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Resolución 39 de 1999 CREG

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RESOLUCIÓN 39 DE 1999

(agosto 6)

Diario Oficial No. 43.677 de 25 de agosto de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen las normas relacionadas con las pérdidas de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

  

Que en el Numeral 1.1.1.2.3 "Mediciones Agregadas de Comercializadores", del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 se estableció que el consumo del comercializador debe ser incrementado por las pérdidas horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional establecidas por la CREG;

Que de acuerdo con lo establecido en el citado Numeral, la asignación de estas pérdidas se realizarán de acuerdo con la metodología establecida por la CREG y que mientras no se establezcan las pérdidas de referencia y la metodología de asignación, se considerarán las pérdidas de referencia iguales a las pérdidas reales y se asignarán en forma proporcional al consumo horario de cada comercializador;

Que en el Numeral 1.1.2 del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 se estableció que la diferencia entre las pérdidas de referencia y las pérdidas reales se asigna a los transportadores, los cuales reciben o pagan a la bolsa la diferencia entre estas pérdidas al precio en la bolsa en la hora respectiva;

Que las pérdidas de energía en el STN son en forma principal, una función de los flujos de potencia que circulan por las líneas de transmisión y transformadores del STN, los cuales a su vez dependen de las ofertas libres horarias de los generadores y de las órdenes del Centro Nacional de Despacho;

Que los transportadores no tienen control sobre los flujos de potencia a los cuales se someten las líneas y transformadores de su propiedad como resultado de la operación diaria del STN y, por lo tanto, no tienen control sobre las pérdidas de energía que se presentan en sus activos;

Que el artículo 3o. de la Resolución CREG-004 de 1999 modificó el Numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del STN, contenido en la Resolución CREG-025 de 1995 y estableció que la UPME elaborará un Plan de Expansión de Transmisión Preliminar y de Referencia, utilizando como criterios en su definición, la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN;

Que en cumplimiento de los criterios anteriores, le corresponde a la UPME definir los proyectos de expansión requeridos en el STN con el fin de minimizar las pérdidas de energía en dicho Sistema;

Que es necesario medir los consumos de energía en las subestaciones de conexión al STN, diferentes a los causados en los equipos de conexión y los servicios auxiliares, cuando éstas pertenecen a otros agentes diferentes al comercializador;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. PERDIDAS DE REFERENCIA. Las pérdidas de energía horarias de referencia, en MWh, serán iguales a las pérdidas de energía horarias reales del STN, calculadas como la diferencia entre las sumatorias de las energías importadas y exportadas en el STN, en MWh, medidas en las fronteras comerciales. Los comercializadores seguirán pagando estas pérdidas en proporción a sus demandas.

Pérdidas de Energía Reales = S Energía Importada en el STN - S Energía Exportada en el STN

Pérdidas de Referencia = Pérdidas de Energía Reales

ARTICULO 2o. NIVEL DE PÉRDIDAS DE LOS PROYECTOS DE EXPANSIÓN DEL STN. La CREG definirá una norma general relacionada con las pérdidas de energía admisibles para los proyectos futuros del Plan de Expansión del STN. Los proponentes que participan en las convocatorias actualmente en curso, deberán acogerse, además de lo dispuesto en el Numeral 2.2 del Anexo CC.1 de la Resolución CREG-025 de 1995, a un valor de resistencia eléctrica máxima permitida (resistencia DC a 20o.C en ohms/km), que será establecida por la UPME.

ARTICULO 3o. CONTROL DE PERDIDAS EN EL STN. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a otras autoridades, el Comité Asesor para el Planeamiento de la Transmisión -CAPT- deberá monitorear el nivel de pérdidas en el STN, para que éstas se mantengan dentro de valores razonables, para lo cual establecerá un sistema de revisión periódica de las mismas. Como resultado de la labor, el CAPT propondrá nuevos proyectos de expansión justificados económicamente por la reducción de pérdidas.

ARTICULO 4o. MEDIDA DE LOS CONSUMOS DE ENERGÍA EN LAS SUBESTACIONES DE CONEXIÓN AL STN. Las subestaciones de conexión al STN que tengan consumos de energía diferentes a los que se originan por las pérdidas en los equipos de conexión y servicios auxiliares, deberán instalar equipos de medida para registrar dichos consumos y contratar la compra de dicha energía de acuerdo con la normatividad vigente. Esta norma no se aplica cuando el propietario de los Activos de Conexión es la misma persona que responde por las pérdidas de energía correspondientes.

PARAGRAFO 1o. Los consumos de los servicios auxiliares asociados a los módulos de líneas del STN son parte de las pérdidas de las subestaciones de conexión.

PARAGRAFO 2o. El plazo para instalar los equipos de medida correspondientes será de 10 (diez) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.

ARTICULO 5o. PERDIDAS EN SUBESTACIONES 230/500 KV. Las pérdidas en las subestaciones 230/500 kV, incluidos los consumos de los servicios auxiliares, hacen parte de las pérdidas del STN.

ARTICULO 6o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el numeral 1.1.1.2.3 de la Resolución 024 de 1995 y deroga el parágrafo del artículo 8o. de la Resolución CREG 004 de 1999.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de agosto 1999.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA D.,

Presidente.

JOSÉ CAMILO MANZUR J

El Director Ejecutivo,  

      

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