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Ley 56 de 1981

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LEY 56 DE 1981

(septiembre 1o.)

Diario Oficial No. 35.856 de 5 de octubre de 1981  

  

Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

TITULO I.

DE LAS RELACIONES Y OBLIGACIONES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y LAS ENTIDADES PROPIETARIAS DE OBRAS

ARTICULO 1o. Las relaciones que surgen entre las entidades propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones, se regirán por la presente Ley.

Las que por la misma causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no regulado por la presente Ley, se seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias.

ARTICULO 2o. Para los efectos de esta Ley se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la Nación, los Departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las Empresas Privadas que a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior.

CAPITULO I.

OBLIGACIONES BASICAS

ARTICULO 3o. Las entidades propietarias que con el lleno de los requisitos legales acometan las obras de que trata la presente Ley, están en la obligación de pagar, reponer o de adecuar a su cargo, con las características necesarias y similares de uso, todos los bienes del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente y que sean indispensables para la nueva estructura regional.

CAPITULO II.

IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS

ARTICULO 4o. La entidad propietaria de las obras reconocerá anualmente a los municipios de que trata el artículo 1o. de esta Ley.

a) Una suma de dinero que compense el impuesto predial que dejen de percibir por los inmuebles adquiridos.

b) El Impuesto Predial que corresponda a los edificios y a las viviendas permanentes de su propiedad, sin incluir las presas, estaciones generadores u otras obras públicas ni sus equipos.

PARAGRAFO. La compensación de que trata el literal a) del presente artículo se calculará aplicando a toda el área adquirida por la entidad propietaria - avaluada por el valor catastral promedio por hectárea rural, en el resto del municipio - una tasa igual al 150% de la que corresponde al Impuesto Predial vigente para todos los predios en el municipio.

ARTICULO 5o. Los municipios en cuyo territorio se construyan las obras a que se refiere esta Ley, constituirán fondos especiales cuyos recursos estarán destinados a inversión, en los programas y obras que el estudio socio-económico de que trata el artículo 6o. de esta Ley, recomiende.

Los recursos de estos fondos provendrán del pago que las entidades propietarias deberán hacer a los municipios de un valor igual a la suma de los avalúos catastrales de todos los predios que dichas entidades adquieran y programen adquirir a cualquier título en la zona y que pagarán, por una sola vez, a los respectivos municipios, independientemente del pago del precio de compraventa a sus propietarios. El avalúo catastral, base para este pago será el último hecho por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o por las entidades regionales autorizadas para ello, a la fecha en que la zona de las obras a que esta Ley se refiere, sea declarada de utilidad pública.

PARAGRAFO 1o. Dicha suma será pagada así:

a) A más tardar en la fecha de apertura de la licitación de las obras civiles principales, un primer contado equivalente al 50% de la suma total de los avalúos catastrales de los predios que haya adquirido y programe adquirir la entidad propietaria según el estudio socio-económico de que trata el artículo 6o. de esta Ley.

b) El 50% restante se irá pagando a medida que se registre la escritura de cada uno de los predios que se adquieran.

PARAGRAFO 2o. Los recursos a que se refiere este artículo se destinarán exclusivamente a gastos de inversión en los programas y obras recomendadas en el respectivo estudio socio-económico y bajo el control de la Contraloría Departamental correspondiente.

Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, la destinación de los recursos de los fondos a finalidades diferentes de las que por esta Ley se señalan, constituirán causal de destitución de los tesoreros y demás funcionarios que resultaren responsables.

ARTICULO 6o. Para determinar los beneficios, la posible incidencia de las obras y mejorar la calidad de la vida de los habitantes de la región, la entidad propietaria deberá realizar un estudio económico y social que hará parte del estudio ecológico a que se refiere el artículo 28 del Código de Recursos Naturales, que contendrá, de una parte, consideraciones sobre la incidencia de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habiten el área de influencia, y de la otra, las recomendaciones y propuestas sobre las obras o rubros necesarios para la mejor inversión de los recursos.

PARAGRAFO. Este estudio será entregado por la entidad propietaria a los municipios interesados, con una anticipación no inferior a un año, de la fecha de la firma del contrato de construcción de las obras de la presa o central generadora, en el caso de obras pertenecientes a empresas privadas, el estudio socio-económico será hecho por la entidad que señale el Gobierno.

ARTICULO 7o. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones:

a) <Ver Notas del Editor> Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos anuales ($5,oo) por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.

El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior.

b) <Ver Notas del Editor> Las entidades públicas que realicen obras de acueducto, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio.

c) Las entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, podrán ser gravadas con impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. Las entidades públicas propietarias de las obras de que aquí se trata no estarán obligadas a pagar compensaciones o beneficios adicionales a los que esta Ley establece con motivo de la ejecución de dichas obras.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 8o. Las entidades propietarias de los proyectos, deberán proveer oportunamente las soluciones de vivienda y servicios que se requieran, para alojar y servir al personal que se emplee en las obras.

ARTICULO 9o. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona.

Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados.

Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma.

Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2),o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará.

Concepto MINMINAS 76968 de 2016

Concepto MINMINAS 51367 de 2016

Concepto MINMINAS 31929 de 2016

Concepto MINMINAS 49865 de 2012

ARTICULO 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:

1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.

2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas.

El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de minas y Energía.

3. Los inventarios serán realizados por las partes y para la determinación del área afectada en cada predio, se tendrá en cuenta el respectivo plano de la obra. Si en un predio el área afectada fuere mayor del 70% del área total, el propietario tendrá el derecho de exigirle a la entidad propietaria que le compre la totalidad del predio, o solamente la parte afectada por la obra.

4. Además de los elementos físicos de cada predio, se tendrán en cuenta primas especiales de reubicación familiar y de negocio.

Como prima de reubicación familiar se pagará, por una sola vez, una suma equivalente al salario mínimo mensual vigente en el área rural de la zona, por cada uno de los hijos que dependan económicamente de la cabeza familiar, y dos salarios mínimos mensuales de la misma clase, por una sola vez, para cada uno de los cónyuges, según el censo hecho inmediatamente antes de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la respectiva zona.

La prima de negocio se pagará cuando dentro del predio existan establecimientos comerciales o industriales, y será equivalente al 25% de las utilidades líquidas del establecimiento, según la declaración de renta del año gravable anterior a la declaratoria de utilidad pública.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento de las primas de reubicación familiar y de negocio será necesario que el interesado presente su solicitud acompañada de las respectivas pruebas. El derecho a solicitar el reconocimiento de dichas primas prescribe en tres (3) años, contados a partir de la firma de la escritura.

Para las obras que se hallen en construcción al entrar en vigencia esta Ley, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por reubicación familiar o de negocios, podrán exigirle a la entidad propietaria de la obra el pago de la prima, pero solo dentro del año siguiente a la fecha de la promulgación de la Ley.

ARTICULO 11. Las entidades propietarias no estarán obligadas a recocer las adiciones, reformas, reconstrucciones o mejoras permanentes que se efectuaren a los inmuebles afectados por las obras, con posterioridad a la fecha de la declaratoria de utilidad pública.

Exceptúanse las mejoras necesarias para la conservación de los inmuebles.

Tampoco estarán obligadas las entidades propietarias a reconocer prima de reubicación familiar por personas que no figuren en el censo de que trata el artículo anterior, salvo los hijos nacidos con posterioridad a la fecha de dicho empadronamiento.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>.

ARTICULO 13. Las inversiones de que trata el artículo anterior deberán efectuarse dentro del año siguiente a aquel en que se haya efectuado la respectiva liquidación.

Si la entidad propietaria de la planta no lo hiciera así, deberá invertir en el año siguiente la suma omitida, aumentada en el 50% como sanción.

Los Gobernadores, intendentes y comisarios, por intermedio del organismo regional correspondiente, tendrán la facultad de supervigilar las inversiones ordenadas en el artículo anterior, para el debido cumplimiento de esta Ley.

PARAGRAFO. Con el fin de asegurar que los programas a que se refiere el literal b) del artículo 12 tengan una efectiva ejecución, el Consejo Nacional de Política Económica y Social propondrá, para reglamentación del Gobierno Nacional, criterios y fórmulas que eviten la sustitución de recursos nacionales o de crédito externo que normalmente se asignan para electrificación rural de la respectiva región, por los especiales establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 14. Las inversiones de que trata el artículo 12 no eximen a las entidades generadores de energía eléctrica de cubrir los impuestos departamentales y municipales que las disposiciones vigentes hayan establecido o que en el futuro señalen.

ARTICULO 15. Corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de las entidades propietarias de las obras de que trata esta Ley.

TITULO II.

DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

ARTICULO 16. Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.

ARTICULO 17. Corresponde al Ejecutivo aplicar esta calificación, de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18.

PARAGRAFO. Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía aplicar esta calificación de manera particular y concreta a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la Ley 56 de 1981.

El Ministerio de Minas y Energía reglamentará los criterios y causales de improcedencia para la expedición del acto administrativo al que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 36 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, o quien este delegue, creará un sistema electrónico público el cual albergará la información correspondiente a los proyectos de cada uno de los subsectores del sector administrativo de minas y energía, y establecerá lineamientos para promover la coexistencia de proyectos del sector minero energético.

El propietario del proyecto podrá solicitar, ante el administrador del sistema electrónico público certificación de la connotación legal de utilidad pública y de interés social de los proyectos de dicho sector, la cual surtirá efectos ante cualquier autoridad administrativa o civil.

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIONES

ARTICULO 18. <Ver Notas del Editor> Al igual que la Nación, Los Departamentos y los municipios sus establecimientos públicos, sus empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta en las que la participación del Estado sea o exceda del 90% del capital y a las cuales esté asignada alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo anterior, están facultades para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios.

El acto administrativo mediante el cual se decreta la expropiación procederá cuando los titulares de tales bienes, o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente.

PARAGRAFO. Las entidades señaladas en el presente artículo quedan facultadas para adelantar los procesos judiciales a que haya lugar.

ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> En el evento contemplado en el artículo 457 del C. de P. C. y previa la consignación de la suma que allí se habla, el juez decretará la entrega material del inmueble a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la respectiva solicitud. Esta deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes por el mismo juez que la hubiere decretado, quien por lo tanto no podrá comisionar para ella.

El auto que niegue la entrega anticipada, podrá ser recurrido en reposición o apelación y ésta última se concederá en el efecto devolutivo.

ARTICULO 20. La omisión o retardo del juez en decretar la entrega del inmueble, lo hará incurrir en la falta disciplinaría prevista en el numeral 1o. del artículo 95 del Decreto Ley 250 de 1.970 o en las normas que lleguen a sustituirlo.

ARTICULO 21. El Juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C. en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1.969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".

ARTICULO 22. Además de los requisitos exigidos por el C. de P. C. en sus artículos 75 y 451, a la demanda se acompañará plano del área requerida.

Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles que se pretenden expropiar, conforme lo manda el artículo 451 del C. de P.C., en la demanda se expresa dicha circunstancia, bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de aquella.

En el mismo auto admisorio de la demanda, el juez ordenará que se emplace a todas las personas que puedan tener derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con el artículo 318 del C. de P. C.

ARTICULO 23. Las personas que comparezcan y sean admitidas como interesadas tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.

Admitido el interesado, el juez ordenará, con base en los datos que contenga el título presentado por aquel para acreditar su interés que aporte al proceso el certificado de registro cuya presentación con la demanda no fué posible, o en su defecto la prueba sumaria de su derecho.

Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales principales que aparezcan inscritos en el certificado de registro y que no hayan comparecido, se dejarán en el juzgado a disposición de ellos.

ARTICULO 24. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, no se podrán efectuar en el bien, mejoras distintas de las necesarias para la conservación del inmueble, so pena de no incluir dentro del respectivo avalúo el valor de las que, contraviniendo esta disposición, se hicieren.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO PARA SERVIDUMBRES

ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.

ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra.

ARTICULO 27. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 884 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas:

1. A la demanda se adjuntará el plano general en que figure el curso que habrá de seguir la línea objeto del proyecto con la demarcación específica del área, inventario de los daños que se causen, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, que se adjuntará al acta elaborada al efecto y certificado de tradición y libertad del predio.

Es aplicable a este proceso, en lo pertinente, el artículo 19 de la presente Ley.

2. Con la demanda, la entidad interesada pondrá a disposición del juzgado la suma correspondiente al estimativo de la indemnización.

3. Una vez, admitida la demanda, se correrá traslado de ella al demandado por el término de tres (3) días.

4. Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2o. del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones.

ARTICULO 28. <Ver Notas del Editor y Ver Notas de Vigencia> El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.

En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.

ARTICULO 29. Cuando el demandado no estuviera conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.

Los Peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley.

ARTICULO 30. Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en este, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le cause.

ARTICULO 31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia.

ARTICULO 32. cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el título XXII, libro 2o. del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 32A. <Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento para la imposición de servidumbres requeridas para el desarrollo de proyectos de generación y trasmisión de energía eléctrica que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE).

CAPITULO III.

OTRAS DISPOSICIONES, APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 33. Los poseedores y tenedores de predios están obligados a permitir el acceso a ellos a las entidades del sector eléctrico y demás de que trata esta Ley para practicar estudios, levantar planos y proyectos.

La persona que se negare a permitir este acceso, a solicitud de la entidad interesada será conminada por el Alcalde del Municipio donde estuviera ubicado el inmueble, bajo multas sucesivas de $1.000.oo a $10.000.oo. La entidad en cuyo favor se otorgare el permiso, indemnizará al propietario los daños que le cause.

PARAGRAFO. El Gobierno autorizará anualmente el valor de las multas de acuerdo con las variaciones de los índices del costo de la vida, certificados por el DANE.

ARTICULO 34. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán, en lo pertinente, a las obras que estén en construcción al entrar en vigencia, Pero aquellas obligaciones de cumplimiento anticipado a que se refieren los artículos 5o. y 6o. y que por efectos del tiempo no fuere posible cumplir en las oportunidades previstas, deberán cumplirse dentro de los diez y ocho (18) meses siguientes a la promulgación de esta Ley.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en el ordinal a) del artículo 4o. de esta Ley, sobre compensación de impuesto predial, es aplicables partir de su promulgación, a favor de los municipios y en cuya jurisdicción existen las obras a que esa disposición se refiere.

ARTICULO 35. Las relaciones que surjan entre los municipios y las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de canteras o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión se sujetarán, en lo pertinente y de acuerdo con la reglamentación que haga el Gobierno a las disposiciones del Título 1o. de la presente Ley.

ARTICULO 36. La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá a los doce días de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO DAJER CHADID.

El presidente de la honorable Cámara,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Secretario General del honorable Senado,

CHISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara,

JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia, Gobierno Nacional.

Delegatario de Funciones Presidenciables,

JORGE MARIO EASTMAN.

El Ministro de Minas y Energía (E),

CARLOS ZAMBRANO ULLOA.

El Ministro de Agricultura, (E),

CARLOS OSSA ESCOBAR.

El Ministro de Salud,

ALFONSO JARAMILLO SALAZAR.

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