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CIRCULAR 7 DE 2023

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

PARA:GRUPOS DE VALOR Y PARTES INTERESADAS
DE:DIRECCIÓN EJECUTIVA
ASUNTO:PUBLICACIÓN DE PRECIOS DE REFERENCIA DE VENTA AL PÚBLICO DE LOS COMBUSTIBLES

La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de conformidad con la Resolución CREG 104 001 de 2022 y las funciones delegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40193 de 2021, hace pública la estimación de los precios de referencia de venta al público de la Gasolina Motor Corriente, la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, el ACPM-Diésel y la mezcla de ACPM-Diésel y biodiésel que rigen en el territorio nacional a partir del 1 de febrero de 2023.

La presente publicación se efectúa considerando el valor del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y de los biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles, fijado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2021.

El documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM-Diésel, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, y el de precios de referencia por ciudades, se anexan a la presente circular, y pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://bit.ly/3NBL5YA.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS

Anexos: Precios vigentes 13 ciudades principales

Documento soporte

Precios vigentes a partir del 1 de febrero del 2023

(13 ciudades Principales)

Precios de referencia por ciudadesVigencia 1 de febrero del 2023
Gasolina MC ($/gal)ACPM ($/gal)
Bogotá10.773 9.357
Medellín10.712 9.372
Cali10.813 9.484
Barranquilla10.449 9.060
Cartagena10.407 9.028
Montería10.657 9.278
Bucaramanga10.519 9.125
Villavicencio10.873 9.457
Pereira10.756 9.429
Manizales10.765 9.417
Ibagué10.720 9.348
Pasto**8.916 8.396
Cúcuta8.825 7.089
Promedio PVP precio
(13 ciudades principales)
10.399 9.065

** Debido a la contingencia presentada en el sur del país para el abastecimiento de combustibles líquidos, los precios máximos de referencia fijados por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía para la ciudad de Pasto son de ocho mil novecientos dieciséis pesos ($8.916) M/Cte. por galón para la gasolina motor corriente y de ocho mil trescientos noventa y seis pesos ($8.396) M/Cte. por galón para el ACPM-Diésel, de acuerdo con lo establecido en la Resolución MME 40164 de 2023.

Documento técnico de la estructura de precios de gasolina motor corriente y ACPM, así como de sus respectivas mezclas con biocombustibles, en virtud de lo establecido en la Resolución MME 40112 del 12 de abril de 2021, la Resolución CREG 104 001 de 2022 y demás modificatorias que regirán a partir del 1 de febrero del 2023.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 40161 de 2023, informa que, a partir del 1 de febrero del 2023, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios de la gasolina motor corriente será de cinco mil novecientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($5.916,50) M/Cte. por galón.

Así mismo, y según lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 40161 de 2023, se informa que, a partir del 1 de febrero del 2023, el Ingreso al Productor previsto en la estructura de precios del ACPM será de cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos con noventa y cinco centavos ($4.428,95) M/Cte. por galón.

Además, conforme la Resolución 40162 de 2023, el ingreso al productor del alcohol carburante que regirá a partir del 1 de febrero del 2023 será de trece mil setecientos veintinueve pesos con treinta y nueve centavos ($13.729,39) M/Cte. por galón. Por su parte, de acuerdo con la Resolución 40162 de 2023, el ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel será de veinte mil trescientos tres pesos con treinta y cuatro centavos ($20.303,34) M/Cte. por galón para la misma vigencia.

Por otra parte, y conforme con la Ley 2093 del 29 de junio de 2021, deben considerarse los valores allí señalados como base gravable y tarifa para el cálculo de la sobretasa de la gasolina motor corriente y del ACPM-Diésel. En dicho sentido, a continuación, se detallan los diferentes ítems que conforman la estructura de precios de referencia para la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM con mezcla de biocombustible para uso en motores diésel, bajo el régimen de libertad regulada y en virtud de la Resolución 40112 del 12 de abril del 2021.

Finalmente, según lo establecido en los artículos 183, 218, 219, 220, 221, 222 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, se incorporan componentes a la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y de la mezcla ACPM con biocombustible para uso en motores diésel.

GASOLINA MOTOR CORRIENTE

Estructura de precio gasolina motor corriente
(Pesos por galón)
Componentes
1. Ingreso al productor5.916,50
2. Impuesto nacional (a)663,16
3. IVA del fósil(b)
4. Impuesto al carbono (c)169,00
5. Tarifa de marcación8,89
6. Tarifa de transporte por poliductos(d)
7. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista(f)
8. Margen al distribuidor mayorista(g)
9. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista(h)
10. Sobretasa1.429,00
11. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(i)
12. Margen del distribuidor minorista(j)
13. Perdida por evaporación(k)
14. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación(l)
15. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa(m)
Estructura de precio gasolina motor corriente oxigenada E4
(Pesos por Galón)
Componentes
1. Proporción - Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente (96%)5.679,84
2. Proporción - Ingreso al productor del Alcohol Carburante (4%)549,18
3. Ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada6.229,02
4. Impuesto nacional (a)636,63
5. IVA del fósil (b)
6. Impuesto al carbono (c) 162,24
7. Tarifa de marcación8,89
8. Proporción-Tarifa Transporte por poliductos Gasolina Motor Corriente (96%) (d)
9. Proporción-Tarifa Transporte por poliductos del Alcohol Carburante (4%) (e)
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista (f)
11. Margen al distribuidor mayorista(g)
12. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista(h)
13. Sobretasa1.371,84
14. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(i)
15. Margen del distribuidor minorista (j)
16. Perdida por evaporación (k)
17. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación (l)
18. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa(m)

ACPM

Componentes de la estructura de precio del ACPM
(Pesos por Galón)
Componentes
1. Ingreso al productor4.428,95
2. Impuesto nacional (a)634,74
3. IVA del fósil(b)
4. Impuesto al carbono (c) 191,00
5. Tarifa de marcación8,89
6. Tarifa de transporte por poliductos (d)
7. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista (f)
8. Margen al distribuidor mayorista(g)
9. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista (h)
10. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista (i)
11. Margen del distribuidor minorista (j)
12. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación (l)
13. Sobretasa339,00
14. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa(m)
Estructura de precio de la mezcla ACPM y biocombustible (B10)
(Pesos por Galón)
Componentes
1. Proporción - Ingreso al productor del ACPM (90%)3.986,06
2. Proporción - Ingreso al productor del biocombustible (10%)2.030,33
3. Ingreso al productor de la mezcla ACPM - biocombustible (B10)6.016,39
4. Impuesto nacional (a)571,27
5. IVA del fósil(b)
6. Impuesto al carbono (c) 171,90
7. Tarifa de marcación8,89
8. Proporción - Tarifa de transporte por poliductos del ACPM (90%) (d)
9. Proporción - Tarifa de transporte del biocombustible (10%) (e)
10. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista(f)
11. Margen al distribuidor mayorista(g)
12. IVA sobre el margen al distribuidor mayorista(h)
13. Precio máximo en planta de abastecimiento mayorista(i)
14. Margen del distribuidor minorista(j)
15. Transporte de la planta de abastecimiento mayorista a estación(l)
16. Sobretasa339,00
17. Precio máximo de venta por galón incluida la sobretasa(m)

Nota: Para estructuras de precios diferentes a E4 y B10, se deberá calcular, según corresponda, el porcentaje del ingreso al productor de gasolina motor corriente o de ACPM, y su respectivo complemento del ingreso al productor de alcohol carburante o del biocombustible para uso en motores diésel, así como del impuesto nacional, al carbono y de la sobretasa si procede. En particular, las estructuras de precios deberán contener las disposiciones plasmadas por medio de la resolución MME 40447 del 2022 y las resoluciones MME 40144 y 40158 de 2023.

Así mismo, se tienen las siguientes aclaraciones:

a. Será el valor correspondiente al pago del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido los artículos 167, 168 y 173 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante y el porcentaje de mezcla de biocombustible para uso en motores diésel.

b. Es el valor que se obtiene conforme se establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por los artículos 183, de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y articulo 74, de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando que dentro de los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%) prevista en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, se incluyó el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del IP Fósil considerando el nivel de mezcla con biocombustible respectivo, si hay lugar.

c. Será el valor correspondiente al pago del impuesto del carbono a la gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 de 2016 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Como lo señala el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016 la tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata dicho artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1 este artículo referido será de cero pesos ($0).

d. Se calculará en cada sitio de entrega como el 90%, 91%, 92%, 94%, 96%, 98% o 100%, según corresponda, del costo máximo de transporte de biocombustibles en la resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por las resoluciones 181701, 180230, 181300 y 180989, del 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero de 2006, 23 de agosto de 2007 y 17 de junio de 2011, respectivamente y en particular por la 41276 del 30 de diciembre de 2016.

e. Se calculará como el 2%, 6%, 8%, 9% o 10%, según corresponda la proporción de la mezcla de biocombustible, al computar por el valor máximo a ser reconocido en la estructura de precio de venta de los combustibles por concepto de transporte terrestre entre las plantas destiladoras y/o productoras de dichos productos o puntos de importación, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se realizará la mezcla, en los términos definidos por la Resolución 40079 del 1 de febrero de 2018, para el caso del alcohol carburante, o según lo definido por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016, para el caso del biocombustible para uso en motores diésel.

f. Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo de la tarifa por poliductos que le corresponda, y las tarifas de transporte del biocombustible si aplica. En particular, debe considerarse lo establecido por los artículos 4, 8, 12 o 16 de la resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según corresponda al tipo de producto.

g. Se calculará y ajustará a lo señalado en la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, o las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.

h. Es el valor establecido según lo definido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen o sustituyan, considerando la tarifa general del impuesto sobre las ventas que corresponde al 19%. El valor final se obtiene aplicando dicha tarifa sobre el valor del Margen de Distribución del Mayorista correspondiente.

i. Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo del margen de distribuidor mayorista a considerar. En particular, debe considerarse lo establecido por los artículos 5, 9, 13 o 17 de la resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según corresponda al tipo de producto.

j. Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo respectivo en cuanto al régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen o sustituyan

k. Se calculará de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 3322 del 25 de septiembre de 2006 y en el artículo 6 de la Resolución 18 1088 del 23 de agosto de 2005.

l. Se calcularán y ajustarán a lo señalado en la resolución 90664 de 2014, y en la resolución modificatoria 41280 del 30 de diciembre de 2016.

m. Se calculará en cada sitio de entrega habilitado dependiendo del margen de distribuidor minorista, los costos de transporte desde el sitio de abastecimiento a la estación de servicio y demás. En particular, debe considerarse lo establecido por los artículos 6, 10, 14 o 18 de la resolución 40112 del 12 de abril del 2021, según corresponda al tipo de producto.

Finalmente, se destaca que debido a la contingencia presentada en el sur del país para el abastecimiento de combustibles líquidos, los precios máximos de referencia fijados por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Minas y Energía para la ciudad de Pasto son de ocho mil novecientos dieciséis pesos ($8.916) M/Cte. por galón para la gasolina motor corriente y de ocho mil trescientos noventa y seis pesos ($8.396) M/Cte. por galón para el ACPM-Diésel, de acuerdo con lo establecido en la Resolución MME 40164 de 2023.

FIN DEL ANEXO

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