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Resolución 38 de 2018 CREG

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RESOLUCIÓN 38 DE 2018

(abril 9)

Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, Decreto número 1260 de 2013 y el 348 de 2017, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

Según el artículo 74, de la Ley 142 de 1994, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, se la faculta para expedir regulaciones específicas para la autogeneración, la cogeneración y el uso eficiente de energía.

En la Ley 142 de 1994 se establecen los criterios para definir el régimen tarifario. Uno de los criterios es el de eficiencia económica, el cual se define en los siguientes términos: “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”.

El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG “Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”.

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994, define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.

La Ley 1715 de 2014, tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional. Así mismo, autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los autogeneradores y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida.

El artículo 5o de la Ley 1715 de 2014, define el Sistema Energético Nacional “como el conjunto de fuentes energéticas, infraestructura, agentes productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que dan lugar a la explotación, transformación, transporte, distribución, comercialización y consumo de energía en sus diferentes formas, entendidas como energía eléctrica, combustibles líquidos, sólidos o gaseosos u otra. Hacen parte del Sistema Energético Nacional, entre otros, el Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas, las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, por mencionar solo algunos elementos”.

Por su parte, el artículo 8o de la Ley 1715 de 2014, autoriza a los autogeneradores a pequeña y gran escala a entregar sus excedentes a la red de distribución y/o transporte.

En particular, para la autogeneración a pequeña escala, la Ley 1715 de 2014 determinó que los mecanismos a través de los cuales se promueva esta actividad deberán considerar, entre otros, la entrega de excedentes, sistemas de medición bidireccional, mecanismos simplificados de conexión y créditos de energía.

La Ley 1715 de 2014 le confirió a la CREG la facultad para definir la forma de remunerar los excedentes que entreguen autogeneradores a pequeña escala, que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), bajo un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía. Así mismo, ordena establecer un proceso de conexión simplificado para los autogeneradores con excedentes de energía menores a 5 MW.

La Ley 1715 de 2014 define la Generación Distribuida (GD) como “la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin”.

Teniendo en cuenta que la generación es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que en las Zonas No Interconectadas (ZNI), la producción de energía eléctrica se realiza cerca de los centros de consumo, encuentra esta Comisión que la regulación vigente, establecida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya, contempla el mecanismo de remuneración para la actividad de generación distribuida mediante la definición de un cargo máximo que resulta aplicable a los generadores distribuidos, nuevos o existentes, que se conecten a dichos sistemas de distribución.

Así mismo, respecto a la venta de energía por parte de generadores distribuidos, la precitada Ley establece que “la energía generada por generadores distribuidos se remunerará teniendo en cuenta los beneficios que esta trae al sistema de distribución donde se conecta, entre los que se pueden mencionar las pérdidas evitadas, la vida útil de los activos de distribución, el soporte de energía reactiva, etc., según la regulación que expida la CREG para tal fin, conforme a los principios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética expedidos por el Ministerio de Minas y Energía para el mismo”.

Toda vez que en las ZNI la actividad de generación se lleva a cabo en los mismos términos descritos en la definición de generación distribuida contenida en la Ley 1715 de 2014, no se evidencia que la conexión de nuevos generadores a los sistemas de distribución tenga como consecuencia los beneficios a los que se hace referencia en el literal c) del artículo 8o de la precitada ley. Por consiguiente, no se hace necesario modificar la metodología vigente para remunerar la actividad de generación en las ZNI.

Mediante Decreto número 2469 de 2014, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política energética en materia de entrega de excedentes de autogeneración, definiendo los parámetros para ser considerado autogenerador.

Mediante Resolución UPME 281 de 2015 se definió un (1) MW como límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala, que corresponde a la capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador.

Mediante Decreto número 1623 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional y en las ZNI, definiendo que para la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI en “el caso de nuevas inversiones para la generación energía mediante fuentes de energía no convencionales, el cargo que remunera la generación será aquel de la generación con combustible diésel en el momento realizar la inversión”.

Mediante Decreto número 348 de 2017, el Ministerio de Minas y Energía estableció los lineamientos de política pública en materia de gestión eficiente de la energía y la entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala, facultando a la CREG para definir las condiciones para la conexión y entrega de excedentes de autogeneración a pequeña escala, el mecanismo de remuneración de los excedentes y el responsable de su medición y liquidación.

En el precitado decreto se establece que para el caso de los autogeneradores a pequeña escala que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2018 se sometió a consulta el proyecto de resolución “por la cual se regulan las actividades de generación distribuida y autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas”.

Durante el período de consulta se recibieron comentarios y propuestas al proyecto de resolución por parte de los siguientes interesados: (i) Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Asocodis / E-2018-000765 y E-2018-000786; (ii) Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S. A. E.S.P. SOPESA / E-2018-000768; (iii) Codensa S. A. E.S.P. / E-2018-000789; (iv) Gecelca S. A. E.S.P. / E-2018-000822; (v) Grupo Energía Bogotá / E-2018-000831; (vi) Universidad del Cauca / E-2018-000832; (vii) Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) / E-2018- 000859; (viii) Ministerio de Minas y Energía / E-2018-000894 y E-2018-001957. Estos comentarios fueron analizados y considerados por la Comisión para la elaboración de la presente resolución y se encuentran contenidos en el Documento CREG 24 de 2018.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 1074 de 2015, la Comisión procedió a diligenciar el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del proyecto regulatorio. Se observa que las respuestas al conjunto de las preguntas centrales contenidas en el cuestionario son negativas. No obstante, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010, esta Comisión considera conveniente informar, para los fines del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 840 del 12 de febrero de 2018, aprobó el contenido del proyecto de resolución para ser enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Concepto del 2 de marzo de 2018 con Radicado número 18-76760--2-0 analizó el proyecto de resolución enviado, formulando las siguientes recomendaciones a la CREG:

1) “- Precisar de manera expresa en el proyecto que la limitación del 15% no aplicará a los generadores distribuidos por las razones aquí expuestas y/o las demás que considere pertinente el Regulador.

2) -Excluir de la aplicación del artículo 5 a los autogeneradores con capacidad menor a 100kW con el fin de mitigar posibles barreras de entrada amparadas en los numerosos requisitos del contrato.

3) -Evaluar la conveniencia técnica de eliminar el inciso 3 del literal b) del artículo 15 que habilita al distribuidor a solicitar un estudio de conexión al autogenerador con potencia instalada menor o igual a 100kW, por considerarlo una potencial barrera a la entrada más restrictiva de lo necesario.

4) -Eliminar la mención específica de la disposición contenida en los artículos 15 y 16 del proyecto que califica como abuso de posición dominante ciertas conductas del distribuidor y, en subsidio, incluir una remisión expresa a las normas sobre protección de la competencia y a que, cualquier conducta llevada a cabo por aquel que dificulte, excluya y/o obstruya la conexión de un autogenerador o generador distribuido, será investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y comercio”.

Las recomendaciones realizadas por la SIC fueron analizadas por esta Comisión, lo previsto en los numerales 1, 2 y 4 fue incorporado en el articulado de la presente resolución. Por su parte, lo previsto en el numeral 3 en relación con evaluar la conveniencia técnica de eliminar la solicitud de estudio de conexión para autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW, encuentra esta Comisión que no resulta conveniente dicha eliminación teniendo en cuenta la vulnerabilidad de las redes de distribución en las zonas no interconectadas y la necesidad de preservar la seguridad y calidad del servicio con las que ya cuentan los usuarios en estas zonas.

La Comisión de Regulación de energía y Gas, en su Sesión número 846 del 9 de abril de 2018, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

TÍTULO I.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se regulan aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña y gran escala en las zonas no interconectadas y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actividad de generación distribuida en zonas no interconectadas.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los autogeneradores y a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en zonas no interconectadas. Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia, existentes o nuevos.

Para las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o del Decreto número 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES DE LEY. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones previstas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y 1715 de 2014, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en especial las siguientes:

Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. (Ley 1715 de 2014).

Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). (Ley 1715 de 2014).

Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). (Ley 1715 de 2014).

Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de una actividad de autogeneración o cogeneración. (Ley 1715 de 2014).

Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME. (Ley 1715 de 2014).

ARTÍCULO 4o. OTRAS DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta además las siguientes definiciones:

Autogenerador en ZNI: Usuario que realiza la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas. El usuario puede ser o no ser propietario de los activos de autogeneración.

Contrato de conexión en ZNI: Acuerdo de voluntades celebrado entre el distribuidor y el generador distribuido o autogenerador para regular las relaciones técnicas, operativas, administrativas, comerciales y jurídicas que se deriven de la conexión al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.

Crédito de energía. Cantidad de energía exportada a la red por un autogenerador que se permuta contra la importación de energía que este realice durante un periodo de facturación.

Distribuidor de energía eléctrica en ZNI: Persona encargada de la administración, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Exportación de energía. Cantidad de energía entregada a la red por un autogenerador.

Generación distribuida en ZNI. Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.

Generador distribuido en ZNI. Persona jurídica constituida como empresa de servicios públicos, en los términos de la Ley 142 de 1994, que genera energía eléctrica cerca de los centros de consumo, y está conectado al Sistema de Distribución en las zonas no interconectadas.

Importación de energía. Cantidad de energía eléctrica consumida de la red por un autogenerador.

Niveles de Tensión: Clasificación de los Sistemas de Distribución de las ZNI por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:

- Nivel 3: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV.

- Nivel 2: Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV.

- Nivel 1: Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV.

Periodo de facturación, f. Periodo durante el cual se aplican créditos de energía y se remuneran las diferencias. Dicho periodo corresponderá al que utilice el comercializador integrado al sistema de distribución respectivo.

Potencia instalada. Valor declarado al distribuidor por el autogenerador expresado en kilovatios (kW), con una precisión de un decimal.

Potencia disponible para entrega de excedentes. Valor declarado al distribuidor por el autogenerador, expresado en kilovatios (kW), con una precisión de un decimal. Este valor será la máxima capacidad que se puede entregar a la red.

Sistema de Distribución en ZNI. Es el conjunto de redes físicas de uso público que transportan energía eléctrica desde la barra de un generador hasta el punto de derivación de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión y medición. No se incluyen los transformadores elevadores ni servicios auxiliares del generador.

Sistemas de suministro de energía de emergencia. Son aquellas plantas, unidades de generación o sistemas de almacenamiento de energía que utilizan los usuarios para atender parcial o totalmente su consumo en casos de interrupción del servicio público de energía eléctrica y tienen un sistema de transferencia manual o automático de energía o algún sistema que garantiza la no inyección de energía eléctrica a la red.

ARTÍCULO 5o. CONTRATO DE CONEXIÓN. El contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido contendrá las siguientes condiciones mínimas:

1. Nombre de las partes del contrato.

2. Objeto y alcance del contrato.

3. Definiciones.

4. Plazo de ejecución del contrato.

5. Obligaciones de las partes.

6. Ubicación georreferenciada o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el generador distribuido o autogenerador que se conecta.

7. Requerimientos técnicos tales como:

- Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución.

- Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema de distribución del OR que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente.

- Instalación de los medidores apropiados, de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan necesitarse para permitir OR medir e interrumpir el suministro a través de la conexión.

8. Límites de la propiedad: particularmente de los equipos y del inmueble, y demás aspectos que sean necesarios y pertinentes para la ejecución del contrato.

9. Aspectos operacionales del sistema en condiciones normales y de emergencia.

10. Convenir la responsabilidad y las condiciones técnicas de la operación y mantenimiento (programado y correctivo), para coordinar su ejecución de tal forma que se reduzcan los tiempos de indisponibilidad de equipos o de las redes a las que se conecta.

11. Derechos y condiciones de acceso de personal a las instalaciones.

12. Valor de las visitas de las pruebas adicionales por parte del distribuidor conforme a los procedimientos descritos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.

13. Definir el procedimiento de resolución de conflictos.

14. Condiciones adicionales tales como: revisiones del contrato por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen para garantizar el cumplimiento del contrato.

15. Costos y gastos para los requerimientos técnicos de construcción, extensión, modificación de obras necesarias para conectarse al sistema de distribución del distribuidor.

PARÁGRAFO 1. Las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes, en particular a lo previsto en:

- Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050.

- Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

- Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto sea aplicable.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de las conexiones existentes en las que no se haya suscrito previamente un contrato de conexión con el distribuidor, se deberá aplicar lo previsto en el presente artículo en un plazo no mayor a seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3. Adicional a las condiciones mínimas señaladas en el presente artículo, en el contrato de conexión suscrito entre el distribuidor y el autogenerador se deberán incluir cláusulas que definan las condiciones para que el giro de saldos monetarios a favor del autogenerador sea de forma expedita de acuerdo con los criterios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994.

PARÁGRAFO 4. No tienen obligación de suscribir contrato de conexión y se encuentran excluidos de la aplicación del presente artículo, los autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW los cuales deberán sujetarse al procedimiento de conexión previsto en el artículo 16 de la presente resolución.

TÍTULO II.

INTEGRACIÓN DE LA AUTOGENERACIÓN A LA RED DE DISTRIBUCIÓN.  

CAPÍTULO 1.

CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN.  

ARTÍCULO 6o. ESTÁNDAR TÉCNICO DE DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA. Un circuito, transformador o subestación cuenta con disponibilidad técnica para conexión siempre que se cumpla con el siguiente parámetro:

- La sumatoria de la potencia disponible para entrega de excedentes de los autogeneradores existentes en la red de distribución debe ser menor al 15% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación, expresada en kilovatios (kW), donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del elemento de corte o protección del que dependa, y la del transformador o subestación están determinados por los datos de placa del transformador o elemento de protección asociado.

PARÁGRAFO 1. La CREG podrá revisar y modificar, en cualquier momento, el estándar técnico de disponibilidad del sistema de contar con nueva información.

PARÁGRAFO 2. El estándar técnico de disponibilidad de que trata el presente artículo no es aplicable a los generadores distribuidos.

CAPÍTULO 2.

SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE AUTOGENERADORES EN ZNI.  

ARTÍCULO 7o. SISTEMA DE INFORMACIÓN. Los distribuidores deben disponer de un sistema de información que permita la captura, procesamiento, almacenamiento, actualización y publicación de la información de la actividad de autogeneración presentes en los sistemas de distribución que se encuentren bajo su operación. El sistema debe preservar la información histórica de por lo menos los últimos cinco (5) años y permitirle a un potencial autogenerador conocer el estado del trámite de la solicitud de conexión de forma expedita.

El sistema de información debe estar disponible al público seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente resolución, en la página web del distribuidor, en las oficinas del mismo o a través del canal que este considere como el más expedito. El sistema de información deberá ser actualizado el día cinco (5) de cada mes con la información recibida hasta el último día del mes anterior al de actualización.

PARÁGRAFO. No contar con el sistema de información antes del plazo previsto para su implementación no es causal para que el distribuidor niegue la conexión a un autogenerador.

ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE RED. El sistema de información debe permitirle a cualquier interesado, a partir de la identificación de su cuenta, del código de circuito o del transformador, verificar claramente y en todo momento la disponibilidad del sistema, de la que trata el artículo 6o de la presente resolución.

El sistema de información debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Ubicación georreferenciada (en grados decimales latitud/longitud Magna Sirgas WGS84 origen Bogotá) o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el usuario;

b) Voltaje nominal de la subestación (en los casos que aplique), transformador o red de baja tensión del punto de conexión del usuario;

c) Capacidad nominal de la subestación (en los casos que aplique), transformador o red de baja tensión al que pertenezca el punto de conexión del usuario;

d) Potencia disponible para entrega de excedentes de los autogeneradores existentes en el circuito;

e) Potencia máxima conectable al sistema, atendiendo a la definición de disponibilidad de la que trata el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. Formulario de solicitud de conexión, contenido de los estudios de conexión estándar y pruebas para la conexión.

a) La CREG publicará mediante circular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el formulario de solicitud de conexión para autogeneradores, el cual deberá ser adoptado por todos los distribuidores para el procedimiento simplificado de conexión. Este formulario hará parte del sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución. La CREG actualizará mediante circular el formulario de solicitud de conexión cuando lo considere pertinente.

El formulario de solicitud de conexión para autogeneradores deberá contener como mínimo lo siguiente: i) los datos asociados con el cliente, ii) las características del generador, iii) tipo de tecnología de generación a ser utilizada, iv) los elementos que limitan la inyección a la red, v) las características del equipo de medición, vi) los datos del alimentador o subestación al cual requiere la conexión, vii) las características de protección anti-isla a instalar, viii) la fecha prevista para la entrada en operación y ix) el cálculo teórico de la energía anual producida;

b) La CREG publicará mediante circular, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el contenido mínimo del estudio estándar de conexión para autogeneradores que deberá ser adoptado por todos los distribuidores para el procedimiento simplificado de conexión descrito en el artículo 17 de la presente resolución. El contenido del estudio de conexión hará parte del sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución. La CREG actualizará mediante circular el contenido del estudio de conexión cuando lo considere pertinente.

El contenido del estudio de conexión para autogeneradores deberá incluir como mínimo lo siguiente: i) un análisis de regulación de tensión, ii) un estudio de protecciones y, iii) el efecto en la calidad de la potencia, causadas por la inyección de energía a la red. Para los autogeneradores con potencias superiores a 1000 kW, el estudio deberá incluir, además: i) un análisis de corriente de cortocircuito, ii) incremento de corriente de falla a tierra, iii) variaciones lentas de tensión y de protección anti-islas.

En el contenido del estudio de conexión se deberán indicar las fuentes de información necesarias para llevarlo a cabo, así como las causales de rechazo;

c) La CREG publicará mediante circular, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, para cada tipo de tecnología, las pruebas que se deben realizar durante los procedimientos simplificados de conexión para autogeneradores de los que tratan los artículos 16 y 17 de la presente resolución. La CREG actualizará mediante circular las pruebas para la conexión cuando lo considere pertinente.

CAPÍTULO 3.

OBLIGACIONES DE AUTOGENERADORES Y DISTRIBUIDORES EN ZNI RELATIVAS A LA ACTIVIDAD DE AUTOGENERACIÓN.  

ARTÍCULO 10. AUTOGENERADOR SIN CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN. El autogenerador sin conexión al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita al distribuidor del sistema de distribución más cercano, la existencia de equipos de autogeneración y las especificaciones técnicas de los mismos.

El autogenerador debe cumplir con los requisitos mínimos técnicos para garantizar condiciones de seguridad cuando se encuentre en operación en isla, de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el RETIE.

ARTÍCULO 11. AUTOGENERADOR CON CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN Y SIN ENTREGA DE EXCEDENTES DE ENERGÍA. El autogenerador sin entrega de excedentes al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita, al distribuidor del sistema de distribución al que se encuentre conectado, las especificaciones técnicas de los equipos de autogeneración, declarando que su potencia disponible para entrega de excedentes es igual a cero.

El autogenerador debe cumplir con los requisitos mínimos técnicos para garantizar condiciones de seguridad cuando se encuentre en operación en isla de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos en el RETIE, entendiendo que la operación en isla sucede únicamente cuando el autogenerador no está conectado al sistema de distribución.

PARÁGRAFO. En el caso en que el autogenerador del que trata el presente artículo desee entregar excedentes de energía al sistema de distribución deberá iniciar el procedimiento establecido en el Capítulo 4 del presente Título según corresponda.

ARTÍCULO 12. AUTOGENERADOR CON CONEXIÓN AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN Y ENTREGA DE EXCEDENTES DE ENERGÍA. El autogenerador con entrega de excedentes al sistema de distribución deberá informar, mediante comunicación escrita a la UPME para efectos del registro de proyectos de generación y los demás temas de su competencia, las especificaciones técnicas de los equipos de autogeneración y la potencia disponible para entrega de excedentes declarada al distribuidor del sistema de distribución al que se encuentra conectado.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES EN RELACIÓN CON LA CONEXIÓN DE AUTOGENERADORES EN ZNI. El distribuidor deberá:

a) Atender todas las solicitudes de conexión de autogeneradores a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución en los términos que esta establece;

b) Informar a la UPME, dentro del mes siguiente al recibo de la información prevista en el artículo 9o de la presente resolución, la existencia de equipos de autogeneración no conectados al sistema de distribución;

c) Remitir a la UPME y a la CREG, durante los primeros cinco (5) días de los meses de enero, abril, julio y octubre, un informe de los autogeneradores en ZNI, conectados y en proceso de conexión a sus respectivos sistemas de distribución, incluyendo, según el formato que para tal efecto establezca la UPME, los siguientes:

1. Potencia instalada.

2. Potencia disponible para entrega de excedentes.

3. Tipo de tecnología utilizada.

4. Ubicación geográfica y nivel de tensión.

5. Energía mensual de excedentes entregada a la red.

6. Cantidad de solicitudes de conexión recibidas.

7. Cantidad de solicitudes rechazadas.

8. Sistema de medición utilizado.

9. Tiempo de ejecución del estudio de conexión y de la conexión;

d) Definir las condiciones estándar para: i) la conexión de autogeneradores con potencia instalada menor o igual a 100 kW y, ii) el giro, de forma expedita, de saldos monetarios a favor de los autogeneradores de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1715 de 2014. Esta información debe encontrarse disponible en el sistema de información del que trata el artículo 7o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Hasta que sean publicados el formulario de solicitud, el contenido estándar del estudio de conexión y las pruebas que sean requeridas durante el proceso de conexión, de las que tratan los literales a), b) y c) del artículo 9o de la presente resolución, la documentación para la solicitud de conexión será la que cada distribuidor determine. El distribuidor deberá poner a disposición del solicitante toda la información que este requiera para adelantar un procedimiento de conexión.

ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS RECTORES EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES EN ZNI. De conformidad con los principios de libertad de acceso, eficiencia, adaptabilidad y neutralidad contenidos en los artículos 3.9, 11.6 y 170 de la Ley 142 de 1994, así como en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994, cada distribuidor deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de solicitar requisitos distintos a los expresamente previstos en esta resolución;

b) Cumplir diligentemente con los plazos;

c) Suministrar información veraz, oportuna, confiable y de calidad. En consecuencia, no podrá negar o dilatar el acceso a la información. También deberá abstenerse de entregar información que no coincida con la realidad, incompleta, que induzca a error o no cumpla la finalidad para la cual le fue exigido suministrarla;

d) Otorgar el mismo tratamiento a todos los interesados. En consecuencia, no podrá favorecer a ningún interesado y deberá respetar la prelación y orden de llegada en los trámites previstos en esta resolución;

e) Abstenerse de cobrar valores no previstos en la regulación ni valores superiores a los costos en los trámites.

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CONEXIÓN.  

ARTÍCULO 15. CONDICIÓN PARA CONECTARSE COMO AUTOGENERADOR. Usuarios que se encuentren conectados a la red o nuevos usuarios que quieran convertirse en autogeneradores y entregar excedentes al sistema de distribución, lo podrán hacer una vez cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución y el distribuidor verifique la disponibilidad del sistema al cual se va a conectar, según los estándares técnicos de los que trata el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En caso de que con la solicitud de conexión se supere la disponibilidad técnica del circuito, transformador o subestación, se deberá seguir el procedimiento de conexión descrito en el artículo 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Todos los autogeneradores existentes al momento de la expedición de esta resolución o los nuevos usuarios que se conecten a un sistema de distribución, en los términos de este artículo, tienen la obligación de efectuar el procedimiento de solicitud de conexión que le corresponda. Cuando un distribuidor sea informado o detecte un autogenerador que no ha efectuado el procedimiento de solicitud de conexión, podrá desconectarlo de la red de manera inmediata y no podrá reconectarlo hasta tanto no se subsane esta situación.

ARTÍCULO 16. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE CONEXIÓN A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA AUTOGENERADORES CON POTENCIA INSTALADA MENOR O IGUAL A 100 KW. El procedimiento para la conexión es el siguiente:

a) El solicitante radicará, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de conexión ante el distribuidor, utilizando los medios dispuestos para la captura de información en el sistema de información, del que trata el artículo 7o de la presente resolución;

b) El distribuidor tendrá treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recibo de la solicitud de conexión, para dar respuesta y emitir concepto sobre la factibilidad técnica de la conexión.

En caso de que la solicitud sea rechazada, el distribuidor deberá justificar técnicamente por escrito la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos, indicando con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder aprobar la conexión.

El distribuidor deberá detallar las obras requeridas para hacer posible la conexión o de considerarlo necesario, solicitar el estudio de conexión descrito en el literal a) del artículo 17 de la presente resolución, especificando las condiciones técnicas por las cuales requiere de dicho estudio;

c) De ser aprobada la conexión, la respuesta del distribuidor deberá constar por escrito informando al autogenerador las condiciones estándar de conexión y las condiciones para el giro de saldos monetarios a su favor de las que trata el literal d) del artículo 13 de la presente resolución. La fecha de puesta en operación de la conexión será la que el solicitante haya especificado en el formulario de solicitud de conexión.

La vigencia de la aprobación de la conexión es de seis (6) meses. Transcurrido este período sin que el solicitante se haya conectado, por causas no imputables al prestador del servicio, el distribuidor actualizará la información de la red con la disponibilidad liberada y el solicitante solamente podrá presentar una nueva solicitud tres (3) meses después de la expiración de la capacidad aprobada no utilizada;

d) Posterior a la aprobación de la conexión, el distribuidor dispondrá de cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha prevista para la entrada en operación informada por el usuario, para verificar los parámetros declarados y efectuar las pruebas requeridas. El distribuidor deberá informar la fecha de la visita con una antelación de dos (2) días hábiles. En caso que se requieran ajustes, el distribuidor deberá detallar los requerimientos y programará una nueva visita de pruebas dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al de la primera visita. Si el resultado de la segunda visita no es satisfactorio, el distribuidor detallará la razón por la cual no es posible efectuar la conexión y podrá programar visitas adicionales a costo del usuario. El distribuidor deberá informar al usuario el valor de las visitas de las pruebas adicionales antes de su realización;

e) Luego de la verificación de parámetros y efectuadas las pruebas pertinentes, el distribuidor dispondrá de dos (2) días hábiles para efectuar la conexión. No obstante, la conexión puede efectuarse en la misma oportunidad del literal d) de este procedimiento;

f) El distribuidor podrá verificar las condiciones de conexión en cualquier momento con posterioridad a la fecha de su entrada en operación. En caso de que al momento de la visita no se cumpla alguna de las características contenidas en la solicitud de conexión o que se incumpla alguna de las normas de calidad de la potencia, el distribuidor procederá a desconectar al autogenerador de la red de manera inmediata, y no podrá reconectarse hasta tanto no se subsane esta situación.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que el autogenerador desee aumentar su potencia instalada por encima de 100 kW deberá iniciar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que el distribuidor no dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en el procedimiento descrito en el presente artículo o que el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial usuario autogenerador deberá informar al distribuidor de la situación para que la misma sea subsanada. Cualquier conducta llevada a cabo por un distribuidor o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un autogenerador podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 3. En el evento en que, por circunstancias atribuibles al autogenerador, el acceso del distribuidor a las instalaciones del autogenerador se limite, el distribuidor podrá deshabilitar la conexión hasta tanto sea subsanado el hecho. En este caso, los costos de las visitas correrán a cargo del autogenerador.

ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA CONEXIÓN A UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA AUTOGENERADORES CON POTENCIA INSTALADA MAYOR A 100kW. El procedimiento para la conexión es el siguiente:

a) El solicitante deberá elaborar un estudio de conexión que cumpla con el contenido mínimo publicado por la CREG. Mientras el contenido mínimo del estudio de conexión no sea definido por la CREG, el distribuidor determinará cuál deberá ser el contenido de dicho estudio de conexión, sin que en ningún caso se excedan los requisitos previstos en el procedimiento para la conexión de generación del que trata la Resolución CREG 070 de 1998 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.

El estudio podrá ser elaborado por el interesado o por el distribuidor a solicitud de aquél. En el caso de que el interesado haya realizado por su cuenta el estudio de conexión, el distribuidor revisará dicho estudio indicando si el mismo cumple con los criterios establecidos en la normatividad aplicable o en caso contrario indicando de forma expresa los aspectos que deben ajustarse. De cualquier forma, los estudios de conexión y la coordinación de protecciones eléctricas son responsabilidad del autogenerador que se conecta;

b) El solicitante radicará, debidamente diligenciado, el formulario de solicitud de conexión ante el distribuidor, utilizando los medios dispuestos para la captura de información en el sistema de información, del que trata el artículo 7o de la presente resolución. Adjunto a dicho formulario deberá presentarse el estudio de conexión del que trata el literal a) del presente artículo;

c) El distribuidor tendrá treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente al de recibo de la solicitud de conexión para dar respuesta y emitir concepto sobre la factibilidad técnica de la conexión.

En caso de que la solicitud sea rechazada, el distribuidor deberá justificar técnicamente por escrito la causa de la negación de la conexión, especificando el fundamento normativo o técnico que lo soporte, los parámetros verificables de indisponibilidad de red o de los requisitos incumplidos, indicando con precisión los requisitos que deben ser cumplidos para poder aprobar la conexión o detallar las obras requeridas para hacer posible la conexión;

d) El distribuidor y el solicitante firmarán el correspondiente contrato de conexión, descrito en el artículo 5o de la presente resolución, a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la remisión del concepto de factibilidad técnica.

De no suscribirse el contrato de conexión por parte del interesado dentro del plazo establecido, o si transcurridos seis (6) meses sin que el usuario se haya conectado, por causas no imputables al prestador del servicio, el distribuidor actualizará la información de la red con la disponibilidad liberada y el solicitante solamente podrá presentar una nueva solicitud tres (3) meses después de la expiración de la capacidad aprobada no utilizada;

e) Si el solicitante desiste de la ejecución de su proyecto de conexión o el proyecto no entra en operación en la fecha establecida en el contrato de conexión con por lo menos el 90% de la potencia instalada, se liberará la capacidad aprobada no utilizada;

f) Antes de efectuar la conexión del autogenerador al sistema de distribución, deberán efectuarse las pruebas pertinentes a fin de asegurar el correcto funcionamiento de todos los dispositivos. En caso de encontrar deficiencias en su operación, el distribuidor no podrá conectar al autogenerador hasta tanto sea subsanada la falla. El distribuidor deberá coordinar con el autogenerador el plan de pruebas a realizar e informar con por lo menos siete (7) días de antelación la fecha prevista para su realización;

g) El distribuidor podrá verificar las condiciones de conexión en cualquier momento. En caso de que con posterioridad a la fecha de su entrada en operación o al momento de la visita no se cumpla alguna de las características contenidas en el contrato de conexión o que el autogenerador incumpla alguna de las normas de calidad de la potencia, procederá a desconectar al autogenerador de la red de manera inmediata, y no podrá reconectarse hasta tanto no se subsane esta situación. De llegarse a encontrar diferencias entre las características pactadas en el contrato de conexión y las reales, los costos producidos por la visita serán cubiertos por el autogenerador.

PARÁGRAFO 1. En el evento en que, por circunstancias atribuibles al autogenerador, el acceso del distribuidor a las instalaciones del autogenerador se limite, el distribuidor podrá deshabilitar la conexión hasta tanto sea subsanado el hecho. En este caso, los costos de las visitas correrán a cargo del autogenerador.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que el distribuidor no dé cumplimiento a sus obligaciones previstas en los plazos indicados en los literales anteriores o que el informe de rechazo de conexión no contenga los elementos indicados, el potencial usuario autogenerador deberá informar al distribuidor de la situación para que la misma sea subsanada. Cualquier conducta llevada a cabo por un distribuidor o comercializador que dificulte, excluya u obstruya la conexión de un autogenerador podrá ser investigada y sancionada en el marco de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio. Igualmente, el usuario deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

CAPÍTULO 5.

CONDICIONES PARA LA MEDICIÓN DE AUTOGENERADORES.  

ARTÍCULO 18. SISTEMA DE MEDICIÓN DE AUTOGENERADORES QUE ENTREGAN EXCEDENTES. El sistema de medición de los autogeneradores que entreguen excedentes al sistema de distribución deberán cumplir, en lo que aplique, con los requisitos establecidos en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En los puntos de medición de los autogeneradores que entreguen excedentes al sistema de distribución, se deberán instalar medidores bidireccionales para determinar de forma independiente el flujo en cada sentido de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 8o del Código de Medida.

TÍTULO III.

COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA.  

ARTÍCULO 19. GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN ZNI. La regulación de la actividad de generación distribuida en las zonas no interconectadas se encuentra contenida en la Resolución CREG 091 de 2007 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 20. ENTREGA Y REMUNERACIÓN DE LOS EXCEDENTES DE AUTOGENERACIÓN. El comercializador integrado al distribuidor tiene la obligación de recibir los excedentes entregados por el autogenerador y de efectuar la correspondiente liquidación. Al cierre de cada periodo de facturación, la liquidación se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Para el evento en el que, en un periodo de facturación f, las importaciones sean mayores o iguales a las exportaciones, las exportaciones serán permutadas por su equivalente de importación y el autogenerador deberá reconocer al comercializador la suma de los siguientes componentes:

Donde:

SGf:Servicio de generación en $, calculado mediante la siguiente expresión:


SRf: Servicio de red en $, calculado mediante la siguiente expresión:


SCf: Servicio de comercialización en $, calculado mediante la siguiente expresión:


n: Nivel de tensión n
f: Periodo de facturación f
r: Mercado relevante de comercialización r.
Expf-1: Sumatoria de la exportación de energía del autogenerador durante el periodo de facturación f-1, expresado en kWh.
Impf-1: Sumatoria de la importación de energía del autogenerador durante el periodo de facturación f-1, expresado en kWh.
Gf: Cargo o cargos máximos de generación aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r.
Df,nCargo o cargos máximos de distribución en el nivel de tensión n aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r
Cf: Costo o costos máximos de comercialización aplicables al periodo de facturación f de prestación del servicio ($/kWh), para cada mercado relevante r.

b) Para el evento en el que, en un periodo de facturación f, las exportaciones sean mayores a las importaciones, la liquidación se efectuará de la siguiente forma:

Donde:

EVf: Excedente valorado para el periodo de facturación f, calculado mediante la siguiente expresión:


Cuando la liquidación resulte en un valor positivo el comercializador deberá girar este saldo al autogenerador. En caso de que el resultado sea un valor negativo el autogenerador deberá pagar este saldo al comercializador.

PARÁGRAFO 1. El comercializador tiene la obligación, en cada liquidación, de discriminar e informar los componentes de la liquidación: energía generada, importaciones, exportaciones, cobros, entre otros, según corresponda de acuerdo con los lineamientos de este artículo.

PARÁGRAFO 2. Para la liquidación de excedentes de autogeneración de la que trata el literal b) del presente artículo, en caso de existir aportes públicos en equipos de autogeneración, deberá deducirse del valor del Gf la proporción correspondiente de dichos aportes públicos. De la misma manera, el comercializador solo podrá trasladar al costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica el valor reconocido al autogenerador.

ARTÍCULO 21. PERIODICIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN Y LA REMUNERACIÓN DE SALDOS MONETARIOS. La liquidación de los excedentes de autogeneración se efectuará con la misma periodicidad del periodo de facturación f que utilice el comercializador para el mercado relevante de comercialización correspondiente. La remuneración de saldos monetarios a favor de los autogeneradores estará sujeta a lo previsto en el literal c) del artículo 16 y el literal d) del artículo 17 de la presente resolución.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 22. POTENCIA INSTALADA DE AUTOGENERACIÓN. La capacidad de una planta de autogeneración no podrá ser fraccionada para efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de conexión previstos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.

En cualquier momento el distribuidor podrá verificar la capacidad de la planta de autogeneración.

Cuando se identifique que la capacidad de una planta ha sido fraccionada el distribuidor procederá a desconectar a los autogeneradores involucrados, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), adelanten al respecto.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2018.

El Presidente,

Alonso Mayelo Cardona Delgado,

Viceministro de Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo, G

ermán Castro Ferreira.

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