CIRCULAR 260 DE 2026
(marzo 31)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
| Para: | Grupos de valor y partes interesadas |
| De: | Dirección Ejecutiva |
| Asunto: | Publicación de Precios de Referencia de Venta al Público de los Combustibles |
La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 104 001 de 2022 y las funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40193 de 2021, hace pública la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel que rigen en el territorio nacional a partir del primero (1) de abril de 2026.
La presente publicación se efectúa considerando el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el del ACPM-Diésel y el de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles, fijados por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021. El documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM-Diésel, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, y el de precios de referencia por ciudades, se anexan a la presente circular, y pueden ser consultados en el siguiente enlace:
https://creg.gov.co/publicaciones/15565/precios-de-combustibles-liquidos/
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
DIRECTOR EJECUTIVO
Anexo: Precios vigentes 13 ciudades principales.
Documento soporte.
Precios vigentes a partir del 1 de abril de 2026
(13 ciudades Principales)
| Precios de referencia por ciudades | Vigencia 1 de abril de 2026 | |
| Gasolina MC ($/gal) | ACPM ($/gal) | |
| Bogotá | 15.891 | 11.376 |
| Medellín | 15.811 | 11.401 |
| Cali | 15.900 | 11.524 |
| Barranquilla | 15.524 | 11.051 |
| Cartagena | 15.481 | 11.016 |
| Montería | 15.731 | 11.266 |
| Bucaramanga | 15.649 | 11.125 |
| Villavicencio | 15.991 | 11.476 |
| Pereira | 15.836 | 11.463 |
| Manizales | 15.864 | 11.449 |
| Ibagué | 15.805 | 11.367 |
| Pasto | 13.487 | 10.296 |
| Cúcuta | 13.865 | 9.253 |
| Promedio PVP precio (13 ciudades principales) | 15.449 | 11.082 |
Documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, en virtud de lo establecido en la Resolución CREG 104 004 del 19 de febrero del 2026, la Resolución CREG 104 001 de 2022 y demás modificatorias que regirán a partir del 1 de abril de 2026.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Resolución 40174 de 2026, informa que, a partir del 1 de abril de 2026, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente será de diez mil doscientos noventa y ocho pesos con noventa y ocho centavos ($10.298,98) M/Cte. por galón.
Así mismo, y según lo establecido en el artículo 2o de la Resolución 40174 de 2026, se informa que, a partir del 1 de abril de 2026, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios del ACPM será de cinco mil novecientos treinta y dos pesos con cincuenta y siete centavos ($5.932,57) M/Cte. por galón.
Además, conforme la Resolución 40175 de 2026, a partir del 1 de abril de 2026 el ingreso al productor del alcohol carburante será de once mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con setenta y ocho centavos ($11.446,78) M/Cte. por galón y, por su parte, el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel será de diecinueve mil setecientos ochenta y dos pesos con treinta y un centavos ($19.782,31) M/Cte.
Por otra parte, de acuerdo con la Ley 2093 del 29 de junio de 2021, deben considerarse los criterios para la base gravable y el valor de la tarifa tanto para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor corriente como del ACPM-Diésel.
Adicionalmente, la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, según lo establecido en los artículos 183, 218, 219, 220, 221, 222, incorpora componentes a la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y de la mezcla ACPM con biocombustible para uso en motores diésel.
Por lo anteriormente indicado y en virtud de la Resolución CREG 104 004 del 19 de febrero del 2026, a continuación, se detallan los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de referencia para la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM con mezcla de biocombustible para uso en motores diésel, bajo el régimen de libertad regulada.
GASOLINA MOTOR CORRIENTE
| Estructura de precio gasolina motor corriente (Pesos por galón) | Componentes | |
| 1. Ingreso al productor | $10.298,98 | |
| 2. Tarifa de transporte mayorista | 2.1. Tarifa de transporte por poliductos de la Gasolina Motor Corriente | (a) |
| 2.2. Tarifa de transporte a planta no conectada | (c) | |
| 3. Margen al distribuidor mayorista | (d) | |
| 4. Transporte minorista | (e) | |
| 5. Margen del distribuidor minorista | (f) | |
| 6. Impuestos | 6.1. Impuesto nacional (g) | 801,27 |
| 6.2. Impuesto al carbono (h) | 210,00 | |
| 6.3. Sobretasa | 1.744,00 | |
| 6.1. IVA del fósil | (i) | |
| 6.5. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (j) | |
| 7. Otros | 7.1. Tarifa de marcación | 9,71 |
| 7.2. Pérdida por evaporación | (k) | |
| 7.3. Plan de Expansión de la Red de Poliductos | (l) | |
| 7.4. Plan de Continuidad | (m) | |
| 8. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (n) | |
| Precio de venta en planta de abasto mayorista | (o) | |
| Estructura de precio gasolina motor corriente oxigenada E10 (Pesos por Galón) | Componentes | |
| 1. Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada | 1.1. Proporción - Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente (90%) | 9.269,08 |
| 1.2. Proporción - Ingreso al productor del Alcohol Carburante (10%) | 1.144,68 | |
| 2. Tarifa de transporte mayorista | 2.1. Tarifa proporcional de transporte por poliducto de la Gasolina Motor Corriente (90%) | (a) |
| 2.2. Flete proporcional de transporte de Alcohol Carburante (10%) | (b) | |
| 2.3. Tarifa de transporte a planta no conectada | (c) | |
| 3. Margen al distribuidor mayorista | (d) | |
| 4. Transporte minorista | (e) | |
| 5. Margen del distribuidor minorista | (f) | |
| 6. Impuestos | 6.1. Pago proporcional del impuesto nacional. (g) | 721,14 |
| 6.2. Pago proporcional del impuesto al carbono (h) | 189,00 | |
| 6.3. Sobretasa | 1.569,60 | |
| 6.4. Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor | (i) | |
| 6.5. IVA sobre el margen de distribución mayorista. | (j) | |
| 7. Otros | 7.1. Tarifa de marcación | 9,71 |
| 7.2. Perdida por evaporación | (k) | |
| 7.3. Plan de Expansión de la Red de Poliductos | (l) | |
| 7.4. Plan de Continuidad | (m) | |
| 8. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (n) | |
| Precio de venta en planta de abasto mayorista | (o) | |
ACPM
| Componentes de la estructura de precio del ACPM (Pesos por Galón) | Componentes | |
| 1. Ingreso al productor | 5.932,57 | |
| 2. Tarifa de transporte mayorista | 2.1. Tarifa de transporte por poliductos del ACPM | (a) |
| 2.2. Tarifa de transporte a planta no conectada | (c) | |
| 3. Margen al distribuidor mayorista | (d) | |
| 4. Transporte minorista | (e) | |
| 5. Margen del distribuidor minorista | (f) | |
| 6. Impuestos | 6.1. Impuesto nacional (g) | 766,93 |
| 6.2. Impuesto al carbono (h) | 237,34 | |
| 6.3. Sobretasa | 413,00 | |
| 6.1. IVA del fósil | (i) | |
| 6.5. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista | (j) | |
| 7. Otros | 7.1. Tarifa de marcación | 9,71 |
| 7.2. Plan de Expansión de la Red de Poliductos | (l) | |
| 7.3. Plan de Continuidad | (m) | |
| 8. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (n) | |
| Estructura de precio de la mezcla ACPM y biocombustible (B10) (Pesos por Galón) | Componentes | |
| 1. Ingreso al productor de la mezcla ACPM - biocombustible (B10) | 1.1. Proporción - Ingreso al productor del ACPM (90%) | 5.339,31 |
| 1.2. Proporción - Ingreso al productor del biocombustible (10%) | 1.978,23 | |
| 2. Tarifa de transporte mayorista | 2.1. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del ACPM | (a) |
| 2.2. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biodiésel (2%) | (a) | |
| 2.3. Flete proporcional de transporte de biodiésel (10%) | (b) | |
| 2.4. Tarifa de transporte a planta no conectada | (c) | |
| 3. Margen al distribuidor mayorista | (d) | |
| 4. Transporte minorista | (e) | |
| 5. Margen del distribuidor minorista | (f) | |
| 6. Impuestos | 6.1. Pago proporcional del impuesto nacional. (g) | 690,24 |
| 6.2. Pago proporcional del impuesto al carbono (h) | 213,61 | |
| 6.3. Sobretasa | 413,00 | |
| 6.4. Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor | (i) | |
| 6.5. IVA sobre el margen de distribución mayorista. | (j) | |
| 7. Otros | 7.1. Tarifa de marcación | 9,71 |
| 7.2. Plan de Expansión de la Red de Poliductos | (l) | |
| 7.3. Plan de Continuidad | (m) | |
| 8. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa | (n) | |
Nota: Para estructuras de precios diferentes a E10 y B10, se deberá calcular, según corresponda, el porcentaje del ingreso al productor de gasolina motor corriente o de ACPM, y su respectivo complemento del ingreso al productor de alcohol carburante o del biocombustible para uso en motores diésel, así como el impuesto nacional, el impuesto al carbono y de la sobretasa si procede. En particular, las estructuras de precios deberán contener las disposiciones plasmadas por medio de la Resolución 40447 del 2022.
Así mismo, a continuación, se realizan las siguientes precisiones sobre los literales empleados en las tablas:
a: El Costo de transporte por poliductos se calculará en cada sitio de entrega como el 90%, 91%, 92%, 94%, 96%, 98% o 100%, según corresponda, sobre el costo máximo de transporte de biocombustibles en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente y en particular, por la 41276 del 30 de diciembre de 2016.
b: La tarifa de transporte de biocombustibles se calculará como la multiplicación de la proporción de la mezcla de biocombustible por el valor máximo del concepto de transporte terrestre, entre las plantas destiladoras y/o productoras de dichos productos o puntos de importación, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla. Para el caso del alcohol carburante sea aplicará en los términos definidos por la Resolución 40079 del 1 de febrero de 2018, y para el biocombustible para uso en motores diésel, lo definido por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016.
c: Es el valor asociado a todas las actividades del transporte entre planta interconectada al sistema de poliductos a planta no interconectada al sistema de poliductos, o entre refinería o punto de importación a planta no interconectada, incluyendo los diferentes modos de transporte.
d: Se calculará y ajustará a lo señalado en la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
e: Se calcularán y ajustarán a lo señalado en la Resolución 90664 de 2014, y en la Resolución modificatoria 41280 del 30 de diciembre de 2016.
f: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, debe considerarse, lo dispuesto en la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen o sustituyan, respecto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada.
g: Será el valor correspondiente al pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante y el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.
h: Será el valor correspondiente al pago de los impuestos al carbono de la gasolina como del ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Como lo señala el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, la tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata dicho artículo, para los combustibles listados en el inciso 1, será de cero pesos ($0), en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó.
i: Es el valor que se obtiene conforme se establece en el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 183, de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y articulo 74 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando que dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario se incluyó el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del IP Fósil considerando el nivel de mezcla con biocombustible respectivo, si hay lugar.
j: Es el valor establecido según lo definido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando la tarifa general del impuesto sobre las ventas equivalente al 19%. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del Margen de Distribución del Mayorista correspondiente.
k: Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006 y en el artículo 6 de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005.
l: Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de expansión de red de poliductos (PERP), mediante la Resolución MME 40408 de 2021 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
m: Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de Continuidad (PC) y medidas para garantizar la continuidad del abastecimiento, de conformidad con las resoluciones MME 40224 y 40265 de 2022, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
n: Se calculará en cada sitio de entrega habilitado como la suma de las componentes 1 a 8 de las tablas. En particular, debe considerarse lo establecido por el artículo 12 de la Resolución CREG 104 004 del 19 de febrero del 2026 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
o: Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, y de las tarifas de transporte del biocombustible si aplica. En particular, debe considerarse lo establecido por el artículo 11 de la Resolución CREG 104 004 del 19 de febrero del 2026 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.