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Resolución 51 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 51 DE 1998

(abril 14)

Diario Oficial No. 43.294 de 7 de mayo de 1998

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

<NOTA: Esta Resolución fue incorporada en la Resolución 22 de 2001>

Por la cual se aprueban los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional y se establece la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.

 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 39 de la Ley 143 de 1994, establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera;

Que la Resolución CREG-001 de 1994 en su Artículo 8o., establece los "Criterios Básicos de Planeamiento" de la expansión del STN;

Que el Artículo 18o. de la Ley 143 de 1994 determina, que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, racionalizando el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda Nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;

Que el mismo Artículo establece que el Gobierno Nacional, tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan;

Que el numeral 3.8 del artículo 3. De la ley 142 de 1994 determina que constituyen instrumentos de intervención estatal aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos;

Que el Artículo 32o. de la Ley Eléctrica establece que el objeto social de la empresa Interconexión Eléctrica S.A., es el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y la prestación de servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto social;

Que el artículo 28 de la ley 143 de 1994 determina que las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación;

Que el artículo 74 de la ley 143 de 1994 determinó que "las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo, con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución";

Que el parágrafo 3 del artículo 32 de la ley 143 determina que "la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad";

Que en el Artículo 16o. de la Resolución CREG-001 de 1994, se adoptó el criterio de Ingreso Regulado para remunerar al STN, fijando como base para su cálculo la fórmula contenida en el Anexo No. 1 de la misma Resolución;

Que mediante la Resolución CREG-218 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció las bases sobre las cuales modificaría la Resolución CREG-001 de 1994, en lo referente a los criterios básicos de planeamiento de la expansión del STN y la metodología para la definición de los Ingresos Regulados de dicho Sistema;

Que en el Artículo 9o. de la misma Resolución se estableció un plazo máximo de un (1) mes, posterior a la vigencia de la norma, para que las empresas transportadoras, el Consejo Nacional de Operación y los terceros interesados, presentaran observaciones sobre lo establecido en esa Resolución;

Que analizadas las observaciones presentadas a la Comisión, se encontró pertinente aceptar algunas de ellas, relacionadas con la conformación del Comité Asesor de Planeamiento de la UPME, la precisión sobre la actualización de los Ingresos propuestos en los Procesos de Selección, la definición de las pólizas de cumplimiento, los costos de las interventorías, la precisión sobre las obligaciones de los proponentes seleccionados; manejo de las solicitudes de conexión y el tratamiento de las pérdidas del STN;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Activos de Conexión. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional, o a un Sistema de Distribución Local. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, o exclusivamente por un grupo de usuarios no regulados o transportadores que se conecten, no se considerarán parte del sistema respectivo.

Costo Unitario por Unidad Constructiva (CU).<Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Valor unitario en el mercado de una Unidad Constructiva ($/ Unidad Constructiva).

Costo de Reposición de un Activo. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Es el costo de renovar el Activo actualmente en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla con la misma función y los mismos estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.

Distribuidor Local (DL). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un Sistema de Distribución Local, o que ha constituido una empresa en cuyo objeto está el desarrollo de dichas actividades.

Preconstrucción. <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiente por Preconstrucción, la realización de los trámites o acciones asociadas con la ejecución de un proyecto y que se requieren con antelación inmediata a la construcción física de las obras.

Punto de Conexión al STN. <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Es el barraje perteneciente al STN, con tensión igual o superior a 220 kV, al cual se encuentra conectado o proyecta conectarse un generador, un usuario u otro transportador, en el contexto de la definición establecida para "Activo de Conexión".

Sistema de Transmisión Nacional (STN). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>  Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema de Transmisión Regional (STR). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local.

Sistema de Distribución Local (SDL). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

Sistema Interconectado Nacional (SIN). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

Transmisor Nacional (TN). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Transmisor Regional (TR). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>  Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un sistema de transmisión regional o que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Unidad Constructiva (UC). <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>  Conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema eléctrico, orientada a la conexíón de otros elementos de una red (bahías de línea, bahías de transformador, bahías y módulos de compensación, etc.), o al transporte (km de línea), o a la transformación de la energía eléctrica.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta Resolución aplica a todos los agentes económicos que desarrollan la actividad de Transmisión Nacional y a aquellos que se benefician de sus servicios.

Conforme a la Ley, la actividad de transmisión de energía eléctrica es un servicio público.

ARTICULO 3o. PLAN DE EXPANSION DE REFERENCIA STN. <Ver artículo 3 de la Resolución CREG- 4 de 1999> El Numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del STN (Resolución CREG-025 de 1995), quedará así:

"7. PLAN DE EXPANSIÓN DE REFERENCIA (STN)

Con el fin de compatibilizar criterios, estrategias y metodologías para la expansión del STN, la UPME constituirá un Comité Asesor de Planeamiento en el cual participarán los siguientes agentes:

* Tres (3) representantes de las empresas de generación. Estos se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente de su Capacidad Instalada (Medida en MW a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior).

* Tres (3) representantes de las empresas de comercialización. Estos se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente de la Demanda abastecida (Medida en GWh a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior).

* Tres (3) representantes de las empresas de transmisión. Estos se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente de su porcentaje de participación en la propiedad de activos del STN (Valorados a "Costos Unitarios" a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior).

Las empresas integradas verticalmente, así como las empresas que tengan vinculación económica entre las distintas actividades (generación, transmisión, distribución y comercialización), no podrán tener más de un (1) representante en el Comité. Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto respecto de las empresas matrices y subordinadas, así como de los grupos empresariales a las que hace referencia el Código de Comercio. De allí que estos criterios deban considerarse para establecer la composición del Comité.

Si alguno de los usuarios del STN tuviera conocimiento de alguna violación a lo que aquí se dispone, podrá solicitar a la CREG la suspención de la participación del agente o agentes involucrados en el Comité. La CREG solicitará la información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 73 de la ley 142 de 1994.

La composición del Comité Asesor de Planeamiento será revisada (y modificada cuando fuere del caso) cada tres (3) años, o cuando la posición relativa de las empresas experimente cambios objetivos.

Para la preparación del Plan de Expansión Preliminar y del Plan de Expansión de Referencia los Transmisores Nacionales, los Generadores, los Transmisores Regionales, los Distribuidores Locales y los Comercializadores, deberán entregar a la UPME la información de planeamiento estándar y la información de planeamiento detallada según la lista de los Apéndices I y II. Esta información se deberá entregar a más tardar en el mes de marzo de cada año y deberá cubrir un horizonte de por lo menos diez (10) años.

Así mismo para los primeros cinco (5) años del plan de expansión, cada Transmisor Nacional, deberá preparar y remitir para la misma fecha y a la misma entidad, un informe detallado donde se indiquen las oportunidades disponibles para conectarse y usar el sistema, señalando aquellas partes de dicho sistema con mayor factibilidad técnica para nuevas conexiones y transporte de cantidades adicionales de potencia.

7.1. Plan de Expansión Preliminar (STN)

La UPME elaborará un Plan de Expansión Preliminar, utilizando como criterios en su definición, la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN. El Plan de Expansión en todo caso deberá cumplir con las disposiciones que en materia de confiabilidad se encuentren vigentes.

Una vez elaborado el Plan de Expansión Preliminar, la UPME lo hará público y lo someterá a consulta del Comité Asesor de Planeamiento, a más tardar en el mes de junio de cada año. La UPME recibirá conceptos sobre el Plan de Expansión Preliminar, así como planes de expansión alternativos que sean propuestos por los agentes interesados. El pronunciamiento que se derive de la consulta efectuada al Comité Asesor de Planeamiento deberá producirse antes del 15 de agosto del año respectivo y en todo caso no será obligatorio.

La UPME en caso de no aceptar las recomendaciones del Comité Asesor de Planeamiento, deberá explicar las razones que tuvo para el efecto.

7.2. Plan de Expansión de Referencia (STN)

Con base en las observaciones y consideraciones remitidas a la UPME antes del 15 de agosto siguiente, por parte del Comité Asesor de Planeamiento y de los terceros interesados, y tomando nuevamente como criterio la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN, la UPME definirá el Plan de Expansión de Referencia, el cual previa aprobación del Ministerio de Minas y Energía, se pondrá a disposición de los Transmisores Nacionales y de terceros interesados, a más tardar el 15 de octubre del mismo año.

El Plan de Expansión de Referencia debe ser flexible en el mediano y largo plazo, de tal forma que se adapte a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales, cumpliendo con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad definidos en este Código de Planeamiento y en el Código de Operación. Los proyectos propuestos en este Plan deben ser técnica y económicamente factibles y la demanda deberá ser atendida cumpliendo con criterios de uso eficiente de los recursos energéticos. La viabilidad ambiental será aprobada por las autoridades competentes."

ARTICULO 4o. INTRODUCCIÓN DE ELEMENTOS DE EFICIENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE EXPANSIÓN DE REFERENCIA (STN). <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 4 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la ejecución del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia a mínimo costo, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, elaborará los documentos de selección, para la ejecución de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia cuya preconstrucción deba iniciarse el siguiente año al de la definición del plan.

No será obligación del Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, incluir las condiciones ambientales del proyecto, las cuales deberán ser evaluadas por los proponentes.

En los documentos de selección se incluirá la información básica de cada proyecto (nivel de tensión, número de circuitos, capacidad de transporte, puntos de conexión, estándares de operación, fecha requerida de puesta en servicio y demás elementos que se consideren convenientes). Igualmente, señalarán que solamente tendrán limitación para participar, quienes se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 10 de la presente resolución y que los únicos requisitos para efectuar ofertas serán los de presentar una póliza de seriedad de la oferta y el compromiso, en caso de ser seleccionados, de constituir una póliza de cumplimiento, pólizas que deberán ajustarse a lo dispuesto en el literal b) del presente artículo.

El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, elaborará los documentos de selección y los someterá a consideración del Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión de la UPME y terceros interesados, recibiendo conceptos hasta el 31 de octubre del correspondiente año. Una vez definidos los documentos de selección, previa aprobación de los mismos por parte de la CREG, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, abrirá anualmente un proceso de selección, antes del 31 de diciembre de cada año, con el objeto de que los transmisores nacionales existentes, así como los potenciales, compitan por la construcción, administración, operación y mantenimiento de los proyectos de expansión del STN.

La actuación del Ministerio de Minas y Energía o de la entidad en que éste delegue, no implicará que quienes sean seleccionados actuarán a nombre del Estado y, por tanto, a los procesos de selección no aplicará el artículo 10 de la Ley 143 de 1994, sino el artículo 85 de esta ley.

Los requisitos que deberán cumplir las propuestas y los criterios que deben ser tenidos en cuenta tanto para proponer, como para efectuar la selección, se describen a continuación:

a) Propuestas. Los proponentes ofrecerán un ingreso anual esperado, en dólares constantes del 31 de diciembre del año anterior al año en el cual se efectúe la propuesta, para cada uno de los primeros veinticinco (25) años de entrada en operación del proyecto. Este ingreso deberá reflejar los costos asociados con la preconstrucción (incluyendo diseños, servidumbres, estudios y licencias ambientales) y construcción (incluyendo la interventoría de la obra y las obras que se requieran para la viabilidad ambiental del proyecto), el costo de oportunidad del capital invertido y los gastos de administración, operación y mantenimiento del equipo correspondiente. Adicionalmente, se entiende que el ingreso anual esperado presentado por el proponente, cubrirá toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el transmisor nacional seleccionado, en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentación vigente. Para ofertar se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

I. Las propuestas serán comparadas calculando el valor presente del ingreso anual esperado, para cada uno de los veinticinco (25) primeros años de entrada en operación del proyecto. Estimación que se realizará aplicando la tasa de descuento establecida en los documentos de selección correspondientes, en dólares constantes.

En los documentos de selección de la respectiva convocatoria, se fijarán los requisitos adicionales que debe cumplir el proponente, en lo relacionado con el perfil del flujo de ingresos del proyecto.

II. El ingreso anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, durante los primeros veinticinco (25) años de su puesta en operación, será igual al ingreso anual esperado propuesto. La liquidación y pago mensual del ingreso correspondiente, se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual calendario, dividiendo por doce (12) dicho ingreso y actualizándolo con la tasa de cambio representativa del mercado del último día hábil del mes a facturar, publicada por el Banco de la República(1).Para la facturación, liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.

III. El ingreso anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, a partir del año vigesimosexto (26) de su puesta en servicio, así como el ingreso anual aplicable a los activos existentes, que no hayan sido objeto de convocatorias, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula genérica:

IA = [CAEA+CAET] + [CRE] * % AOM

donde:

IA = Ingreso Anual

CAEA = Costo Anual Equivalente del Activo Bruto Eléctrico valorado a costo de reposición (aplicando "costos" Unitarios por Unidad Constructiva"), incrementado este activo en un porcentaje %ANE reconocido por concepto de activo no eléctrico. Este costo se obtiene de la anualización del valor del costo de reposición del activo bruto, incrementado en el porcentaje %ANE. La anualización se calcula tomando un número de periodos igual a veinticinco (25) y utilizando una tasa de descuento del 9.0% en pesos constantes.

%ANE = 5%. Corresponde al margen por concepto de activo no eléctrico reconocido.

CAET= costo anual equivalente del terreno. Aplica exclusivamente a las unidades constructivas de subestaciones.

VCTu.c Valor catastral del terreno de la unidad constructiva correspondiente.

ATUCu.c Area típica de la unidad constructiva correspondiente. Las áreas típicas serán definidas por la CREG en resolución aparte.

%R = 8.5%. Corresponde al valor anual reconocido por concepto de terrenos. Incluye el costo de adecuación del mismo.

El Costo de reposición del activo bruto eléctrico se calcula mediante la expresión:

UCu.c Unidad constructiva del activo bruto.

CUu.c Costo unitario de cada unidad constructiva.

%AOM Porcentaje reconocido de gastos de administración, operación y mantenimiento.

Estos gastos incluyen el costo de todas las instalaciones y los egresos destinados a la operación, mantenimiento y administración de los activos de transmisión. Así mismo, están incluidos los gastos por concepto de seguros a edificios e instalaciones, los costos de capital de operación y mantenimiento de los vehículos, de los equipos de mantenimiento, de las herramientas y de los instrumentos necesarios para desarrollar las actividades de operación y mantenimiento y los costos y gastos de talleres, oficinas y edificaciones destinadas a la operación y mantenimiento,

El %AOM reconocido es el siguiente:

.Año%AOM2%AOM3
.20003.00%3.50%
.20012.75%3.25%
.2002 y posteriores2.50%3.00%

2 "Unidad Constructiva" en zona sin contaminación salina.
3 "Unidad Constructiva" en zona con contaminación salina.

Los "Costos Unitarios" se calcularán en dólares (US$) por "Unidad Constructiva", se expresarán una vez calculados en pesos ($) constantes por "Unidad Constructiva" y serán adoptados mediante resolución por la CREG. Estos valores serán sujetos de revisión cada cinco (5) años, a partir de su primera adopción oficial

El IA aplicable en un año dado, se expresará en pesos constantes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y su valor en términos reales sólo se ajustará cuando se produzcan cambios en los "Costos Unitarios" vigentes.

Para efectos de la liquidación y pago mensual del ingreso correspondiente, el IA se mensualizará, actualizándolo con el Indice de Precios al Productor total nacional (IPP) a la fecha respectiva.

IV. Interconexión Eléctrica S.A. ESP deberá efectuar una propuesta para cada uno de los proyectos definidos en las convocatorias, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 143 de 1994.

b) Selección

Todos los proponentes efectuarán su oferta en sobre cerrado. La selección se hará exclusivamente con el criterio de escoger la propuesta con el menor valor presente de los ingresos anuales Esperados durante los primeros veinticinco (25) años de operación del proyecto, estimación que se realizará aplicando la tasa de descuento establecida en los documentos de selección correspondientes, en dólares constantes. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, deberá publicar por lo menos cinco (5) días hábiles previos a la selección, la lista de todas las ofertas, indicando cuáles no podrán ser seleccionadas. Para la no selección podrán invocarse exclusivamente las siguientes causas:

- El o los proponentes contravienen lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución.

- El o los proponentes no presentaron la póliza de seriedad, o no manifestaron el compromiso de constituir la póliza de cumplimiento, pólizas estas exigidas en la presente resolución.

- La propuesta técnica de él o los proponentes no corresponde al proyecto objeto de la convocatoria.

- El o los proponentes no presentaron un cronograma para el desarrollo del proyecto.

- El o los proponentes no presentaron una terna de interventores potenciales del proyecto, terna exigida en la presente resolución.

- El o los proponentes, no manifestaron el compromiso de cumplir con el Reglamento de Operación y la reglamentación que expida la CREG.

La selección se efectuará en audiencia pública; los proponentes deberán manifestar por escrito las observaciones que tengan a la calificación dos (2) días antes a la realización de la audiencia pública. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue podrá suspender y/o posponer la audiencia cuando así lo considere necesario por una sola vez.

Como requisito para ser sujetos de calificación, los proponentes deberán adjuntar a la propuesta económica una póliza de seriedad expedida por una entidad debidamente acreditada para el efecto, de acuerdo con la legislación colombiana, la cual deberá cubrir como mínimo el 10% del valor presente del ingreso anual esperado para los primeros veinticinco (25) años de operación del proyecto, descontados a la tasa establecida en los Documentos de Selección correspondientes, en dólares constantes. La póliza, otorgada a favor del Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada por éste para tal fin, deberá tener una vigencia mínima de sesenta (60) días posteriores a la presentación de la propuesta. En caso de requerirse, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la póliza hasta por treinta (30) días más.

La propuesta técnica deberá cumplir con los requisitos exigidos en los Documentos de Selección, y deberá contener un cronograma de desarrollo de la etapa de construcción del proyecto respectivo.

El procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir, una vez se efectúe la selección se describen a continuación:

I. El proponente que se gane la convocatoria deberá constituirse en empresa de servicios públicos, en el caso de que aún no lo sea (Transmisor Nacional ESP). En los estatutos de constitución de dicha empresa se deberá estipular que la misma tendrá una vigencia mínima de veintiséis (26) años.

II. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-45 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El proponente seleccionado deberá otorgar a favor del Ministerio de Minas y Energía o la entidad delegada por éste para tal fin, una póliza de cumplimiento expedida por una entidad debidamente acreditada para el efecto de acuerdo con la legislación colombiana, que cubra el 10% del Valor Presente del Ingreso Anual Esperado para los primeros veinticinco (25) años de operación del proyecto, descontados a la tasa establecida en los Documentos de Selección correspondientes, en dólares constantes. La póliza deberá mantenerse vigente hasta la fecha de puesta en servicio del respectivo proyecto.

El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, podrá hacer efectiva la póliza de cumplimiento, cuando el retraso del proyecto en su etapa de construcción sea superior al 25% con respecto al cronograma de ejecución presentado en la respectiva propuesta, o por el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, de acuerdo con el informe del interventor.

Así mismo, y frente a los activos que existieren en el momento de hacer efectiva la póliza, la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

En todo caso, si se produce un atraso en la entrada en operación del proyecto, con relación a la fecha de entrada en servicio presentada en la convocatoria, al transmisor nacional respectivo, se le asignará el costo de la generación fuera de mérito que tenga su origen en el retraso mencionado.

III. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue solicitará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la expedición de una resolución que oficialice los ingresos anuales esperados con los cuales se hubiere seleccionado el proponente en el respectivo proceso de selección. La CREG podrá exigir copia auténtica de la póliza a la que se hace mención en el numeral anterior, para expedir la resolución correspondiente, y cualquier otro documento que considere conveniente.

IV. Adjunta a la oferta, el proponente deberá presentar una terna de potenciales interventores de reconocida experiencia, con los cuales el proponente no podrá tener vinculación económica, en los términos definidos en la presente resolución. De ser seleccionado, el Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión, designará el interventor del proyecto, que deberá ser escogido de la terna presentada por el proponente y que rendirá sus informes directamente al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien éste delegue. El interventor durante la ejecución del proyecto, deberá certificar que el proyecto cumple con el cronograma propuesto, así como con los requisitos técnicos y la normatividad vigente. El costo de esta interventoría será pagado por el proponente seleccionado para el proyecto.

El proceso de selección podrá resultar en la no selección de ninguno de los proponentes, cuando los mismos no cumplan con los requisitos especificados en el presente artículo, cuando no se presenten proponentes, o por razones de inconveniencia. En cualquier caso el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue deberá reiniciar el proceso de convocatoria.

Cuando en un proceso de selección solamente resulte un único proponente, ya sea por ser el único que cumple con los requisitos exigidos o por ser el único que se presente, la selección estará sujeta a la aprobación de la CREG. Si a criterio de la CREG la propuesta no es conveniente, el proceso de convocatoria para la ejecución del proyecto correspondiente se reiniciará nuevamente.

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de obras relacionadas con solicitudes de conexión de usuarios del STN que ingresarán al sistema y que no estén previstas dentro del plan de expansión de referencia, si la respectiva solicitud cumple con la reglamentación vigente, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue elaborará tan pronto como sea posible, los documentos de Selección para la ejecución de las obras necesarias adicionales a los activos de conexión y la apertura de la respectiva convocatoria, sin que requiera para ello concepto del Comité Asesor de Planeamiento, aun cuando dicho Comité debe ser informado.

PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral IV del literal a) del presente artículo, respecto de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, se entenderá vigente en la medida que tal entidad permanezca como empresa de servicios públicos mixta u oficial.

PARAGRAFO 3o. No corresponderá a la CREG evaluar las razones que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue exponga, para declarar desierta una convocatoria.

PARAGRAFO 4o. Para desarrollar los procedimientos establecidos en la presente resolución y con el objetivo de realizar la primera convocatoria, la UPME, o el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste delegue, según el caso, se sujetará a los plazos que se definen a continuación, para la ejecución de las siguientes actividades:

- Entrega de información estándar para la preparación del Plan de Expansión de Transmisión (a más tardar en el mes de marzo de cada año).

- Elaboración del Plan de Expansión de Transmisión Preliminar y puesta a consideración de los interesados (a más tardar en el mes de junio de cada año).

- Pronunciamiento de los interesados sobre el Plan de Expansión de Transmisión Preliminar (antes del 15 de agosto de cada año).

- Elaboración del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia y puesta a disposición de los interesados (a más tardar el 15 de octubre de cada año).

- Elaboración de los documentos de selección y puesta a consideración de los terceros interesados, recibiendo los conceptos respectivos (hasta el 31 de octubre de cada año).

- Apertura anual de convocatorias públicas (antes del 31 de diciembre de cada año).

En todo caso la primera convocatoria deberá ser abierta antes del 31 de marzo de 1999.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución CREG-45 de 1999. El texto es el siguiente: Las pólizas de seriedad y de cumplimiento a que hace referencia la presente resolución, se otorgarán en pesos colombianos calculados con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado publicada por el Banco de la República del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al año en el cual se efectúe la propuesta.

La póliza de cumplimiento se actualizará semestralmente con el Indice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por la autoridad competente.

ARTICULO 5o. REPOSICION DE ACTIVOS DEL STN QUE SE ENCUENTREN EN SERVICIO. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 5 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos consistentes en la reposición de "Unidades Constructivas" del STN que se encuentren en operación, deben ser desarrollados por los propietarios de las mismas. En caso de que el propietario no ejecute la reposición requerida, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, abrirá una convocatoria para su ejecución, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

PARAGRAFO. Frente a los activos que existieren en el momento de efectuar una convocatoria para la ejecución de una reposición, la CREG hará uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

ARTICULO 6o. AMPLIACIONES DE LAS INSTALACIONES DEL STN QUE SE ENCUENTREN EN SERVICIO. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 6 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos consistentes en la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación (montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes o cambio en la configuración de subestaciones existentes), harán parte del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. de la presente resolución y en esta medida su ejecución podrá ser objetada. De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, será desarrollada por el propietario del activo correspondiente. En caso de que el propietario no desee desarrollar el proyecto, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue, abrirá una convocatoria para su ejecución, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4o. de la presente resolución.

PARAGRAFO 1o. Para la remuneración de los activos asociados con la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación y que hayan sido ejecutadas por el respectivo propietario, dichos activos podrán ser reclasificados según las "Unidades Constructivas" que se hayan definido, cuando éste fuere el caso. Para su remuneración se aplica la metodología descrita en el numeral III, del literal a) del artículo 4o. de la presente resolución.

PARAGRAFO 2o. Para la remuneración de los activos asociados con la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación y que hayan sido ejecutadas por un tercero, mediante el proceso de convocatorias establecido en la presente resolución, su remuneración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el numeral II, del literal a) del artículo 4o. de la presente resolución. Cumplidos veinticinco (25) años de puesta en servicio de la respectiva ampliación, el activo se clasificará en la respectiva Unidad Constructiva, remunerándose de acuerdo con la metodología descrita en el numeral III, del literal a) del artículo 4o. de la presente resolución. Dicha remuneración se repartirá entre los propietarios de la Unidad Constructiva correspondiente, de acuerdo con la participación en la propiedad del activo de cada uno de los Transmisores.

PARAGRAFO 3o. Las obras de transmisión asociadas a contratos de conexión que se firmen antes del 28 de febrero de 1999, serán ejecutadas por los transportadores que hayan suscrito los respectivos contratos.

ARTICULO 7o. ACTIVOS A LOS QUE SE LES APLICARA LA FORMULA DE INGRESOS REGULADOS. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 7 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer los Ingresos por concepto de uso del STN, se tendrán en cuenta los activos componentes de dicho Sistema, que cumplan con los siguientes requisitos y lineamientos:

a) Activos que se encuentren en operación o en etapa de preconstrucción o construcción, a la fecha en la cual se efectúe la primera convocatoria. Se consideran en etapa de Preconstrucción los siguientes proyecto: San Felipe - Miel - Purnio y los activos a los que se refiere el parágrafo 3o. del artículo 6o. de la presente resolución;

b) Activos construidos con posterioridad a la fecha en la cual se haya efectuado la primera convocatoria y cuya ejecución haya tenido su origen en el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia y hayan sido seleccionados en desarrollo del proceso de convocatorias;

c) Activos construidos con posterioridad a la fecha en la cual se haya efectuado la primera convocatoria y cuya ejecución haya tenido su origen en solicitudes de conexión por parte de nuevos usuarios y que hayan sido seleccionados en desarrollo del proceso de convocatorias;

d) Activos que se hayan construido inicialmente como activos de conexión de un generador y/o un usuario, pero que se hayan convertido en activos de uso del STN.

La fórmula para calcular los Ingresos Regulados por concepto de uso del STN, se adoptará en resolución aparte.

PARAGRAFO. Una vez hayan cumplido veinticinco (25) años de puesta en servicio, los activos que se encuentren operativos, pero que salgan de uso de manera permanente, dejarán de percibir remuneración. A tal efecto, la UPME mantendrá un inventario de activos del STN. Las UPME previamente definirá el concepto de "Elementos Activos".

ARTICULO 8o. PERDIDAS EN EL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 8 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero del año 2000, para efectos comerciales, la demanda de todos los comercializadores una vez referida a 220 kV, se incrementará en un porcentaje por concepto de pérdidas del Sistema de Transmisión Nacional, que será definido previamente por la CREG.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 6 de la Resolución 39 de 1999>

ARTICULO 9o. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS REGULADOS ENTRE LOS TRANSMISORES NACIONALES. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 9 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:>  El pago de los Ingresos de cada Transmisor Nacional por concepto del uso de sus activos, se ajustará a las disposiciones contenidas en la presente resolución y en la Resolución CREG-012 de 1995 y demás normas que la modifiquen o complementen.

ARTICULO 10. <Artículo modificado y/o aclarado por el artículo 10 de la Resolución CREG- 4 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades legales de la CREG y como mecanismo para prevenir el abuso de posición dominante de las empresas, y para evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas, establece las siguientes reglas para la participación en la actividad de transmisión nacional que se determina en la presente resolución:

a) <Literal a) del texto original de la Resolución 51 de 1998 declarado NULO, "en tanto se interprete que la restricción prevista para participar en los procesos de selección allí regulados se extiende a las empresas constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 143"> <Ver Jurisprudencia Vigencia> Las empresas constituidas como E.S.P., que deseen participar en los Procesos de Selección aquí regulados, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico. Así mismo, un proponente que sin ser E.S.P., se gane la convocatoria, deberá constituirse como tal, con objeto exclusivo en Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico;

b) A partir de la vigencia de la presente resolución Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., solamente podrá incrementar su participación en la actividad de Transmisión cuando sea beneficiaria en los procesos de selección a los que hace referencia la presente resolución. En ningún caso podrá adquirir participación societaria o accionaria, ni incrementar la que tuviere en empresas de Transmisión Nacional existentes o futuras. Así como tampoco, adquirir activos de transmisión de otras empresas que resultaren beneficiarias en los procesos de selección a los cuales hace referencia la presente resolución;

c) Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante;

d) No podrán tener vinculación económica entre sí, los proponentes que participen en un mismo Proceso de Selección;

e) En un mismo Proceso de Selección, una persona no podrá participar bajo distintos esquemas contractuales en más de una propuesta.

Para estos efectos se aplicarán los conceptos de grupo empresarial, matriz y subordinada contenidos en el Código de Comercio. En este sentido, se entenderá que existe vinculación económica cuando se supere el 25% del capital accionario o cuando se tenga el control de la empresa. La CREG utilizará el concepto de beneficiario real del que habla el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, y la normatividad que pueda aplicarse para el efecto.

La CREG podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que impliquen el traspaso de control o de propiedad, que afecten de alguna manera lo dispuesto en el presente artículo, lo cual será tenido en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue para realizar el respectivo Proceso de Selección. La CREG buscará en todo momento que los Procesos de Selección se realicen con la mayor transparencia posible mediante el cumplimiento del presente artículo. Para estos efectos podrá solicitar la información que estime conveniente.

PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no implica impedimento alguno para que la CREG ejerza sus facultades legales para impedir los abusos de posición dominante, la regulación de la posición dominante de hecho, o la promoción de la competencia.

PARAGRAFO 2o. La CREG solicitará a las empresas del sector toda la información que requiera para determinar la posición de una empresa o persona dentro del mercado.

ARTICULO 11. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 28 de Enero de 1999

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTINEZ.

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

ANEXO NO 1.

UNIDADES CONSTRUCTIVAS Y COSTOS UNITARIOS POR UNIDAD CONSTRUCTIVA.

 

Para la definición de Unidades Constructivas y los Costos de las mismas, el Comité Asesor de Planeamiento de la UPME tendrá en cuenta entre otros los siguientes elementos y criterios:

- Para las líneas de transmisión:

Kilómetro de línea

Servidumbres

Equipo de Compensación

- Para las subestaciones:

Bahías de Línea

Bahías de Transformador

Transformadores de Potencia

Equipo de Compensación

Las Unidades Constructivas deben incluir todos los elementos asociados a cada módulo, tales como:

- Costos de tableros (Protección, Medida y Control)

- Costos de equipo común, tales como transformador de tensión, equipos auxiliares AC y DC (Un porcentaje del costo de este equipo común se aplica al costo de cada módulo en proporción al número total de módulos existentes en la subestación).

- Costo de módulos comunes, tales como: módulo de seccionamiento de barras, módulo de transferencia, módulo de acople de barras (Un porcentaje del costo de estos módulos comunes se aplica al costo de cada módulo en proporción al número total de módulos existentes en la subestación).

- Costo de otros equipos no considerados en los anteriores (al igual que en los casos anteriores, en proporción al número de módulos)

- Costo de Áreas Locativas (A cada módulo se debe asignar un costo por este concepto en proporción al número de módulos de la subestación)

- Costo de la inversión en terrenos (A cada módulo se debe asignar un área de terreno en proporción al número de módulos de la subestación). La Comisión unificará el área de terreno admisible por módulo.

- Costo de repuestos básicos para la operación confiable.

Adicionalmente, las "Unidades Constructivas" deben considerar todos los costos asociados al activo montado y en operación, tales como:

- Flete marítimo

- Seguros marítimos

- Gastos portuarios

- Arancel

- IVA

- Transporte terrestre

- Seguros terrestres

- Montaje y pruebas

- Supervisión de montaje

- Obras civiles

- Ingeniería y administración

- Costos financieros (intereses durante construcción)

- Imprevistos

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTINEZ.

Presidente

JORGE PINTO NOLLA.

Director Ejecutivo

ANEXO NO 2.

FORMULA REGULATORIA PARA EL CALCULO DEL INGRESO REGULADO

ANUAL POR USO DEL STN.

 

El Ingreso Regulado Anual por concepto del Uso del Sistema de Transmisión Nacional correspondiente al año t+1, se calcula en pesos constantes del 31 de diciembre del año t, a partir de la siguiente fórmula:

donde:

Mt+1: Ingreso de causación regulado permitido por el uso del Sistema de Transmisión Nacional en el año t+1.

REt+1: Ingreso regulado permitido en el año t+1 para los activos remunerados de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral III. del Literal a) del Artículo 4o de la presente Resolución. Corresponde a la sumatoria de los IA asociados con los siguientes activos:

i. Unidades Constructivas existentes a la fecha en que se efectúe la primera convocatoria y que estarán en operación en el año t+1.

ii. Unidades Constructivas que entrarán a operar en el año t+1 y cuya pre-construcción o construcción se inició con anterioridad a la fecha en la cual se efectúe la primera convocatoria. En este caso se tendrá en cuenta de manera proporcional, la fecha en la cual estos activos entrarán en operación.

iii. Unidades Constructivas construidas en desarrollo del proceso de convocatorias, que inicien su vigesimosexto (26) año de entrada en operación durante la vigencia t+1. En este caso se tendrá en cuenta de manera proporcional, la fecha en la cual dichos activos entrarán en su vigesimosexto (26) año de entrada en operación.

iv. Unidades Constructivas construidas en desarrollo de procesos de convocatorias, en las cuales el único proponente haya sido Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y que entrarán a operar durante la vigencia t+1. En este caso se tendrá en cuenta de manera proporcional, la fecha en la cual estos activos entrarán en operación.

v. Unidades Constructivas de Activos de Conexión que se hayan convertido en activos de uso, de acuerdo con lo dispuesto en el Literal d) del artículo 7o. de la presente Resolución y que operarán como tales durante la vigencia t+1.

t inicial = 1999

El IA correspondiente a cada Unidad Constructiva se expresa en pesos constantes del 31 de diciembre del año t.

RCt+1: Sumatoria para el año t+1 de los Ingresos Anuales Esperados para los proyectos cuya ejecución se efectuó en desarrollo de procesos de convocatoria, que serán remunerados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Numeral II. del Literal a) del Artículo 4o. de la presente Resolución y que estarán en operación en el año t+1. Hacen parte de la red correspondiente los siguientes activos:

vi. Activos que durante la vigencia t+1, aún no exceden los veinticinco (25) primeros años de entrada en operación.

vii. Activos que durante la vigencia t+1, excederán los veinticinco (25) primeros años de entrada en operación. En este caso se tendrá en cuenta de manera proporcional, el Ingreso Anual Esperado correspondiente al vigesimoquinto (25) año de entrada en operación.

viii. Activos que durante la vigencia t+1 entrarán en operación y que fueron sometidos a procesos de convocatoria. En este caso se tendrá en cuenta de manera proporcional y de acuerdo a la fecha estimada de puesta en servicio, el Ingreso Anual Esperado correspondiente al primer año de entrada en operación.

ix. En aquellos casos en que la obra se someta a proceso de convocatoria en el año t+1 y se prevea, inicie su operación en el mismo período, el Ingreso correspondiente será estimado por la entidad que abra la convocatoria, aplicando la metodología establecida en el Numeral III. del Literal a) del artículo 4o. de la presente Resolución, teniendo en cuenta una fecha estimada de puesta en servicio.

t inicial = 1999

El Ingreso Anual Esperado de los activos correspondientes se expresa en pesos constantes del 31 de diciembre del año t.

Kt+1: Factor de corrección (positivo o negativo) que se aplica a los Ingresos Regulados Anuales para el año t+1, derivado de acuerdo con la fórmula siguiente:

 

    en el primer año.

donde:

MAt es el Ingreso Regulado Anual Ajustado del año t. El ajuste se efectúa recalculando Mt, de acuerdo con las desviaciones que se produzcan entre los ingresos estimados en desarrollo de los Literales ii), iv), vii) y ix) del presente Anexo y los efectivamente causados.

At Ingreso efectivamente causado en el año t.

Jt Tasa DTF promedio del año t certificada por el Banco de la República.

Ministro de Minas y Energía

ORLANDO CABRALES MARTINEZ.

Presidente

JORGE PINTO NOLLA.

Director Ejecutivo

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