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LEY 2099 DE 2021

(julio 10)

Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modernizar la legislación vigente y dictar otras disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía, la reactivación económica del país y, en general dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

CAPÍTULO II.

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY 1715 DE 2014.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 4o. Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social. La promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, así como el uso eficiente de la energía, se declaran como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación de los recursos naturales renovables.

Esta calificación de utilidad pública o interés social tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 4o. ADICIÓNASE UN ARTÍCULO A LA LEY 1715 DE 2014 CON EL SIGUIENTE TEXTO.

ARTÍCULO 4-1. Importancia estratégica. El Gobierno nacional reglamentará la metodología y requisitos para el estudio y evaluación de las solicitudes para la declaratoria de Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (Pines) de los proyectos referidos en el artículo 4o de la presente ley.

ARTÍCULO 5o. Adiciónense los siguientes numerales al artículo 5o de la Ley 1715 de 2014:

23. Hidrógeno Verde: Es el hidrógeno producido a partir de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, tales como la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, el calor geotérmico, la solar, los mareomotriz, entre otros; y se considera FNCER.

24. Hidrógeno Azul: Es el hidrógeno que se produce a partir de combustibles fósiles, especialmente por la descomposición del metano (CH4) y que cuenta con un sistema de Captura, uso y almacenamiento de carbono (CCUS), como parte de su proceso de producción y se considera FNCE.

ARTÍCULO 6o. Adiciónase el siguiente inciso al literal a) del artículo 8o de la Ley 1715 de 2014:

Para el caso de los autogeneradores de propiedad de productores de Petróleo y/o Gas Natural, estos podrán vender en el mercado mayorista, a través de empresas facultadas para ello, sus excedentes de energía que se generen en plantas de generación eléctrica que utilicen gas combustible.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 10. Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge). Créese el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) como un patrimonio autónomo que será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil que deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía. El objeto del Fenoge será promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía, principalmente aquellas de carácter renovable, y Gestión Eficiente de la Energía.

El Fenoge será reglamentado por el Ministerio de Minas y Energía, incluyendo la creación de un manual operativo y un comité directivo, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

(a) Los recursos que nutran el Fenoge estarán compuestos y/o podrán ser aportados por la Nación y sus entidades descentralizadas, entidades territoriales, entidades públicas o privadas, por organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones, así como por los intereses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados los cuales se incorporarán y pertenecerán al patrimonio autónomo para el cumplimiento de su objeto, y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Así mismo, en sustitución de los recursos que recibe del FAZNI, una vez se cree el Fonenergía, el Fenoge continuará recibiendo, cuarenta centavos ($0 40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para financiar el Fonenergía. Los recursos no comprometidos en una vigencia deberán permanecer en el patrimonio autónomo a fin de que sean invertidos para el cumplimiento de los objetivos del fondo.

(b) Con los recursos del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a, entre otras acciones, promover, estructurar, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía, así como financiar el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, implementación de soluciones en microrredes de autogeneración a pequeña escala y para la adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, de acuerdo con el manual operativo del Fenoge. Igualmente, se podrán financiar investigación, estudios, auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas, planes y proyectos.

La financiación otorgada por el Fenoge podrá ser mediante el aporte de recursos reembolsables y no reembolsables. Así mismo, podrá otorgar cualquier instrumento de garantía, en las condiciones establecidas en el manual operativo del Fondo.

Los planes, programas y proyectos financiados por el Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos producidos.

(c) El Fenoge podrá financiar planes, programas o proyectos de ejecución a largo plazo, teniendo en cuenta proyecciones de los ingresos futuros del Fondo. Así mismo, el Fenoge podrá fungir como canalizador y. catalizador de recursos destinados por terceros, para la financiación de, entre otros, planes, programas y/o proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía.

(d) El Fenoge podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión, siempre que el vehículo tenga por objeto desarrollar, ejecutar y/o invertir directa o indirectamente en activos subyacentes y/o planes, programas o proyectos relacionados con Fuentes No Convencionales de Energía y/o Gestión Eficiente de la Energía. En estos casos, la gestión ejercida por el Fenoge deberá someterse a lo dispuesto en las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores.

(e) El régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley, además de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente.

PARÁGRAFO 1o. Las soluciones y/o sistemas con FNCE para la prestación del servicio de energía eléctrica financiados por el Fenoge podrán continuar siendo objeto de asignación de subsidios conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, siempre y cuando el Fenoge no financie dicho componente.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales de cualquier orden, sometidas a la Ley 80 de 1993, podrán celebrar en forma directa convenios o contratos con el Fenoge para la ejecución de planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía, y Gestión Eficiente de la Energía. Dichos convenios o contratos se considerarán contratos interadministrativos.

PARÁGRAFO 3o. El Fenoge podrá crear, gestionar y administrar una plataforma de centralización de información y/o de la base de datos relativa a los proyectos de fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía. Dicha plataforma podrá alimentarse de la información y/o gestiones que adelante la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) o el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), así como cualquier otra entidad de cualquier orden, conforme sus funciones y facultades legales, en relación con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable y Gestión Eficiente de la Energía.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía. Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 12. Exclusión del impuesto a las ventas (IVA) en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de proyectos de generación con FNCE y gestión eficiente de la energía. Para fomentar el uso de la energía procedente de fuentes no convencionales de energía FNCE y la gestión eficiente de energía, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos, y para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) estarán excluidos del IVA.

Este beneficio también será aplicable a todos los servicios prestados en Colombia o en el exterior que tengan la misma destinación prevista en el inciso anterior.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME.

PARÁGRAFO, En el caso de acciones y medidas de eficiencia de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 13. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia de la presente ley, sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y medición y evaluación de los potenciales recursos o acciones y medidas de eficiencia energética, incluyendo los equipos de medición inteligente, en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en dichos proyectos. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.

La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación fuentes no convencionales de energía (FNCE) y a acciones o medidas de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) y deberá ser solicitada a la DIAN como mínimo 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por la UPME.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure) por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones y medidas de eficiencia energética, deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 14. Instrumentos para la promoción de las fuentes no convencionales de energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. Las actividades de generación a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de gestión eficiente de la energía, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de los proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos y para acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para estos fines, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.

Para tal efecto, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o proyecto de gestión eficiente de la energía en el marco del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales (Proure), por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

PARÁGRAFO. En el caso de acciones o medidas de gestión eficiente de la energía, las mismas deberán aportar al cumplimiento de las metas dispuestas en el Plan de Acción Indicativo vigente, debidamente adoptado por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 12. Adiciónase un numeral al artículo 19 de la Ley 1715 de 2014, con el siguiente texto:

8. El Gobierno nacional fomentará la autogeneración fotovoltaica en edificaciones oficiales, especialmente, dedicadas a la prestación de servicios educativos y de salud.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 21. Desarrollo de energía geotérmica.

1 La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER).

2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura.

3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley.

4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018.

CAPÍTULO III.

DEL RECURSO GEOTÉRMICO.  

ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 21-1 a la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 21-1. Registro geotérmico. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, creará un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica. Además, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, podrá establecer condiciones especiales de registro para aquellos proyectos ya existentes de coproducción de energía eléctrica e hidrocarburos; adoptar las medidas necesarias para evitar la superposición de proyectos, dentro de lo cual podrá definir las áreas que no serán objeto de registro; y determinar las condiciones, plazos, requisitos y las obligaciones bajo las cuales los interesados obtendrán, mantendrán y perderán este registro.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía podrá cobrar una contraprestación a los interesados en desarrollar proyectos de generación de energía eléctrica con geotermia por la delimitación de las áreas en las que dichos proyectos se adelanten, a través del Registro Geotérmico.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, establecerá la información que deberán suministrar quienes deseen mantener el registro geotérmico. Dicha información será enviada a este Ministerio, o la entidad que este designe, para aumentar el conocimiento sobre el subsuelo y el potencial geotérmico del país.

PARÁGRAFO TERCERO. Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata este artículo, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental.

ARTÍCULO 15. Adiciónese el artículo 21-2 a la Ley 1715 de 2014, que quedará así:

Artículo 21-2. Sanciones. Sin perjuicio de las facultades sancionatorias y de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, en los términos del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, podrá imponer las siguientes sanciones a quienes desarrollen actividades relacionadas con el desarrollo de los proyectos de generación de energía eléctrica a partir del recurso geotérmico e incurran en las conductas señaladas en el siguiente artículo de esta Ley, según la naturaleza y la gravedad de la falta, así:

1. Amonestación.

2. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor.

3. Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía.

4. Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de determinar y graduar la sanción a imponer, el Ministerio de Minas y Energía, considerará, aparte de los criterios prescritos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, lo siguiente: (i) el impacto de la conducta sobre la evaluación del recurso geotérmico; y (ii) los fines, requisitos y requerimientos técnicos establecidos para el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica.

PARÁGRAFO 2o. Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de los otros regímenes sancionatorios que le sean aplicables.

ARTÍCULO 16. Adiciónese el artículo 21-3 a la Ley 1715 de 2014, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 21-3. Conductas objeto de sanción. Se considera infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en esta ley y en las disposiciones normativas y reglamentos técnicos que regulen la actividad de exploración y/o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica, incluyendo entre estas:

1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Ministerio de Minas y Energía;

2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue.

3. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro.

4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro.

5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos.

6. No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotérmico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 172 del Decreto Ley 2811 de 1974, que quedará de la siguiente manera:

Artículo 172. Para los efectos de este Código, se entiende por recurso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el Artículo 176 del Decreto Ley 2811 de 1974 que quedará de la siguiente manera:

Artículo 176. La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 177 del Decreto Ley 2811 de 1974 que quedará de la siguiente manera:

Artículo 177. Las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados, serán de cargo de quien realiza el uso y aprovechamiento del recurso geotérmico de contenido salino.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES SOBRE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA.  

ARTÍCULO 20. DESARROLLO Y USO DE ENERGÉTICOS ALTERNATIVOS DE ORIGEN ORGÁNICO Y/O RENOVABLE. El Ministerio de Minas y Energía podrá incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos energéticos de última generación.

PARÁGRAFO. Para este fin, el Ministerio de Minas y Energía podrá fijar las condiciones para adelantar proyectos piloto, de carácter temporal, en los cuales establecerá los requisitos o exigencia de aspectos como: parámetros de calidad, régimen tarifario, condiciones de autorización para la acreditación como actor de la cadena de distribución de los combustibles y demás aspectos de regulación económica que sean relevantes para el fomento del uso alternativo de estos productos.

ARTÍCULO 21. PROMOCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y USO DEL HIDRÓGENO. El Gobierno nacional definirá los mecanismos, condiciones e incentivos para promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso de hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores como transporte, industria, hidrocarburos, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. El Hidrógeno Verde y Azul les serán aplicables integralmente las disposiciones de la Ley 1715 de 2014 o aquella que la reemplace, sustituya o modifique.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones, los bienes, equipos, y maquinaria destinados a la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, investigación y uso final del Hidrógeno Verde y Azul, gozarán de los beneficios de deducción en el impuesto de renta, exclusión de IVA, exención de aranceles y depreciación acelerada establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, para lo cual se deberá solicitar certificación de la UPME como requisito previo al aprovechamiento de los mismos. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 3o. El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) podrá financiar y/o ejecutar proyectos de producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación y uso de Hidrógeno verde, con sus recursos o a través de recursos otorgados por el Ministerio de Minas y Energía o cualquier otra entidad pública, privada o mixta, así como por organismos de carácter multilateral e internacional. Para el efecto, el Fenoge, a través de su entidad administradora, podrá celebrar en forma directa convenios o contratos con las entidades estatales de cualquier orden, para ejecutar los planes, programas y/o proyectos, así como los recursos destinados a la promoción y desarrollo de FNCE, hidrógeno y GEE.

ARTÍCULO 22. TECNOLOGÍA DE CAPTURA, UTILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DE CARBONO. El Gobierno nacional desarrollará la reglamentación necesaria para la promoción y desarrollo de las tecnologías de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS).

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 264 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por CCUS, el conjunto de procesos tecnológicos cuyo propósito es reducir las emisiones de carbono en la atmósfera, capturando el CO2 generado a grandes escalas para almacenarlo en el subsuelo de manera segura y permanente o usarlo como insumo en diferentes procesos productivos o en la prestación de servicios en los que se requiera. Para el desarrollo de proyectos de captura, uso y almacenamiento de dióxido de carbono en el subsuelo, el Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos generales que deberán desarrollar las entidades competentes con el fin de determinar sus requisitos y condiciones técnicas. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo correspondiente al almacenamiento del CO2 en el subsuelo para todos los sectores de la economía.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones, los bienes, equipos y maquinaria destinados a la captura, utilización y almacenamiento de carbono gozarán de los beneficios de descuento del impuesto sobre la renta al que se refiere el artículo 255 del Estatuto Tributario; exclusión de IVA de que trata el numeral 16 del artículo 424 del Estatuto Tributario; depreciación acelerada establecido en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014. Para lo cual se deberán registrar los proyectos que se desarrollen en este sentido en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido en el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 y solicitar certificación de la UPME como requisito previo a la obtención de dichos beneficios.

ARTÍCULO 23. APOYO A LA INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno nacional diseñará la política pública para promover la investigación y desarrollo local de tecnologías para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución, reelectrificación, usos energéticos y no energéticos del hidrógeno y otras tecnologías de bajas emisiones.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional establecerá instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de investigación y explotación de minerales utilizados en la fabricación de equipos para la producción, almacenamiento, acondicionamiento, distribución y reelectrificación de hidrógeno como medida orientada a diversificar la canasta minero energética.

ARTÍCULO 24. El Ministerio de Minas y Energía promoverá la reconversión de proyectos de minería e hidrocarburos que contribuyan a la transición energética. Para este propósito, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería podrán diseñar mecanismos y acordar condiciones en contratos vigentes y futuros que incluyan e incentiven la generación de energía a través de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE), el uso de energéticos alternativos, y la captura, almacenamiento y utilización de carbono.

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 2036 de 2020, el cual quedará así:

Artículo 1o. “Autorízase al Gobierno nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que se enumeran a continuación: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, hidrógeno verde, los mares y el aprovechamiento energético de residuos. Además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos de inversión que tengan por objeto la generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) a los que se refiere el presente artículo de esta Ley podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías y deberán ser tramitados en cumplimiento con el ciclo de proyectos del que trata la Ley 2056 de 2020, de acuerdo a la normativa vigente. El Gobierno nacional podrá realizar acompañamiento especial para la formulación de los proyectos a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas renovables, tendrán como prioridad el sector rural y deberán contemplar los lineamientos de política energética establecidos en el literal a); numeral 1; del artículo 6o, de la Ley 1715 de 2014 y el apoyo institucional contemplado en el literal a) numeral 7 de la misma ley.

PARÁGRAFO 3o. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas tendrán como prioridad para contrata ción laboral, el recurso humano calificado y no calificado residente y/o competencias exigidas para la ejecución del mismo.

CAPÍTULO V.

DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS (ZNI).  

ARTÍCULO 26. GIRO DE RECURSOS POR MENORES TARIFAS. La nación, podrá girar al representante de la frontera comercial o prestador de las localidades, con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichas empresas reporten la información del consumo, costos de la energía y cantidad de usuarios por estrato/ sector de las localidades en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Respecto de las zonas que hayan migrado al SIN estos subsidios también podrán reconocerse y pagarse hasta que la localidad migrada sea atendida por un prestador del SIN o hasta un término no mayor a dos años, lo que primero ocurra; las tarifas a tener en cuenta para la liquidación serán las dispuestas en la regulación y los subsidios liquidados podrán ser priorizados para ser transferidos directamente a las empresas que compraron energía en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) para los prestadores ZNI migrados al SIN, para cubrir el costo de la energía eléctrica suministrada.

ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN PARA EL GIRO DE RECURSOS POR MENORES TARIFAS ZNI. La nación podrá girar al generador o prestador de las localidades, con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, siempre que dichas empresas reporten la información del consumo, costos de la energía, cantidad de usuarios por estrato/sector de las localidades y la información técnico comercial en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 28. CONFIABILIDAD DEL SERVICIO. Para el caso de localidades en Zonas No Interconectadas (ZNI) que se hayan interconectado o que se pretendan interconectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN) mediante infraestructura desarrollada con recursos de la nación, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad propietaria de los activos podrá autorizar el cobro, total o parcial, del componente de inversión, siempre que el mismo sea destinado a asumir el costo de reposiciones y demás aspectos necesarios para garantizar la continuidad del servicio. Dichos recursos deberán permanecer en una cuenta independiente de la empresa prestadora de servicio bajo los términos que defina el Ministerio de Minas y Energía.

Los costos asociados al uso de los activos de generación en estas localidades, que sean o hayan sido usados como respaldo para asegurar la prestación del servicio público domiciliario al que se refiere este artículo, podrán ser asumidos por la nación con recursos del FSSRI, Fonenergía, el IPSE, por las entidades territoriales y/o una combinación de estos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los prestadores del servicio que atienden usuarios en Zonas no Interconectadas a través de Soluciones Solares Fotovoltaicas Individuales, el Ministerio de Minas y Energía reconocerá el monto de subsidios por menores tarifas, sin intereses, aplicados con anterioridad al año 2021 y que no hayan sido girados, siempre que se acredite que los usuarios recibieron el servicio. Dicha acreditación correrá por cuenta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien solo verificará que existan y se encuentren vigentes contratos de condiciones técnicas uniformes con los usuarios. Para el cálculo del subsidio del que habla el presente artículo, el Ministerio de Minas y Energía aplicará los cargos tarifarios aplicables al respectivo prestador y el régimen de subsidios vigentes al momento de promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 29. TRANSFERENCIA DE ACTIVOS. El Ministerio de Minas y Energía, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas en Zonas No Interconectadas y las entidades territoriales podrán transferir a título gratuito a las entidades territoriales o a las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía o gas combustible, de carácter público o mixto, el dominio de los activos asociados a la prestación de estos servicios públicos domiciliarios, producto de proyectos desarrollados con recursos públicos, que se encuentren depreciados siempre y cuando el costo de inversión de estos activos no se incluya en el cálculo del costo de prestación del servicio de energía eléctrica o gas combustible en las tarifas de los usuarios, en los siguientes casos: (i) Proyectos de gas combustible financiados o cofinanciados por el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural o por el Presupuesto General de la Nación; (ii) Proyectos de gas licuado de petróleo (GLP) distribuido por redes de tubería, financiados o cofinanciados con el Presupuesto General de la Nación o por el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural; (iii) Proyectos financiados o cofinanciados con recursos del IPSE, el Presupuesto General de la Nación o con los fondos Prone, FAER o Fazni o el que lo sustituya; (iv) Proyectos y programas financiados o cofinanciados con recursos no reembolsables del fondo Fenoge; (v) Proyectos financiados o cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías; (vi) Proyectos financiados o cofinanciados con recursos de los entes territoriales; o cualquier fondo o programa que los sustituya.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), deberá supervisar y vigilar que los bienes transferidos a través de lo establecido en este artículo sean utilizados para la prestación del servicio público correspondiente.

ARTÍCULO 30. Adiciónese un parágrafo al artículo 288 de la Ley 1955 de 2019, que quedará así:

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo, también aplicará respecto de cualquier fondo público que destine recursos para la inversión en infraestructura eléctrica y ampliación de cobertura.

ARTÍCULO 31. COMPETITIVIDAD DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIAS. En las empresas de servicios públicos domiciliarias mixtas del orden nacional y sus subordinadas, que tengan participación pública mayoritaria, la aprobación de las vigencias futuras, incluyendo aquellas que superen periodos de gobierno, para las compras de energía eléctrica, corresponderá exclusivamente a las juntas directivas de las respectivas empresas, por el plazo que estas definan.

ARTÍCULO 32. El Centro Nacional de Monitoreo (CNM) estará a cargo del seguimiento y monitoreo de la operación de los activos de generación y distribución en las zonas no interconectadas (ZNI). La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) determinará los reglamentos de operación en ZNI, los requisitos técnicos que deberán implementarse e incorporará en la regulación el esquema de remuneración de la actividad de seguimiento y monitoreo a cargo del CNM.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional podrá designar al responsable de la operación.

ARTÍCULO 33. SOLUCIONES HÍBRIDAS. Modifícase el artículo 34 de la Ley 1715 de 2014 con el siguiente texto:

Artículo 34. Soluciones Híbridas. El Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de soluciones híbridas que combinen fuentes locales de generación eléctrica, especialmente, las que provengan de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) para la prestación del servicio de energía para las ZNI. Para esto se podrán aplicar apoyos de los fondos financieros establecidos, así como del creado por medio de esta ley, según criterios definidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.

PARÁGRAFO 1o. se dará prioridad a los proyectos Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o que estén incorporados dentro de los Planes de Energización Rural Sostenible a nivel departamental y/o regional a fin de incentivar la metodología elaborada para este fin.

PARÁGRAFO 2o. Manteniendo los criterios tarifarios en la ley 143 de 1994, se dará prioridad en la entrega de energía a la que provenga de fuentes locales de generación eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía FNCE.

ARTÍCULO 34. Cuando exista infraestructura construida con recursos del Ministerio de Minas y Energía o del IPSE, siendo administrada y operada por prestadores del servicio de energía eléctrica o gas combustible sin que la entrega se haya efectuado mediante un contrato de aporte, se concederá un término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades propietarias de la infraestructura y las empresas prestadoras suscriban el correspondiente contrato de aporte en el cual, además de la condición prevista en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, se incluya el cumplimiento de niveles de prestación del servicio y de reporte de información necesaria para el cálculo de subsidios al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos, como presupuesto para la continuidad de dicho contrato. Si vencido este plazo, la empresa no ha suscrito el contrato, el Ministerio de Minas y Energía o el IPSE podrán disponer del porcentaje de la infraestructura del que sea dueño, para ser entregada a otro prestador.

PARÁGRAFO. En adelante, en los contratos de aporte de los que trata el artículo 87.9 y el artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994 y las demás normas que regulen la materia, y se podrá pactar el cumplimiento de niveles de prestación del servicio, la transferencia de propiedad en los términos del artículo 29 de la Ley 142 de 1994, el reporte de información necesaria para el cálculo de subsidios al SUI y cualquier otra disposición tendiente a garantizar la continuidad y la calidad de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios, cuya vigilancia y control estará en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 35. Los prestadores del servicio de energía eléctrica que se comprometan a garantizar la sostenibilidad de proyectos eléctricos individuales en Zonas No Interconectadas (ZNI), deberán acreditar su idoneidad, capacidad financiera y experiencia, así como presentar garantías suficientes a favor de las entidades estatales, que aseguren el cumplimiento de la prestación del servicio público de energía a los usuarios beneficiarios, por un periodo mínimo, de manera previa a que se realicen asignaciones de recursos públicos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará la materia.

Con el fin de garantizar a los usuarios de sistemas individuales de generación en la ZNI, un servicio de energía eléctrica continuo y eficiente, así como la integridad y custodia de estos activos financiados con recursos públicos, las empresas de servicios públicos que hayan garantizado o garanticen la sostenibilidad de los respectivos proyectos, deberán asegurar la prestación del servicio público de energía a dichos usuarios por un periodo mínimo de diez años, o el que se indique por parte de la entidad encargada de la viabilización de los proyectos.

CAPÍTULO VI.

FOMENTO A PROYECTOS DE SECTOR ENERGÉTICO PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA.  

ARTÍCULO 36. Adiciónese los siguientes parágrafos al artículo 17 de la Ley 56 de 1981, el cual quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO 2o. Para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y causales de improcedencia para la expedición del acto administrativo al que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, creará un sistema electrónico público el cual albergará la información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía, y establecerá lineamientos para promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético.

El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del sistema electrónico público certificación de la connotación legal de utilidad pública y de interés social de los proyectos de dicho sector, la cual surtirá efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil.

ARTÍCULO 37. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES PARA PROYECTOS ELÉCTRICOS. Para la racionalización de tramites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se:

i. Prioriza el licenciamiento ambiental y sus modificaciones, incluidas las autorizaciones ambientales necesarias para este, para aquellos proyectos del sector de energía y gas que tengan una fecha de entrada menor a dos años sin que los mencionados trámites hayan sido culminados, y que su entrada en operación garantice seguridad, confiabilidad y eficiencia para atender las necesidades del sistema. En estos casos, el proceso evaluación, del Estudio de Impacto Ambiental iniciará cuando el inversionista lo haya elaborado y radicado ante la respectiva autoridad ambiental, sin perjuicio de los trámites que el solicitante deba adelantar ante otras autoridades.

ii. Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial. Para este propósito se faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial.

ii. <sic, iii> Se autoriza al titular, poseedor o herederos del predio en el que se realizarán obras de conducción de energía eléctrica a suscribir -un acuerdo de intervención voluntario sobre el respectivo inmueble, lo que posibilita el inicio del proyecto requerido, sin perjuicio de que el responsable del proyecto continúe el proceso de enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre, según corresponda.

ARTÍCULO 38. CONTINUIDAD EN LOS PROYECTOS PARA LA SOSTENIBILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica y de dar agilidad a la ejecución y desarrollo de los proyectos de infraestructura declarados de utilidad pública e interés social, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo 1, Título IV y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1682 de 2013 en los términos dispuestos en este artículo.

Para efectos de la aplicación extensiva de los artículos de la Ley 1682 de 2013 a que se refiere el inciso anterior, se entenderá que esta se predica de las obras o proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica.

El Ministerio de Minas y Energía establecerá: (i) los proyectos a los que se les podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo; (ii) la entidad responsable de la imposición de las servidumbres y; (iii) todo lo necesario para dar aplicación de estos artículos a los proyectos de energía eléctrica.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán el listado de actividades de mejoramiento de infraestructura, así como el listado de cambios menores o ajustes normales de los proyectos.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley 1682 de 2013 a las que se refiere el presente artículo en la ejecución y desarrollo de proyectos de infraestructura de energía eléctrica, cuando aquellas se refieran a la entidad estatal se entenderá por esta al propietario del proyecto declarado de utilidad pública e interés social, sin importar que se trate de una entidad pública, privada o mixta.

ARTÍCULO 39. ACTIVOS DE CONEXIÓN PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA. La autoridad ambiental competente no exigirá la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) del que trata la Ley 99 de 1993 o aquella que la modifique, sustituya o adicione, para los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos de conexión en los términos definidos por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En los casos en que antes de la expedición de la presente ley uno o varios proyectos a los que se refiere este artículo estén en cualquier etapa del proceso relativo al Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), la actuación se dará por terminada y se pasará a la siguiente fase del licenciamiento ambiental.

ARTÍCULO 40. DESARROLLO DE PROYECTOS EN EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL (STR). Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que realizan la actividad de transmisión en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) podrán a través de convocatorias públicas desarrollar proyectos del Sistema de Transmisión Regional (STR), siempre que el operador de red no manifieste interés.

ARTÍCULO 41. FONDO ÚNICO DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS (FONENERGÍA). <Artículo modificado por el artículo 247 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), funcionará como un fondo cuenta administrado por el Ministerio de Minas y Energía.

El objeto del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) será la coordinación, articulación y focalización de las diferentes fuentes de recursos para financiar y realizar planes, proyectos y programas de mejora de la calidad en el servicio, expansión de la cobertura energética y normalización de redes a través de soluciones de energía eléctrica y gas combustible, con criterios de sostenibilidad ambiental y progreso social, bajo esquemas de servicio público domiciliario o diferentes a este. En desarrollo de su objeto podrá atender emergencias en las Zonas No Interconectadas (ZNI), invertir en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) contará con un Comité de Administración, cuya integración y funciones se determinarán por el Gobierno Nacional; y sus recursos se administrarán en dos subcuentas, una para financiar los programas y proyectos relacionados con el sector energía y otra para aquellos del sector gas combustible.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) estarán constituidos por: i) el recaudo del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), de que tratan los artículos 104 de la Ley 1450 de 2011, 105 de la Ley 788 de 2002 y 81 de la Ley 633 de 2000, el cual deberá destinarse al cumplimiento de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector eléctrico y será girado por parte del ASIC de manera directa a este Fondo; ii) el recaudo del tributo de que trata el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, que deberá destinarse al desarrollo de los objetivos de Fonenergía relacionados con el sector de gas combustible; iii) los aportes de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como los aportes de las entidades territoriales; iv) la financiación o cofinanciación otorgada por empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas; v) la cooperación nacional o internacional; vi) las donaciones; vii) los intereses y rendimientos financieros que produzcan cada una de las subcuentas, que pertenecerán a cada una de ellas, sin perjuicio de los costos de administración que correspondan a cada subcuenta; y viii) los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. Los tributos a los que se hace referencia en este inciso continúan vigentes de acuerdo con lo previsto en las normas que los crean y desarrollan.

Los recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), incluidos sus rendimientos financieros, se utilizarán para financiar planes, programas y proyectos de inversión priorizados de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, incluyendo los costos de administración destinados a desarrollar el objeto del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía podrá trasladar y aportar recursos del Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía), al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), de acuerdo con la destinación de cada subcuenta, para financiar o cofinanciar planes, programas o proyectos que se encuentren dentro de su objeto.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo Único de Soluciones Energéticas (Fonenergía) sustituirá los siguientes fondos y programas: Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), creado por la Ley 1117 de 2006; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por la Ley 788 de 2002; Fondo de Apoyo para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por la Ley 633 del 2000; y el Fondo Especial Cuota Fomento Gas Natural (FECFGN), creados por la Ley 401 de 1997.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente lo dispuesto en este artículo, se aplicará lo establecido en las normas que regulan los fondos y programas que sustituye el Fonenergía.

ARTÍCULO 42. Adiciónese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 401 de 1997, el cual quedará así

PARÁGRAFO. Hasta tanto el Fonenergía entre en operación, el Fondo del que trata el presente artículo podrá financiar, además de proyectos de infraestructura, la reposición o reparación de los activos que los conforman, así como los gastos de aseguramiento y de administración que deba asumir el Ministerio de Minas y Energía, siempre que dichos proyectos hayan sido construidos total o parcialmente con recursos del Fondo y el Ministerio sea propietario de todo o parte de ellos.

ARTÍCULO 43. CERTIFICADOS PARA BENEFICIOS TRIBUTARIOS. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) será la entidad competente para evaluar y certificar las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte, para efectos de la obtención de los beneficios tributarios y arancelarios.

PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la lista de bienes y servicios para las inversiones en generación y utilización de energía eléctrica con FNCE, en gestión eficiente de la energía, en movilidad eléctrica y en el uso de energéticos de cero y bajas emisiones en el sector transporte.

Dicha lista se elaborará con criterios técnicos y deberá tener en cuenta los estándares internacionales de calidad. Para mantener actualizado el listado, el público en general podrá solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios a incluir, junto con una justificación técnica, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la UPME establezca para tal fin.

CAPÍTULO VII.

INSTITUCIONALIDAD EN EL SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA.  

ARTÍCULO 44. Modificar el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, de la siguiente manera:

Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:

a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;

b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;

c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;

d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.

El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto.

La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y. tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.

La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.

Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva.

PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;

b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y

c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.

PARÁGRAFO 2o. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el Presidente de la República. En su elección, el Presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado.

PARÁGRAFO 3o. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez.

PARÁGRAFO 4o. Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo.

PARÁGRAFO 5o. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación.

ARTÍCULO 45. PROMOCIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS POR PARTE DEL IPSE. El Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), estará facultado para estructurar, presentar y viabilizar ante fondos públicos que hagan inversiones en el sector eléctrico, tales como Fenoge, Fonenergía, entre otros, planes, programas y proyectos en el Sistema Interconectado Nacional y en Zonas No Interconectadas dirigidos a promover, desarrollar, implementar o ejecutar Fuentes No Convencionales de Energía y Gestión Eficiente de la Energía, así como el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, adaptación de los sistemas de alumbrado público en Colombia para la gestión eficiente de la energía, atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y combustibles más limpios.

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por:

a) Un representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional;

b) Dos representantes de las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional;

c) Un representante de las empresas generadoras con una capacidad instalada inferior al 1% del total nacional;

d) Un representante de las empresas que generen de forma exclusiva con fuentes no convencionales de energía renovable;

e) Dos representantes de la actividad de transmisión nacional,

f) El Gerente del Centro Nacional de Despacho;

g) Dos representantes de la actividad de distribución que no realicen prioritariamente actividades de generación;

h) Un representante de la demanda no regulada e,

i) Un representante de la demanda regulada.

PARÁGRAFO. Todos los integrantes del CNO tendrán derecho a voz y voto.

ARTÍCULO 47. Modifíquese una definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 11. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:

(…)

Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que vendedores y compradores intercambian energía y potencia en el sistema interconectado nacional, con sujeción al Reglamento de Operación.

CAPÍTULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 48. MODERNIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

ARTÍCULO 49. (ELIMINADO).  

ARTÍCULO 49. INCENTIVOS A LA MOVILIDAD ELÉCTRICA. A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 'y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.

El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley 1964 de 2019, tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación en Energía y Gas establecerá las condiciones que permitan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios.

El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar los demás aspectos de este artículo.

ARTÍCULO 50. TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA Y PÚBLICO DE PASAJEROS. El Gobierno nacional adoptará programas para promover la masificación del uso de vehículos de bajas y cero emisiones en el transporte terrestre de carga y pasajeros, masivo e individual, cuando se requiera el reemplazo de vehículos o aumento de capacidad transportadora.

Como medida transitoria, para reducir la dependencia de combustibles líquidos fósiles, se promoverá el uso de vehículos dedicados a gas combustible en automotores de transporte terrestre de pasajeros y de carga.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este artículo, el Gobierno nacional deberá definir programas y crear incentivos adicionales que permitan fortalecer los programas 'de modernización del parque automotor que lidera el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 51. Modifíquese el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, que quedará de la siguiente forma:

89.7. Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

ARTÍCULO 53. FORMACIÓN PARA EL EMPLEO. El Gobierno nacional, a través del SENA, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Educación, promoverá programas de Formación para el Empleo mediante la oferta de programas de formación, educación técnica y profesional para promoción y desarrollo de competencias técnicas y profesionales en los sectores relacionados con las Fuentes No Convencionales de Energía, y Gestión Eficiente de la Energía.

ARTÍCULO 54. SELLO DE PRODUCCIÓN LIMPIA. Créese el sello de producción limpia, con el fin de incentivar el uso de fuentes no convencionales de energías renovables en las empresas e industrias; el cual será asignado a todos aquellos que utilicen únicamente fuentes no convencionales de energías renovables como fuentes de energía en los procesos de producción e inviertan en mejorar su eficiencia energética. La asignación o renovación del Sello se realizará de acuerdo con la reglamentación establecida por el Ministerio de Minas y Energía. Para la obtención del Sello de Producción Limpia se deberá registrar el aporte en reducción del GEI en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero (Renare).

ARTÍCULO 55. Adiciónese un artículo 14-1 en el Capítulo III “INCENTIVOS A LA INVERSIÓN EN PROYECTOS DE FUENTES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA” de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así

Artículo 14-1. Vigencia de los incentivos tributarios y arancelarios. Los beneficios tributarios y arancelarios y los tratamientos fiscales preferenciales que se deriven de lo establecido en el presente Capítulo continuarán vigentes por un plazo de treinta (30) años, contados a partir del 1 de julio de 2021. Una vez cumplido dicho plazo, las inversiones, bienes, servicios y supuestos de hecho objeto de los beneficios aquí establecidos tendrán el tratamiento tributario general y no gozarán de tratamientos tributarios especiales.

ARTÍCULO 56. Las empresas prestadoras del servicio de energía deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la presente ley.

<Inciso INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 57. CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS NACIONALES E INTERNACIONALES DE COLOMBIA EN MATERIA DE REDUCCIÓN DE EMISIONES. El Gobierno nacional definirá los mecanismos y metodologías de medición y verificación objetivas y transparentes que garanticen que las actividades directas de producción, almacenamiento, distribución, y uso de Hidrógeno Verde y Azul de que trata el artículo 21 de esta ley, así como toda tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono (CCUS) al que se refiere el artículo 22 de esta ley, tengan un balance cero emisiones netas. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de manera estricta con la Contribución Nacionalmente Determinada de Colombia ante el Acuerdo de París y todas las obligaciones legales internacionales de Colombia en materia de cambio climático.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias; en especial el artículo 173 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 15 de la Ley 2069 de 2020.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Arturo Char Chaljub.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Germán Alcides Blanco Álvarez.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Candelaria (Valle del Cauca), a 10 de julio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

La Ministra de Transporte,

Ángela María Orozco Gómez

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Luis Alberto Rodríguez Ospino

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