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Resolución 193 de 2020 CREG

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RESOLUCIÓN 193 DE 2020

(octubre 8)

Diario Oficial No. 51.472 de 19 de octubre de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica la Resolución CREG 022 de 2001, relacionada con la expansión del STN

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio, mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos en beneficio del usuario, en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

La Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la CREG la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago.

El artículo 39 de la Ley 143 de 1994 establece que los cargos asociados con el acceso y uso del Sistema de Transmisión Nacional, STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad, y en condiciones óptimas de gestión, teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 determina que compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la red de interconexión, buscando optimizar el balance de los recursos energéticos para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional. El mismo artículo ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de transmisión del sistema interconectado por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de transmisión.

Igualmente, señala que el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país, y sólo asumirá los riesgos inherentes a la construcción y explotación de proyectos de transmisión cuando no se logre la incorporación de inversionistas estratégicos, siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financiera y fiscalmente, de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.

El numeral 3.8 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994 definió como instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios, aquellos que promuevan un estímulo a la inversión de los particulares en los mencionados servicios.

Los criterios y la forma para elaborar el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional fueron establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, MME, mediante la Resolución 181313 de 2002.

El MME, mediante la Resolución 180924 de 2003, establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión, mediante Resolución CREG 022 de 2001, aprobó los principios generales y los procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia del STN, modificando el numeral 7 del Código de Planeamiento de la Expansión del Sistema de Transmisión Nacional, y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso de este sistema. Mediante las resoluciones CREG 085 de 2002, 093 de 2007, 147 de 2011 y 064 de 2013, se modificaron algunos apartes de la Resolución CREG 022 de 2001.

La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2009, estableció la metodología y fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN, y la forma de calcular el cargo de transmisión que hace parte del costo de prestación del servicio, donde se consideran los ingresos para los agentes que ejecuten proyectos mediante procesos de selección.

El artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por las resoluciones CREG 147 de 2011 y 064 de 2013, establece lo siguiente:

“Articulo 6o. Ampliaciones de las Instalaciones del STN que se encuentren en servicio. Los proyectos consistentes en la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación, tales como:

a) montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN;

b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;

c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio;

harán parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución y en esta medida su ejecución podrá ser objetada. De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Resolución.

(...)

Mediante comunicación con radicado CREG E-2019-003154 remitida por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, se recibió una propuesta para permitir que, cuando se detecte la necesidad de construir ampliaciones en el STN, estas puedan ejecutarse, tanto para proyectos que ya están en operación, como para los que están en construcción. En este sentido, la UPME afirma que el "proceso de planeación es dinámico y mientras una obra finaliza ejecución y entra en operación, pueden surgir necesidades que se deben atender y solucionar".

Por otra parte, cuando para la construcción de una ampliación se recurre a un proceso de selección, se debe seguir lo establecido en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones. Entre los aspectos establecidos en la citada resolución, está el relacionado con la remuneración de los activos, por lo que no se considera necesario reiterar el tema de remuneración de este tipo de proyectos, al cual se hace mención en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001.

Ahora bien, en relación con el tema de las garantías exigidas en la Resolución CREG 022 de 2001, se han recibido varias comunicaciones de Operadores de Red, OR, solicitando que se excluya de las garantías a entregar para la ejecución de proyectos de selección, la relacionada con la obligación para los OR de demostrar que, con los activos conectados a los nuevos proyectos del STN, se va a tomar una determinada cantidad de energía.

Sobre este tema, en el artículo 1o de la Resolución CREG 056 de 2017, se publicó para comentarios una propuesta para modificar el numeral 4 del anexo de la Resolución CREG 022 de 2001. Para la elaboración de esta nueva propuesta se consideraron los comentarios recibidos.

De acuerdo con lo señalado en el numeral 6.3.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, los proyectos de inversión en el STR motivados en la atención de demanda "que se incluyan en el plan de inversión del OR deben tener la aprobación por parte de la UPME".

La Comisión, mediante la Resolución CREG 023 de 2020, hizo público un proyecto regulatorio, donde se propuso modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, y el numeral 4 del anexo 1 de la misma resolución.

A esta propuesta se recibieron comentarios de varios interesados, los cuales se consideraron para la expedición del presente acto. Los participantes en este proceso, las observaciones y los comentarios recibidos, así como el respectivo análisis por parte de la Comisión, se encuentran en el documento soporte de esta resolución.

Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normatividad no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión 1051 del 8 de octubre de 2020, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante las resoluciones CREG 085 de 2002, 147 de 2011 y 064 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 6o. Ampliaciones de las instalaciones del STN. Los siguientes tipos de proyectos se denominarán ampliaciones de las instalaciones del STN, y para su ejecución no será obligatorio recurrir a los procesos de selección descritos en esta resolución:

a) montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN;

b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;

c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio;

d) bahías para compensaciones fijas;

e) equipos para control de tensión;

f) esquemas de separación de áreas, ESA;

g) cambio de conductores en líneas existentes o de bahías en subestaciones, por otros activos de mayores especificaciones a las consideradas en la definición de las unidades constructivas existentes;

h) implementación de Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN; y

i) instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas.

Estas ampliaciones pueden ejecutarse en instalaciones que ya estén en operación, o en proyectos adjudicados mediante procesos de selección para los que ya esté en firme la resolución que hace oficial el ingreso anual esperado de estos proyectos. Con este fin, deberán hacer parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente Resolución, y en esta medida su ejecución podrá ser objetada.

De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa o vaya a representar ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso de que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones se reclasificarán según las Unidades Constructivas existentes, UC, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN. Para todo lo anterior se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión.

En caso de requerirse, los nuevos activos se asimilarán a las UC existentes y podrán tener valores menores o mayores que estas. Cuando la ampliación corresponda a menos del 70% del valor de la UC asimilable o esté entre el 110% y el 150% de este valor, el TN deberá indicar el porcentaje al que corresponde la ampliación.

En todos los casos, la solicitud de remuneración que presente el transmisor a la CREG, deberá acompañarse con la justificación del porcentaje que representa el valor de la UC instalada, frente al valor de la UC definida en la regulación.

PARÁGRAFO 2o. Cada Unidad Constructiva estará representada ante el LAC por un Transmisor Nacional, al cual el LAC le facturará el ingreso correspondiente. En el caso de que exista multipropiedad al interior de una Unidad Constructiva, los copropietarios deberán acordar la distribución de dicho ingreso.

PARÁGRAFO 3o. Una vez aprobado el Plan de Expansión de Referencia, la UPME informará al transmisor sobre los proyectos de ampliación incluidos y la fecha definida en el Plan para la puesta en operación. El transmisor deberá manifestar por escrito a la UPME, dentro del término que esta le señale, si desea desarrollar el respectivo proyecto de ampliación de sus activos, caso en el cual se obligará a ponerlo en operación en la fecha definida en dicho Plan.

Si el proyecto no ha entrado en operación a la fecha establecida en el Plan de Expansión de Referencia, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, facturará al transmisor, mes a mes, durante el periodo de atraso, un valor equivalente al ingreso mensual previsto para remunerar al TN, el cual se estimará de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de transmisión, y con base en los parámetros vigentes para el TN. Si el TN no tiene ingresos aprobados de acuerdo con la metodología vigente de remuneración de la actividad de transmisión, los parámetros requeridos se calcularán como un promedio de los TN que tengan ingresos aprobados.

La fecha de puesta en operación del proyecto podrá ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, si se requiere, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia.

PARÁGRAFO 4o. La implementación de las Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN, y que se requieran para que un TN desarrolle estas actividades sobre los activos que representa ante el LAC, podrá ser ejecutada por ese TN sin necesidad de que esta implementación sea recomendada en el Plan de Expansión de Referencia elaborado por la UPME.

En la solicitud de remuneración que presente a la Comisión, el transmisor deberá declarar que no se están duplicando las funciones realizadas por otra UC reconocida, con excepción de los casos permitidos en la regulación.

PARÁGRAFO 5o. La instalación de módulos de compensación o sistemas flexibles de transmisión de corriente alterna, FACTS, en subestaciones o en líneas, así como los equipos necesarios para su conexión, podrá llevarse a cabo como una ampliación, cuando la UPME identifique en el Plan de Expansión de Referencia que esos activos son necesarios para evitar o mitigar situaciones con alta probabilidad de desatención de demanda, o para mitigar restricciones del sistema, y que el tiempo disponible no es suficiente para llevar a cabo el mecanismo de libre concurrencia de que trata el artículo 4 de esta resolución, y tener los activos en operación comercial en la fecha en que son requeridos.

Esta ampliación podrá ser realizada por el TN que representa ante el LAC el mayor valor de activos del STN de la subestación a la que se conectará o de la línea del STN a compensar, según sea el caso, valor estimado con base en los precios de las UC vigentes en ese momento. Si este TN no manifiesta interés para realizar dicha ampliación, tendrán la opción, en su orden, los siguientes TN con mayor valor de activos en la subestación o en la línea. Si ninguno de los TN mencionados manifiesta interés, podrá realizarla cualquier otro TN interesado y, de presentarse más de uno, se seleccionará al primero que haya manifestado por escrito su interés ante la UPME. Los plazos para la manifestación de interés serán determinados por la UPME.

Sin perjuicio de lo anterior, si la UPME encuentra conveniente para el sistema que estos equipos sean trasladados a otro punto de conexión, con posterioridad a la fecha de entrada en operación prevista para el proyecto, el TN responsable ante el LAC del proyecto deberá llevar a cabo, a su costo, dicho traslado.

ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 4 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, anexo adicionado mediante la Resolución CREG 093 de 2007, el cual quedará así:

4. Garantía para la construcción de proyectos de expansión en el STN necesarios para la conexión de un usuario.

El usuario que requiera obras de expansión del STN para conectarse a este Sistema, deberá entregar a la entidad que vaya a adelantar el respectivo proceso de convocatoria, con anterioridad al inicio de dicho proceso, una garantía que, además de sujetarse a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 de este anexo, reúna las siguientes características:

4.1 Información requerida

Los usuarios deberán entregar a la UPME la siguiente información:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha de conexión de la nueva carga y la proyección mensual de demanda del nuevo proyecto para los primeros dos (2) anos, proyección que debe corresponder a la entregada por el usuario a la UPME para el estudio de conexión. En todos los casos, el mes siguiente al de la fecha real de conexión al SIN se tomará como el primer mes de la proyección.

En la proyección de demanda que entreguen los OR se deberán identificar los usuarios finales con capacidades instaladas superiores a 5 MVA que se van a conectar al nuevo proyecto, junto con sus proyecciones de demanda.

b) Para el caso de los generadores: i) fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación y la capacidad de esta etapa; ii) fecha en la que el generador requiere la entrada en operación del proyecto de transmisión, y iii) fecha de entrada en operación comercial del total de la generación para la cual se le asignó la capacidad de transporte.

La primera etapa de generación corresponde a la cantidad de MW que va a conectar el generador a la red, la primera vez que se conecta, y debe corresponder a la entrada en operación de un número entero de unidades generadoras.

Las fechas indicadas en este numeral deberán corresponder al último día calendario de un determinado mes y año.

4.2 Determinación de la Fecha de Entrada en operación del Proyecto de Transmisión

La Fecha de Entrada en Operación del Proyecto de Transmisión deberá corresponder a la establecida en los Documentos de Selección, para cuya determinación se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha correspondiente a dos (2) meses antes de la fecha informada por el usuario para la conexión de la nueva carga. Durante este plazo se ejecutarán las pruebas requeridas para la conexión de las nuevas cargas al SIN. En los citados documentos se podrá prever un número mayor de meses, siempre y cuando sea solicitado por el usuario, y este se comprometa a pagar la facturación del ASIC prevista en el numeral 4.7 de este anexo.

b) Para el caso de conexión de plantas o unidades de generación: la fecha correspondiente a tres (3) meses antes de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación. Durante este plazo se ejecutarán las pruebas requeridas para la conexión de los equipos de generación al SIN. En los citados documentos se podrá prever un número mayor de meses, siempre y cuando sea solicitado por el generador, y este se comprometa a pagar la facturación del ASIC prevista en el numeral 4.7 de este anexo.

Lo anterior no obsta para que el usuario, si ha cumplido con los requisitos para ello, pueda entrar en operación comercial antes de que transcurra el plazo previsto aquí para las pruebas.

4.3 Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas

Las siguientes son las obligaciones asociadas a la construcción de proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional para la conexión de nuevas cargas o de plantas de generación, que el usuario deberá garantizar mediante cualquier garantía que reúna las condiciones establecidas en este anexo:

4.3.1 En los casos de conexión de nuevas cargas:

a) Conectar y poner en operación la nueva carga en la fecha definida.

Esta obligación se entenderá cumplida con la certificación que emita el transmisor que tiene a su cargo el respectivo proyecto de expansión del STN, en la que haga constar que la respectiva carga se conectó y puso en operación satisfactoriamente.

b) Tomar energía del sistema, durante diez (10) meses contados entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de cada usuario, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo periodo, de acuerdo con la información entregada en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo.

Esta obligación no aplica para los OR.

Para los usuarios finales, esta obligación se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que, en suma, durante cualquier periodo de diez meses continuos, antes de completarse el decimoctavo, dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.3.2 En los casos de conexión de generadores:

a) Poner en operación comercial la primera etapa de generación con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha previamente definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación, con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha prevista.

b) Poner en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha definida para esta conexión.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho, en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha previamente definida.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación, por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.4 Eventos de incumplimiento.

Constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes:

4.4.1 En los casos de conexión de nuevas cargas:

a) El vencimiento de la fecha prevista para conectar y poner en operación la nueva carga, sin que la conexión y puesta en operación se hayan producido, salvo que antes de esta fecha: i) el usuario haya prorrogado la vigencia de la garantía, ii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión, y iii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para conectar y poner en operación la carga se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la conexión y puesta en operación, se ejecutará la garantía.

b) Para el caso de un usuario final, si habiendo cumplido con la fecha prevista para la conexión y puesta en operación, la energía tomada del sistema por este usuario a través de la nueva carga, durante diez (10) meses continuos, es inferior al 90% de la demanda de energía que se proyectó para el periodo entre el noveno y el decimoctavo mes después de la fecha de puesta en operación de la conexión de ese usuario.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta Resolución.

4.4.2 En los casos de conexión de generadores:

a) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación, sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de dicha etapa, salvo que antes de esta fecha el generador: i) se encuentre inscrito en el mercado de energía mayorista, ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la primera etapa, se ejecutará la garantía.

b) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial, sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, salvo que antes de esta fecha el generador: i) haya prorrogado la vigencia de la garantía; ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, se ejecutará la garantía.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta Resolución.

4.5 Valor de Cobertura de la Garantía

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo de la parte del proyecto de expansión destinada a la conexión de usuarios, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del Proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados, tanto el costo estimado del proyecto, como los valores a garantizar por cada uno de ellos.

Cuando los componentes del proyecto no estén todos definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto.

El monto de la cobertura de la garantía se calculará con base en el valor, en pesos colombianos, con el que se estén valorando las Unidades Constructivas, a la fecha en que se constituya la garantía, y se actualizará cada doce meses con la misma variación que se presente en el valor de dichas unidades.

Cuando entre en operación comercial nueva capacidad de generación, el generador podrá solicitar al ASIC ajustar el valor de la cobertura de la garantía. En todos los casos, la fracción que representa el valor ajustado de la cobertura frente al inicial actualizado, deberá ser mayor o igual a la proporción a la que equivale la capacidad faltante por conectar, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

4.6 Vigencia de la Garantía

Las garantías se deberán mantener vigentes desde la fecha de su presentación hasta la fecha de entrada en operación del proyecto de transmisión, más veinticuatro (24) meses, para el caso de conexión de nuevas cargas; y hasta dos (2) meses después de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial del total de la generación a la que se le asignó la capacidad de transporte, para el caso de los generadores.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando ésta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral, o con una vigencia inicial de un (1) año y se prorrogue, conforme al requerimiento de vigencia establecido, por periodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

La vigencia de la garantía deberá prorrogarse si la fecha de entrada en operación del Proyecto de Transmisión se cambia de acuerdo con lo previsto en esta resolución. Para este caso, la fecha de puesta en operación de la conexión al STN será la más tardía entre la fecha prevista inicialmente para esta conexión y la nueva fecha del Proyecto de Transmisión, teniendo en cuenta los meses de pruebas mencionados en el numeral 4.2 de este anexo.

También deberá prorrogarse la vigencia cuando la conexión de la carga o del total de la generación, según sea el caso, no vaya a entrar en la fecha prevista o en la modificada de acuerdo con la regulación vigente, siempre y cuando, quien se va a conectar al STN, informe de esta situación al ASIC y se comprometa a pagar lo que le facture el ASIC.

Cuando se requiera prorrogar la vigencia de una garantía deberá hacerse, a más tardar, con quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

4.7 Facturación del ASIC

a) Si el usuario no conecta o no pone en operación la nueva carga en la fecha prevista, el ASIC facturará mensualmente al usuario o a quien lo represente, durante los meses de atraso de la conexión, un valor equivalente al ingreso esperado del Transmisor liquidado por el LAC.

b) Durante los meses posteriores a los establecidos para el periodo de pruebas, definido de acuerdo con el numeral 4.2 de este anexo, el ASIC facturará mensualmente al generador un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, hasta el mes en que entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de la primera etapa de generación.

c) Cuando, en la fecha prevista, no entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, el ASIC facturará al generador, durante cada uno de los meses de atraso, un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, disminuido en una proporción igual a la que equivale la capacidad que haya entrado en operación, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

Cuando la garantía de conexión de usuarios sea repartida entre varios, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.5 de este anexo, se tendrá en cuenta que, cuando se vaya a utilizar el ingreso anual esperado del Transmisor, en los casos mencionados en este numeral, dicho ingreso deberá multiplicarse por la proporción del valor a garantizar que le asignó la UPME a cada usuario.

4.8 Obligaciones adicionales para el OR

El operador de red deberá verificar que los usuarios finales que se van a conectar al nuevo proyecto del OR, informados de acuerdo con lo previsto en el literal a) del numeral 4.1 de este anexo, cumplan con la fecha de conexión de sus cargas. Para cumplir con este propósito, el OR solicitará a estos usuarios las garantías que permitan cubrir el cumplimiento de esta obligación.

Si algún usuario no se conecta en la fecha prevista, el OR ejecutará la garantía e informará al LAC la fecha de la ejecución y el valor de los ingresos. El LAC incluirá estos ingresos como un menor valor de los utilizados para calcular el cargo de la actividad de transmisión, y hará tos respectivos cruces de dinero entre los agentes.

ARTÍCULO 3o. TRANSICIÓN. Un OR o un usuario final, con proyecto de conexión al STN que, a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, tenga aprobada por el ASIC la garantía que cubre su obligación de conectarse, la garantía esté vigente, y aún no hayan transcurrido diez meses desde la entrada en operación de su conexión, podrá acogerse a lo previsto en el numeral 4 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado en el artículo anterior.

Con este fin, en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberá entregar una proyección de demanda que abarque los primeros veinticuatro meses desde la entrada en operación de la conexión al STN, modificar la respectiva garantía con el fin de cubrir las nuevas obligaciones previstas en los numerales 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, y tener en cuenta lo dispuesto a continuación:

- Para los proyectos de conexión de un OR al STN, el OR deberá desagregar la proyección de demanda de los usuarios con capacidad a instalar mayor a 5 MVA, y la de los usuarios que van a tener una instalación con menor capacidad, y entregarlas a la UPME. Estas nuevas proyecciones se compararán con el valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto. En los meses coincidentes de los períodos de proyección, se debe verificar que la suma de las dos nuevas proyecciones no sea inferior al valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto; si la suma es inferior, se ajustará la demanda de los usuarios con capacidad a instalar mayor a 5 MVA.

- Para los proyectos de conexión de un usuario final al STN, la nueva proyección se comparará con el valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto. En los meses coincidentes de los períodos de proyección, se debe verificar que la nueva proyección no sea inferior al valor de la demanda que sirvió para justificar el proyecto; en los períodos en los que la demanda sea inferior, se ajustará la demanda de esos periodos para hacerla coincidir con la proyección inicial. La nueva demanda será informada por la UPME al ASIO, y se tendrá en cuenta cuando se vaya a verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el literal b) del numeral 4.3.1 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001.

PARÁGRAFO. Para el OR o el usuario final que, en el plazo previsto, no entregue la nueva información, o no ajuste la garantía con las condiciones descritas, no se modificará la garantía existente, y se hará la verificación de la toma de carga con respecto a la proyección inicial de los primeros diez (10) meses, siguientes a la fecha de puesta en operación de la conexión del proyecto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. 8 OCT. 2020

MIGUEL LOTERÓ ROBLEDO

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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