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Resolución 180924 de 2003 MME

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RESOLUCION 18-0924 DE 2003

(agosto 15)

Diario Oficial No. 45.297 de 1 de septiembre de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establece y desarrolla el mecanismo de las Convocatorias Públicas para la ejecución de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

EL VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto 2027 de 2003 en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 3o de la Ley 142 de 1984 <sic, es de 1994>, los artículos 18 y 85 de la Ley 143 de 1994 y el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 3.8 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, constituye instrumento para la intervención estatal el estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos;

Que el numeral 8.3 del artículo 8o de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de la Nación asegurar que se realice en el país por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, la actividad de interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica;

Que los diversos agentes económicos que deseen participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 y podrán asumir en igualdad de condiciones en un contexto de competencia, la prestación de esas actividades;

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, establece que corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución;

Que de igual forma, el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 dispone que el Gobierno Nacional, tomará las medidas necesarias para garantizar la puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan;

Que el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, señala que:

"Las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos";

Que la Resolución 18 1313 del 2 de diciembre de 2002 determina la forma en que se abastecerá la demanda de electricidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera y establece que para determinar la existencia o no, de potenciales inversionistas que acometan las decisiones de inversión en generación y transmisión de energía eléctrica asumiendo íntegramente los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos, se debe agotar el mecanismo de las convocatorias públicas;

Que el mecanismo de las convocatorias públicas es la forma en que se seleccionarán los diferentes agentes económicos que participarán en la ejecución de proyectos de transmisión de energía eléctrica definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional;

Que es preciso determinar las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo el mecanismo de las Convocatorias Públicas para el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DE LAS CONVOCATORIAS PÚBLICAS. Las Convocatorias Públicas son el proceso mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, hace una invitación abierta al público para que los agentes ec onómicos en condiciones de libre concurrencia presenten propuestas para la ejecución a mínimo costo de los proyectos definidos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, con independencia del nivel de tensión en el cual deban ejecutarse.

En todo caso, la selección del agente económico que ejecutará el respectivo proyecto no implicará ningún tipo de asunción de riesgo por parte de la Nación, como quiera que el proyecto se desarrollará con fundamento en el principio establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las Convocatorias Públicas tienen por objeto seleccionar al agente económico que presente la mejor oferta para ejecutar un determinado proyecto definido y aprobado en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional.

ARTÍCULO 3o. GESTIONES ADMINISTRATIVAS. Para cumplir con el objetivo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, deberá adelantar las gestiones administrativas necesarias para determinar la existencia y selección de inversionistas, que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, la ejecución de los proyectos previstos en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional, a través del mecanismo de las Convocatorias Públicas.

ARTÍCULO 4o. DOCUMENTOS DE SELECCIÓN. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, elaborará los Documentos de Selección para escoger en condiciones de libre concurrencia al agente económico que ejecutará los proyectos definidos en el Plan de Expansión del Sistema Interconectado Nacional, incluyendo los proyectos que se requieran para solucionar una determinada necesidad a través de la instalación de equipos en niveles inferiores a 220 kV, requeridos para garantizar la operación segura y confiable del Sistema de Transmisión Nacional.

Los Documentos de Selección deberán incluir como mínimo:

a) La información básica de cada proyecto (nivel de tensión, número de circuitos, capacidad de transporte, puntos de conexión, estándares de operación, fecha requerida de puesta en servicio y demás elementos que se consideren convenientes);

b) El término por el cual se le reconocerá al agente seleccionado el Ingreso Esperado, el cual no podrá ser superior al definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

c) Los requisitos adicionales que debe cumplir el inversionista interesado en lo relacionado con el perfil del flujo de ingresos del proyecto.

Será obligación de cada uno de los inversionistas interesados en participar en las convocatorias públicas evaluar todas y cada una de las condiciones ambientales del proyecto y, será de cargo del inversionista que resulte seleccionado, realizar las gestiones para la consecución de la licencia ambiental o de cualquier otro tipo de autorización ambiental que se requiera para la ejecución del proyecto; en este sentido, las condiciones ambientales no serán incluidas en los respectivos Documentos de Selección.

Los propietarios de activos de conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN), o los transmisores nacionales cuyos activos tengan relación con los proyectos involucrados en las Convocatorias Públicas, deben entregar la información solicitada por el Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que este delegue, con el fin de aclarar las condiciones de conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN).

ARTÍCULO 5o. CONSULTA PREVIA. Antes de dar inicio a las Convocatorias Públicas, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue podrá, si lo considera necesario, someter los Documentos de Selección a consideración del Cuerpo Consultivo Permanente o, en caso de no existir este, al Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión, al Comité de Expertos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a terceros interesados, cuyos comentarios no serán vinculantes.

ARTÍCULO 6o. NORMAS SOBRE ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Y CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. Los inversionistas interesados deberán cumplir las normas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, tendientes a prevenir el abuso de posición dominante de las empresas y a evitar la concentración de la propiedad accionaria de las mismas.

El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, en desarrollo de la respectiva Convocatoria Pública podrá solicitar la opinión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre aquellas operaciones que impliquen el traspaso de control o de propiedad, que afecten de alguna manera lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS. Las propuestas que se presenten en desarrollo de las Convocatorias Públicas deberán contener una oferta económica y una oferta técnica.

La oferta económica consistirá en un Ingreso Esperado, en la periodicidad, forma y por el término en que se establezca en los Documentos de Selección, conforme con lo definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La oferta técnica deberá cumplir con los requisitos exigidos en los Documentos de Selección y contendrá un cronograma de desarrollo de la etapa de construcción del proyecto respectivo.

ARTÍCULO 8o. DEL INGRESO ESPERADO. El Ingreso Esperado que solicite cada uno de los inversionistas, deberá reflejar toda la estructura de costos y de gastos en que incurra el inversionista en desarrollo de su actividad en conformidad con la metodología definida para tal efecto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 9o. ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS. Las propuestas serán comparadas calculando el valor presente del Ingreso Esperado, para el número de períodos que se hubiere establecido en los Documentos de Selección. El respectivo cálculo se realizará aplicando la tasa de descuento aprobada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y establecida en los Documentos de Selección correspondientes, en dólares constantes del 31 de diciembre del año anterior al año en que se efectúe la propuesta. En los Documentos de Selección de la respectiva Convocatoria Pública se fijarán los requisitos adicionales que debe cumplir la propuesta del inversionista, en lo relacionado con el perfil de flujo de ingresos del proyecto.

ARTÍCULO 10. PÓLIZA O GARANTÍA DE SERIEDAD. Como requisito para ser sujeto de calificación, el inversionista proponente deberá constituir en una entidad legalmente autorizada para el efecto, una póliza de seriedad, o una garantía de seriedad de la oferta cuyo período de vigencia, prórrogas, y demás requisitos y exigencias se establecerán en los Documentos de Selección.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los Documentos de Selección podrán exigir la constitución de otro tipo de garantías adicionales.

ARTÍCULO 11. RECHAZO DE PROPUESTAS. Sin perjuicio de las causales previstas en la ley y en los Docum entos de Selección, serán causales para rechazar las propuestas las siguientes:

a) Cuando él o los inversionistas interesados no presenten la póliza de seriedad, o la garantía de seriedad a la que se refiere el artículo 10 de la presente resolución, o no manifiesten por escrito su compromiso de constituir la póliza de cumplimiento, o garantía de cumplimiento de que trata el artículo 15 de la presente resolución;

b) Cuando la oferta técnica del o los inversionistas interesados no corresponda al proyecto objeto de la convocatoria;

c) Cuando él o los inversionistas interesados no presenten un cronograma para el desarrollo del proyecto;

d) Cuando él o los inversionistas interesados no manifiesten por escrito el compromiso de cumplir con el Reglamento de Operación y la reglamentación que expida la CREG.

ARTÍCULO 12. CALIFICACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, deberá establecer los criterios de calificación de las ofertas y dar a conocer a los proponentes la calificación de las que se hayan presentado, indicando de manera expresa cuáles han sido rechazadas.

Los inversionistas deberán tener la posibilidad de manifestar las observaciones que tengan a la calificación, en la oportunidad que establezcan los Documentos de Selección.

ARTÍCULO 13. SELECCIÓN. La selección se hará en audiencia pública, exclusivamente con el criterio de escoger la propuesta con el menor valor presente de los Ingresos Esperados, cálculo que se realizará aplicando la tasa de descuento establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en dólares constantes del 31 de diciembre del año anterior a la fecha en que se efectúe la propuesta, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos previstos en los respectivos Documentos de Selección.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue podrá suspender y/o posponer la audiencia de selección cuando así lo considere necesario.

PARÁGRAFO 2o. La Convocatoria Pública podrá resultar en la no selección de ninguno de los inversionistas interesados, cuando los mismos no cumplan con los requisitos especificados en la presente Resolución o en los Documentos de Selección; cuando no se presenten inversionistas, o por razones de inconveniencia debidamente justificadas. En cualquier caso el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue podrá reiniciar el proceso de Convocatoria Pública.

ARTÍCULO 14. CONSTITUCIÓN EN EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El inversionista que resulte seleccionado, deberá asumir la forma de Empresa de Servicios Públicos, en el caso de que no la ostente, siempre y cuando así lo disponga la ley o la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En los estatutos de constitución de dicha empresa, se deberá estipular como vigencia mínima el término que establezcan los Documentos de Selección.

ARTÍCULO 15. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO O GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. Será de obligatorio cumplimiento para el inversionista proponente interesado, presentar junto con su oferta el compromiso, en caso de resultar seleccionado, de constituir una póliza o garantía de cumplimiento, cuyo período de vigencia, prórrogas, beneficiarios y demás requisitos y exigencias se establecerán en los Documentos de Selección.

El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue, podrá hacer efectiva la póli za de cumplimiento, por abandono, retiro, por el incumplimiento grave e insalvable de requisitos técnicos, de acuerdo con el informe del interventor e, igualmente, si a la fecha establecida para la puesta en operación del proyecto, este no ha entrado en operación.

En todo caso, en los Documentos de Selección se deberá establecer que una vez agotada la póliza o garantía de cumplimiento al inversionista seleccionado, se le seguirá asignando el costo de las generaciones fuera de mérito hasta tanto el proyecto entre en operación.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los Documentos de Selección podrán exigir el otorgamiento de compromisos, para la constitución de otras garantías adicionales.

El costo de esta interventoría será pagado por el inversionista seleccionado para el proyecto. Para este fin, en los Documentos de Selección podrá exigirse al proponente que contrate una fiducia con una entidad autorizada por la Superintendencia Bancaria, para que a través de esta se realicen los pagos al interventor. En todo caso, el control de la interventoría estará en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o de la entidad que este delegue.

Sin perjuicio de otras exigencias que se puedan establecer, el interventor durante la ejecución del proyecto, deberá certificar al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que este delegue, que el proyecto cumple con el cronograma, así como con los requisitos técnicos y la normatividad vigente.

ARTÍCULO 16. <NOTA DEL EDITOR: La versión oficial de esta resolución, publicada en el Diario Oficial No. 45.297 de 1 de septiembre de 2003, no incluyó los artículos 16, 17 y 18>.

ARTÍCULO 17. <NOTA DEL EDITOR: La versión oficial de esta resolución, publicada en el Diario Oficial No. 45.297 de 1 de septiembre de 2003, no incluyó los artículos 16, 17 y 18>.

ARTÍCULO 18. <NOTA DEL EDITOR: La versión oficial de esta resolución, publicada en el Diario Oficial No. 45.297 de 1 de septiembre de 2003, no incluyó los artículos 16, 17 y 18>.

ARTÍCULO 19. VALOR MÁXIMO DE ADJUDICACIÓN. Conforme con las características propias de cada uno de los proyectos que sean objeto de las Convocatorias Públicas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en desarrollo de sus funciones regulatorias contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, podrá condicionar la validez de las propuestas que se presenten, a que estas estén dentro de un Valor Máximo de Adjudicación.

En todo caso, la Comisión de Regulación de Energía y Gas se podrá pronunciar respecto de la determinación de un valor máximo de adjudicación para cada Convocatoria Pública, lo cual se efectuará una vez se hubiesen presentado por parte de los diferentes proponentes las ofertas económicas, las cuales se mantendrán en secreto y sin abrir, mientras la CREG determina el valor máximo de adjudicación, si así decidiera hacerlo.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha en que sea publicada en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 181314 de diciembre 2 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 15 de agosto de 2003.

El Viceministro de Minas y Energía Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO.

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