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RESOLUCIÓN 130 DE 2019
(octubre 4)
Diario Oficial No. 51.103 de 11 de octubre 2019
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y el Decreto 1260 de 2013
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 35 establece que las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado tienen que adquirir el bien o servicio que distribuyan, por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas en igualdad de condiciones.
En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994 se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad. Este principio conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.
El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como la de promover y preservar la competencia.
El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.
La Comisión expidió la Resolución CREG 020 de 1996: “por la cual se dictan normas con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista”, mediante la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los comercializadores que atienden usuarios regulados para la celebración de contratos de energía para este mercado.
Los diagnósticos que en distintos estudios se han hecho sobre el mercado de contratos de energía apuntan a concluir que el esquema de convocatorias públicas, como se encuentran regladas en la Resolución CREG 020 de 1996, es un mecanismo que no cumple plenamente los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad.
Ausbel y Cramton en su artículo de 2010 titulado “Using forward markets to improve electricity market design” señalan que el mercado de contratos en Colombia se caracteriza por tener altos costos de transacción, dada la poca estandarización de los contratos y las convocatorias. Adicionalmente, señalan que la formación de precios es pobre, como resultado de la falta de transparencia en los procesos de contratación.
En este mismo sentido, la consultoría sobre la competitividad en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica realizado por la firma Fundación ECSIM en 2013 señala que: “el mercado de contratos es el problema crucial del sector eléctrico colombiano y solo su puesta a punto sentará las bases de una mejor eficiencia del sistema”. En cuanto a las convocatorias como tal, se arguye que son un mecanismo inadecuado, dada la integración vertical entre agentes generadores - distribuidores - comercializadores y que tales factores favorecen el ejercicio de poder de mercado.
Situaciones y conclusiones similares a las mencionadas anteriormente fueron señaladas en el estudio realizado por el consorcio EY- Enersinc en estudio desarrollado para el DNP en 2016. En el informe 4 de este estudio se concluye que el mercado de contratos es poco líquido y profundo. En consecuencia, se propone “avanzar hacia un mercado en donde exista una señal de precios transparente, eficiente y competitiva, que permita la construcción y publicación de una curva de precios de electricidad para diferentes plazos hacia el futuro”.
De igual forma, en 2016, la CREG contrató expertos para evaluar una serie de propuestas regulatorias sobre el mercado de energía mayorista. En el informe final entregado por Diego Jara se reconoce que el mercado de contratos se caracteriza por una serie de elementos indeseables a la luz de una formación de precios eficiente, tales como: “opacidad en los precios y en general en las operaciones efectuadas, iliquidez del mercado, propensión a discriminar precios según el agente interesado (…), entre otros”. Al igual que en otros estudios, se señala que la baja estandarización, la poca información con la que se evalúan las calidades crediticias de los agentes contratantes y la integración vertical de agentes importantes son las raíces del problema.
Frente a esta situación y teniendo en cuenta que se avecinan cambios tecnológicos que redefinirán los mercados eléctricos, la CREG considera necesario adoptar un nuevo enfoque regulatorio. Los cambios tecnológicos ligados a la medición inteligente, la autogeneración, el almacenamiento, entre otros, podrán resultar en una multiplicidad de mecanismos de comercialización de energía. Esta proliferación de posibles mercados requiere un marco regulatorio flexible, que permita la entrada de nuevos agentes a la cadena de prestación del servicio, la articulación de los nuevos desarrollos en el mercado, la liberalización de los mismos, así como el traslado de nuevas y mayores eficiencias a la tarifa de los usuarios finales.
En este sentido, el nuevo enfoque regulatorio adoptado por la CREG se fundamenta en definir claramente unas reglas generales, el propósito, el objetivo y los principios de la regulación, a cambio de reducir su intervención en el diseño y reglamentación específica de los mecanismos. Con este nuevo enfoque se busca ofrecer las mejores condiciones para el desarrollo de mercados, con mayor competencia y que se generen mayores beneficios para todos los agentes económicos de la cadena y los usuarios finales.
Como producto de este nuevo enfoque, la CREG expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible y la Resolución CREG 114 de 2018, en donde se definen los principios y condiciones que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía.
En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos esperados de los agentes que participan en la prestación del servicio. En este sentido, se dictan normas generales de comportamiento concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a los bienes esenciales, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, la gestión de los intereses de los usuarios y la no utilización abusiva de la posición dominante.
Por su parte, en la Resolución CREG 114 de 2018 se da la oportunidad a los agentes y al mercado mismo, para que diseñen, creen y administren nuevos mecanismos de comercialización de energía eléctrica a riesgo propio. Los precios resultantes de las transacciones que se den en los mecanismos propuestos pueden ser trasladados a los usuarios finales, siempre que las propuestas y el funcionamiento de tales mercados cumplan con los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad.
Teniendo en cuenta los diagnósticos mencionados y el nuevo enfoque regulatorio, la Comisión expidió a consulta el proyecto de Resolución CREG 079 de 2019 en el que se pone a consideración de los agentes, las autoridades y terceros interesados un nuevo procedimiento de convocatoria pública, así como la creación de un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP).
El propósito del SICEP es brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia. El sistema centralizado de información tiene como objetivos: i) dotar de mayor transparencia el proceso de contratación, ii) reducir los costos de transacción, iii) permitir una mejor vigilancia, iv) limitar la posibilidad de discriminación y en general, proteger al usuario.
Terminado el período de consulta, se listan a continuación los comentarios recibidos con sus correspondientes radicados. E-2019-007941, E-2019-008536 Emcali; E-2019-007962, E-2019-008499 Isagén; E-2019-007505, E-2019-007975 E-2019-008553 Asocodis; E-2019-007991 Acolgen; E-2019-007992; E-2019-008010; E-2019-008530 Enel; E-2019-007994 E-2019-008535 SER; E-2019-007995, E-2019-008554 Energía de Pereira; E-2019-007996 E-2019-008550 EPM; E-2019-008003, E-2019-008615, E-2019-00887 Vatia; E-2019-008008, E-2019-008534 NitroEnergy; E-2019-008014, E-2019-008565 XM; E-2019-008015 CAC; E-2019-008016 Dicel; E-2019-008019, E-2019-008572 Celsia; E-2019-008047, E-2019-008680 CEO; E-2019-008011 E-2019-008544 Andesco; E-2019-008243 Espacio Productivo; E-2019-008495 Óptima Consultores; E-2019-008523 Electricaribe; E-2019-008526 Refocosta; E-2019-008547 Andeg; E-2019-008551 BMC; E-2019-008557 Gecelca; E-2019-008696 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD); TL-2019-000160 Enertotal; E-2019-008578 Termotasajero.
La respuesta a los comentarios recibidos y los análisis de la CREG que sustentan las decisiones que aquí se adoptan, se presentan en el Documento CREG 088 de 2019 que acompaña esta resolución.
Conforme al Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 088 de 2019 y se encuentra que el contenido del presente acto administrativo puede tener incidencia en la libre competencia en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, pues impone límites a la posibilidad de las empresas de distribuir o comercializar sus recursos.
Mediante radicado CREG S-2019-005151 del 13 de septiembre de 2019, la Comisión remitió para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el proyecto de resolución “Por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.
La SIC dio respuesta a la CREG mediante el radicado E-2019-010640, en donde concluye lo siguiente: “4. Recomendaciones: Por las condiciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la Comisión de Regulación de Energía y Gas:
- Eliminar la regla mediante la cual se establece en el proyecto que la omisión en la remisión de la información sobre la convocatoria puede constituir una práctica contraria a la libre competencia económica.
- Revisar la pertinencia y del sustento de adoptar la condición de un plazo de pago máximo por parte de los comercializadores”.
Frente a las recomendaciones de la SIC, la Comisión se permite señalar lo siguiente. La regla mediante la que se establecía que la omisión en el reporte de la información sería considerada como una práctica potencialmente restrictiva de la libre competencia, se modifica para señalar que la omisión en la entrega de información va en contravía del objeto y propósito de la regulación que busca la transparencia del mercado, en su tarea de promoción de la competencia.
Con relación a la segunda recomendación, la Comisión decide mantener el plazo máximo de pago de 30 días establecido en el proyecto de resolución, en la medida que parte de lo que se busca con este acto es que los precios de la energía que se formen a través de las convocatorias sean comparables entre comercializadores.
En este sentido, permitir que cada comercializador determine el plazo de pago de las facturas puede introducir riesgos de crédito y costos financieros a los generadores, quienes incluirían tales costos en las ofertas al momento de participar en las convocatorias y por ende, se transmitirían en los precios resultantes. En síntesis, la Comisión considera que la heterogeneidad en plazos de pago reduce la posibilidad de comparación de los precios de los contratos resultantes de las convocatorias.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó la expedición del presente acto administrativo en la sesión número 949 del 4 de octubre de 2019.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los comercializadores que realicen compras de energía para atender su mercado regulado mediante la celebración de contratos deben adelantar convocatorias públicas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
Los comercializadores están en libertad de contratar a un tercero independiente para realizar la convocatoria, siempre que cumpla con lo dispuesto en esta resolución. Los costos de la contratación del tercero deben ser asumidos por el comercializador.
ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO. Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de: i) la bolsa de energía, ii) los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, iii) las subastas de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas de Energía o iv) los mecanismos que la CREG señale expresamente.
Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga la capacidad, el objeto o el efecto de comprar energía para la demanda regulada por fuera de alguno de los mecanismos de contratación antes mencionados.
ARTÍCULO 4o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Establecer las condiciones mínimas que deben cumplir las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, con el propósito de gestionar el riesgo asociado a la volatilidad del precio de bolsa para estos usuarios, a través de un mecanismo que atienda los principios de: eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad.
ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GUIAR LA CONTRATACIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES PARA EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores que atiendan usuarios regulados que realicen las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados a este mercado, deben adelantar dichos procesos de tal forma que sean consistentes con el propósito y principios de esta regulación, así como los definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y lo siguiente:
5.1. Eficiencia: La cantidad y el precio de la energía eléctrica cubierta por medio de los contratos que se celebren a través de las convocatorias públicas deben ser resultado de un proceso de libre competencia que minimice los costos o los riesgos de mercado asociados a la compra de energía en bolsa para el usuario regulado.
5.2. Transparencia: Los participantes en las convocatorias públicas y las autoridades de inspección, control y vigilancia disponen de información completa, simétrica, oportuna, veraz y suficiente sobre la realización de la convocatoria, los requisitos habilitantes, las condiciones de participación, la metodología de evaluación de las ofertas, las fechas y plazos establecidos para la entrega de documentos, la publicación de resultados y las auditorías, en caso de que aplique.
5.3. Neutralidad: Los requisitos habilitantes y las condiciones de participación en las convocatorias públicas no pueden, ni tácita ni explícitamente, imponer barreras a la entrada o condiciones de acceso que no se fundamenten en criterios explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente establecidos.
Los pliegos de condiciones, los requisitos habilitantes, procedimientos y metodología de evaluación de ofertas que establezca el comercializador al momento de realizar una convocatoria pública deben garantizar que no haya una discriminación arbitraria hacia los participantes. Los resultados de las convocatorias públicas deben estar en función exclusivamente de variables objetivas, verificables y pertinentes.
5.4. Fiabilidad: Las condiciones de participación y los requisitos habilitantes establecidos en la convocatoria pública, así como el esquema de garantías establecido en los contratos, permiten valorar y gestionar de forma objetiva y suficiente el riesgo de la posición contractual de las partes.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Controlante: Agente que se encuentra en situación de control con respecto a otro en los términos definidos en esta resolución.
Compras propias: Contratos de energía para el mercado regulado suscritos entre un comercializador y un generador o comercializador que se encuentren verticalmente integrados, que tengan el mismo controlante o con quien se encuentre en situación de control.
Oferente: Agente del mercado que remite una oferta a una convocatoria con la intención de ser adjudicada.
Oferta reserva: Condiciones de precio o cantidad fijadas por el comercializador que realiza la convocatoria a partir de las cuales una oferta remitida por un oferente es descalificada en la evaluación de ofertas.
Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellas que las modifiquen.
COMPORTAMIENTOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 7o. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores deben actuar conforme a lo establecido en la Resolución CREG 080 de 2019.
Adicionalmente, los comercializadores deben cumplir con los siguientes lineamientos para la realización de las convocatorias públicas, bien sea que la convocatoria pública la desarrolle directamente el comercializador o lo haga a través de un tercero contratado:
7.1. Cumplir con las disposiciones previstas en esta resolución para la celebración de contratos destinados total o parcialmente a la demanda regulada.
7.2. Conducir las convocatorias públicas de forma diligente y honorable. En este sentido, los comercializadores deben procurar hacer un uso racional y proporcionado del SICEP y sus recursos cuando inician procesos de convocatorias.
7.3. Todos los requisitos para participar, el cronograma de la convocatoria, las condiciones contractuales y la metodología de evaluación de ofertas deben estar definidos y publicados en el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP) en los plazos previstos y deben garantizar que no haya discriminación arbitraria para los participantes.
7.4. La información que suministra el comercializador, tanto a los participantes de la convocatoria pública como al administrador del SICEP y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, debe ser: amplia, exacta, veraz, oportuna, verificable, confiable, relevante y de calidad, de tal forma que garantice la finalidad para la que fue solicitada y que no induzca a error.
7.5. Los comercializadores deben realizar la convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado gestionando los intereses de los usuarios. Se entiende que el comercializador no gestiona los intereses de sus usuarios regulados al momento de realizar la convocatoria cuando:
a) Define pliegos de condiciones de participación, requisitos habilitantes o contratos que no corresponden a las condiciones del mercado.
b) Da prelación, de manera directa o indirecta, a la celebración de contratos con oferentes diferentes a los que se seleccionarían mediante la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas definida en los pliegos de condiciones definitivos de la convocatoria pública.
c) Define una metodología de evaluación de ofertas que privilegia, explícita o implícitamente, las ofertas presentadas por generadores o comercializadores con quienes se encuentra integrado verticalmente, tiene el mismo controlante o se encuentra en situación de control.
d) Incurre en alguno de los comportamientos prohibidos en el artículo 8o de la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores deben abstenerse de prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de:
8.1. No cumplir con lo previsto en esta resolución.
8.2. Reducir, restringir o prevenir la competencia.
8.3. Restringir de forma injustificada la participación de algún agente en la convocatoria pública.
8.4. Manipular los precios de la convocatoria pública en detrimento de resultados competitivos o de los usuarios.
8.5. Celebrar contratos con precios, condiciones o cláusulas que no sean representativas de las condiciones del mercado, en el momento de realización de la convocatoria.
8.6. Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que sean contrarias o eludan las leyes, la regulación expedida por la CREG o cualquier otra regla aplicable a los participantes del mercado de energía mayorista.
8.7. Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que perjudiquen los derechos e intereses de los usuarios.
8.8. Definir una metodología de evaluación de oferta con criterios diferentes a la minimización de costos o de riesgos de mercado para el usuario.
8.9. Definir de forma concertada previamente con un posible participante en la convocatoria: los pliegos de condiciones de la convocatoria pública, los requisitos habilitantes, las condiciones de participación en la convocatoria o la metodología de evaluación de ofertas.
8.10. Intercambiar información con uno o más agentes del mercado que les permita materializar una ventaja competitiva en la convocatoria pública, en detrimento de los usuarios o de otros competidores.
8.11. Modificar las condiciones de los contratos o incluir nuevas cláusulas y ajustes a los contratos celebrados por medio de una convocatoria pública en detrimento de los intereses de los usuarios.
8.12. Celebrar contratos sin mecanismos de cubrimiento de riesgos o con mecanismos de cubrimiento de riesgos fundamentados en condiciones que no son objetivas, verificables y pertinentes.
8.13. Realizar actividades, transacciones o celebrar contratos en los que no se presente cambio en la posición de riesgo del comercializador que realiza la convocatoria o que carezcan de justificación, en detrimento de los usuarios regulados.
8.14. Modificar las condiciones de precio, cantidad o pago al momento de facturar los compromisos adquiridos en los contratos formalizados a través de una convocatoria.
Todo lo anterior, sin perjuicio de otras conductas que se identifiquen y que vayan en contravía de lo definido en esta resolución y las reglas generales de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019.
ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES QUE REALIZAN CONVOCATORIAS PÚBLICAS. Además de dar cumplimiento a lo establecido en esta resolución, los comercializadores son responsables de:
9.1. Tener a disposición de las autoridades de inspección, control y vigilancia, todos los documentos que permitan comprobar que la convocatoria pública, así como los contratos que se celebren a través de ella, cumplen con lo establecido en esta resolución.
Esta información deberá estar completa y disponible a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización de los contratos o la declaratoria de desierta resultante de la convocatoria y conservarse conforme con las normas para la retención y gestión documental vigentes.
9.2. En caso de que el comercializador identifique cualquier situación en la que no pueda cumplir con lo establecido en esta resolución debe suspender el proceso de convocatoria pública e informarlo al ASIC.
9.3. Responder de forma expedita y detallada cualquier requerimiento que la SSPD, la SIC o la CREG demanden sobre el procedimiento de convocatoria pública y sus resultados. El comercializador debe acompañar sus respuestas con todo el material que sea pertinente y que permita corroborar que la convocatoria pública se desarrolló conforme a lo establecido en esta resolución.
PROCEDIMIENTOS GENERALES SOBRE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-33 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los comercializadores deben seguir los procedimientos aquí descritos cuando lleven a cabo las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.
10.1. Aviso de convocatoria pública: el comercializador debe anunciar la realización de una convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado a través del SICEP. El comercializador y el ASIC deben cumplir con lo siguiente, en relación con el aviso de la convocatoria pública:
a) El comercializador debe solicitar al ASIC la creación de un expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP. La creación del expediente electrónico se realiza a partir de la solicitud de publicación de un aviso de convocatoria pública. Para ello, el comercializador debe seguir el procedimiento y formatos que el ASIC establezca para este fin.
b) El ASIC, como administrador del SICEP, debe crear el expediente electrónico de la convocatoria y publicar el aviso de convocatoria pública a más tardar dos (2) días hábiles después de que el comercializador haya hecho la solicitud. A partir de la publicación, el estado de la convocatoria debe ser activo.
c) El ASIC debe asignar a cada expediente electrónico un código de referencia, que se denomina Código de la Convocatoria. Con este código, el comercializador debe remitir toda la información sobre la convocatoria pública para que sea incorporada en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
d) Con el Código de la Convocatoria, el comercializador, el público en general y las autoridades de inspección, control y vigilancia, deben poder consultar la información pública del expediente electrónico de la convocatoria a través del SICEP.
e) La fecha en la que se publique el aviso de convocatoria pública en el expediente electrónico a través del SICEP se denomina fecha de publicación del aviso.
f) El comercializador debe anunciar la realización de la convocatoria en la página de internet de la empresa, con acceso directo desde la página de inicio de forma permanente, visible y no restringida, hasta que culmine el proceso de la convocatoria. Este aviso debe contener como mínimo el Código de la Convocatoria y un vínculo a la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
g) El ASIC debe informar vía correo electrónico, hasta dos (2) días hábiles después de la publicación del aviso de la convocatoria, a la SSPD y a la CREG, sobre la apertura del expediente electrónico a través del SICEP, señalando el Código de la Convocatoria y el comercializador que lo solicitó.
h) El comercializador debe informar oportunamente sobre el aviso de convocatoria pública en el SICEP a todos aquellos agentes o personas que previamente hayan requerido ser notificados vía correo electrónico de la realización de una convocatoria pública.
i. El aviso de convocatoria pública debe contener como mínimo la siguiente información:
i. Razón social y NIT del comercializador que realiza la convocatoria pública.
ii. Período a contratar (fecha de inicio - fecha de finalización).
iii. Descripción de los productos a contratar.
iv. Resumen de los productos a contratar (utilizar el formato del anexo 1).
v. Fecha de publicación de pliegos de condiciones para consulta.
j) El ASIC debe verificar que el comercializador cumpla con el contenido mínimo del Aviso de Convocatoria según lo dispuesto en el literal anterior, para proceder con la publicación del aviso en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP. En caso de que no cumpla con el contenido, el ASIC debe informar al comercializador y no puede publicar el aviso de convocatoria.
10.2. Publicación de pliegos de condiciones: el comercializador que realiza la convocatoria pública debe definir unos pliegos de condiciones, atendiendo los prin cipios señalados en el capítulo I de esta resolución y con el propósito de hacer efectiva la competencia entre oferentes.
El comercializador y el ASIC, en referencia con los pliegos de condiciones de la convocatoria, deben cumplir con lo siguiente:
a) El comercializador debe solicitar al ASIC la publicación de los pliegos de condiciones para consulta en el expediente electrónico del SICEP, asociándolo con el Código de la Convocatoria a más tardar un (1) día hábil antes de la fecha de publicación de pliegos para consulta informada en el aviso de la convocatoria.
El plazo entre la fecha de publicación de pliegos de condiciones para consulta y la fecha límite para la publicación de pliegos definitivos es un período de hasta de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los pliegos de condiciones para consulta en el SICEP.
b) El ASIC debe publicar en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria correspondiente, los pliegos de condiciones a consulta a más tardar un (1) día hábil después de la fecha de solicitud realizada por el comercializador.
El día que se publiquen estos pliegos en el expediente electrónico de la convocatoria se denomina fecha de publicación de pliegos de condiciones para consulta.
c) El comercializador debe informar oportunamente a los oferentes interesados que los pliegos de condiciones para consulta se encuentran disponibles en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
d) El comercializador no puede cobrar ninguna suma de dinero por los pliegos de condiciones para consulta o definitivos.
e) Los pliegos de condiciones a consulta de la convocatoria pública deben contener como mínimo la siguiente información:
i. Nombre del funcionario encargado, teléfono y correo electrónico de contacto.
ii. Plazo de consulta de los pliegos de condiciones conforme a lo establecido en esta resolución.
iii. Cronograma de la convocatoria. Este cronograma debe indicar como mínimo las siguientes fechas, conforme a los plazos establecidos en esta resolución:
- Fecha límite para la publicación de pliegos de condiciones definitivos.
- Fecha y hora límite para la entrega de los requisitos habilitantes y de las ofertas.
- Fecha de evaluación de ofertas en audiencia pública.
- Fecha máxima para la formalización del contrato.
iv. Medio y forma de recepción de información en cada etapa de la convocatoria.
v. Los requisitos habilitantes, es decir, aquellos requisitos que deben cumplir y los documentos que deben presentar los oferentes que deseen participar en la convocatoria pública.
vi. Garantías de seriedad de la oferta.
vii. Descripción de los productos a ser adjudicados en la convocatoria.
viii. Resumen de los productos a ser adjudicados (utilizar el formato del anexo 1).
ix. Condiciones que deben cumplir las ofertas, tanto en cantidad como en precio para cada uno de los productos y formato para su presentación.
x. Cantidad total demandada por cada producto.
xi. La metodología de evaluación de ofertas.
xii. La minuta del contrato.
f) Todos los criterios y requisitos establecidos en los pliegos de condiciones deben ser claros, objetivos y verificables.
g) Si como resultado de los comentarios y preguntas enviadas por los oferentes interesados, el comercializador decide realizar modificaciones o adendas en los pliegos de condiciones, estos cambios deberán ser enviados al ASIC para ser publicados en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP, a más tardar un (1) día hábil después de la fecha del envío.
h) El comercializador debe informar a todos los oferentes interesados, en la misma fecha de publicación de las adendas, que los pliegos fueron modificados y que se encuentran disponibles en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
i) Surtido el período de consulta, el comercializador debe remitir al ASIC los pliegos de condiciones definitivos, a más tardar un (1) día hábil antes de la fecha límite para su publicación. Los pliegos de condiciones definitivos deben contener como mínimo la información establecida en el literal (e).
j) El ASIC debe publicar los pliegos de condiciones definitivos en la sección de información pública del expediente electrónico del SICEP a más tardar un (1) día hábil después de haberlo recibido. Se denominará como fecha de publicación de pliegos de condiciones definitivos, el día en que se publica la versión definitiva de los pliegos en la sección de información pública del expediente electrónico del SICEP.
k) Los pliegos de condiciones definitivos no son sujetos de modificaciones posteriores a su publicación en el SICEP.
10.3. Entrega y verificación de requisitos habilitantes y entrega de ofertas: el ASIC es responsable de la recepción, registro y custodia de los requisitos habilitantes y las ofertas que se presenten a la convocatoria, así como de su entrega al comercializador para su evaluación, en las condiciones establecidas a continuación.
Los oferentes deben entregar al ASIC de manera separada lo siguiente: i) la información que responde a los requisitos habilitantes establecidos por el comercializador en los pliegos de condiciones definitivos y ii) la oferta.
Para la entrega de los requisitos habilitantes y las ofertas, el comercializador y el ASIC deben cumplir con lo siguiente:
a) El comercializador debe otorgar un plazo no mayor a diez (10) días hábiles para la preparación de los requisitos habilitantes y de las ofertas. Los plazos para la preparación de los requisitos habilitantes y las ofertas empezarán a contarse a partir de la fecha de publicación de los pliegos de condiciones definitivos en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
b) Los oferentes interesados en participar en la convocatoria deben remitir los requisitos habilitantes y la oferta al ASIC de forma simultánea, cumpliendo con la fecha y hora límite establecidas y utilizando los formatos de los pliegos de condiciones definitivos.
c) Los requisitos habilitantes y las ofertas no pueden ser modificados o ajustados una vez hayan sido recibidos por parte del ASIC.
d) El comercializador que realiza la convocatoria no puede remitir ofertas con intención de ser adjudicadas en su propia convocatoria.
e) El comercializador que realiza la convocatoria puede remitir al ASIC una oferta reserva para cada producto en el formato para remisión de ofertas que haya establecido en los pliegos de condiciones definitivos. La oferta reserva debe ser remitida antes de la fecha y hora límites de entrega de ofertas. La oferta reserva no puede ser modificada una vez haya sido remitida al ASIC.
La oferta reserva no tiene la intención de ser adjudicada en la convocatoria. De no remitir una oferta reserva, el comercializador no puede utilizar condiciones de cantidad o precio para rechazar una oferta. Por tanto, se entiende que está dispuesto a aceptar todas las ofertas de los oferentes habilitados.
f) El ASIC debe llevar un registro de la fecha y hora en la que recibe los requisitos habilitantes y las ofertas por parte de los oferentes y la oferta reserva por parte del comercializador. Los requisitos habilitantes, las ofertas y la oferta reserva hacen parte del expediente electrónico de la convocatoria, pero no hacen parte de la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
g) El ASIC no debe recibir requisitos habilitantes, ofertas ni la oferta reserva después de la fecha y hora límites para la entrega de ofertas.
h) El ASIC transfiere al comercializador únicamente los requisitos habilitantes remitidos a la convocatoria a más tardar un (1) día hábil después de la fecha límite para la entrega de requisitos habilitantes y ofertas. El ASIC debe determinar el procedimiento para realizar la transferencia de estos documentos a los comercializadores.
i) El comercializador tiene hasta cinco (5) días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, de conformidad con lo establecido en los pliegos de condiciones definitivos. El comercializador no puede exigir requisitos adicionales a los participantes.
j) El comercializador puede solicitar directamente a cada oferente que se subsanen o aclaren los requisitos habilitantes que le fueron entregados por el ASIC. La solicitud de subsanación y las respectivas respuestas deben hacerse dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles establecido en el literal anterior. Finalizado este plazo, solo quedan habilitados los oferentes que hayan cumplido con los requisitos habilitantes.
k) El comercializador debe informar al ASIC los oferentes habilitados para participar en la convocatoria. Esta información debe ser remitida al ASIC en un plazo no mayor a un (1) día hábil después de cumplido el plazo establecido en el literal (i) para la verificación de requisitos habilitantes.
l) El ASIC debe remitir al comercializador las ofertas de los oferentes habilitados el día siguiente a la recepción de la información de la que trata el literal (k). El ASIC debe determinar el procedimiento para realizar la transferencia de esta información a los comercializadores.
m) El ASIC es el responsable de la recepción, custodia y almacenamiento electrónico de los requisitos habilitantes, las ofertas remitidas a la convocatoria y la oferta reserva. El ASIC debe garantizar la estricta confidencialidad de esta información. Para ello debe establecer los protocolos y procedimientos necesarios para que los requisitos habilitantes, la oferta reserva y las ofertas remitidas a la convocatoria cuenten con un mecanismo de custodia que garantice su confiden cialidad y su integridad desde que fueron recibidas por el ASIC y conforme con las normas de retención y gestión documental vigentes.
n) La información de los requisitos habilitantes, las ofertas y la oferta reserva en custodia del ASIC para cada convocatoria debe estar disponible para las actuaciones de los auditores y de las autoridades de inspección, vigilancia y control.
10.4. Evaluación de ofertas: el comercializador que realiza la convocatoria define el procedimiento de comparación y evaluación de ofertas, el cual se denomina metodología de evaluación de ofertas.
La metodología de evaluación de ofertas debe estar basada en criterios objetivos y previamente verificables y debe garantizar la minimización del costo o riesgos de mercado para el usuario.
La metodología de evaluación de ofertas debe estar descrita en los pliegos de condiciones para consulta y definitivos y debe ser conocida previamente por todos los interesados y las autoridades de inspección, control y vigilancia.
El comercializador debe cumplir con lo siguiente en cuanto a la evaluación de ofertas:
a) El comercializador solo puede utilizar en la evaluación de ofertas aquellas que le fueron transferidas por el ASIC.
b) Las ofertas que se remitan a la convocatoria que no cumplan con las condiciones establecidas en los pliegos de condiciones definitivos, no pueden ser consideradas en el proceso de evaluación de ofertas por parte del comercializador.
c) Las ofertas transferidas al comercializador no pueden ser modificadas o subsanadas. En la metodología de evaluación de ofertas no se puede incluir una etapa de subsanación o modificación de las ofertas transferidas por el ASIC al comercializador.
d) Los comercializadores no pueden utilizar en la metodología de evaluación de ofertas criterios tales como: tipo de agente, identidad del oferente, existencia o no de respaldo físico o en contratos, tipos de tecnología, ubicación o clase de planta, la antigüedad o el número de unidades de generación, el hecho de que la energía ofrecida se genere en plantas ya construidas o cuya puesta en operación esté prevista para una fecha posterior a la realización de la convocatoria, entre otros.
e) En la metodología de evaluación de ofertas se debe contemplar la posibilidad de presentar y adjudicar ofertas por cantidades de energía menores a las demandadas por el comercializador.
f) En la metodología de evaluación de ofertas se debe definir una regla para dirimir empates. La regla para desempates debe ser clara, neutral, proporcional y debe propender por la minimización de costos o riesgos de mercado para el usuario.
g) En la metodología de evaluación de ofertas se debe definir un procedimiento para resolver reclamaciones u objeciones sobre el proceso de evaluación de ofertas.
h) La metodología de evaluación de ofertas debe ser replicable por las autoridades de inspección, control y vigilancia, así como por el auditor.
i) La evaluación de ofertas debe realizarse en audiencia pública el día hábil siguiente de que el ASIC trasfiera las ofertas de los oferentes habilitados al comercializador. Este día se denomina fecha de evaluación de resultados en audiencia pública.
j) El comercializador solo puede evaluar las ofertas transferidas por el ASIC con la metodología de evaluación de ofertas definida en los pliegos de condiciones definitivos.
k) Después de haber conocido las ofertas y aplicado la metodología de evaluación de las mismas, el comercializador no puede considerar para adjudicación en la convocatoria, ofertas modificadas u ofertas alternas a las establecidas en los pliegos de condiciones definitivos y transferidas por el ASIC.
l) En la audiencia pública todos los oferentes y las autoridades de inspección, control y vigilancia deben tener la posibilidad de estar presentes, además de los terceros interesados que soliciten participar en la misma.
m) El comercializador es el responsable de informar al ASIC y a los demás interesados, como mínimo con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la realización de la audiencia, el lugar y la hora en el que se llevará a cabo.
n) El ASIC debe publicar el lugar y hora en el que se realiza la audiencia pública en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP a más tardar un (1) día hábil después de haber sido informado por parte del comercializador.
10.5 Formalización de resultados de la convocatoria pública: el resultado de la convocatoria pública es el que se obtenga después de aplicar la metodología de evaluación de ofertas definida por el comercializador, a partir de la oferta reserva y las ofertas que cumplan con lo previsto en los pliegos de condiciones definitivos y que fueron transferidas por el ASIC al comercializador.
a) Convocatorias con adjudicación. En caso de que la convocatoria pública resulte con ofertas adjudicadas como consecuencia de la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas, los contratos de energía resultantes de este proceso deben ser formalizados (suscritos) dentro de los trece (13) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia pública. El día que se formalice el contrato se denomina fecha de formalización del contrato.
b) Convocatorias desiertas. La única razón por la que el comercializador puede declarar desierta la convocatoria es porque ningún oferente fue habilitado o porque todas las ofertas de oferentes habilitados fueron descartadas a la luz de la metodología de evaluación de ofertas o de la oferta reserva presentada por el comercializador.
En el evento de que el comercializador declare desierta la convocatoria, esto debe ser informado en la audiencia pública.
Una vez declarada desierta la convocatoria, si el comercializador decide celebrar nuevos contratos destinados al mercado regulado, debe iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública conforme lo dispuesto en esta resolución.
El comercializador debe tener a disposición de las autoridades de inspección, control y vigilancia, la documentación que sustente las decisiones con respecto a los requisitos habilitantes, las eventuales subsanaciones a las que haya lugar y las ofertas recibidas. El comercializador debe mantener dicha documentación de acuerdo con las normas de retención y gestión documental vigentes.
10.6. Remisión y publicación de información sobre los resultados de la convocatoria: el comercializador que realiza la convocatoria debe remitir al ASIC la información que permita dar a conocer los resultados de la convocatoria pública a través de la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
a) La información que se debe remitir al ASIC es la siguiente:
i. Código de la Convocatoria.
ii. Información sobre subsanaciones o aclaraciones solicitadas a los oferentes sobre los requisitos habilitantes.
iii. Resultado de la metodología de evaluación de ofertas, identificando claramente cuáles de las ofertas recibidas fueron aceptadas y cuáles fueron rechazadas.
iv. Cantidad de energía adjudicada en la convocatoria por cada producto y cada oferente.
v. Precio promedio ponderado por cantidad para cada producto, de acuerdo con los contratos formalizados como resultado de la convocatoria.
vi. Copia de los contratos formalizados.
vii. En caso de que la convocatoria se declare desierta, el comercializador debe entregar una declaración en este sentido, en lugar de los numerales (iv), (v) y (vi) anteriores.
b) El comercializador que realiza la convocatoria debe remitir al ASIC toda la información del literal (a) anterior, en un plazo no superior a dos (2) días hábiles después de la fecha de formalización de los contratos o de la audiencia pública para el caso de convocatorias desiertas.
c) El ASIC debe publicar la fecha de formalización de los contratos y los resultados de la convocatoria en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP el día hábil siguiente al que el comercializador entregue la información del literal (a) del presente numeral. En esta fecha el ASIC debe cambiar el estado de la convocatoria a Cerrada y adjudicada o Cerrada y desierta, según sea el caso.
La información sobre resultados de la convocatoria que se publica es la siguiente:
i. Cantidad de ofertas recibidas.
ii. Cantidad de ofertas adjudicadas.
iii. Cantidad de ofertas rechazadas.
iv. Cantidad demandada por cada producto y cantidad adjudicada por cada producto.
v. Precio promedio ponderado por cantidad por cada producto de acuerdo con los contratos formalizados como resultado de la convocatoria.
vi. Declaración de convocatoria desierta, en caso de que aplique.
vii. Otros que la CREG considere pertinentes.
d) El ASIC está obligado a entregar a la CREG y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, cuando estas lo soliciten, la información completa sobre los procesos y los resultados de las convocatorias que en cumplimiento de esta resolución le sean entregados.
10.7. Solicitud de registro de los contratos ante el ASIC: el comercializador que realiza la convocatoria debe solicitar el registro de los contratos ante el ASIC en un plazo no superior a cuatro (4) días hábiles a partir de la fecha de formalización del contrato.
Para la solicitud de registro de los contratos ante el ASIC es necesario que los comercializadores relacionen cada contrato resultante de la convocatoria con el Código de la Convocatoria.
En caso de que el contrato resultante de la convocatoria sea una compra propia, el comercializador debe informarlo al ASIC al momento de solicitud de registro.
10.8. Liquidación y facturación: los pagos que el comercializador realice a las contrapartes de los contratos resultantes de convocatorias públicas deben corresponder únicamente con los conceptos especificados en el contrato para la determinación del precio.
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA CONVOCATORIA. En caso de que el comercializador identifique que debe suspender la convocatoria, este debe informarlo al ASIC oportunamente. Una vez el ASIC sea notificado de la suspensión, debe cambiar el estado de la convocatoria a “suspendida” en el expediente electrónico del SICEP.
El comercializador puede solicitar la suspensión de la convocatoria una sola vez durante una misma convocatoria. El comercializador debe estar en capacidad de sustentar las causas por las que suspende la convocatoria.
La suspensión de una convocatoria no puede ser superior a un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la actualización del estado de la convocatoria en el expediente electrónico del SICEP. Mientras la convocatoria se encuentre suspendida, el ASIC no puede recibir ningún documento por parte de oferentes.
Para reactivar el proceso de convocatoria, el comercializador debe solicitar la reactivación del proceso al ASIC, a través de la remisión de un cronograma de actividades ajustado que cumpla con los plazos máximos previstos en esta resolución. El ASIC debe cambiar el estado de la convocatoria a “activa” en el expediente electrónico del SICEP.
En caso de que pasados los diez (10) días hábiles, el comercializador no realice la solicitud de reactivación de la convocatoria, el ASIC debe cambiar el estado de la convocatoria en el expediente electrónico del SICEP a “cancelada” y procede a cerrar el expediente. El comercializador debe estar en capacidad de sustentar las causas por las que no reactivó la convocatoria.
Si el comercializador decide cancelar la convocatoria debe documentarlo e informarlo al ASIC oportunamente. El ASIC debe cambiar el estado de la convocatoria a “cancelada” en el expediente electrónico del SICEP y procede a cerrar el expediente. En todo caso, el comercializador no puede cancelar la convocatoria una vez haya recibido las ofertas por parte del ASIC.
El comercializador debe estar en capacidad de sustentar las causas por las que cancela la convocatoria.
ARTÍCULO 12. REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DE CONTRATOS RESULTANTES DE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA. Los contratos que pueden ser formalizados a través de una convocatoria pública y posteriormente registrados ante el ASIC son aquellos que tengan por objeto dar cobertura de precio al usuario final y cumplen con lo establecido en esta resolución. En este sentido, los contratos deben:
12.1. Durante toda la vigencia del contrato el precio: i) debe estar expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh), ii) debe ser un valor fijo para cada hora, iii) debe ser determinable ex ante y iv) no puede estar indexado o en función del nivel del precio de bolsa.
El precio del contrato puede ser actualizado de forma periódica, utilizando únicamente índices de precios oficiales en Colombia.
En el precio del contrato se deben establecer de forma explícita todos los conceptos que lo componen.
12.2. Durante toda la vigencia del contrato la cantidad de energía debe ser determinada o determinable en función de la demanda del comercializador y debe estar expresada en kilovatios-hora (kWh).
Los contratos cuyas cantidades de energía se encuentren asociadas a la generación ideal, real u otra condición de la operación o despacho de alguna planta o unidad de generación, no son susceptibles de ser adjudicados a través de las convocatorias.
ARTÍCULO 13. CONTENIDO MÍNIMO DE LA MINUTA DEL CONTRATO. Los comercializadores que realizan la convocatoria deben definir una minuta de contrato que especifique al menos lo siguiente:
13.1 Generalidades.
a) Período a contratar.
b) Definición del producto.
i. Modalidad del contrato.
ii. Precios.
iii. Cantidades.
13.2. Obligaciones y deberes de las partes
a) Obligaciones del vendedor.
b) Obligaciones del comprador.
c) Procedimientos en caso de incumplimiento.
- Por parte del vendedor.
- Por parte del comprador.
13.3. Pagos
a) Período de facturación.
b) Tiempos de pago: El plazo máximo de pago de los contratos es de treinta (30) días calendario, contados a partir del último día del mes correspondiente de consumo.
c) Opciones de pago.
13.4. Garantías
a) Tipos de garantías admitidas.
b) Metodología de cálculo de la garantía.
13.5. Cláusulas
a) Terminación automática. (Si aplica)
b) Suspensión del contrato. (Si aplica)
c) Ajuste regulatorio.
d) Otras cláusulas sobre pago de impuestos u otros costos.
ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES. Las modificaciones a la minuta del contrato solo pueden hacerse de mutuo acuerdo entre las partes una vez el contrato haya sido registrado ante el ASIC. Por lo anterior, las partes no pueden modificar la minuta durante el período comprendido entre la publicación de pliegos definitivos y el registro del contrato ante el ASIC.
En todo caso, ninguna modificación a los contratos resultantes de una convocatoria debe tener la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios, así como alterar los propósitos y principios establecidos en esta resolución.
Es responsabilidad de los comercializadores demostrar, en caso de ser requerido por las autoridades de inspección, control y vigilancia o por la CREG, que las modificaciones a los contratos no vulneran las condiciones previstas en la minuta del contrato publicada en los pliegos de condiciones definitivos o lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 15. CESIONES. Las cesiones en los contratos resultantes de una convocatoria pública no pueden tener la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos o intereses de los usuarios o de sobrepasar los límites de compras propias establecidos en esta resolución.
DISPOSICIONES ADICIONALES PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE, CON UN MISMO CONTROLANTE O CON QUIENES EXISTA SITUACIÓN DE CONTROL.
ARTÍCULO 16. REGLAS DE COMPORTAMIENTO ADICIONALES. En adición a lo definido en la Resolución CREG 080 de 2019 y en el Capítulo II de esta resolución, los comercializadores que se encuentren integrados verticalmente, aquellos que tengan el mismo controlante o entre quienes exista una situación de control con algún participante de la convocatoria, deben:
16.1. Establecer e implementar protocolos que garanticen una absoluta independencia del comercializador en la toma de decisiones sobre los contenidos de los pliegos de condiciones de la convocatoria, la oferta reserva, la metodología de evaluación y las decisiones sobre las ofertas.
Los comercializadores deben definir las reglas de independencia que garantizan que las convocatorias se realicen sin la posibilidad de que se materialicen conflictos de intereses.
Por conflictos de intereses se debe entender cualquier situación que tenga por objeto o como efecto obstaculizar o imposibilitar la independencia e imparcialidad en la realización de la convocatoria pública por parte del comercializador.
16.2. El comercializador debe garantizar la confidencialidad de la información relacionada con los requisitos habilitantes, la oferta reserva y las ofertas remitidas a la convocatoria. Esta información no debe estar al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia empresa que trabaje en un área que desarrolle otras actividades de la cadena de valor o de quienes trabajan en las actividades de generación o comercialización de otras empresas con el mismo controlante o con quienes exista una situación de control.
16.3. El comercializador debe garantizar que los términos y condiciones de los contratos ofrecidos a los generadores integrados o a los generadores o comercializadores con quienes exista una situación de control o que tengan el mismo controlante son equiparables a los términos y condiciones que se otorgan en los contratos con generadores o comercializadores con quienes no existe vínculo económico.
Los comercializadores deben estar en capacidad de demostrar ante las autoridades de inspección, control y vigilancia su debida diligencia con respecto al cumplimiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 17. PARTICIPACIÓN DE GENERADORES O COMERCIALIZADORES INTEGRADOS VERTICALMENTE, CON EL MISMO CONTROLANTE O CON QUIENES EXISTA UNA SITUACIÓN DE CONTROL, RESPECTO DEL COMERCIALIZADOR QUE REALIZA LA CONVOCATORIA. El comercializador que realiza la convocatoria puede suscribir contratos con generadores o comercializadores con quienes se encuentre integrado verticalmente, con quienes tenga el mismo controlante o con quienes esté en situación de control, si:
17.1. Los generadores o comercializadores participan en la convocatoria en cumplimiento de los términos establecidos en los pliegos de condiciones.
17.2. Los generadores o comercializadores cumplen con los procedimientos y los plazos estipulados en esta resolución y con los requisitos habilitantes definidos en los pliegos de condiciones definitivos.
17.3. La oferta remitida a la convocatoria es adjudicada como resultado de la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas.
17.4. Con la formalización del contrato no se sobrepasa el límite de compras propias o la senda de transición establecidos en esta resolución.
ARTÍCULO 18. LÍMITE DE COMPRAS PROPIAS. A partir del primero (1) de enero de 2027, los comercializadores no pueden formalizar contratos como resultado de las convocatorias para el mercado regulado con generadores o comercializadores con quienes se encuentren integrados verticalmente, tengan el mismo controlante o con quienes se encuentren en situación de control, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de su demanda regulada.
Los comercializadores que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, excedan el límite de compras propias establecido en este artículo deben atender las siguientes disposiciones:
a) No pueden incrementar su porcentaje de compras propias para el mercado regulado para los años en los que se supera el límite del que trata este artículo, bien sea a través de la formalización de nuevos contratos resultantes de una convocatoria o a partir de la cesión o modificación de contratos ya formalizados.
b) No pueden prorrogar o modificar los contratos que ya estén formalizados o realizar cualquier acción que tenga como objeto o efecto eludir la aplicación de los límites de compras propias que se establecen en esta resolución.
El porcentaje de compras propias de cada comercializador a la entrada en vigencia de la presente resolución es el porcentaje calculado por el ASIC a partir de la información suministrada en virtud de la Resolución CREG 079 de 2019.
ARTÍCULO 19. SENDA DE TRANSICIÓN. Los límites de compras propias para los comercializadores que atienden demanda regulada desde 2020 hasta 2026 son los siguientes:
19.1. Para los años 2020 y 2021, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de su demanda regulada.
19.2. Para el año 2022, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al cuarenta por ciento (40%) de su demanda regulada.
19.3. Para los años 2023 al 2026, el porcentaje de compras propias del comercializador no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) de su demanda regulada.
ARTÍCULO 20. APLICACIÓN DE LA SENDA DE TRANSICIÓN. A partir de la información de los porcentajes de compras propias calculados por el ASIC para cada comercializador, en virtud del artículo 3o de la Resolución CREG 079 de 2019, se establece lo siguiente:
20.1. Los comercializadores cuyos porcentajes de compras propias que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, no superen los límites de la senda de transición, pueden formalizar contratos asociados a compras propias hasta el porcentaje máximo establecido en la senda.
20.2. Los comercializadores cuyos porcentajes de compras propias que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, superen los límites de la senda de transición, no pueden:
a) Incrementar las compras propias para el mercado regulado en los años en los que se supere el límite establecido en la senda de transición, bien sea a través de la formalización de nuevos contratos resultantes de una convocatoria o a partir de la cesión o modificación de contratos ya formalizados.
b) Prorrogar o modificar los contratos que ya estén suscritos o realizar cualquier acción que tenga como objeto o efecto eludir la aplicación de los límites de compras propias que se establecen en esta resolución.
El porcentaje de compras propias de cada comercializador a la entrada en vigencia de la presente resolución es el porcentaje calculado por el ASIC a partir de la información suministrada en virtud de la Resolución CREG 079 de 2019.
PARÁGRAFO. En caso de que el comercializador no haya remitido la información solicitada en la Resolución CREG 079 de 2019 al ASIC y que, por ende, no tenga un cálculo de compras propias, solo podrá registrar contratos de compras propias hasta el porcentaje máximo establecido en la senda.
ARTÍCULO 21. VERIFICACIÓN DEL LÍMITE DE COMPRAS PROPIAS. La verificación del límite de compras propias y de la senda de transición de los que tratan esta resolución se realiza únicamente en el momento de solicitud de registro de los contratos.
Cuando el comercializador solicite el registro de un contrato suscrito con generadores o comercializadores integrados verticalmente, con el mismo controlante o con quienes existe situación de control, el ASIC procede de la siguiente forma:
21.1. Definición de la demanda del año base: El ASIC toma la demanda comercial del mercado regulado del comercializador para el año calendario inmediatamente anterior al año en que se solicita el registro del contrato. Esta demanda se denomina demanda del año base.
21.2. Tasas de crecimiento de la demanda: El ASIC calcula la tasa de crecimiento promedio de la demanda regulada del SIN (en porcentaje) tomando los tres (3) años calendario anteriores al año en el que se solicita el registro del contrato. Esta tasa se denomina tasa de crecimiento histórico.
21.3. Estimación de la demanda regulada para el comercializador. El ASIC toma la demanda del año base del comercializador que solicita el registro y asume que esta crece anualmente de la siguiente forma:
a) Para los dos (2) años siguientes al año base, la demanda regulada del comercializador crece a una tasa igual a la tasa de crecimiento histórico más dos por ciento (2%).
b) Para los años subsiguientes y hasta el último año de vigencia del contrato para el que se solicita el registro, la demanda regulada del comercializador crece a una tasa igual a la tasa de crecimiento histórico.
21.4. Cantidad de compras propias: El ASIC toma el total de la energía de compras propias de contratos ya registrados y la de aquel para el que se solicita el registro, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, para cada año de vigencia del contrato que se solicita registrar.
La cantidad contratada para el caso de los contratos con cantidad fija, corresponde a los valores indicados en el registro. Para los contratos con cantidades determinables, corresponde a las cantidades máximas declaradas por el comercializador dentro de la solicitud de registro.
21.5. Porcentaje de compras propias: El ASIC calcula el porcentaje de compras propias de cada comercializador para cada año de vigencia del contrato que se solicita registrar como la razón entre la energía contratada calculada en el numeral anterior y la demanda regulada estimada que se obtiene del numeral 21.3. Este cálculo se realiza con dos (2) cifras decimales, con redondeo al entero más cercano.
En caso de que el porcentaje de compras propias calculado por el ASIC supere el límite de compras propias y la senda de transición previstos en esta resolución, no se puede proceder con el registro del contrato.
Para este cálculo no se consideran los contratos suscritos a través de la subasta de contratos de largo plazo del Ministerio de Minas y Energía, los mecanismos de comercialización que sean aprobados a partir de la Resolución CREG 114 de 2018, así como aquellos que la CREG exceptúe explícitamente.
SISTEMA CENTRALIZADO DE INFORMACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS (SICEP).
ARTÍCULO 22. SISTEMA CENTRALIZADO DE INFORMACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS (SICEP). El Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP) es una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para celebración de contratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados.
El reporte de información al SICEP, en los términos establecidos en esta resolución, es de carácter obligatorio para los comercializadores que realicen convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado.
Para que los contratos resultantes de las convocatorias públicas puedan ser registrados conforme lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el comercializador debe informar, en el momento en que solicita el registro ante el ASIC, el Código de la Convocatoria de la que resultó el contrato.
El incumplimiento en el reporte de información al SICEP debe ser informado por el ASIC a la CREG, a la SSPD y a la SIC y se considera como una práctica contraria al objeto de la regulación en su tarea de promoción de la competencia.
ARTÍCULO 23. PROPÓSITOS DEL SICEP. El SICEP, como plataforma centralizada de información de las convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, tiene como propósitos:
23.1. Facilitar el control ciudadano y de las autoridades de inspección, control y vigilancia de los procesos de celebración de contratos destinados al mercado regulado.
23.2. Aumentar la transparencia en los procesos de celebración de contratos destinados al mercado regulado por parte de comercializadores.
23.3. Facilitar la trazabilidad de todas las actuaciones que se realicen durante el transcurso de una convocatoria pública.
23.4. Reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado.
23.5. Promover la entrada de nuevos agentes al mercado.
ARTÍCULO 24. CARACTERÍSTICAS DEL SICEP. La plataforma tecnológica requerida para la publicación y la trazabilidad de la información de las convocatorias públicas es diseñada, implementada y administrada por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos.
24.1. Debe ser una plataforma que permita el registro y la trazabilidad de toda la información asociada a las convocatorias públicas.
24.2. Debe ser una plataforma basada en protocolos de Internet, que permita el acceso a la información pública de los expedientes electrónicos de las convocatorias, así como a las estadísticas generales que establezca la CREG en resolución aparte.
24.3. Debe cumplir con la normativa aplicable de transparencia y derecho de acceso a la información pública. En este sentido, ofrece la información en formato de datos abiertos, de acuerdo con la normativa aplicable.
24.4. Debe tener acceso directo desde la página de inicio de XM S. A. E.S.P. de forma permanente, visible y no restringida.
24.5. Las bases de datos y servidores del SICEP deben permanecer en el sitio que para tal fin establezca el ASIC.
24.6. Debe mantener la autenticidad, integridad, inalterabilidad, fidelidad, disponibilidad y conservación de los documentos electrónicos que son parte de la convocatoria pública y que reposan en los expedientes electrónicos.
24.7. Debe asegurar la confidencialidad, integridad y ciberseguridad de datos e información. Este requisito debe cumplirse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en operación del SICEP.
24.8. Debe generar un expediente electrónico de la convocatoria siempre que un comercializador solicite la publicación de un Aviso de Convocatoria. En el expediente electrónico reposa toda la información de la convocatoria. En consecuencia, debe tener la capacidad para almacenar todos los documentos que sean remitidos por los comercializadores y los oferentes.
24.9. En la página del SICEP debe existir un vínculo a la información pública de cada expediente electrónico que señale: el Código de la Convocatoria, el comercializador que la convoca y el estado de la convocatoria.
24.10. Debe incluir los sistemas de respaldo que el ASIC considere para minimizar la probabilidad de falla de operación de la plataforma.
24.11. Los documentos que reposan en el SICEP no pueden ser modificados. Cualquier aclaración, cambio o modificación a documentos ya publicados deben ser remitidos nuevamente por el comercializador al ASIC para su publicación.
24.12. Debe estar dotado de un registro que contenga la fecha y hora en la que se realizan modificaciones a los expedientes electrónicos.
24.13. Debe viabilizar el registro por parte de cualquier interesado, para recibir notificaciones vía correo electrónico sobre los procesos de convocatorias públicas.
24.14. Debe contar con una base de datos que contenga los correos electrónicos de todos los interesados en recibir avisos de los procesos de convocatorias públicas que se encuentren en curso.
24.15. Debe enviar una notificación a los registrados vía correo electrónico cada vez que exista nueva información disponible en el SICEP.
24.16. Debe permitir la interoperabilidad con los sistemas de información de la SSPD a través de servicios web.
24.17. Debe contemplar todas aquellas características que permitan dar cumplimiento a lo establecido en esta resolución con relación al SICEP.
24.18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Resolución 102-18 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En la página del SICEP debe existir un vínculo al SIMEM.
ARTÍCULO 25. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE LAS CONVOCATORIAS. El expediente electrónico de las convocatorias públicas contiene lo siguiente:
25.1. Una identificación única denominada Código de la Convocatoria.
25.2. Todos los documentos enviados por el comercializador y los oferentes, organizados en forma cronológica a medida que avanza el proceso de convocatoria, conforme a lo dispuesto en esta resolución.
25.3. El estado de la convocatoria y sus modificaciones. La convocatoria puede tener los siguientes estados:
a) Abierta.
b) Cerrada y adjudicada.
c) Cerrada y desierta.
d) Suspendida.
e) Cancelada.
25.4. Los documentos contenidos en los expedientes electrónicos que reposan en el SICEP se crean, conforman y gestionan de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Acuerdo 002 de 2014 y el Acuerdo 003 de 2015 del Archivo General de la Nación y el Capítulo VII del Decreto 1080 de 2015.
25.5. En caso de que la convocatoria sea auditada, el expediente electrónico debe contener el informe de auditoría.
25.6. Los documentos de los expedientes electrónicos deben estar firmados electrónicamente de forma confiable, en los términos del artículo 2.2.2.47.4 del Decreto 1074 de 2015.
ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. La sección de información pública del expediente electrónico de cada convocatoria es de acceso abierto e ilimitado al público general.
La información pública del expediente electrónico de la convocatoria es la siguiente:
a) Razón social y NIT del comercializador que realiza la convocatoria.
b) Código de la Convocatoria.
c) Estado de la Convocatoria.
d) Aviso de la Convocatoria.
e) Pliego de condiciones a consulta.
f) Pliego de condiciones definitivo.
g) Fecha, hora y lugar de la audiencia pública.
h) Resultados de la convocatoria.
i) Descripción de los productos siguiendo el formato del Anexo 1 de la presente resolución.
j) Fecha de formalización de los contratos.
k) Fecha de solicitud de registro de los contratos.
l) Vínculo al informe del auditor (en caso que la convocatoria fuese auditada).
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA AL SICEP. Los comercializadores y sus funcionarios son los responsables de la completitud y calidad de la información que se consigne en el expediente electrónico de las convocatorias públicas contenidas en el SICEP.
Tanto los comercializadores como los oferentes están obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en esta resolución para el reporte de información.
ARTÍCULO 28. RESPONSABILIDADES DEL ASIC EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SICEP. El ASIC como administrador del SICEP tiene entre otras, los siguientes deberes y responsabilidades:
28.1. Diseñar, implementar, operar y mantener el SICEP.
28.2. Administrar los documentos y expedientes electrónicos del SICEP. Conservar los documentos electrónicos de los expedientes de las convocatorias públicas generadas en el SICEP, desde su creación a partir de la fecha de solicitud de publicación de Aviso de la Convocatoria y hasta por el tiempo que determinen las normas de retención documental vigentes.
28.3. Asegurar la integridad de los documentos que componen los expedientes electrónicos de las convocatorias.
28.4. Definir los procedimientos y formatos que deben seguir y utilizar los comercializadores para la creación, registro y reporte de información de los expedientes electrónicos en el SICEP.
28.5. Definir el procedimiento para la transferencia de los requisitos habilitantes y ofertas remitidas durante el proceso al comercializador.
28.6. Ofrecer e impartir la capacitación y asistencia necesaria a todos los agentes sobre el acceso, el reporte y los canales de comunicación empleados para la operación del SICEP.
28.7. Informar oportunamente a las autoridades competentes cuando se identifiquen reportes de información erróneos o inconsistentes con lo dispuesto en esta resolución, así como cualquier otra actuación irregular que se presente en el proceso de reporte de información de las convocatorias públicas.
28.8. Tener a disposición de la SSPD, la CREG o la SIC, toda la información remitida por los comercializadores y oferentes ordenada por expediente electrónico. El ASIC debe suministrar toda la información del SICEP a pedido de estas entidades.
28.9. Establecer y utilizar únicamente los canales formales de comunicación entre los comercializadores, los oferentes y el ASIC durante el período de la convocatoria.
28.10. Informar a los comercializadores y oferentes interesados, los procedimientos a seguir en caso de falla de los canales de comunicación establecidos o del SICEP.
28.11. Publicar en el SICEP la información pública del expediente electrónico de la convocatoria, conforme lo dispuesto en esta resolución.
28.12. Realizar los cálculos y publicar las estadísticas agregadas de los resultados de las convocatorias públicas para el mercado regulado, de acuerdo con lo que la CREG defina en resolución aparte.
28.13. Realizar un informe anual de seguimiento de las convocatorias realizadas durante el año calendario anterior. En dicho informe se debe relacionar el número de Avisos de convocatoria, identificando el comercializador solicitante y el estado de cada una de ellas a 31 de diciembre del año en estudio. Este informe debe ser remitido a la CREG, vía correo electrónico, antes del 1 de febrero de cada año.
28.14. EL ASIC no puede utilizar ni compartir la información centralizada en el SICEP con fines comerciales o de lucro, para sí mismo o para dar ventaja a algún tercero.
ARTÍCULO 29. PLAZO PARA EL DISEÑO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DEL SICEP. El ASIC tendrá un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de esta resolución para diseñar y poner en operación el SICEP, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
El ASIC deberá establecer un acuerdo de interoperabilidad con la SSPD con el fin de que esta entidad disponga de la información que reposa en el SICEP en los términos que establezca para llevar a cabo sus tareas de inspección, control y vigilancia.
La CREG, previa solicitud del ASIC, analizará la pertinencia de ampliar el plazo previsto para la entrada en operación del SICEP. En caso de encontrarse pertinente, la CREG se pronunciará mediante circular de la Dirección Ejecutiva.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 30. INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES U OFERENTES. Cualquier incumplimiento por parte de los comercializadores u oferentes a las convocatorias de lo dispuesto en esta resolución será considerado como una práctica contraria a los fines de la regulación.
Por lo anterior, si cualquier agente identifica un potencial incumplimiento por parte de algún comercializador u oferente debe reportar la situación a la CREG, a la SSPD y a la SIC.
ARTÍCULO 31. CONTRATOS DE ENERGÍA DESTINADOS AL MERCADO NO REGULADO. El comercializador que atiende usuarios no regulados, tiene libertad de celebrar contratos para este mercado sin estar sujeto a los procedimientos descritos en esta resolución.
No obstante, el comercializador puede incluir en la convocatoria pública demanda no regulada, siempre que en el Aviso de Convocatoria y en los pliegos de condiciones a consulta y definitivos se haga explícita la cantidad de energía destinada a cubrir el mercado no regulado. Esta cantidad no puede ser modificada una vez se publiquen los pliegos de condiciones definitivos.
ARTÍCULO 32. AUDITORÍAS PERIÓDICAS. El ASIC anualmente debe contratar una firma auditora independiente, mediante un proceso competitivo, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, en las convocatorias que fueron realizadas en el año calendario inmediatamente anterior.
Este contrato debe suscribirse durante los dos (2) primeros meses de cada año. La fecha máxima de presentación del informe de auditorías es el 31 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 33. INFORME DE LAS AUDITORÍAS PERIÓDICAS. El auditor independiente debe remitir a la CREG, a la SSPD y al ASIC, un informe en donde dé un concepto claro y unívoco sobre los siguientes aspectos de cada una de las convocatorias públicas auditadas:
a) Cumplimiento de los plazos previstos en esta resolución.
b) Consistencia entre los resultados de la convocatoria entregados por el comercializador al ASIC y la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas.
c) Consistencia entre los resultados de la convocatoria entregados por el comercializador al ASIC y los contratos formalizados por el comercializador.
d) En caso de que aplique, verificación de que la declaratoria de convocatoria desierta corresponda a lo previsto en esta resolución.
Para llevar a cabo el informe, el auditor debe utilizar la información registrada en el expediente electrónico del SICEP de la convocatoria a auditar, así como la información que requiera por parte del comercializador o de los oferentes.
El ASIC debe publicar el informe en el expediente electrónico de las convocatorias auditadas a más tardar cinco (5) días hábiles después de la entrega del informe del auditor.
El informe de auditoría no debe revelar la información individual de las ofertas entregadas a las convocatorias auditadas.
ARTÍCULO 34. SELECCIÓN DE CONVOCATORIAS PARA LA AUDITORÍA PERIÓDICA. Para llevar a cabo las auditorías periódicas definidas en la presente resolución, el auditor independiente debe seleccionar las convocatorias a auditar de la siguiente forma:
34.1. Procedimiento para la selección de muestra de las convocatorias de comercializadores que representaron más de diez por ciento (10%) de la demanda comercial regulada del año calendario inmediatamente anterior.
a) Identificar los comercializadores que hayan representado más del 10% de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior.
b) Determinar el total de convocatorias realizadas por cada comercializador identificado en el paso anterior, que hayan sido adjudicadas o declaradas desiertas.
c) Calcular la cantidad de convocatorias a auditar para cada comercializador que se calcula como el máximo entre uno (1) y el número entero más cercano al treinta por ciento (30%) del total de convocatorias realizadas por ese comercializador así:
Donde: representa el redondeo hasta el entero más cercano.
d) Para cada comercializador, el auditor selecciona de forma aleatoria convocatorias para ser auditadas.
34.2. Procedimiento para la selección de muestra de las convocatorias de comercializadores que representaron más del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de la demanda comercial regulada del año calendario inmediatamente anterior.
a) Identificar todos los comercializadores que hayan representado más del uno por ciento (1%) y hasta el diez por ciento (10%) de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior.
b) Determinar el total de convocatorias realizadas durante el año inmediatamente anterior por parte de los comercializadores identificados en el paso anterior que hayan sido adjudicadas o declaradas desiertas.
c) Calcular la cantidad de convocatorias a auditar , como el máximo entre uno (1) y el número entero más cercano al treinta por ciento (30%) del total de convocatorias determinadas en el literal (b), así:
Donde: representa el redondeo hasta el entero más cercano.
d) El auditor debe seleccionar de forma aleatoria convocatorias para auditar entre el total de convocatorias determinado en el literal (b).
e) Si dentro del total de convocatorias hay convocatorias que fueron declaradas desiertas y ninguna de ellas fue seleccionada en la muestra del literal (d), se debe identificar el número total de convocatorias desiertas para el período de análisis y se debe seleccionar aleatoriamente, además de las ya seleccionadas, el número de convocatorias desiertas a auditar que corresponda al máximo entre uno (1) y el entero más cercano a veinte por ciento (20%) de TCD.
34.3. Procedimiento para la selección de muestra de las convocatorias de comercializadores que representaron el uno por ciento (1%) o menos de la demanda comercial regulada del año calendario inmediatamente anterior.
a) Identificar todos los comercializadores que hayan representado el uno por ciento (1%) o menos de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior.
b) Determinar el total de convocatorias realizadas durante el año inmediatamente anterior por parte de los comercializadores identificados en el paso anterior que fueron adjudicadas o declaradas desiertas.
c) Calcular la cantidad de convocatorias a auditar como el máximo entre cinco (5) y el número entero más cercano al treinta por ciento (30%) del total de convocatorias determinadas en el literal (b), así:
Donde: representa el redondeo hasta el entero más cercano.
d) Aplicando el tamaño de muestra del paso anterior, seleccionar de forma aleatoria las convocatorias a auditar entre el total de convocatorias determinado en el literal (b).
e) Si dentro del total de convocatorias hay convocatorias que fueron declaradas desiertas y ninguna de ellas fue seleccionada en la muestra del literal (d), se debe identificar el número total de convocatorias desiertas para el período de análisis y se debe seleccionar aleatoriamente el número de convocatorias desiertas a auditar que corresponda al máximo entre tres (3) y el entero más cercano a veinte por ciento (20%) de TCD.
ARTÍCULO 35. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN CREG 157 DE 2011. El artículo 15 de la Resolución CREG 175 de 2011 quedará así:
“Artículo 15. Solicitud de registro de contratos de largo plazo. La solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC por cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe constituir, sean estos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato.
Una vez entre en funcionamiento el SICEP, para el caso de los contratos destinados al mercado regulado que los comercializadores hayan suscrito a través de una convocatoria pública de las que trata la Resolución CREG 130 de 2019, la solicitud de registro deberá realizarse por parte del comercializador, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de formalización del contrato.
Para dar inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC verificará que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes requisitos:
1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.
2. No encontrarse incursos en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.
3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de contratos de largo plazo.
4. Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para determinar hora a hora durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.
5. Para el caso de los contratos destinados al mercado regulado resultantes de una convocatoria:
5.1. El comercializador debe informar el Código de la Convocatoria del expediente electrónico del SICEP. En caso de que el contrato sea suscrito con un generador o comercializador con el que se encuentre integrado verticalmente, tengan el mismo controlante o se encuentre en situación de control, de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 130 de 2019, el comercializador debe informarlo al ASIC.
5.2. El ASIC deberá verificar que se cumplió el plazo para la formalización del contrato y que la solicitud de registro se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del contrato.
5.3. El ASIC deberá verificar que con el contrato que se solicita registrar no se sobrepasa el límite de compras propias y senda de transición establecidos en la Resolución CREG 130 de 2019.
El ASIC no dará inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo cuando el agente solicitante no cumpla con uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo.
Para el caso de los contratos para el mercado regulado, el ASIC debe publicar en la sección de información pública del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP, la fecha de formalización del contrato y la fecha de solicitud de registro.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el comprador se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación, el ASIC podrá dar inicio al trámite de registro de un contrato de compra de este agente. Este evento no aplicará para el caso en que el vendedor de dicho contrato se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.
Para lo previsto en el presente parágrafo, el ASIC definirá la oportunidad para que el agente presente la solicitud de registro, y adicionalmente hará los respectivos ajustes de los valores a garantizar en el mercado mayorista.
PARÁGRAFO 2o. El último día calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información contenida en las solicitudes de registro de contratos. (…)”
ARTÍCULO 36. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Previo a la entrada en operación del SICEP, aplican las siguientes disposiciones:
36.1. Los comercializadores que hayan iniciado convocatorias públicas y no las hayan culminado a la entrada en vigencia de la presente resolución, pueden completar dichos procesos.
36.2. Los comercializadores que decidan iniciar convocatorias a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deben hacerlo conforme a lo aquí establecido. En cuanto al aviso de la convocatoria, el comercializador debe publicarlo en un periódico de amplia difusión nacional.
36.3. Los comercializadores deben formalizar y registrar los contratos resultantes de las convocatorias a las que hacen referencia los dos numerales anteriores, antes de la entrada en operación del SICEP. El plazo máximo para el registro de tales contratos es el día anterior a la entrada en operación del SICEP.
36.4. El ASIC debe publicar en la página de inicio de XM S. A. E.S.P. la fecha de entrada en operación del SICEP, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación.
36.5. El ASIC no debe registrar contratos que resulten de una convocatoria que superen los límites de compras propias definidos en esta resolución.
36.6. La trazabilidad e integridad de la información sobre el proceso de convocatorias públicas es responsabilidad de los comercializadores, durante este período.
36.7. Los comercializadores deben tener disponible esta información para efectos de supervisión, control y vigilancia por parte de las autoridades.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 38. DEROGATORIA. La presente resolución deroga la Resolución CREG 020 de 1996.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2019
El Presidente,
Diego Mesa Puyo.
Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía
El Director Ejecutivo,
Christian Jaramillo Herrera.
DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO.
Los comercializadores que realicen convocatorias para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado deben diligenciar el formato que se presenta a continuación, para que sea publicado en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.
RESUMEN DEL PRODUCTO
TIPO DE CONTRATO | |
TIPO DE CARGA | Horas del día en las cuales se compromete cobertura de energía |
VIGENCIA DEL CONTRATO | Fecha de inicio de las obligaciones y fecha de finalización de las obligaciones |
MERCADO DE REFERENCIA | Mercado para el cual el contrato provee cobertura |
TAMAÑO DEL CONTRATO | Cantidad de energía comprometida |
INDEXADOR | Índice de precios con el que se actualiza el precio del contrato |
GARANTÍAS | |
OTROS TÉRMINOS |
El Presidente,
Diego Mesa Puyo.
Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía
El Director Ejecutivo,
Christian Jaramillo Herrera.