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Resolución 22 de 2001 CREG

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RESOLUCIÓN 22 DE 2001

(febrero 20)

Diario Oficial No. 44.349 de 7 de marzo de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican e incorporan las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones CREG-004 y CREG-045 de 1999, mediante las cuales se aprobaron los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión  Nacional, y se estableció la  metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del Uso de este Sistema.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de las atribuciones legales, en especial de las conferidas por las

Leyes 142  y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 143 de 1994, artículo 20, la función de regulación en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio;

Que para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera;

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como, los procedimientos para hacer efectivo su pago;

Que el artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera;

Que la Resolución CREG-001 de 1994 en su artículo 8o., estableció los "Criterios Básicos de Planeamiento" de la expansión del STN;

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina, que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, racionalizando el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional;

Que el mismo artículo establece que el Gobierno Nacional, tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan;

Que el numeral 3.8 del artículo 3o. de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios;

Que el artículo 32 de la Ley 143 de 1994 establece que el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., es el de atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la expansión de la Red Nacional de Interconexión, la planeación y coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y la prestación de servicios técnicos en activi­da­des relacionadas con su objeto social;

Que el artículo 28 de la Ley 143 de 1994 dispuso que las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos, señalados como elementos de la Red Nacional de Interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación;

Que el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 dispuso que "las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta ley con el objeto de prestar el servicio público de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional, no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo, con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución";

Que según lo dispuesto por el parágrafo 3o. del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, "la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, no podrá participar en actividades de generación, comercialización y distribución de electricidad";

Que la Comisión, mediante Resolución CREG-004 de 1999, aclaró y modificó los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional establecidos en la Resolución CREG-051 de 1998;

Que la Comisión, mediante Resolución CREG-026 de 1999, adoptó la metodología para establecer los costos unitarios de las unidades constructivas del STN, fijó los costos unitarios aplicables durante el período 2000-2004 y estableció las áreas típicas de las unidades constructivas de subestaciones;

Que la Comisión, mediante la Resolución CREG-039 de 1999, artículo 2o., anunció que definiría una norma general aplicable a las pérdidas de energía admisibles para los proyectos futuros del Plan de Expansión del STN;

Que la Comisión, mediante Resolución CREG-045 de 1999, aclaró y/o modificó algunas de las normas establecidas en la Resolución CREG-004 de 1999;

Que la Comisión, mediante Resolución CREG-061 de 2000, estableció las normas de calidad aplicables a los servicios de Transporte de Energía en el STN y Conexión al STN;

Que analizada la experiencia de los procesos de selección realizados para la expansión del Sistema de Transmisión Nacional, se han identificado algunos aspectos que requieren ser ajustados con el fin de promover la competencia e incentivar la participación de los agentes transmisores en la expansión de dicho Sistema;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 140 del 18 de diciembre de 2000, acordó expedir la presente Resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Activos de Conexión al STN. Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un Usuario No Regulado o un Operador de Red de STR y/o SDL, se conecte físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el Usuario No Regulado o el Operador de Red que se conecta, o exclusivamente por un grupo de éstos que se conecten, no se considerarán parte del Sistema de Transmisión Nacional ni se remunerarán vía Cargos por Uso de dicho Sistema.

Costo Unitario por Unidad Constructiva (CU). Valor unitario en el mercado de una Unidad Constructiva ($/Unidad Constructiva).

Costo de Reposición de un Activo. Es el costo de renovar el Activo actualmente en servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla con la misma función y los mismos estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.

Distribuidor Local (DL). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un Sistema de Distribución Local y que ha constituido una empresa en cuyo objeto está previsto el desarrollo de dichas actividades.

Preconstrucción. Se entiende por Preconstrucción, la realización de los trámites o acciones asociadas con la ejecución de un proyecto y que se requieren con antelación inmediata a la construcción física de las obras.

Producer Price Index (PPI). Indice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).

Proponente. Se entiende por proponente, una persona natural o jurídica, un consorcio o una unión de ellas, que presenta una oferta en un proceso de convocatoria pública para la expansión del STN.

Punto de Conexión al STN. Es un barraje o cualquier tramo de una línea de transmisión perteneciente al STN, con tensión igual o superior a 220 kV, al cual se encuentra conectado o proyecta conectarse un generador, un Transmisor Nacional, un Usuario No Regulado o un Operador de Red de STR y/o SDL.

Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV.

Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un Sistema de Distribución Local.

Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un Sistema de Transmisión Regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local.

Sistema Interconectado Nacional (SIN). Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si: las plantas y equipos de generación, la red de intercone­xión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.

Transmisor Nacional (TN). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional yo que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Transmisor Regional (TR). Persona jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un Sistema de Transmisión Regional yo que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades.

Unidad Constructiva (UC). Conjunto de elementos que conforman una unidad típica de un sistema eléctrico, orientada a la conexión de otros elementos de una red (Bahías de Línea, Bahías de Transformador, Bahías y Módulos de Compensación, etc.), o al transporte (km de Línea), o a la transformación de la energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta Resolución aplica a todos los agentes económicos que desarrollan la actividad de Transmisión Nacional y a aquellos que se benefician de sus servicios. Conforme a la ley, la actividad de transmisión de energía eléctrica es un servicio público.

ARTÍCULO 3o. PLAN DE EXPANSIÓN DE TRANSMISIÓN DE REFERENCIA STN. El numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del STN (Resolución CREG-025 de 1995), quedará así:

<Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 85 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>

7. PLAN DE EXPANSION DE REFERENCIA (STN)

Con el fin de compatibilizar criterios, estrategias, metodologías e información para la expansión del STN, la UPME contará con un Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión el cual deberá conceptuar sobre el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia preliminar, en el cual participarán:

· Un (1) representante de las empresas de generación. Este se seleccionará anualmente con el voto mayoritario de los Generadores que participen en el Mercado de Energía Mayorista al momento de la votación, de entre los cinco (5) mayores Generadores del país, en relación con su Capacidad Instalada (medida en MW a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). En caso de empresas integradas que ya estén representadas en el CAPT por otro de sus negocios, no obstante su tamaño, no harán parte de las cinco elegibles como representantes de los Generadores.

· Un (1) representante de las empresas de distribución. Este se seleccionará anualmente con el voto mayoritario de los Operadores de Red que participen en el Mercado de Energía Mayorista al momento de la votación, entre los cinco (5) mayores Operadores de Red del país, en relación con su distribución de energía (medida en GWh a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). En caso de que un Operador de Red corresponda a una empresa integrada que ya esté representada en el CAPT por otro de sus negocios, no obstante su tamaño, no hará parte de las cinco elegibles como representante de los Operadores de Red.

· Tres (3) usuarios, catalogados como grandes consumidores, los cuales se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente en función de su demanda anual de energía (medida en MWh a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). Si uno o varios usuarios deciden no participar en el Comité, el derecho lo adquiere(n) el (o los) siguiente(s) grande(s) consumidor(es). Para estos efectos, antes del 15 de enero de cada año, los comercializadores reportarán a la UPME, el nombre y la demanda de los tres mayores usuarios que hayan atendido en su mercado.

· Tres (3) representantes de las empresas de comercialización. Estos se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente de la Demanda abastecida (Medida en GWh a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). ). En caso de empresas integradas que ya estén representadas en el CAPT por otro de sus negocios, no obstante su tamaño, no harán parte de las elegibles como representantes de los Comercializadores.

· Tres (3) representantes de las empresas de transmisión. Estos se seleccionarán de mayor a menor, en orden decreciente de su porcentaje de participación en la propiedad de activos del STN (Valorados a "Costos Unitarios" a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior). ). En caso de empresas integradas que ya estén representadas en el CAPT por otro de sus negocios, no obstante su tamaño, no harán parte de las elegibles como representantes de los Transportadores.

El CND no hará parte del CAPT, pero asistirá a sus reuniones, y en desarrollo de sus tareas deberá coordinar con dicho Comité aquellos aspectos asociados con las Restricciones que inciden en la planeación de la expansión del STN.

Las empresas integradas verticalmente, así como las empresas que tengan vinculación económica entre las distintas actividades (generación, transmisión, distribución y comercialización), no podrán tener más de un (1) representante en el Comité. Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto respecto de las empresas matrices y subordinadas, así como de los grupos empresariales a los que hace referencia el Código de Comercio. De allí que estos criterios deban considerarse para establecer la composición del Comité.

Si alguno de los usuarios del STN tuviera conocimiento de alguna violación a lo que aquí se dispone, podrá solicitar a la CREG la suspensión de la participación del agente o agentes involucrados en el Comité. La CREG solicitará la información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Para la preparación del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia los Transmisores Nacionales, los Generadores, los Transmisores Regionales, los Distribuidores Locales y los Comercializadores, deberán entregar a la UPME la información de planeamiento estándar y la información de planeamiento detallada según la lista de los Apéndices I y II. Asimismo, deberán remitir la información correspondiente a las "Ampliaciones" requeridas, en los términos en que éstas se entiendan en la reglamentación vigente. Esta información se deberá entregar a más tardar en el mes de marzo de cada año y deberá cubrir un horizonte de por lo menos diez (10) años.

Para los primeros cinco (5) años del Plan de Expansión de Transmisión, cada Transmisor Nacional, deberá preparar y remitir para la misma fecha y a la misma entidad, un informe detallado donde se indiquen las oportunidades disponibles para conectarse y usar el sistema, señalando aquellas partes de dicho sistema con mayor factibilidad técnica para nuevas conexiones y transporte de cantidades adicionales de potencia.

La UPME al elaborar el Plan de Expansión de Transmisión tendrá en cuenta utiliza como criterios en su definición, la minimización de los costos de inversión y de los costos operativos y las pérdidas del STN, siguiendo los principios de las Leyes 142 y 143 de 1994. El Plan de Expansión de Transmisión, en todo caso, debe cumplir con las disposiciones que en materia de confiabilidad y seguridad, se encuentren vigentes.

Los propietarios de Activos de Conexión al STN o los Transmisores Nacionales cuyos activos tengan relación con los proyectos incluidos en el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, deben entregar la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste delegue para aclarar las condiciones de conexión al STN, con el fin de garantizar el libre acceso a las redes de este sistema.

ARTÍCULO 4o.  ELEMENTOS DE EFICIENCIA EN LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE EXPANSIÓN DE TRANSMISIÓN DE REFERENCIA (STN) Y METODOLOGÍA DE REMUNERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 85 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La expansión del Sistema de Transmisión Nacional se hará mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia en la escogencia de dichos proyectos.

En todo caso, la CREG podrá pronunciarse cuando encuentre que los requisitos establecidos en los Documentos de Selección impiden o restringen la libre competencia o no cumplen criterios de eficiencia económica en la escogencia de los proyectos del Plan de Expansión de Transmisión de Referencia y sus comentarios deberán ser incluidos en los Documentos de Selección.

Las inversiones correspondientes a la Expansión del Sistema de Transmisión Nacional que se ejecuten a partir de los procesos de libre concurrencia señalados en este artículo, se remunerarán a los inversionistas seleccionados que hayan presentado en cada proceso la propuesta con el menor Valor Presente de los Ingresos Anuales Esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos, mediante Cargos por Uso que serán determinados mediante la metodología de Ingreso Regulado establecida por la CREG, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Determinación del Ingreso Anual.

I. El Ingreso Anual Esperado estará expresado en dólares constantes del 31 de diciembre del año anterior al año en el cual se efectúe la propuesta, para cada uno de los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos, contados desde la fecha prevista para la puesta en operación del proyecto. Este Ingreso deberá reflejar los costos asociados con la Preconstrucción (incluyendo diseños, servidumbres, estudios y licencias ambientales) y construcción (incluyendo la interventoría de la obra y las obras que se requieran para la viabilidad ambiental del proyecto), el costo de oportunidad del capital invertido y los gastos de administración, operación y mantenimiento del equipo correspondiente. Adicionalmente, se entiende que el Ingreso Anual Esperado presentado por el proponente, cubrirá toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el Transmisor Nacional seleccionado, en desarrollo de su actividad y en el contexto de las leyes y la reglamentación vigente.

La comparación se hará calculando el Valor Presente del Ingreso Anual Esperado, para cada uno de los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos. Este cálculo se realizará aplicando la tasa de descuento, aprobada por la CREG y establecida en los Documentos de Selección correspondientes, en dólares constantes. Los requisitos adicionales en lo relacionado con el perfil del flujo de Ingresos del proyecto se fijarán en los Documentos de Selección, previa aprobación de la CREG.

II. El Ingreso Anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, durante cada uno de los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos aprobado por la CREG será igual al Ingreso Anual Esperado propuesto. La liquidación y pago mensual del Ingreso correspondiente, se actualizará anualmente con el Producer Price Index, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual calendario, dividiendo por doce (12) dicho Ingreso y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día hábil del mes a facturar, publicada por el Banco de la República. Para la facturación, liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo del flujo de ingresos aprobado por la CREG. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.

III. Una vez cumplido el año veinticinco (25) del flujo de Ingresos aprobado por la CREG, el Ingreso Anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, así como el Ingreso Anual aplicable a los activos existentes, que no hayan sido objeto de convocatorias, será el resultado de aplicar la siguiente fórmula genérica:

donde:

IAIngreso Anual
CAEACosto Anual Equivalente del Activo Bruto Eléctrico valorado a Costo de Reposición (aplicando "Costos Unitarios por Unidad Constructiva"), incrementado este Activo en un porcentaje %ANE reconocido por concepto de Activo No Eléctrico. Este Costo se obtiene de la anualización del Valor del Costo de Reposición del Activo Bruto, incrementado en el porcentaje %ANE. La anualización se calcula tomando un número de períodos igual a veinticinco (25) y utilizando una tasa de descuento del 9.0% en pesos constantes.
%ANE 5%Corresponde al margen por concepto de Activo No Eléctrico Reconocido.
CAETCosto Anual Equivalente del Terreno. Aplica exclusivamente a las Unidades Constructivas de Subestaciones.

VCTu.cValor Catastral del Terreno de la Unidad Constructiva correspondiente.
ATUCu.cArea Típica de la Unidad Constructiva correspondiente. Las Areas Típicas serán las definidas por la CREG en resolución aparte.
%R 8.5%Corresponde al valor anual reconocido por concepto de Terrenos. Incluye el costo de adecuación del mismo.

El Costo de Reposición del Activo Bruto Eléctrico se calcula mediante la expresión:

UCu.cUnidad Constructiva del Activo Bruto.
CUu.cCosto Unitario de cada Unidad Constructiva.
%AOMPorcentaje reconocido de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento. Estos gastos incluyen el costo de todas las instalaciones y los egresos destinados a la operación, mantenimiento y administración de los activos de transmisión. Así mismo, están incluidos los gastos por concepto de seguros a edificios e instalaciones, los costos de capital de operación y mantenimiento de los vehículos, de los equipos de mantenimiento, de las herramientas y de los instrumentos necesarios para desarrollar las actividades de operación y mantenimiento y los costos y gastos de talleres, oficinas y edificaciones destinadas a la operación y mantenimiento.

El %AOM reconocido para el año 2002 y posteriores es el siguiente:

Año%AOM1%AOM2
2002 y posteriores2.50%3.00%

Los "Costos Unitarios" son calculados en dólares (US$) por "Unidad Constructiva", se expresarán una vez calculados en pesos ($) constantes por "Unidad Constructiva", corresponden a los adoptados mediante resolución por la CREG. Estos valores serán sujetos de revisión cada cinco (5) años, a partir de su primera adopción oficial.

El IA aplicable en un año dado, se expresará en pesos constantes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y su valor en términos reales solo se ajustará cuando se produzcan cambios en los "Costos Unitarios" vigentes.

Para efectos de la liquidación y pago mensual del Ingreso correspondiente, el IA se mensualizará, actualizándolo con el Indice de Precios al Productor Total Nacional (IPP) a la fecha respectiva.

IV. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. deberá efectuar una propuesta para cada uno de los proyectos definidos en las convocatorias, en cumplimiento del artículo 32 de la Ley 143 de 1994.

V. Para efectos de lo establecido en la Resolución CREG-061 de 2000, los propietarios de los proyectos seleccionados mediante convocatorias públicas, deberán reportar al LAC cada una de las Unidades Constructivas que componen el proyecto, con anterioridad a la puesta en Operación Comercial de dichas Unidades Constructivas.

b) Aprobación del Ingreso Anual Esperado.

Una vez se haya escogido la propuesta con el menor Valor Presente de los Ingresos Anuales Esperados, la entidad competente que haya adelantado el proceso de libre concurrencia deberá remitirla a la CREG para la ap robación de los Ingresos Anuales Esperados.

La CREG evaluará y decidirá mediante Resolución sobre la aprobación de los Ingresos Anuales Esperados, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. <Numeral I. modificado por el artículo 1 de la Resolución 93 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de oficialización del ingreso deberá estar acompañada de: i) El concepto que emita la entidad que haya adelantado el proceso de selección, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación; ii) Concepto de la misma entidad sobre el cumplimiento de los documentos que hayan servido de base para adelantar el respectivo proceso de libre concurrencia, y iii) Un cronograma de desarrollo de la etapa de construcción del proyecto respectivo.

Adicionalmente, en los casos en que las convocatorias correspondan a proyectos de expansión originados en solicitudes de conexión de usuarios (dentro de los cuales se incluyen los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, los Operadores de Red y los Generadores) al Sistema de Transmisión Nacional (STN), a la solicitud de oficialización del ingreso deberá anexarse copia de la garantía que debe constituir y entregar el respectivo usuario, con anterioridad a la apertura de la convocatoria, a la entidad responsable de adelantar dicho proceso. Esta garantía deberá cumplir lo establecido en el Anexo 1 de esta resolución.

Cuando ocurra alguno de los eventos de incumplimiento definidos en el Anexo 1 de esta resolución, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) informará de esta situación al garante y al usuario, y hará efectiva la garantía. En todos los casos, el emisor o garante deberá girar el valor total garantizado al beneficiario.

El beneficiario destinará el valor recibido y los rendimientos financieros generados para que el LAC disminuya el monto que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, en una cuantía equivalente al valor total, o parcial si no es suficiente, del ingreso esperado requerido para remunerar el proyecto de transmisión ejecutado, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de estos recursos.

II. El proponente que haya presentado la propuesta escogida deberá constituirse en Empresa de Servicios Públicos, en el caso de que aún no lo sea (Transmisor Nacional E.S.P). En los estatutos de constitución de dicha empresa se deberá estipular que la misma tendrá una vigencia mínima de veintiséis (26) años.

III. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 93 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de oficialización del ingreso deberá estar acompañada de los documentos que demuestren el otorgamiento de una póliza o garantía por parte del Transmisor seleccionado, en los términos establecidos en el Anexo 1 de esta resolución.

Cuando ocurra alguno de los eventos de incumplimiento definidos en el Anexo 1 de esta resolución, el ASIC informará de esta situación al garante y al Transmisor, y hará efectiva la garantía. En todos los casos, el emisor o garante girará el valor total garantizado al beneficiario.

El beneficiario destinará el monto recibido y los rendimientos financieros generados para que el LAC disminuya el valor que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, en una cuantía equivalente al doble del ingreso mensual esperado aprobado al Transmisor, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de estos recursos. Agotado el monto recibido a la ejecución de la garantía, se le seguirá facturando mensualmente al Transmisor Nacional un valor igual al doble del ingreso esperado hasta que el proyecto entre en operación.

IV. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 93 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La fecha de puesta en operación del proyecto es la establecida en los Documentos de Selección. Si esta fecha es modificada por el Ministerio de Minas y Energía durante el periodo que transcurre desde el momento en que se oficializan los Ingresos Anuales Esperados del Proponente seleccionado hasta la fecha oficial establecida en los mencionados Documentos, cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, originadas en hechos fuera del control del Proponente Seleccionado y de su debida diligencia, la CREG decidirá mediante resolución sobre la modificación de esta fecha. En este caso se sigue aplicando la norma establecida en el presente numeral, y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG.

En todo caso, cuando se declare el abandono o retiro de la ejecución del proyecto o el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, el Transmisor perderá el derecho a recibir el flujo de Ingresos aprobado por la CREG, y esta podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

V. Las fechas oficiales correspondientes a los Ingresos Anuales Esperados en la Resolución que expida la CREG, podrán ser modificadas mediante una nueva Resolución, a solicitud del proponente, cuando el proyecto entre en operación antes de la fecha prevista en los respectivos Documentos de Selección.

VI. Cuando en un Proceso de Selección solamente resulte un único proponente, ya sea por ser el único que cumple con los requisitos exigidos o por ser el único que se presente, la selección estará sujeta a revisión previa de la CREG.

VII. El Ingreso Anual Esperado correspondiente a la propuesta escogida y sometida a aprobación de la CREG, remunera la totalidad de las inversiones correspondientes al respectivo proyecto, por tal razón el inversionista que haya presentado dicha propuesta asumirá la responsabilidad y el riesgo inherentes a la ejecución y explotación del proyecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de obras relacionadas con solicitudes de conexión de usuarios del STN que ingresarán al Sistema y que no estén previstas dentro del Plan de Expansión de Referencia, si la respectiva solicitud cumple con la reglamentación vigente, se adelantará tan pronto como sea posible, el respectivo proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, de acuerdo con las reglas definidas en este artículo. La CREG establecerá en una resolución aparte, las reglas aplicables a los generadores, cuando éstos deban pagar parte de los refuerzos requeridos en el Sistema, debido a la capacidad (MW) que piensan instalar.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el Numeral IV del Literal a) de este artículo, respecto de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., se entenderá vigente en la medida que tal entidad permanezca como empresa de servicios públicos mixta u oficial.

PARÁGRAFO 3o. No corresponderá a la CREG evaluar las razones que se invoquen para no seleccionar ninguna de las propuestas presentadas en los procesos de que trata este artículo.

ARTÍCULO 5o. REPOSICIÓN DE ACTIVOS DEL STN QUE SE ENCUENTREN EN SERVICIO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 85 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos consistentes en la reposición de "Unidades Constructivas" del STN que se encuentren en operación, deben ser desarrollados por los propietarios de las mismas. En caso de que el propietario no ejecute la reposición requerida, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Frente a los activos que existieren en el momento de efectuar una convocatoria para la ejecución de una reposición, la CREG hará uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 6o. AMPLIACIONES DE LAS INSTALACIONES DEL STN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes tipos de proyectos se denominarán ampliaciones de las instalaciones del STN, y para su ejecución no será obligatorio recurrir a los procesos de selección descritos en esta resolución:

a) montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN;

b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;

c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio;

d) bahías para compensaciones fijas;

e) equipos para control de tensión;

f) esquemas de separación de áreas, ESA;

g) cambio de conductores en líneas existentes o de bahías en subestaciones, por otros activos de mayores especificaciones a las consideradas en la definición de las unidades constructivas existentes;

h) implementación de Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN; y

i) instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas.

Estas ampliaciones pueden ejecutarse en instalaciones que ya estén en operación, o en proyectos adjudicados mediante procesos de selección para los que ya esté en firme la resolución que hace oficial el ingreso anual esperado de estos proyectos. Con este fin, deberán hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución, y en esta medida su ejecución podrá ser objetada.

De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa o vaya a representar ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso de que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes, UC, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión.

En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación.

En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación.

PARÁGRAFO 2. Cada Unidad Constructiva estará representada ante el LAC por un Transmisor Nacional, al cual el LAC le facturará el ingreso correspondiente. En el caso de que exista multipropiedad al interior de una Unidad Constructiva, los copropietarios deberán acordar la distribución de dicho ingreso.

PARÁGRAFO 3. Una vez aprobado el Plan de Expansión de Referencia, la UPME informará al transmisor sobre los proyectos de ampliación incluidos y la fecha definida en el Plan para la puesta en operación. El transmisor deberá manifestar por escrito a la UPME, dentro del término que esta le señale, si desea desarrollar el respectivo proyecto de ampliación de sus activos, caso en el cual se obligará a ponerlo en operación en la fecha definida en dicho Plan.

Si el proyecto no ha entrado en operación a la fecha establecida en el Plan de Expansión de Referencia, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, facturará al transmisor, mes a mes, durante el período de atraso, un valor equivalente al ingreso mensual previsto para remunerar al TN, el cual se estimará de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de transmisión, y con base en los parámetros vigentes para el TN. Si el TN no tiene ingresos aprobados de acuerdo con la metodología vigente de remuneración de la actividad de transmisión, los parámetros requeridos se calcularán como un promedio de los TN que tengan ingresos aprobados.

La fecha de puesta en operación del proyecto podrá ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, si se requiere, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia.

PARÁGRAFO 4. La implementación de las Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN, y que se requieran para que un TN desarrolle estas actividades sobre los activos que representa ante el LAC, podrá ser ejecutada por ese TN sin necesidad de que esta implementación sea recomendada en el Plan de Expansión de Referencia elaborado por la UPME.

En la solicitud de remuneración que presente a la Comisión, el transmisor deberá declarar que no se están duplicando las funciones realizadas por otra UC reconocida, con excepción de los casos permitidos en la regulación.

PARÁGRAFO 5. La instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas, así como los equipos necesarios para su conexión, podrá llevarse a cabo como una ampliación, cuando la UPME identifique en el Plan de Expansión de Referencia que esos activos son necesarios para evitar o mitigar situaciones con alta probabilidad de desatención de demanda, o para mitigar restricciones del sistema, y que el tiempo disponible no es suficiente para llevar a cabo el mecanismo de libre concurrencia de que trata el artículo 4 de esta resolución, y tener los activos en operación comercial en la fecha en que son requeridos.

Esta ampliación podrá ser realizada por el TN que representa ante el LAC el mayor valor de activos del STN de la subestación a la que se conectará o de la línea del STN a compensar, según sea el caso, valor estimado con base en los precios de las UC vigentes en ese momento. Si este TN no manifiesta interés para realizar dicha ampliación, tendrán la opción, en su orden, los siguientes TN con mayor valor de activos en la subestación o en la línea. Si ninguno de los TN mencionados manifiesta interés, podrá realizarla cualquier otro TN interesado y, de presentarse más de uno, se seleccionará al primero que haya manifestado por escrito su interés ante la UPME. Los plazos para la manifestación de interés serán determinados por la UPME.

Sin perjuicio de lo anterior, si la UPME encuentra conveniente para el sistema que estos equipos sean trasladados a otro punto de conexión, con posterioridad a la fecha de entrada en operación prevista para el proyecto, el TN responsable ante el LAC del proyecto deberá llevar a cabo, a su costo, dicho traslado.

ARTÍCULO 7o. ACTIVOS A LOS QUE SE LES APLICARÁ LA FÓRMULA DE INGRESOS REGULADOS. Para establecer los Ingresos por concepto de Uso del STN, se tendrán en cuenta los activos componentes de dicho Sistema, que cumplan con los siguientes requisitos y lineamientos:

a) Activos que se encontraban en operación o en etapa de Preconstrucción o construcción a 30 de marzo de 1999, fecha en la cual se efectuó la primera convocatoria;

b) Activos construidos con posterioridad al 30 de marzo de 1999, cuya ejecución haya tenido su origen en el Plan de Expansión de Transmisión de Referencia y hayan sido seleccionados en desarrollo del proceso de convocatorias;

c) Activos construidos con posterioridad al 30 de marzo de 1999, cuya ejecución haya tenido su origen en solicitudes de conexión por parte de nuevos usuarios y que hayan sido seleccionados en desarrollo del proceso de convocatorias;

d) Activos que se hayan construido inicialmente como Activos de Conexión al STN de un generador o un usuario, pero que se hayan convertido en activos de Uso del STN.

PARÁGRAFO. Una vez hayan cumplido veinticinco (25) años de puesta en servicio, los activos que se encuentren operativos, pero que salgan de uso de manera permanente, dejarán de percibir remuneración. A tal efecto, la UPME mantendrá un inventario de activos del STN. La UPME previamente d efinirá el concepto de "Elementos Activos".

ARTÍCULO 8o. PÉRDIDAS EN EL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL. Las pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional, se asignarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. de la Resolución CREG-039 de 1999.

La norma general relacionada con las pérdidas de energía para los proyectos futuros del Plan de Expansión del STN será la establecida en el segundo inciso del numeral 2.2 Conductores de Fase, del Anexo CC1, de la Resolución CREG-025 de 1995, modificado por la Resolución CREG-098 de 2000, o en aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9o. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS REGULADOS ENTRE LOS TRANSMISORES NACIONALES. El pago de los Ingresos de cada Transmisor Nacional por concepto del uso de sus activos, se ajustará a las disposiciones contenidas en la presente Resolución y en la Resolución CREG-012 de 1995 y demás normas que la modifiquen o complementen.

ARTÍCULO 10. <Artículo corregido por el artículo 1 de la Resolución 8 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades legales de la CREG y como mecanismo para prevenir el abuso de posición dominante de las empresas, y para evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas, se establecen las siguientes reglas para la participación en la actividad de transmisión nacional que se determina en la presente Resolución:

a) <Ver Jurisprudencia Vigencia en relación con la NULIDAD del Artículo 10 Literal a) del texto original de la Resolución 51 de 1998, "en tanto se interprete que la restricción prevista para participar en los procesos de selección allí regulados se extiende a las empresas constituidas con anterioridad a la vigencia de la ley 143"> Las empresas constituidas como E.S.P. que deseen participar en los Procesos de Selección aquí regulados, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico. Para el efecto, se entenderá que una empresa tiene objeto exclusivo, independientemente de su objeto social, cuando no desarrolle de manera directa en el sector eléctrico, actividades distintas a la Transmisión Nacional, o de manera indirecta a través de empresas subordinadas o controladas en cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio.

Asimismo, un proponente que sin ser E.S.P se gane la convocatoria, deberá constituirse como tal, con objeto exclusivo en Transmisión Nacional en lo relacionado con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994;

b) A partir de la vigencia de la presente Resolución Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y las empresas con quienes tenga una relación de control, solamente podrán incrementar su participación en la actividad de Transmisión cuando sean elegidas beneficiarias en los procesos de selección a los que hace referencia la presente Resolución. En ningún caso podrán adquirir participación societaria o accionaria, ni incrementar la que tuvieren en empresas de Transmisión Nacional existentes o futuras, salvo en aquellas con respecto a las cuales tengan una relación de control.

Tampoco podrán adquirir activos de transmisión de otras empresas que resulten elegidas en los procesos de selección a los cuales hace referencia la presente Resolución excepto los activos de transmisión de aquellas empresas con respecto a las cuales tengan una relación de control;

c) Los generadores, distribuidores y comercializadores, o las empresas integradas verticalmente que desarrollen de manera conjunta más de una de estas actividades, no podrán tener acciones, cuotas o partes de interés social que representen más del quince por ciento (15%) del capital social de una empresa de Transmisión Nacional existente o futura, ni podrán con respecto a esa empresa, tener posición de controlada y/o controlante;

d) Los proponentes que participen en un mismo proceso de selección no podrán tener una relación de control, ya sea en calidad de matriz, filial, subsidiaria o subordinada de acuerdo con lo previsto por la legislación comercial;

e) En un mismo proceso de selección, una persona no podrá participar bajo distintos esquemas contractuales en más de una propuesta.

La CREG podrá pronunciarse sobre aquellas transacciones que impliquen el traspaso de control o de propiedad, que afecten de alguna manera lo dispuesto en el presente artículo, lo cual será tenido en cuenta por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue para realizar el respectivo Proceso de Selección. La CREG buscará en todo momento que los Procesos de Selección se realicen con la mayor transparencia posible mediante el cumplimiento del presente Artículo. Para estos efectos podrá solicitar la información que estime conveniente.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este Artículo no obsta para que la CREG ejerza sus facultades legales para impedir los abusos de posición dominante, la regulación de la posición dominante de hecho, o la promoción de la competencia.

PARÁGRAFO 2o. La CREG solicitará a las empresas del sector toda la información que requiera para determinar la posición de una empresa o persona dentro del mercado.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente Resolución modifica en lo pertinente, e incorpora las disposiciones establecidas en las Resolución CREG-051 de 1998, modificada por las Resoluciones, CREG-004 y CREG-045 de 1999, y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2001.

Ministro de Minas y Energía.

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

El Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,

ANEXO 1.  DE LA RESOLUCION CREG 022 DE 2001- GARANTIAS PARA CUBRIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ASOCIADAS A LOS PROYECTOS DE EXPANSION DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL (STN).

<Anexo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 93 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

Los usuarios, dentro de los cuales se incluyen los usuarios finales del servicio de energía eléctrica, los Operadores de Red y los Generadores, que requieran proyectos de expansión para conectarse al Sistema de Transmisión Nacional, así como los inversionistas seleccionados para ejecutar proyectos de expansión en dicho Sistema, deberán otorgar las garantías que aquí se regulan.

1. APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS.

Las garantías para cubrir el cumplimiento de obligaciones asociadas a los proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Nacional deberán presentarse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), para su aprobación, antes de ser entregadas a la entidad que adelanta la convocatoria.

El ASIC tendrá un plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la fecha de recibo de la garantía, para pronunciarse sobre su aprobación.

2. ADMINISTRACIÓN DE LAS GARANTÍAS.

El ASIC será el encargado de la custodia y administración de las garantías exigidas para cubrir el cumplimiento de obligaciones asociadas a los proyectos de expansión del Sistema de Transmisión Nacional. Igualmente, el ASIC será el encargado de la ejecución de estas garantías ante la ocurrencia de cualquiera de los eventos de incumplimiento definidos en este Anexo.

Para estos fines, la entidad que adelante el respectivo proceso de convocatoria deberá enviar al ASIC dichas garantías al momento de solicitar a la CREG la oficialización del ingreso del Transmisor.

3. CRITERIOS DE LAS GARANTÍAS.

Las garantías o pólizas requeridas en los numerales I y III del literal b) del artículo 4° de esta resolución, deberán cumplir con los siguientes criterios:

a) Que sean otorgadas de manera incondicional e irrevocable a favor del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, o quien realice sus funciones;

b) Que otorguen al ASIC la preferencia para obtener de manera inmediata, incondicional, a primer requerimiento el pago de la obligación garantizada;

c) Que sean líquidas y fácilmente realizables en el momento en que deban hacerse efectivas;

d) Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo o de fortaleza patrimonial de al menos grado de inversión por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia;

e) Que la entidad otorgante, renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada;

f) Que tengan un valor calculado en moneda nacional y sean exigibles de acuerdo con la ley Colombiana;

g) Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura, es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.

4. GARANTÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE EXPANSIÓN EN EL STN NECESARIOS PARA LA CONEXIÓN DE UN USUARIO. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El usuario que requiera obras de expansión del STN para conectarse a este Sistema, deberá entregar a la entidad que vaya a adelantar el respectivo proceso de convocatoria, con anterioridad al inicio de dicho proceso, una garantía que, además de sujetarse a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 de este anexo, reúna las siguientes características:

4.1 INFORMACIÓN REQUERIDA. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los usuarios deberán entregar a la UPME la siguiente información:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha de conexión de la nueva carga y la proyección mensual de demanda del nuevo proyecto para los primeros dos (2) años, proyección que debe corresponder a la entregada por el usuario a la UPME para el estudio de conexión. En todos los casos, el mes siguiente al de la fecha real de conexión al SIN se tomará como el primer mes de la proyección.

En la proyección de demanda que entreguen los OR se deberán identificar los usuarios finales con capacidades instaladas superiores a 5 MVA que se van a conectar al nuevo proyecto, junto con sus proyecciones de demanda.

b) Para el caso de los generadores: i) fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación y la capacidad de esta etapa; ii) fecha en la que el generador requiere la entrada en operación del proyecto de transmisión, y iii) fecha de entrada en operación comercial del total de la generación para la cual se le asignó la capacidad de transporte.

La primera etapa de generación corresponde a la cantidad de MW que va a conectar el generador a la red, la primera vez que se conecta, y debe corresponder a la entrada en operación de un número entero de unidades generadoras.

Las fechas indicadas en este numeral deberán corresponder al último día calendario de un determinado mes y año.

4.2 DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE ENTRADA EN OPERACIÓN DEL PROYECTO DE TRANSMISIÓN. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La Fecha de Entrada en Operación del Proyecto de Transmisión deberá corresponder a la establecida en los Documentos de Selección, para cuya determinación se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha correspondiente a dos (2) meses antes de la fecha informada por el usuario para la conexión de la nueva carga. Durante este plazo se ejecutarán las pruebas requeridas para la conexión de las nuevas cargas al SIN. En los citados documentos se podrá prever un número mayor de meses, siempre y cuando sea solicitado por el usuario, y este se comprometa a pagar la facturación del ASIC prevista en el numeral 4.7 de este anexo.

b) Para el caso de conexión de plantas o unidades de generación: la fecha correspondiente a tres (3) meses antes de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación. Durante este plazo se ejecutarán las pruebas requeridas para la conexión de los equipos de generación al SIN. En los citados documentos se podrá prever un número mayor de meses, siempre y cuando sea solicitado por el generador, y este se comprometa a pagar la facturación del ASIC prevista en el numeral 4.7 de este anexo.

Lo anterior no obsta para que el usuario, si ha cumplido con los requisitos para ello, pueda entrar en operación comercial antes de que transcurra el plazo previsto aquí para las pruebas.

4.3 OBLIGACIONES A GARANTIZAR Y CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las siguientes son las obligaciones asociadas a la construcción de proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional para la conexión de nuevas cargas o de plantas de generación, que el usuario deberá garantizar mediante cualquier garantía que reúna las condiciones establecidas en este anexo:

4.3.1 EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE NUEVAS CARGAS. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Conectar y poner en operación la nueva carga en la fecha definida.

Esta obligación se entenderá cumplida con la certificación que emita el transmisor que tiene a su cargo el respectivo proyecto de expansión del STN, en la que haga constar que la respectiva carga se conectó y puso en operación satisfactoriamente.

b) <Ver Notas del Vigencia> Tomar energía del sistema, durante diez (10) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo período, de acuerdo con la información entregada en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo.

Esta obligación no aplica para los OR.

Para los usuarios finales, esta obligación se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que, en suma, durante cualquier período de diez meses continuos, antes de completarse el decimoctavo, dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.3.2 EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE GENERADORES. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Poner en operación comercial la primera etapa de generación con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha previamente definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación, con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha prevista.

b) Poner en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha previamente definida.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.4 EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes:

4.4.1 EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE NUEVAS CARGAS. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) El vencimiento de la fecha prevista para conectar y poner en operación la nueva carga, sin que la conexión y puesta en operación se hayan producido, salvo que antes de esta fecha: i) el usuario haya prorrogado la vigencia de la garantía, ii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión, y iii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para conectar y poner en operación la carga se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la conexión y puesta en operación, se ejecutará la garantía.

b) Para el caso de un usuario final, si habiendo cumplido con la fecha prevista para la conexión y puesta en operación, la energía tomada del sistema por este usuario a través de la nueva carga, durante diez (10) meses continuos, es inferior al 90% de la demanda de energía que se proyectó para el período entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de ese usuario.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta Resolución.

4.4.2 EN LOS CASOS DE CONEXIÓN DE GENERADORES. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación, sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de dicha etapa, salvo que antes de esta fecha el generador: i) se encuentre inscrito en el mercado de energía mayorista, ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la primera etapa, se ejecutará la garantía.

b) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial, sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, salvo que antes de esta fecha el generador: i) haya prorrogado la vigencia de la garantía; ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, se ejecutará la garantía.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta Resolución.

4.5 VALOR DE COBERTURA DE LA GARANTÍA. <Subnumeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 101-22 de2023. El nuevo texto es el siguiente:>

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo de la parte del proyecto de expansión destinada a la conexión de usuarios, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del Proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados, tanto el costo estimado del proyecto, como los valores a garantizar por cada uno de ellos.

Cuando los componentes del proyecto no estén todos definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto.

El valor a garantizar determinado por la UPME para cada uno de los interesados, expresado en pesos de diciembre de 2008, se denominará valor inicial de la garantía.

El monto de la cobertura de la primera garantía a constituir se calculará, en pesos colombianos, actualizando el valor inicial de la garantía con la variación del índice de precios del productor entre diciembre de 2008 y el valor del mismo índice disponible a la fecha en que se constituya la garantía.

4.5.1 Actualización periódica

El valor de la cobertura de la garantía se actualizará cada doce meses a partir de la constitución de la primera garantía. El valor actualizado se calcula multiplicando el valor inicial de la garantía por la variación del índice de precios del productor entre diciembre de 2008 y el valor del mismo índice disponible a la fecha de actualización.

4.5.2 Ajuste por aplazamiento de la FPO del proyecto del STN

Cuando la fecha de puesta en operación, FPO, de un Proyecto de Transmisión, ejecutado mediante proceso de selección, se desplace de acuerdo con lo previsto en esta resolución, cada vez que se haga la actualización periódica de que trata el numeral 4.5.1, el valor actualizado de la cobertura de la garantía se podrá ajustar cumpliendo lo siguiente:

Donde:

Valor de cobertura de la garantía ajustado.
Valor de cobertura actualizado de acuerdo con el numeral 4.5.1 de este anexo.
Parámetro expresado en porcentaje que corresponde al avance del proyecto que se va a conectar al Proyecto de Transmisión ejecutado mediante convocatoria.

Para aplicar el anterior ajuste se deben cumplir las siguientes condiciones:

- Debe existir una evidencia de que la FPO inicial del Proyecto de Transmisión ha sido aplazada en un año o más. Esta fecha inicial corresponde a la informada por la UPME en los Documentos de Selección de la respectiva convocatoria.

- El ajuste se hace en una fecha posterior a la FPO inicial del Proyecto de Transmisión.

- El proyecto que se va a conectar al STN tiene un avance de por lo menos el 15%.

La FPO inicial del Proyecto de Transmisión y los avances de los proyectos que se van a conectar deben publicarse, por la UPME, en la ventanilla única de que trata la Resolución CREG 075 de 2021.

Los avances de los proyectos se obtendrán de los informes de seguimiento que debe entregar cada proyecto de acuerdo con la regulación vigente. Para los proyectos que se van a conectar al STN, que en la regulación no se les exija la entrega de informes periódicos sobre su avance y que quieran acogerse a lo previsto en este numeral, se deberá hacer entrega cada semestre de un informe de seguimiento. El informe debe incluir la comparación del avance del proyecto frente a la curva S inicial, las explicaciones respectivas acerca de las diferencias y contener un resumen del avance del proyecto que pueda darse a conocer al público, el cual será divulgado por la UPME a través de la ventanilla única.

4.5.3 Ajuste por ingreso parcial de generación

Cuando un generador entre en operación comercial con una capacidad menor a la asignada, podrá solicitar al ASIC el ajuste del valor de la cobertura de la garantía cada vez que entre en operación nueva capacidad.

El valor ajustado se calcula multiplicando el valor actualizado de acuerdo con el numeral 4.5.1 por la fracción que representa la capacidad faltante por conectar, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

4.5.4 Aplicación de los ajustes

La primera vez que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 4.5.2, antes de la siguiente actualización periódica de que trata el numeral 4.5.1, los interesados con proyectos que alcancen esas condiciones podrán solicitar el ajuste del valor de la garantía vigente.

Posteriormente, la posibilidad de hacer ajustes se revisará en la siguiente actualización periódica, con excepción de cuando se está utilizando la opción del numeral 4.5.3, caso en el cual se podrá solicitar la actualización cuando entre en operación comercial nueva capacidad de generación.

Después de la entrada en operación comercial de un proyecto de generación que se conecta al Proyecto de Transmisión, el generador puede escoger e informarlo al ASIC si, para ajustar el valor de cobertura de la garantía, aplica el mecanismo previsto en el numeral 4.5.2 o el del numeral 4.5.3.

4.6 VIGENCIA DE LA GARANTÍA. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las garantías se deberán mantener vigentes desde la fecha de su presentación hasta la fecha de entrada en operación del proyecto de transmisión, más veinticuatro (24) meses, para el caso de conexión de nuevas cargas; y hasta dos (2) meses después de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial del total de la generación a la que se le asignó la capacidad de transporte, para el caso de los generadores.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando ésta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral, o con una vigencia inicial de un (1) año y se prorrogue, conforme al requerimiento de vigencia establecido, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

La vigencia de la garantía deberá prorrogarse si la fecha de entrada en operación del Proyecto de Transmisión se cambia de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Para este caso, la fecha de puesta en operación de la conexión al STN será la más tardía entre la fecha prevista inicialmente para esta conexión y la nueva fecha del Proyecto de Transmisión, teniendo en cuenta los meses de pruebas mencionados en el numeral 4.2 de este anexo.

También deberá prorrogarse la vigencia cuando la conexión de la carga o del total de la generación, según sea el caso, no vaya a entrar en la fecha prevista o en la modificada de acuerdo con la regulación vigente, siempre y cuando, quien se va a conectar al STN, informe de esta situación al ASIC y se comprometa a pagar lo que le facture el ASIC.

Cuando se requiera prorrogar la vigencia de una garantía deberá hacerse, a más tardar, con quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

4.7 FACTURACIÓN DEL ASIC. <Subnumeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Si el usuario no conecta o no pone en operación la nueva carga en la fecha prevista, el ASIC facturará mensualmente al usuario o a quien lo represente, durante los meses de atraso de la conexión, un valor equivalente al ingreso esperado del Transmisor liquidado por el LAC.

b) Durante los meses posteriores a los establecidos para el periodo de pruebas, definido de acuerdo con el numeral 4.2 de este anexo, el ASIC facturará mensualmente al generador un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, hasta el mes en que entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de la primera etapa de generación.

c) Cuando, en la fecha prevista, no entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, el ASIC facturará al generador, durante cada uno de los meses de atraso, un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, disminuido en una proporción igual a la que equivale la capacidad que haya entrado en operación, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

Cuando la garantía de conexión de usuarios sea repartida entre varios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.5 de este anexo, se tendrá en cuenta que, cuando se vaya a utilizar el ingreso anual esperado del Transmisor, en los casos mencionados en este numeral, dicho ingreso deberá multiplicarse por la proporción del valor a garantizar que le asignó la UPME a cada usuario.

4.8 OBLIGACIONES ADICIONALES PARA EL OR. <Subnumeral adicionado por el artículo 2 de la Resolución 193 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El operador de red deberá verificar que los usuarios finales que se van a conectar al nuevo proyecto del OR, informados de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo, cumplan con la fecha de conexión de sus cargas. Para cumplir con este propósito, el OR solicitará a estos usuarios las garantías que permitan cubrir el cumplimiento de esta obligación.

Si algún usuario no se conecta en la fecha prevista, el OR ejecutará la garantía e informará al LAC la fecha de la ejecución y el valor de los ingresos. El LAC incluirá estos ingresos como un menor valor de los utilizados para calcular el cargo de la actividad de transmisión, y hará los respectivos cruces de dinero entre los agentes.

5. GARANTÍA PARA LA OFICIALIZACIÓN DEL INGRESO ANUAL ESPERADO POR LA CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE EXPANSIÓN EN EL STN.

La póliza o garantía descrita en este numeral aplica para los Transmisores seleccionados en los procesos de convocatoria para ejecutar proyectos de expansión en el STN.

5.1. VALOR DE COBERTURA DE LA GARANTÍA.

La póliza o garantía debe ser expedida por el monto de la estimación anticipada de los perjuicios definidos en los Documentos de Selección.

5.2. VIGENCIA DE LA GARANTÍA.

La póliza o garantía se deberá mantener vigente desde la fecha de su presentación hasta la fecha de puesta en servicio del respectivo proyecto y tres (3) meses más.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral o con una vigencia inicial de un (1) año y se prorrogue conforme al requerimiento de vigencia establecido, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

5.3. OBLIGACIONES A GARANTIZAR Y CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS.

Las siguientes son las obligaciones asociadas a la oficialización del Ingreso Anual Esperado por la construcción de proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional, que el inversionista seleccionado deberá garantizar mediante cualquier garantía que reúna las condiciones establecidas en este Anexo:

a) Poner en operación el proyecto en la fecha previamente definida para la puesta en operación del proyecto de transmisión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho en el que dé cuenta de la entrada en operación de la totalidad del proyecto de transmisión, en la fecha previamente definida;

b) Construir el proyecto cumpliendo a cabalidad con los requisitos técnicos establecidos para el mismo.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el interventor en el que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos para el proyecto;

c) No abandonar o no retirarse de la ejecución del proyecto de transmisión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho en el que dé cuenta de la entrada en operación de la totalidad del proyecto de transmisión;

d) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

5.4. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO.

Constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes:

a) El vencimiento de la fecha prevista para la puesta en operación del proyecto, sin que se haya producido la puesta en operación del mismo, salvo que antes de esta fecha el Transmisor: i) Haya prorrogado la vigencia de la garantía, ii) Haya informado al ASIC una nueva fecha de entrada en operación del proyecto de transmisión por circunstancias distintas de las previstas en el numeral IV del literal b) del artículo 4° de esta resolución, y iii) Se haya comprometido a pagar incondicionalmente la facturación que emita el ASIC de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.5 de este Anexo.

Para lo previsto en este literal, la fecha de puesta en operación del proyecto de transmisión se podrá prorrogar solamente por una vez y no se desplazará en el tiempo el flujo de Ingresos aprobado por la CREG. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la puesta en operación se ejecutará la garantía;

b) Incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos del proyecto, lo cual se entenderá ocurrido cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, determine, a partir de los informes del interventor, que se incumplieron de manera grave e insalvable requisitos técnicos del proyecto;

c) Abandonar o retirarse de la ejecución del proyecto, lo cual se entenderá ocurrido cuando el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, determine, a partir de los informes del interventor, que el Transmisor abandonó o se retiró de la ejecución del proyecto;

d) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

5.5. FACTURACIÓN DEL ASIC.

Si el Transmisor no pone en operación el proyecto en la fecha establecida para la puesta en operación del proyecto de transmisión, por circunstancias distintas de las previstas en el numeral IV del literal b) del artículo 4° de esta resolución, el ASIC facturará mensualmente al Transmisor, durante los meses de atraso, un valor equivalente al doble del ingreso mensual esperado del Transmisor por ese proyecto que liquide el LAC.

6. OTRAS CONDICIONES DE LAS GARANTÍAS.

Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de las pólizas o garantías, de que trata este Anexo, disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el numeral 3 de este Anexo, o en caso de iniciarse un proceso concursal, de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, el usuario o el Transmisor, según sea el caso, deberán proceder a reponer la póliza o garantía en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a dicha reposición.

El mismo plazo se aplicará en los casos en que el valor de la cobertura deba ser ajustado conforme a lo previsto en esta resolución.

El Presidente,

Manuel Maiguashca Olano,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Hernán Molina Valencia.

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