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Resolución 92 de 2002 CREG

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RESOLUCIÓN 92 DE 2002

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.060 de 11 de enero de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen principios generales y procedimientos para suplir necesidades del Sistema de Transmisión Nacional, utilizando equipos en niveles de tensión inferiores a 220 kV, y se establece la metodología para la remuneración de su uso.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 143 de 1994, artículo 20, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario, y en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que para el logro del mencionado objetivo legal, la citada ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera;

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago;

Que el artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera;

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, racionalizando el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;

Que el numeral 3.8 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG-004 de 1999, aclaró y modificó los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, establecidos en la Resolución CREG-051 de 1998;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG-022 de 2001 modificó e incorporó nuevas disposiciones a las establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema;

Que la UPME, en su función de establecer el "Plan de Expansión de Transmisión de Referencia del STN" puede identificar necesidades funcionales en dicho sistema, que pueden tener soluciones múltiples, las cuales pueden ser resueltas por agentes o terceros interesados. Dichas soluciones, por razones de eficiencia técnica y/o económica, pueden ameritar inversiones en niveles de tensión inferiores a 220 kV;

Que el CND, como operador del STN puede también identificar necesidades funcionales en el STN que requieran la instalación de algún equipo particular para la operación segura y confiable del STN, en n iveles de tensión inferiores a 220 kV;

Que la regulación vigente no prevé la posibilidad de resolver necesidades de STN instalando equipos en niveles de tensión inferiores a 220 kV que resulten técnica y económicamente más eficientes, ni una metodología para remunerarlos;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 206 del 30 de diciembre de 2002, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Solicitud de Propuestas. Proceso mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, hace una invitación abierta al público, para que cualquier persona interesada, en condiciones de libre concurrencia, presente propuestas para solucionar una determinada necesidad del STN, a través de la instalación de equipos en niveles inferiores a 220 kV, requeridos para garantizar la operación segura y confiable del STN.

Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: Las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución y las cargas eléctricas de los usuarios.

Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica para la identificación, promoción de la competencia y remuneración de proyectos para resolver necesidades específicas del Sistema de Transmisión Nacional, a través de la instalación de equipos en niveles de tensión inferiores a 220 kV, con el fin de garantizar la operación segura del STN.

ARTÍCULO 3o. IDENTIFICACIÓN DE LAS NECESIDADES PROPIAS Y EXCLUSIVAS DEL STN, OBJETO DE SOLICITUDES DE PROPUESTA. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará las necesidades propias y exclusivas del STN, que no son ocasionadas por requerimientos de STR, SDL, activos de conexión o necesidades de otros agentes, y que por razones de eficiencia económica y/o técnica, ameriten ser resueltos mediante inversiones en niveles de tensión inferiores a 220 kV.

Cuando el CND establezca la necesidad de instalar un equipo particular en el SIN, en niveles inferiores a 220 kV, para garantizar la operación segura y confiable del STN, y que cumple con las condiciones señaladas en el inciso anterior, enviará a la UPME los soportes técnicos y económicos que justifican dicho requerimiento, indicando las condiciones técnicas mínimas requeridas, el plazo de ejecución del proyecto y el plazo de su duración como proyecto para el sistema.

Si la UPME ha identificado un problema específico, a partir de análisis propios o como consecuencia del informe presentado por el CND, en la forma señalada en los incisos anteriores, lo pondrá en conocimiento del Comité Asesor del Planeamiento de la Transmisión, con el fin de que este emita su concepto.

Oído el concepto del CAPT, si no existen razones que fundamenten la objeción de los respectivos proyectos, la UPME pondrá en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía la necesidad del STN, con el fin de que Ministerio, o la entidad que este designe, lleven a cabo un proceso de Solicitud de Propuestas.

Los propietarios de Activos que tengan relación con los proyectos a que se refiere este Artículo, deben entregar la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, con el fin de aclarar las condiciones de conexión al STN, al STR o al SDL y autorizar los respectivos puntos de conexión.

ARTÍCULO 4o. INTRODUCCIÓN DE ELEMENTOS DE EFICIENCIA PARA SOLUCIONAR NECESIDADES DEL STN A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE ACTIVOS EN NIVELES DE TENSIÓN INFERIORES A 220 KV. La solución de necesidades del STN a través de activos de niveles de tensión inferiores a 220 kV se hará, a mínimo costo, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia en la escogencia de dichos proyectos.

En todo caso, la CREG podrá pronunciarse cuando encuentre que los requisitos establecidos en los términos de la solicitud de propuestas impiden o restringen la libre competencia o no cumplen criterios de eficiencia económica en la escogencia de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia y sus comentarios deberán ser incluidos en los documentos de Solicitud de Propuestas.

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIÓN DE LAS INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 64 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones en los activos de que trata esta resolución serán remuneradas a la persona que presente el menor Valor Presente del Ingreso Mensual Esperado, de acuerdo con las condiciones de evaluación y comparación previamente definidas en los términos de la Solicitud de Propuesta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, aprobará una tasa de retorno para hacer la comparación de precios, así como el número de períodos correspondientes al tiempo de utilización del activo, para traer a valor presente la secuencia de pagos.

La CREG oficializará mediante resolución los Ingresos Mensuales Esperados contenidos en la propuesta que haya resultado seleccionada como ganadora en las condiciones y plazos establecidos en los términos de Solicitud de Propuesta, a solicitud de la entidad que haya adelantado el proceso de selección. Si en los términos de la Solicitud de Propuesta se previó la constitución de una póliza de cumplimiento, se deberá acreditar ante la CREG el otorgamiento de dicha garantía.

La liquidación, facturación y pago de los respectivos Ingresos Mensuales por Cargos por Uso, se efectuará a través del Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, y hará parte de los Cargos por Uso del STN. Para la liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.

La remuneración por la entrada anticipada del proyecto podrá ser incluida en los términos de Solicitud de Propuesta, previa autorización de la CREG.

Durante el tiempo de utilización del proyecto, contado a partir de su fecha de puesta en operación comercial, no habrá lugar a ningún otro tipo de remuneración.

Antes de que finalice el tiempo de utilización de los activos y con la anticipación que considere necesaria para tomar las medidas respectivas, la UPME determinará en el Plan de Expansión la necesidad de mantener en operación el proyecto y con base en sus análisis indicará si el proyecto se requiere indefinidamente o fijará el número de años adicionales que se necesita. Si se encuentra que el proyecto sigue requiriéndose en el sistema con la finalidad exclusiva de beneficio del STN, el TN mediante comunicación escrita manifestará a la UPME su interés en continuar operando y representando el activo y adjuntará un concepto técnico sobre el estado de los activos que componen el proyecto, emitido por una firma de ingeniería. La comunicación escrita deberá ser remitida a la UPME dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de adopción del Plan de Expansión.

Si el concepto técnico determina que los activos no se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, o si el TN no presenta dentro del plazo la manifestación de interés para continuar operando los activos, la UPME deberá iniciar un Proceso de Selección para reponer el proyecto.

Si el concepto técnico determina que los activos se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, el TN que los representa deberá solicitar a la CREG su inclusión dentro de su base de activos, teniendo en cuenta la metodología que se encuentre vigente para la remuneración de activos de uso del STN, pero asimilando los activos a las UC definidas para la actividad de distribución. Así mismo, deberá adjuntar copia de la comunicación enviada a la UPME y del concepto técnico de la firma de ingeniería.

En caso de que en el Plan de Expansión elaborado por la UPME determine que se requiere mantener el proyecto para suplir principalmente necesidades del STR o el SDL, este proyecto hará parte de la expansión del sistema del OR y deberá ejecutarse considerando lo establecido en la Resolución número CREG 024 de 2013, o la que la modifique o sustituya, y la demás regulación expedida por la CREG para la expansión del STR y SDL. En este caso el responsable de los activos existentes, contando con un concepto técnico emitido por una firma de ingeniería, podrá transar comercialmente los activos, servidumbres o materiales, con el OR que ejecutará el proyecto o, en caso de no llegar a un acuerdo, deberá disponer de sus activos para dar paso al proyecto requerido. En todo caso, la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

La firma de ingeniería que elaborará los conceptos técnicos mencionados en este artículo deberá ser seleccionada por el CNO, a partir de los criterios que este comité establezca para tal fin y dentro de los que deberá incluir la razonabilidad del precio ofertado para esa labor.

Si la UPME encuentra que el proyecto ya no es necesario en el sistema, después de finalizado el periodo de pagos, no habrá lugar a la remuneración de los activos que lo componen.

PARÁGRAFO 1o. Si la propuesta que resulte seleccionada como ganadora no ha sido presentada por un Transmisor Nacional, el respectivo activo deberá estar representado ante el Sistema por un agente que tenga esta calidad, razón por la cual el agente proponente deberá tener en cuenta en su oferta los costos en que pudiera incurrir por este requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las propuestas también deberán tener en cuenta los costos asociados con los contratos de conexión requeridos por el proyecto y los costos de representación ante el LAC en caso de que el oferente no sea trasportador. Los Operadores de Red, Transportadores o en general los agentes representantes de los activos en los cuales se haría la conexión, deberán cotizarla a los oferentes, en un plazo no superior a un mes, y presentando una debida justificación de los costos de la conexión, incluyendo entre otros, los costos de ingeniería, terrenos, y equipos cuando sea del caso, y respetando en todo caso el principio de no discriminación.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2002.

El Viceministro de Minas y Energía

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, Presidente,

JUAN MANUEL GERS OSPINA.

El Director Ejecutivo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.

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