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RESOLUCIÓN 79 DE 2019

(julio 4)

Diario Oficial No. 51.011 de 11 de julio 2019

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 929 del 4 de julio de 2019, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el siguiente proyecto de resolución “por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus comentarios, observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los siguientes plazos:

2.1. Diez (10) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre el artículo 18 del proyecto de resolución anexo.

2.2. Treinta (30) días calendario siguientes a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, comentarios sobre los demás artículos del proyecto de resolución anexo.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co con asunto: “Comentarios Resolución CREG 079 de 2019”.

ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES PARA LOS CONTRATOS DE ENERGÍA PARA EL MERCADO REGULADO RESULTANTES DE CONVOCATORIAS. Los contratos de energía que atiendan demanda regulada y que sean resultado de las convocatorias según la Resolución CREG 020 de 1996, deberán observar las siguientes disposiciones, a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial:

i) Los contratos vigentes y que se encuentren registrados ante el ASIC no podrán ser modificados ni prorrogados.

ii) |La cantidad de compras propias para el mercado regulado entre generadores y comercializadores integrados verticalmente o entre los que exista una situación de control en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, no podrá ser modificada hasta tanto la CREG defina la senda establecida en el artículo 18 del proyecto de resolución anexo.

iii) Los contratos para el mercado regulado que se encuentren suscritos y aún no se encuentren registrados ante el ASIC, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución para formalizar su registro ante el ASIC. Para el registro de los contratos a los que se hace referencia, el representante legal de la empresa deberá remitir al ASIC una declaración de la fecha de realización de la convocatoria y de la fecha de adjudicación de cada uno de ellos. El ASIC no registrará contratos cuya fecha de adjudicación sea posterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

iv) Los comercializadores deben identificar los generadores o comercializadores con los que se encuentran en situación de control, en los términos definidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. Esta información se debe remitir al ASIC dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a través de una declaración juramentada suscrita por el representante legal.

v) El ASIC debe calcular para cada año a partir de 2020 hasta el 2025, el porcentaje de contratación para el mercado regulado que cada comercializador minorista tiene con agentes con quienes esté en situación de control. Para este fin, el ASIC utilizará la información de que trata el numeral iii) de este artículo, los contratos registrados hasta el momento y asumiendo que la demanda regulada de cada comercializador es igual a la demanda comercial regulada registrada en el año 2018 más un crecimiento del 2% anual.

vi) El ASIC publicará los resultados del cálculo del que trata el numeral (iv) de este artículo en su página web con acceso directo e irrestricto desde la página de inicio. Además, enviará a cada comercializador, a la CREG y a la SSPD esta información en un plazo máximo de diez (10) días hábiles después de la entrega de información a la que hace referencia el numeral (iii) de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones a las que hace referencia el presente artículo aplican para todos los contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga como objeto o por efecto atender la demanda regulada.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC no registrará nuevos contratos para comercializadores minoristas que superen el porcentaje de contratación identificado en este artículo, cuyas contrapartes sean generadores o comercializadores con los que se encuentren en situación de control.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2019.

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se definen los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores minoristas en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Según el artículo 365 de la misma Carta Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 74.1, literal a) de la Ley 142 de 1994, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. Así mismo, en el precitado artículo, se asignó a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados del servicio de electricidad.

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las comisiones de regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Los principios de eficiencia y calidad están definidos como la prestación del servicio bajo la correcta asignación y utilización de recursos, menor costo económico y cumplimiento de los requisitos técnicos que fueren definidos.

Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad, para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 35, establece que “(…) las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes”.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que “(…) Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación”. Adicionalmente que “(…) las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la demanda. (…)”.

El artículo 6o de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad. Este principio conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

Mediante el literal a) del artículo 3o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 1937 de 2013 y por el Decreto 4977 de 2007, el Gobierno nacional estableció que las fórmulas tarifarias deben reconocer el costo de la energía adquirida por los Comercializadores Minoristas que atienden Usuarios Regulados, y que dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes a afectos de ser trasladado a los usuarios finales.

La CREG expidió la Resolución CREG 020 de 1996, “por la cual se dictan normas con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista”, mediante la cual se establecen una serie de condiciones que deben cumplir los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados para la celebración de contratos de energía para este mercado.

La evolución de los precios de los contratos para el mercado regulado y no regulado, así como la exposición a bolsa de los comercializadores que atienden demanda regulada desde la expedición de la Resolución CREG 020 de 1996, evidenció una serie de problemas ligados a la contratación bilateral. Los diagnósticos que en distintos estudios se han hecho sobre el mercado de contratos de energía apuntan a concluir que el esquema de convocatorias públicas, como se encuentran regladas en la Resolución CREG 020 de 1996, es un mecanismo que no cumple plenamente los principios de eficiencia, neutralidad, trasparencia y fiabilidad.

Ausbel y Cramton en su artículo de 2010 titulado “Using forward markets to improve electricity market design”, señalan que el mercado de contratos en Colombia se caracteriza por tener altos costos de transacción, dada la poca estandarización de los contratos y las convocatorias. Adicionalmente, señalan que la formación de precios es pobre, como resultado de la falta de transparencia en los procesos de contratación.

En este mismo sentido, la consultoría sobre la competitividad en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica realizado por la firma Fundación ECSIM en 2013, señala que “el mercado de contratos es el problema crucial del sector eléctrico colombiano y solo su puesta a punto sentará las bases de una mejor eficiencia del sistema”. En cuanto a las convocatorias como tal, se arguye que son un mecanismo inadecuado, dada la integración vertical entre agentes generadores - distribuidores - comercializadores, y que tales factores favorecen el ejercicio de poder de mercado.

Situaciones y conclusiones similares a las mencionadas anteriormente fueron señaladas en el estudio realizado por el consorcio EY- Enersinc para el DNP en 2016. En el informe 4 de este estudio se concluye que el mercado de contratos es poco líquido y profundo. En consecuencia, se propone avanzar hacia un mercado en donde exista una señal de precios transparente, eficiente y competitiva, que permita la construcción y publicación de una curva de precios de electricidad para diferentes plazos hacia el futuro.

De igual forma, en 2016, la CREG contrató expertos internacionales para evaluar una serie de propuestas regulatorias sobre el mercado de energía mayorista. En el informe final entregado por Diego Jara se reconoce que el mercado de contratos se caracteriza por una serie de elementos indeseables a la luz de una formación de precios eficiente, tales como: “opacidad en los precios y en general en las operaciones efectuadas, iliquidez del mercado, propensión a discriminar precios según el agente interesado (…), entre otros”. Al igual que en otros estudios, se señala que la baja estandarización, la poca información con la que se evalúan las calidades crediticias de los agentes contratantes y la integración vertical de agentes importantes, son las raíces del problema.

Frente a esta situación y teniendo en cuenta que se avecinan cambios tecnológicos que redefinirán los mercados eléctricos, la CREG considera necesario adoptar un nuevo enfoque regulatorio. Los cambios tecnológicos ligados a la medición inteligente, la autogeneración, el almacenamiento, entre otros, resultarán en una multiplicidad de posibles mecanismos de comercialización de energía. Esta proliferación de posibles mercados requiere un marco regulatorio flexible que permita la articulación de todos los nuevos desarrollos en el mercado, la liberalización de los mismos, así como el traslado de nuevas y mayores eficiencias a la tarifa de los usuarios finales.

En este sentido, el nuevo enfoque regulatorio adoptado por la CREG se fundamenta en definir claramente unas reglas generales, el propósito, el objetivo y los principios de la regulación, a cambio de reducir su intervención en el diseño y reglamentación específica de los mecanismos. Con este nuevo enfoque se busca ofrecer las mejores condiciones para el desarrollo de mercados, con mayor competencia, y que se generen mayores beneficios para todos los agentes económicos de la cadena y los usuarios finales.

Como producto de este nuevo enfoque, la CREG expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las obligaciones y reglas de comportamiento generales para los agentes que desarrollen los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y la Resolución CREG 114 de 2018, en donde se definen los principios y condiciones que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía.

En la Resolución CREG 080 de 2019 se define un marco regulatorio general en el que se establecen los lineamientos sobre los comportamientos que se espera se observen por parte de los agentes que participan en la prestación del servicio, así como aquellos comportamientos que no son concordantes con un buen funcionamiento del mercado, el libre acceso a las redes, la migración de usuarios, la transparencia, la neutralidad, la eficiencia, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

Por su parte, en la Resolución CREG 114 de 2018 se da la oportunidad a los agentes y al mercado mismo, para que diseñen, creen y administren nuevos mecanismos de comercialización de energía eléctrica a riesgo propio. Los precios resultantes de las transacciones que se den en los mecanismos propuestos pueden ser trasladados a los usuarios finales, siempre que las propuestas y el funcionamiento de tales mercados cumplan con los principios de eficiencia, neutralidad, transparencia y fiabilidad.

Bajo el marco conceptual de la Resolución CREG 114 de 2018, se expidió para consulta la Resolución CREG 080 de 2018, con el fin de modificar parcialmente la Resolución CREG 020 de 1996. En esta resolución se establecen una serie de obligaciones para los comercializadores minoristas, en cuanto al reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para dotar de mayor transparencia el proceso de convocatorias públicas que los comercializadores minoristas deben llevar a cabo para la celebración de contratos de energía destinados a la cobertura de precios para el mercado regulado.

Pasado el periodo de consulta, se radicaron en la CREG los siguientes comentarios: E-2018-008587 Isagén, E-2018-008689 Andeg, E-2018-009032 CAC, E-2018-009063 Asocodis, E-2018-009074 XM, E-2018-009197 DICEL, E-2018-009592 Gecelca, E-2018-009616 ACCE, E-2018-009705 Enel, E-2018-009734 Emgesa, E-2018-009728 Andesco, E-2018-009741 Acolgen, E-2018-009750 SSPD, E-2018-009773 EPM, E-2018-009777 SER, E-2018-009780 Celsia - EPSA, E-2018-009782 Codensa.

Como resultado del análisis de los comentarios radicados, y la búsqueda de la CREG por solucionar los problemas identificados con las convocatorias públicas, en cuanto a la opacidad en la formación de precios, a la posibilidad de discriminar entre competidores, y a la falta de información para la toma de decisiones de inversión, coberturas y evaluación de los riesgos de crédito, la CREG propone una modificación más profunda a la Resolución CREG 020 de 1996 con respecto a lo planteado en la Resolución CREG 080 de 2018.

La propuesta regulatoria para las convocatorias públicas que deben realizar los comercializadores minoristas está alineada con los principios establecidos en la Resolución CREG 114 de 2018, con el fin de garantizar que los precios resultantes de estas convocatorias sean susceptibles de ser trasladados a los usuarios finales.

En esta reglamentación de las convocatorias públicas se definen los principios que deben guiar el proceso, así como unos comportamientos dentro de las que se entendería que los comercializadores se mantienen en línea con los principios. De igual forma, se describen ciertos comportamientos que distancian del propósito, objetivo y principios de esta reglamentación y que, por ende, no son permitidos.

De igual forma, se ha identificado la necesidad de contar con un mercado de contratos líquido, con señales de precio públicas que permitan: (i) una mejor toma de decisiones de inversión y cobertura y (ii) una mayor participación de nuevos agentes comercializadores, que permitan mayor elección por parte de los usuarios.

En este sentido, se propone la creación de un sistema centralizado de información de convocatorias públicas, cuyo propósito es brindar mayor información a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia. El sistema centralizado de información tiene como objetivos: dotar de mayor transparencia el proceso de contratación, reducir los costos de transacción, permitir una mejor vigilancia, limitar la posibilidad de discriminación y en general, proteger al usuario.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores minoristas para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los comercializadores minoristas que realicen compras de energía para atender su mercado regulado mediante la celebración de contratos, deben adelantar convocatorias públicas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN DEL MERCADO REGULADO. Los comercializadores pueden determinar la proporción de la demanda regulada que cubren a través de contratos resultantes de las convocatorias, así como las proporciones que adquieran a través de la bolsa de energía, de los mecanismos de comercialización aprobados en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, o de los mecanismos que la CREG expresamente considere competitivos y eficientes.

Los comercializadores no podrán suscribir contratos, acuerdos o cualquier otro documento que tenga como objeto o por efecto la compra de energía por fuera de alguno de los mecanismos de contratación antes mencionados para la demanda regulada.

ARTÍCULO 4o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Establecer las condiciones mínimas que deben cumplir las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, con el propósito de gestionar el riesgo asociado a la volatilidad del precio de bolsa para estos usuarios, a través de un mecanismo que atienda los principios de: eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad.

ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN GUIAR LA CONTRATACIÓN DE ENERGÍA POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS PARA EL MERCADO REGULADO. Los comercializadores minoristas que atiendan usuarios regulados que realicen las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados a este mercado, deben adelantar dichos procesos de tal forma que sean consistentes con el propósito y principios de esta regulación, así como los definidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Resolución CREG 114 de 2018.

5.1. Eficiencia: La cantidad y el precio de la energía eléctrica cubierta por medio de los contratos que se celebren a través de las convocatorias públicas, deben ser resultado de un proceso de libre competencia que minimice los costos o los riesgos de mercado asociados a la compra de energía en bolsa para el usuario regulado.

5.2. Transparencia: Los participantes en las convocatorias públicas y las autoridades de inspección, control y vigilancia, disponen de información completa, simétrica, oportuna, veraz y suficiente sobre la realización de la convocatoria, los requisitos de participación, la metodología de evaluación de las ofertas, las fechas y plazos establecidos para la entrega de documentos y la publicación de resultados.

5.3. Neutralidad: Las condiciones de participación en las convocatorias públicas no pueden, ni tácita ni explícitamente, imponer barreras a la entrada o condiciones de acceso, que no se fundamenten en criterios explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente establecidos. Los requisitos, procedimientos y metodología de evaluación de ofertas que establezca el comercializador minorista al momento de realizar una convocatoria pública deben garantizar que no haya una discriminación arbitraria a todos los participantes. Los resultados de las convocatorias públicas deben depender exclusivamente de variables objetivas, verificables y pertinentes.

5.4. Fiabilidad: Las condiciones y requisitos de participación establecidos en la convocatoria pública, así como el esquema de garantías establecido en los contratos, permiten valorar de forma objetiva y suficiente el riesgo de la posición contractual de las partes y gestionarlo.

ARTÍCULO 6o. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Controlante: Agente que ejerce control sobre otro en los términos definidos en esta resolución.

Oferente interesado: Agente del mercado que adquiere los pliegos de condiciones de participación de una convocatoria.

Oferente efectivo: Agente del mercado que remite una oferta a una convocatoria cumpliendo los requisitos y plazos establecidos por el comercializador que realiza dicha convocatoria.

Oferta reserva: Condiciones de precio fijadas por el comercializador que realiza la convocatoria a partir de las cuales una oferta remitida por un oferente efectivo es descalificada en la evaluación de ofertas.

Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, así como aquellas que las modifiquen.

CAPÍTULO II.

COMPORTAMIENTOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS CON RESPECTO A LA REALIZACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 7o. COMPORTAMIENTOS ESPERADOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores minoristas deben actuar conforme a lo establecido en la Resolución CREG 080 de 2019.

Adicionalmente, los comercializadores minoristas, en la realización de las convocatorias públicas, deben cumplir con los siguientes lineamientos:

7.1. Cumplir con las disposiciones previstas en esta resolución para la celebración de contratos destinados total o parcialmente a la demanda regulada.

7.2. Todos los requisitos para participar, el cronograma de la convocatoria, las condiciones contractuales y la metodología de evaluación de ofertas, deben estar definidos y publicados en los plazos previstos en esta resolución y en el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), y deben garantizar un tratamiento imparcial y simétrico para los participantes.

7.3. La información que suministra el comercializador minorista, tanto a los participantes de la convocatoria pública, como al administrador SICEP y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, debe ser amplia, exacta, veraz, oportuna, verificable, confiable, relevante y de calidad, de tal forma que garantice la finalidad para la que fue solicitada y que no induzca a error.

7.4. Los comercializadores minoristas deben realizar la convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado representando los intereses de los usuarios. Se entiende que el comercializador minorista no representa los intereses de sus usuarios regulados cuando:

7.4.1. Da prelación, de manera directa o indirecta, a la celebración de contratos con oferentes diferentes a los que se seleccionarían mediante la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas definida en los pliegos de la convocatoria pública.

7.4.2. Define una metodología de evaluación de ofertas que privilegia, explícita o implícitamente, las ofertas presentadas por generadores o comercializadores con quienes se encuentran en una situación de control.

7.4.3. Incurre en alguno de los comportamientos prohibidos en el artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. COMPORTAMIENTOS PROHIBIDOS. En la realización de convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores minoristas deben abstenerse de las prácticas que tengan la capacidad probable, el propósito o el efecto de:

8.1 No cumplir con lo previsto en esta resolución.

8.2 Reducir, restringir o prevenir la competencia.

8.3 Restringir de forma injustificada la participación de algún agente en la convocatoria pública.

8.4 Manipular los precios de la convocatoria pública en detrimento de resultados competitivos y de los usuarios.

8.5 Celebrar contratos con precios, condiciones o cláusulas que no sean representativas de las condiciones del mercado, en el momento de realización de la convocatoria.

8.6 Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que sean contrarias o eludan las leyes, la regulación expedida por la CREG o cualquier otra regla aplicable a los participantes del mercado de energía mayorista.

8.7 Celebrar contratos con cláusulas o instrumentos que perjudiquen los derechos e intereses de los usuarios.

8.8 Definir una metodología de evaluación de oferta con criterios diferentes a la minimización de costos o de riesgos de mercado para el usuario.

8.9 Definir en los pliegos de condiciones de la convocatoria pública, condiciones, requisitos o una metodología de evaluación de ofertas, de forma concertada previamente con algún oferente.

8.10 Intercambiar información con uno o más agentes del mercado que les permita materializar una ventaja competitiva en la convocatoria pública, en detrimento de los usuarios o de otros competidores.

8.11 Modificar las condiciones de los contratos o incluir nuevas cláusulas y ajustes a los contratos celebrados por medio de una convocatoria pública, en detrimento de los intereses de los usuarios.

8.12 Celebrar contratos sin mecanismos de cubrimiento de riesgos o con mecanismos de cubrimiento de riesgos fundamentados en condiciones que no son objetivas, verificables y pertinentes.

8.13 Realizar actividades, transacciones o celebrar contratos en los que no se presente cambio en la posición de riesgo del comercializador que realiza la convocatoria, o que carezcan de justificación, en detrimento de los usuarios regulados.

8.14 Modificar las condiciones de precio, cantidad o pago al momento de facturar los compromisos adquiridos en los contratos suscritos a través de una convocatoria. Se entiende que los valores facturados entre los agentes por concepto de un contrato derivado de una convocatoria pública deben corresponder con los valores liquidados por el ASIC.

Todo lo anterior sin perjuicio de otras conductas que se identifiquen y que vayan en contravía de lo definido en esta resolución y las reglas generales de comportamiento establecidas en la Resolución CREG 080 de 2019.

ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDADES DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS QUE REALIZAN CONVOCATORIAS PÚBLICAS. Además de dar cumplimiento a lo establecido en esta resolución, en la realización de convocatorias para la celebración de contratos para el mercado regulado, los comercializadores son responsables de:

9.1. Tener a disposición de las autoridades de inspección, control y vigilancia, todos los documentos que comprueben que la convocatoria pública, así como los contratos que se celebren a través de ella, cumplen con lo establecido en esta resolución. Esta información deberá estar completa y disponible a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de evaluación de las ofertas, y conservarse conforme con las normas para la retención y gestión documental vigentes.

9.2. En caso de que el comercializador minorista identifique cualquier situación en la que no pueda cumplir con lo establecido en esta resolución, debe suspender el proceso de convocatoria pública, hasta que haya resuelto la situación de incumplimiento.

9.3. Responder de forma expedita y detallada cualquier requerimiento que la SSPD, SIC o la CREG demanden sobre el procedimiento de convocatoria pública y sus resultados. El comercializador minorista debe acompañar sus respuestas con todo el material que sea pertinente y que permita corroborar que la convocatoria pública se desarrolló conforme a lo establecido en esta resolución.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS GENERALES SOBRE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTOS. Los comercializadores minoristas deben seguir los procedimientos aquí descritos, cuando lleven a cabo las convocatorias públicas para la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

10.1 Aviso de Convocatoria Pública: El comercializador minorista debe anunciar la realización de una convocatoria pública para la celebración de contratos de energía para el mercado regulado. El comercializador minorista y el ASIC, deben cumplir para el aviso de la convocatoria pública con lo siguiente:

10.1.1 Solicitar al ASIC la creación de un expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP. La creación del expediente electrónico se realiza a través de la solicitud de publicación de un Aviso de Convocatoria Pública. Para ello, el comercializador debe seguir el procedimiento y formatos que el ASIC establezca para este fin.

10.1.2 El ASIC, como administrador del SICEP, debe crear el expediente electrónico de la convocatoria y publicar el Aviso de Convocatoria Pública a más tardar dos (2) días hábiles después de que el comercializador haya hecho la solicitud.

10.1.3 El ASIC debe asignar a cada expediente electrónico un código de referencia, que se denominará Código de la Convocatoria. Con este código el comercializador debe remitir toda la información sobre la convocatoria pública para que sea incorporada en el expediente electrónico, y debidamente publicada para consulta permanente por parte de los interesados en el proceso.

10.1.4 Con el Código de la Convocatoria, el comercializador, el público en general y las autoridades de inspección, control y vigilancia, deben poder realizar el seguimiento a través del SICEP, de la información asociada a los procesos de las convocatorias públicas.

10.1.5 La fecha en la que se publique el Aviso de Convocatoria Pública en el expediente electrónico de la convocatoria pública a través del SICEP se denomina fecha de publicación del aviso.

10.1.6 El comercializador debe anunciar la realización de la convocatoria por un medio de amplia difusión y circulación nacional. Este anuncio debe señalar el Código de la Convocatoria y contener un enlace a la página del SICEP. También debe publicarse en la página de internet de la empresa, con acceso directo desde la página de inicio de forma permanente, visible y no restringida.

10.1.7 El ASIC debe informar, vía correo electrónico, hasta dos (2) días hábiles después de la publicación del Aviso de la Convocatoria, a la SSPD y a la CREG, sobre la apertura de un expediente electrónico a través del SICEP, señalando el Código de la Convocatoria y el comercializador minorista que lo solicitó.

10.1.8 El comercializador debe informar de la publicación del Aviso de Convocatoria Pública en el SICEP a todos aquellos agentes o personas que previamente hayan requerido ser notificados de la realización de una convocatoria pública, vía correo electrónico.

10.1.9 El Aviso de Convocatoria Pública debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Razón social y NIT del comercializador minorista que realiza la convocatoria pública.

b) Nombre del funcionario encargado y su suplente, teléfono y correo electrónico de contacto.

c) Período a contratar (Fecha de inicio - Fecha de finalización).

d) Descripción del producto a contratar.

e) Cantidad total de energía a contratar por producto.

f) Modelo de contrato (Formato de la minuta del contrato).

g) Requisitos para participar.

h) Cronograma de la convocatoria. Este cronograma debe establecer como mínimo las siguientes fechas:

- Fecha de publicación de los pliegos de condiciones para consulta.

- Plazo para comentarios y adendas.

- Fecha límite para la publicación de pliegos de condiciones definitivos.

- Fecha límite para la entrega de ofertas.

- Fecha de evaluación de ofertas.

- Fecha de formalización del contrato.

i) Valor de los pliegos de condiciones (si aplica)

10.1.10 Todos los Avisos de Convocatoria Pública que se publiquen en los expedientes electrónicos del SICEP son de acceso abierto e ilimitado al público general.

10.2 Publicación de Pliegos de Condiciones. El comercializador minorista que realiza la convocatoria pública debe definir unos pliegos de condiciones, atendiendo los principios señalados en el Capítulo I de esta resolución, y con el propósito de hacer efectiva la competencia entre oferentes.

El comercializador minorista y el ASIC, en referencia con los pliegos de condiciones de la convocatoria, deben cumplir con lo siguiente:

10.2.1 El comercializador minorista debe solicitar al ASIC la publicación de los pliegos de condiciones para consulta en el expediente electrónico del SICEP, asociándolo con el Código de la Convocatoria. El plazo entre la fecha de publicación de pliegos de condiciones para consulta y la fecha límite para la publicación de pliegos definitivos es un periodo de (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación de los pliegos de condiciones a consulta en el SICEP.

10.2.2 El ASIC debe publicar en el expediente electrónico correspondiente los pliegos de condiciones, a más tardar dos (2) días hábiles después de la fecha de solicitud realizada por el comercializador. El día que se publiquen los pliegos de condiciones en el expediente electrónico de la convocatoria se denomina fecha de publicación de pliegos de condiciones para consulta.

10.2.3 El comercializador minorista debe informar a los oferentes interesados que los pliegos de condiciones para consulta se encuentran disponibles en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.

10.2.4 Los interesados en participar en convocatorias públicas deben consultar la página del SICEP.

10.2.5 En caso de que el comercializador minorista decida cobrar una suma por los pliegos de condiciones, esta debe responder a parámetros explícitos, objetivos, verificables, razonables y proporcionales.

10.2.6 En caso de que el comercializador minorista decida cobrar una suma por los pliegos de condiciones, este será el responsable del recaudo de dicho pago y será el responsable de que el archivo enviado al ASIC contenga una contraseña para que sólo los oferentes que pagaron por ellos puedan acceder a la información. Así mismo, es responsable de informar a quienes pagaron, la contraseña con la que pueden acceder a la información de los pliegos.

10.2.7 El comercializador debe poner a disposición de la SSPD y la CREG la contraseña para consultar los pliegos de la convocatoria, sin tener que reconocer el pago dispuesto por el comercializador minorista, en caso de requerirse.

10.2.8 Los pliegos de condiciones de la convocatoria pública deben contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del funcionario encargado, teléfono y correo electrónico de contacto.

b) Cronograma con los plazos establecidos para los procedimientos conforme a lo establecido en esta resolución.

c) Medio y forma de recepción de información en cada etapa de la convocatoria.

d) Los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben presentar los oferentes que deseen participar en la convocatoria pública.

e) Descripción del producto, es decir, todas las condiciones que deben cumplir las ofertas, tanto en cantidad como en precio.

f) Cantidad total demandada por cada producto.

g) La metodología de evaluación de las ofertas.

h) Formato para la presentación de ofertas.

i) La minuta del contrato.

10.2.9 Todos los criterios y requisitos establecidos en los pliegos de condiciones deben ser claros, objetivos, verificables y no pueden estar sujetos a modificaciones posteriores a discrecionalidad del comercializador o de un tercero.

10.2.10 Los oferentes interesados en participar en la convocatoria pública tienen el plazo establecido en el Aviso de la Convocatoria para remitir al comercializador comentarios y preguntas sobre los pliegos.

10.2.11 Si, como resultado de los comentarios y preguntas enviados por los oferentes interesados, el comercializador minorista decide realizar modificaciones o adendas en los pliegos de condiciones, estos cambios deberán ser enviados al ASIC para ser publicados en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.

10.2.12 El comercializador minorista debe informar a todos los oferentes interesados, en la misma fecha de publicación de las adendas, que los pliegos fueron modificados y que se encuentran disponibles en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP a más tardar el siguiente día hábil en que sean recibidos.

10.2.13 Surtido el período de consulta, el comercializador debe remitir al ASIC, a más tardar en la fecha límite de publicación establecida en el Aviso de Convocatoria, los pliegos de condiciones definitivos.

10.2.14 Se denominará como fecha de publicación de pliegos de condiciones definitivos, el día en que se publica en el expediente electrónico del SICEP, la versión definitiva de los pliegos.

10.3 Entrega de ofertas. El comercializador minorista que realiza la convocatoria pública debe definir una fecha y hora límites para la entrega de ofertas y comunicarla al ASIC, para que se publique en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.

Para la entrega de ofertas, el comercializador debe cumplir con lo siguiente:

10.3.1 Otorgar un plazo no menor a cuarenta y cinco (45) días calendario para la preparación de las ofertas. Los plazos para la preparación de ofertas empezarán a contarse a partir de la fecha de publicación de pliegos de condiciones definitivos.

10.3.2 Los oferentes interesados en participar en la convocatoria deben remitir la oferta al ASIC, dentro del plazo establecido utilizando el formato publicado por el comercializador en los pliegos de condiciones.

10.3.3 El ASIC debe llevar un registro de la fecha y hora en la que recibe las ofertas por parte de los oferentes efectivos y deben hacer parte del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.

10.3.4 El ASIC será responsable de la recepción, custodia o almacenamiento electrónico de las ofertas remitidas a la convocatoria y deberá velar por que el comercializador que realiza la convocatoria no tenga conocimiento del número de ofertas recibidas, precios ofertados, ni de la identificación de los oferentes con anterioridad a la fecha y hora límites para la entrega de ofertas.

10.3.5 Las ofertas pueden ser modificadas o ajustadas, una vez se hayan recibido por parte del ASIC, siempre que estas modificaciones se realicen en los formatos establecidos y antes de la fecha y hora límites para la entrega de ofertas. Las ofertas recibidas no serán publicadas en el SICEP.

10.3.6 El comercializador minorista no puede consultar las ofertas en ningún momento antes de la hora de cierre de la convocatoria, y solo podrá tener acceso a las mismas hasta el momento de inicio del período de evaluación.

10.3.7 El ASIC no debe recibir ninguna oferta después de la fecha y hora límites para la entrega de ofertas.

10.3.8 El comercializador que realiza la convocatoria no puede remitir ofertas a su propia convocatoria.

10.3.9 El comercializador minorista que realiza la convocatoria puede remitir al ASIC una “oferta reserva” para cada producto en el formato que haya establecido en los pliegos de condiciones. La oferta reserva debe ser remitida antes de la fecha y hora límites de entrega de ofertas. La oferta reserva puede ser modificada, siempre que estas modificaciones se realicen en los formatos establecidos y antes de la fecha y hora límites para la entrega de ofertas.

De no remitir una oferta reserva, el comercializador no puede utilizar condiciones de cantidad o precio para rechazar una oferta. Por tanto, se entiende que está dispuesto a aceptar todas las ofertas que cumplan con los requisitos establecidos.

10.3.10 El ASIC debe garantizar los protocolos y procedimientos necesarios para que la oferta reserva y las ofertas remitidas por los participantes, cuenten con un mecanismo de custodia que garantice su confidencialidad y su integridad desde que fueron remitidas hasta que se trasfieren al comercializador para la evaluación de ofertas.

10.4 Evaluación de ofertas: El comercializador minorista que realiza la convocatoria define el procedimiento de comparación y evaluación de ofertas, el cual se denomina metodología de evaluación de ofertas.

La metodología de evaluación de ofertas debe estar basada en criterios objetivos y verificables previamente, y debe garantizar la minimización del costo o riesgos de mercado para el usuario. La metodología de evaluación de ofertas debe estar descrita en los pliegos de condiciones y debe ser conocida previamente por todos los oferentes interesados y las autoridades de inspección, control y vigilancia.

El comercializador minorista debe cumplir con lo siguiente, en cuanto a la evaluación de ofertas:

10.4.1 Los comercializadores minoristas no pueden utilizar en la metodología de evaluación de ofertas criterios tales como: tipo de agente, identidad del oferente, existencia o no de respaldo físico o en contratos, tipos de tecnología, ubicación o clase de la planta, la antigüedad y el número de unidades de generación, el hecho de que la energía ofrecida se genere en plantas ya construidas o cuya puesta en operación esté prevista para una fecha posterior a la realización de la convocatoria, entre otros.

10.4.2 En la metodología de evaluación de ofertas se debe contemplar la posibilidad de ofertas por cantidades de energía menores a las demandadas por el comercializador.

10.4.3 En la metodología de evaluación de ofertas se debe definir una regla para dirimir empates. La regla para desempates debe ser clara, neutral, proporcional y debe propender por la minimización de costos o riesgos de mercado para el usuario.

10.4.4 El ASIC tomará las últimas ofertas remitidas por los oferentes efectivos antes de la fecha y hora límites para la entrega de ofertas y las transferirá al comercializador que realiza la convocatoria, al día hábil siguiente a la fecha y hora límites de entrega de ofertas, en los medios que el ASIC disponga para tal fin.

10.4.5 El plazo máximo para la evaluación de ofertas después de la fecha y hora límites para entrega de ofertas establecida por el comercializador es de cinco (5) días hábiles.

10.4.6 El comercializador minorista debe presentar los resultados de la evaluación de las ofertas en audiencia pública, en la cual todos los oferentes efectivos y las autoridades de inspección, control y vigilancia tienen la posibilidad de estar presentes, además de los terceros interesados que soliciten participar en la misma.

10.4.7 El comercializador minorista es el responsable de informar a los oferentes efectivos, la fecha y el lugar en el que se realiza la presentación de la evaluación de las ofertas. Esta fecha se denomina fecha de evaluación de ofertas.

10.4.8 La información sobre la fecha y el lugar en el que se realizará la presentación de la evaluación de ofertas deberá ser reportada por el comercializador que realiza la convocatoria al ASIC, con al menos cinco (5) días hábiles de anticipación a la realización de la misma. El ASIC publicará dicha información en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP a más tardar el día hábil siguiente a su recepción.

10.5 Resultados de la convocatoria pública. El resultado de la convocatoria pública es el que se obtenga después de aplicar la metodología de evaluación de ofertas definida por el comercializador.

Después de haber conocido las ofertas y aplicado la metodología de evaluación de las mismas, el comercializador no puede recibir ofertas alternas a las establecidas en los pliegos de condiciones por parte de los oferentes interesados y efectivos en la convocatoria, ni de otros agentes. Tampoco puede evaluar las ofertas recibidas u otras ofertas alternativas con metodologías de evaluación de ofertas distintas a la definida en los pliegos de condiciones.

10.5.1 Convocatorias con adjudicación. En caso de que la convocatoria pública resulte con ofertas adjudicadas como consecuencia de la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas, los contratos de energía resultantes de este proceso deben ser formalizados (suscritos) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de evaluación de ofertas. El día que se formalice el contrato se denomina fecha de formalización del contrato.

10.5.2 Convocatorias desiertas. La única razón por la que el comercializador minorista puede declarar desierta la convocatoria es porque ninguna oferta remitida cumple con las condiciones establecidas en la metodología de evaluación o porque todas las ofertas recibidas fueron descartadas a la luz de la oferta reserva presentada por el comercializador.

En caso de que se declare desierta la convocatoria, si el comercializador quiere comprar energía en contratos, debe iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública para celebrar dichos contratos destinados al mercado regulado conforme las reglas de esta resolución. En tales casos, los oferentes que no hayan sido asignados en convocatorias previas no pueden ser excluidos de participar en las subsiguientes convocatorias.

El comercializador minorista debe poner a disposición de las autoridades de inspección, control y vigilancia, cuando estas lo soliciten, la documentación que sustente las decisiones con respecto a las ofertas recibidas, y mantener dicha documentación de acuerdo con las normas de retención y gestión documental vigentes.

10.6 Remisión y publicación de información sobre los resultados de la convocatoria: El comercializador minorista que realiza la convocatoria debe remitir al ASIC la información que permite dar a conocer los resultados de la convocatoria pública a través del expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP.

10.6.1 La información que se debe remitir al ASIC es la siguiente:

a) Código de la Convocatoria.

b) Resultado de la metodología de evaluación de ofertas, identificando claramente cuáles de las ofertas recibidas fueron aceptadas y cuáles fueron rechazadas.

c) Cantidad de energía adjudicada en la convocatoria por cada producto y cada oferente.

d) Precio promedio ponderado por cantidad de los contratos formalizados como resultado de la convocatoria.

e) Copia de los contratos formalizados.

f) En caso de que la convocatoria se declare desierta, el comercializador deberá entregar una declaración en este sentido, en lugar de los literales b, c, d y e anteriores.

10.6.2 El comercializador minorista que realiza la convocatoria debe remitir al ASIC toda la información del numeral anterior, en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles después de la fecha de formalización de los contratos o de la declaratoria de desierta de la convocatoria.

10.6.3 El ASIC emite y entrega al comercializador un certificado de cumplimiento en la remisión de la información sobre los resultados de la convocatoria, siempre que esto se haya cumplido y que la información se haya suministrado de forma completa.

10.6.4 El ASIC está obligado a entregar a la CREG y a las autoridades de inspección, control y vigilancia, cuando estas lo soliciten, la información completa sobre los procesos y los resultados que en cumplimiento de esta resolución le sean entregados.

10.6.5 Una vez terminado el proceso de convocatoria, el ASIC debe publicar en el expediente electrónico de la convocatoria en el SICEP lo siguiente:

a) Los pliegos de condiciones definitivos y efectivamente utilizados para el proceso de convocatoria, sin restricciones de acceso.

b) Resumen de los resultados de la convocatoria con los siguientes ítems:

- Cantidad de ofertas recibidas.

- Cantidad de ofertas adjudicadas y rechazadas.

- Cantidad demanda por cada producto y cantidad adjudicada por cada producto.

- Precio promedio ponderado por cantidad de los contratos formalizados como resultado de la convocatoria.

- Declaración de convocatoria desierta en caso de que aplique.

- Otros que la CREG considere pertinentes.

10.6.6 Por tratarse de información de interés para el mercado, la información que el comercializador suministre al ASIC debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar su finalidad y no tener el propósito o el efecto de inducir a error.

10.7 Registro de los contratos ante el ASIC: El comercializador minorista que realiza la convocatoria debe remitir en un plazo máximo de cinco (5) días calendario a partir de la fecha de formalización del contrato, la solicitud de registro de los contratos ante el ASIC. Para el registro de los contratos ante el ASIC, es necesario que los comercializadores relacionen cada contrato resultante de la convocatoria con el Código de la Convocatoria.

10.8 Liquidación y facturación. Los pagos que el comercializador realice a las contrapartes de los contratos resultantes de convocatorias públicas deben corresponder al valor de la liquidación que realice el ASIC.

ARTÍCULO 11. CANTIDAD DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS. El comercializador minorista está en libertad de realizar tantas convocatorias como sean necesarias para cubrir la porción de demanda regulada que haya decidido cubrir mediante contratos.

ARTÍCULO 12. CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE SER FORMALIZADOS A TRAVÉS DE UNA CONVOCATORIA PÚBLICA. Los contratos que pueden ser formalizados a través de una convocatoria pública y posteriormente registrados ante el ASIC, por parte de los comercializadores minoristas, son aquellos que tengan vocación de dar cobertura de precio al usuario final y cumplan con lo establecido en esta resolución. En este sentido, los contratos deben:

12.1 Tener un precio expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh). El precio del contrato debe ser un valor fijo para cada hora, durante el período del contrato, determinable ex ante, y no puede estar indexado al nivel del precio de bolsa durante el periodo del contrato. El precio del contrato puede ser actualizado de forma periódica, utilizando únicamente índices de precios oficiales en Colombia.

12.2 Tener una cantidad de energía determinada o determinable en función de la demanda del comercializador, comprometida por parte del vendedor, expresada en kilovatios-hora (kWh) durante la vigencia del contrato.

ARTÍCULO 13. CONTENIDO MÍNIMO DE LA MINUTA DEL CONTRATO. Los comercializadores que realizan la convocatoria, deben definir una minuta de contrato que por lo menos especifique lo siguiente:

13.1 Generalidades

a) Período a contratar.

b) Definición del producto.

i. Modalidad del contrato.

ii. Precio.

iii. Cantidad.

13.2 Obligaciones y deberes de las partes.

a) Obligaciones del vendedor

b) Obligaciones del comprador

c) Procedimientos en caso de incumplimiento.

d) Incumplimiento por parte del vendedor.

e) Incumplimiento por parte del comprador.

13.3 Pagos

a) Período de facturación.

b) Tiempos de pago: El plazo máximo de pago en los contratos es de treinta (30) días calendario contados a partir del último día del mes correspondiente.

c) Opciones de pago.

13.4 Garantías.

a) Tipos de garantías admitidas.

b) Metodología de cálculo de la garantía.

13.5 Cláusulas

a) Terminación automática. (Si aplica)

b) Suspensión del contrato (Si aplica)

c) Ajuste regulatorio

d) Otras cláusulas sobre pago de impuestos u otros costos.

ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES. Las modificaciones o cambios en la minuta del contrato que se efectúen en el período entre la evaluación de ofertas y la formalización del contrato, o una vez se haya suscrito el mismo, deben ser de mutuo acuerdo entre las partes. De ninguna forma estas modificaciones pueden tener la capacidad, el propósito o el efecto de: cambiar la vigencia del contrato, el precio del mismo o de ir en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios, así como alterar aquellas condiciones que hubieran podido dar como resultado de la convocatoria otra asignación de contratos diferente a la realizada por el comercializador.

Es responsabilidad de los comercializadores minoristas demostrar, en caso de ser requerido por las autoridades de inspección, control y vigilancia o por la CREG, que las modificaciones a los contratos no vulneran las condiciones previstas en la minuta del contrato publicada en los pliegos de condiciones definitivos o lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 15. CESIONES. Las cesiones en los contratos resultantes de una convocatoria pública no pueden tener la capacidad, el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos o intereses de los usuarios.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES ADICIONALES PARA AGENTES INTEGRADOS VERTICALMENTE, CON UN MISMO CONTROLANTE O CON QUIENES EXISTA SITUACIÓN DE CONTROL.

ARTÍCULO 16. REGLAS DE COMPORTAMIENTO ADICIONALES. En adición a lo definido en la Resolución CREG 080 de 2019 y en el Capítulo II de esta resolución, los comercializadores minoristas que se encuentren integrados verticalmente, es decir, que realicen simultáneamente las actividades de generación y comercialización, así como en los casos en los que en la convocatoria pública participen generadores o comercializadores con el mismo controlante o con quienes exista una situación de control, deben:

16.1 Establecer e implementar protocolos que garanticen una absoluta independencia en la toma de decisiones sobre los contenidos de las ofertas entre los departamentos de generación y comercialización, en caso de que se encuentren verticalmente integrados, así como los departamentos de generación y/o comercialización de otros generadores y/o comercializadores de empresas con el mismo controlante o con quienes exista una situación de control, en la toma de decisiones sobre los contenidos de las ofertas.

De esta forma, se deben establecer las correspondientes reglas de independencia dentro de los manuales internos de operación, con el fin de garantizar que las convocatorias se realicen sin la posibilidad de que surjan conflictos de intereses.

Por conflicto de interés se debe entender cualquier situación que tenga por objeto o como efecto obstaculizar o imposibilitar la independencia e imparcialidad en la realización de la convocatoria pública por parte del comercializador minorista.

16.2 Garantizar que la información relacionada con la oferta reserva y las ofertas recibidas no esté al alcance, directa o indirectamente, del personal de la propia empresa que trabaje en un departamento que desarrolle otras actividades de la cadena de valor, o de quienes trabajan en las actividades de generación y comercialización de otras empresas con el mismo controlante o con quienes exista una situación de control.

ARTÍCULO 17. PARTICIPACIÓN DE GENERADORES O COMERCIALIZADORES CON QUIENES SE ENCUENTRA INTEGRADO VERTICALMENTE O CON QUIENES SE TENGA EL MISMO CONTROLANTE O EXISTA UNA SITUACIÓN DE CONTROL RESPECTO DEL COMERCIALIZADOR QUE REALIZA LA CONVOCATORIA. El comercializador que realiza la convocatoria para cubrir su demanda regulada, puede suscribir contratos con empresas generadoras o comercializadoras con quien se encuentre integrado verticalmente o con quien se tenga el mismo controlante o exista una situación de control, solo si estas participan en la convocatoria según lo dispuesto en los pliegos de condiciones, cumplen con los procedimientos y plazos estipulados en esta resolución, y que la oferta remitida al comercializador sea seleccionada de manera transparente, como resultado de la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas.

ARTÍCULO 18. COMPRAS PROPIAS MÁXIMAS Y SENDA DE TRANSICIÓN. A partir del 1 de enero de 2025, los comercializadores no podrán tener contratos como resultado de las convocatorias para el mercado regulado con generadores o comercializadores con quienes se encuentre en situación de control en un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de su demanda regulada. Para alcanzar esta meta, se establece la siguiente senda de transición:

i) Al 1 de enero de 2020, podrán cubrir hasta el cincuenta por ciento (50%) de su demanda regulada.

ii) Al 1 de enero de 2022, podrán cubrir hasta el cuarenta por ciento (40%) de su demanda regulada.

iii) Al 1 de enero de 2023, sólo podrán cubrir hasta el veinte por ciento (20%) de su demanda regulada.

Para calcular este porcentaje, el ASIC se utilizará la demanda comercial del mercado regulado del comercializador del año inmediatamente anterior al año en que se realiza la convocatoria, y no se considerarán los contratos suscritos a través de los mecanismos de comercialización que sean aprobados a partir de la Resolución CREG 114 de 2018.

En caso de que para un año se identifique que el comercializador minorista sobrepasa el límite de diez por ciento (10%) definido anteriormente, la CREG puede determinar los precios de los contratos que serán susceptibles de ser trasladados al usuario a través del componente de compras de energía G del costo unitario de prestación del servicio CU, sin perjuicio de las acciones e investigaciones que adopte la autoridad de inspección, vigilancia y control.

En caso de que el porcentaje calculado por el ASIC sea superado en alguno de los porcentajes determinados durante la senda de transición, el comercializador no podrá incrementar la contratación con agentes con los que se encuentre en situación de control en los años en los que se supere.

CAPÍTULO IV.

SISTEMA CENTRALIZADO DE INFORMACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS (SICEP).

ARTÍCULO 19. SISTEMA CENTRALIZADO DE INFORMACIÓN DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS (SICEP). El sistema centralizado de información de convocatorias públicas (SICEP) es una plataforma tecnológica orientada exclusivamente a la publicidad de información sobre las convocatorias públicas para celebración de contratos para el mercado regulado y sus resultados.

El reporte de información al SICEP en los términos establecidos en esta resolución es de carácter obligatorio para los comercializadores minoristas que realicen convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, y para que tales contratos puedan ser registrados conforme lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

El incumplimiento en el reporte de información al SICEP debe ser informado por el ASIC a la CREG, a la SSPD y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), y se considera como una práctica potencialmente restrictiva a la libre competencia.

ARTÍCULO 20. PROPÓSITOS DEL SICEP. EL SICEP, como plataforma centralizada de información de las convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, tiene como propósitos:

20.1 Facilitar el control ciudadano y de autoridades de inspección, control y vigilancia en los procesos de celebración de contratos destinados al mercado regulado.

20.2 Aumentar la transparencia en los procesos de celebración de contratos destinados al mercado regulado por parte de comercializadores.

20.3 Dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante el transcurso de una convocatoria pública.

20.4 Reducir la posibilidad de la celebración de contratos para los usuarios regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado.

20.5 Facilitar la búsqueda de información sobre la contratación, y promover así la entrada de nuevos agentes al mercado.

ARTÍCULO 21. CARACTERÍSTICAS DEL SICEP. La plataforma tecnológica requerida para la publicación de información de convocatorias públicas que utilizan los comercializadores minoristas es diseñada, implementada y administrada por el Administrador de Intercambios Comerciales (ASIC), y debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos.

21.1. Debe ser una plataforma basada en protocolos de Internet, que permita el acceso público a toda la información contenida en los expedientes electrónicos de las convocatorias que allí se publiquen, así como a las estadísticas generales que establezca la regulación.

21.2. Debe cumplir con la normativa aplicable de transparencia y derecho de acceso a la información pública. En este sentido, ofrece la información en formato de datos abiertos, de acuerdo con la normativa aplicable.

21.3. Debe tener acceso directo desde la página de inicio de XM S.A E.S.P. de forma permanente, visible y no restringida.

21.4. Las bases de datos y servidores del SICEP deben permanecer en el sitio que para tal fin establezca el ASIC.

21.5. Debe mantener la autenticidad, integridad, inalterabilidad, fidelidad, disponibilidad y conservación de los documentos electrónicos que son parte de la convocatoria pública y están en los expedientes electrónicos.

21.6. Debe cumplir con la norma de calidad ISO 27001 para asegurar la confidencialidad e integridad de datos e información.

21.7. Debe generar un expediente electrónico de la convocatoria siempre que un comercializador minorista solicite la publicación de un Aviso de Convocatoria, señalando claramente el Código de la Convocatoria, el comercializador minorista que la convoca y el período a contratar.

21.8. Debe disponer de un vínculo para la publicación de los informes periódicos de auditoría con acceso directo desde la página de inicio del SICEP.

21.9. Debe incluir los sistemas de respaldo que el ASIC considere para minimizar la probabilidad de falla de la operación de la plataforma.

21.10. Los documentos que reposan en el SICEP no pueden ser modificados. Cualquier aclaración, cambio o modificación a documentos ya publicados deberán ser remitidos nuevamente por el comercializador minorista al ASIC para su publicación.

21.11. Debe estar dotado de un registro que contenga la fecha y hora en la que se realizan modificaciones a los expedientes electrónicos.

21.12. Debe viabilizar el registro por parte de cualquier interesado, para recibir notificaciones sobre los procesos de convocatorias públicas vía correo electrónico. Debe contar con una base de datos que contenga los correos electrónicos de todos los interesados en recibir avisos de los procesos de convocatorias públicas que se encuentren en curso.

21.13. Enviar una notificación a los registrados vía correo electrónico cada vez que exista nueva información disponible en el SICEP.

21.14. Debe permitir la interoperabilidad con los sistemas de información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de servicios web.

ARTÍCULO 22. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE LAS CONVOCATORIAS. El expediente electrónico de las convocatorias públicas se genera de la siguiente forma:

22.1 Todos los documentos electrónicos remitidos por el comercializador minorista a través de los formatos que el ASIC disponga, para tal fin, conforman el expediente electrónico de la convocatoria.

22.2 El ASIC es el responsable de organizar y publicar todos los documentos en forma cronológica en el expediente electrónico de la convocatoria a medida que avanza el proceso.

22.3 Cada convocatoria que realice el comercializador minorista debe tener un expediente electrónico. Cada expediente electrónico tiene una identificación única denominada Código de la Convocatoria.

22.4 Los documentos electrónicos contenidos en el expediente electrónico de la convocatoria pública se crean, conforman y gestionan conforme la gestión documental electrónico del Capítulo III del Acuerdo 002 de 2014 y el Acuerdo 003 de 2015 del Archivo General de la Nacional y el Capítulo VII del Decreto 1080 de 2015.

22.5 Los documentos electrónicos del SICEP están firmados electrónicamente de forma confiable en los términos del artículo 2.2.2.47.4 del Decreto 1074 de 2015.

22.6 El contenido mínimo del expediente electrónico de cada convocatoria pública es el siguiente:

22.6.1 Razón social y NIT del comercializador que realiza la convocatoria.

22.6.2 Código de la Convocatoria.

22.6.3 Estado de la Convocatoria (Abierta, Cerrada y Adjudicada, Cerrada y Desierta)

22.6.4 Aviso de la Convocatoria.

22.6.5 Pliego de condiciones a consulta.

22.6.6 Pliego de condiciones definitivo.

22.6.7 Resultados de la convocatoria.

ARTÍCULO 23. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA AL SICEP. Los comercializadores minoristas y sus funcionarios son los responsables de la completitud y calidad de la información que se consigne en el expediente electrónico de las convocatorias públicas contenidas en SICEP.

ARTÍCULO 24. RESPONSABILIDADES DEL ASIC EN LA ADMINISTRACIÓN DEL SICEP. El ASIC como administrador del SICEP tendrá entre otras, las siguientes responsabilidades y deberes:

24.1 Diseñar, implementar, operar y mantener el SICEP.

24.2 Administrar los documentos y expedientes electrónicos del SICEP. Conservar los documentos electrónicos de los expedientes de las convocatorias públicas generadas en el SICEP desde su creación y hasta por el tiempo que determinen las normas de retención documental vigentes, a partir de la fecha de solicitud de publicación de Aviso de la Convocatoria.

24.3 Asegurar que no se sustraigan, destruyan u oculten los documentos que componen los expedientes electrónicos de las convocatorias.

24.4 Definir los procedimientos y formatos que deben seguir y utilizar los comercializadores minoristas para la creación de los expedientes electrónicos en el SICEP, así como el reporte y registro de información sobre las convocatorias públicas que allí se dispongan, de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

24.5 Ofrecer e impartir la capacitación y asistencia necesaria a todos los agentes en el manejo y operación del SICEP.

24.6 Reportar a las autoridades competentes reportes de información erróneos o inconsistentes con lo dispuesto en esta resolución, así como cualquier otra actuación irregular que se presente en el proceso de reporte de información de las convocatorias públicas.

24.7 Tener a disposición de la SSPD, SIC o la CREG toda la información remitida por los comercializadores ordenada por expediente electrónico. El ASIC debe suministrar toda la información del SICEP a pedido de estas dos entidades.

24.8 Emitir y entregar los certificados de cumplimiento en la remisión de la información sobre los resultados de la convocatoria a los comercializadores minoristas.

24.9 Establecer y utilizar únicamente los canales formales de comunicación entre los comercializadores y el ASIC durante el período de la convocatoria.

24.10 Publicar en el SICEP los resultados agregados de la convocatoria en el expediente electrónico de cada una de ellas, conforme lo disponga la CREG.

24.11 Realizar los cálculos y publicar las estadísticas agregadas de los resultados de las convocatorias públicas para el mercado regulado, de acuerdo con lo que la CREG defina.

24.12 El ASIC no puede utilizar la información centralizada en el SICEP con fines comerciales o de lucro, o para dar alguna ventaja a algún tercero.

ARTÍCULO 25. TÉRMINOS Y CONDICIONES DE REPORTE AL SICEP. Los términos y condiciones del reporte y publicación de información al SICEP se reglamentan de acuerdo con lo que decida el ASIC y lo dispuesto en esta resolución. Los comercializadores minoristas están obligados a cumplir los términos establecidos por el ASIC.

ARTÍCULO 26. PLAZO PARA EL DISEÑO Y LA IMPLEMENTACIÓN DEL SICEP. El ASIC tendrá un plazo de tres (3) meses a partir de la vigencia de esta resolución para diseñar e implementar el SICEP, conforme a lo dispuesto en este capítulo.

El ASIC deberá establecer un acuerdo de interoperabilidad con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que esta entidad disponga de la información que reposa en el SICEP en los términos que establezca para llevar a cabo sus tareas de inspección, control y vigilancia.

CAPÍTULO V.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 27. INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA RESOLUCIÓN POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. Cualquier incumplimiento por parte de los comercializadores minoristas de lo contemplado en esta resolución, en cuanto a los principios, los comportamientos, los procedimientos, los contratos celebrados y la remisión de información será considerada como una práctica potencialmente restrictiva a la libre competencia.

Por lo anterior, en caso de que el ASIC, los participantes en las convocatorias o los participantes del mercado de energía mayorista identifiquen un potencial incumplimiento por parte de algún comercializador minorista están obligados a reportar la situación a la CREG, la SSPD y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

En caso de que la SSPD determine que el comercializador minorista no cumple con lo establecido en esta resolución, debe informarlo a la CREG. La CREG puede determinar si los costos asociados a los contratos formalizados a través de la convocatoria son susceptibles de ser trasladados a los usuarios regulados o puede definir una nueva forma de traslado en el componente de compras de energía (G) del costo unitario de prestación del servicio (CU), sin perjuicio, de las investigaciones que se adelanten por parte de las autoridades de inspección, control y vigilancia.

ARTÍCULO 28. CONTRATOS DE ENERGÍA DESTINADOS AL MERCADO NO REGULADO. El comercializador que atiende usuarios no regulados, cualquiera que sea la energía que demande, tiene libertad de celebrar contratos con cualquier vendedor, sin estar sujeto a los procedimientos descritos en esta resolución.

No obstante, el comercializador minorista puede incluir en la convocatoria pública demanda no regulada, siempre que, en el Aviso de Convocatoria y en los pliegos de condiciones se haga explícita la cantidad de energía destinada a cubrir el mercado no regulado. Esta cantidad no puede ser modificada una vez se publiquen los pliegos de condiciones definitivos.

ARTÍCULO 29. AUDITORÍAS PERIÓDICAS. El ASIC debe contratar una firma auditora independiente para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución. Este contrato debe suscribirse durante los dos (2) primeros meses de cada año.

La fecha máxima de presentación del informe de auditorías es el 31 de mayo.

Las convocatorias que son susceptibles de auditoría son aquellas que fueron realizadas en el año calendario inmediatamente anterior al que se hace la contratación de dicha auditoría.

ARTÍCULO 30. INFORME DE LAS AUDITORÍAS PERIÓDICAS. El auditor contratado debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:

El auditor independiente debe remitir a la CREG, a la SSPD y al ASIC, un informe en donde dé un concepto claro y unívoco sobre los siguientes aspectos del proceso de las convocatorias públicas:

1. Cumplimiento de los plazos y procedimientos previstos en esta resolución.

2. Resultado de la aplicación de la metodología de evaluación de ofertas.

3. En caso de que aplique, verificación de que la declaratoria de convocatoria desierta correspondan a lo previsto en esta resolución.

El ASIC debe publicar este informe en el SICEP a más tardar cinco (5) días hábiles después de la entrega del informe del auditor.

ARTÍCULO 31. SELECCIÓN DE CONVOCATORIAS PARA LA AUDITORÍA. Para llevar a cabo las auditorías periódicas definidas en el artículo 30 de la presente resolución, el auditor independiente debe seleccionar una muestra de convocatorias que cumpla con las siguientes características:

31.1 Para seleccionar las convocatorias auditadas a los comercializadores que representaron más de diez por ciento (10%) la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior, se debe:

i) Identificar los comercializadores que hayan representado más del 10% de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior.

ii) Determinar el total de convocatorias (TCi) realizadas por cada comercializador identificado en (i).

iii) Calcular la cantidad de convocatorias a auditar para cada comercializador (CAi), que se calcula como el máximo entre uno (1) y el número entero más cercano al 30% del total de convocatorias realizadas por ese comercializador , para el período de análisis, así:

Donde p representa el redondeo hasta el entero más cercano.

iv) Para cada comercializador, el auditor seleccionará de forma aleatoria (CAi) convocatorias para ser auditadas.

v) Estas convocatorias serán auditadas independientemente del resultado que hayan arrojado.

vi) Si dentro del total de convocatorias (TC) hay convocatorias que fueron declaradas desiertas y ninguna de ellas fue seleccionada en la muestra del numeral (iv), se deberá identificar el número total de convocatorias desiertas (TCD) para el período de análisis y se deberá seleccionar aleatoriamente, además de las ya seleccionadas, el número de convocatorias desiertas a auditar (CDA) que corresponda al máximo entre uno (1) y el entero más cercano a 20% de TCD.

31.3 Para seleccionar las convocatorias auditadas a los comercializadores que representan el 1% o menos de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior, se debe:

i) Identificar todos los comercializadores que hayan representado el 1% o menos de la demanda comercial regulada en el año calendario inmediatamente anterior.

ii) Determinar el total de convocatorias (TC) realizadas durante el año inmediatamente anterior por parte de los comercializadores identificados en el paso anterior.

iii) Calcular la cantidad de convocatorias a auditar (CA), que es el máximo entre cinco (5) y el número entero más cercano al 30% del total de convocatorias (p[0,3 * TC]) determinadas en el numeral (ii), así:

Donde p representa el redondeo hasta el entero más cercano.

iv) Aplicando el tamaño de muestra (CA) del paso anterior, seleccionar de forma aleatoria las convocatorias a auditar entre el total de convocatorias (TC) determinado en el numeral (ii).

v) Estas convocatorias serán auditadas independientemente del resultado que hayan arrojado.

vi) Si dentro del total de convocatorias (TC) hay convocatorias que fueron declaradas desiertas y ninguna de ellas fue seleccionada en la muestra del numeral (iv), se deberá identificar el número total de convocatorias desiertas (TCD) para el período de análisis y se deberá seleccionar aleatoriamente el número de convocatorias desiertas a auditar (CDA) que corresponda al máximo entre tres (3) y el entero más cercano a 20% de TCD.

ARTÍCULO 32. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 15 DE LA RESOLUCIÓN CREG 157 DE 2011. El artículo 15 de la Resolución CREG 175 de 2011 quedará así:

Artículo 15. Solicitud de registro de contratos de largo plazo. La solicitud de registro de un contrato de energía de largo plazo deberá presentarse ante el ASIC, por cualquiera de las partes, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el comercializador debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El solicitante deberá señalar en forma clara la fecha que solicita para el registro del contrato.

Para el caso de los contratos destinados al mercado regulado que los comercializadores hayan suscrito a través de una convocatoria pública, la solicitud de registro deberá realizarse por parte del comercializador a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del contrato.

Para dar inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo, el ASIC verificará que las partes que intervienen en el contrato cumplan los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Diligenciar los formatos definidos por el ASIC para el registro de contratos de largo plazo.

4. Presentar al ASIC un contrato que contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

5. Para el caso de los contratos destinados al mercado regulado resultantes de una convocatoria, se deberá informar el Código de la Convocatoria del expediente electrónico del SICEP y el ASIC deberá verificar que se cumplió el plazo para la formalización del contrato y que la solicitud de registro se realiza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formalización del contrato.

El ASIC no dará inicio al trámite de registro de un contrato de energía de largo plazo cuando el agente solicitante no cumpla con uno o varios de los requisitos establecidos en este artículo. En caso de que el incumplimiento se deba al numeral 5, el ASIC dará trámite al registro e informará a la SSPD para lo de su competencia, y a la CREG.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el comprador se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación, el ASIC podrá dar inicio al trámite de registro de un contrato de compra de este agente. Este evento no aplicará para el caso en que el vendedor de dicho contrato se encuentre incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

Para lo previsto en el presente parágrafo, el ASIC definirá la oportunidad para que el agente presente la solicitud de registro y adicionalmente hará los respectivos ajustes de los valores a garantizar en el mercado mayorista.

PARÁGRAFO 2o. El último día calendario de cada mes, el ASIC publicará estadísticas con la información contenida en las solicitudes de registro de contratos. (...)”.

ARTÍCULO 33. VIGENCIA. La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Deroga la Resolución CREG 020 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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