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Resolución 45 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 45 DE 2008

(abril 23)

Diario Oficial No. 46.983 de 8 de mayo de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP, y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que el artículo 21 de la Ley 689 de 2001 establece que tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización de GLP;

Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2002, por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP);

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 019 de 2002 por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que el artículo 22 de la Resolución CREG 019 de 2002 dispuso que la CREG establecerá las metas individuales de reposición y mantenimiento de los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que por Resolución CREG 015 de 2007, se programaron las metas individuales para el cumplimiento del programa de reposición de cilindros portátiles utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) para el período abril de 2007 a junio de 2008;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010;

Que a partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso primero del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema;

Que mediante Resolución CREG 063 de 2007, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados un proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que mediante Resolución CREG 096 de 2007 se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general por la cual se establece la regulación aplicable al período de transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones en relación con el Margen de Seguridad;

Que una vez recibidos los comentarios a la propuesta contenida en la Resolución CREG 063 de 2007, la Comisión expidió la Resolución CREG 023 de 2008 por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo;

Que las siguientes empresas, gremios y terceros interesados enviaron comentarios a la Resolución CREG 096 de 2007: Rayogás, mediante comunicación con Radicación CREG E- 2008-0868; Cidegas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0876; Municipio de Tocancipá, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0851; Intermunicipal de Gas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0873; Asociación Iberoamericana de Gas, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0868; Asodigás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0890; Florentino Piñeros, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0969; Armando Torres Varcárcel, mediante comunicación con Radicación CREG E-2007-2581; Almagás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0815; Gas Cordillera, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0776; Confedegás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0848; Comité Fiduciario de GLP, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0582; Avigás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0865, y Agremgás, mediante comunicación con Radicación CREG E-2008-0870;

Que los comentarios enviados a la CREG por los diferentes agentes durante el período de consulta, fueron considerados como parte fundamental del análisis de esta resolución y se dio respuesta a cada uno de ellos a través del Documento CREG 033 de abril 23 de 2008, soporte de la presente resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 370 del día 23 de abril del año 2008, acordó expedir la siguiente resolución,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Adecuación de un cilindro universal: Conjunto de actividades que se realizan sobre un cilindro universal adquirido por un Distribuidor Inversionista y que comprende: i) la ejecución de todas las actividades previas y posteriores a la instalación de la marca indeleble, conforme a los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, ii) la instalación de una marca indeleble en el cilindro, acorde con lo establecido en el artículo 10, numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquel que lo modifique o sustituya.

Cilindro: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo, GLP, con capacidad entre 5 y 46 kilogramos (kg) de GLP que puede ser metálico o de construcción compuesta, y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Cilindros Nuevos Marcados: Son los cilindros de propiedad del Distribuidor Inversionista marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Numeral 1 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Cilindros Universales Adecuados: Son los cilindros del parque universal que, durante el período de transición, fueron encontrados aptos para continuar prestando el servicio y, una vez comprados por un distribuidor, fueron marcados por este como cilindros de su propiedad de conformidad con la regulación respectiva y los reglamentos técnicos del Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, ejerce la actividad de comercialización minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Depósito de Garantía: Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista, para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribuidor: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996.

Distribuidor Inversionista: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996, pero que informa oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y por lo tanto, además de cumplir con los requisitos establecidos en dicha resolución, ha presentado su Plan de Inversiones en cilindros marcados.

También se considerará un Distribuidor Inversionista a cualquier empresa de servicios públicos que se constituya como distribuidor en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya y que durante el Período de Transición informe a la CREG su decisión de acogerse a todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución, para este tipo de agente.

Distribuidor Transitorio: Es la empresa de servicios públicos que a la fecha de expedición de esta resolución desarrolla la actividad de distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996, pero que no reporta a la CREG su decisión de continuar desarrollando esta actividad en los términos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya. Estos agentes no podrán introducir parque de cilindros marcado utilizando el mecanismo propuesto en esta resolución.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores Mayoristas de GLP.

Marca: Conjunto de caracteres alfanuméricos inscritos en forma indeleble sobre el cilindro, que cumple los requisitos técnicos que para ese efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, y que hacen posible la identificación del distribuidor propietario del cilindro y responsable por la seguridad del mismo, en los términos definidos en esta resolución y en la Resolución CREG-023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Período de Transición: Período en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina el 31 de diciembre de 2010.

Plan de Inversiones: Información presentada a la CREG por cada Distribuidor Inversionista en la cual indica el cronograma de entrada de sus cilindros marcados, las cantidades y los tamaños correspondientes, según su disponibilidad de recursos.

Programa ICMA: Programa de Introducción de Cilindros Marcados definido por cada Distribuidor Inversionista de acuerdo con su Plan de Inversiones.

Programa REPU: Programa de Recolección y Eliminación del Parque Universal de Cilindros diseñado por la CREG mediante el establecimiento de metas individuales de recolección a fin de garantizar su reemplazo por cilindros marcados, propiedad de los Distribuidores Inversionistas, antes de la fecha de finalización del Período de Transición.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás agentes, y que fueron adoptadas mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios: Resolución 180196 de 2006 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento, y las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

SICMA: Sistema de Información de Cilindros Marcados que contiene toda la información asociada a los cilindros marcados de los Distribuidores Inversionistas, definido en esta resolución y en las que posteriormente la modifiquen o sustituyan.

SICUN: Sistema de Información de Cilindros Universales al que se refiere la Resolución CREG 019 de 2002, diseñado, implementado y actualizado por la Interventoría de que trata la misma resolución.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o SSPD: Organismo de carácter técnico adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores, Distribuidores Inversionistas y Distribuidores Transitorios definidos en esta resolución y a los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.

Unicamente los Distribuidores Inversionistas se podrán acoger a la utilización del esquema propuesto de adecuación y compensación por destrucción de cilindros universales que se establece en esta resolución.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Los objetivos durante el período de transición en relación con la prestación del servicio público domiciliario de GLP son:

a) Permitir el aprovechamiento y uso de un parque universal de cilindros recientemente repuesto y pagado por los usuarios;

b) Destruir los cilindros del parque universal que no cumplen con las normas técnicas o no son aptos para la prestación del servicio;

c) Introducir Cilindros Nuevos Marcados de manera tal que se garantice en todo momento la existencia de cilindros suficientes para prestar el servicio durante el período de transición;

d) Reconocer al usuario un valor adecuado por su cilindro y determinar un mecanismo equitativo de compra de estos cilindros por parte de las empresas distribuidoras;

e) Garantizar que el usuario reciba la remuneración correspondiente por la venta de su cilindro al distribuidor;

f) Determinar un mecanismo de marcación y control de marcación que permita identificar que quien marca ha pagado por ese cilindro y es de su propiedad;

g) Garantizar a todos los agentes existentes en el sector, la oportunidad de adaptarse al nuevo esquema de prestación del servicio de manera equitativa.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DEL PARQUE DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 164 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio público domiciliario de GLP, que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia:

a) Los Distribuidores Inversionistas deberán cumplir con la regulación aplicable a la transición de un parque universal a un parque marcado para proveer siempre un parque que asegure el buen estado de los cilindros. Por lo tanto, sus metas de recolección, adecuación y destrucción, además de estar acordes con su Plan de Inversiones, deberán responder a las condiciones generales de seguridad del parque universal que esté utilizando de manera que se garantice que el mismo permanece acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

b) Los Distribuidores Transitorios son responsables de la seguridad del parque universal mientras lo sigan utilizando para prestar el servicio y deberán garantizar que el mismo permanece en todo momento acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c) Mientras se siga utilizando el parque universal, los cilindros deberán identificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o numeral 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya, de manera tal que permitan identificar al prestador del servicio. Los distribuidores mantendrán las obligaciones generales que les define la regulación sobre el estado y funcionamiento de este parque;

d) Con excepción de aquellos casos expresamente autorizados mediante resolución de la CREG, durante el período de transición ningún distribuidor podrá introducir cilindros universales nuevos al parque. Cada distribuidor deberá garantizar que aquellos cilindros universales que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía;

e) Los cilindros universales no serán sujeto de mantenimiento de ningún tipo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Los costos de mantenimiento de los cilindros universales adecuables serán asumidos por los Distribuidores Inversionistas como parte de sus costos de adecuación. Los demás cilindros universales deberán ser destruidos y reemplazados por Cilindros Nuevos Marcados dentro de la ejecución de los programas REPU e ICMA;

f) Los Distribuidores que atienden tanques estacionarios deben cumplir la regulación aplicable al mantenimiento y reposición de estos, que se define en esta resolución, a fin de garantizar la seguridad de cada uno de los tanques estacionarios servidos.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES Y DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS MARCADOS. Los Distribuidores Inversionistas son los responsables de la ejecución de las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales una vez son de su propiedad, bien porque corresponden a su parque operativo o porque los han adquirido de los usuarios en los términos establecidos en Capítulo 2 artículo 14 de esta resolución, así como de las actividades de aprovisionamiento de Cilindros Nuevos Marcados de su propiedad. Para el efecto, estos deberán contratar la ejecución de dichas actividades y la fabricación de Cilindros Nuevos Marcados con fábricas y/o proveedores que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 6o de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. FÁBRICAS Y/O PROVEEDORES EJECUTORES DE LOS TRABAJOS DE DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES, DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS MARCADOS, Y DEL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS.

Las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales, que se desarrollen durante el Período de Transición, así como la fabricación de Cilindros Nuevos Marcados y las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios, que en ambos casos se realicen durante y después del mismo período, deberán ser realizadas por fábricas y/o proveedores, que cuenten con los mecanismos de certificación de su producto o de sus procesos de mantenimiento en los términos establecidos en los requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 7o. ESQUEMA CENTRALIZADO DE RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD. El esquema centralizado para el manejo de los recursos del Margen de Seguridad establecido en las Resoluciones CREG 010 y 019 de 2002 continuará vigente durante el Período de Transición, cumpliendo las funciones que, para el Fideicomitente, la Entidad Fiduciaria, el Comité Fiduciario y la Interventoría, se definen en el Capítulo 6 de esta resolución.

ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS. Durante el Período de Transición, las actividades de mantenimientos y reposición de tanques estacionarios así como las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales y provisión de Cilindros Nuevos Marcados en reemplazo de los primeros, contratadas por los Distribuidores Inversionistas en cumplimiento de la regulación establecida en esta resolución, serán verificadas y comprobadas por la Interventoría del esquema del cual trata el artículo 7o de esta resolución.

ARTÍCULO 9o. PAGO POR LOS TRABAJOS REALIZADOS. Basado en los informes presentados por la Interventoría, el Comité Fiduciario aprobará y ordenará a la Entidad Fiduciaria pagar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, directamente a:

a) Los Distribuidores Inversionistas las compensaciones a que haya lugar por la destrucción de cilindros universales comprados a los usuarios, en los términos establecidos en el Capítulo IV, artículo 30 de esta resolución;

b) Las fábricas y/o proveedores de que trata el artículo 6o de esta resolución, por los trabajos de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios contratados por los Distribuidores en cumplimiento de sus metas.

PARÁGRAFO 1o. El pago que realice la Entidad Fiduciaria por los trabajos contratados por un Distribuidor para la reposición y/o mantenimiento de tanques estacionarios, no la vincula a ella ni al Fideicomitente en forma alguna con el Distribuidor, la fábrica o el proveedor que los haya realizado.

PARÁGRAFO 2o. El monto a pagar por las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios corresponderá a los costos eficientes de ejecución de las mismas, incluidos los costos de transporte asociados, definidos por la regulación.

PARÁGRAFO 3o. El monto de la compensación por la destrucción de cilindros universales comprados a los usuarios será el establecido en el Capítulo IV, artículo 30 de esta resolución.

PARÁGRAFO 4o. La ejecución del programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios a que se refiere el Capítulo V de la presente resolución, se pagará con recursos del margen de seguridad, conforme a lo que allí se dispone. Los usuarios no pagarán ningún costo adicional a los establecidos en la presente resolución.

CAPITULO II.  

PROGRAMA DE COMPRA, POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS, DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS Y SU POSTERIOR ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 10. CILINDROS UNIVERSALES NO APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO (DESTRUCCIÓN). Los cilindros universales que no fueron objeto de reposición dentro del Programa de Mantenimiento y Reposición de cilindros, ejecutado conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, y todos los cilindros repuestos dentro del mismo Programa, que como resultado de su clasificación por las fábricas y/o proveedores de que trata el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución, resulten no aptos para seguir prestando el servicio, deben ser recolectados, destruidos y reemplazados por Cilindros Nuevos Marcados de propiedad del Distribuidor Inversionista, marcados y aptos para prestar el servicio.

ARTÍCULO 11. CILINDROS UNIVERSALES APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO (ADECUACIÓN). Los cilindros universales que como resultado de su clasificación por las fábricas y/o proveedores de que trata el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución, resulten aptos para continuar prestando el servicio, deberán adecuarse para ser marcados por los Distribuidores Inversionistas. La marcación de estos cilindros debe hacerse de la forma establecida en el artículo 10 numeral 2 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. Los Distribuidores Inversionistas deben marcar los cilindros de GLP de su propiedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 13. REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DEL DISTRIBUIDOR INVERSIONISTA. Las obligaciones de reporte y uso de la(s) marca(s) que identifica(n) a cada Distribuidor Inversionista son las establecidas en el artículo 11 de la Resolución creg 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 14. COMPRA POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS. Los Distribuidores Inversionistas deberán comprar los cilindros del parque universal de propiedad de sus usuarios, en los siguientes términos:

a) Todos los usuarios que actualmente posean cilindros del parque universal, es decir, que hayan adquirido en cualquier momento, con anterioridad al inicio del período de transición, un cilindro de GLP, pueden vender su cilindro a los Distribuidores Inversionistas y estos están en la obligación de comprarlos;

b) El valor de compra de esos cilindros será el determinado por la Comisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de esta resolución, y es independiente de las condiciones técnicas en las cuales se encuentre el cilindro;

c) Este valor puede ser entregado al usuario en dinero en efectivo o puede ser parte del monto de dinero que el usuario debe entregar como Depósito de Garantía por la tenencia del cilindro de propiedad del Distribuidor Inversionista, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya;

d) Los Comercializadores Minoristas deben informar al usuario con seis (6) meses de anticipación el momento a partir del cual el servicio dejará de prestarse definitivamente a través de cilindros del parque universal;

e) En caso de ser necesario, la CREG determinará posteriormente el procedimiento a seguir si el usuario no vende el cilindro a ningún Distribuidor Inversionista, bien sea porque el usuario así lo decidió o porque no hubo ningún Distribuidor Inversionista que se lo comprara.

f) Una vez terminado el período de transición, está prohibido el uso de cilindros de parque universal, de cualquier tipo o tamaño, para la Distribución de GLP. Por consiguiente, si se encuentra cualquier persona distribuyendo GLP en cilindros sin la marca de algún Distribuidor Inversionista inscrito ante la SSPD, la autoridad de control correspondiente deberá proceder a la aplicación de las medidas respectivas.

PARÁGRAFO. En el momento de comprar un cilindro al usuario, como en el momento de recibir un Depósito de Garantía, el Distribuidor Inversionista tiene la obligación de expedir un comprobante del valor pagado o del valor recibido, según sea el caso, el cual deberá ser firmado por el Usuario y por la persona que representa al Distribuidor Inversionista. Además del valor y la fecha de la operación, el comprobante deberá contener la identificación clara del Usuario y del Distribuidor Inversionista, y este podrá prever la expedición de un solo comprobante con la información separada de las dos operaciones cuando estas se adelanten simultáneamente. Cada comprobante deberá expedirse al menos en dos ejemplares, uno de los cuales deberá entregarse al Usuario y el otro deberá ser conservado por el Distribuidor Inversionista para que pueda ser exhibido en caso de que lo requieran las autoridades de control y vigilancia.

ARTÍCULO 15. VALOR DE COMPRA DEL CILINDRO DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LOS DISTRIBUIDORES INVERSIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 98 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de dinero que los Distribuidores Inversionistas deben pagar por el cilindro del parque universal de propiedad de los usuarios, será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros de GLP utilizado en el Programa de Mantenimiento y Reposición de Cilindros y Tanques estacionarios, resultante de la aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006, menos el costo de su adecuación para ser marcado.

Por tanto el monto único a pagar al usuario por un cilindro del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula:

 Donde:

VRUS i,m,t = Valor de remuneración que el Distribuidor Inversionista debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal de i libras en el mes m del año t, siendo m uno de los dos meses: abril u octubre de cada año.

Ca i,m-1,t: Componente del precio del cilindro de i libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m-1 del año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Cn i,t: Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

Val i,m-1,t: Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m-1 del año t, expresado en pesos colombianos, calculado de acuerdo con la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

VCA i,m,t: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro de i libras en el mes m del año t, siendo m uno de los dos meses: abril u octubre de cada año.

Semestralmente, durante los primeros cinco días del mes de octubre y del mes de abril, el Comité Fiduciario enviará los resultados de aplicación de la anterior fórmula a la

CREG para su publicación en su página web y adicionalmente los publicará en un medio de alta circulación pública que garantice la adecuada y suficiente información para los usuarios.

PARÁGRAFO. Los cilindros de 20, 33 y 40 libras se comprarán con los valores correspondientes al cilindro de 33, calculado de conformidad con la fórmula anterior. Los cilindros de 77 y 100 libras se comprarán con los valores correspondientes a su tamaño respectivo calculado de conformidad con la fórmula anterior, pero el valor de adecuación será para ambos casos el del cilindro de 100 libras, calculado de conformidad con esta resolución.

ARTÍCULO 16. VALOR DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente resolución y en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, el Depósito de Garantía podrá ser establecido por los Distribuidores Inversionistas durante el Período de Transición, en los siguientes términos:

a) El Depósito de Garantía será como mínimo el valor de remuneración que la empresa debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal, acorde con el tamaño del cilindro (VRUS), tal como se define en el artículo 15 de esta resolución;

b) El Depósito de Garantía será como máximo el valor de un cilindro nuevo, acorde con la tecnología utilizada para su fabricación. Para cilindros metálicos este valor está regulado en el artículo 15 de esta resolución;

c) Con el objeto de garantizar que los Distribuidores Inversionistas entreguen el monto de dinero correspondiente al Depósito de Garantía de los usuarios en el momento en que estos suspendan el uso y tenencia de los cilindros, las empresas están en la obligación de contar con un activo líquido en una fiducia, por un valor equivalente al menos al 10% del valor total de los Depósitos de Garantía que entregaron los usuarios y que debe ser registrado en los balances de la empresa y certificado por el revisor fiscal. Este dinero tendrá como destinación exclusiva el cubrimiento de las devoluciones de los Depósitos de Garantía a los usuarios.

CAPITULO III.

PROGRAMA DE RECOLECCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL (REPU).

ARTÍCULO 17. EJECUTORES. Este programa deberá ser llevado a cabo por todos los Distribuidores que se encuentren prestando el servicio a la fecha de expedición de esta resolución.

ARTÍCULO 18. FORMA DE EJECUCIÓN. Las actividades del Programa REPU deberán llevarse a cabo completamente durante el Período de Transición. Su verificación, financiación y registro se cubrirá con los recursos provenientes del Margen de Seguridad.

ARTÍCULO 19. ESTIMACIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL UTILIZADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La base de información para estimar el tamaño del parque universal a partir del cual se diseñarán las metas del Programa REPU, será el reporte presentado por los Distribuidores sobre la estimación del tamaño del parque universal utilizado por cada uno, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular Conjunta SSPD-CREG 001 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que algún Distribuidor no hubiese reportado esta información, la CREG estimará el tamaño de su parque aplicando la metodología establecida en el Documento CREG 011 de 2006, soporte de la Resolución CREG 009 de 2006.

PARÁGRAFO 2o. De todas formas, a efectos de controlar la proporcionalidad del parque estimado por los Distribuidores con respecto a su participación real en el mercado, la CREG acotará el parque de cilindros reportado con base en la metodología mencionada en el parágrafo anterior.

PARÁGRAFO 3o. El mecanismo de reemplazo de cilindros universales por Cilindros Nuevos Marcados establecido en esta resolución es aplicable hasta un máximo equivalente al parque universal, estimado de acuerdo con los reportes presentados por los distribuidores y con el acotamiento que sobre el mismo realizará la CREG.

ARTÍCULO 20. METAS DE RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL. Con base en la estimación del parque universal utilizado, a que se refiere el artículo 19 de esta resolución, la CREG asignará Metas Individuales de Recolección del parque universal, en función de lo que se estime será el ingreso y la disponibilidad de recursos del Margen de Seguridad pero en todo caso con la meta de lograr la eliminación de dicho parque universal antes del 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizará el período de transición. La ejecución de estas metas comenzará a partir de la fecha que fije la CREG mediante la resolución donde se establezcan dichas metas y su cumplimiento será verificado semestralmente por la SSPD.

ARTÍCULO 21. CESIÓN DE METAS INDIVIDUALES. Durante todo el Período de Transición, las metas establecidas para cada Distribuidor, conforme al artículo 20 de esta resolución, podrán ser cedidas por los Distribuidores Transitorios a los Distribuidores Inversionistas, y/o entre estos últimos, mediante acuerdos bilaterales entre las partes. Esta cesión significa que cuando un Distribuidor Inversionista acuerda recibir metas de otros Distribuidores, estas le serán agregadas a las metas previamente establecidas y su cumplimiento se volverá obligatorio. Al Distribuidor cedente se le disminuirán sus metas en las cantidades negociadas.

PARÁGRAFO 1o. Esta cesión de metas se surtirá mediante el reporte formal y conjunto a la CREG y a la SSPD del acuerdo alcanzado.

PARÁGRAFO 2o. Los Planes de Inversión de los Distribuidores Inversionistas deberán reflejar permanentemente estos acuerdos.

ARTÍCULO 22. OFRECIMIENTO DE METAS NO CEDIDAS. Las metas de Distribuidores Transitorios sobre las cuales la CREG no reciba información de este tipo de acuerdos dentro del plazo establecido en la Circular de la cual trata el Capítulo IV, artículo 25 de esta resolución, e inmediatamente finalizado el mismo, serán ofrecidas por la CREG mediante un procedimiento abierto al que tendrán acceso todos los Distribuidores Inversionistas. Estas cantidades serán asumidas por los Distribuidores Inversionistas interesados, y les serán adicionadas como metas individuales de obligatorio cumplimiento. La CREG determinará mediante resolución separada el procedimiento para ofrecer estas metas adicionales y la forma de asignarlas para los casos en que haya más de un Distribuidor Inversionista interesado. El Distribuidor Inversionista al que se le asignen nuevas metas mediante esta vía también deberá adecuar su Plan de Inversiones para incluirlas.

PARÁGRAFO 1o. El ofrecimiento de estas metas tiene el propósito de garantizar la recolección total del parque universal, asignando en lo posible la responsabilidad por la recolección del mismo mediante su reemplazo por un parque marcado, a los Distribuidores Inversionistas.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que resulte necesario, la CREG, en resolución independiente, indicará los mecanismos de compra a los usuarios de los cilindros universales que permanezcan como metas de recolección asignadas a Distribuidores Transitorios después de cumplido el procedimiento a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 23. DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES Y MANEJO DE CHATARRA. Con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la destrucción de un lote de cilindros, el Distribuidor Inversionista responsable deberá informar, a través de un medio de comunicación masivo del lugar de prestación del servicio, la fecha y sitio en la que se realizará la destrucción, a fin de que los usuarios, entes del Estado y demás interesados puedan presenciarla. Los Distribuidores Inversionistas que hayan contratado los trabajos de reposición con una misma fábrica o proveedor, podrán surtir la comunicación de manera conjunta. Copia de la publicación deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Interventoría y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el interventor, el Distribuidor Inversionista y el auditor externo del Distribuidor. No serán compensados con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor y del auditor externo del Distribuidor.

Corresponderá a la respectiva, fábrica o proveedor que contrate el Distribuidor Inversionista disponer de la chatarra. Los recursos provenientes de la recuperación de la venta de la chatarra producida por los cilindros quedarán a disposición del Distribuidor Inversionista responsable.

PARÁGRAFO. La destrucción de los cilindros deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el auditor externo del Distribuidor Inversionista responsable que hayan presenciado la destrucción.

CAPITULO IV.

PROGRAMA DE INTRODUCCIÓN DE CILINDROS MARCADOS PROPIEDAD DE LOS DISTRIBUIDORES (ICMA).

ARTÍCULO 24. EJECUTORES. Este programa deberá ser llevado a cabo por los Distribuidores Inversionistas durante el Período de Transición y se realizará para sustituir la totalidad de los cilindros universales existentes.

ARTÍCULO 25. DECLARACIÓN DE INTENCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE INVERSIONES. Una vez establecidas las metas que se indican en el Capítulo III, artículo 20 de esta resolución, y al tiempo con la publicación de la respectiva Resolución, la CREG, mediante Circular, fijará un plazo para que los Distribuidores declaren su intención de convertirse en Distribuidores Inversionistas, comprometiéndose así a asumir todas las obligaciones indicadas tanto en esta resolución como en el Reglamento de Distribución y Comercialización. Se entenderá que todos aquellos que no opten por esta alternativa serán considerados como Distribuidores Transitorios para los efectos de esta resolución. En la misma Circular la CREG fijará el plazo, condiciones y formatos para que estos Distribuidores Inversionistas presenten su Plan de Inversiones conforme se indica en el artículo 26 de esta resolución.

ARTÍCULO 26. PLAN DE INVERSIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE CILINDROS MARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 164 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los Distribuidores Inversionistas deberán presentar a la CREG su Plan de Inversiones en los tiempos que se establezcan para este efecto mediante Circular, como se indicó en el artículo 25. Si el Distribuidor Inversionista lo considera necesario, este Plan de Inversiones podrá resultar en un ajuste de la distribución en el tiempo de las metas establecidas de acuerdo con el Capítulo 3 artículo 20 de esta resolución, siempre y cuando la CREG determine que el flujo de recursos del Margen de Seguridad, para el pago de las compensaciones y demás pagos a que haya lugar, lo permite.

El cruce de este Plan de Inversiones y las metas de recolección de cilindros universales del Distribuidor Inversionista se convertirán en su Programa Final de recolección del parque universal y por lo tanto su cumplimiento será obligatorio por parte del Distribuidor Inversionista y su ejecución será objeto de seguimiento y control por parte de la SSPD.

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores que deseen seguir prestando el servicio pero que no declararon su intención dentro del plazo fijado mediante las circulares expedidas por la CREG en desarrollo del artículo 25 de esta resolución deberán ajustarse a las normas vigentes pero no tendrán derecho al mecanismo de compensación señalado en el artículo 30 de la presente resolución. Lo anterior no aplica cuando se trata de cesión de metas en la forma establecida en esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores nuevos que ingresen al mercado durante el período de transición deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas vigentes pero no tendrán derecho al mecanismo de compensación señalado en el artículo 30 de la presente Resolución. Lo anterior no aplica cuando se trata de cesión de metas en la forma establecida en esta resolución.

ARTÍCULO 27. REVISIÓN PERIÓDICA DE LOS PLANES DE INVERSIÓN Y LAS METAS DE RECOLECCIÓN ASOCIADAS. A fin de garantizar el reemplazo total del parque universal de cilindros por cilindros marcados, y con la periodicidad que considere conveniente, la CREG hará revisiones a las metas de recolección asignadas a los Distribuidores Inversionistas de manera que reflejen el progreso de su ejecución.

Para el efecto, a la fecha de la revisión la CREG estimará el parque de cilindros utilizado por cada Distribuidor Inversionista aplicando la metodología de la cual trata el Capítulo III, artículo 19 y, con base en la ejecución real de las metas de recolección de cilindros universales de cada Distribuidor Inversionista a la misma fecha, reasignará las metas faltantes por ejecutar aplicando los mismos criterios establecidos en el Capítulo III, artículo 20, sin perjuicio de las sanciones que por incumplimiento de estas metas imponga la SSPD.

PARÁGRAFO 1o. En caso de considerarlo necesario, las metas incumplidas por un Distribuidor Inversionista serán ofrecidas por la CREG de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, artículo 22 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los resultados de estas revisiones deberán reflejarse en los Planes de Inversión que para el efecto deben ajustar los Distribuidores Inversionistas afectados. Las metas reasignadas, junto con el Plan de Inversiones ajustado serán de obligatorio cumplimiento por parte del Distribuidor Inversionista y su ejecución será objeto de seguimiento y control por parte de la SSPD.

ARTÍCULO 28. INTRODUCCIÓN DE CILINDROS. La introducción de cilindros marcados conforme al Plan de Inversiones podrá hacerse de dos maneras: adecuando los cilindros universales que se recojan y se encuentren aptos para continuar prestando el servicio, o a través de Cilindros Nuevos Marcados provistos por los Distribuidores en reemplazo de los cilindros universales que van a ser destruidos. En ambos casos la marcación se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 023 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. Los Cilindros Nuevos Marcados que ingresen los Distribuidores Inversionistas podrán ser de cualquier tamaño y/o tecnología siempre y cuando cumplan con lo establecido en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. Los Distribuidores Inversionistas tienen el derecho a introducir las cantidades de Cilindros Nuevos Marcados adicionales a su Plan de Inversiones que requieran, sin hacer uso del esquema de compensación definido en el artículo 30 de esta resolución.

ARTÍCULO 29. CLASIFICACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES. Los cilindros recolectados por los Distribuidores Inversionistas con base en sus metas y que han comprado a los usuarios en los términos establecidos en el Capítulo II, artículo 14 de esta resolución, deberán ser clasificados de acuerdo con los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. El Distribuidor Inversionista deberá contratar estos servicios de clasificación con la Fábrica y/o Proveedor de su elección, siempre que cumpla con lo exigido en el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución.

La destrucción de los cilindros clasificados para el efecto, así como la clasificación del mantenimiento requerido por los cilindros universales que podrán ser adecuados con marcas del Distribuidor Inversionista deberán ser realizadas en las fábricas y/o proveedores contratados para el efecto. Por lo tanto serán estos los responsables de realizar el mantenimiento requerido por el cilindro y de certificarlo, en los términos que establece el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas, antes de que sean registrados en el SICMA para poder regresarlos al servicio.

PARÁGRAFO. Los costos, tanto del transporte en una vía desde el municipio donde se envasa hasta la fabrica más cercana de la cual trata el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución, así como de la clasificación del parque universal serán pagados con los recursos del Margen de Seguridad, en los mismos términos y condiciones establecidas en la Resolución CREG 019 de 2002 y las demás que han establecido metas individuales y que contengan regulaciones que le sean aplicables.

ARTÍCULO 30. COMPENSACIÓN POR LOS CILINDROS UNIVERSALES DESTRUIDOS. La pérdida del valor de los cilindros universales sujetos de destrucción, que han sido comprados por los Distribuidores Inversionistas a los usuarios, se compensará con recursos provenientes del Margen de Seguridad. El monto de esta compensación será determinada por el Comité Fiduciario como la diferencia entre el valor reconocido al usuario por el correspondiente cilindro universal que se ha destruido (VRUS) y el valor remanente de la chatarra correspondiente. Este último valor se calculará aplicando la metodología que para el efecto se establece en la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. A efectos de asegurar la ejecución coordinada entre el programa REPU y el programa ICMA, la compensación se pagará si, y solo si, por cada cilindro chatarrizado el Distribuidor Inversionista ha registrado un Cilindro Nuevo Marcado en el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) del cual se trata en el artículo 31 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la compensación descrita en este artículo se hará sobre el 89% de los cilindros chatarrizados, lo que equivale a no compensar por los cilindros del parque universal que se presumen de propiedad del Distribuidor Inversionista (11%), dado que este no tuvo que comprar dichos cilindros a los usuarios.

PARÁGRAFO 3o. Cada vez que un cilindro universal sea destruido deberá ser dado de baja en el Sistema de Información (SICUN) existente bajo lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución CREG 019 de 2002, de la misma manera como se viene realizando a la fecha de expedición de esta resolución. Cada cilindro universal clasificado para mantenimiento y adecuación con una marca de Distribuidor Inversionista deberá ser dado de baja en el SICUN una vez se realicen estas acciones y, paralelamente, deberá ser ingresado con el mismo NIF al Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA). Cuando el NIF no sea legible, el Comité Fiduciario determinará el procedimiento a seguir.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 91 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando se trate de la introducción de tanques estacionarios en reemplazo de cilindros universales de 77 y 100 libras que han sido clasificados para destrucción y a efectos de asegurar la ejecución coordinada entre el programa REPU y el programa ICMA, la compensación se pagará sí, y solo sí, por cada grupo de cilindros chatarrizados el Distribuidor Inversionista ha registrado en el SUI, en el aplicativo denominado Información de Tanques Estacionarios Atendidos por el Distribuidor, un tanque estacionario con una capacidad igual o mayor a la capacidad agregada del grupo de cilindros chatarrizados y la interventoría ha verificado el registro

ARTÍCULO 31. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CILINDROS MARCADOS (SICMA). Los Distribuidores Inversionistas deberán llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a) Mientras dure la transición, el sistema de información que actualmente lleva la Interventoría del esquema centralizado vigente deberá adecuarse para permitir el cumplimiento de esta nueva obligación, así como los reportes que se producen mensualmente para el SUI;

b) Una vez finalice la transición, el sistema deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor Inversionista y velar para que los cilindros que entran marcados al parque se cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c) El cruce de información entre los cilindros destruidos por los Distribuidores Inversionistas y sus Cilindros Nuevos Marcados que aparecen registrados dentro del SICUN y el SICMA, respectivamente, será la base para el giro de recursos del Margen de Seguridad encaminados a compensar el valor perdido por la compra de cilindros universales sujetos de destrucción;

d) En caso de que el cilindro universal sea adecuado como cilindro marcado, el sistema de información deberá guardar constancia de este hecho, dando de baja al cilindro universal y haciendo el registro del nuevo cilindro marcado para el Distribuidor Inversionista;

e) Por cada cilindro universal que se destruya deberá quedar una constancia en el sistema de Información de cilindros SICUN existente, dando de baja al cilindro en caso de su preexistencia en el mismo;

f) Corresponderá a la Interventoría del esquema centralizado vigente adecuar el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados.

CAPITULO V.

PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS.

ARTÍCULO 32. PROGRAMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. Durante el período de transición de que trata esta resolución, serán objeto de un programa de reposición y mantenimiento los tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP a usuarios finales que han sido reportados al SUI por los Distribuidores que los atienden, sin perjuicio de la responsabilidad sobre la seguridad que les asigna la ley a los distribuidores que atienden tanques estacionarios que no hayan sido reportados.

ARTÍCULO 33. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. La ejecución de las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios es responsabilidad de los distribuidores que atienden tanques estacionarios y a los cuales se les asignen metas para este propósito. Para el efecto, estos deberán contratar la ejecución de dichas actividades con fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el Capítulo I, artículo 6o de esta resolución.

ARTÍCULO 34. RECURSOS PARA EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. Las actividades de inspección de los tanques estacionarios contratadas por el Comité Fiduciario para obtener el diagnóstico de los trabajos a realizar, así como su transporte, de ser necesario, desde el lugar de ubicación hasta la fábrica más cercana y su regreso al sitio original, el mantenimiento y, eventualmente la reposición, serán realizados con cargo a los recursos del Margen de Seguridad en cumplimiento de los siguientes criterios:

a) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 164 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los tanques estacionarios con capacidad individual igual o menor a 1.000 galones de agua, que estén siendo utilizados para prestar el servicio público domiciliario de GLP, se pagará la totalidad de los costos sin superar en ningún caso los valores estimados de inspección, mantenimiento o reposición, según el caso, que se indican a continuación.

Estos son los valores máximos a ejecutar para la ejecución del Programa de Mantenimiento y Reposición de Tanques Estacionarios, con base en los cuales el Comité Fiduciario emitirá las Disponibilidades Presupuestales de las cuales trata el artículo 36 de esta resolución.

b) Para los tanques estacionarios con capacidad individual superior a 1.000 galones de agua, los costos se pagarán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad hasta un valor equivalente al valor máximo disponible para un tanque de 1.000 galones indicado según se establece en el anterior literal. Cualquier valor adicional, si lo hubiere, estará a cargo del propietario;

c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, los trabajos a cubrir por concepto de la ejecución del Programa de Reposición y Mantenimiento de Tanques Estacionarios estarán sujetos a la disponibilidad real de los recursos del Margen de Seguridad reservados para este fin, tal y como se indica en el artículo 35 de esta resolución. Por consiguiente, con base en la disponibilidad de estos recursos y la cantidad de tanques estacionarios registrados en el SUI por los distribuidores a 31 de diciembre de 2009 o los que sean detectados por el Comité Fiduciario durante el desarrollo del contrato de diagnóstico del estado de los Tanques Estacionarios del que trata el artículo 37, siempre y cuando se encuentren en servicio, la CREG podrá revisar los valores máximos a cubrir por los conceptos mencionados en este artículo.

d) Sin perjuicio de las cotizaciones obtenidas por los Distribuidores y presentadas al Comité Fiduciario como se indica en el artículo 36 de esta resolución, este no podrá expedir certificados de disponibilidad presupuestal, en pesos de la fecha de su expedición, por trabajos que excedan los valores que determine la CREG.

ARTÍCULO 35. RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD DISPONIBLES PARA REALIZAR EL PROGRAMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 17 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios se ejecutará con cargo a los recursos del Margen de Seguridad correspondientes a:

a) Los recursos a los que se refiere el artículo 12 de la Resolución CREG 015 de 2007.

b) Los recursos asignados a los rubros de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y de mantenimiento de cilindros portátiles en el artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2007, recaudados y no ejecutados hasta la fecha en la que se inicia el Período de Transición.

c) Los recursos asignados al rubro de capacitación de usuarios no contratados a 1o de octubre de 2008, fecha en la cual inicia el Período de Transición.

PARÁGRAFO. El Comité Fiduciario verificará de manera permanente la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad para realizar el programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios. En la ejecución de estos recursos dará prioridad a aquellos tanques que requieran reposición inmediata de conformidad con los reportes técnicos provenientes de la interventoría y del contrato de diagnóstico del estado de tanques estacionarios.

Los recursos restantes se destinarán a la ejecución de las metas de mantenimiento de tanques estacionarios, señaladas por la CREG en Resolución aparte, conforme a la disponibilidad de los mismos.

ARTÍCULO 36. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS TRABAJOS DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. Con base en el diagnóstico realizado a cada Tanque Estacionario, corresponderá a cada Distribuidor obtener al menos dos (2) cotizaciones de los trabajos a realizar por parte de fábricas y/o proveedores a los que se refiere el Capítulo I artículo 6o de esta resolución y contratar con el más económico de ellos.

El Comité Fiduciario expedirá un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que respalde dicha cotización y pagará, en los términos establecidos en el artículo 34 de esta resolución, los trabajos realizados, una vez estos hayan sido verificados y constatados en los términos establecidos en el Capítulo I artículo 8o de esta resolución.

ARTÍCULO 37. DIAGNÓSTICO DE LOS TRABAJOS A REALIZAR SOBRE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. El Comité Fiduciario definirá un procedimiento para contratar, directamente o a través de los Distribuidores, los servicios de agentes especializados para hacer un diagnóstico del estado de los Tanques Estacionarios y para definir, para cada uno, si el Tanque requiere ser mantenido o repuesto.

PARÁGRAFO. La contratación de los correspondientes diagnósticos deberá responder a las metas individuales de las cuales tratan el artículo 38 de esta resolución de manera que haga factible su planificación y cumplimiento por parte de los Distribuidores. Los representantes de los Distribuidores en el Comité Fiduciario deberán servir de enlace para posibilitar esta coordinación.

ARTÍCULO 38. METAS DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 17 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en los resultados del Contrato de diagnóstico, el Comité Fiduciario elaborará un programa de reposición de los Tanques Estacionarios clasificados para reemplazo considerando la prioridad de estos trabajos. Este programa deberá ser ejecutado por los Distribuidores que atienden esos Tanques Estacionarios. La coordinación y planeación de su ejecución será coordinada con los Distribuidores y su ejecución será de obligatorio cumplimiento para estos últimos y estará sujeta al control y vigilancia de la SSPD.

En resolución aparte, la CREG adoptará un Programa de Metas Individuales de mantenimiento de tanques estacionarios el cual deberá ser ejecutado por los Distribuidores que atienden estos. La coordinación y planeación de su ejecución será propuesto por los Distribuidores con base en las necesidades de los usuarios y de las propias empresas y con base en los resultados del correspondiente diagnóstico. Esta planificación será de obligatorio cumplimiento por parte de los Distribuidores y estará sujeto al control y vigilancia de la SSPD. Mediante circular, la CREG solicitará a los Distribuidores la presentación de su propuesta.

ARTÍCULO 39. DESTRUCCIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS Y MANEJO DE CHATARRA. La destrucción de los Tanques Estacionarios a que haya lugar deberá ser presenciada por el interventor, el Distribuidor responsable de la reposición respectiva y su auditor externo. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los Tanques que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor y del auditor externo del Distribuidor.

El monto a pagar por la actividad de reposición de Tanques Estacionarios, que se reconocerá a las fábricas y/o proveedores que hayan contratado los Distribuidores, considerará los costos asociados a su destrucción, al manejo de la chatarra producida y la recuperación del valor de la venta de la misma. En consecuencia, corresponderá a la respectiva fábrica o proveedor que contrate el Distribuidor disponer de la chatarra. Los recursos provenientes de la recuperación de la venta de la chatarra producida quedarán a disposición del Distribuidor Inversionista responsable.

PARÁGRAFO. La destrucción de Tanques Estacionarios deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor, el usuario o propietario responsable cuando sea del caso, y el auditor externo del Distribuidor que hayan presenciado la destrucción.

CAPITULO VI.

ESQUEMA DE RECAUDO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD Y SUS PROGRAMAS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 40. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE. Las funciones del Fideicomitente son las siguientes:

a) Convocar, de manera oportuna, a través de un proceso competitivo que garantice la libre concurrencia, a entidades fiduciarias, con el fin de seleccionar a la que participará en la administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad, en los términos previstos en la regulación. En todo caso, el contrato se deberá adjudicar de conformidad con el régimen de contratación aplicable, teniendo en cuenta la mejor propuesta económica, de tal forma que el contrato refleje los precios del mercado de este tipo de contratos. Si el régimen de contratación aplicable lo permite, bajo su propia responsabilidad el Fideicomitente podrá adecuar y ampliar el contrato vigente;

b) Suscribir el Contrato de Fiducia de acuerdo con lo previsto en el artículo 41;

c) Hacer seguimiento a la ejecución del contrato de Fiducia y autorizar a la Entidad Fiduciaria para que descuente, de los recursos de la Entidad Fiduciaria, el monto correspondiente a su comisión fiduciaria, con base en los conceptos del interventor del contrato de Fiducia designado por el Fideicomitente;

d) Realizar las labores necesarias para asegurar la adecuada ejecución del contrato de Fiducia, de tal forma que se garantice la continuidad del esquema de recaudo y administración de recursos, establecido en esta Resolución, y se permita asegurar las labores de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y el esquema de transición de la propiedad del parque de cilindros previstos por la CREG en esta resolución y en aquellas que la modifiquen, complementen o reemplacen;

e) Aprobar los pliegos de condiciones y/o adjudicar los contratos definidos dentro del esquema de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y del esquema de transición, teniendo en cuenta los procesos de convocatoria y de evaluación preparados por el Comité Fiduciario en cumplimiento de las disposiciones previstas en la regulación.

ARTÍCULO 41. ALCANCE DEL CONTRATO DE FIDUCIA Y OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA. Además de las obligaciones que emanan de la naturaleza del Contrato de Fiducia, en el contrato que se celebre, la entidad fiduciaria se centrará en las actividades requeridas para el manejo de los recursos cumpliendo las siguientes funciones:

a) Recibir los recursos del Margen de Seguridad recaudados en los términos establecidos en la Resolución CREG 010 de 2002;

b) Invertir los recursos e ingresar los rendimientos financieros a la Fiducia constituida con los recursos del Margen de Seguridad, de acuerdo con el manual de inversiones que proponga la entidad fiduciaria y que apruebe el Comité Fiduciario;

c) Ingresar a la Fiducia los recursos causados por conceptos diferentes al recaudo del Margen de Seguridad, tales como penalizaciones por incumplimiento de los contratos celebrados, entre otros;

d) Reportar a través del sistema de información de la Interventoría y a través del SUI y en los formatos solicitados, los informes financieros que defina el Comité Fiduciario y/o el mismo SUI, y que sean requeridos para el adecuado seguimiento y control de la ejecución de los recursos en el programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y el esquema de transición;

e) Suscribir y perfeccionar los contratos adjudicados por el fideicomitente en los términos establecidos en esta resolución, Todos los contratos deberán incluir pólizas de cumplimiento a favor de la Fiducia;

f) Pagar por todos los conceptos que en esta resolución se definen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, una vez recibida la orden respectiva del Comité Fiduciario, la cual deberá estar apoyada en los conceptos e informes que rinda la Interventoría y en los informes de ejecución de los contratos celebrados dentro del esquema de transición y el programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios, de conformidad con la regulación vigente;

g) Descontar mensualmente de los recursos de la Fiducia el monto correspondiente a su comisión fiduciaria pactada en el contrato, previa autorización del Fideicomitente.

ARTÍCULO 42. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. Las labores del Comité Fiduciario relacionadas con los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios continuarán desarrollándose en la forma establecida en la Resolución CREG 019 de 2002.

Respecto de las labores a ejecutar durante el Período de Transición, tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) Preparar y aprobar su propio Reglamento Interno, el cual especificará los procedimientos para llevar a cabo sus reuniones y los demás procedimientos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, especialmente aquellos relacionados con los procesos de diagnóstico de tanques estacionarios;

b) Verificar los informes de los Comercializadores Mayoristas sobre los volúmenes de GLP vendidos durante el mes inmediatamente anterior y el monto total que por concepto de Margen de Seguridad, estos deban girar a la Entidad Fiduciaria, conforme a lo establecido en la regulación;

c) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos de la Interventoría definida en el esquema de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y del esquema de transición, con sujeción al régimen de contratación aplicable. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del Fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración del contrato. Una vez evaluadas las propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al Fideicomitente sobre el particular para que este realice la adjudicación correspondiente. Si el régimen de contratación aplicable lo permite, bajo su propia responsabilidad, los actuales contratos podrán ser adecuados y/o ampliados para el efecto;

d) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos necesarios para el diseño y la ejecución del programa de información, capacitación y divulgación necesaria para lograr exitosamente el cambio de esquema, con sujeción al régimen de contratación aplicable y como mínimo considerando los lineamientos básicos establecidos en el artículo 44 de esta resolución. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del Fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración de los contratos, los cuales deben incluir como mínimo los puntos establecidos en la regulación. Una vez evaluadas las propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al Fideicomitente sobre el particular para que este realice las adjudicaciones correspondientes;

e) Autorizar a la Entidad Fiduciaria los pagos de compensaciones a los Distribuidores Inversionistas por destrucción de cilindros, con base en los conceptos e informes que rinda la Interventoría prevista en la regulación;

f) Hacer seguimiento a la ejecución, y autorizar a la Entidad Fiduciaria los pagos del contrato de Interventoría del esquema definido por la regulación;

g) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de los programas de recolección y eliminación del parque universal, así como de los programas de introducción de cilindros marcados, de conformidad con la regulación establecida por la CREG. Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los mismos, y formular recomendaciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la SSPD sobre el tema;

h) Solicitar la celebración, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, de los contratos de asesoría técnica y/o jurídica necesarios para apoyar los procesos de contratación, así como los contratos de Secretaría Técnica y de Diagnóstico de Tanques estacionarios, los cuales serán adjudicados por el Fideicomitente de conformidad con el régimen de contratación aplicable. Así mismo, de considerarlo necesario, podrá contratar con cargo a estos recursos las interventorías a dichos contratos. Se podrán sufragar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los gastos de publicaciones y papelería asociados a estas contrataciones. Corresponderá a la Entidad Fiduciaria suscribir los contratos correspondientes;

i) Cada año presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su aprobación, un presupuesto estimado de los gastos en que incurrirá para el cumplimiento de sus funciones;

j) Informar al Fideicomitente cualquier irregularidad o problema que identifique en la ejecución de los contratos celebrados para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, para que este adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en la legislación vigente;

k) Establecer, en concordancia con lo definido en la regulación, el procedimiento, requisitos y formatos que aplicará y exigirá al interventor para la verificación del diagnóstico de tanques estacionarios y para la aprobación y pago de los trabajos de diagnóstico, reposición o mantenimiento de tanques estacionarios de GLP;

l) Presentar trimestralmente a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía y al Fideicomitente un informe detallado de actividades que incluya, entre otros, la ejecución del presupuesto al que se refiere el literal i) de este artículo.

m) Adoptar lineamientos generales, basados en criterios de eficiencia, para coordinar con los Distribuidores responsables de los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y los Distribuidores Inversionistas responsables de la recolección del parque universal de cilindros, la programación del transporte asociado a los trabajos que estos deben realizar para el cumplimiento de sus metas.

n) <Literal adicionado por el artículo 10 de la Resolución 107 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con base en los reportes mensuales de ejecución presentados por la Interventoría y con base en los reportes mensuales financieros presentados por la Entidad Fiduciaria, entregar a la CREG una proyección mensual general del programa REPU, y sus costos asociados de manera tal que se identifiquen posibles faltantes o excedentes de los recursos del Margen de Seguridad y la CREG pueda adoptar las medidas regulatorias pertinentes para garantizar la adecuada ejecución del programa.

PARÁGRAFO 1o. No será función del Comité Fiduciario, ni de la Entidad Fiduciaria, ni del Fideicomitente la contratación de trabajos para la destrucción, fabricación y/o adecuación de cilindros, ni para la reposición y/o mantenimiento de tanques estacionarios.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el pago de los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios, o de las compensaciones a Distribuidores Inversionistas por la destrucción de cilindros, la Entidad Fiduciaria deberá verificar la existencia del informe de Interventoría en el que conste la realización de los trabajos respectivos, y la aprobación de pago emitida por el Comité Fiduciario. En todos los casos los trabajos de diagnóstico, reposición y mantenimiento de tanques estacionarios serán pagados por la Entidad Fiduciaria directamente a la fábrica y/o proveedor contratado por el Distribuidor Inversionista.

ARTÍCULO 43. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA. Con respecto a la ejecución del esquema de sustitución de cilindros universales mediante la introducción de cilindros marcados, las funciones de la Interventoría serán como mínimo las siguientes:

a) Alimentar y mantener el Sistema de Información de Cilindros Universales (SICUN), del cual trata la Resolución CREG 019 de 2002 y el cual se usa para el registro de los cilindros universales repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, de acuerdo con lo establecido en esta resolución y aquellas que la sustituyan o modifiquen;

b) Adaptar el SICUN de acuerdo con los requerimientos del sistema de Información de Cilindros Marcados – SICMA – indicando adicionalmente en este nuevo sistema, como mínimo, lo siguiente:

1. El nombre del distribuidor inversionista responsable, verificando que este coincide con la marca impuesta en el cilindro y con la previamente reportada por el distribuidor inversionista ante la SSPD.

2. El número o identificación de la Certificación de Conformidad correspondiente.

3. Los datos del ente certificador.

c) Al finalizar el Período de transición, entregar el SICMA al SUI debidamente actualizado, operando y con todos los instructivos necesarios para su adecuada operación y mantenimiento;

d) Verificar en cada caso que los trabajos que han sido contratados por un Distribuidor Inversionista, en cumplimiento de sus programas REPU e ICMA, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta resolución;

e) Cuando se trate de Cilindros Nuevos Marcados, que entren al parque por reposición de cilindros universales, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por una fábrica o proveedor de la cual trata el Capítulo I artículo 6o;

f) Presenciar la destrucción de los cilindros universales clasificados para chatarrización. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y registrarse en las respectivas actas establecidas en el Capítulo III artículo 23 de esta resolución;

g) Verificar que los cilindros destruidos puedan ser objeto de compensación al Distribuidor Inversionista con cargo a los recursos del Margen de Seguridad porque se han cumplido los requisitos establecidos en el Capítulo IV artículo 30 de esta resolución para el pago de la misma;

h) Registrar en el SICMA, bajo la responsabilidad de cada Distribuidor Inversionista, los cilindros que salen de las fábricas una vez han sido adecuados con la correspondiente marca, o los Cilindros Nuevos Marcados, verificando que la marca impuesta cumple lo dispuesto en esta resolución y en el reglamento del Ministerio de Minas y Energía;

i) Verificada la realización de los trabajos de destrucción de cilindros y de registro de Cilindros Nuevos Marcados que ingresan en su reemplazo, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de las compensaciones a que haya lugar. El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo el número de identificación de los cilindros, las fechas de fabricación, el nombre del Distribuidor Inversionista propietario y la fábrica y/o proveedor que lo realizó. Esta información debe estar también reportada en el SICMA.

Con respecto al Programa de Reposición y Mantenimiento de tanques estacionarios, las funciones de la Interventoría serán como mínimo las siguientes:

a) Crear un sistema de Información en donde se registre la hoja de vida de cada tanque estacionario el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

i) Número de identificación de tanques nuevos ingresados al parque y fecha de ingreso;

ii) Número de identificación de los tanques que fueron destruidos por reposición, fecha de la destrucción;

iii) Número de identificación tanques mantenidos, trabajo realizado y fecha de realización;

iv) Fábrica que suministró el tanque o que realizó el trabajo de mantenimiento.

v) Nombre del distribuidor responsable de la contratación de los trabajos realizados;

vi) Identificación plena de la ubicación de cada tanque estacionario;

b) Al finalizar el Período de transición, entregar este sistema de Información al SUI debidamente actualizado, operando y con todos los instructivos necesarios para su adecuada operación y mantenimiento;

c) Verificar en cada caso que los trabajos que han sido contratados por un Distribuidor en cumplimiento de su programa de Reposición y Mantenimiento de Tanques Estacionarios, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta resolución;

d) Verificar que el diagnóstico realizado con base en lo establecido en el Capítulo 5, artículo 37, cumpla con lo previsto en la reglamentación técnica, suscribir un informe al Comité Fiduciario en donde conste la realización de los trabajos el cual servirá de base para el pago correspondiente. Informarle además sobre los resultados del diagnóstico;

e) Verificar las cantidades de reposición o mantenimiento realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por una fábrica o proveedor de la cual trata el Capítulo I artículo 6o;

f) Presenciar la destrucción de los tanques estacionarios clasificados para chatarrización. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y registrarse en las respectivas actas establecidas en el Capítulo V artículo 39 de esta resolución.

g) Verificada la realización de los trabajos de reposición y/o mantenimiento de tanques estacionarios, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de los trabajos correspondientes de acuerdo con lo establecido en esta resolución. El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo la información necesaria que permita identificar plenamente el tanque y el Distribuidor responsable de los trabajos realizados.

ARTÍCULO 44. LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA EL PROGRAMA DE DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. Los lineamientos básicos para el diseño de una estrategia de comunicación que dé a conocer a los diferentes públicos objetivo, entre ellos la comunidad en general, medios de comunicación, autoridades civiles y militares, en qué consiste y cuáles son los beneficios del nuevo esquema y del período de transición de la propiedad del parque de cilindros, serán los siguientes:

a) Objetivos: La estrategia deberá tener como objetivos, entre otros, los siguientes:

1. Dar a conocer las características que tendrán los cilindros para que cualquier persona pueda distinguir uno “Marcado” (del distribuidor) de uno “Universal” (de usuarios).

2. Mostrar que el nuevo esquema busca dar mayor seguridad tanto al usuario final como al comercializador y a la ciudadanía en general.

3. Posicionar el símbolo que identifique la campaña.

4. Generar un ambiente positivo con respecto al período de transición.

5. Buscar aliados estratégicos en la difusión de los mensajes.

6. Posicionar las ventajas del nuevo esquema.

7. Evitar posibles especulaciones, rumores o desinformaciones.

8. Desarrollar campañas pedagógicas e informativas para la comunidad.

9. Producir información efectiva y oportuna.

10. Mantener una comunicación permanente con los medios para que informen correcta y adecuadamente el tema.

11. Desarrollar herramientas comunicativas amigables y cercanas a la comunidad.

b) Productos: Para lograr los objetivos propuestos la estrategia deberá considerar, entre otros, los siguientes productos, y utilizar los que se juzguen más adecuados para el logro de los fines propuestos:

1. Cartillas pedagógicas con las características del nuevo cilindro (diseño, diagramación, ilustración, graficación e impresión).

2. Afiches (diseño, diagramación, ilustración, graficación e impresión).

3. Cuñas radiales (preproducción, producción y postproducción).

4. Comerciales de televisión (preproducción, producción y postproducción).

5. Separata especial.

6. Link especial en las páginas de las entidades del estado involucradas con la prestación del servicio tales como: CREG, Ministerio de Minas y Energía, SSPD, SIC).

Acciones: La estrategia también deberá contemplar como mínimo las siguientes acciones con los diferentes públicos objetivos y utilizar los que se juzguen más adecuados para el logro de los fines propuestos:

1. Actividades de integración y capacitación con la comunidad (en diferentes sectores y regiones).

2. Talleres de información y capacitación a las autoridades civiles y militares (esquema y prohibiciones). Estos talleres se podrán desarrollar en dos etapas: La primera, informativa con respecto a las condiciones que deben tener los cilindros. La segunda, preventiva para realizar planes de control que permitan brindar seguridad y desarrollar esquemas para la recolección de cilindros que no estén debidamente adecuados.

3. Capacitación para recepción de quejas por parte de la comunidad.

4. Plan de Medios que debe contemplar los horarios de acuerdo al público objetivo (incluye medios regionales, locales e incluso comunitarios).

5. Difusión en espacios sociales y comunitarios como el Boletín del Consumidor;

d) Mensajes: La estrategia deberá contemplar como mínimo los siguientes mensajes claves que se desarrollarán de acuerdo a los públicos a quien se encuentre dirigido y las etapas de la misma:

1. El nuevo esquema busca generar mayor seguridad tanto para el usuario final como para el comercializador y la comunidad en general.

2. Las nuevas características que se deberán tener en cuenta son:

-- El símbolo identificador del programa y la marca del distribuidor;

-- El usuario deberá dar un depósito que será reembolsable.

3. No se podrá alquilar, destruir, vender o disponer del cilindro.

4. El Distribuidor deberá recibir todos los cilindros universales y estos tendrán el mismo valor de compra para el usuario, el cual será el definido por la CREG.

ARTÍCULO 45. VIGENCIA DE ESTA RESOLUCIÓN. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., el 23 de abril de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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