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Resolución 9 de 2000 CREG

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RESOLUCIÓN 9 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No. 43.963 de 6 de abril de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados el marco regulatorio para el Servicio Público de Gases Licuados de Petróleo, GLP y sus actividades complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la CREG expidió la Resolución CREG-074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo, GLP, y se dictan otras disposiciones;

Que es necesario efectuar ajustes al marco regulatorio vigente para promover la competencia y para que las operaciones de las Empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con el Artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a los Ministerios "señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la Comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia";

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, "es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley";

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha considerado conveniente someter a consideración de los agentes y terceros interesados el texto de presente resolución;

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con el Servicio Público Domiciliario de Gases Licuados de Petróleo, GLP, o con sus actividades complementarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

Acceso al Sistema de Propanoductos e Infraestructura de Importación: De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los propietarios del Sistema de Propanoductos e Infraestructura de Importación facilitar el libre el acceso de los Grandes Comercializadores a tales bienes, mediante el pago de los cargos de transporte definidos y los cargos por uso de infraestructura de importación que serán establecidos por la CREG en resolución aparte.

Beneficiario Real: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Comercializador Mayorista (CM): La empresa de servicios públicos que adquiere GLP de los Grandes Comercializadores, lo almacena y suministra a Distribuidores.

Depósito de Cilindros de GLP: Centro de acopio de un Distribuidor, destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP para su posterior distribución. Su operación en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad se regirá de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribución: El conjunto de actividades asociadas con la distribución del GLP a través de cilindros, tanques estacionarios o redes locales, desde una planta de almacenamiento de GLP hasta un expendio, tanque estacionario, o hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición, según el caso.

Distribuidor (D): La empresa de servicios públicos que realice la actividad de Distribución. En los casos que se realice a través de una red local el Distribuidor estará sujeto a las disposiciones previstas en la Resolución CREG-067/95 y en las demás que la adicionen, modifiquen o deroguen.

Expendios de Cilindros de GLP: La instalación cuyo fin es la venta directa a usuarios de cilindros portátiles con una capacidad máxima de 30 libras (13.2 kilogramos) de GLP. Su operación en cuanto a aspectos técnicos y seguridad se regirá de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.

Gases Licuados de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano. Su calidad será regulada por la CREG.

Gran Comercializador (GC): La empresa de servicios públicos, salvo la excepción prevista en el Artículo 15.2 de la ley 142 de 1994, que produce o importa GLP para el suministro al por mayor a CM's. Si en un terminal de entrega de un GC no hubiere sino un solo CM, el GC podrá suministrar GLP a D's directamente y para tal fin cumplirá las obligaciones de los CM's.

Planta Almacenadora de GLP (PA): La infraestructura física mediante la cual un CM puede recibir GLP, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte de los GC's, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a los D's de GLP.

Planta Envasadora de GLP (PE): La infraestructura física provista de instalaciones y equipos mediante la cual un CM o D envasa GLP en cilindros.

Servicio Público Domiciliarios de Gases Licuados de Petróleo (SPDGLP). De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, se consideran como actividades principales del SPDGLP las que realiza el GC, CM, D y como actividades complementarias: el Transporte, Almacenaje y Envasado.

Transporte: Actividad complementaria al SPDGLP, que se realiza, entre otros, por poliductos, propanoductos, vehículos-tanque y planchones en el caso de transporte fluvial, para el suministro de GLP al por mayor, y llega hasta las PA's de los CM's.

CAPITULO II.

CONDICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994 desarrollan las actividades asociadas con la prestación del SPDGLP en los términos definidos en el artículo 1o. de la presente resolución.

ARTICULO 3o. LIBERTAD DE EMPRESA. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del SPDGLP o de sus actividades complementarias, dentro de los límites que impone la Constitución, la ley y las disposiciones de la presente resolución y demás normas que la sustituyan o complementen.

Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, y demás exigidos por las autoridades competentes, según la naturaleza de sus actividades.

ARTICULO 4o. OBLIGACION DE REGISTRO. Todas las personas que vayan a prestar el SPDGLP deben dar aviso previo al inicio de sus actividades a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución y una descripción del objeto social. Para empresas de D debe anexarse el contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer.

ARTICULO 5o. SEPARACION DE ACTIVIDADES. Una Empresa que realice actividades asociadas con el SPDGLP, podrá desarrollar de manera integrada las siguientes actividades principales, siempre y cuando hagan separación contable:

a) GC y D;

b) CM y D;

c) GC y CM.

Una Empresa que realice actividades asociadas con el SPDGLP podrá desarrollar de manera integrada las siguientes actividades complementarias, siempre y cuando hagan separación contable:

a) GC's o CM's y la actividad de almacenamiento;

b) GC's y la actividad de transporte;

c) CM's y la actividad de envase.

ARTICULO 6o. PROTECCION A LA COMPETENCIA. Además de las normas contenidas en la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992 y la Ley 256 de 1996, se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el SPDGLP, las siguientes:

a) Romper el principio de neutralidad. De acuerdo a lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994, al vender GLP, las empresas prestadoras del SPDGLP no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios se originan por diferencias en los costos, como consecuencia de las circunstancias específicas de dicha venta. Las empresas no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia entre actividades. Así mismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios;

b) Hacer en una empresa que presta el SPDGLP, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de GLP;

c) Aprovechar en una empresa que presta el SPDGLP información reservada de una empresa matriz, o filial, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada. Para tal efecto, se aplicarán los conceptos de matriz, subordinación, vinculación económica establecidos en las normas comerciales y tributarias.

ARTICULO 7o. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD EN LAS TARIFAS. Las empresas prestadoras del SPDGLP cada vez que reajusten las tarifas deberán publicarlas, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio y en uno de circulación nacional, en concordancia con lo establecido en la Ley 508 de 1999, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios y deberán, además, comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la CREG.

ARTICULO 8o. INFORMACION. Las empresas del SPDGLP deben suministrar la siguiente información:

a) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG-064 de 1998, deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta le solicite para el cumplimiento de sus funciones;

b) Enviar a la Comisión, cuando ésta lo requiera, copias de sus estados financieros debidamente auditados;

c) Remitir al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una relación detallada de los volúmenes de GLP suministrados durante el mes inmediatamente anterior.

d) Los D's deben suministrar a la Superintendencia de Servicios Públicos, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de los meses de enero y julio de cada año:

Una relación de los usuarios a los cuales les suministran el servicio a través de tanques estacionarios o redes locales, información que debe incluir la manifestación expresa del cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad.

La relación de los Depósitos de Cilindros que tengan en funcionamiento y de los Expendios a los que les distribuye GLP, así como de los vehículos que utilice para el suministro de GLP a los usuarios.

e) Los D's que tengan ductos deben tener disponibles los planos y diseños de las redes locales construidas e instaladas y que a su vez operan.

ARTICULO 9o. CONTROL. Las Empresas Prestadoras del SPDGLP están obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como a suministrar la información por ellos requerida, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución y demás normas expedidas por autoridades competentes.

ARTICULO 10. SANCIONES. El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del SPDGLP, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto-ley 266 de 2000, y las normas que las reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen.

CAPITULO III.

DE LA ACTIVIDAD DE GRAN COMERCIALIZADOR.

ARTICULO 11o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS GC’S. Además del cumplimiento de la ley y demás normas vigentes que les apliquen, los GC’s deben:

a) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la prestación del servicio;

b) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad que expidan las autoridades competentes, y con las normas técnicas colombianas obligatorias vigentes;

c) Llevar registros contables que reflejen en forma confiable y fidedigna sus operaciones, de acuerdo con las normas que expidan las autoridades competentes;

d) Suministrar GLP de acuerdo con las Resoluciones de precios expedidas por la CREG;

e) Realizar la entrega de GLP a sus compradores mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección volumétrica por temperatura y presión.

ARTICULO 12. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS GC'S. Los GC's deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones especiales:

a) Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo para la correcta entrega de los volúmenes de GLP, y obtener por lo menos una vez al año cuando se distribuya en fase líquida, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada;

b) Odorizar el GLP, antes de comercializarlo;

c) Cumplir con los requisitos de calidad del GLP que fije la CREG.

ARTICULO 13. SUMINISTRO DE GLP POR GC's. Todo suministro de GLP por parte de los GC's deberá realizarse mediante procesos que garanticen la transparencia y libre concurrencia de los CM's o D's, según sea el caso. El suministro deberá estar amparado por contratos escritos que garanticen la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura.

Los contratos de suministro que suscriban entre los GC's y los CM's o D's deberán contener la calidad del GLP, volúmenes mínimos de suministro, responsable de la medición y sitios y períodos de entrega del GLP. La medición del suministro se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, apruebe el Reglamento de Medida para GLP.

PARAGRAFO. A partir del 1o. de junio del año 2000, los GC's sólo podrán suministrar GLP a CM's o D's, cuando entre ellos medie un contrato celebrado en los términos establecidos en este Artículo.

Si por causas atribuibles al GC no se suscribe el contrato mencionado, el CM podrá tomar las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que impongan la Superintendencia de Servicios Públicos o de Industria y Comercio, según el caso.

En el caso que las causas sean atribuibles al CM, éste no podrá prestar el SPDGLP hasta tanto no suscriba un contrato, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos o de Industria y Comercio impongan, según al caso.

ARTICULO 14. SUSPENSION DEL SUMINISTRO. Por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 978 y 979 del Código de Comercio los GC's no podrán suspender las entregas de GLP, a los CM's o D's que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización de la CREG. El GC deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia.

Se exceptúan las situaciones de mora y de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales deben ser informadas inmediatamente a los respectivos CM's o D's y a la Superintendencia de Servicios Públicos.

ARTICULO 15. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE LOS GC'S. Los GC's podrán llevar a cabo el transporte de GLP directamente o mediante contratos con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y demás normas sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Las personas que tengan como objeto social exclusivo el Transporte de GLP deberán asumir la forma de Empresas de Servicios Públicos.

CAPITULO IV.

DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION MAYORISTA.

ARTICULO 16o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS CM’S. Además del cumplimiento de la ley y demás normas vigentes que les apliquen, los CM’s deben:

a) Realizar la entrega de GLP a los Distribuidores mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección volumétrica por temperatura y presión;

b) Mantener debidamente calibradas las básculas y las unidades de medición de los equipos para entrega de GLP, y obtener por lo menos cada año, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada; así mismo, mantener debidamente calibrados los medidores de flujo para la correcta entrega de los volúmenes de GLP, y obtener cada dos (2) años, cuando se distribuya en fase líquida, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada. Cuando se suministre GLP en fase gaseosa, la obligación de calibración se sujetará a lo que dispone sobre el particular la Resolución CREG-067 de 1995 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen;

c) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la prestación del servicio;

d) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad que expidan las autoridades competentes, y con las normas técnicas colombianas obligatorias vigentes;

e) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones de precios expedidas por la CREG;

f) Cumplir con los requisitos de calidad del GLP que fije la CREG.

ARTICULO 17. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CMïS. Los CM's sólo podrán proveer GLP a Empresas de Servicios Públicos cuyo objeto sea la Distribución.

ARTICULO 18. SUMINISTRO DE GLP POR CM'S. Los CM's deberán ofrecer en venta todo su gas mediante procesos transparentes y de libre concurrencia. Estos deberán celebrar contratos de suministro con los D's para garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura.

En los contratos que suscriban los CM's con los D's se deben pactar la calidad, volúmenes mínimos de suministro, responsable de la medición y sitios y períodos de entrega del GLP. La medición del suministro se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- apruebe el Reglamento de Medida para GLP.

PARAGRAFO. A partir del 1o. de junio del año 2000, los CM's sólo podrán suministrar GLP a D's, cuando entre ellos medie un contrato celebrado en los términos establecidos en este Artículo.

Si por causas atribuibles a los GC's o CM's no se suscribe el contrato mencionado, el D podrá tomar las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que imponga la Superintendencia de Servicios Públicos o de Industria y Comercio, según el caso.

En el caso de que las causas sean atribuibles al D, éste no podrá prestar el SPDGLP, hasta tanto no suscriba un contrato, sin perjuicio de las sanciones que la Superintendencia de Servicios Públicos o de Industria y Comercio imponga, según el caso.

ARTICULO 19. SUSPENSION DE SUMINISTRO. Por tratarse de la prestación de un servicio público domiciliario, de acuerdo con lo definido en los artículos 978 y 979 del Código de Comercio los CMïs no podrán suspender las entregas de GLP, a los Dïs que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización de la CREG. El CM deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos para lo de su competencia.

Se exceptúan las situaciones de mora y fuerza mayor o caso fortuito, las cuales deben ser informadas inmediatamente al comprador y a la Superintendencia de Servicios Públicos.

ARTICULO 20. ALMACENAMIENTO. Las Plantas Almacenadoras de los Comercializadores Mayoristas deberán mantener un inventario de GLP, de acuerdo con los requerimientos que exija la atención del mercado por ellas abastecido.

CAPITULO V.

DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION.

ARTICULO 21o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS D’S. Además del cumplimiento de la ley y demás normas vigentes que les apliquen, los D’s deben:

a) Realizar la entrega de GLP a sus usuarios mediante la utilización de sistemas de medición confiables, que garanticen la corrección volumétrica por temperatura y presión;

b) Mantener debidamente calibradas las básculas y las unidades de medición de los equipos para entrega de GLP, y obtener por lo menos cada año, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada; así mismo, mantener debidamente calibrados los medidores de flujo para la correcta entrega de los volúmenes de GLP, y obtener cada dos (2) años cuando se distribuya en fase líquida, una certificación de calibración expedida por una empresa especializada. Cuando se venda GLP en fase gaseosa, la obligación de calibración se sujetará a lo que dispone sobre el particular el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes expedido por la CREG;

c) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la prestación del servicio;

d) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad que expidan las autoridades competentes, y con las normas técnicas colombianas obligatorias vigentes;

e) Los D's de GLP por red local, deben someterse y acatar todas las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-067 de 1995 y en las normas que la reformen, adicionen o complementen;

f) Es obligación de los D's abstenerse de distribuir GLP a través de cilindros portátiles o tanques estacionarios que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes. En consecuencia, deberán retirarlos del mercado y entregarlos para su destrucción al taller que para el efecto designe la entidad fiduciaria.

ARTICULO 22. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS D's CUANDO REALIZAN LA DISTRIBUCION A TRAVES DE CILINDROS. Los D's que distribuyan GLP en cilindros deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Suministrar GLP de acuerdo con las resoluciones de precios expedidas por la CREG;

b) Entregar una factura numerada, en el cual se relacione la cantidad y/o tipo de cilindro, el valor pagado, la fecha del suministro del producto, la empresa que lo suministra, la identificación del vehículo o expendio, y los números telefónicos de la oficina de peticiones, quejas y recursos, y de los servicios de atención de emergencias. Igualmente, se deberán indicar los días y el horario de atención a través de los vehículos;

c) Todo cilindro que sea vendido al público, deberá estar provisto de un sello de garantía en la válvula con la identificación del Distribuidor.

PARAGRAFO 1o. Los D's serán responsables ante los usuarios, consumidores finales y terceros, por los actos de sus empleados y contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y las demás sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Los Dïs, en las facturas a los usuarios finales, deberán incluir la desagregación de las tarifas aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-083 de 1997.

ARTICULO 23. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS D'S CUANDO REALIZAN LA DISTRIBUCIÓN A TRAVÉS DE TANQUES ESTACIONARIOS. Los D's que distribuyan GLP en tanques estacionarios deberán cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Los D's no podrán surtir tanques estacionarios que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad expedidas por las autoridades competentes;

b) Las redes internas, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes;

c) El D está obligado a inspeccionar los tanques, otros recipientes e instalaciones de los usuarios periódicamente y con intervalos no superiores a cinco (5) años o a solicitud del usuario, aplicando las normas técnicas y de seguridad, y si es del caso, solicitar el mantenimiento, la reparación o la reposición de los mismos;

d) Tratándose de tanques estacionarios, el distribuidor deberá retirar los líquidos no vaporizables cuando las condiciones de operación del tanque lo requieran y tendrá la obligación de reemplazarlos a su costo por GLP.

PARAGRAFO. Establécese un régimen de libertad vigilada para el cobro de los costos de las pruebas y revisiones a que se refiere el presente artículo. El D deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, antes de aplicarlos, los valores que cobrará a los usuarios por estos servicios. En el Contrato de Condiciones Uniformes se deberá incluir los conceptos que se cobran.

ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS DISTRIBUIDORES. Los D's serán los responsables de llevar a cabo directamente todas las actividades ordenadas a la Distribución de GLP y podrán contratar la actividad de Envase con CM's o con otros D's. También podrán contratar con otros D's el traslado de GLP para surtir Expendios, tanques estacionarios o cilindros al domicilio del usuario.

La definición y celebración del contrato de condiciones uniformes de que trata el Título VIII, Capítulo I de la Ley 142 de 1994, es responsabilidad del Distribuidor. La entrega física, instalación y conexión al consumidor final, deberán ser efectuadas por personal del D, salvo cuando se refiera a Expendios.

Los D's serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y demás normas sobre responsabilidad civil, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Los D's son responsables ante los usuarios o consumidores finales por el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad de las redes locales, de los tanques estacionarios y de los cilindros entregados, así como de la cantidad y calidad del gas suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos, sin perjuicio de las sanciones penales, acarreará las sanciones previstas en la ley y en los reglamentos.

En caso que el Distribuidor entregue al usuario o consumidor final un cilindro que no cumpla con las normas técnicas de fabricación, éstos tendrán el derecho de exigirle al Distribuidor la entrega de un cilindro que cumpla con las normas técnicas pertinentes, sin costo alguno o recargo de ninguna naturaleza.

En el caso de Distribución en cilindros portátiles en vehículos, cada vez que suministre uno de éstos, el Distribuidor deberá ofrecer al usuario el servicio de revisión de la instalación interna indicando el costo de este servicio.

PARAGRAFO 1o. Establécese un régimen de libertad vigilada para el cobro del costo de revisión de que trata el inciso anterior. El D deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, antes de aplicarlos, los valores que cobrará a los usuarios por estos servicios. En el Contrato de Condiciones Uniformes se deberá incluir los conceptos que se cobran.

PARAGRAFO 2o. A más tardar el 1o. de junio del año 2000, los D's deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adicional al registro de que trata el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, lo siguiente: los colores y el logo-símbolo con los cuales identificarán las Plantas de Envase, los Depósitos, Expendios de su propiedad y vehículos de distribución, sean estos últimos propios o contratados.

ARTICULO 25. VEHICULOS UTILIZADOS EN LA ACTIVIDAD DE LOS D'S. Los vehículos utilizados para la distribución de cilindros portátiles, además de obtener las autorizaciones establecidas por la ley, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán llevar estampado de manera visible en las puertas de la cabina el nombre del D al cual le prestan el servicio, y un número que identifique cada vehículo;

b) Los vehículos de distribución, sean propios o contratados, a más tardar el 1o. de junio del año 2000, deberán estar pintados con la razón social, el logo-símbolo, y el color distintivo del D, de acuerdo con el registro ordenado en la presente resolución, y llevar estampado, de manera visible, un número que identifique cada vehículo y los números telefónicos del distribuidor;

c) El vehículo utilizado para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios, debe disponer de medidor para entrega de líquido, con el fin de garantizar entregas correctas al usuario;

d) Cumplir con los reglamentos técnicos y de seguridad expedidos por el Ministerio de Transporte;

e) Los D's deberán mantener el control de las rutas servidas por los vehículos que trasladan los cilindros al domicilio de los usuarios; entregar manuales a los conductores y ayudantes de los vehículos de distribución, que contengan las normas y procedimientos para el traslado, instalación y conexión de los cilindros de GLP; y realizar con los conductores y ayudantes de los vehículos de distribución, por lo menos una vez al año, un ejercicio de los procedimientos a que se refiere el literal anterior.

PARAGRAFO. El personal de los vehículos de distribución presentará al usuario o consumidor final, una lista plastificada y autorizada por el distribuidor, en la cual consten los precios de suministro al público para cada una de las localidades atendidas por el vehículo. Los D's deberán enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas copia de la lista plastificada vigente.

ARTICULO 26. CONTRATOS ENTRE LOS DïS Y LOS USUARIOS. El D y el usuario, deberán celebrar el contrato de servicios públicos de que trata el Artículo 128o. de la Ley 142 de 1994, uniforme y consensual, en virtud del cual aquél suministra GLP a éstos a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas previamente por el D para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el establecido en las resoluciones de precios expedidos por la CREG que se encuentren vigentes al momento del suministro. Un resumen del contrato irá registrado en el dorso de la factura de suministro.

ARTICULO 27. INSTRUCCION A USUARIOS. Los D's deben instruir a sus usuarios, sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP. Adicionalmente, el personal encargado de la distribución debe estar capacitado para desempeñar su labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques estacionarios, la instalación y conexión de los cilindros entregados y para poder llevar a cabo la inspección de las instalaciones que atiende.

ARTICULO 28. OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los D's deberán tener una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, diferente del servicio de atención de emergencias, tal como está establecido en las Circulares 001 y 002 de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios (Decreto 1842 de 1991), y en la Resolución CREG-067 de 1995.

PARAGRAFO. Los D's podrán establecer Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos conjuntas.

ARTICULO 29. SERVICIO DE ATENCION DE EMERGENCIAS. Los D's deberán contar con un servicio de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día, dotado de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas inmediatas que debe adoptar. El tiempo máximo permitido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de emergencias en el lugar, no deberá ser superior a una (1) hora para áreas urbanas, y para áreas rurales el tiempo requerido para llegar, por vía terrestre, al sitio de la emergencia, desde la sede del servicio de atención de emergencias.

El servicio de atención de emergencias deberá redactar un manual de procedimientos para la atención de emergencias para ser repartido entre los usuarios, que además indique pautas para el manejo seguro del GLP. Igualmente el D deberá llevar un registro de todas las emergencias presentadas, indicando claramente la causa y el correctivo correspondiente, cada tres (3) meses deberá suministrar dicha información a la Superintendencia de Servicios Públicos, para lo de su competencia.

El servicio de atención de emergencias deberá mantener contacto permanente con las autoridades y en especial con los cuerpos de bomberos locales para actuar en forma coordinada. Así mismo, deberán realizar por lo menos una vez al año, un ejercicio conjunto de atención de emergencias, y en todo momento prestar su colaboración a las autoridades locales ante cualquier escape de GLP o situación de emergencia en general.

PARAGRAFO. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Los D's podrán establecer servicios de atención de emergencias conjuntos.

CAPITULO VI.

DE LA ACTIVIDAD DE ENVASE.

ARTICULO 30o. Toda Planta Envasadora de GLP deberá mantener un inventario de GLP, de acuerdo con los requerimientos que exija la atención del mercado por ellas abastecido.

ARTICULO 31. LLENADO DE CILINDROS. Todo cilindro debe ser drenado antes de llenarlo nuevamente, para lo cual las PE's deben tener instalaciones adecuadas para tal fin. Adicionalmente, no se podrá llenar ningún cilindro vacío cuyo peso sea superior al de su tara grabada.

ARTICULO 32. ENVASE Y TRASVASE. El envase de cilindros sólo se podrá efectuar en PE's. Se prohíbe el trasvase o transferencia de GLP entre cilindros.

PARAGRAFO. Se podrá efectuar transferencia o trasvase de cilindros de 100 libras a cilindros de menor capacidad en el Departamento de San Andrés, solamente hasta que ECOPETROL establezca el sistema de transporte definitivo de GLP para el citado Departamento.

CAPITULO VII.

DE LOS EXPENDIOS.

ARTICULO 33. EXPENDIOS DE GLP. Los Expendios deberán tener uno o varios contratos de suministro con cualquier D a menos que éste sea de propiedad del D. Los D’s que suministren GLP a los Expendios, deberán instruir y entregar manuales a los propietarios y/o administradores de éstos, sobre la manera de efectuar el traslado, instalación y conexión de los cilindros, y en general, sobre las normas y procedimientos que deben observar en el manejo del GLP, con el fin de que se suministre a los usuarios finales y aquellas la modifiquen o complementen.

Los D's serán responsables por los daños que se llegaren a ocasionar, por la omisión de instrucción a que se refiere este artículo.

La ubicación y el volumen agregado máximo por Expendio, entendido éste como la suma de la capacidad de los cilindros que se almacenen en el expendio sin importar si éstos están llenos o vacíos, serán determinadas por los alcaldes de los municipios o localidades, según el caso, observando las disposiciones de la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

El D deberá abstenerse de suministrar GLP a los expendios que no cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 34. PÓLIZA GLOBAL. La industria del GLP deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por las empresas prestadoras del SPDGLP, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas aplicables. Esta póliza operará únicamente en exceso de los límites mínimos para las pólizas individuales establecidas en la presente Resolución.

La póliza será contratada por la fiducia a que se refiere la presente resolución, con cargo al margen para seguridad establecido en las resoluciones de precios expedidas por la CREG, y deberá tener como límite mínimo asegurado para la industria, la suma de ciento cuarenta mil (140.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza.

El límite mínimo asegurado por siniestro y por las empresas prestadoras del SPDGLP, incluidos sus contratistas, será de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado, cuya prima adicional será pagada por el comercializador o distribuidor afectado por el siniestro.

PARAGRAFO. Mientras se contrata la póliza a que se refiere el presente artículo, los siniestros que se llegaren a presentar serán cubiertos por las pólizas individuales a que se refiere la presente resolución.

ARTICULO 35. POLIZAS INDIVIDUALES. Sin perjuicio de la póliza a que se refiere el artículo anterior de la presente resolución, las Plantas Almacenadoras o Envasadoras de GLP, los Depósitos y Expendios, los talleres de mantenimiento y reparación, deberán mantener vigentes pólizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios verificará el cumplimiento de esta norma, y sancionará a las empresas infractoras.

Las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual deberán tener como límites mínimos los siguientes montos, expresados en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza:

a) Plantas Almacenadoras: 800 S.M.L.M.V

b) Plantas Envasadoras: 600 S.M.L.M.V

c) Depósitos y expendios de cilindros: 150 S.M.L.M.V

d) Talleres 300 S.M.L.M.V

PARAGRAFO. Los montos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para los vehículos dedicados a la Distribución de GLP, serán los establecidos por el Ministerio de Transporte.

ARTICULO 36. REGLAMENTACION TECNICA. Se solicita a los Ministerios de Transporte y de Minas y Energía, adecuar las reglamentaciones técnicas a las disposiciones contenidas en esta resolución, si es del caso.

ARTICULO 37. CRONOGRAMA PARA LA APROBACION DE LA PRESENTE RESOLUCION. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, podrán ser presentadas dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente resolución;

b) Las observaciones presentadas por los agentes y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el literal a) del presente artículo;

c) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez efectuado el análisis a que se refiere el literal anterior.

ARTICULO 38. IMPULSO DE LA ACTUACION. El Director Ejecutivo de la Comisión impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las observaciones.

ARTICULO 39. INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Con el presente acto se da inicio al trámite que conducirá a la aprobación de la presente resolución.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 2 de marzo de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

Presidente.

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva

      

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