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Resolución 56 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 56 DE 2017

(mayo 8)

Diario Oficial No. 50.251 de 1 de junio de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifican algunos temas relacionados con la conexión de generadores al Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013;

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, recogido en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 776 del 8 de mayo de 2017, acordó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se modifican algunos temas relacionados con la conexión de generadores al Sistema Interconectado Nacional”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se modifican algunos temas relacionados con la conexión de generadores al Sistema Interconectado Nacional”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y a los demás interesados para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al director ejecutivo de la Comisión, a la dirección: calle 116 No. 7-15, interior 2 oficina 901, en Bogotá, D. C., o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2017.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se modifican algunos temas relacionados con la conexión de generadores al Sistema Interconectado Nacional.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2002 y 093 de 2007, la CREG reguló los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN, señaló la forma de ejecutar los proyectos del plan de expansión y se estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso de este Sistema.

En el artículo 4o de la Resolución CREG 022 de 2001, relacionado con la metodología de remuneración de la expansión del STN, está previsto que para los casos en que las convocatorias correspondan a proyectos de expansión originados en solicitudes de conexión de usuarios al STN, se deben constituir garantías por parte de estos usuarios con anterioridad a la apertura de dichas convocatorias.

Teniendo en cuenta la diversificación en las fuentes utilizadas para la generación de energía, se considera necesario precisar algunos aspectos relacionados con las garantías que deben otorgar los generadores para hacerlas más generales.

En cuanto al valor a garantizar por parte de los usuarios que se conectan a un proyecto de transmisión, es necesario incluir en la Resolución CREG 022 de 2001 la aclaración de cómo se distribuye este valor cuando hay varios agentes interesados en conectarse.

La Resolución CREG 106 de 2006 establece los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores al Sistema de Transmisión Nacional, a los Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local y se establecen condiciones sobre la capacidad de transporte que asigna la UPME a los posibles generadores.

Dada la utilización de fuentes de generación diferentes a las convencionales, se considera necesario flexibilizar la exigencia de que la capacidad de transporte no pueda transferirse a un proyecto diferente al presentado inicialmente para obtener el visto bueno de la UPME. También se propondrá ampliar el plazo para la suscripción del contrato de conexión,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL NUMERAL 4 DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 022 DE 2001. Se modifica el numeral 4 del Anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, anexo adicionado mediante la Resolución CREG 093 de 2007, el cual quedará así:

4. Garantía para la solicitud de construcción de proyectos de expansión en el STN necesarios para la conexión de un usuario

El usuario que requiera obras de expansión del STN para conectarse a este Sistema, deberá entregar a la entidad que vaya a adelantar el respectivo proceso de convocatoria, con anterioridad al inicio de dicho proceso, una garantía que, además de sujetarse a lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 6 de este anexo, reúna las siguientes características:

4.1 Información expresa que debe incluir la garantía

Además de la indicación expresa de las obligaciones garantizadas y el monto de la garantía, en el texto de la garantía deberá quedar explícita, como mínimo, la siguiente información:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas: la fecha de conexión de la nueva carga y la proyección mensual de demanda de la nueva carga para el primer año, que deben corresponder a la fecha y proyección entregadas por el usuario a la UPME para el estudio de conexión. Los OR que se conectan al STN no están obligados a entregar proyección mensual de demanda.

b) Para el caso de los generadores: i) fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación y la capacidad de esta etapa; ii) fecha en la que el generador requiere la entrada en operación del proyecto de transmisión, y iii) fecha de entrada en operación comercial del total de la generación para la cual se le asignó la capacidad de transporte.

Las fechas indicadas en este numeral deberán corresponder al último día calendario de un determinado mes y año.

4.2 Determinación de la Fecha de Entrada en operación del Proyecto de Transmisión

La Fecha de Entrada en Operación del Proyecto de Transmisión deberá corresponder a la establecida en los Documentos de Selección, para cuya determinación se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Para el caso de conexión de nuevas cargas deberá ser igual a la fecha informada por el usuario que se va a conectar.

b) Para el caso de conexión de plantas o unidades de generación, será la correspondiente a tres (3) meses antes de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación. Durante este plazo se ejecutarán las pruebas requeridas para la conexión de los equipos de generación al Sistema Interconectado Nacional. En los citados documentos se podrá prever un número mayor de meses, siempre y cuando sea solicitado por el generador y este se comprometa a pagar la facturación del ASIC prevista en el numeral 4.7 de este anexo.

4.3 Obligaciones a garantizar y cumplimiento de las mismas

Las siguientes son las obligaciones asociadas a la solicitud de construcción de proyectos de expansión en el Sistema de Transmisión Nacional para la conexión de nuevas cargas o de plantas de generación, que el usuario deberá garantizar mediante cualquier garantía que reúna las condiciones establecidas en este anexo:

4.3.1 En los casos de conexión de nuevas cargas:

a) Conectar y poner en operación la nueva carga en la fecha previamente definida por el solicitante.

Esta obligación se entenderá cumplida con la certificación que emita el transmisor que tiene a su cargo el respectivo proyecto de expansión del STN, en la que haga constar que la respectiva carga se conectó y puso en operación satisfactoriamente.

b) Tomar energía del sistema, durante los primeros diez (10) meses, en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que el usuario proyectó consumir durante este mismo plazo, de acuerdo con la información entregada a la UPME para el estudio de conexión.

Esta obligación, que no aplica para el OR que se conecta al STN, se entenderá cumplida con la liquidación de los consumos que efectúe el ASIC en la respectiva frontera comercial del usuario, en la que se determine que durante los primeros diez meses dicho usuario tomó energía en un valor igual o superior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender durante ese mismo periodo, con la información señalada.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.3.2 En los casos de conexión de generadores:

a) Poner en operación comercial la primera etapa de generación con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha previamente definida por el solicitante.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación con al menos el 90% de la capacidad, en la fecha prevista por el solicitante.

b) Poner en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha previamente definida por el solicitante.

Esta obligación se entenderá cumplida con el informe que emita el Centro Nacional de Despacho en el que dé cuenta de la entrada en operación comercial de al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, en la fecha previamente definida por el solicitante.

c) Actualizar la garantía, el valor de la cobertura o prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida con la aprobación por parte del ASIC, de la garantía actualizada o prorrogada.

4.4 Eventos de incumplimiento

Constituyen eventos de incumplimiento cualquiera de los siguientes:

4.4.1 En los casos de conexión de nuevas cargas:

a) El vencimiento de la fecha prevista para conectar y poner en operación la nueva carga sin que la conexión y puesta en operación se hayan producido, salvo que antes de esta fecha: i) el usuario haya prorrogado la vigencia de la garantía, ii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión, y iii) el Operador de Red o el Comercializador que represente al usuario final se haya comprometido a pagar incondicionalmente lo que le facture el ASIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para conectar y poner en operación la carga se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la conexión y puesta en operación se ejecutará la garantía.

b) Si habiendo cumplido con la fecha prevista para la conexión y puesta en operación, la energía tomada del sistema por el usuario a través de la nueva carga, durante los primeros diez (10) meses, es inferior al 90% de la demanda de energía que se proyectó atender durante este mismo periodo.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta Resolución.

4.4.2 En los casos de conexión de generadores:

a) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial de la primera etapa de generación sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de dicha etapa, salvo que antes de esta fecha el generador: i) se encuentre inscrito en el mercado de energía mayorista, ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido incondicionalmente a pagar lo que le facture el ASIC de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera etapa de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la primera etapa se ejecutará la garantía.

b) El vencimiento de la fecha de entrada en operación comercial sin que el generador haya puesto en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, salvo que antes de esta fecha el generador: i) haya prorrogado la vigencia de la garantía; ii) haya informado al ASIC la nueva fecha prevista para la conexión; y iii) se haya comprometido incondicionalmente a pagar lo que le facture el ASIC de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.7 de este anexo.

La fecha prevista para la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación se podrá prorrogar solamente por una vez. Vencida la nueva fecha sin que se haya producido la entrada en operación comercial de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte se ejecutará la garantía.

c) No actualizar la garantía, el valor de la cobertura o no prorrogar su vigencia, en los términos establecidos en esta resolución.

4.5 Valor de Cobertura de la Garantía

La garantía que debe constituir el usuario solicitante de la conexión se otorgará por un monto igual al 40% del costo del proyecto de expansión, calculado con el valor de las Unidades Constructivas que lo conforman o de las que le sean asimilables. Este valor deberá ser garantizado por los diferentes agentes que vayan a utilizar el proyecto, en forma proporcional al uso que haga cada uno del proyecto de Transmisión. La UPME informará a los interesados tanto el costo estimado del proyecto como los valores a garantizar por cada uno de ellos.

Cuando los componentes del proyecto no estén todos definidos como unidades constructivas, la UPME podrá estimar un valor para ellos, con el propósito de calcular el costo total del proyecto.

El monto de la cobertura de la garantía se calculará con base en el valor, en pesos colombianos, con el que se estén valorando las Unidades Constructivas, a la fecha en que se constituya la garantía, y se actualizará cada doce meses con la misma variación que se presente en el valor de dichas unidades.

Cuando entren en operación comercial nuevas etapas de generación, el generador podrá presentar al ASIC una reducción del valor de la cobertura de la garantía, en una proporción igual a la que equivale la capacidad que haya entrado en operación, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

4.6 Vigencia de la Garantía

Las garantías se deberán mantener vigentes desde la fecha de su presentación hasta la fecha de entrada en operación del proyecto de transmisión más doce (12) meses, para el caso de conexión de nuevas cargas; y hasta dos (2) meses después de la fecha informada por el generador para la entrada en operación comercial del total de la generación a la que se le asignó la capacidad de transporte, para el caso de los generadores.

Se entenderá que se cumple con la obligación de mantener vigente la garantía, cuando esta se presente por la totalidad de la vigencia indicada en este numeral o con una vigencia inicial de un (1) año y se prorrogue conforme al requerimiento de vigencia establecido, por períodos mayores o iguales a un año, con al menos quince (15) días hábiles de anterioridad a la fecha de vencimiento de la garantía vigente.

La vigencia de la garantía deberá prorrogarse si la fecha de entrada en operación del proyecto de transmisión se cambia de acuerdo con lo previsto en esta resolución. También deberá prorrogarse la vigencia cuando la conexión de la carga o del total de la generación, según sea el caso, no vaya a entrar en la fecha prevista, siempre y cuando quien se va a conectar al STN informe de esta situación al ASIC y se comprometa a pagar lo que le facture el ASIC.

4.7 Facturación del ASIC

a) Si el usuario no conecta o no pone en operación la nueva carga en la fecha prevista, el ASIC facturará mensualmente al usuario o a quien lo represente, durante los meses de atraso de la conexión, un valor equivalente al ingreso esperado del Transmisor liquidado por el LAC.

b) Durante los meses posteriores a los establecidos para el periodo de pruebas, definido de acuerdo con el numeral 4.2 de este anexo, el ASIC facturará mensualmente al generador un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, hasta el mes en que entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad de la primera etapa de generación.

c) Cuando en la fecha prevista, no entre en operación comercial al menos el 90% de la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte, el ASIC facturará al generador, durante cada uno de los meses de atraso, un valor igual al que liquide el LAC como ingreso esperado del Transmisor, disminuido en una proporción igual a la que equivale la capacidad que haya entrado en operación, frente a la capacidad total de generación para la cual se asignó la capacidad de transporte.

ARTÍCULO 2o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 106 DE 2006. Se modifica el artículo 2 de la Resolución CREG 106 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 2o. Capacidad de transporte asignada. La capacidad de transporte será la que asigne la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, para un punto de conexión del sistema interconectado nacional, SIN, a un proyecto de generación específico y al interesado que presenta el proyecto.

Para las conexiones que requieran expansión del STN, la capacidad de transporte asignada al generador corresponderá a la incluida en el Plan de Expansión de Referencia Generación - Transmisión que recomendó la ejecución del respectivo proyecto de expansión en el STN.

Los interesados podrán presentar solicitudes de asignación de capacidad de transporte con más de un año de anterioridad a la entrada en operación del proyecto de generación. Sin embargo, para los proyectos a los cuales no se les haya asignado Obligaciones de Energía Firme, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, la UPME revisará, con un mes de anterioridad a la fecha de realización de una nueva subasta, que el proyecto se esté adelantando de acuerdo con el cronograma. Si a la fecha de la revisión se encuentra que el generador no ha iniciado la construcción del respectivo proyecto o ha ejecutado menos de la mitad del avance estimado para esa fecha, la capacidad de transporte asignada se liberará y la UPME podrá tenerla en cuenta para emitir concepto sobre nuevas solicitudes.

PARÁGRAFO. El concepto de la UPME sobre la capacidad de transporte asignada se podrá modificar en los siguientes casos, antes de la fecha de entrada en operación del proyecto de generación:

1. Si el interesado solicita sustituir o modificar el proyecto y obtiene para ello el visto bueno de la UPME para esa modificación.

2. Cuando para la conexión de la generación se requieran redes ejecutadas a partir de procesos de libre concurrencia, el interesado podrá ceder la capacidad de transporte a otro interesado, siempre que: hayan transcurrido más de dos años desde la adjudicación del proyecto de redes, la UPME haya dado su visto bueno para la cesión y la UPME haya verificado el otorgamiento de las nuevas garantías requeridas.

En ninguno de los anteriores casos se modificará la magnitud de la capacidad de transporte asignada.

ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 1.7 del anexo de la Resolución CREG 106 de 2006. Se modifica el numeral 1.7 del anexo de la Resolución CREG 106 de 2006, el cual quedará así:

1.7 A partir del cumplimiento del trámite señalado en el numeral 1.4 de este anexo por parte de la UPME y con base en el cronograma de actividades del proyecto de generación, el Transportador y el interesado firmarán el correspondiente Contrato de Conexión, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la remisión del concepto por parte de la UPME.

Adicionalmente, el generador entregará al ASIC, a la fecha de la firma del Contrato de Conexión, la garantía de que trata el artículo 4o de esta resolución. Esta garantía no será necesaria si, de acuerdo con la regulación vigente, el generador que se va a conectar ya cuenta con otra garantía aprobada, que cubre su obligación de conectar el proyecto de generación.

Si el generador desiste de la ejecución de su proyecto de conexión al STN, STR o SDL o el proyecto de generación no entra en operación en la fecha establecida en el Contrato de Conexión, con por lo menos el 90% de la capacidad asignada, se liberará la capacidad de transporte asignada y la UPME podrá tenerla en cuenta para emitir concepto sobre nuevas solicitudes; se hará efectiva la garantía, constituida de acuerdo con el artículo 4o, y el ASIC destinará estos recursos y los rendimientos financieros que generen para disminuir el monto que debe ser recaudado mensualmente por concepto de cargos por uso del STN, y también para cubrir los costos financieros o de impuestos ocasionados por el manejo de dichos recursos.

El no cumplimiento del plazo para firmar el Contrato de Conexión, por parte del agente que requiere la conexión, no obligará al Transportador a mantener la capacidad de transporte asignada y la UPME podrá ponerla a disposición de otro solicitante.

ARTÍCULO 4o. ACLARACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN CREG 024 DE 2013. En la Resolución CREG 024 de 2013, modificada por la Resolución CREG 113 de 2015, cuando se haga referencia a la primera unidad del proyecto de generación se debe entender que también se hace referencia a la primera etapa del proyecto de generación, cuando el proyecto de generación que se va a conectar al STR utiliza fuentes no convencionales.

La fecha de puesta en operación, FPO, de la primera etapa del proyecto de generación, así como la capacidad a conectar, deben estar identificadas tanto en la información que entrega el interesado en la solicitud de conexión como en el concepto que emite la UPME sobre la capacidad de transporte asignada.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

GERMÁN ARCE ZAPATA.

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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