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Resolución 63 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 63 DE 2007

(julio 12)

Diario Oficial No. 46.706 de 31 de julio de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 337del 12 de julio de 2007, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, los usuarios, las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

PROYECTO DE RESOLUCION

Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicios Públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG para “fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio”;

Que el artículo 73.12 señala como función de las Comisiones “Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones;

Que la CREG por Resolución CREG-009 de 2000, CREG 086 de 2000, CREG 109 de 2003 y CREG 069 de 2005, sometió a consideración de los agentes y terceros interesados diversas propuestas de marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo, GLP, y sus actividades complementarias;

Que la CREG estudió las observaciones generales formuladas a las Resoluciones CREG-009 de 2000, 086 de 2000, 109 de 2003, y 069 de 2005 las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la definición del marco regulatorio;

Que mediante Resolución CREG 066 de 2002, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP;

Que la Comisión en adición a los estudios realizados por el grupo técnico y económico de la CREG, contrató diferentes asesorías con el objetivo de conformar esta propuesta regulatoria, las cuales fueron puestas a consideración de la industria, usuarios y terceros interesados para sus comentarios;

Que para divulgar las diferentes propuestas regulatorias la CREG realizó talleres de discusión con la industria, usuarios y terceros interesados;

Que la CREG ha efectuado un amplio análisis con la Industria, usuarios y terceros interesados sobre los objetivos y contenido de esta propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Acometida general de tanques estacionarios. Comprende el regulador de uso general, es decir de varios inmuebles, y el medidor de uso general.

Acometida particular de tanques estacionarios: Comprende la derivación desde la red de uso general, el regulador de uso particular de un inmueble y su medidor.

Calidad del Gas Licuado de Petróleo: Especificaciones y estándares del Gas Licuado de Petróleo, adoptados por la CREG mediante la resolución que determina la metodología tarifaria para remunerar el suministro de GLP y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cargo por revisión de la instalación del cilindro: Es el cargo que debe pagar el usuario de cilindros portátiles adquiridos a través de expendios o puntos de venta, cuando se requiera una revisión de la instalación del cilindro. Este cargo será el establecido por la regulación correspondiente.

Cilindro portátil: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo para el envase, traslado y entrega de GLP al Usuario Final y que por su tamaño y peso puede manejarse manualmente; sus características técnicas serán las establecidas en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización mayorista de GLP. Actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la comercialización de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP, otros comercializadores mayoristas de GLP y usuarios no regulados.

Comercialización minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final, en expendios o puntos de venta, en cilindros portátiles ó en tanques estacionarios. Incluye la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros y/o carros cisternas, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, la entrega del servicio al usuario, y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, ejerce la actividad de comercialización minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Contrato de suministro de GLP envasado: Acuerdo de voluntades suscrito por los distribuidores y los comercializadores minoristas, mediante el cual se pactan las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado y la garantía de uso exclusivo de los cilindros del distribuidor.

Contrato de servicios públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.

Contrato de servicios públicos especial: Es un contrato de servicios públicos, donde algunas de las estipulaciones son objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP como mecanismo operativo de la actividad de comercialización minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Depósito de garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de:

i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final;

ii) Flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado;

iii) Envasado de cilindros marcados de propiedad del distribuidor, y

iv) Operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además la actividad de llenado de carrotanques para atender usuarios finales a través de tanques estacionarios.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en esta Resolución, realiza la actividad de distribución de GLP.

Envasado de cilindros de GLP: Actividad que consiste en llenar un cilindro portátil con GLP en una Planta Envasadora y la operación de esta última. Esta actividad incluye la revisión de los cilindros, con sujeción al Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía, y el drenaje, previo al llenado, de los residuos no volátiles que permanecen en los mismos después de que el usuario ha utilizado el combustible envasado.

Expendio de cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros portátiles de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y el traslado de GLP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos livianos constituida principalmente por propanos y butanos.

Instalación de cilindros portátiles. Comprende el regulador y la tubería flexible no metálica, mangueras y /o conectores flexibles, usados en instalaciones de artefactos a gas que utilicen GLP.

Punto de venta de cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros portátiles de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otra instalación no dedicada exclusivamente a esa actividad, y que ha sido autorizada como tal por el Ministerio de Minas y Energía dadas sus condiciones técnicas y de seguridad.

Planta de Envasado de GLP: Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP y/o cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Período de transición: Período de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal y un parque de cilindros de propiedad de los distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período serán establecidas por la CREG en resolución aparte.

Red interna de cilindros y/o tanques estacionarios: Sistema de tuberías no flexibles, internas o externas a la vivienda que permiten la conducción de gas hacia los distintos artefactos de consumo de un mismo usuario. Está comprendida entre la salida de los centros de medición (ó los reguladores de presión para el caso de instalaciones para suministro de gas sin medidor) y los puntos de salida para la conexión de los artefactos de consumo.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes.

Superintendencia o SSPD: Organismo de carácter técnico, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal de conformidad con el Decreto 2153 de 1992.

Tanque estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, llenado en el sitio de consumo y que permite abastecer uno o más usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Sistema de transporte de GLP: Conjunto de ductos y otros activos asociados a estos, necesarios para realizar el transporte de GLP entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador, los cuales se remuneran en las tarifas establecidas por la CREG.

Transporte de GLP: Actividad complementaria del Servicio Público Domiciliario de GLP que consiste en movilizar grandes cantidades de GLP a granel, entre un Punto de Recibo y un Punto de Entrega del Transportador.

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Este reglamento se le aplica a todas las empresas que desarrollan las actividades de distribución y /o comercialización minorista del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y a los usuarios del mismo.

Tanto los acuerdos como los contratos firmados entre empresas, y entre estas y los usuarios, con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales acuerdos y contratos que sean contrarias a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVO DEL REGLAMENTO. Las empresas que estén sujetas al presente Reglamento, tendrán en cuenta en la aplicación e interpretación de este que los objetivos del mismo con relación a la prestación del servicio público domiciliario de GLP son:

-- Asegurar que la prestación del servicio de gas licuado de petróleo la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos que cumplen las disposiciones de este Reglamento y las contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás Ministerios, que les sean aplicables.

-- Asegurar la prestación de un servicio seguro y de calidad para los usuarios.

-- Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la distribución y la comercialización minorista de GLP.

-- Exigir normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP.

CAPITULO II.

REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES MINORISTAS DE GLP.

ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. Las empresas que desarrollan la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP deberán cumplir los siguientes requisitos:

-- Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

-- Poseer y / o operar una planta de envasado a través de la cual se surte ella misma o a terceros de cilindros envasados para la comercialización a usuario final, y a través de la cual llena las cisternas para abastecer tanques estacionarios.

-- Contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos específicos que expida el Ministerio de Minas y Energía, para cada planta envasadora que opere.

-- Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.

-- Para adquirir de los comercializadores mayoristas el producto a granel que requiera para la planta de envasado, en los términos establecidos en la regulación, la empresa distribuidora debe firmar contratos escritos con estos donde se establezcan las condiciones de entrega y los precios del producto.

-- Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros y de cisternas que tenga los permisos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, y con las certificaciones que allí se especifiquen.

-- Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados en relieve de manera indeleble de acuerdo con las exigencias establecidas en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía para tal fin. Durante el período de transición de un parque de cilindros universales a un parque de propiedad de los distribuidores, no podrá introducir cilindros universales nuevos al parque y deberá garantizar que aquellos que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. Los requisitos para ser un comercializador minorista de GLP son los siguientes:

-- Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. Además debe estar debidamente registrada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

-- Contar con una flota de vehículos de transporte de cilindros que tenga los permisos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, y con las certificaciones y con las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual que allí se especifican.

-- Los depósitos de cilindros utilizados para realizar su actividad de comercialización, así como los expendios y puntos de venta de cilindros al público, deben contar con las certificaciones de conformidad de cumplimiento del Reglamento Técnico establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

-- Mantener pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada depósito o expendio que opere como mínimo en un monto expresado en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa. Cuando se trate de Puntos de Venta, estos deben estar específicamente cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de la estación de servicio o establecimiento comercial en la cual está instalado.

-- Debe establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

-- Debe tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar.

-- Finalmente la empresa, antes de prestar el servicio público debe definir las condiciones uniformes del contrato bajo el cual está dispuesta a prestar el servicio público a los usuarios finales. Estas condiciones deben ser establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la ley, la regulación y demás normas vigentes. Las condiciones uniformes deberán ser suficientemente divulgadas en el territorio donde presta sus servicios.

Cuando la distribución y comercialización minorista se hace de manera integrada, la empresa distribuidora también deberá cumplir con estos requisitos.

ARTÍCULO 6o. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP ENVASADO ENTRE LOS DISTRIBUIDORES Y LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. La relación distribuidor/comercializador minorista se establecerá bajo un contrato en el cual se estipulen las responsabilidades de cada parte respecto de la calidad y seguridad del producto y de la calidad del servicio. En estos contratos debe quedar establecida la responsabilidad del distribuidor tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista. Por otro lado el comercializador minorista estará obligado a aplicar los mecanismos que disponga la regulación para garantizarle al distribuidor el uso exclusivo de los cilindros que recibe, y será responsable de la calidad comercial del servicio al usuario final.

El Contrato deberá especificar como mínimo, los siguientes requisitos:

-- Fecha del Contrato.

-- Nombre de las partes.

-- Término de duración del Contrato.

-- Condiciones técnicas del producto a ser entregado: Especificaciones del gas a ser comercializado y de los cilindros, válvulas y sellos de propiedad del distribuidor. Especificaciones de los vehículos para el transporte de los cilindros, de los expendios y puntos de venta.

-- Condiciones comerciales del suministro: Cantidad de cilindros a entregar por períodos de tiempo, tarifas según resoluciones aprobadas por CREG, forma y garantías de pago.

-- Condiciones administrativas: Aplicación del mecanismo de uso exclusivo de los cilindros tal como se especifica en el artículo 17 de esta resolución, cláusulas de responsabilidad por pérdida o deterioro de los cilindros.

-- Obligaciones de las partes.

-- Fecha de iniciación del servicio.

-- Procedimiento de modificación del contrato.

-- Condiciones para cesión del contrato y procedimientos a seguir.

-- Cláusula de ajuste por cambios regulatorios.

Los distribuidores podrán pactar Contratos de Suministro de GLP envasado únicamente con comercializadores minoristas constituidos en empresas de servicios públicos que cumplan con todos los requisitos dispuestos en esta resolución.

En caso de ofrecerse otros servicios, estos deberán tener un tratamiento independiente en el contrato respectivo.

Este contrato también será necesario durante el período de transición de un parque universal a un parque de propiedad de los distribuidores del que trata el artículo 29 de esta resolución. Los comercializadores no podrán transportar ni comercializar cilindros en los cuales no se especifique que han sido envasados para él. En todo caso, sean cilindros universales o privados, en estos deben estar perfectamente identificados los dos agentes responsables, distribuidor y comercializador minorista, cumpliendo las condiciones de información que se especifican en el artículo 10, numeral 7 y en el artículo 13, numeral 6, respectivamente, para cada actividad.

CAPITULO III.

DISTRIBUCIÓN DE GLP.

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES GENERALES DEL DISTRIBUIDOR. Las empresas que realicen la actividad de distribución del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:

1. Garantizar la seguridad de sus plantas de envasado, de la flota de camiones utilizadas para el flete del producto entre puntos de recibo del producto y sus plantas envasadoras, de las cisternas utilizadas para el abastecimiento de tanques estacionarios, de los tanques estacionarios y sus instalaciones internas que atiende y de todos los cilindros que lleven su marca, independientemente de quien los comercialice. Por lo tanto será civilmente responsable ante los usuarios y terceros afectados por los perjuicios que se ocasionen durante su operación.

2. Ubicar las fuentes de suministro de producto y los medios de transporte para abastecer apropiadamente su mercado. En el evento en que el distribuidor suspenda o restrinja el suministro del servicio, tanto el usuario como el comercializador minorista podrán dar por resuelto el contrato de prestación del servicio o el contrato de suministro de GLP envasado, según sea el caso, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los mismos y de las sanciones que le imponga la autoridad de control y vigilancia, si a ello hubiere lugar.

3. De la calidad y correcta medición del producto envasado en los cilindros de su propiedad, o en los cilindros universales que envase durante el período de transición de un parque universal a un parque de propiedad de los distribuidores, manteniendo en ambos casos la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas.

4. De la calidad y correcta medición del producto entregado en los tanques estacionarios por él atendidos, manteniendo la calidad del producto recibido de los comercializadores mayoristas.

5. De el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad y de su trazabilidad, para lo cual, entre otras cosas, establecerá los mecanismos de seguimiento y control que sean necesarios con el fin de conocer en todo momento la localización del parque de su propiedad.

6. Las empresas distribuidoras, bajo ninguna circunstancia podrán recibir o tener cilindros de propiedad de otra empresa.

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS. Para la compra del producto, el distribuidor debe:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con estos, con sujeción al Reglamento de Comercialización Mayorista que establezca la CREG.

2. Contratar con el Transportador el servicio de transporte del producto adquirido y entregado en el punto de entrada del sistema de transporte. El distribuidor y el comercializador mayorista pueden acordar que el segundo se encargue de la actividad de transporte y por lo tanto le entregue el producto en punto de salida del sistema de transporte en las mismas condiciones de firmeza establecidas por la regulación.

3. Tomar las medidas necesarias para comprar el producto de manera que garantice la prestación del servicio de distribución en una forma regular y continua.

4. Dar cumplimiento a la regulación vigente en materia de calidad del producto y verificar la calidad del producto adquirido a partir de los reportes de calidad entregados por el transportador y/o el comercializador mayorista según sea el caso. El producto que no se ajuste al estándar de calidad establecido en la regulación no podrá ser recibido para efectos de su comercialización a usuario final.

5. Reportar en el SUI la información relacionada con la adquisición del producto en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL FLETE DEL PRODUCTO. Para efectuar la actividad de flete de producto a granel, entre los terminales de abasto y las plantas envasadoras o entre estas y el domicilio de los usuarios de tanques estacionarios, el distribuidor tiene las siguientes obligaciones:

1. Contar con una flota de vehículos cuyas condiciones de operación y tamaño garanticen el suministro regular y continuo del servicio de distribución y ajustada a los requerimientos establecidos en el Reglamento Técnico del Ministerio de Transporte vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y demás normas aplicables vigentes, y desarrollar la actividad con sujeción al mismo.

2. Mantener Pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, para cada vehículo utilizado, en los montos establecidos en el Reglamento Técnico del Ministerio de Transporte para el transporte de mercancías peligrosas. Cuando se trate de camiones cisterna para el llenado de tanques estacionarios, el distribuidor debe utilizar vehículos que cuenten con los dispositivos necesarios para efectuar la medición del producto entregado en los términos definidos en esta regulación.

3. Identificar plenamente la flota de vehículos y el personal encargado de su operación con el nombre de la empresa distribuidora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias. Los camiones cisterna para el llenado de tanques estacionarios deberán además llevar visibles los precios de suministro del producto a granel al usuario final.

4. Contar con personal capacitado para manejar adecuadamente el producto transportado. Este personal será el encargado del trasiego del producto a los tanques estacionarios y para esto deberá contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad de la operación y la integridad del tanque estacionario.

5. Garantizar que, excepto en situaciones de emergencia técnicamente probadas, no se trasvase o transfiera GLP entre cilindros, entre cisternas y entre cisternas y cilindros por fuera de las plantas envasadoras. En el caso de cisternas, en las situaciones de emergencia en que haya necesidad de realizar trasvases por condiciones de seguridad, este se hará con el equipo adecuado y de acuerdo con el procedimiento establecido por las normas y reglamentos de la empresa distribuidora.

6. Reportar en el SUI la información relacionada con sus activos de transporte, y demás reportes exigidos, en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL ENVASADO DE CILINDROS Y EL LLENADO DE CAMIONES CISTERNA. Para realizar la actividad de envasado de cilindros y llenado de camiones cisterna, el distribuidor deberá:

1. Envasar únicamente cilindros de su propiedad, por lo tanto le es prohibido tener en su poder cualquier cilindro que no le pertenezca. Durante el período de transición de un parque universal a un parque de su propiedad, podrá envasar cilindros universales sobre los cuales tendrá todas las obligaciones que más adelante se indican.

2. Antes de proceder a llenar los cilindros, deberá realizar las actividades necesarias para dar cumplimiento al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía en cuanto a la revisión y clasificación de los cilindros.

3. Como resultado del proceso de clasificación de los cilindros, el distribuidor deberá retirar inmediatamente del mercado los cilindros que han sido clasificados para reposición, o enviar a mantenimiento inmediato los cilindros que así lo requieran, de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente. El distribuidor podrá proceder al envasado de los cilindros que se han clasificado aptos.

4. Dar cumplimiento a la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de cilindros universales, con la transición de un parque universal hacia un parque de propiedad de los distribuidores y la que se establezca para garantizar la trazabilidad y seguimiento de los cilindros.

5. Realizar el procedimiento de envasado de cilindros y llenado de camiones cisterna, cumpliendo con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía, estableciendo de manera individual los procedimientos aplicables para llevar a cabo las actividades de drenaje de cilindros, así como de los tanques estacionarios servidos, y de manejo y disposición final de los residuos líquidos recuperados.

6. Suministrar e instalar dispositivos de seguridad en la válvula de los cilindros que eviten derrames del producto envasado y a su vez eviten la alteración del contenido de GLP envasado. Este dispositivo debe además identificar plenamente al distribuidor responsable del envasado como se detalla adelante. Para su instalación, la empresa distribuidora deberá llevar un registro consecutivo que permita la trazabilidad del cilindro correspondiente y para tal fin debe dotar al cilindro de un mecanismo apropiado. En ambos casos deberá ajustarse a la exigencias técnicas que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.

7. Además de la marca indeleble en relieve que debe llevar cada cilindro de su propiedad, en el dispositivo de seguridad de la válvula de todos los cilindros que envase debe colocar la información de capacidad del cilindro en kilogramos y la identificación del proceso de envasado. Esta última identificación debe permitir, tanto a la empresa como al usuario, la identificación rápida del cilindro en caso de un reclamo o emergencia en los siguientes términos: día de envasado, número de envasado, empresa y planta responsable del envasado, dirección de la planta, teléfono, dirección electrónica, número de certificado de conformidad de la planta y NIT de la empresa responsable del envasado. En caso de que la empresa haya realizado el envasado para un comercializador minorista, en este dispositivo la empresa responsable del envasado debe identificar plenamente a la empresa para la cual envasó el cilindro.

8. Fijar sobre el cuello de los cilindros que envase una etiqueta durable con información básica de seguridad en el uso del GLP, instrucciones para el manejo seguro del cilindro y sobre procedimientos iniciales de seguridad en caso de detectarse anomalías.

9. Disponer de los procedimientos necesarios, garantizando su aplicación, para dar un manejo adecuado a los cilindros, durante el envasado y carga de los mismos en los camiones repartidores, de manera que se mantenga la condición de aptitud para prestar el servicio.

10. Reportar en el SUI la información relacionada con sus activos de envasado en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN LA TERCERIZACIÓN DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA. Cuando la comercialización minorista de los cilindros se haga total o parcialmente a través de un tercero, el distribuidor, además de mantener la responsabilidad íntegra sobre la calidad y seguridad del cilindro y del producto envasado ante el usuario final, tiene las siguientes obligaciones:

1. Abstenerse de comercializar a través de comercializadores minoristas que no estén legalmente establecidos.

2. Verificar el cumplimiento por parte del comercializador minorista con el cual contrata, de los requisitos exigidos en esta Resolución para el ejercicio de la actividad de Comercialización Minorista.

3. Celebrar un contrato con el comercializador minorista, en el cual se indiquen las condiciones de entrega de los cilindros envasados y los precios correspondientes.

4. Evitar en todos sus actos y contratos, privilegios y discriminaciones injustificados y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia.

5. Tomar las medidas necesarias para garantizar el uso exclusivo de los cilindros de su propiedad.

6. Constituir una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con la calidad y seguridad de los cilindros de su propiedad o de los cilindros universales que haya envasado. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de comercialización se haga de manera integrada con la actividad de distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los comercializadores minoristas.

7. Reportar en el SUI la información relacionada con los contratos de suministro de producto envasado a los comercializadores minoristas en los términos y condiciones establecidos por las circulares conjuntas de la CREG y la SSPD.

CAPITULO IV.

COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP.

ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA. Las empresas que realicen la actividad de comercializador minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP están obligadas a:

1. Abastecer suficientemente el mercado, a través del suministro continuo del producto que demandan sus usuarios, expendios y puntos de venta.

2. Asegurar, mediante los mecanismos determinados en esta resolución, el uso exclusivo de los cilindros por parte de la empresa distribuidora propietaria de los mismos.

3. Garantizar la seguridad en el traslado de los cilindros, asumiendo la responsabilidad por los perjuicios que se llegasen a causar a terceros en razón del ejercicio de esta actividad. Aplicar en la prestación del servicio procedimientos de manejo de cilindros que garanticen la integridad del mismo.

4. Asegurar que el usuario reciba la información suficiente en cuanto a la compra de los cilindros y del producto, la atención en caso de emergencia y la seguridad en el manejo de los cilindros y/o el producto.

5. Suministrar el combustible únicamente cuando las instalaciones de los usuarios cuenten con los requerimientos necesarios que garanticen la seguridad en el uso del combustible.

6. Atender al usuario en todos los aspectos comerciales relacionados con el suministro del servicio público.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA COMPRA DEL PRODUCTO A LOS DISTRIBUIDORES Y EL FLETE DEL PRODUCTO EN CILINDROS. Para la compra y flete del producto el comercializador deberá:

1. Tener, en el caso en que sea comercializador minorista independiente, los contratos con los distribuidores que le permitan el adecuado suministro del combustible envasado.

2. Verificar la adecuada condición de los cilindros que recibe del distribuidor y mantenerla hasta su entrega al usuario final.

3. Transportar los cilindros, desde el punto de entrega acordado con el distribuidor hasta el domicilio del usuario final o hasta el expendio o punto de venta.

4. Desarrollar la actividad de flete con sujeción al Reglamento Técnico del Ministerio de Transporte, vigente para el transporte de mercancías peligrosas, y demás normas aplicables vigentes.

5. Identificar plenamente la flota de vehículos y el personal encargado de su operación con el nombre de la empresa comercializadora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias.

6. Identificar los cilindros que comercializa, mediante el uso de una marca deleble, pero durable y visible, colocada en el cuerpo de los mismos, con el nombre de la empresa comercializadora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias. Esta marca debe coincidir con la información de envasado colocada en la válvula por el distribuidor, en la cual se indica para quién se ha envasado ese cilindro. La fijación de esta marca deleble sobre el cuerpo del cilindro debe ser efectuada por el distribuidor durante el proceso de envasado y así deberá pactarse en el respectivo contrato, para el caso de comercializadores independientes. En todo caso, ningún cilindro podrá salir de la planta de envasado, sin llevar la marca deleble que identifica al comercializador, de conformidad con esta regulación.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE DEBE OFRECER A LOS USUARIOS. Es requisito indispensable para la comercialización minorista del servicio público de GLP, la existencia de un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la ley, la regulación y demás normas vigentes.

El comercializador minorista debe ofrecer a los usuarios los siguientes contratos, de acuerdo con el tipo de servicio:

a) Contratos para la prestación del servicio en cilindro portátil. La empresa ofrecerá al usuario, como primera opción de prestación del servicio, un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, en los siguientes términos:

1. Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes. En este contrato el usuario compra y la empresa vende GLP a través de un cilindro portátil, y la empresa, además de cumplir con lo dispuesto en la en la Ley 142 de 1994, deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

-- El área de operación de su empresa.

-- Los mecanismos de entrega y solicitud del producto.

-- El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP por cilindro en el domicilio del usuario.

-- El mecanismo de revisión de la acometida, cada vez que se realiza una venta.

-- El costo de la revisión de las redes internas del usuario, en caso de que el usuario cuente con ellas.

-- El costo de la revisión de la acometida y/o red interna, en los casos en los cuales la venta se realiza a través de expendios o puntos de venta.

-- El mecanismo y costo de tenencia y/o alquiler del cilindro, cuando sea de propiedad de la empresa distribuidora, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación.

-- Los mecanismos de atención de emergencias.

-- Los mecanismos de atención al usuario.

2. Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes y cláusulas especiales. La empresa puede ofrecer al usuario, como una opción, un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes y cláusulas especiales respecto de las cuales debe existir constancia de la manifestación de la voluntad del usuario, a través del cual la empresa le asegura la prestación del servicio y el usuario le garantiza su fidelidad, bajo unas condiciones previamente establecidas.

Por consiguiente, si el usuario y la empresa así lo acuerdan, podrán celebrar un contrato de condiciones uniformes con cláusulas especiales en los términos establecidos en este artículo. Este contrato deberá ser conocido previamente por el usuario, y a través de él, el usuario se compromete a la compra y la empresa al suministro de GLP a través de cilindros portátiles por un término definido de tiempo. Las condiciones especiales del contrato serán en los siguientes términos mínimos:

-- La duración del contrato y los términos de prórroga, la cual será establecida de común acuerdo entre las partes.

-- El precio del servicio y las condiciones de pago. La empresa podrá ofrecer diferentes opciones de pago tales como contraentrega, prepago o pospago, a través de bancos u otras entidades de recaudo.

-- Los mecanismos de entrega y solicitud del producto acorde con los intereses de las partes. La entrega se podrá acordar bien periódicamente o por medio de solicitud expresa del usuario. Esta solicitud se realizará a través de los medios de comunicación que para el efecto haya dispuesto el distribuidor, tales como líneas telefónicas o páginas web, entre otras.

-- El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP a través de cilindro en el domicilio del usuario.

-- El costo de alquiler y/o de tenencia de los cilindros u otros equipos, en caso de que sean de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación correspondiente.

-- Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio: el alquiler de los equipos, la garantía de los equipos, los costos de la revisión de la red interna.

-- Efectos del incumplimiento de las condiciones especiales del contrato, por cualquiera de las partes;

b) Contrato para la prestación del servicio en tanques estacionarios. Para prestar el servicio de GLP por tanque estacionario, la empresa deberá contar con un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, para dos tipos de usuarios.

-- Usuarios individuales que se sirven de tanques estacionarios.

-- Usuarios múltiples que se sirven de un único tanque estacionario.

Considerando lo anterior, los tipos de contratos de servicios públicos con condiciones uniformes para la prestación del servicio de GLP por tanque estacionario son los siguientes:

l. Contrato de Servicios Públicos con Condiciones Uniformes para usuarios individuales. Las empresas podrán ofrecer a los usuarios individuales esquemas de comercialización en los cuales el usuario compra y la empresa vende GLP a través de un tanque estacionario por una única vez. En el contrato de condiciones uniformes, la empresa, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, deberá establecer, como mínimo, lo siguiente:

-- Los mecanismos de solicitud y entrega del producto, de acuerdo con lo que tenga dispuesto para este fin.

-- El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP en el domicilio del usuario.

-- Los requisitos técnicos requeridos en la acometida, en el tanque y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente.

-- Los costos de revisión y certificación de la acometida, el tanque y las redes internas, en caso de ser necesario.

-- Las condiciones de uso o alquiler del tanque, en los casos en que la empresa sea propietaria del tanque.

-- Los mecanismos de medición y facturación del combustible.

-- Los mecanismos de atención de emergencias.

-- Los mecanismos de atención al usuario.

-- Sin perjuicio de la obligación de la empresa de ofrecer al usuario como primera opción de suministro del servicio, el contrato con condiciones uniformes, si el usuario y la empresa así lo acuerdan, podrán establecer condiciones especiales de prestación del servicio, en cuanto a tener un contrato en las condiciones determinadas para usuarios múltiples.

2. Contrato de Condiciones Uniformes para usuarios múltiples. Cuando el tanque estacionario sirva a más de un usuario, las empresas deberán ofrecer a los usuarios esquemas de comercialización que se desarrollen de acuerdo con un Contrato de Condiciones Uniformes con un período de permanencia mínimo de un año. En este contrato los usuarios se comprometen a la compra y la empresa a la entrega de GLP por el término establecido entre las partes, en las condiciones establecidas en el contrato.

Este contrato deberá ser plenamente conocido por los usuarios. Las condiciones especiales que deben ser determinadas en el contrato son, como mínimo, las siguientes:

-- El contrato se realizará entre la empresa distribuidora, la cual será escogida por la copropiedad, y el representante de los usuarios que se sirven del tanque estacionario. Por lo tanto los términos del contrato serán los mismos para todos los usuarios de la copropiedad.

-- Previo al llenado del tanque por primera vez, y de común acuerdo con los usuarios del mismo, la empresa podrá requerir un depósito en dinero que se constituya en una garantía del producto dejado en el tanque antes de la facturación y recaudo individual de cada uno de los usuarios. Este monto debe ser equivalente a un porcentaje del valor del producto depositado en el tanque estacionario, pero no puede representar más del 100% del costo del mismo. Al término del contrato, la empresa deberá devolver este depósito a los usuarios, descontando el valor del producto remanente en el tanque al momento de la terminación del contrato, a los precios vigentes.

-- La duración del contrato y los términos de renovación del mismo.

-- Los mecanismos de entrega y solicitud del producto. La entrega se podrá acordar bien periódicamente o por medio de solicitud expresa del representante de la copropiedad. Esta solicitud se realizará a través de los medios de comunicación que para el efecto haya dispuesto el distribuidor, tales como líneas telefónicas o páginas web, entre otras.

-- El tiempo máximo entre la solicitud y la entrega efectiva del GLP en el tanque estacionario.

-- Características del sistema de medición. Para prestar el servicio de distribución por tanque estacionario, el camión cisterna que efectúa el llenado debe contar con un dispositivo de medición y cada uno de los usuarios deben contar con su propio dispositivo de medición.

-- El esquema de facturación y recaudo. Con base en la medición individual la empresa emitirá una factura individual para cada usuario y gestionará el recaudo correspondiente.

-- El precio del servicio y las condiciones de pago.

-- Los requisitos técnicos requeridos en la acometida, en el tanque y en las redes internas, para poder suministrar el servicio.

-- Los costos de revisión y certificación de la acometida, el tanque y las redes internas, en caso de ser necesario.

-- Sanciones por el incumplimiento de las condiciones especiales del contrato, por cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA ENTREGA DEL PRODUCTO AL USUARIO FINAL. El comercializador podrá realizar la entrega a usuario final, a través de los siguientes esquemas:

-- Entrega del cilindro portátil hasta el domicilio del usuario final: La empresa comercializadora deberá contar con los mecanismos de comercialización que permitan la entrega del cilindro al domicilio del usuario. Esta entrega deberá realizarse en los términos establecidos en el contrato de condiciones uniformes definido por la empresa, es decir bien sea por solicitud del usuario o a través de acuerdos de entrega periódicos o a través de un calendario, donde se determina cuándo y en qué hora pasa el vehículo o de otros mecanismos.

-- Entrega del cilindro portátil en expendios y puntos de venta: La empresa comercializadora podrá tener expendios o puntos de venta, donde el usuario pueda adquirir su cilindro y realizar él mismo el traslado y la conexión de este. En el contrato de condiciones uniformes se especificará el horario de atención de estos expendios, y el descuento de precio en relación con el contrato de entrega a domicilio.

-- Entrega en tanques estacionarios: La empresa distribuidora-comercializadora deberá contar con los mecanismos de comercialización que permitan la entrega de gas licuado de petróleo a granel en tanques estacionarios. Esta entrega deberá realizarse en los términos establecidos en el contrato de condiciones uniformes definido por la empresa, es decir bien sea por solicitud del usuario o a través de acuerdos de entrega periódicos (p.e. todos los sábados) o a través de un calendario, donde se determina cuándo y en qué hora pasa el vehículo o a través de otros mecanismos.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA EN LA ATENCIÓN AL CLIENTE. El comercializador minorista deberá atender a los usuarios finales, en los siguientes términos:

1. Debe establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con los servicios que presta dicha empresa. Estas oficinas llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

2. Contar con una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar. El Servicio de Atención de Emergencias deberá estar organizado, de manera que el tiempo transcurrido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de atención en el lugar de la misma sea lo más breve posible y cumpla con los requisitos que establezcan las autoridades competentes. Este servicio deberá ser informado a través de las facturas y otros medios de amplia divulgación.

3. El Servicio de Atención de Emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades locales, especialmente con los Comités de Atención de Emergencias, el Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil, para actuar en forma coordinada en la atención de emergencias relacionadas con la prestación del Servicio Público de GLP. Por lo menos una vez al año se deberá realizar en cada municipio un simulacro conjunto de atención de emergencias entre los comercializadores que lo atienden y las mencionadas autoridades y reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

4. Este servicio deberá contar con un manual de procedimientos para la atención de emergencias y deberá llevar un registro de las emergencias presentadas, indicando claramente la fecha, tiempo de atención, causa y las medidas adoptadas en cada caso.

5. Disponer de todos los mecanismos a su alcance, que permitan el pedido y entrega del producto en los tiempos establecidos por el contrato de condiciones uniformes y de manera satisfactoria para el usuario.

6. Identificar con su nombre sus vehículos, su personal, los expendios, puntos de venta y las facturas entregadas. Los cilindros deben estar identificados con la marca del distribuidor y con la marca del comercializador minorista, como ya se indicó. De esta manera el usuario final debe poder identificar claramente su comercializador y su distribuidor.

7. Medir, liquidar y facturar el servicio público de acuerdo con las condiciones establecidas en la regulación vigente.

8. Atender las quejas, peticiones y recursos presentados por los usuarios de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente.

9. Verificar que las instalaciones de los usuarios cumplan con los requisitos técnicos requeridos, garantizando de esta manera la seguridad en la prestación del servicio.

10. Instruir a los usuarios sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de una emergencia. La instrucción a usuarios debe comprender como mínimo la elaboración de cartillas instructivas, la fijación de una etiqueta con instrucciones y recomendaciones básicas en el cuello del cilindro como se indica en el artículo 10, numeral 8 de esta resolución, y la inclusión de notas informativas de seguridad en las facturas que se expidan.

11. Instruir al usuario en la operación del mecanismo de uso exclusivo de los cilindros de propiedad del distribuidor, sus derechos y obligaciones. Los cilindros marcados serán únicamente de propiedad de las empresas distribuidoras, y por lo tanto ni los comercializadores ni los usuarios podrán ser propietarios de estos cilindros.

12. Ofrecer al usuario financiación por el monto del depósito que se constituye en la garantía de uso exclusivo del cilindro de que trata el artículo 17 de esta resolución, en las condiciones y mediante el cumplimiento de los requisitos que el comercializador determine en los contratos de condiciones uniformes.

13. Realizar la devolución del monto del depósito o de la garantía de uso exclusivo del cilindro al usuario, en el mismo momento en que el usuario devuelva el cilindro a la empresa.

14. No recibir cilindros de marcas diferentes a las que él está autorizado para representar, bajo ninguna condición. Orientar al usuario en la devolución adecuada del cilindro a su propietario.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MINORISTA Y DE LOS USUARIOS EN EL MECANISMO DE USO EXCLUSIVO DE LOS CILINDROS COMERCIALIZADOS. Para garantizar el uso exclusivo de los cilindros de propiedad de la empresa distribuidora, el comercializador contará con mecanismos comerciales que incentiven el cuidado y conservación de los cilindros por parte de los usuarios, entre los cuales se encuentran:

1. El usuario que recibe un cilindro marcado de propiedad de la empresa distribuidora, debe entregar al comercializador un depósito de garantía, como mecanismo de uso exclusivo del cilindro, que no podrá en ningún caso ser superior al costo del cilindro, pero que incentive al usuario a cuidar, no entregar ni vender el cilindro que recibe.

2. El usuario recupera el valor del depósito de garantía cuando devuelve el cilindro al mismo comercializador o a otro que esté igualmente autorizado por el distribuidor dueño del cilindro para comercializar cilindros de su propiedad, y en las condiciones en las cuales lo recibió, salvo un deterioro normal por su uso adecuado.

3. Los usuarios no podrán disponer de los cilindros de propiedad de las empresas distribuidoras a ningún título.

4. Los usuarios no podrán entregar el cilindro a una persona distinta del comercializador que se los entregó, o a otro que esté igualmente autorizado por el distribuidor dueño del cilindro para comercializar cilindros de su propiedad.

5. Este esquema se debe implementar para todos los tipos de contratos descritos en este documento, para la comercialización de GLP en cilindros portátiles.

6. Cuando el contrato es de servicios públicos con condiciones uniformes y cláusulas especiales en las cuales se encuentra un término de permanencia definido, la empresa debe ofrecer financiación, para el valor del depósito con unas condiciones mínimas fijadas en el mismo contrato.

7. Las empresas comercializadoras minoristas solo podrán tener cilindros de propiedad de una distribuidora, legalmente constituida, con la cual medie un contrato de comercialización minorista de GLP envasado en cilindros portátiles. Las empresas comercializadoras no tendrán cilindros bajo ningún otro título que no sea el de comercializador minorista autorizado por un distribuidor.

PARÁGRAFO. Con el objeto de que la empresa recupere de manera adecuada la inversión en sus cilindros, la CREG en regulación aparte determinará la metodología para establecer el valor del depósito de garantía y el cargo a través del cual se remunerará la inversión de la empresa en cilindros.

CAPITULO V.

DE LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA PARA LA COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 18. PROPIEDAD DE LA INSTALACIÓN DE LOS CILINDROS PORTÁTILES. La instalación es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo del mismo. El usuario es responsable de que los bienes que conforman la instalación estén certificados, cuando aplique, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos en la Resolución Minminas 80505 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.

La empresa comercializadora deberá realizar una inspección de la instalación en el momento de la entrega del cilindro, sin costo alguno para el usuario. El personal de la empresa es responsable de conectar el cilindro en el domicilio de los usuarios, garantizando la seguridad del suministro.

En el caso del suministro de cilindros en expendios o puntos de venta, la empresa comercializadora deberá entregar al usuario manuales de conexión y seguridad de la instalación, y en caso de que el usuario lo solicite, ir al domicilio para realizar la revisión de la instalación. Esta revisión podrá ser cobrada por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la regulación.

ARTÍCULO 19. PROPIEDAD DEL CILINDRO. La propiedad del cilindro siempre será de la empresa distribuidora, quien deberá colocar su marca indeleble en relieve, así como los demás dispositivos para su seguridad y seguimiento previstos en los reglamentos técnicos y en la regulación vigentes, y exigir al comercializador utilizar los mecanismos dispuestos en esta resolución para garantizar su uso exclusivo.

ARTÍCULO 20. REVISIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPOSICIÓN DEL CILINDRO PORTÁTIL. Es responsabilidad de la empresa distribuidora, y deberá realizarse en los términos y con los costos establecidos en la regulación correspondiente.

ARTÍCULO 21. PROPIEDAD DE LA ACOMETIDA DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. La acometida de los tanques estacionarios es de propiedad de los usuarios y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo del mismo. Los usuarios son responsables de que la acometida sea realizada por personal idóneo y cuente con un certificado de inspección técnica de los requerimientos dispuestos en la Resolución Minminas 80505 de 1997, o aquella que la modifique o sustituya.

La empresa comercializadora deberá realizar la revisión de la acometida y expedir el certificado de inspección técnica, antes de efectuar el primer suministro de combustible al tanque conectado con la acometida. El costo de la revisión y certificación de la acometida podrá ser cobrada por la empresa a los usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación correspondiente.

La vigencia del certificado de inspección técnica, emitido antes de efectuar el primer suministro de combustible a la acometida, es de 5 años, o según el término que dispongan los reglamentos vigentes. Las empresas comercializadoras deben verificar la existencia de este certificado antes de prestar el servicio y el usuario debe requerir la revisión y nueva certificación de la acometida, cuando esta pierda su vigencia.

ARTÍCULO 22. PROPIEDAD DE LA RED INTERNA. La red interna es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación, revisión y mantenimiento está a cargo del mismo. El usuario es responsable de que los bienes que conforman la red interna estén certificados, que esta se realice por personal calificado, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos en la Res. SIC 14471 de 2002, o aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 23. REVISIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA RED INTERNA. La red interna debe ser revisada antes de prestar el servicio por primera vez y periódicamente con el fin de garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento de todos los dispositivos que la conforman.

Esta revisión se realizará bajo el siguiente esquema:

-- La empresa comercializadora deberá realizar una verificación de la red interna en los términos dispuestos en la Res. SIC 14471 de 2002 o aquella que la modifique o sustituya y expedir el certificado de conformidad correspondiente. El usuario está en la obligación de permitir a la empresa la revisión de la red interna. Esta verificación podrá ser cobrada y deberá cumplir con los criterios de protección del usuario establecidos en la regulación correspondiente.

-- El certificado de conformidad de la red interna tendrá una vigencia de cinco (5) años o el término que disponga los reglamentos vigentes.

ARTÍCULO 24. PROPIEDAD DE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. El tanque será de propiedad de los usuarios o de la empresa, según lo acuerden. En cualquier caso, el tanque debe contar con un Certificado de Conformidad expedido por un Organismo Acreditado o reconocido a través de acuerdos de reconocimiento mutuo por la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido por el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuando aplique.

ARTÍCULO 25. REVISIÓN, MANTENIMIENTO Y/O REPOSICIÓN DEL TANQUE ESTACIONARIO, EL MEDIDOR Y EL REGULADOR. Los tanques estacionarios utilizados en la prestación de servicio público domiciliario de GLP deben someterse a revisión parcial y a revisión total de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico, Res. MME 180196 de 2006.

Las actividades de revisión parcial y revisión total de tanques estacionarios deben ser realizadas por personal calificado y avalado por una entidad acreditada para certificación de competencias laborales. En caso de que no existan entidades acreditadas, quien suministra el GLP deberá contar con un procedimiento interno para calificar a este personal de acuerdo con lo que se indica en el Reglamento Técnico.

Antes de cada llenado y como mínimo una vez (1) al año o el término que dispongan los reglamentos vigentes, quien suministra el GLP debe someter a revisión parcial los tanques estacionarios para determinar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad exigidas en el Reglamento Técnico.

La revisión total debe efectuarse, por lo menos, una (1) vez cada cinco (5) años o el término que dispongan los reglamentos vigentes. Esta revisión deberá realizarse en los términos establecidos en el reglamento técnico vigente. El responsable de la revisión del tanque estacionario será el propietario del mismo.

El costo de la revisión, el mantenimiento y/o la reposición del tanque estacionario se remunerará de acuerdo con la regulación vigente.

CAPITULO VI.

MEDICIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR TANQUES ESTACIONARIOS.

ARTÍCULO 26. DE LA MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL VOLUMEN ENTREGADO AL TANQUE ESTACIONARIO. La empresa prestadora del servicio por tanques estacionarios deberá realizar la medición del producto entregado antes del llenado de tanque. Para realizar esto, la empresa deberá instalar un dispositivo de medición másico en el carro cisterna que permita determinar el peso del combustible entregado.

La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el tanque estacionario y suministrar al usuario o a quien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego en el tanque.

Para los tanques estacionarios que sirvan a un único usuario, el peso entregado de combustible será el elemento principal de la factura del usuario.

Para los tanques estacionarios que sirvan más de un usuario, esta constancia se utilizará para realizar el balance del gas facturado al final del contrato y para determinar las pérdidas de la red comunal, pero no será elemento para la facturación, la cual se realizará con base en la medición individual de cada usuario.

ARTÍCULO 27. DEL DERECHO A LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. Para los tanques estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un dispositivo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado. El medidor individual debe estar ubicado en un sitio accesible para su lectura.

La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura y presión), serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir y facturar el consumo registrado en el medidor para lo cual se podrán establecer períodos de lectura mensuales o bimestrales.

Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en la Res.108/97 o aquella que la modifique o sustituya.

Las pérdidas de la red interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente.

CAPITULO VII.

DE LOS USUARIOS.

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. El usuario del servicio público de GLP, además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. No disponer de los cilindros de propiedad de la empresa distribuidora a ningún título.

2. No entregar el cilindro a una persona distinta del comercializador que le ha entregado el mismo o a otro que esté igualmente autorizado por el distribuidor dueño del cilindro para comercializar cilindros de su propiedad.

3. Pagar el monto del depósito necesario para la garantía de uso exclusivo del cilindro, cuando aplique.

4. Pagar el combustible y los demás cargos establecidos por la regulación.

5. Mantener el cilindro en buenas condiciones, salvo el deterioro normal por uso. La empresa comercializadora podrá no aceptar cilindros rotos o golpeados, si demuestra que esta no fue la condición en la cual el cilindro fue entregado al usuario.

6. No vaciar, vender, abandonar, vandalizar o interferir de cualquier forma con el cilindro. Cualquier suceso relacionado con la integridad del cilindro deberá informarlo inmediatamente a su comercializador.

7. Permitir a la empresa distribuidora o comercializadora que, previo aviso, pueda entrar e inspeccionar, reparar o mantener el cilindro.

8. Utilizar el cilindro exclusivamente en la prestación del servicio público domiciliario.

9. Ser responsable por el uso seguro de los cilindros de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad.

10. Informar a la empresa comercializadora o distribuidora hasta 7 días después de recibido el cilindro, cualquier queja respecto del estado del mismo.

11. Informar inmediatamente al comercializador en caso de robo, pérdida o destrucción del cilindro.

12. Asegurarse de que la empresa comercializadora que le presta el servicio está legalmente constituida y debidamente inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 29. PERÍODO DE TRANSICIÓN. En resolución aparte, la CREG determinará las condiciones bajo las cuales las empresas operarán y prestarán el servicio durante el período de transición de un parque de cilindros universal a un parque de propiedad de los distribuidores.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firma de anexos:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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