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Resolución 10 de 2003 CREG

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Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento al Artículo 105 de la Ley 788xx de 2002.

 

 

RESOLUCIÓN 10 DE 2003
(febrero 12)
Diario Oficial No. 45.111 del 27 de Febrero de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 68 de 2003>


Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento al Artículo 105 de la Ley 788 de 2002.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 788 de 2002 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se crea un gravamen con destino al "Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas" que se recauda con base en los kilovatios/hora despachados en la bolsa de energía mayorista.

Que en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, se dispone que el valor del gravamen será pagado por los dueños de los activos del STN.

Que según el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, para el cumplimiento de la citada disposición, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, adoptar los ajustes necesarios a la regulación vigente;

Que de conformidad con el Numeral 4.4.5.4. de la Resolución CREG 12 de 1995, los ingresos provenientes de los recaudos, producto de la aplicación de los cargos por Uso del STN, se distribuirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recaudo, entre los propietarios (Transportadores) del STN.

Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define al Transmisor Nacional como la Persona Jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Que el Artículo Segundo de la Resolución CREG 103 de 2000 establece que el Ingreso Regulado Mensual Causado, por concepto de Uso del STN se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CREG-004 y CREG-026 de 1999 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan y que para su aplicación se tendrá en cuenta las disposiciones allí contenidas.

Que el Artículo Primero de la Resolución CREG 103 de 2000, define los Activos de Uso del STN como aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN. Estos activos siempre deberán estar representados por un Transmisor Nacional.

Que la Resolución CREG 147 de 2001 aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional.

Que el Artículo 363 de la Constitución Nacional dispone que el Sistema Tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

Que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, establece que los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad, y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 208 del día 12 de febrero de 2003, acordó expedir la presente Resolución;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución se aplica a los propietarios de activos de uso del STN, a los Transmisores Nacionales, al Liquidador y Administrador de Cuentas de los Cargos por Uso de las redes del SIN (LAC) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN. El gravamen, de que trata el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002, será liquidado mensualmente por el ASIC, de conformidad con la siguiente expresión:

donde:

VMRm,k: Valor del gravamen en el mes m del año k.

ETDBm,k: Energía total despachada en la Bolsa de Energía, en kWh, para el mes m de

consumo del año k. Esta energía corresponde a la Generación real de las plantas

despachadas centralmente, más las ventas en Bolsa de las plantas no

despachadas centralmente, incluyendo plantas menores, cogeneradores y

autogeneradores que participan en el mercado mayorista.

FAER: Gravamen con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las

Zonas Rurales Interconectadas. Su valor es 1 $/kWh

IPPk: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de

diciembre del año anterior a k.

IPPo: Índice de Precios al Productor Total Nacional correspondiente al mes de

diciembre del año 2002.

ARTÍCULO 3o. FACTURACIÓN Y RECAUDO DEL GRAVAMEN. El valor mensual calculado según se establece en el Artículo 2. de la presente Resolución, lo pagarán los propietarios de los activos del STN.

Para efectos de lo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. El ASIC informará al LAC, el valor mensual calculado según se establece en el Artículo 2. dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al del mes para el cual se realiza el cálculo.

b. Una vez el LAC, disponga de esta información, determinará para cada Transmisor Nacional el valor mensual que le corresponde, por concepto del gravamen, teniendo en cuenta el ingreso regulado que recibe el Transmisor Nacional por la totalidad de Unidades Constructivas que representa.

c. El valor del gravamen, calculado según lo dispuesto en el Artículo 2 de la presente Resolución, se distribuirá entre los Transmisores Nacionales en la misma proporción en que éstos participan en el Ingreso Regulado Mensual Causado previsto en el Artículo 2 de la Resolución CREG 103 de 2000 o en aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, incluyendo, para este efecto, el ingreso asociado con los activos de que trata la Resolución CREG 147 de 2001 y aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Para este efecto no se tendrán en cuenta las compensaciones de que trata la regulación vigente en materia de calidad en los Servicios de Transporte de Energía Eléctrica en el STN.

d. Los Transmisores Nacionales serán responsables de cancelar el valor del gravamen determinado por el ASIC, sin importar si son propietarios o no de la totalidad de activos que representa ante el LAC.

e. Los Transmisores Nacionales que representen activos de terceros, para efectos de recuperar el valor del gravamen, presentarán al respectivo propietario una factura que represente el valor que le corresponde pagar considerando la proporción en que participan sus activos en la totalidad de los activos representados ante el LAC por el respectivo Transmisor Nacional.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley 788 de 2002 y para su efectivo cumplimiento, el LAC descontará y facturará conjuntamente con la liquidación del ingreso regulado del STN que realiza a cada uno de los Transmisores Nacionales, el gravamen establecido en esta disposición, observando el procedimiento y términos establecidos en la Resolución CREG 12 de 1995 o en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. Una vez el LAC ha descontado y facturado del ingreso regulado que le corresponde a cada Transmisor Nacional la parte del gravamen que debe asumir, entregará al ASIC este último valor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO 3o.  El monto recaudado por el ASIC se entregará al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas, o a quien el Ministerio de Minas y Energía delegue.

PARÁGRAFO 4o. Los propietarios de nuevos activos que a partir de la expedición de la presente Resolución hagan parte del STN y se remuneren por la regulación de la CREG, deberán tenerse en cuenta para el pago del gravamen.

PARÁGRAFO 5o. Se excluye del pago de gravamen los activos que se construyan según lo dispuesto por la Resolución CREG 092 de 2002 y que operen a una tensión inferior a 220 kv.

PARÁGRAFO 6o. Al finalizar el periodo tarifario actualmente vigente para la actividad de transmisión, la CREG teniendo en cuenta lo ordenado por las Leyes 142 y 143 de 1994, evaluará los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos costos que tengan que asumir los Transmisores Nacionales, salvo que antes se demuestre cualquiera de las condiciones previstas en el Artículo 126 de la ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., el día 12 de febrero de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

 

 

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