Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales de conservación del país son:

a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica;

b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano;

c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sinap y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país.

Para alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo.

Las áreas protegidas que integran el Sinap responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a continuación:

a) Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos;

b) Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida;

c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos;

d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales;

e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de estas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país;

f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza;

g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.

PARÁGRAFO. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos específicos de conservación a los que responde el área respectiva.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. COORDINACIÓN DEL SINAP. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en este decreto. En ejercicio de la coordinación le compete a dicha entidad:

a) Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, planes, programas, proyectos, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;

b) Coordinar con las demás autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;

c) Realizar el seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;

d) Las demás que se inscriban dentro de las anteriores o que por su naturaleza sean desarrollo de aquellas, así como las que se le deleguen o le asignen otras normas.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. SUBSISTEMAS DE GESTIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS. El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gestión:

a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan;

b) Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

PARÁGRAFO. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a criterios geográficos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.9. FUNCIONES FRENTE A LOS SUBSISTEMAS. Corresponde a la Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar y asesorar la gestión e implementación de los subsistemas del Sinap.

En ejercicio de esta función deberá:

a) Promover el establecimiento de los Subsistemas Regionales de acuerdo a la regionalización que se adopta en el presente decreto y de otros subsistemas de gestión;

b) Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de los SIRAP para garantizar la coordinación con las políticas y lineamientos nacionales en la materia;

c) Apoyar con asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos y técnicos, a los SIRAP y demás subsistemas en su conformación y funcionamiento.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 9o)

SECCIÓN 2.

CATEGORÍAS DE ÁREAS PROTEGIDAS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:

Áreas protegidas públicas:

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales;

b) Las Reservas Forestales Protectoras;

c) Los Parques Naturales Regionales;

d) Los Distritos de Manejo Integrado;

e) Los Distritos de Conservación de Suelos;

f) Las Áreas de Recreación.

Áreas Protegidas Privadas:

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

PARÁGRAFO. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. EL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974.

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su administración y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 4 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. LAS RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.

PARÁGRAFO 1o. El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. PARQUE NATURAL REGIONAL. Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. ÁREAS DE RECREACIÓN. Espacio geográfico en los que los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas, con un potencial significativo de recuperación y cuyos valores naturales y culturales asociados, se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, conocimiento y disfrute.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus Consejos Directivos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7. DISTRITOS DE CONSERVACIÓN DE SUELOS. Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.

Esta área se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.8. RESERVA NATURAL DE LA SOCIEDAD CIVIL. Parte o todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible, preservación o restauración con vocación de largo plazo.

Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de la sociedad civil.

La regulación de esta categoría corresponde en su integridad a lo dispuesto por el Decreto 1996 de 1999.

PARÁGRAFO. Podrán coexistir áreas protegidas privadas, superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la zonificación de manejo y con los lineamientos de uso de esta.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.9. REGISTRO DE RESERVAS NATURALES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los propietarios privados que deseen que los predios destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como áreas integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante Parques Nacionales Naturales de Colombia. Así mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán solicitar la cancelación del registro para retirar el área del Sinap.

El registro de estas áreas protegidas se adelantará de conformidad con lo previsto en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.10. DETERMINANTES AMBIENTALES. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, en los términos de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.11. SUELO DE PROTECCIÓN. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.

Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.12. ARTICULACIÓN CON PROCESOS DE ORDENAMIENTO, PLANES SECTORIALES Y PLANES DE MANEJO DE ECOSISTEMAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de sus distintas dependencias con funciones en la materia y las Corporaciones Autónomas Regionales, velarán porque en los procesos de ordenamiento territorial se incorporen y respeten por los municipios, distritos y departamentos las declaraciones y el régimen aplicable a las áreas protegidas del Sinap. Así mismo, velará por la articulación de este Sistema a los procesos de planificación y ordenamiento ambiental regional, a los planes sectoriales del Estado y a los planes de manejo de ecosistemas, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y de gestión del Sinap y de los fines que le son propios.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 21)

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. PERMANENCIA DE LAS FIGURAS DE PROTECCIÓN DECLARADAS. Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto-ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan.

Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el presente decreto, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2. HOMOLOGACIÓN DE DENOMINACIONES. Las figuras de protección existentes para integrarse como áreas protegidas del Sinap, en caso de ser necesario deberán cambiar su denominación, con el fin de homologarse con las categorías definidas en el presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y cumplir con los objetivos de conservación, los atributos, la modalidad de uso y demás condiciones previstas para cada categoría del Sinap.

Este procedimiento deberá adelantarse para las áreas existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto. Vencido este plazo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales y la Corporación respectiva tratándose de otras áreas protegidas, deberá comunicar oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, el listado oficial de áreas protegidas, de conformidad con las disposiciones señaladas en el presente decreto, el cual deberá acompañarse de copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3. REGISTRO ÚNICO DE ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Recibida la información relacionada en el artículo anterior, el coordinador del Sinap deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, con la regulación aplicable a cada categoría, después de lo cual podrá proceder a su registro como áreas protegidas integrantes del Sinap.

Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ser registradas ante el Coordinador del Sinap, para lo cual deberá adjuntarse la información relacionada en el artículo anterior. El coordinador del Sinap, con base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas protegidas en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Las reservas naturales de la sociedad civil cuyo trámite de registro se haya adelantado o adelante de conformidad con lo previsto por este decreto serán incorporadas al registro único de áreas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4. RECATEGORIZACIÓN. Las autoridades ambientales con competencia en la designación de áreas protegidas señaladas en el presente decreto, podrán cambiar la categoría de protección utilizada para un área determinada, de considerar que el área se ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las categorías integrantes del Sinap.

Este procedimiento podrá adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad competente deberá comunicarlo oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de mantener actualizado el registro único de áreas protegidas, acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre los límites del área en cartografía oficial IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5. SUPERPOSICIÓN DE CATEGORÍAS. No podrán superponerse categorías de manejo de áreas públicas. Si a la entrada en vigencia del presente decreto se presenta superposición de categorías de un área protegida nacional con un área regional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional respectiva, deberán dentro del año siguiente, adelantar conjuntamente el proceso de recategorización para la designación de la categoría de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan. De no surtirse este proceso, el coordinador del Sistema procederá a registrar la categoría nacional.

Cuando la superposición se presente entre dos categorías regionales, la Corporación Autónoma Regional deberá adelantar el proceso de homologación o recategorización para la designación de la categoría de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan y será esta la que se comunicará oficialmente al coordinador del sistema para proceder al registro.

Cuando la superposición se presente con un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la categoría superpuesta se entenderá sustraída sin la necesidad de ningún trámite y solo se registrará oficialmente la categoría del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6. INTEGRACIÓN AUTOMÁTICA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES AL SINAP. Todas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales existentes, se consideran integradas al Sinap de manera automática a partir de la expedición del presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7. DISTINCIONES INTERNACIONALES. Las distinciones internacionales tales como Sitios Ramsar, Reservas de Biósfera (AICAS) y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8. ECOSISTEMAS ESTRATÉGICOS. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9. SUSTRACCIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS. La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulan cada área protegida, no sea factible realizar la sustracción del área protegida, se procederá a manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a su archivo.

La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, los cuales deberán ser analizados de forma integral y complementaria:

a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;

b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;

c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas;

d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría;

e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;

f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población humana.

El acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción, deberá estar debidamente motivado en la descripción del análisis de los mencionados criterios. En caso de resolverse sustraer total o parcialmente el área protegida, en el acto administrativo deberá describirse claramente los límites sobre los cuales recae dicha decisión administrativa. Lo aquí dispuesto, se aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Lo aquí dispuesto aplicará salvo para aquellas áreas que la ley prohíbe sustraer.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10. FUNCIÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11. PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ÁREAS PÚBLICAS. El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripción citada, no tendrá costo alguno.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y LIMITACIÓN DE USO. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 33)

SECCIÓN 4.

ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. ZONIFICACIÓN. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración.

Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración;

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores;

b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. DEFINICIÓN DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones:

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;

b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad;

c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad;

d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría;

e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría.

PARÁGRAFO 1o. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación.

PARÁGRAFO 2o. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES. En las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los términos de los artículos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto-ley 2811 de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o las normas que los sustituyan o modifiquen.

Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por estas.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. DESARROLLO DE ACTIVIDADES PERMITIDAS. La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas.

De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 37)

SECCIÓN 5.

DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS. La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes criterios:

Criterios biofísicos:

a) Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de transformación o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior como biomas o unidades biogeográficas;

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están catalogadas en esta condición a partir de un análisis regional o local.

Criterios socioeconómicos y culturales:

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;

b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio cultural;

c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible;

d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas;

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida;

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración.

PARÁGRAFO. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. CONCEPTO PREVIO FAVORABLE. El proceso para la declaratoria de un área protegida deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional la declaratoria deberá contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado concepto deberá solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendiendo a la especialidad de las competencias asignadas por la ley.

La solicitud de concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el área.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos.

PARÁGRAFO. Aquellas áreas que antes del 1o de julio de 2010, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, a mas tardar el 1o de julio de 2011.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES. En la fase de declaratoria, en los procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5. CONSULTA PREVIA. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 42)

SECCIÓN 6.

ESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN Y SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SINAP.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. REGIONALIZACIÓN DEL SINAP. Para hacer efectivos los principios y objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas regionales que deberán funcionar como escenarios de coordinación y unidades de planificación del Sinap:

Región Caribe: Comprende el área de los departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La Guajira, Córdoba, Cesar, Bolívar, Atlántico y los municipios de Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia.

Región Pacífico: Comprende el área del departamento del Chocó, los municipios El Tambo, Guapi, López de Micay y Timbiquí en el departamento del Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco, Francisco Pizarro (Salahonda), La Tola, Magüí (Payán), Mosquera, Olaya Herrera (Bocas de Satinga), Policarpa, Roberto Payán (San José), Tumaco y Santa Bárbara (Iscuandé) en el departamento de Nariño, los municipios de Buenaventura, Cali, Dagua y Jamundí en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo en el departamento de Antioquia.

Región Orinoco: Comprende el área de los departamentos de Arauca, Meta, Vichada y Casanare.

Región Amazónica: Comprende el área de los departamentos de Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, los municipios de Acevedo y Palestina en el departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del Cauca.

Región Andes Nororientales: Comprende el área de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca.

Región Andes Occidentales: Comprende el área de los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

PARÁGRAFO 1o. Estos subsistemas regionales son el ámbito geográfico propio en el cual se analicen los vacíos de conservación de ecosistemas del país o de sus conjuntos característicos, y en los cuales se definen las prioridades de designación de áreas protegidas públicas regionales que complementan las prioridades definidas en la escala nacional. En el término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el coordinador del Sinap publicará, con base en la cartografía oficial del IGAC el mapa de los Subsistemas Regionales de Áreas Protegidas.

PARÁGRAFO 2o. La regionalización establecida en el presente decreto no obsta para que dentro de sus límites se conformen sistemas de áreas protegidas generados a partir de procesos sociales de conservación. Estos sistemas definirán sus propios límites de acuerdo con objetivos específicos de conservación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. ESTRUCTURA DE COORDINACIÓN DEL SINAP. Con el fin de garantizar el funcionamiento armónico, integral y coordinado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se conformará un Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual estará integrado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o actuando como su delegado el Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia en su calidad de coordinador, el Director de Ecosistemas y un representante designado por cada uno de los subsistemas regionales de áreas protegidas señalados en el artículo anterior. Dicho Consejo atenderá los siguientes asuntos:

a) Recomendar la adopción de estrategias que permitan armonizar la gestión de las áreas protegidas en los distintos ámbitos de gestión, así como los demás componentes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

b) Socializar y discutir a su interior las políticas, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;

c) Formular las recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos del Sinap que se presenten a su consideración, con el fin de garantizar la coherencia y coordinación en su formulación e implementación;

d) Recomendar directrices para la coordinación con las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;

e) Evaluar los avances en la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar;

f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;

g) Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. De manera adicional al representante designado del Subsistema Regional, los Subsistemas de Áreas Protegidas del Macizo Colombiano y el Eje Cafetero, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través de un representante designado por cada uno. El Consejo en pleno podrá autorizar la vinculación de nuevos miembros.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. PLAN DE ACCIÓN DEL SINAP. El plan de acción es el instrumento de planificación estratégico del Sinap, que contendrá los lineamientos de gestión para la consolidación de un sistema completo, ecológicamente representativo y eficazmente gestionado y detallará las metas, indicadores, responsables y el presupuesto requerido. El Plan de Acción del Sinap tendrá en cuenta los compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Parques Nacionales Naturales Colombia adoptará mediante resolución el Plan de Acción del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. PLANES DE ACCIÓN REGIONALES. Cada subsistema regional deberá contar con un Plan de Acción que es el instrumento que orienta la gestión en el mediano plazo y que desarrolla y complementa las acciones del plan de acción del Sinap. Los planes de acción regionales deberán ser armónicos y coherentes con los otros instrumentos de planeación definidos por la ley.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5. PLAN DE MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:

Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.

Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.

Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación.

PARÁGRAFO 1o. El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 3o. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental para Colombia.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 48)

SECCIÓN 7.

ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

SUBSECCIÓN.

CONTENIDO Y OBJETO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.1. CONTENIDO. Esta sección contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto-ley número 2811 de 1974.

(Decreto 622 de 1977, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.2. DENOMINACIÓN. Para efectos de esta sección, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales Naturales".

(Decreto 622 de 1977, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3. OBJETO. Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2.2.2.1.7.2 de este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto-ley 2811 de 1974, se tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.

2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

3. Conservar bancos genéticos naturales.

4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.

5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.

6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.

7 Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.

8. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental.

9. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.

10. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.

11. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.

13. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4. ENTIDAD COMPETENTE. Según lo dispuesto por el Decreto-ley 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este Decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 4o)

SECCIÓN 8.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.

2. Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.

3. Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.

4. Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.

5. Zona histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.

6. Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.

7. Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el lugar produciendo la menor alteración posible.

8. Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.

9. Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.

10. Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.

11. Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son arcifinios.

12. Unidad biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.

13. Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.

(Decreto 622 de 1977, artículo 5o)

SECCIÓN 9.

RESERVA Y DELIMITACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1. COMPETENCIA PARA LA RESERVA Y DELIMITACIÓN. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2. RÉGIMEN ESPECIAL. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3. RESERVA Y DELIMITACIÓN. La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.

(Decreto 622 de 1977, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4. EXPROPIACIÓN DE TIERRAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el Incoder podrá adelantar la expropiación de tierras o mejoras de particulares que en ellas existen, así como también podrá realizarlo Parques Nacionales Naturales tratándose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.

En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Incoder ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5. MEJORAS. <Ver Notas del Editor> No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después del 5 de abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6. PROHIBICIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

(Decreto 622 de 1977, artículo 11)

SECCIÓN 10.

ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201 <sic, es 2011>, Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el presente capítulo, le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:

1. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.

2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

6. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

11. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.

14. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

15. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.

16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.

17. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.

18. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Capítulo III de este decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.

(Decreto 622 de 1977, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. ACTOS Y CONTRATOS CON GOBIERNOS EXTRANJEROS. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 15)

SECCIÓN 11.

MANEJO Y DESARROLLO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. PLAN DE MANEJO. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. DENOMINACIÓN. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.

(Decreto 622 de 1977, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. ZONIFICACIÓN. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:

1) En los parques nacionales naturales:

a) Zona intangible;

b) Zona primitiva;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

2) En las reservas naturales:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

3) En las áreas naturales únicas:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

4) En los santuarios de fauna y flora:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

5) En las vías parque:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico-cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

(Decreto 622 de 1977, artículo 18)

SECCIÓN 12.

CONCESIONES Y CONTRATOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Facúltase a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el Punto 14, del artículo 2.2.2.1.10.1 de este decreto, contemplados en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 21)  

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. CONSTRUCCIONES. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de las dependencias técnicas correspondientes.

(Decreto 622 de 1977, artículo 22)

SECCIÓN 13.

USO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. ACTIVIDADES PERMITIDAS. Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.

(Decreto 622 de 1977, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. AUTORIZACIONES. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. OTRAS DISPOSICIONES DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. TEMPORALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una.

(Decreto 622 de 1977, artículo 26)

SECCIÓN 14.

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:

1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de la visita.

2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.

3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.

4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y

5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva autorización.

(Decreto 622 de 1977, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.2. AUTORIZACIONES PARA INVESTIGACIONES O ESTUDIOS. Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:

a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;

b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios e investigaciones;

c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.

(Decreto 622 de 1977, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.3. Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 29)

SECCIÓN 15.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.15.1. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DEL AMBIENTE NATURAL. Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.

4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.

5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.

6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden técnico o científico.

7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.

8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.

11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios especiales.

12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie.

13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.

14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.

15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.

16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.

(Decreto 622 de 1977, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15.2. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN. Prohíbanse las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9o y 10o del artículo anterior.

2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.

3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia

4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.

6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el artículo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente capítulo.

7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.

9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.

10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente, y

11. Suministrar alimentos a los animales.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5.3. SANCIONES APLICABLES. El régimen sancionatorio corresponderá al contenido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 622 de 1977, artículo 32)

SECCIÓN 16.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.16.1. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia organizar sistemas de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este capítulo y las respectivas del Decreto-ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).

(Decreto 622 de 1977, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16.2. SANCIONES APLICABLES. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

(Decreto 622 de 1977, artículo 35)

TÍCULO 2.2.2.1.16.3. FUNCIONES POLICIVAS. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2811 de 1974 y el numeral 13 del artículo 2o del Decreto 3572 de 2011 los funcionarios a quienes designe Parques Nacionales de Colombia para ejercer el control y vigilancia, tendrán funciones policivas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 41)

SECCIÓN 17.

RESERVAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:

Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denominase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación de maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.

Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características al mismo.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.2. OBJETIVO. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.3. USOS Y ACTIVIDADES EN LAS RESERVAS. Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas.

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa.

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables.

4. Educación ambiental.

5. Recreación y ecoturismo.

6. Investigación básica y aplicada.

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional.

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria.

10. Habitación permanente.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.4. ZONIFICACIÓN. La zonificación de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrán contener además de las zonas que se considere conveniente incluir, las siguientes:

1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionado naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación.

2. Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de regular intensidad.

3. Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria.

4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las casas de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros, senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria fija, instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la educación, la recreación y el deporte.

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo, con una Zona de Conservación.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.5. DE REGISTRO DE MATRÍCULA. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.6. SOLICITUD DE REGISTRO. La solicitud de registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá presentarse ante Parques Nacionales Naturales de Colombia directamente o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, y deberá contener:

1. Nombre o razón social del solicitante y dirección para notificarse.

2. Domicilio y nacionalidad.

3. Nombre, ubicación, linderos y extensión del inmueble y del área que se registrará como Reserva Natural de la Sociedad Civil.

4. Ubicación geográfica del predio en plancha catastral o en plancha individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitación del predio en una plancha base topográfica.

5. Zonificación y descripción de los usos y actividades a las cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localización en el plano.

6. Breve reseña descriptiva sobre las características del ecosistema natural y su importancia estratégica para la zona.

7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesión real y efectiva sobre el bien inmueble.

8. Copia del certificado de libertad y tradición del predio a registrar, con una expedición no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.7. PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud, Parques Nacionales Naturales de Colombia evaluará la documentación aportada y registrará la reserva en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.

Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicarán al solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas.

Si la información o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que haga falta y se suspenderá el término. Si pasados dos (2) meses contados a partir del requerimiento este no se han aportado, se entenderá que ha desistido de la solicitud de registro y se procederá a su archivo.

Parques Nacionales Naturales de Colombia enviará aviso del inicio del trámite para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las Alcaldías y a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el área. Dichos avisos serán colocados en sitio visible en las Secretarías respectivas durante el término de diez (10) días hábiles.

Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá realizar la visita o solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona, la información necesaria para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y la sustentabilidad de los procesos de producción y aprovechamiento llevados a cabo en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la visita se producirá un informe.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.8. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE REGISTRA. Parques Nacionales Naturales de Colombia registrará las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado que deberá contener la siguiente información:

1. Nombre de la persona natural o jurídica propietaria del área o del inmueble registrado y su identificación.

2. Dirección para notificaciones.

3. Nombre de la reserva.

4. Área y ubicación del predio registrado y de la zona destinada a reserva, si esta se constituye sobre parte de un inmueble.

5. Zonificación, usos y actividades a los cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil.

6. Ordenar el envío de copias al Departamento Nacional de Planeación, al Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicción en el predio registrado.

PARÁGRAFO. A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la Reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.9. OPOSICIONES. En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesión sobre el respectivo inmueble, se suspenderá dicho trámite o el registro otorgado, hasta tanto la autoridad competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva, debidamente ejecutoriada.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.10. NEGACIÓN DEL REGISTRO. Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá negar el registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado, cuando no se reúnan los requisitos señalados en la ley o el presente reglamento, y si como resultado de la visita al predio, la autoridad ambiental determine que la parte o el todo del inmueble destinado a la reserva, no reúne las condiciones definidas en el presente Decreto.

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.11. DERECHOS. Los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registrados podrán ejercer los siguientes derechos:

1. Derechos de participación en los procesos de planeación de programas de desarrollo.

2. Consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las afecten.

3. Derecho a los incentivos.

4. Los demás derechos de participación establecidos en la ley.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.12. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN EN LOS PROCESOS DE PLANEACIÓN DE PROGRAMAS DE DESARROLLO. Obtenido el Registro, los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil serán llamados a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo nacional o de las entidades territoriales, que se van a ejecutar en el área de influencia directa en donde se encuentre ubicado el bien.

El Departamento Nacional de Planeación o la Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación de las entidades territoriales, deberán enviar invitaciones por correo certificado a los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, para participar en el análisis y discusión de los planes de desarrollo nacional o de las entidades territoriales, al interior del Consejo Nacional de Planeación, de los Consejos Territoriales de Planeación o de los organismos de la entidad territorial que cumplan las mismas funciones.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.13. CONSENTIMIENTO PREVIO. La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtirá el siguiente procedimiento:

1. Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en el área de ejecución del mismo.

2. El ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular o titulares de las reservas registradas. Dicha notificación deberá contener:

a) Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región, con copia del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado;

b) Monto de la inversión y términos de ejecución;

c) Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.

3. El titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por escrito y en caso de no pronunciarse dentro del término establecido se entenderá su consentimiento tácito.

4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido.

5. En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.14. INCENTIVOS. El Gobierno nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.15. OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS RESERVAS. Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con especial diligencia las normas sobre protección, conservación ambiental y manejo de los recursos naturales.

2. Adoptar las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos previstos en caso de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural.

3. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días siguientes al evento.

4. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.16. MODIFICACIÓN DEL REGISTRO. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias existentes al momento de la solicitud.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.17. CANCELACIÓN DEL REGISTRO. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos:

1. Voluntariamente por el titular de la reserva.

2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger.

3. Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

4. Como consecuencia de una decisión judicial.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.18. PROMOCIÓN. Con el fin de promover y facilitar la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de áreas naturales por la sociedad civil, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales, realizarán hasta el 21 de octubre del año 2000, una amplia campaña para su difusión y desarrollarán y publicarán en los cuatro meses siguientes a la vigencia del mismo, un manual técnico para el establecimiento, manejo y procedimiento relacionados con el registro, derechos y deberes de los titulares de las reservas.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 18)

SECCIÓN 18.

DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.18.1. PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTRACCIÓN. Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El interesado presentará por escrito solicitud de sustracción dirigida a la corporación autónoma regional o a las de desarrollo sostenible acompañada de un estudio que servirá de fundamento de la decisión, el cual como mínimo, incluirá la siguiente información:

a) Justificación de la necesidad de sustracción;

b) Localización del DMI y delimitación detallada y exacta del polígono a sustraer e incorporada a la cartografía oficial del IGAC;

c) Acreditación del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorización del propietario;

d) Caracterización socioeconómica y ambiental del área a sustraer:

i) Medio abiótico;

ii) Medio biótico;

iii) Medio socioeconómico;

e) Identificación y descripción de los beneficios e impactos que puede generar la sustracción tanto al interior como en las áreas colindantes al DMI;

f) Medidas ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se generen como consecuencia de la sustracción de un área del DMI. Estas medidas tendrán en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el área a sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e incluirán al menos objetivos, indicadores, metas y costos.

En el evento en que en el área objeto de sustracción, se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad sujeta a concesión, permiso, o licencia ambiental, las medidas ambientales señaladas en el inciso anterior, harán parte de dicha autorización ambiental, y en todo caso serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental.

2. A partir de la fecha de radicación del estudio, la corporación contará con cinco (5) días hábiles para verificar que la documentación esté completa y expedir el auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y procederá a la evaluación del mismo.

3. Cumplido este término, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Corporación podrá requerir por escrito y por una sola vez al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

4. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral 2 del presente artículo, o al recibo de la información requerida, la corporación evaluará y conceptuará sobre la viabilidad de la sustracción.

5. Con base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la respectiva corporación, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, decidirá mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracción, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Los proyectos, obras o actividades a desarrollar en un área sustraída de un DMI, deberán acogerse a la normativa ambiental vigente.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de sustracciones en trámite se sujetarán a lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Le compete al Consejo Directivo de la corporación expedir el Acuerdo de aprobación de la declaratoria de un DMI y del plan integral de manejo correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios de evaluación, control y seguimiento que realice la corporación con ocasión de la sustracción de un área del DMI, serán objeto de cobro, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 2855 de 2006, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

RESERVAS FORESTALES.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2. VIGENCIA. Las sustracciones efectuadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que ejercía dicha función, seguirán vigentes bajo los términos y condiciones del respectivo acto administrativo de sustracción.

CAPÍTULO 3.

LICENCIAS AMBIENTALES.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí.

Energías alternativas virtualmente contaminantes: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 852 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por energías alternativas virtualmente contaminantes las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), de acuerdo con lo establecido por el numeral 17 del artículo 5o de la Ley 1715 de 2014 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en relación con el trámite de licencia ambiental para los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, en los términos que establece este decreto.

Explotación minera: En lo que respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos, en los que su conjunto de elementos físicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) toneladas/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a veintisiete (27) pies.

Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.2. AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:

1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas.

3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3. CONCEPTO Y ALCANCE DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

(Decreto 2041 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.4. LICENCIA AMBIENTAL GLOBAL. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.

La licencia ambiental global para la explotación minera, comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.5. LA LICENCIA AMBIENTAL FRENTE A OTRAS LICENCIAS. La obtención de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.

Así mismo, la modificación de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.6. TÉRMINO DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1. PROYECTOS, OBRAS Y ACTIVIDADES SUJETOS A LICENCIA AMBIENTAL. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto.

Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

1. En el sector hidrocarburos:

a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros;

b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa;

d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;

e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;

f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación;

2. En el sector minero:

La explotación minera de:

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas/año;

b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;

c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año;

d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a un millón (1.000.000) toneladas/año.

3. La construcción de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinación con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua.

4. En el sector eléctrico: <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 852 de 2024. Rige a partir del 5 de octubre de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cíen (100) MW.

b) Los proyectos de exploración y uso para la generación de energía eléctrica de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o superior a cincuenta (50) MW.

c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.

5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.

6. En el sector marítimo y portuario:

a) La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado;

b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a puertos marítimos de gran calado;

c) La estabilización de playas y de entradas costeras.

7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

8. Ejecución de obras públicas:

8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:

a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;

b) <Literal corregido por el artículo 4 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.

c) La construcción de túneles con sus accesos.

8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a:

a) La construcción y operación de puertos públicos;

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;

c) La construcción de espolones;

d) Desviación de cauces en la red fluvial;

e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.

8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada.

8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.

9. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.

10. Pesticidas:

10.1. La producción de pesticidas.

10.2. La importación de pesticidas en los siguientes casos:

a) Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue;

b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, entre otros;

c) Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto formulado);

d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y/o producto formulado);

e) Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.

11. La importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una autorización especial para el efecto. Tratándose de Organismos Vivos Modificados (OVM), para lo cual se aplicará en su evaluación y pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;

b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas.

13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.

<Inciso corregido por el artículo 4 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto.

14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 metros cúbicos/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. Así como el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de obtención o importación del pie parental y la importación de material vegetal para la propagación, la instalación o construcción del zoocriadero o vivero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

PARÁGRAFO 1o. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de interés de explotación corresponda al área de interés de exploración previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la licencia de exploración para realizar las actividades de explotación. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En lo que respecta al numeral 12 del presente artículo previamente a la decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerirán licencia ambiental.

PARÁGRAFO 3o. Los zoocriaderos de especies foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

PARÁGRAFO 4o. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades foráneas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio.

PARÁGRAFO 5o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá señalar mediante resolución motivada las especies foráneas, que hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

1. En el sector minero

La explotación minera de:

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a ochocientas mil (800.000) toneladas/año;

b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;

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c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año;

d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a un millón (1.000.000) toneladas/año.

2. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros cúbicos/mes.

3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua.

4. En el sector eléctrico: <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 852 de 2024. Rige a partir del 5 de octubre de 2024. Consultar texto vigente hasta esta fecha en "Legislación Anterior". El nuevo texto es el siguiente:>

a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico.

b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV.

c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW, exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW.

d) Los proyectos de generación o exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a diez 10 MW y menor de cincuenta (50) MW.

5. En el sector marítimo y portuario:

a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado;

b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;

c) La ejecución de obras privadas relacionadas con la construcción de obras duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.

6. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos.

7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:

a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;

b) <Literal corregido por el artículo 5 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.

c) La construcción de túneles con sus accesos.

8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:

a) La construcción y operación de puertos;

b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;

c) La construcción de espolones;

d) Desviación de cauces en la red fluvial;

e) Los dragados de profundización en canales y en áreas de deltas.

9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de estas tanto públicas como privadas.

10. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos, y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita.

11. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores.

Las actividades de reparación y reacondicionamiento de aparatos eléctricos y electrónicos usados no requieren de licencia ambiental.

12. La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas/año.

13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

14. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes.

15. La industria manufacturera para la fabricación de:

a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;

b) Alcoholes;

c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados.

16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.

17. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hectáreas e inferiores o iguales a veinte mil (20.000) hectáreas.

18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o inferior a dos (2) metros cúbicos/segundo, durante los períodos de mínimo caudal.

19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.

20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;

21. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos 2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este decreto, distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto.

22. Los proyectos, obras o actividades sobre el patrimonio cultural sumergido, de que trata el artículo 4 de la Ley 1675 del 2013, dentro de las doce (12) millas náuticas.

23. <Numeral adicionado por el artículo 5 del Decreto 1421 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La construcción y operación de plantas de beneficio de oro.

PARÁGRAFO 1o. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la competencia a que se refiere el numeral 5 del presente Artículo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas marítimas, terrenos de bajamar y playas.

Así mismo, dichas autoridades deberán en los casos contemplados en los literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar) sobre los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 19 del presente artículo, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental.

Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de distribución del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibición.

PARÁGRAFO 3o. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exóticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deberá provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.

PARÁGRAFO 4o. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o actividades de qué trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta será de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Así mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5o de la citada ley.

PARÁGRAFO 5o. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

(Decreto 2041 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.4. DE LOS ECOSISTEMAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. Cuando los proyectos a que se refieren los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), páramos o manglares, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.5. DE LOS PROYECTOS, OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN SUSTRACCIÓN DE LAS RESERVAS FORESTALES NACIONALES. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisión respecto de la sustracción de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el efecto.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.6. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, dichas autoridades deberán enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental.

En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento.

En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la utilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situación, anexando la siguiente información:

a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de cada jurisdicción y localización georreferenciada);

b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales significativos), y

c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicción.

Recibida la información la ANLA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 12)

SECCIÓN 3.

ESTUDIOS AMBIENTALES.

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.1. DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES. Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el diagnóstico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.2. DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA. Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El solicitante deberá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido los términos de referencia para la elaboración de determinado estudio de impacto ambiental las autoridades ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante deberá presentar el estudio de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, la cual será de obligatorio cumplimiento.

PARÁGRAFO 1o. Para los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura, los términos de referencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), solo podrán requerir información de fase de prefactibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la sustituya, modifique o derogue. Por lo anterior, los términos de referencia para los DAA del sector de infraestructura deberán ser ajustados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes del 15 de marzo de 2015.

PARÁGRAFO 2o. Las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales de que trata la Ley 768 de 2002, deberán tomar como estricto referente los términos de referencia genéricos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA actualizará la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales antes del 15 de marzo de 2015.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.3. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.

En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.4. DEL MANUAL DE EVALUACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES DE PROYECTOS. Para la evaluación de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarán los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA, actualizará el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos antes del 15 de marzo de 2015.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 16)

SECCIÓN 4.

DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS.

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.1. OBJETO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.

Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.2. EXIGIBILIDAD DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):

1. La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.

2. El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.

3. Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.

4. La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.

5. La construcción de presas, represas o embalses.

6. La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica.

7. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2462 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generación de energía con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que provienen de fuentes energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan requerido la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o se encuentren en evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes provenientes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz, las autoridades ambientales respectivas a petición del interesado, darán por terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio ambiental.

8. El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.

9. Los proyectos de generación de energía nuclear.

10. La construcción de puertos.

11. La construcción de aeropuertos.

12. La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.

13. La construcción de segundas calzadas.

14. La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundización.

15. La construcción de vías férreas y variantes de estas.

16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.3. CONTENIDO BÁSICO DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS. El diagnóstico ambiental de alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto y contener al menos lo siguiente:

1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.

2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.

3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.

4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.

5. Identificación y de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.

6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.

7. Selección y justificación de la alternativa escogida.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.4. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DEL DIAGNÓSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS (DAA). La autoridad ambiental revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), cumpla con lo establecido en el presente decreto, y además, que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente análisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o mitigar.

Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1585 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que elija la alternativa tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de su firmeza. Transcurrido este término, sin que el interesado radique la solicitud de licenciamiento ambiental, la Autoridad Ambiental declarará la pérdida de su vigencia de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.2.2.3.8.7. de este decreto.

PARÁGRAFO 1A. TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1585 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el Parágrafo 1o de esta norma se aplicará a los trámites de solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que se inicien a partir de su vigencia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1585 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si el interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental con una alternativa distinta a la elegida en el acto administrativo del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la Autoridad Ambiental no dará trámite a la solicitud de Licencia Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio de un nuevo trámite de Diagnóstico Ambiental de Alternativas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 20)

SECCIÓN 5.

ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 2.2.2.3.5.1. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1. Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente.

2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.

3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.

4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos.

5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención.

6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.

7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación.

8. Programa de seguimi