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CONCEPTO 1224 DE 2022

(Abril 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

Asunto: Respuesta – Solicitud de información regulación paneles solares unitarios

Radicado CREG: E-2022-001861

Expediente CREG: General N/A

Respetada señora Perez

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud:

“(…) les agradezco si me pueden dar información sobre la regulación aplicable para la comercialización de energía a través de paneles solares fotovoltaicos unitarios. Agradecería mucho si me pueden dar la información sobre el marco general y en particular:

1. ¿Qué información debe tener el Contrato de Condiciones Uniformes?

2. ¿Si es para zonas interconectadas qué se debe tener en cuenta en el Contrato de Condiciones Uniformes?

3. ¿Cuál es el límite de las tarifas? ¿Cómo se podrían incrementar?

4. ¿Se puede cobrar un canon de arrendamiento por el panel solar y medidor que hace parte del panel? ¿El "canon" estaría incluido dentro de la tarifa o puede ser un cobro adicional?

5. ¿En Colombia para el caso de paneles solares están permitidos los sistemas pre-pago como en otros países y como está permitido para las soluciones ordinarias de conexión a red? (…)” SIC

Antes de proceder a responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en temas de derecho de la competencia.

Atendiendo las inquietudes por usted planteadas, específicamente la solicitud de información sobre la regulación aplicable para la comercialización de energía a través de paneles solares, le informamos que el funcionamiento del mercado de energía mayorista (MEM) parte de la premisa de ser un mercado de libre competencia, el cual se encuentra definido en el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 como el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) con sujeción al reglamento de operación; es decir, es el mercado donde los generadores conectados al SIN venden la energía que generan, a los comercializadores que requieren de dicha energía para atender a los usuarios conectados al SIN.

Así mismo, en este mercado se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el SIN, sin importar el tipo de tecnología que utilizan para la generación.

Por este motivo, en el mercado de energía se realizan varios tipos de transacciones que permiten a los generadores vender su energía y obtener de manera competitiva la remuneración de los diversos costos en que incurren, así como la rentabilidad de su inversión, tales como las transacciones en la bolsa de energía, los contratos de energía a largo plazo, obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, generación de seguridad, entre otras.

En conclusión, en la regulación del MEM colombiano, no hay un tratamiento diferencial de tarifas o condiciones para la generación con tecnologías renovables o fotovoltaicas, y la inversión en la actividad de generación de energía se hace a riesgo de los interesados.

De cualquier modo, le anexamos a esta comunicación el documento ANEXO INFORMATIVO - ACTIVIDAD DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN EL SIN Y ZNI, que contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación de energía en el SIN, en el que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el mercado de energía mayorista, MEM; así como las normas para desarrollar la actividad de generación de energía en las zonas no interconectadas (ZNI) y las actividades de autogeneración y generación distribuida.

A continuación procedemos a responder las preguntas por usted planteadas:

“1. ¿Qué información debe tener el Contrato de Condiciones Uniformes?”

Para el caso de los autogeneradores a pequeña escala, la Resolución CREG 135 de 2021 establece en sus artículos 9 y 12 que cuando el autogenerador decide entregar sus excedentes al comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica, se debe suscribir un acuerdo especial anexo al CCU (en caso de ser usuario regulado) o anexo al contrato de servicios públicos (en caso de ser usuario no regulado). Las condiciones y requisitos mínimos que deben contener estos acuerdos se establecen en el artículo 14 de la mencionada resolución. Aclaramos que el CCU no se modifica y lo único que se suscribe adicional entre las partes es el acuerdo especial mencionado.

En este sentido, la Resolución 135 de 2021 detalla el procedimiento que deben surtir los autogeneradores a pequeña escala que quieran entregar o vender sus excedentes de energía al comercializador que le presta el servicio público de energía eléctrica. En esta resolución encontrará además todos los mecanismos de protección a este tipo de usuarios.

En el caso en el que el usuario autogenerador a pequeña escala le entregue o venda sus excedentes de energía a un comercializador diferente al que le presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, esta relación se regirá por lo dispuesto en el derecho civil y comercial en lo que respecta a los acuerdos de venta y las normas de protección al consumidor.

“2. ¿Si es para zonas interconectadas qué se debe tener en cuenta en el Contrato de Condiciones Uniformes?”

Para este caso aplica lo mencionado en la respuesta anterior, es decir, se debe suscribir el acuerdo especial anexo al CCU o al contrato de servicios públicos, teniendo en cuenta que el objeto de la mencionada resolución (artículo 1) establece que su aplicación es tanto en el SIN como en las ZNI.

“3. ¿Cuál es el límite de las tarifas? ¿Cómo se podrían incrementar?”

La regulación emitida por la CREG para la actividad de autogeneración a pequeña escala se encuentra contenida en la Resolución CREG 174 de 2021, la cual establece el siguiente ámbito de aplicación:

“ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los autogeneradores a pequeña escala conectados al SIN, a los agentes comercializadores o generadores que los atienden, les compren energía o los representan, a los generadores distribuidos, a los operadores de red y transmisores nacionales. (…)”

Con base en lo anterior, las tarifas sobre las que tendría injerencia la regulación establecida son aquellas reguladas para la compra y venta de energía entre el usuario autogenerador y los agentes comercializadores o generadores mencionados en el texto citado anteriormente.

Para el caso de los autogeneradores a pequeña escala, en lo que respecta a la entrega de excedentes y su remuneración, las reglas se encuentran definidas en la resolución mencionada anteriormente, específicamente bajo el Capítulo V en los artículos 23, 24, 25 y 26. Esta resolución reguló la autogeneración a pequeña escala en el SIN, y permitió que los usuarios (sean regulados o no regulados) pudieran vender energía al sistema por medio de agentes generadores o comercializadores. Se aclara que quien puede aplicar la Resolución CREG 174 de 2021 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red.

Ahora bien, los precios de la energía resultantes de acuerdos bilaterales entre el usuario que autogenera y quien le suministre los activos de generación, o de la utilización de las figuras disponibles en el mercado para la venta de energía producida mediante autogeneración, no se encuentran sujetos a la regulación de la CREG.

“4. ¿Se puede cobrar un canon de arrendamiento por el panel solar y medidor que hace parte del panel? ¿El "canon" estaría incluido dentro de la tarifa o puede ser un cobro adicional?”

En relación con las diferentes figuras que hay disponibles en el mercado alrededor de la actividad de autogeneración o autoconsumo, y con la administración de la venta de energía producida en esta actividad, le informamos que el alquiler o venta de equipos a un usuario para autogenerar energía eléctrica corresponde a un acuerdo bilateral entre el usuario que autogenera y quien le suministre los activos de generación, que se rige por la autonomía de la voluntad privada conforme a normas civiles y comerciales, y no se encuentra sujeta a la regulación de la CREG.

En este sentido, el artículo 17 de la Resolución CREG 135 de 2021 dispone:

Artículo 17. Servicios adicionales. Si el usuario AGPE decide adquirir la infraestructura de autogeneración con el comercializador que le presta el servicio de energía eléctrica, podrá hacerlo, siempre y cuando este negocio sea independiente a la entrega o venta de excedentes de energía, para lo cual podrá pactar las condiciones de adquisición y pago en el acuerdo especial como un servicio adicional o en documento aparte.

Vale la pena aclarar que los contratos que se suscriban en el marco de la relación usuario empresa para suministro de energía deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994, para aquellos agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

5. ¿En Colombia para el caso de paneles solares están permitidos los sistemas pre-pago como en otros países y como está permitido para las soluciones ordinarias de conexión a red?

En línea con la respuesta anterior, la Comisión regula la actividad de autogeneración a pequeña escala mediante la Resolución CREG 174 de 2021, y en este sentido define las condiciones de disponibilidad de red, de conexión, de medida, de liquidación de energía, el beneficio conocido como crédito de energía y todos los procedimientos que se deben surtir por parte de un usuario interesado en instalar un proyecto de autogeneración.

Los modelos de negocio que surjan alrededor de la administración de la venta de energía producida en esta actividad y los acuerdos bilaterales entre el usuario que autogenera y quien suministre los activos de generación, se rigen por la autonomía de la voluntad privada conforme a normas civiles y comerciales, y no se encuentran regulados por la CREG.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

Anexo: ANEXO INFORMATIVO - ACTIVIDAD DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN EL SIN Y ZNI.

ANEXO INFORMATIVO

ACTIVIDAD DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN EL SIN Y ZNI

1) Comercialización de energía en el Mercado Mayorista de Energía - MEM - Energía proveniente de plantas despachadas centralmente (mayores o iguales a 20 MW)

Para vender energía en el mercado mayorista se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.

Dado que el mercado de energía mayorista corresponde al ámbito en donde se comercializan (i.e. compra y venta) grandes bloques de energía, las reglas que establece la CREG en cuanto a la generación, aplican a todos los generadores, sin importar la tecnología o materia prima a partir de la cual producen la energía eléctrica. Lo anterior, en la medida en que, una vez que los electrones son producidos y se encuentran en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), son un producto homogéneo e indistinguible.

Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier agente interesado en participar en el mercado de energía mayorista como un generador de energía eléctrica, debe surtir una serie de etapas para la instalación de una planta, entre otras, la conexión al Sistema de Transmisión Nacional, STN, y el registro para tranzar en el mercado de energía mayorista, MEM, de Colombia.

A continuación, describimos las etapas, así como la reglamentación vigente.

- Etapa 1. Pre construcción. Corresponde a los procesos de estudios, diseños, consecución de licencias y permisos que se deben tramitar ante el Ministerio de Medio Ambiente y las autoridades locales.

- Etapa 2. Construcción. Corresponde a los procesos de adquisición de predios y construcción en el sitio del proyecto.

- Etapa 3. Entrada en operación. Corresponde al proceso de conexión de la planta al Sistema Interconectado Nacional, SIN, y entrada en operación comercial para la venta de la energía al mercado de energía mayorista. En esta etapa la regulación está definida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la cual define todas las reglas que debe cumplir un generador que participe en el mercado.

De lo anterior se hará referencia a las principales disposiciones legales y regulatorias referentes a cada etapa de la instalación y operación de una planta o unidad de generación:

Etapa 1. Pre construcción.

Esta etapa se encuentra regulada en la Ley 143 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones en materia energética. Frente al tema específico de la generación de energía eléctrica establece:

“ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos.

(...)

ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia."

Por su parte en la Ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, respecto a la actividad de generación de energía eléctrica, dispone:

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

(...)

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes. Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Etapa 2. Construcción.

En esta etapa se hace hincapié al proceso de registro de proyectos de generación respecto a su construcción, el cual debe ser registrado ante la Unidad de Planeación Minero Energético, UPME, en el REGISTRO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN, el cual se realiza a través de la página web de la entidad, www.upme.gov.co

Adicionalmente, se hace referencia a los procesos que se adelantan durante la construcción de las obras civiles de la planta. Así mismo, del contrato de conexión, de los requisitos para desarrollar la actividad de comercialización en el mercado de energía mayorista y del registro de la frontera comercial.

Contrato de conexión: En cuanto al procedimiento de conexión, este se define en el numeral 5 del Código de Conexión del anexo general del Código de Redes de la Resolución CREG 025 de 1995 y se dan lineamientos en la Resolución CREG 075 de 2021. Por su parte, en la Resolución CREG 070 de 1998 se establecen las condiciones que deben cumplirse para que las plantas de generación se puedan conectar a las redes de transporte regional o de distribución.

Adicionalmente, la Resolución CREG 075 de 2021 señala la obligación de las plantas de generación de adelantar la solicitud de conexión a la red de transmisión ante la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

Requisitos para desarrollar la actividad de comercialización: Los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica en el MEM se encuentran en el Reglamento de Comercialización de la Resolución CREG 156 de 2011, la cual en su título II establece los requisitos para desarrollar dicha actividad en el MEM.

Registro de la frontera comercial: El tema se encuentra reglamentado en la Resolución CREG 157 de 2011 en su capítulo I "Fronteras Comerciales”.

Etapa 3. Entrada en operación.

La planta de generación podrá comercializar su energía en el MEM después de terminada su construcción y una vez celebrado el contrato de conexión, hecho el registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, y hecho el registro de la frontera comercial. Las alternativas de comercialización y las reglas de operación en el MEM, son reglamentadas por las principales resoluciones:

- Resolución CREG 054 de 1994. Por la cual se regula la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.

- Resolución CREG 055 de 1994. Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional.

- Resolución CREG 024 de 1995. Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación.

- Resolución CREG 025 de 1995. Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

- Resolución CREG 130 de 2019. Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

- Resoluciones CREG 086 de 1996. Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

- Resolución CREG 131 de 1998. Por la cual se modifica la Resolución CREG- 199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.

- Resolución CREG 063 de 2000. Por la cual se establecen los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN.

- Resolución CREG 064 de 2000. Por la cual se establecen las reglas comerciales aplicables al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, como parte del Reglamento de Operación del SIN.

- Resolución CREG 023 de 2001. Por la cual se modifican y adicionan las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-025 de 1995, aplicables al servicio de Regulación Primaria de Frecuencia.

 Resolución CREG 034 de 2001. Por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Resolución CREG 004 de 2003: Por la cual se reglamentan las Transacciones Internacionales.

- Resolución CREG 071 de 2006: Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.

- Resolución CREG 156 de 2011. Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.

- Resolución CREG 157 de 2011. Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones.

- Resolución CREG 060 de 2019. Por la cual se hacen modificaciones y adiciones transitorias al Reglamento de Operación para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SIN y se dictan otras disposiciones.

- Resolución CREG 096 de 2019. Por la cual se extiende la opción de acceso al despacho central, a plantas menores a 20 MW conectadas al Sistema Interconectado Nacional.

En cuanto al caso de FNCER, respecto de plantas solares y eólicas, le informamos que la Resolución CREG 060 de 2019, definió aspectos de conexión, operación, supervisión y medición en el STN y STR para plantas eólicas y solares fotovoltaicas. También reguló aspectos de operación de plantas filo de agua. Lo anterior, con el fin de contrarrestar la intermitencia de generación que tienen estas fuentes.

Así mismo, la Resolución CREG 148 de 2021 regulo la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW. Y la Resolución CREG 101-011 de 2022 se regularon las reglas para conexión de plantas solares y eólicas al SDL, con capacidad nominal mayor o igual a 1 MW y menor a 5 MW. Esta última también aplica a autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada mayor a 1 MW y menor a 5 MW.

Por su parte, en ocasiones se reciben consultas sobre reglas cuando se atienden "Usuarios No Regulados”; para este fin, le informamos que los usuarios no regulados hacen parte del SlN, por lo tanto, los sistemas de generación deben cumplir con la mencionada normativa.

En cuanto a la compra de energía por parte de los "Usuarios No Regulados”, entendemos se realiza mediante contratos bilaterales. En todo caso, para lo anterior, todo "Usuario No Regulado” debe estar representado por un agente comercializador.

Para complementar lo anterior, citamos el Artículo 31 de la Resolución CREG 130 de 2019 y el artículo 4 de la Resolución CREG 131 de 1998:

Artículo 31 (...) ARTICULO 31 Contratos de energía destinados al mercado no regulado. El comercializador que atiende usuarios no regulados, tiene libertad de celebrar contratos para este mercado sin estar sujeto a los procedimientos descritos en esta resolución.

. (...)

(...) ARTICULO 4o. OBLIGACION DE ESTAR REPRESENTADO POR UN COMERCIALIZADOR. Todo usuario no regulado debe estar representado por un comercializador ante el mercado mayorista. (...)

Recomendamos realizar la revisión de las Resoluciones CREG 130 de 2019 y 131 de 1998.

2) Energía proveniente de plantas no despachadas centralmente (plantas menores a 20 MW)

Adicionalmente, ponemos en su conocimiento que para los proyectos de generación con una capacidad menor a 20 MW, la comercialización de energía se reglamenta a través de la Resolución CREG 086 de 1996 que recientemente fue modificada por la Resolución CREG 096 de 2019, en donde se establecen las normas de venta de energía para las plantas menores.

En resumen, estas son las formas posibles de comercialización, a partir del Artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019 que modificó el Artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996:

(...) Opciones de las plantas menores de 20 MW y generador distribuido. Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores de 20 MW tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:

1. Plantas con capacidad efectiva menor de 1 MW y generador distribuido

Estas plantas no tendrán acceso al despacho central y la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

1.1. La energía generada por un generador distribuido, el cual se encuentra definido en la Resolución CREG 030 de 2018 o por la que lo ajuste, modifique o sustituya, puede ser vendida a un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos el FAZNI vigente para el mes de consumo.

1.2. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1MW y generador distribuido puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso, y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

1.3. La energía generada por una planta con capacidad menor a 1 MW y generador distribuido, puede ser vendida a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1 MW y menor de 20 MW.

Estas plantas podrán optar por acceder al despacho central y en el caso de tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente de las plantas despachadas centralmente.

En caso de que estas plantas no se sometan al despacho central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

2.1. La energía generada puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

2.2. La energía generada puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.

(...) Subrayado fuera de texto

Las reglas o condiciones de conexión y medición al SIN las puede encontrar en la Resolución CREG 086 de 1986. De otra parte aclaramos que la Resolución CREG 020 de 1996 (mencionada en la parte subrayada y citada), fue derogada por la Resolución CREG 130 de 2019.

Finalmente, la Resolución CREG 174 de 2021 derogó la opción de venta de que trata el numeral 1 numeral 1.1 del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996, el cual fue el citado anteriormente:

(...) 1.1. La energía generada por un generador distribuido, el cual se encuentra definido en la Resolución CREG 030 de 2018 o por la que lo ajuste, modifique o sustituya, puede ser vendida a un comercializador que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa Energía en cada una de las horas correspondientes, menos el FAZNI vigente para el mes de consumo (..)

3) Cogeneración

En el sistema eléctrico también existen los cogeneradores, los cuales tienen sus reglas de conexión, medición, acceso al respaldo, sistemas de medición y venta de excedentes de energía en las Resoluciones CrEg 107 de 1998 y 005 de 2010.

Para información, la Resolución CREG 005 de 2010 define el cogenerador y la actividad de cogeneración así:

(...) Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1215 de 2008 y en la presente resolución. (...)

(...) Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte (...)

En general, los cogeneradores pueden vender energía a comercializadores o en la bolsa, pero existen varios casos en que aplican estas ventas, y que pueden ser encontrados en el Artículo 10 de la Resolución CREG 005 de 2010.

4) Autoqeneración a gran escala (potencia instalada mayor a 1 MW)

Los usuarios autogeneradores a gran escala son aquellos que tienen potencia instalada en el sistema de autogeneración superior al límite definido en el artículo primero de la Resolución UPME 281 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya. Dicho límite a la fecha está definido en 1 MW.

Se recuerda que la actividad de autogeneración es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de vender eventuales excedentes de energía.

La actividad de autogeneración a gran escala está regulada en la Resolución CREG 024 de 2015, donde se definen las condiciones técnicas de la conexión y medida, condiciones de respaldo y suministro de energía, y condiciones para entregar excedentes.

En cuanto a las condiciones técnicas de conexión, le informamos que las condiciones de conexión al SIN del autogenerador se encuentran en el artículo 4 de la Resolución CREG 024 de 2015, las cuales no hacen distinción del tipo de generación:

(...) Artículo 4. Condiciones para la conexión al SIN del autogenerador a gran escala. Las condiciones para la conexión al STN del autogenerador a gran escala serán las contenidas en la Resolución CREG 106 de 2006 y las establecidas en el anexo denominado código de conexión de la Resolución CREG 025 de 1995. Para la conexión a los STR o SDL serán las contenidas en la Resolución 106 de 2006 y en el numeral 4 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998, y todas aquellas que las modifiquen o sustituyan.

El contrato de conexión entre el transmisor o distribuidor y el autogenerador a gran escala se acordará libremente entre las partes.

Cuando un operador de red o un transportador no cumpla con los tiempos y las condiciones establecidos en las resoluciones CREG 025 de 1994, 070 de 1998, 106 de 2006 y 156 de 2011 para las condiciones de conexión, podrá ser considerada como una práctica restrictiva de la competencia.

El autogenerador a gran escala podrá solicitar a la CREG la imposición de una servidumbre de acceso o de interconexión, conforme a lo señalado en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994. (...)

Para la entrega de excedentes de energía, el autogenerador a gran escala deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW (Resolución CREG 086 de 1986 y la citada Resolución CREG 096 de 2019), y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente (reglas citadas previamente).

Se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.

En cuanto a la Resolución CREG 106 de 2006, la misma fue derogada por la Resolución CREG 075 de 2021, la cual sugerimos revisar.

5) Autoqeneración a pequeña escala (AGPE) y generadores distribuidos (GD)

Un AGPE es aquel autogenerador que tiene capacidad instalada o nominal menor(1) o igual a 1 MW. Esta actividad es realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En todo caso, la regulación le da la posibilidad de tener excedentes de energía.

En el otro caso, un GD(2) es una persona jurídica que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución Local y tiene una potencia instalada menor 1 MW.

La actividad de AGPE y GD, en el SIN, fue regulada en la resolución CREG 030 de 2018, que fue actualizada por la Resolución CREG 174 de 2021, donde se podrá encontrar como es el proceso de solicitud de conexión (Artículo 14 y Anexo 5 de la citada resolución, en los cuales se aplican requisitos técnicos de acuerdo a la capacidad instalada o nominal y su impacto: entrega o no entrega excedentes), los requisitos técnicos de la medición (Artículo 19 de la citada resolución), y como es el proceso de remuneración de excedentes (caso AGPE) y venta de energía (caso GD), el cual se explica a continuación (se aclara que una vez surtido el procedimiento de conexión y medición de la citada resolución, se podrá acceder a la venta de energía).

Se destaca que la citada normativa brindó beneficios en cuanto a procedimientos de conexión simplificados para autogeneradores a pequeña escala (capacidad instalada menor o igual a 1 MW) y generadores distribuidos (capacidad instalada menor 1 MW).

Por su parte, para autogeneradores a gran escala, también se simplificaron (en la misma citada norma) los procedimientos de conexión para plantas autogeneradores con potencia máxima declarada(3) menor a 5 MW.

Continuando con el mecanismo de venta de energía, iniciando por los GD, estos podrán vender su energía de acuerdo al artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021 donde se determina que tiene dos opciones: 1) de acuerdo a las reglas de comercialización para plantas menores a 20 MW (Resolución CREG 096 de 1996, que fue modificada por las citadas reglas de la Resolución CREG 096 de 2019, como se mencionó anteriormente en este documento); y 2) directamente al comercializador integrado con el operador de red en donde el GD se encuentra conectado.

En el caso de ser AGPE, las reglas de comercialización de energía están en el artículo 23 y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, donde, en el artículo 23 se define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador así:

1. Si es un AGPE que no utiliza FNCER,

A) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

B) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

2. Si es un AGPE que utiliza FNCER,

A) A generadores o comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

B) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el crédito de energía y la valoración horaria de la energía que exceda el crédito se define en el artículo 25 de la misma Resolución, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

El Artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, establece que el usuario AGPE con FNCER puede aplicar un beneficio por la energía inyectada a la red, denominado crédito de energía(4) Donde, los excedentes se reconocerán como créditos de energía al AGPE que utiliza FNCER de acuerdo con las siguientes reglas:

1) Para el AGPE con capacidad instalada o nominal menor o igual a 100 kW (0,1 MW):

a) Crédito de Energía

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya. Si es un usuario no regulado, el costo de comercialización Cvm,i,j corresponde al costo pactado.

b) Valoración horaria

Para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

2) Para AGPE con capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW (0,1 MW) y menor o igual a 1.000 kW (1MW):

Crédito de Energía

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de agregado de las variables Tm, Dn,m, Cvm,i,j PRn,m,i,j y Rm,i; según lo definido en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

a) Valoración horaria

Para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

Finalmente, se aclara que el usuario autogenerador puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración. En todo caso, le informamos que es el usuario autogenerador el que aplica la Resolución CREG 174 de 2021 y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes con el comercializador o el generador. El tercero instalador tiene una relación bilateral con el usuario autogenerador no sujeta a regulación.

Respecto de la actividad de generación, distribución o comercialización en una denominada Zona no Interconectada (ZNI)(5) entonces se debe cumplir con la normativa expedida en la Resolución CREG 091 de 2007, donde se establecen las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. De otro lado, la comercialización de la energía proveniente de plantas de autogeneración y generadores distribuidos en las Zonas No Interconectadas, ZNI, está sujeta a las reglas dispuestas en la Resolución CREG 038 de 2018.

6) Otros beneficios de las FNCER

Existen otro tipo de beneficios diferentes a los mencionados anteriormente y son de carácter tributario. Entendemos que los beneficios tributarios se establecieron en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014 y que fue modificado por las Leyes 1955 de 2019 y 2099 de 2021; donde, se le dio a la UPME la competencia de certificar cuándo una instalación se considera Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER)

En todo caso, en caso de requerir mayor información sobre dichos beneficios se deberá realizar la consulta directamente a la UPME.

Ahora bien, si se trata de un usuario en Zonas No Interconectadas, o en una zona sin cobertura del servicio de energía, y que quiera instalar paneles solares como alternativa de solución energética, son el Ministerio de Minas y Energía, a través de los fondos FAER y FAZNI, y el IPSE, las entidades que se encargan del otorgamiento de recursos para este tipo de soluciones energéticas.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CREG 174 de 2021. (…) Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga del sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante.

Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante.

Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario. (…)

2. Resolución CREG 174 de 2021: (…). Generación distribuida: Es la actividad de generar energía eléctrica con una planta con capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW, y que se encuentra instalada cerca de los centros de consumo, conectada al Sistema de Distribución Local (SDL) (…)

(…) Generador distribuido (GD). Empresa de Servicios Públicos (ESP) que realiza la actividad de generación distribuida. Para todos los efectos, es un agente generador sujeto a la regulación vigente para esta actividad, con excepción de los procedimientos de conexión y comercialización aquí definidos. (…)

3. Resolución CREG 174 de 2021. (...) Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión.

Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial.

La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. (...)

4. Resolución CREG 174 de 2021: (…) Crédito de energía. Cantidad de excedentes de energía entregados a la red por un AGPE con FNCER, que se permuta contra la importación de energía que éste realice durante un período de facturación (…)

5. Zonas No Interconectadas: Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN. (Resolución CREG 091 de 2007, Artículo 1)

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