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Resolución 64 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 64 DE 2013

(junio 21)

Diario Oficial No. 48.833 de 26 de junio de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adiciona el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001 y se modifica el artículo 5o de la Resolución CREG 092 de 2002.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 2o numeral 4, de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para la “prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”.

La Ley 143 de 1994, artículo 33, establece que: “La operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país”.

Mediante la Resolución número CREG 022 de 2001, modificada por las Resoluciones número CREG 085 de 2002, CREG 120 de 2003 y CREG 147 de 2011, la CREG reguló los principios generales y los procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso de este Sistema.

En los estudios y análisis realizados por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, el Centro Nacional de Despacho de XM y el Comité de Planeamiento de la Transmisión, CAPT, sobre el plan de expansión para el área oriental del país, se ha resaltado la importancia de la entrada en operación del proyecto Nueva Esperanza para finales del año 2014. Sin embargo, los informes de seguimiento a las convocatorias presentados recientemente por la UPME ante el CAPT muestran un importante retraso en la ejecución del mencionado proyecto que genera incertidumbre sobre la fecha real de entrada en operación de la respectiva subestación.

En comunicación enviada a esta Comisión, Radicado CREG E-2013-003778, la UPME manifestó su preocupación por la situación antes descrita y presenta los resultados del análisis realizado sobre el comportamiento del sistema para el año 2014, en el evento en que no se tenga en operación la subestación de Nueva Esperanza, encontrando que el sistema eléctrico tendría que afrontar una condición de esfuerzo máximo que podría generar riesgo de desatención de la demanda en el sistema.

La anterior situación del sistema fue ratificada por la Directora de la UPME en la sesión 554 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas realizada el día 19 de abril de 2013, tal como se evidencia en la respectiva acta de la reunión.

Tanto la UPME como el CAPT, mediante comunicaciones con radicado CREG E-2013-003778 y CREG E-2013-003780 respectivamente, coinciden en afirmar que a través de compensaciones dinámicas se puede mitigar el riesgo previsto por la UPME que surgiría ante el retraso de la entrada en operación del proyecto Nueva Esperanza.

Una vez analizada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas la situación planteada por la UPME y el CAPT, se encuentra pertinente incorporar en la regulación vigente las disposiciones necesarias para que se logren acometer los proyectos que necesita el STN dentro del tiempo requerido para mitigar situaciones de esfuerzo máximo como la mencionada y los eventuales riesgos de desatención de demanda en el país.

De otra parte, mediante la Resolución número CREG 092 de 2002 se establecieron los principios generales y procedimientos para suplir necesidades del Sistema de Transmisión Nacional, utilizando equipos en niveles de tensión inferiores a 220kV.

A partir del año 2014 se finalizará el periodo definido para la utilización y remuneración de los primeros proyectos instalados en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número CREG 092 de 2002, por lo que en el caso en el que la UPME determine que los activos siguen siendo necesarios para la operación del sistema se requiere contar con disposiciones regulatorias que permitan definir la remuneración de estos activos, teniendo en cuenta los tiempos requeridos para tomar las medidas respectivas.

Las situaciones anteriormente expuestas requieren el establecimiento oportuno de las reglas que permitan la ejecución de los proyectos necesarios para la operación confiable del sistema, por lo que la CREG publicó para comentarios de los interesados un proyecto para consulta a través de la Resolución número CREG 056 de 2013.

Sobre la resolución de consulta se recibieron comentarios de las siguientes personas con los respectivos números de radicado: Codensa S.A. E.S.P., E-2013-004379; Isagen S.A. E.S.P., E-2013-004381; Asocodis, E-2013-004388; XM Compañía de Expertos en Mercados, E-2013-004389; Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., E-2013-004391; Empresas Públicas de Medellín E.S.P., E-2013-004403 y Consejo Nacional de Operación, E-2013-004405.

En cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, mediante comunicación con radicado CREG S-2013-002193, esta Comisión envió a la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia, una copia del proyecto de resolución y el documento de repuesta a los comentarios enviados a la CREG por los diferentes interesados.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2013-005225 la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto sobre la propuesta regulatoria, del cual decide apartarse esta Comisión debido a que la actividad de transmisión es un monopolio natural, para el cual la CREG ha determinado que en la ejecución de su expansión puedan utilizarse dos mecanismos: el de convocatorias y el de ampliaciones. Las consideraciones adicionales a este punto, así como el análisis completo de lo concluido por la SIC en su escrito se encuentran contenidos en el Documento CREG 043 de 2013, que soporta esta resolución.

A partir de los comentarios recibidos y de los análisis adicionales de la CREG, incluidos en el documento citado, se hicieron ajustes a la propuesta publicada y se procede a la adición del artículo 6o de la Resolución número CREG 022 de 2001 y a la modificación del artículo 5o de la Resolución número CREG 092 de 2002.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 563 del 21 de junio de 2013, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el parágrafo 6o al artículo 6o de la Resolución número CREG 022 de 2001, como se establece a continuación:

Parágrafo 6o. La instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas existentes y de los equipos necesarios para su conexión podrá llevarse a cabo como una ampliación, cuando la UPME identifique en el Plan de Expansión de Referencia que esos activos son necesarios para evitar o mitigar situaciones con alta probabilidad de desatención de demanda, y que el tiempo disponible no es suficiente para llevar a cabo el mecanismo de libre concurrencia de que trata el artículo 4o de esta resolución y tener los activos en operación comercial en la fecha en que son requeridos.

Esta ampliación podrá ser realizada por el TN que representa ante el LAC el mayor valor de activos del STN de la subestación a la que se conectará, estimado con base en los precios de las UC vigentes en ese momento. Si este TN no manifiesta interés para realizar dicha ampliación, tendrán la opción, en su orden, los siguientes TN con mayor valor de activos en la subestación. Si ninguno de los TN mencionados manifiesta interés, podrá realizarla cualquier otro TN interesado y de presentarse más de uno se seleccionará al primero que haya manifestado por escrito su interés ante la UPME. Los plazos para la manifestación de interés serán determinados por la UPME.

Sin perjuicio de lo anterior, si la UPME encuentra conveniente para el sistema que estos equipos sean trasladados a otro punto de conexión, con posterioridad a la fecha de entrada en operación prevista para el proyecto, el TN responsable ante el LAC del proyecto deberá llevar a cabo a su costo dicho traslado”.

ARTÍCULO 2o. Modificación del artículo 5o de la Resolución número CREG 092 de 2002. El artículo 5o de la Resolución número CREG 092 de 2002 queda así:

Artículo 5o. Remuneración de las inversiones. Las inversiones en los activos de que trata esta resolución serán remuneradas a la persona que presente el menor Valor Presente del Ingreso Mensual Esperado, de acuerdo con las condiciones de evaluación y comparación previamente definidas en los términos de la Solicitud de Propuesta.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, aprobará una tasa de retorno para hacer la comparación de precios, así como el número de períodos correspondientes al tiempo de utilización del activo, para traer a valor presente la secuencia de pagos.

La CREG oficializará mediante resolución los Ingresos Mensuales Esperados contenidos en la propuesta que haya resultado seleccionada como ganadora en las condiciones y plazos establecidos en los términos de Solicitud de Propuesta, a solicitud de la entidad que haya adelantado el proceso de selección. Si en los términos de la Solicitud de Propuesta se previó la constitución de una póliza de cumplimiento, se deberá acreditar ante la CREG el otorgamiento de dicha garantía.

La liquidación, facturación y pago de los respectivos Ingresos Mensuales por Cargos por Uso, se efectuará a través del Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, y hará parte de los Cargos por Uso del STN. Para la liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.

La remuneración por la entrada anticipada del proyecto podrá ser incluida en los términos de Solicitud de Propuesta, previa autorización de la CREG.

Durante el tiempo de utilización del proyecto, contado a partir de su fecha de puesta en operación comercial, no habrá lugar a ningún otro tipo de remuneración.

Antes de que finalice el tiempo de utilización de los activos y con la anticipación que considere necesaria para tomar las medidas respectivas, la UPME determinará en el Plan de Expansión la necesidad de mantener en operación el proyecto y con base en sus análisis indicará si el proyecto se requiere indefinidamente o fijará el número de años adicionales que se necesita. Si se encuentra que el proyecto sigue requiriéndose en el sistema con la finalidad exclusiva de beneficio del STN, el TN mediante comunicación escrita manifestará a la UPME su interés en continuar operando y representando el activo y adjuntará un concepto técnico sobre el estado de los activos que componen el proyecto, emitido por una firma de ingeniería. La comunicación escrita deberá ser remitida a la UPME dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de adopción del Plan de Expansión.

Si el concepto técnico determina que los activos no se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, o si el TN no presenta dentro del plazo la manifestación de interés para continuar operando los activos, la UPME deberá iniciar un Proceso de Selección para reponer el proyecto.

Si el concepto técnico determina que los activos se encuentran en condiciones óptimas para continuar operando, el TN que los representa deberá solicitar a la CREG su inclusión dentro de su base de activos, teniendo en cuenta la metodología que se encuentre vigente para la remuneración de activos de uso del STN, pero asimilando los activos a las UC definidas para la actividad de distribución. Así mismo, deberá adjuntar copia de la comunicación enviada a la UPME y del concepto técnico de la firma de ingeniería.

En caso de que en el Plan de Expansión elaborado por la UPME determine que se requiere mantener el proyecto para suplir principalmente necesidades del STR o el SDL, este proyecto hará parte de la expansión del sistema del OR y deberá ejecutarse considerando lo establecido en la Resolución número CREG 024 de 2013, o la que la modifique o sustituya, y la demás regulación expedida por la CREG para la expansión del STR y SDL. En este caso el responsable de los activos existentes, contando con un concepto técnico emitido por una firma de ingeniería, podrá transar comercialmente los activos, servidumbres o materiales, con el OR que ejecutará el proyecto o, en caso de no llegar a un acuerdo, deberá disponer de sus activos para dar paso al proyecto requerido. En todo caso, la CREG podrá hacer uso de sus facultades legales para imponer las servidumbres a que hubiere lugar.

La firma de ingeniería que elaborará los conceptos técnicos mencionados en este artículo deberá ser seleccionada por el CNO, a partir de los criterios que este comité establezca para tal fin y dentro de los que deberá incluir la razonabilidad del precio ofertado para esa labor.

Si la UPME encuentra que el proyecto ya no es necesario en el sistema, después de finalizado el periodo de pagos, no habrá lugar a la remuneración de los activos que lo componen.

PARÁGRAFO 1o. Si la propuesta que resulte seleccionada como ganadora no ha sido presentada por un Transmisor Nacional, el respectivo activo deberá estar representado ante el Sistema por un agente que tenga esta calidad, razón por la cual el agente proponente deberá tener en cuenta en su oferta los costos en que pudiera incurrir por este requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las propuestas también deberán tener en cuenta los costos asociados con los contratos de conexión requeridos por el proyecto y los costos de representación ante el LAC en caso de que el oferente no sea trasportador. Los Operadores de Red, Transportadores o en general los agentes representantes de los activos en los cuales se haría la conexión, deberán cotizarla a los oferentes, en un plazo no superior a un mes, y presentando una debida justificación de los costos de la conexión, incluyendo entre otros, los costos de ingeniería, terrenos, y equipos cuando sea del caso, y respetando en todo caso el principio de no discriminación”.

ARTÍCULO 3o. Los criterios que establezca el CNO para llevar a cabo la selección de la firma de ingeniería mencionada en el artículo 2o, deberán ser publicados para conocimiento de los interesados en un plazo no mayor a 30 días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

El CNO tendrá un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la fecha en el que reciba la solicitud del agente interesado, para seleccionar e informar al agente la firma de ingeniería que elaborará el concepto técnico mencionado en el artículo 5o de la Resolución número CREG 092 de 2002, modificado mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. Dentro de los 30 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los TN responsables de los proyectos construidos hasta ahora con base en lo establecido en la Resolución número CREG 092 de 2002, podrán solicitar ante la Dirección Ejecutiva de la CREG que se les aplique lo dispuesto en el artículo 2o. De no cumplirse con este requisito se entenderá que se mantienen las condiciones establecidas en los términos de la Solicitud de Propuesta, con base en los que se seleccionó el adjudicatario del proyecto.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2013.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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