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Resolución 96 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 96 DE 2007

(noviembre 29)

Diario Oficial No. 46.834 de 6 de diciembre de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG por la cual se establece la regulación aplicable al período de Transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones en relación con el Margen de Seguridad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 350 del 29 de noviembre de 2007, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece la regulación aplicable al período de Transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones en relación con el Margen de Seguridad”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establece la regulación aplicable al período de Transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones en relación con el Margen de Seguridad”.

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

PROYECTO DE RESOLUCION

Por la cual se establece la regulación aplicable al período de transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de propiedad de los distribuidores y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de distribución y comercialización de gas combustible es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los Ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las Empresas de Servicio Público del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, establece que tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y el mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización de GLP;

Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 010 de 2003, por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP);

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 019 de 2002 por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que el artículo 22 de la Resolución CREG 019 de 2002, dispuso que la CREG establecerá las metas individuales de reposición y mantenimiento de los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que por Resolución CREG 015 de 2007, se programan las metas individuales para el cumplimiento del programa de reposición de cilindros portátiles utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP) para el período abril de 2007 a junio de 2008;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido;

Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010;

Que a partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso 1o del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema;

Que mediante Resolución CREG 063 de 2007, se sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados un proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Adecuación de un cilindro universal. Conjunto de actividades que comprende i) la instalación de una marca indeleble en el cilindro, acorde con lo establecido en el Capítulo 2. Artículo 12, literal b), de esta resolución, ii) la ejecución de todas las actividades previas y posteriores a la misma para garantizar la seguridad del cilindro, y iii) el mantenimiento del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

Cilindro portátil: Recipiente utilizado en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo para el envase, traslado y entrega de GLP al Usuario Final y que por su tamaño y peso puede manejarse manualmente; sus características técnicas serán las establecidas en el Reglamento Técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en el domicilio del usuario final, en expendios o puntos de venta, en cilindros portátiles y tanques estacionarios. Incluye la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros y/o carros cisternas, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios, la entrega del servicio al usuario, la atención comercial de los usuarios y el cumplimiento de la garantía de uso exclusivo de los cilindros por parte de los distribuidores.

Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, ejerce la actividad de comercialización minorista.

Contrato de suministro de GLP envasado entre distribuidores y comercializadores minoristas: Acuerdo de voluntades suscrito por los distribuidores y los comercializadores minoristas, mediante el cual se pactan las condiciones técnicas, administrativas y comerciales del suministro de GLP envasado a un comercializador minorista por parte de un distribuidor.

Contrato de Servicios Públicos: Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a lo establecido en la ley y la regulación. Existe contrato de servicios públicos aun cuando alguna de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.

Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al comercializador minorista, de conformidad con la regulación, para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.

Distribución de GLP: Actividad que consiste en la compra y envasado del GLP en cilindros portátiles, incluyendo: i) compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del productos o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros autorizados por la regulación, iv) operación de la planta de envasado correspondiente.

Distribuidor. Es la empresa de servicios públicos que actualmente desarrolla la actividad de Distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996.

Distribuidor Inversionista. Es la empresa de servicios público que actualmente desarrolla la actividad de Distribución de GLP en los términos establecidos en Resolución CREG 074 de 1996 pero que informe oportunamente a la CREG su decisión de continuar desarrollando la actividad de Distribución de GLP en los términos establecidos en esta resolución y por lo tanto ha presentado su Plan de Inversiones en cilindros marcados, inscribiendo la marca que utilizará para el efecto y a su vez ha registrado las plantas envasadoras, certificadas o en proceso de certificación, con las cuales operará.

Distribuidor Transitorio. Es la empresa de servicios públicos que actualmente desarrolla la actividad de Distribución de GLP en los términos establecidos en la Resolución CREG 074 de 1996 pero que no reporte su decisión a la CREG de continuar desarrollando la actividad de GLP en los términos establecidos en esta resolución. Estos agentes no podrán introducir parque marcado utilizando el mecanismo propuesto en esta resolución. La adecuación de un cilindro universal por parte de un Distribuidor Transitorio se constituirá entonces en una conducta ilegal pues supone que no ha adquirido previamente la propiedad del mismo para implantarle su marca restringiendo para sí el uso de ese cilindro.

Gas Licuado del Petróleo (GLP): Mezcla de hidrocarburos livianos constituida principalmente por propanos y butanos.

Período de transición: Período de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universal y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores.

Reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP: Conjunto de normas de carácter general expedidas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el Servicio de Distribución y Comercialización Minorista de GLP y su interrelación con los demás Agentes.

Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios: Resolución 180196 de 2006, del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento, y las que posteriormente la complementen o modifiquen.

Superintendencia o SSPD: Organismo de carácter técnico adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.

Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE TRANSICIÓN DE LA PROPIEDAD DEL PARQUE DE CILINDROS. Este Reglamento se le aplica a todos los Distribuidores, Distribuidores Inversionistas y Distribuidores Transitorios definidos en esta resolución, a los Comercializadores Minoristas y a los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.

Unicamente los Distribuidores Inversionistas se podrán acoger a la utilización del esquema propuesto de adecuación y compensación por destrucción de cilindros universales que se establecen en esta Resolución.

ARTÍCULO 3o. OBJETIVOS. Los objetivos durante el período de transición en relación con la prestación del servicio público domiciliario de GLP, son:

a) Permitir el aprovechamiento y uso de un parque universal nuevo, recientemente repuesto y pagado por los usuarios;

b) Destruir los cilindros que no cumplen con las normas técnicas o no son adecuados para la prestación del servicio, bajo el nuevo esquema;

c) Introducir cilindros nuevos marcados de manera tal que se garantice la existencia de cilindros suficientes para prestar el servicio durante el período de transición;

d) Reconocer al usuario un valor adecuado por su cilindro y determinar un mecanismo equitativo de compra de estos cilindros por parte de las empresas distribuidoras;

e) Garantizar que el usuario reciba la remuneración correspondiente por la venta de su cilindro al distribuidor;

e) Determinar un mecanismo de marcación y control de marcación que permita identificar que quien marca ha pagado por ese cilindro y es de su propiedad.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DEL PARQUE DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. El servicio público domiciliario de GLP, que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia:

a) Los Distribuidores Inversionistas deberán cumplir con la regulación aplicable a la transición de un parque universal a un parque marcado para proveer siempre un parque que asegure el buen estado de los cilindros. Por lo tanto sus metas de recolección, adecuación, y destrucción, además de estar acordes con su plan de Inversiones, deberán responder a las condiciones generales de seguridad del parque universal que esté utilizando de manera que se garantice que el mismo permanece acorde al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

b) Los Distribuidores Transitorios son responsables de la seguridad del parque universal mientras lo sigan utilizando para prestar el servicio y, por lo tanto, el cumplimiento de sus metas de recolección de cilindros universales deberá responder ante todo a las condiciones de seguridad del parque que esté utilizando de manera que se garantice que el mismo permanece acorde al Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c) Los Distribuidores que atienden tanques estacionarios deben cumplir la regulación aplicable al mantenimiento y reposición de estos, que se define en esta resolución, a fin de garantizar la seguridad de cada uno de los tanques estacionarios servidos por cada empresa.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES Y DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS MARCADOS. Los Distribuidores Inversionistas son los responsables de la ejecución de las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales una vez son de su propiedad, bien porque corresponden a su parque operativo o porque los han adquirido de los usuarios o de otro distribuidor, en los términos establecidos en el Capítulo 2. Artículo 14 y en el Capítulo 3. Artículo 20 de esta resolución, respectivamente, así como de las actividades de aprovisionamiento de cilindros nuevos marcados de su propiedad. Para el efecto, estos deberán contratar la ejecución de dichas actividades y la fabricación de cilindros nuevos con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 7o de esta resolución.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. La ejecución de las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios es responsabilidad de los distribuidores que actualmente atienden tanques estacionarios y a los cuales se les asignen metas. Para el efecto, estos deberán contratar la ejecución de dichas actividades con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo 7o de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. TALLERES, FÁBRICAS Y\O PROVEEDORES EJECUTORES DE LOS TRABAJOS DE DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES, DE FABRICACIÓN DE CILINDROS NUEVOS MARCADOS, Y DEL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. Las actividades de destrucción y adecuación de cilindros universales, que se desarrollen durante el período de transición, así como la fabricación de cilindros nuevos marcados y las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios, que en ambos casos se realicen durante y después del mismo período, deberán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con los mecanismos de certificación de su producto o de su proceso de mantenimiento en los términos establecidos en el Reglamento Técnico aplicable del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS. Durante el período de transición, las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios, así como las actividades de destrucción, adecuación y provisión de cilindros nuevos, contratadas por los distribuidores en cumplimiento de la regulación establecida en esta resolución, serán verificadas y comprobadas por una interventoría contratada por la entidad Fiduciaria de que trata la Resolución CREG-010 de 2002.

ARTÍCULO 9o. PAGO POR LOS TRABAJOS REALIZADOS. Basado en los informes presentados por la interventoría, el Comité Fiduciario aprobará y ordenará a la entidad fiduciaria pagar directamente a:

a) Los Distribuidores Inversionistas las compensaciones a que haya lugar por la destrucción de cilindros universales y provisión de cilindros nuevos marcados en su reemplazo, en los términos establecidos en el Capítulo 4. Artículo 25 de esta resolución;

b) Las fábricas, talleres y/o proveedores de que trata el artículo 7o de esta resolución, por los trabajos de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios.

PARÁGRAFO 1o. El pago que realice la entidad fiduciaria por los trabajos contratados por el distribuidor, no la vincula a ella ni al fideicomitente en forma alguna con el distribuidor, el taller, la fábrica o el proveedor que los haya realizado.

PARÁGRAFO 2o. El monto a pagar por las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios corresponderá a los costos eficientes de ejecución de las mismas, incluidos los costos de transporte asociados, definidos por la regulación.

PARÁGRAFO 3o. El monto de la compensación por la destrucción de cilindros universales y el reemplazo por cilindros nuevos marcados será el establecido en el Capítulo 4. Artículo 25 de esta resolución.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso, durante el período de transición, la reposición y mantenimiento de tanques estacionarios implicarán un costo adicional para los usuarios más allá del Margen de Seguridad que define la CREG.

CAPITULO II.

PROGRAMA DE COMPRA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS Y SU POSTERIOR MARCACIÓN.

ARTÍCULO 10. CILINDROS UNIVERSALES NO APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO (DESTRUCCIÓN). Los cilindros universales que se recolecten y deban ser objeto de destrucción deberán ser reemplazados por cilindros nuevos propiedad del Distribuidor Inversionista, marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, literal a), de esta resolución. Este grupo de cilindros está conformado por todos los cilindros de 40 libras de capacidad, aquellos cilindros de 100 libras de capacidad que no fueron objeto de reposición dentro del Programa Intensivo en ejecución bajo las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 019 de 2002, y por todos los cilindros repuestos dentro del mismo programa que por sus condiciones físicas no puedan continuar prestando el servicio. También harán parte de este grupo los cilindros de 20 libras que, por cualquier razón, permanezcan en el mercado después de finalizado el Programa de Reposición establecido en la Resolución CREG 015 de 2007.

ARTÍCULO 11. CILINDROS UNIVERSALES APTOS PARA SEGUIR PRESTANDO EL SERVICIO (ADECUACIÓN). Los cilindros universales de 33 libras, 77 libras y 100 libras que han entrado al parque en circulación a través del programa intensivo de reposición, y que se encuentren aptos para continuar prestando el servicio, deberán adecuarse para ser marcados por los distribuidores inversionistas. La marcación de estos cilindros debe hacerse de la forma establecida en el artículo 12, literal b), de esta resolución.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DE LOS DISTRIBUIDORES. Los Distribuidores Inversionistas deben marcar los cilindros de GLP de su propiedad de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Para los cilindros nuevos, adicional a la identificación requerida por el Reglamento Técnico, durante el proceso de fabricación se debe repujar en alto relieve la identificación del distribuidor propietario y responsable del cilindro y el símbolo identificador del programa de sustitución de cilindros, en la Tapa para los cilindros metálicos y en la cubierta protectora externa para los de Construcción Compuesta. Esta información debe ser legible una vez terminado y pintado el Cilindro.

El símbolo identificador del programa de sustitución de cilindros, será definido por la CREG y se constituirá para todos los fines en la imagen identificadora del nuevo esquema de prestación del servicio de GLP.

Las especificaciones técnicas de la marcación descrita anteriormente, serán establecidas por el Reglamento Técnico para cilindros y tanques estacionarios del Ministerio de Minas y Energía y son de obligatorio cumplimiento por parte de los distribuidores;

b) Los cilindros del parque universal comprados por los distribuidores a los usuarios, y que sean técnicamente apropiados para la prestación del servicio, deberán ser marcados con el nombre del distribuidor que los compró, a través de una placa de identificación con las siguientes características:

1. La placa debe ser de un material soldable y compatible con el de la Tapa del Cilindro. Las dimensiones mínimas de la placa y de los caracteres serán los establecidos por el Reglamento Técnico para cilindros y tanques estacionarios del Ministerio de Minas y Energía.

2. La placa llevará estampado a lo largo de la misma el nombre del distribuidor, dueño y responsable del cilindro y el símbolo identificador del programa de sustitución de cilindros.

3. La placa se fijará y se ubicará acorde con lo establecido en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía, de tal forma que no ponga en riesgo la seguridad del cilindro.

4. La placa se fijará mediante soldadura, por lo que debe realizarse obligatoriamente al menos un mantenimiento tipo A al cilindro, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a la fábrica o taller que realice la adecuación de realizar el mantenimiento que requiera el cilindro de manera que pueda certificar que el mismo es apto para volver al servicio.

5. Dado que esta placa contiene la identificación de la propiedad del Cilindro, no deberá ser removida ni cambiada por ningún motivo;

c) Las condiciones de venta de cilindros marcados entre los mismos distribuidores se determinarán en la resolución que establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo

ARTÍCULO 13. REPORTE DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE PROPIEDAD DEL DISTRIBUIDOR. La marca con la cual los distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad, debe ser reportada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Si es la voluntad de varios distribuidores, pueden reportar una sola marca para los cilindros que sean envasados en las diferentes plantas de propiedad de los diferentes distribuidores. Así mismo un solo distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en todo caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 14. COMPRA POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE LOS CILINDROS DEL PARQUE UNIVERSAL DE PROPIEDAD DE LOS USUARIOS. Las empresas distribuidoras de GLP por cilindro portátil deberán comprar los cilindros del parque universal de propiedad de sus usuarios, en los siguientes términos:

a) Todos los usuarios que actualmente posean cilindros del parque universal, es decir, que hayan comprado en cualquier momento, con anterioridad al inicio del periodo de transición, un cilindro portátil de GLP, pueden vender su cilindro a las empresas distribuidoras y estas están en la obligación de comprarlos;

b) El valor de compra de esos cilindros será el determinado por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta resolución, y es independiente de las condiciones en las cuales se encuentre el cilindro;

c) Este valor puede ser entregado al usuario en dinero en efectivo o puede ser parte del monto de dinero que el usuario debe entregar como depósito por la tenencia del cilindro de propiedad del distribuidor, en la forma establecida en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo;

d) Los comercializadores minoristas deben informar al usuario con seis (6) meses de anticipación el momento a partir del cual dejará de suministrar el servicio a través de cilindros del parque universal;

e) Si el usuario no vende el cilindro a la empresa distribuidora, bien sea porque el usuario así lo decidió o porque no hubo ninguna empresa que se lo comprara, podrá entregar su cilindro a los representantes que el Comité Fiduciario haya designado para ello, quienes a cambio deberán entregar a los usuarios el dinero en efectivo correspondiente a los montos establecidos por la regulación. En el Capítulo 6. Artículo 43 se establece la forma de proveer a estos representantes con los recursos necesarios para la compra de estos cilindros;

f) Una vez terminado el periodo de transición, está prohibido el uso de cilindros de parque universal para la distribución de GLP. Por consiguiente, si se detecta un cilindro distribuyendo GLP, sin la marca de un distribuidor con las características definidas en el artículo 12 se debe proceder a la aplicación de las medidas respectivas.

ARTÍCULO 15. VALOR DE COMPRA DEL CILINDRO DEL PARQUE UNIVERSAL POR PARTE DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS. El monto de dinero que la empresa distribuidora debe pagar por el cilindro del parque universal, adicionando el costo de su adecuación para ser marcado como se indica en el artículo 12, literal b), será equivalente al precio de referencia para remunerar los cilindros portátiles de GLP para reposición con cargo a los recursos del margen de seguridad dentro del programa de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, vigente en la actualidad.

Por tanto el monto a pagar al usuario por un cilindro del parque universal, hasta el 31 de diciembre de 2010, está establecido por la siguiente fórmula:

VRUSi,m,t = Ca i.m.t + Cn i,t + Val i,m,t - VCA

Donde:

VRUS =Valor de remuneración que la empresa debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal, acorde con el tamaño.
Ca i,m,t: Componente del precio del cilindro de i libras que refleja los precios del acero internacional, correspondiente al mes m del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
Cn i,t: Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja los precios de los insumos nacionales, correspondiente al año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
Val i,m,t: Componente del precio del cilindro de i libras de capacidad que refleja el valor de la válvula, correspondiente al mes m del año t, expresado en pesos colombianos, establecido por la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
VCA: Valor equivalente al costo estimado de colocar la placa de identificación del cilindro especificada en el artículo 12. Este valor será establecido por la Comisión en resolución aparte.

Mensualmente, durante los primeros cinco días del mes, el Comité Fiduciario publicará los resultados de aplicación de la anterior fórmula, en un medio de alta circulación pública para información de los usuarios.

ARTÍCULO 16. VALOR DEL DEPÓSITO DURANTE EL PERIODO DE TRANSICIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, literal artículo 14, de la presente resolución y en el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo, el depósito podrá ser establecido por las empresas distribuidoras en los siguientes términos:

a) El depósito será como mínimo el valor de remuneración que la empresa debe entregar al usuario por la compra de su cilindro universal, acorde con el tamaño del cilindro (VRUS), tal como se define en el artículo 15;

b) El depósito será como máximo el valor de un cilindro nuevo, acorde con la tecnología utilizada para su fabricación;

c) Con el objeto de garantizar que las empresas distribuidoras entreguen el monto de dinero correspondiente al depósito de los usuarios, en el momento en que estos suspendan el uso y tenencia de los cilindros, las empresas están en la obligación de contar con un activo líquido en una fiducia, por al menos el 10% del valor total de los depósitos que entregaron los usuarios y que debe ser registrado en los balances de la empresa y certificado por el revisor fiscal. Este dinero tendrá como destinación exclusiva el cubrimiento de las devoluciones de los depósitos a los usuarios.

CAPITULO III.

PROGRAMA DE RECOLECCIÓN Y ELIMINACIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL (REPU).

ARTÍCULO 17. EJECUTORES. Este programa deberá ser llevado a cabo por todos los Distribuidores de GLP que actualmente prestan el servicio y se encuentran registrados como tales en la SSPD y en la CREG.

El Programa REPU deberá llevarse a cabo completamente durante el período de transición. Su verificación, financiación y registro se cubrirá con los recursos provenientes del Margen de Seguridad. Para el efecto, continuará vigente el Esquema de Administración y Recaudo Centralizado definido en las Resolución CREG 010 y 19 de 2002, incluyendo las modificaciones que se indican en el Capítulo 6. Artículo 40 y siguientes de esta resolución.

ARTÍCULO 18. ESTIMACIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL UTILIZADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Todos los Distribuidores tienen la obligación de reportar a la CREG el tamaño estimado del parque universal que actualmente utilizan para prestar el servicio, en las fechas que para el efecto establezca la CREG mediante Circular.

Esta estimación deberá ser detallada para cada tamaño de cilindro utilizado, es decir 33 libras, 40 libras, 77 libras, y/o 100 libras. En este último caso, deberá estimar además cuántos son cilindros de 100 libras viejos y cuántos son cilindros de 100 libras que han entrado al parque dentro del Programa Intensivo de Reposición vigente.

PARÁGRAFO 1o. De todas formas, a efectos de controlar la proporcionalidad del parque estimado por los Distribuidores con respecto a su participación real en el mercado, la CREG acotará el parque de cilindros reportado según el parque estimado con base en la metodología que actualmente se utiliza para la asignación de metas individuales de reposición (Resolución CREG 009 de 2006).

PARÁGRAFO 2o. El mecanismo de reemplazo de cilindros universales por cilindros marcados establecido en esta resolución es aplicable hasta un máximo equivalente al parque universal estimado de acuerdo con los reportes presentados por los distribuidores y con el acotamiento que sobre el mismo realizará la CREG.

PARÁGRAFO 3o. Los distribuidores inversionistas tienen el derecho a introducir las cantidades de cilindros nuevos marcados adicionales que requieran, pero con sus propios recursos, es decir, sin hacer uso de este esquema de adecuación y compensación.

ARTÍCULO 19. METAS DE RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN DEL PARQUE UNIVERSAL. Con base en la estimación presentada por cada Distribuidor, la CREG asignará Metas Individuales de Recolección y Eliminación del parque universal de manera tal que se logre su eliminación antes del 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizará el período de transición.

A efectos de armonizar la salida de este parque universal y la entrada del nuevo parque marcado, las metas individuales de recolección y destrucción de cilindros serán establecidas para cada Distribuidor Inversionista con base en el Plan de Inversiones en cilindros marcados que presente a la CREG en los Términos establecidos en el Capítulo 4. Artículo 22 de esta resolución. Su cumplimiento estará sujeto al seguimiento y control de la SSPD, pero las mismas podrán ser sujeto de revisión cada seis meses.

A los Distribuidores Transitorios la CREG le programará metas individuales con base en su estimación propia del parque que utiliza. En caso de que algún Distribuidor no reporte esta estimación, la CREG le asignará sus metas individuales aplicando la metodología actualmente vigente para el efecto (Documento CREG 011, soporte de la Resolución CREG 009 de 2006).

Una vez los Distribuidores dispongan de cilindros universales de acuerdo con la programación de recolección basada en metas individuales que se explica más adelante, serán responsables de enviar los mismos a los talleres y/o fábricas de su elección, a efectos de su clasificación conforme se indica en el Capítulo 4. Artículo 24 de esta resolución.

ARTÍCULO 20. CESIÓN DE METAS ENTRE DISTRIBUIDORES. Se permitirá la cesión de metas entre los Distribuidores Transitorios y los Distribuidores Inversionistas bajo acuerdos bilaterales entre las partes, previa notificación formal y conjunta de este acuerdo ante la CREG. Las nuevas metas de recolección serán agregadas a las metas previamente establecidas para el Distribuidor Inversionista y su cumplimiento se volverá obligatorio para ambas partes. En caso de que la CREG no reciba notificación de este tipo de acuerdos, y de considerarlo necesario, podrá ofrecer estas cantidades de cilindros para ser recogidos por los Distribuidores Inversionistas interesados, los cuales se convertirán en cilindros con que podrán participar en el Esquema de Sustitución de Cilindros establecido.

PARÁGRAFO 1o. La negociación del 11% del parque sujeto de adecuación declarado por el Distribuidor cedente (transitorio), que se asume de su propiedad, también será el resultado de un acuerdo bilateral.

CAPITULO IV.

PROGRAMA DE INTRODUCCIÓN DE CILINDROS MARCADOSPROPIEDAD DE LOS DISTRIBUIDORES (ICMA).

ARTÍCULO 21. EJECUTORES. Este programa deberá ser llevado a cabo por los Distribuidores Inversionistas durante el período en que se lleve a cabo la transición y se realizará para sustituir los cilindros universales existentes.

ARTÍCULO 22. PLAN DE INVERSIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE CILINDROS MARCADOS. Los distribuidores inversionistas deberán presentar a la CREG su Plan de Inversiones en los tiempos que se establezcan para este efecto mediante Circular. Este Plan será de cumplimiento obligatorio por parte del Distribuidor y por lo tanto su ejecución será objeto de seguimiento y control por parte de la SSPD.

ARTÍCULO 23. INTRODUCCIÓN DE CILINDROS. La introducción de cilindros marcados conforme al Plan de Inversiones podrá hacerse de dos maneras: transformando los cilindros universales que se recojan y se encuentren aptos para continuar prestando el servicio, o a través de cilindros totalmente nuevos provistos por los distribuidores, reemplazo de los cilindros universales que han sido destruidos. En ambos casos la marcación se hará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 2. Artículo 12 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Los cilindros nuevos que ingresen los distribuidores podrán ser de cualquier tamaño y/o tecnología siempre y cuando se adapten a lo establecido en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 24. CLASIFICACIÓN, DESTRUCCIÓN Y ADECUACIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES. Los cilindros recogidos por los Distribuidores Inversionistas con base en sus metas y que han comprado a los usuarios en los términos establecidos en el Capítulo 2. Artículo 14 de esta resolución, deberán ser clasificados de acuerdo con los criterios de destrucción o adecuación actualmente vigentes. El Distribuidor Inversionista deberá contratar estos servicios de clasificación con el Taller y/o Fábrica de su elección, siempre que cumpla con lo exigido en el Capítulo 1. Artículo 7o de esta resolución.

La destrucción de los cilindros clasificados para el efecto deberá ser realizada directamente en las fábricas y/o talleres. La clasificación del mantenimiento requerido por los cilindros universales que podrán ser adecuados con marcas del Distribuidor Inversionista también deberá ser realizada en los talleres y/o fábricas contratadas para el efecto y por lo tanto serán estos los responsables de realizar el mantenimiento requerido por el cilindro antes de salir a prestar nuevamente el servicio y de certificarlos como aptos.

PARÁGRAFO. Los costos, tanto del transporte en una vía (municipio donde se envasa hasta la fabrica o taller certificados más cercano elegido por el Distribuidor), como de la clasificación y la destrucción del parque universal no utilizable serán pagados con los recursos del Margen de Seguridad, en los mismos términos y condiciones establecidas en la Resolución CREG 019 de 2002 y las demás que han establecido metas individuales y que contengan regulaciones que le sean aplicables. Los costos del mantenimiento requerido por los cilindros sujetos de adecuación, así como de la marcación y certificación serán por cuenta del Distribuidor Inversionista.

ARTÍCULO 25. COMPENSACIÓN POR LOS CILINDROS UNIVERSALES DESTRUÍDOS. La pérdida del valor de los cilindros universales sujetos de destrucción que han sido comprados por los Distribuidores Inversionistas a los usuarios se compensará con recursos provenientes del Margen de Seguridad. El monto de esta compensación será determinada por el Comité Fiduciario como la diferencia entre el valor reconocible por el correspondiente cilindro universal que se ha destruido (VRUS) y el valor remanente de la chatarra correspondiente. Este último valor se calculará aplicando la metodología que para el efecto se establece en la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. A efectos de asegurar la ejecución coordinada entre el programa REPU y el programa ICMA, la compensación se pagará sobre una proporción P, de los cilindros chatarrizados sí, y solo sí, por cada cilindro chatarrizado el Distribuidor Inversionista ha registrado un cilindro nuevo en el Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) del cual se trata en el artículo 27 de la presente resolución.

ARTÍCULO 26. ESTIMACIÓN DE LA CANTIDAD DE CILINDROS SUJETOS DE COMPENSACIÓN. De los cilindros universales traídos a chatarrización por los Distribuidores Inversionistas, serán sujeto de compensación una proporción P estimada que se determina mediante la siguiente expresión:

P = (1-%CU) – (%CU * (VCN-Chatarra)/ (VRUS- Chatarra) + (11%-%CU))

Donde:

Chatarra=Valor recuperable de un cilindro universal proveniente de la venta de chatarra, una vez descontados los costos de transporte, destrucción y manejo de la chatarra, el cual se establece aplicando la metodología determinada en la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
%CU=Porcentaje del parque universal sujeto de reposición que podrá reponerse por cilindros marcados durante el segundo semestre de vigencia del Programa establecido en la Resolución CREG 015 de 2007, como se determina en el Capítulo 6. Artículo 36 y en el Capítulo 6. Artículo 37 de esta resolución.
VCN=Precio de referencia de un cilindro nuevo, usado para remunerar los cilindros portátiles de GLP para reposición con cargo a los recursos del margen de seguridad, el cual se establece aplicando la metodología determinada en la Resolución CREG 063 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. Esta proporción de cilindros P equivale: i) a no compensar por los cilindros del parque universal de su propiedad (11%) dado que el distribuidor no tuvo que comprárselos a los usuarios y, ii) a descontar además los cilindros equivalentes que permiten el pago de los cilindros universales que podrán salir marcados por los distribuidores inversionistas dentro del programa de reposición vigente, según se determina en el Capítulo 6. Artículo 36 de esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cada vez que un cilindro universal sea destruido deberá ser dado de baja en el Sistema de Información (SICUN) existente bajo lo dispuesto en el 21 de la Resolución CREG 019 de 2002, de la misma manera como se viene realizando en la actualidad. Cada cilindro universal clasificado para mantenimiento y adecuación con una marca de Distribuidor Inversionista deberá ser dado de baja en el SICUN una vez se realicen estas acciones y, paralelamente, deberá ser ingresado con el mismo NIF al Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) de que trata el artículo 27 de esta resolución.

ARTÍCULO 27. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CILINDROS MARCADOS.

a) Los distribuidores deberán llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque. Para el efecto, mientras dure la transición, el sistema de información actualmente llevado por la interventoría del esquema centralizado vigente deberá adecuarse para permitir el cumplimiento de esta nueva obligación, así como los reportes que se producen mensualmente para el SUI;

b) Una vez finalice la transición, el sistema deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque se encuentren certificados por la autoridad competente;

c) El cruce de información entre los cilindros destruidos por los Distribuidores Inversionistas y sus cilindros nuevos marcados que aparecen registrados dentro del SICUN y el SICMA, respectivamente, será la base para el giro de recursos del Margen de Seguridad encaminados a compensar el valor perdido por la compra de cilindros universales sujetos de destrucción;

d) La CREG evaluará, durante la elaboración del Reglamento de Comercialización Mayorista la conveniencia de atar la capacidad de prestación del servicio, vía disponibilidad de cilindros propios, con la capacidad de compra de producto;

e) En caso de que el cilindro universal sea adecuado para introducir un cilindro marcado, el sistema de información deberá guardar constancia de este hecho, dando de baja al cilindro universal y haciendo el registro del nuevo cilindro marcado para el Distribuidor, el cual conservará el NIF del cilindro original;

f) Por cada cilindro universal que se destruya deberá quedar una constancia en el sistema de Información de cilindros existente, dando de baja al cilindro en caso de su preexistencia en el mismo;

g) Este sistema de información, junto con la participación en ventas de los distribuidores, deberá ser de consulta pública a fin de facilitar la participación de los mismos distribuidores, y de los terceros interesados, en el proceso de control del reemplazo del parque universal y de inversión en el nuevo parque marcado;

h) Corresponderá a la interventoría del esquema centralizado vigente adecuar el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados.

CAPITULO V.

PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS.

ARTÍCULO 28. PROGRAMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. Durante el período de transición de que trata esta resolución, serán objeto de un programa de reposición y mantenimiento los tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP a usuarios finales que han sido reportados al SUI por los distribuidores que los atienden, sin perjuicio de la responsabilidad sobre la seguridad que les asigna la ley a los distribuidores que atienden tanques estacionarios que no han sido reportados.

ARTÍCULO 29. RECURSOS PARA EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. Las actividades de mantenimiento y reposición de tanques estacionarios con capacidad individual igual o menor a 1.000 galones de agua, que estén siendo utilizados para prestar el servicio público domiciliario de GLP, serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad sin superar en ningún caso los valores estimados de mantenimiento o reposición, según el caso, indicados en el artículo 33 de esta resolución.

Las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios con capacidad individual superior a 1.000 galones de agua, se pagarán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad en un valor equivalente al valor máximo disponible para un tanque de 1.000 galones indicado en el artículo 33 de esta resolución. El valor adicional estará a cargo del propietario.

ARTÍCULO 30. RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD DISPONIBLES PARA REALIZAR EL PROGRAMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. El programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios se ejecutará con cargo a los recursos del Margen de Seguridad correspondientes a:

a) Los recursos a los que se refiere el 12 de la Resolución CREG 015 de 2007;

b) Los recursos asignados a los rubros de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y de mantenimiento de cilindros portátiles en el 10 de la Resolución CREG 015 de 2007, recaudados hasta la fecha en la que entre en vigencia esta resolución de transición;

c) En caso de ser necesario y cuando así lo indique la CREG, los recursos asignados al rubro de Capacitación de usuarios no contratados a 31 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO 31. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS TRABAJOS DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. Con base en el diagnóstico realizado a cada tanque estacionario, corresponderá a cada distribuidor obtener 3 cotizaciones de los trabajos a realizar por parte de talleres, fábricas y/o proveedores a los que se refiere el Capítulo 1. Artículo 7o de esta resolución y contratar con el más económico de ellos.

El Comité Fiduciario expedirá un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que respalde dicha cotización y pagará los trabajos realizados en los términos establecidos en el artículo 33 de esta resolución, una vez estos han sido verificados y constatados en los términos establecidos en el Capítulo 1. Artículo 8o de esta resolución.

ARTÍCULO 32. DIAGNÓSTICO DE LOS TRABAJOS A REALIZAR SOBRE LOS TANQUES ESTACIONARIOS. El Comité Fiduciario contratará los servicios de agentes especializados para hacer un diagnóstico del estado de los tanques estacionarios y para definir, para cada uno, si el tanque requiere ser mantenido o repuesto.

PARÁGRAFO. La contratación de los correspondientes diagnósticos deberá responder a las metas individuales de las cuales trata el artículo 34 de esta resolución de manera que haga factible su planificación y cumplimiento por parte de los distribuidores. Los representantes de los distribuidores en el Comité Fiduciario deberán servir de enlace para posibilitar esta coordinación.

ARTÍCULO 33. VALORES MÁXIMOS A PAGAR POR LOS TRABAJOS DE REPOSICIÓN Y/O MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. Sin perjuicio de las cotizaciones obtenidas por los distribuidores y presentadas al Comité Fiduciario indicadas en el artículo 31 de esta resolución, este no podrá expedir certificados de disponibilidad presupuestal por trabajos que excedan los siguientes valores:

ARTÍCULO 34. METAS DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE TANQUES ESTACIONARIOS. En resolución aparte, la CREG adoptará un Programa de Metas Individuales de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios el cual deberá ser realizado por los distribuidores que atienden tanques estacionarios. La coordinación y planeación de su ejecución será propuesto por los distribuidores con base en las necesidades de los usuarios y de las propias empresas y con base en los resultados del correspondiente diagnóstico. Esta planificación será de obligatorio cumplimiento por parte de los distribuidores y estará sujeto al control y vigilancia de la SSPD.

ARTÍCULO 35. DESTRUCCIÓN DE CILINDROS UNIVERSALES Y TANQUES ESTACIONARIOS Y MANEJO DE CHATARRA. Con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la destrucción de un lote de cilindros, el distribuidor inversionista responsable deberá informar, a través de un medio de comunicación masivo del lugar de prestación del servicio, la fecha y sitio en la que se realizará la destrucción, a fin de que los usuarios, entes del Estado y demás interesados puedan presenciarla. Los distribuidores inversionistas que hayan contratado los trabajos de reposición con un mismo taller, fábrica o proveedor, podrán surtir la comunicación de manera conjunta. Copia de la publicación deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la interventoría y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el interventor, el distribuidor inversionista y el auditor externo del distribuidor. No serán compensados con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor y del auditor externo del distribuidor.

La destrucción de los tanques estacionarios a que haya lugar deberá ser presenciada por el interventor y el distribuidor responsable de la reposición respectiva. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los tanques que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor.

El monto a pagar por la actividad de reposición de tanques estacionarios, que se reconocerá a los talleres, fábricas y/o proveedores que hayan contratado los distribuidores, considerará los costos asociados a su destrucción, al manejo de la chatarra producida y la recuperación del valor de la venta de la misma. En consecuencia, corresponderá al respectivo taller, fábrica o proveedor que contrate el distribuidor disponer de la chatarra. Los recursos provenientes de la recuperación de la venta de la chatarra producida por los cilindros y tanques destruidos quedarán a disposición del distribuidor inversionista responsable

PARÁGRAFO 1o. La destrucción de los cilindros deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el auditor externo del distribuidor responsable que hayan presenciado la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. La destrucción de tanques estacionarios deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el usuario o propietario responsable, o el distribuidor cuando sea del caso, que hayan presenciado la destrucción.

CAPITULO VI.

ESQUEMA DE RECAUDO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD Y SUS PROGRAMAS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 36. PROGRAMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE CILINDROS DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2007. El programa de reposición y mantenimiento de cilindros portátiles establecido mediante Resolución CREG 015 de 2007, continuará vigente hasta junio 30 de 2008, fecha hasta la cual se han establecido metas individuales de reposición.

Los cilindros objeto de reposición dentro del Programa de Reposición serán repuestos por cilindros marcados de los Distribuidores Inversionistas, quienes deberán reintegrar posteriormente los recursos del Margen de Seguridad a la fiducia puesto que se asume que estos cilindros formarán parte del 11% del parque que le pertenece a cada distribuidor. El monto del reintegro será el del valor total pagado por la fiducia por el cilindro repuesto, calculado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 063 de 2006.

ARTÍCULO 37. REASIGNACIÓN DE METAS DE LA RESOLUCIÓN CREG 015 DE 2007. Con base en la declaración del parque universal sujeto de reposición en poder de cada distribuidor, la CREG reasignará las metas de reposición entre los Distribuidores Inversionistas. Esta redistribución se hará como un porcentaje del parque universal pendiente de reponer, igual para todos los distribuidores, calculado con base en el monto de los recursos disponibles para dicha reposición según lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2007.

PARÁGRAFO. Este porcentaje no podrá ser en ningún momento superior al 5% del parque universal pendiente de reponer.

ARTÍCULO 38. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD. La devolución de los recursos del Margen de Seguridad se realizará al momento de compensar por la destrucción de cilindros comprados por el Distribuidor Inversionista dentro de los Programas REPU e ICMA, que se hará solamente sobre una proporción de cilindros P establecida como se indicó en el Capítulo 4. Artículo 26 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Después de ejecutado este programa, no se diseñarán nuevos programas de reposición de parque universal. El parque universal en declinación deberá de todas formas identificarse con marcas durables que permitan identificar al prestador del servicio y los distribuidores y comercializadores mantendrán las obligaciones generales que les define la regulación.

ARTÍCULO 39. MANTENIMIENTO DE CILINDROS UNIVERSALES. Los cilindros universales no serán sujeto de mantenimiento de ningún tipo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Los costos de mantenimiento de los cilindros universales adecuables serán asumidos por los Distribuidores Inversionistas como parte de sus costos de adecuación. Los demás cilindros universales deberán ser destruidos y reemplazados por cilindros nuevos marcados dentro de la ejecución de los Programas REPU e ICMA.

ARTÍCULO 40. AJUSTES AL ESQUEMA DE RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL MARGEN DE SEGURIDAD. Los entes participantes en el actual esquema de recaudo y administración de los recursos del Margen de Seguridad se mantendrán como lo establecen las Resoluciones CREG 010 y 019 de 2002, al igual que los mecanismos de destrucción de cilindros, su verificación y publicidad.

ARTÍCULO 41. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE. Las funciones del fideicomitente se desarrollarán en la forma establecida en la Resolución CREG 019 de 2002 así:

a) Convocar, de manera oportuna, a través de un proceso competitivo que garantice la libre concurrencia, a entidades fiduciarias, con el fin de seleccionar a la que participará en la administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad, en los términos previstos en la regulación. En todo caso, el contrato se deberá adjudicar de conformidad con el régimen de contratación aplicable, teniendo en cuenta la mejor propuesta económica, de tal forma que el contrato refleje los precios del mercado de este tipo de contratos. Si el régimen de contratación aplicable lo permite, bajo su propia responsabilidad el fideicomitente podrá adecuar y ampliar el contrato vigente;

b) Suscribir el Contrato de Fiducia de acuerdo con lo previsto en el 6o de la Resolución CREG 019 de 2002;

c) Hacer seguimiento a la ejecución del contrato de Fiducia y autorizar a la entidad fiduciaria para que descuente, de los recursos de la Fiducia, el monto correspondiente a su comisión fiduciaria, con base en los conceptos del interventor del Contrato de Fiducia designado por el Fideicomitente;

d) Realizar las labores necesarias para asegurar la adecuada ejecución del Contrato de Fiducia, de tal forma que se garantice la continuidad del esquema de recaudo y administración de recursos, establecido en esta resolución, y se permita asegurar las labores de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y el esquema de transición de la propiedad del parque de cilindros previstos por la CREG;

e) Aprobar los pliegos de condiciones y/o adjudicar los contratos definidos dentro del esquema de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y del esquema de transición, teniendo en cuenta los procesos de convocatoria y de evaluación preparados por el Comité Fiduciario en cumplimiento de las disposiciones previstas en la regulación.

ARTÍCULO 42. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA. Las labores de interventoría relacionadas con los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios continuarán desarrollándose en la forma establecida en la Resolución CREG 019 de 2002.

Con respecto a la ejecución del esquema de sustitución de cilindros universales mediante la introducción de cilindros marcados, incluirán como mínimo las siguientes funciones y obligaciones:

a) Adaptar, alimentar y mantener el Sistema de Información de cilindros universales vigente a los requerimientos del sistema de Información de cilindros Marcados, indicando adicionalmente en este nuevo sistema, como mínimo, lo siguiente:

1. El nombre del distribuidor inversionista responsable, verificando que este coincide con la marca impuesta en el cilindro y con la previamente inscrita por el distribuidor inversionista ante la SSPD.

2. El número o identificación de la Certificación correspondiente a cada cilindro.

3. Los datos del ente certificador;

b) Verificar en cada caso, que los trabajos que han sido contratados por un Distribuidor Inversionista, en cumplimiento de su programa de recolección y eliminación del parque universal, así como de su programa de Introducción de cilindros Marcados, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en el esquema de transición y en las demás disposiciones vigentes;

c) Cuando se trate de cilindros nuevos, que entren al parque por reposición de cilindros universales, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por un productor certificado o que los lotes hayan sido debidamente certificados, en los términos establecidos en el 7o de la Resolución CREG 019 de 2002 o en el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

d) Presenciar la destrucción de los cilindros. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio de Minas y Energía;

e) Verificar que los cilindros destruidos puedan ser objeto de compensación al Distribuidor Inversionista con cargo a los recursos del Margen de Seguridad porque por cada uno de ellos se ha realizado previamente el registro de un cilindro nuevo marcado en el SICMA, de acuerdo con lo establecido en esta resolución;

f) Registrar en el SICMA, bajo la responsabilidad de cada distribuidor, los cilindros que salen de las fábricas y/o talleres certificados una vez han sido adecuados con la correspondiente marca, o los cilindros nuevos marcados, verificando que la marca impuesta cumple lo dispuesto en esta resolución y en el reglamento técnico del Ministerio de Minas y Energía;

g) Verificada la realización de los trabajos de destrucción de cilindros y de registro de cilindros nuevos marcados, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de las compensaciones a que haya lugar. El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo el número de identificación de los cilindros, las fechas de fabricación, el trabajo realizado y la fecha correspondiente, el nombre del Distribuidor que contrató el trabajo y la fábrica, taller y/o proveedor que lo realizó. Esta información ya debe estar reportada en el Sistema de información;

h) Recibir los cilindros universales dejados por los usuarios ante los representantes que el Comité haya designado, y entregarlos para su clasificación a los talleres y/o fábricas que determine este Comité. Reportar al Comité Fiduciario estos hechos a efectos de que se autoricen los pagos correspondientes. Verificar el pago de los mismos.

ARTÍCULO 43. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. Las labores del comité fiduciario relacionadas con los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios continuarán desarrollándose en la forma establecida en la Resolución CREG 019 de 2002.

Respecto de las labores a ejecutar durante el periodo de transición, tendrá las siguientes funciones y obligaciones:

a) Preparar y aprobar su propio Reglamento Interno, el cual especificará los procedimientos para llevar a cabo sus reuniones y los demás procedimientos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, especialmente aquellos relacionados con los procesos de diagnóstico de tanques estacionarios, el recibo, coordinación y pago de los cilindros universales recibidos de los usuarios a través de los representantes que el Comité haya designado;

b) Verificar los informes de los Grandes Comercializadores (o Comercializadores Mayoristas bajo el nuevo marco regulatorio) sobre los volúmenes de GLP vendidos durante el mes inmediatamente anterior y el monto total que por concepto de Margen de Seguridad, estos deban girar a la fiducia, conforme a lo establecido en la regulación;

c) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos de la interventoría definida en el esquema de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y del esquema de transición, con sujeción al régimen de contratación aplicable. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración del contrato. Una vez evaluadas las propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al fideicomitente sobre el particular para que este realice la adjudicación correspondiente. Si el régimen de contratación aplicable lo permite, bajo su propia responsabilidad, los actuales contratos podrán ser adecuados y/o ampliados para el efecto;

d) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos necesarios para el diseño y la ejecución del programa de información, capacitación y divulgación necesario para lograr exitosamente el cambio de esquema, con sujeción al régimen de contratación aplicable y como mínimo considerando la estrategia establecida en el artículo 44 de esta resolución. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración de los contratos, los cuales deben incluir como mínimo los puntos establecidos en la regulación. Una vez evaluadas las propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al fideicomitente sobre el particular para que este realice las adjudicaciones correspondientes;

e) Autorizar a la entidad fiduciaria los pagos de compensaciones a los Distribuidores Inversionistas por destrucción de cilindros, con base en los conceptos e informes que rinda la interventoría prevista en la regulación;

f) Hacer seguimiento a la ejecución, y autorizar a la fiduciaria los pagos del contrato de interventoría del esquema definido por la regulación;

g) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de los programas de recolección y eliminación del parque universal, así como a los programas de introducción de cilindros marcados, de conformidad con la regulación establecida por la CREG. Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los mismos, y formular recomendaciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la SSPD sobre el tema;

h) Solicitar la celebración, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, de los contratos de asesoría técnica y/o jurídica necesarios para apoyar los procesos de contratación, así como los contratos de Secretaría Técnica y de Diagnóstico de Tanques estacionarios, los cuales serán adjudicados por el fideicomitente de conformidad con el régimen de contratación aplicable. Así mismo, de considerarlo necesario, podrá contratar con cargo a estos recursos las interventorías a dichos contratos. Se podrán sufragar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los gastos de publicaciones y papelería asociados a estas contrataciones. Corresponderá a la entidad fiduciaria suscribir los contratos correspondientes;

i) Cada año presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su aprobación, un presupuesto estimado de los gastos en que incurrirá para el cumplimiento de sus funciones;

j) Informar al fideicomitente cualquier irregularidad o problema que identifique en la ejecución del contrato de interventoría para que este adopte las medidas correspondientes y aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en la legislación vigente;

k) Autorizar los pagos de las compensaciones a los Distribuidores Inversionistas, con base en los informes de interventoría en los que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el esquema establecido en la regulación;

l) Establecer, en concordancia con lo definido en la regulación, el procedimiento, requisitos y formatos que aplicará y exigirá al interventor para la verificación del diagnóstico de tanques estacionarios y para la aprobación y pago de los trabajos de diagnóstico, reposición o mantenimiento de tanques estacionarios de GLP;

m) Presentar trimestralmente a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía y al Fideicomitente un informe detallado de actividades que incluya, entre otros, la ejecución del presupuesto al que se refiere el literal i) de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. No será función del Comité Fiduciario, ni de la entidad fiduciaria, ni del fideicomitente la contratación de trabajos para la destrucción, fabricación y/o adecuación de cilindros, ni para la reposición y/o mantenimiento de tanques estacionarios.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el pago de los trabajos de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios, o de las compensaciones a Distribuidores Inversionistas por la destrucción de cilindros, la entidad fiduciaria deberá verificar la existencia del informe de interventoría en el que conste la realización de los trabajos respectivos, y la aprobación de pago emitida por el Comité Fiduciario. En todos los casos los trabajos de diagnóstico, reposición y mantenimiento de tanques estacionarios serán pagados por la entidad fiduciaria directamente al taller, fábrica y/o proveedor contratado por el Distribuidor Inversionista.

ARTÍCULO 44. ESTRATEGIA BÁSICA PARA EL PROGRAMA DE DIVULGACIÓN, INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN. La Fiducia deberá contratar una o varias agencias de comunicaciones con el fin de desarrollar una estrategia que dé a conocer a los diferentes públicos objetivo (comunidad en general, medios de comunicación, autoridades civiles y militares) en qué consiste y cuáles son los beneficios del nuevo esquema y del período de transición de la propiedad del parque de cilindros. Una vez aprobada la estrategia por parte del Comité Fiduciario, este adelantará las actividades necesarias para su ejecución.

a) Objetivos: La estrategia deberá tener como objetivos, entre otros, los siguientes:

1. Dar a conocer las características que tendrán los cilindros para que cualquier persona pueda distinguir uno “MARCADO” (del distribuidor) de uno “UNIVERSAL” (de usuarios).

2. Mostrar que el nuevo esquema busca dar mayor seguridad tanto al usuario final como al comercializador y a la ciudadanía en general.

3. Posicionar el símbolo que identifique la campaña.

4. Generar un ambiente positivo con respecto al período de transición.

5. Buscar aliados estratégicos en la difusión de los mensajes.

6. Posicionar las ventajas del nuevo esquema.

7. Evitar posibles especulaciones, rumores o desinformaciones.

8. Desarrollar campañas pedagógicas e informativas para la comunidad.

9. Producir información efectiva y oportuna.

10. Capacitar a los medios de comunicación para que informen correcta y adecuadamente el tema.

11. Desarrollar herramientas comunicativas amigables y cercanas a la comunidad.

b) Productos: Para lograr los objetivos propuestos la estrategia deberá desarrollar como mínimo los siguientes productos:

1. Cartillas pedagógicas con las características del nuevo cilindro (diseño, diagramación, ilustración, graficación e impresión).

2. Afiches (diseño, diagramación, ilustración, graficación e impresión).

3. Cuñas radiales (pre-producción, producción y post-producción).

4. Comerciales de televisión (pre-producción, producción y post-producción).

5. Separata especial.

6. Link especial en las páginas de las entidades del Estado involucradas con la prestación del servicio tales como: CREG, Ministerio de Minas y Energía, SSPD, SIC.

c) Acciones: La estrategia también deberá contemplar como mínimo las siguientes acciones con los diferentes públicos objetivos:

1. Actividades de integración y capacitación con la comunidad (en diferentes sectores y regiones).

2. Talleres de información y capacitación a las autoridades civiles y militares (esquema y prohibiciones). Estos talleres se deberán desarrollar en dos etapas: La primera, informativa con respecto a las condiciones que deben tener los cilindros. La segunda, preventiva para realizar planes de control que permitan brindar seguridad y desarrollar esquemas para la recolección de cilindros que no estén debidamente adecuados.

3. Capacitación para recepción de quejas por parte de la comunidad.

4. Plan de Medios que debe contemplar los horarios de acuerdo al público objetivo (incluye medios regionales, locales e incluso comunitarios).

5. Difusión en espacios sociales y comunitarios como el Boletín del Consumidor.

d) Mensajes: La estrategia deberá contemplar como mínimo los siguientes mensajes claves que se desarrollarán de acuerdo a los públicos a quien se encuentre dirigido y las etapas de la misma:

1. El nuevo esquema busca generar mayor seguridad tanto para el usuario final como para el comercializador y la comunidad en general.

2. Las nuevas características que se deberán tener en cuenta son:

-- El logo, la marca del distribuidor y la del comercializador.

-- El usuario deberá dar un depósito que será reembolsable.

3. No se podrá alquilar, destruir, vender o disponer del cilindro.

4. Todos los cilindros viejos se deberán recibir y tendrán el mismo valor.

ARTÍCULO 45. VIGENCIA DE ESTA RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Anexo firmado:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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