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Resolución 101_22 de 2023 CREG

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RESOLUCIÓN 101 022 DE 2023

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.558 de 24 de octubre de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica el numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con las garantías que entregan los usuarios de los proyectos de las convocatorias para la expansión del STN.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

La Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la CREG la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago.

El artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad, y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, buscando optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional. El mismo artículo ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de transmisión.

Igualmente, señala que el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país, y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de proyectos de transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

El numeral 3.8 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios.

La Ley 143 de 1994, artículo 6, dispuso que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por el de eficiencia, el cual “obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.

En esta ley se dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, será la encargada de elaborar y actualizar el Plan de Expansión del sector eléctrico.

Los criterios y la forma para elaborar el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, fueron establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, MME, mediante la Resolución 181313 de 2002.

El MME, mediante la Resolución 180924 de 2003, estableció y desarrolló el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del SIN.

La Comisión, mediante Resolución CREG 022 de 2001, aprobó los principios generales y los procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia del STN, la forma de ejecutar los proyectos recomendados en este Plan y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso del STN. Mediante las resoluciones CREG 085 de 2002, 001 y 008 de 2006, 093 de 2007, 147 de 2011, 064 de 2013 y 193 de 2020, se modificaron algunos apartes de la Resolución CREG 022 de 2001.

En el numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001 se establece lo siguiente:

4.5  Valor de Cobertura de la Garantía

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo de la parte del proyecto de expansión destinada a la conexión de usuarios, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del Proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados, tanto el costo estimado del proyecto, como los valores a garantizar por cada uno de ellos.

Cuando los componentes del proyecto no estén todos definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto.

El monto de la cobertura de la garantía se calculará con base en el valor, en pesos colombianos, con el que se estén valorando las Unidades Constructivas, a la fecha en que se constituya la garantía, y se actualizará cada doce meses con la misma variación que se presente en el valor de dichas unidades.

Cuando entre en operación comercial nueva capacidad de generación, el generador podrá solicitar al ASIC ajustar el valor de la cobertura de la garantía. En todos los casos, la fracción que representa el valor ajustado de la cobertura frente al inicial actualizado, deberá ser mayor o igual a la proporción a la que equivale la capacidad faltante por conectar, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

Mediante radicado CREG E2023010203 del 25 de mayo de 2023, las empresas AES, ENEL y EPM, junto con las asociaciones Acolgen y SER, dirigieron una comunicación a la Comisión en la que se solicita revisar la forma como se ajustan anualmente las garantías otorgadas por los usuarios de los proyectos de expansión del STN, de acuerdo con la Resolución CREG 022 de 2001, para los casos en los que se aplaza la fecha de puesta en operación, FPO, de los proyectos del STN ejecutados mediante convocatorias.

La Comisión consideró conveniente revisar la forma como se actualizan estas garantías y, por tanto, se propuso un ajuste al numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, el cual se publicó para comentarios mediante el proyecto de resolución CREG 701 014 de 2023.

Surtido el periodo de consulta, se recibieron comentarios de Air-e, Andesco, Acolgen, OGE Legal Services, XM, Asocodis, Drummond, Enel, SER, ABO Wind y Tebsa; los cuales se analizan y responden en el documento CREG que acompaña esta resolución.

Una vez diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que el acto administrativo propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia y, por ende, no fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para efecto de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. La respuesta al cuestionario establecido por la SIC se encuentra en el documento CREG que hace parte integral de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1284, del 22 de agosto de 2023, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CREG 022 DE 2001. Se modifica el numeral 4.5 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, el cual quedará así:

4.5 Valor de Cobertura de la Garantía

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo de la parte del proyecto de expansión destinada a la conexión de usuarios, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del Proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados, tanto el costo estimado del proyecto, como los valores a garantizar por cada uno de ellos.

Cuando los componentes del proyecto no estén todos definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto.

El valor a garantizar determinado por la UPME para cada uno de los interesados, expresado en pesos de diciembre de 2008, se denominará valor inicial de la garantía.

El monto de la cobertura de la primera garantía a constituir se calculará, en pesos colombianos, actualizando el valor inicial de la garantía con la variación del índice de precios del productor entre diciembre de 2008 y el valor del mismo índice disponible a la fecha en que se constituya la garantía.

4.5.1 Actualización periódica

El valor de la cobertura de la garantía se actualizará cada doce meses a partir de la constitución de la primera garantía. El valor actualizado se calcula multiplicando el valor inicial de la garantía por la variación del índice de precios del productor entre diciembre de 2008 y el valor del mismo índice disponible a la fecha de actualización.

4.5.2 Ajuste por aplazamiento de la FPO del proyecto del STN

Cuando la fecha de puesta en operación, FPO, de un Proyecto de Transmisión, ejecutado mediante proceso de selección, se desplace de acuerdo con lo previsto en esta resolución, cada vez que se haga la actualización periódica de que trata el numeral 4.5.1, el valor actualizado de la cobertura de la garantía se podrá ajustar cumpliendo lo siguiente:

Donde:

Valor de cobertura de la garantía ajustado.
Valor de cobertura actualizado de acuerdo con el numeral 4.5.1 de este anexo.
Parámetro expresado en porcentaje que corresponde al avance del proyecto que se va a conectar al Proyecto de Transmisión ejecutado mediante convocatoria.

Para aplicar el anterior ajuste se deben cumplir las siguientes condiciones:

- Debe existir una evidencia de que la FPO inicial del Proyecto de Transmisión ha sido aplazada en un año o más. Esta fecha inicial corresponde a la informada por la UPME en los Documentos de Selección de la respectiva convocatoria.

- El ajuste se hace en una fecha posterior a la FPO inicial del Proyecto de Transmisión.

- El proyecto que se va a conectar al STN tiene un avance de por lo menos el 15%.

La FPO inicial del Proyecto de Transmisión y los avances de los proyectos que se van a conectar deben publicarse, por la UPME, en la ventanilla única de que trata la Resolución CREG 075 de 2021.

Los avances de los proyectos se obtendrán de los informes de seguimiento que debe entregar cada proyecto de acuerdo con la regulación vigente. Para los proyectos que se van a conectar al STN, que en la regulación no se les exija la entrega de informes periódicos sobre su avance y que quieran acogerse a lo previsto en este numeral, se deberá hacer entrega cada semestre de un informe de seguimiento. El informe debe incluir la comparación del avance del proyecto frente a la curva S inicial, las explicaciones respectivas acerca de las diferencias y contener un resumen del avance del proyecto que pueda darse a conocer al público, el cual será divulgado por la UPME a través de la ventanilla única.

4.5.3 Ajuste por ingreso parcial de generación

Cuando un generador entre en operación comercial con una capacidad menor a la asignada, podrá solicitar al ASIC el ajuste del valor de la cobertura de la garantía cada vez que entre en operación nueva capacidad.

El valor ajustado se calcula multiplicando el valor actualizado de acuerdo con el numeral 4.5.1 por la fracción que representa la capacidad faltante por conectar, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

4.5.4 Aplicación de los ajustes

La primera vez que se cumplan las condiciones establecidas en el numeral 4.5.2, antes de la siguiente actualización periódica de que trata el numeral 4.5.1, los interesados con proyectos que alcancen esas condiciones podrán solicitar el ajuste del valor de la garantía vigente.

Posteriormente, la posibilidad de hacer ajustes se revisará en la siguiente actualización periódica, con excepción de cuando se está utilizando la opción del numeral 4.5.3, caso en el cual se podrá solicitar la actualización cuando entre en operación comercial nueva capacidad de generación.

Después de la entrada en operación comercial de un proyecto de generación que se conecta al Proyecto de Transmisión, el generador puede escoger e informarlo al ASIC si, para ajustar el valor de cobertura de la garantía, aplica el mecanismo previsto en el numeral 4.5.2 o el del numeral 4.5.3.”

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el 22 de agosto de 2023.

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
Ministro de Minas y Energía
Presidente

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva Suplente

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