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DECRETO 387 DE 2007
(febrero 13)
Diario Oficial No. 46.541 de 13 de febrero de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio del cual se establecen las políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 370 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece como finalidad de la intervención del Estado en los servicios públicos: garantizar la calidad del servicio para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; la prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio; la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; la obtención de economías de escala comprobables, los mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;
Que el artículo 93 de la Ley 142 de 1994 dispone que al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo 35 de la misma ley, y en ningún caso un estimativo de él;
Que el artículo 3o de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad: promover la libre competencia en las actividades del sector; impedir las prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado; regular aquellas situaciones que por razones de monopolio natural, la libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos económicos; y asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento de sus deberes;
Que con el fin de promover la competencia en la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica se hace necesario garantizar la igualdad en la capacidad de competir de los distintos agentes que participan en esa actividad;
En razón a las anteriores consideraciones,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Actividad de comercialización minorista. Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.
Comercializador minorista. Generador - comercializador, distribuidor - comercializador o comercializador que desarrolla la actividad de comercialización minorista.
Costo base de comercialización. Componente de la fórmula tarifaria que remunera los costos fijos de las actividades desarrolladas por los comercializadores minoristas de energía eléctrica que actúan en el mercado regulado y que se causan por usuario atendido en un mercado de comercialización.
Margen de comercialización. Margen a reconocer a los comercializadores minoristas que atien den usuarios regulados, que refleja los costos variables de la actividad.
Mercado de comercialización. Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
Ventas de los comercializadores minoristas. Corresponde a la energía eléctrica facturada por los comercializadores minoristas a los usuarios finales que sirven en un mercado de comercialización.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Este decreto aplica a las actividades propias del servicio público domiciliario de energía eléctrica, así como a las actividades complementarias del mismo.
ARTÍCULO 3o. POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Con el fin de asegurar que los beneficios derivados de la competencia se extiendan a todos los usuarios del servicio de energía eléctrica, la CREG deberá adoptar normas que garanticen el tratamiento simétrico en la asignación de derechos y obligaciones entre los agentes comercializadores minoristas que operan en el Sistema Interconectado Nacional.
En desarrollo de lo anterior, la CREG aplicará los siguientes criterios:
a) Se reconocerá el costo de la energía adquirida por los comercializadores minoristas que atienden usuarios regulados. Dicha energía deberá ser adquirida a través de los mecanismos de mercado establecidos por la CREG;
b) <Literal derogado por el artículo 2 del Decreto 1937 de 2013>
c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización;
d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes;
e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados al respectivo mercado;
f) Todos los comercializadores minoristas que participen en un mercado de comercialización tendrán la obligación de suministrar la información pertinente sobre consumo y medición para el logro de los objetivos planteados en el presente artículo;
g) <Literal derogado por el artículo 2 del Decreto 1937 de 2013>
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 4977 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Creg deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1o de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema.
PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4977 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación a lo establecido en el literal g) del presente artículo a los usuarios de los estratos 1 y 2, la Creg adoptará los mecanismos que permitan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006.
ARTÍCULO 4o. ADECUACIÓN DE LOS MECANISMOS DE MEDICIÓN A LOS USUARIOS RESIDENCIALES INDUSTRIALES Y COMERCIALES REGULADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La CREG analizará la factibilidad y la conveniencia de flexibilizar los requisitos de medida de los consumos de los usuarios regulados.
ARTÍCULO 5o. COMPRAS DE ENERGÍA PARA EL MERCADO REGULADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La CREG regulará el nuevo marco aplicable a las compras de electricidad con destino al mercado regulado con el objeto de que todos los usuarios obtengan los beneficios de la competencia en el mercado mayorista de energía.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.