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Resolución 86 de 2000 CREG

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RESOLUCIÓN 86 DE 2000

(noviembre 20)

Diario Oficial No. 44.273 de 28 de diciembre de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados, el marco regulatorio para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo y sus actividades complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y  

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria";

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado";

Que el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para "fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de Servicios Públicos en la prestación del servicio";

Que el artículo 73.5 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas "definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias";

Que el artículo 67.1 de la Ley 142 de 1994 establece que es función del Ministerio de Minas y Energía "señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia",

Que el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 confiere a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la "facultad selectiva de pedir información, amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere";

Que en relación con el contrato de suministro, el Código de Comercio, artículo 978, establece que "cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos", y en su artículo 979 que "las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el suministro a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del Gobierno";

Que de conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a "Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 "por la cual se regula el servicio público domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones";

Que es necesario efectuar ajustes al marco regulatorio vigente para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, promover la competencia entre las empresas prestadoras del Servicio Público Domiciliario de GLP y para que sus operaciones "sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad";

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes y terceros interesados la Resolución CREG-009 del 2 de marzo de 2000 la cual contiene ajustes al marco regulatorio del Servicio Público Domiciliario de GLP, y se recibieron observaciones de agentes y terceros;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas estudió las observaciones formuladas a la Resolución CREG-009 de 2000 y acogió varias de ellas. El documento con los comentarios de agentes y terceros así como las observaciones de la CREG se publicará en la página Internet de la Comisión en forma simultánea a la expedición de la presente Resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 136 del 20 de noviembre de 2000 consideró conveniente someter nuevamente a consideración de los agentes y terceros interesados el texto de la presente Resolución;

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución y de las demás normas regulatorias que desarrollen aspectos relacionados con el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo GLP o sus actividades complementarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

Beneficiario Real: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona que sustancialmente se beneficia de la ejecución de un acto o celebración de un contrato relacionado con su participación directa o indirecta en actividades del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Capacidad de almacenamiento: Volumen físico de los recipientes estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP que se utiliza por razones técnicas, de seguridad y económicas que permiten un suministro confiable y continuo.

Cilindro: Recipiente utilizado para el envase y traslado de GLP, que por su tamaño y peso es portátil, y cuyas características técnicas son establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercializador: Persona que produce o importa GLP, para su suministro al por mayor como gas combustible a otros comercializadores o distribuidores.

Comisión de Regulación, Comisión o CREG: La Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento de cilindros portátiles de GLP, para su posterior distribución, y cuya operación, en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se rige por las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Distribución: Conjunto de actividades ordenadas al manejo, almacenamiento y suministro, o al traslado y reparto de GLP desde una planta de almacenamiento hasta la instalación de un usuario final o un sitio de expendio, por medio de cilindros portátiles, tanques estacionarios o redes locales.

Distribuidor: Empresa prestadora de servicios públicos, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que realiza alguna de las actividades de Distribución.

Distribuidor mayorista: Empresa prestadora de servicios públicos que adquiere GLP, lo almacena y suministra al por mayor a distribuidores minoristas. El distribuidor mayorista puede realizar la actividad de envase de cilindros.

Distribuidor minorista: Empresa prestadora de servicios públicos que adquiere GLP, para su distribución al usuario final a través de cilindros portátiles, tanques estacionarios o redes locales. El distribuidor minorista puede realizar las actividades de envase de cilindros y de venta en expendios.

Expendio de cilindros de GLP: Instalación destinada a la venta directa a usuarios, de cilindros portátiles de GLP, con una capacidad máxima de 30 Libras (13.6 kilogramos), que son suministrados por uno o varios distribuidores minoristas, y cuya operación, en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se rige por las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Gas licuado del petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos ligeros obtenidos del procesamiento del gas natural o de la refinación del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas y que licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. Constituido principalmente por propanos (C3s) y butanos (C4s). Los requisitos de calidad que debe cumplir el GLP que se comercialice como gas combustible son establecidos por la CREG.

Planta de Almacenamiento de GLP: Instalaciones y equipos estacionarios destinados a recibir GLP al por mayor, directamente por tubería o cualquier otro sistema, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a distribuidores minoristas, y cuya operación, en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad, se rige por las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Planta Envasadora de GLP: Instalaciones y equipos destinados a envasar GLP en cilindros portátiles, y cuya operación en cuanto a aspectos técnicos y de seguridad se rige de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (SPD de GLP): De acuerdo con lo estipulado en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, las actividades principales del SPD de GLP son aquellas correspondientes a la distribución de GLP como gas combustible. La comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria son actividades complementarias.

Tanque estacionario: Recipiente utilizado para contener GLP, que por su tamaño y peso permanece fijo en su sitio de emplazamiento, y cuyas características son las establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

Transportador: Persona que realiza la actividad de transporte de GLP al por mayor.

Transporte: Actividad complementaria del SPD de GLP que consiste en recibir, llevar y entregar GLP por ductos, vehículos-tanque, planchones u otros medios, desde un sitio de producción o instalación de importación hasta los sitios de entrega a distribuidores mayoristas.

CAPITULO II.

CONDICIONES GENERALES.

 

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que desarrollan actividades asociadas con la prestación del Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, en los términos definidos en el artículo 1o. de la presente resolución.

ARTICULO 3o. LIBERTAD DE EMPRESA. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación del servicio público de Gas Licuado del Petróleo, dentro de los límites que impone la Constitución, la Ley, las disposiciones de la presente resolución y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Las empresas prestadoras de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren autorización para desarrollar su objeto social; sin embargo, para poder operar deberán obtener los permisos ambientales, sanitarios y municipales de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y demás exigidos por las autoridades competentes según la naturaleza de sus actividades.

ARTICULO 4o. OBLIGACIÓN DE REGISTRO. De conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994, todas las personas que vayan a prestar el SPD de GLP deben dar aviso previo al inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las demás obligaciones de registro que deban cumplir.

Con el aviso incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social, los estados financieros en el momento de constitución y una descripción del objeto social. Las empresas distribuidoras deberán anexar el contrato de condiciones uniformes de que trata el artículo 25 de la presente resolución.

ARTICULO 5o. ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE E IMPORTACIÓN Y A LAS REDES LOCALES DE DISTRIBUCIÓN. De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los propietarios de la infraestructura de transporte e importación de GLP y de redes locales de distribución, facilitar el libre acceso de otros agentes a tales bienes, mediante el pago de los cargos de transporte, los cargos por uso de infraestructura de importación o los cargos por uso de la red distribución, según sea el caso, establecidos por la CREG en Resolución aparte.

PARAGRAFO. Mientras la CREG define los cargos por uso de la infraestructura de importación, éstos serán acordados libremente entre las partes, para lo cual deberán tener en cuenta lo establecido en el artículo 7o. de esta resolución sobre prevención de abuso de posición dominante y protección a la competencia.

ARTICULO 6o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES E INTEGRACIÓN HORIZONTAL. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el Servicio Público Domiciliario de GLP podrán desarrollar de manera integrada las siguientes actividades, siempre y cuando mantengan contabilidad separada para cada una de ellas:

a) Comercialización y transporte;

b) Comercialización y distribución mayorista;

A partir del año 2005, las empresas que actualmente integren las actividades de Distribución mayorista y minorista deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual se aplicará el concepto de Beneficiario Real y el de vinculación económica establecido en las normas comerciales y tributarias.

PARAGRAFO. La CREG establecerá límites de integración horizontal para las actividades de comercialización, transporte y distribución en resolución aparte.

ARTICULO 7o. PREVENCIóN DE ABUSO DE POSICIóN DOMINANTE Y PROTECCIóN A LA COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 11.1 y 11.2 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras del SPD de GLP tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadores, y abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia.

Las empresas prestadoras del SPD de GLP deberán abstenerse de:

a) Llevar registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre las actividades relacionadas en el artículo 6o. de la presente resolución, o entre empresas que realicen actividades complementarias del SPD de GLP, o entre empresas que tengan propietarios comunes.

b) Aprovechar información reservada de una empresa matriz, filial, o en la que existan propietarios comunes, para obtener ventajas comerciales al realizar actos o celebrar contratos, ventajas que no se habrían obtenido de otra forma. Para tal efecto, se aplicarán los conceptos de matriz, subordinación y vinculación económica establecidos en las normas comerciales y tributarias.

Las empresas no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en las actividades del SPD de GLP de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 155 de 1959, Decreto 2153 de 1992, y en las leyes 142 de 1994 y 256 de 1996. Las empresas no podrán abusar de su posición dominante, en la celebración de contratos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 133 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES. Todos los agentes que realicen alguna de las actividades encaminadas a la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, además del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen, deberán:

a) Prestar el correspondiente servicio en forma continua y eficiente;

b) Llevar registros contables que reflejen en forma confiable y fidedigna sus operaciones, de acuerdo con las normas expedidas por las autoridades competentes;

c) Cumplir con las normas para la protección, la conservación o recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en sus actividades;

d) Cumplir con las reglamentaciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio, expedidas por las autoridades competentes, incluyendo las normas técnicas que dichas autoridades adopten como de obligatorio cumplimiento;

e) Cumplir con los requisitos de calidad que defina la CREG. Mientras se expide el reglamento de calidad, el GLP que se comercialice y distribuya como gas combustible deberá cumplir como mínimo con los requisitos establecidos en la norma técnica colombiana NTC 2303 - Especificaciones para Gases Licuados del Petróleo.

f) Aplicar el régimen tarifario establecido por la CREG para determinar los precios de suministro de GLP.

g) Utilizar sistemas de medición confiables para la entrega de GLP a sus compradores. Cuando la entrega se realice por volumen, estos sistemas deberán garantizar la corrección volumétrica por temperatura y presión, en las condiciones definidas en la Resolución 80505 de 1997 del Ministerio de Minas y Energía y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

h) Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo, las básculas y las unidades de medición de los equipos utilizados para la entrega de GLP. En cualquier caso, deberán obtener por lo menos cada año, una certificación de calibración de los respectivos equipos, expedida por la autoridad competente o por un organismo debidamente acreditado.

PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación del régimen tarifario establecido en las Resoluciones CREG-083, CREG-084 y CREG-144 de 1997, CREG-035 de 1998, CREG-048 y CREG-052 de 2000, la remuneración al comercializador, transportador, distribuidor mayorista y distribuidor minorista corresponderá a aquella establecida para el ingreso por producto del gran comercializador, ingreso por transporte del gran comercializador, margen de comercialización mayorista y margen de distribución, respectivamente.

ARTICULO 9o. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS. Las empresas prestadoras del servicio público de GLP deberán mantener, a disposición de los usuarios y autoridades competentes, documentos en los que se indiquen las tarifas que cobran por sus servicios y sus componentes, de manera que sea posible estimar el costo de prestación del servicio.

Cada vez que las empresas reajusten las tarifas deberán publicarlas de manera simple y comprensible, en un periódico de amplia circulación en los municipios donde presta el servicio o en uno de circulación nacional. Los nuevos valores deberán ser comunicados a la Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las empresas sólo podrán aplicar las modificaciones tarifarias para efectos de facturación a sus usuarios, una vez realicen la publicación señalada.

PARAGRAFO. Cada empresa deberá realizar la publicación de que trata el presente artículo en forma separada e independiente.

ARTICULO 10. INFORMACION. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-064 de 1998 y demás normas que la modifiquen, las empresas prestadoras del SPD de GLP deberán enviar a la Comisión en forma oportuna la información que ésta solicite para el cumplimiento de sus funciones. En particular, las empresas deben suministrar la siguiente información a la CREG:

a) Remitir cada trimestre, una relación de las cantidades de GLP adquiridas y suministradas por mes, modalidad de recibo o entrega y municipio donde se recibió o entregó el producto;

b) Los comercializadores y transportadores deben suministrar un informe mensual de calidad del GLP entregado, en el cual se indique su composición, poder calorífico y las características especificadas en la norma técnica NTC 2303;

c) Los distribuidores minoristas deben suministrar semestralmente una relación de los depósitos de cilindros y de los expendios que tengan en funcionamiento, así como de los vehículos, tanques estacionarios o redes locales que utilicen para el suministro de GLP a los usuarios.

PARAGRAFO. La CREG expedirá en resolución aparte, un instructivo definiendo el procedimiento a seguir para el envío de información.

ARTICULO 11. CONTROL. Las empresas prestadoras del SPD de GLP están obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones, de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como a suministrar la información por ellos requerida, con el fin de comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución y demás normas expedidas por autoridades competentes.

ARTICULO 12. SANCIONES. El incumplimiento de las normas contenidas en esta Resolución, la realización de prácticas discriminatorias, de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de GLP, se sancionarán por parte de la autoridad competente, conforme a las previsiones establecidas en la legislación aplicable.

CAPITULO III.

DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN MAYORISTA.  

ARTICULO 13. SUMINISTRO DE GLP. Todo suministro de GLP deberá realizarse mediante procedimientos transparentes, que no restrinjan indebidamente la concurrencia de otros comercializadores o distribuidores, según sea el caso. El suministro deberá estar amparado por contratos escritos que garanticen la prestación del servicio en forma segura, eficiente y continua.

Los contratos de suministro deberán estipular, por lo menos, las condiciones de calidad del GLP entregado, los volúmenes, modalidad, períodos y puntos de entrega, los procedimientos de medición y facturación a seguir y cláusulas que garanticen una adecuada continuidad del suministro. Los contratos de suministro deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 7o. de esta resolución, sobre prevención del abuso de posición dominante y protección a la competencia.

PARAGRAFO 1o. Los requisitos para la medición y facturación de suministro serán reglamentados por la CREG en Resolución aparte.

PARAGRAFO 2o. Transcurridos tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, solo se podrá suministrar GLP a comercializadores o distribuidores, cuando exista un contrato celebrado en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTICULO 14. SUSPENSION DEL SUMINISTRO. Se autoriza la suspensión del suministro en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito; o en aquellas situaciones en las que el receptor del suministro no cumple la reglamentación técnica y de seguridad establecida por las autoridades competentes; o cuando éste incurra en mora o incumplimiento de las obligaciones contractuales en las condiciones y plazos pactados.

La empresa que suspenda el suministro deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que ésta verifique si se ha presentado alguna de las anteriores situaciones, o si el por el contrario se ha incurrido en alguna práctica restrictiva de la competencia o abuso de posición dominante.

ARTICULO 15. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES. Además del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen y de las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la presente Resolución, los comercializadores deberán odorizar el GLP, de forma que se pueda detectar la presencia del gas en el aire, en concentraciones inferiores a su límite de combustibilidad.

ARTICULO 16. OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTADORES. Las empresas que presten el servicio de transporte de GLP podrán realizar su actividad directamente o contratarla con terceros. En este último caso, las empresas contratantes serán civilmente responsables por los perjuicios que se ocasionen, y están en la obligación de repetir contra los contratistas que sean responsables por dolo o culpa de conformidad con lo establecido en el artículo 11.9 de la Ley 142 de 1994.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las empresas que tengan como objeto social exclusivo el transporte de GLP, deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos.

ARTICULO 17. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES MAYORISTAS. Además del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen y de las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la presente resolución, los distribuidores mayoristas sólo podrán proveer GLP a empresas prestadoras de servicios públicos cuyo objeto sea la distribución minorista de GLP.

ARTICULO 18. MANEJO DE INVENTARIOS Y CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO. Las plantas de almacenamiento deberán mantener inventarios de GLP suficientes para atender el mercado que ellas abastecen, y disponer de una capacidad de almacenamiento suficiente para manejar los inventarios requeridos.

Para este fin, deberán mantener como mínimo un inventario operativo necesario para cumplir sus obligaciones contractuales de suministro de acuerdo con la periodicidad con que se abastecen del producto. El volumen almacenado cada día no podrá ser inferior al volumen requerido para atender tres (3) días de abastecimiento del mercado calculados con base en sus obligaciones contractuales.

PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG-083 de 1997, la capacidad mínima de almacenamiento exigida será igual al 25% del volumen mensual manejado.

CAPITULO IV.

DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN MINORISTA.

 

ARTICULO 19. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS. Además del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen y de las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la presente Resolución, los distribuidores minoristas deberán cumplir con lo siguiente:

a) Llevar a cabo en forma directa las actividades ordenadas a la distribución de GLP, desde las plantas de almacenamiento o envase hasta el suministro al usuario final o a expendios. Los distribuidores minoristas podrán realizar el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios o el reparto de cilindros, en vehículos propios o contratados. Los distribuidores minoristas podrán contratar con otros distribuidores la actividad de envase, el traslado de GLP para surtir tanques estacionarios o el reparto de cilindros.

b) La entrega física de GLP a usuarios finales, así como las actividades de que tratan los artículos 20 y 21 de esta resolución, deberán ser efectuadas por personal del distribuidor minorista. El personal que realice estas labores, así como los equipos utilizados, deberán estar perfectamente identificados como pertenecientes a la empresa de distribución;

c) Los distribuidores minoristas serán responsables ante usuarios o consumidores finales, por el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad, de los cilindros entregados directamente o suministrados a expendios, y de los tanques estacionarios y redes locales atendidas, así como de la cantidad y calidad del gas suministrado. La comprobación de deficiencias o de fraude en los anteriores aspectos acarreará las sanciones previstas en la ley y en las normas correspondientes;

d) Los distribuidores minoristas serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.9 de la ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. A más tardar el 1o. de marzo del año 2001, los distribuidores minoristas deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los colores y el símbolo con los cuales identificarán las plantas de envase, depósitos de cilindros y expendios de su propiedad, así como los vehículos de distribución que utilicen, sean estos propios o contratados.

ARTICULO 20.OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS RESPECTO A LA DISTRIBUCIÓN DE CILINDROS. Los distribuidores minoristas que suministren GLP en cilindros portátiles deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de distribuir GLP a través de cilindros que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes. Estos deberán ser retirados del mercado y entregados para su mantenimiento o destrucción y reposición, al ente designado por la normatividad vigente;

b) Entregar todo cilindro provisto de un sello de seguridad en la válvula, marcado con la identificación del distribuidor, de manera que no se pueda alterar el contenido de GLP envasado sin dañar el sello;

c) Entregar una factura numerada en la cual se relacione la fecha del suministro del producto, la empresa que lo suministra, la identificación del vehículo, el tipo, cantidad y número de serie de los cilindros suministrados, el valor por unidad y total a pagar y los cargos unitarios que componen el precio aplicado al usuario final. La factura también deberá indicar los días de atención de los vehículos en la zona, así como los números telefónicos de la oficina de peticiones y del servicio de atención de emergencias a que hacen referencia los artículos 27 y 28 de esta resolución.

d) Sustituir, a solicitud de los usuarios y sin costo o recargo de ninguna naturaleza, los cilindros que habiendo sido suministrados por el distribuidor, no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes;

ARTICULO 21. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS RESPECTO A LA DISTRIBUCIÓN A TRAVÉS DE TANQUES ESTACIONARIOS. Los distribuidores minoristas que suministran GLP a tanques estacionarios deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de suministrar GLP a tanques estacionarios que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes. Estos deberán ser retirados de servicio para su mantenimiento o destrucción y reposición por parte del ente designado por la normatividad vigente;

b) Realizar las pruebas y revisiones de los tanques estacionarios que establezca la normatividad vigente. La inspección de los tanques estacionarios deberá efectuarse periódicamente y con intervalos no superiores a cinco (5) años, o a solicitud del usuario.

c) Entregar una factura en la cual se relacione la fecha de suministro del producto, la empresa que lo suministra, la identificación del vehículo, el número de serie del tanque servido y la cantidad de producto entregada. La factura deberá indicar los números telefónicos de la oficina de peticiones y del servicio de atención de emergencias a que hacen referencia los artículos 27 y 28 de esta resolución;

d) Entregar a los usuarios una factura de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-108 de 1997 y demás normas que la modifiquen, complementen o substituyan.

e) Retirar y disponer de manera segura, los líquidos no vaporizables, cuando las condiciones operativas del tanque lo requieran.

PARAGRAFO. El costo de las pruebas, revisiones e inspecciones a que se refiere el literal b) del presente artículo está incluido en el cargo fijo previsto en la Resolución CREG-083 de 1997 para la entrega del producto por medio de tanque estacionario y medidor individual.

ARTICULO 22. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS RESPECTO A LA DISTRIBUCIÓN POR REDES LOCALES. Los distribuidores minoristas que suministran GLP a través de redes locales deberán cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir todas las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-067 de 1995, por la cual se aprobó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, y en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan;

b) Abstenerse de distribuir GLP a través de redes que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes;

c) Entregar a los usuarios una factura de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-108 de 1997 y demás normas que la modifiquen, complementen o substituyan.

ARTICULO 23. PRUEBAS, REVISIONES E INSPECCIÓN DE INSTALACIONES INTERNAS. Las pruebas, revisiones e inspección de las instalaciones internas de usuarios finales podrán ser efectuadas por el distribuidor minorista a solicitud de los usuarios, asumiendo estos últimos los costos de las mismas. Establécese un régimen de libertad vigilada para el cobro de dichos costos. El distribuidor minorista deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los valores que cobrará a los usuarios por estos servicios, antes de su aplicación, y deberá incluirlos en el contrato de servicios públicos de que trata el artículo 25.

ARTICULO 24. VEHÍCULOS DE DISTRIBUCIÓN. Los vehículos utilizados para el reparto de cilindros portátiles y para el suministro de GLP a tanques estacionarios, además de obtener las autorizaciones establecidas por la Ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Cumplir los reglamentos técnicos y de seguridad expedidos por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Transporte;

b) Los vehículos de distribución, sean propios o contratados, deberán estar claramente identificados con la razón social, símbolo y color distintivo del distribuidor minorista, el número de cada vehículo y el número telefónico del distribuidor;

c) Los vehículos utilizados para el suministro de GLP a instalaciones con tanques estacionarios deberán disponer de medidor de flujo para entrega en fase líquida, con el fin de garantizar un correcto suministro al usuario. Los vehículos utilizados para el suministro de GLP mediante cilindros deberán disponer de básculas que permitan al usuario verificar el peso del cilindro entregado;

d) Los distribuidores minoristas deberán controlar que los vehículos sirvan efectivamente las rutas especificadas con la frecuencia programada.

ARTICULO 25. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. La relación entre el distribuidor minorista y el usuario final, se regirá por el contrato de servicios públicos, de carácter uniforme y consensual, de que trata el artículo 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994. En virtud de este contrato el distribuidor minorista suministra GLP a un usuario final, a cambio de un precio en dinero y de acuerdo con las estipulaciones previamente definidas por el distribuidor para ofrecerlo a muchos usuarios no determinados. El precio del suministro será el resultante de aplicar el régimen tarifario establecido por la CREG.

El contrato de servicios públicos deberá contener como mínimo lo siguiente: identificación de la empresa oferente, determinación del servicio ofrecido, obligaciones, deberes y derechos de cada una de las partes, niveles de calidad y continuidad con que se prestará el servicio, responsabilidades y derechos de cada una de las partes en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte, trámite que se dará a los recursos que presente el usuario y dependencia encargada de resolverlos. El distribuidor minorista deberá informar, con tanta amplitud como sea posible en el área donde presta sus servicios, acerca de las condiciones uniformes del contrato que ofrece y deberá disponer siempre de copias para los usuarios que lo soliciten.

ARTICULO 26. INSTRUCCIÓN A USUARIOS Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. Los distribuidores minoristas deben instruir a sus usuarios sobre el manejo y los riesgos que representa el uso del GLP, y sobre las medidas que se deben adoptar en caso de una emergencia relacionada con el uso del GLP. El personal del distribuidor encargado de las actividades de distribución debe estar capacitado para desempeñar su labor y contar con las herramientas necesarias para garantizar la seguridad en el llenado de tanques estacionarios, en el traslado y conexión de los cilindros entregados y para llevar a cabo la inspección de las instalaciones que atiende. La instrucción a usuarios y la capacitación del personal debe comprender como mínimo la elaboración de cartillas instructivas, manuales de operación y la realización de entrenamientos una vez al año.

ARTICULO 27. SERVICIO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. Los distribuidores minoristas deberán contar con un servicio de atención de emergencias que funcione las 24 horas del día, dotado de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas inmediatas que debe adoptar. El Servicio de Atención de Emergencias deberá estar localizado en el área de influencia de la región atendida, de manera que el tiempo transcurrido entre el reporte de la emergencia y la presencia del equipo de atención en el lugar de la misma, sea el mínimo.

El servicio deberá contar con un manual de procedimientos para la atención de emergencias y deberá llevar un registro de las emergencias presentadas, indicando claramente la fecha, tiempo de atención, causa y las medidas adoptadas en cada caso. El Servicio de Atención de Emergencias deberá colaborar y mantener contacto permanente con las autoridades locales, especialmente con el Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil, para actuar en forma coordinada en la atención de emergencias relacionadas con GLP. Por lo menos una vez al año se deberá realizar un ejercicio conjunto de atención de emergencias y reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO. Los distribuidores minoristas podrán establecer servicios de atención de emergencias conjuntos, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada distribuidor minorista.

ARTICULO 28. OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS. Los distribuidores minoristas deberán contar con oficinas de peticiones, quejas y recursos, diferentes del Servicio de Atención de Emergencias, tal como está establecido en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 y en el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios Decreto 1842 de 1991. Las oficinas deberán funcionar en el área de influencia de la región atendida de manera que los usuarios puedan acceder a ellas fácilmente. Dichas Oficinas deberán llevar un registro detallado de las peticiones, quejas y recursos presentados por los usuarios y del tramite y las respuestas que dieron a las mismas.

PARAGRAFO. Los distribuidores minoristas podrán establecer oficinas de recepción de peticiones, quejas y recursos conjuntas, siempre y cuando éstos sean resueltos de manera directa por cada empresa y lleven los registros de que trata el inciso anterior en forma separada e independiente.

CAPITULO V.

DE LA ACTIVIDAD DE ENVASE.

 

ARTICULO 29. OBLIGACIONES ESPECIALES. Además del cumplimiento de la ley, las normas vigentes que les apliquen y las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la presente resolución, los distribuidores que realicen el envase de cilindros deberán llevar contabilidad separada para esta actividad y suministrar los cilindros envasados mediante procedimientos que no restrinjan la concurrencia de otros distribuidores.

ARTICULO 30.ENVASE DE CILINDROS. Toda actividad relacionada con el envase de GLP en cilindros portátiles deberá ceñirse a las normas técnicas, de seguridad y ambientales expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes. El envase de GLP en cilindros sólo se podrá efectuar en las plantas envasadoras. Todo cilindro deberá ser drenado antes de proceder a su llenado y no se podrá llenar cilindro vacío alguno, cuyo peso sea superior al de su tara grabada.

ARTICULO 31. INVENTARIO DE CILINDROS. Toda planta envasadora deberá mantener un inventario de cilindros envasados con GLP, suficiente para atender el mercado que ellas abastecen. Para este fin, se deberá considerar la periodicidad con que se abastecen del producto.

ARTICULO 32. TRASVASE DE GLP. El trasvase de GLP entre recipientes deberá ceñirse a lo dispuesto en la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y a las normas que la modifiquen, complementen o substituyan.

PARAGRAFO. Se autoriza el trasvase de GLP de cilindros portátiles de mayor capacidad a menor capacidad en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuando los primeros hayan sido utilizados para transportar el producto desde el interior del país hacia el archipiélago y en ausencia de otro mecanismo de transporte. El trasvase deberá ser efectuado por personal calificado en sitios diferentes a los de su uso final.

CAPITULO VI.

DE LOS EXPENDIOS.

 

ARTICULO 33. OBLIGACIONES ESPECIALES. Además del cumplimiento de la ley, las normas vigentes que les apliquen y las obligaciones contenidas en el artículo 8o. de la presente resolución, los distribuidores minoristas deberán abstenerse de suministrar GLP envasado en cilindros a través de o a expendios, que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes.

PARAGRAFO. La capacidad máxima de los cilindros que se suministren a los expendios será de 30 libras. En tanto se implementa la utilización de estos cilindros se autoriza la venta de cilindros hasta de 40 libras.

ARTICULO 34. EXPENDIOS DE CILINDROS DE GLP. Las actividades relacionadas con los expendios de cilindros deberán ceñirse a las normas técnicas, de seguridad y ambientales expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y demás autoridades competentes. La ubicación y el volumen agregado máximo - suma de las capacidades de los cilindros llenos o vacíos que se almacenan- por sitio de expendio son competencia de las autoridades municipales o locales respectivas, de acuerdo con la normatividad vigente.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

 

ARTICULO 35. PÓLIZA GLOBAL Y PÓLIZAS INDIVIDUALES. La industria y las empresas del sector deberán mantener vigentes la póliza global y las pólizas individuales de que tratan los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG-074 de 1996.

ARTICULO 36. REGLAMENTACIÓN TÉCNICA. El Ministerio de Minas y Energía definirá las condiciones técnicas y de seguridad con que deberán cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector. Se solicita al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Transporte adecuar la reglamentación técnica a las disposiciones contenidas en la presente resolución dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia.

ARTICULO 37. CRONOGRAMA PARA LA APROBACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente resolución se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Las observaciones por parte de los agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, podrán ser presentadas dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente resolución;

b) Las observaciones presentadas por los agentes y los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG, y la aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales se realizará una vez efectuado dicho análisis;

ARTICULO 38. IMPULSO DE LA ACTUACIÓN. El Director Ejecutivo de la Comisión impulsará la actuación, sin perjuicio del reparto interno que haga para el estudio de las observaciones.

ARTICULO 39. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Con el presente acto se da inicio al trámite que conducirá a la aprobación de la presente resolución.

ARTICULO 40. <VIGENCIA>. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial. No deroga ni modifica disposición alguna, por ser un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ.

Presidente.

El Director Ejecutivo (E.),

FERNANDO BARRERA REY

      

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