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Resolución 19 de 2002 CREG

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RESOLUCIÓN 19 DE 2002

(abril 25)

Diario Oficial No. 44.843 de 22 de junio de 2002

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido en la Ley 689 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que en ejercicio de dicha facultad la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-074 de 1996 en la cual estableció la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que el día 28 de agosto de 2001 el Congreso de la República expidió la Ley 689 de 2001 en cuyo artículo 23 estableció:

"Artículo 23. Margen de seguridad. Por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado «Margen de Seguridad», con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC. En cualquier caso, la CREG deberá otorgar participación a los distribuidores de GLP en la reglamentación que se expida. En dicha reglamentación se buscará en forma concertada un mecanismo que permita que los distribuidores tengan participación en el recaudo y administración de los recursos, estableciendo todos los controles necesarios.

La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario";

Que en cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-131 de 2001, "por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001";

Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo trascrito, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG-010 de 2002, "por la cual se adopta el esquema de administración y recaudo del Margen de Seguridad para el servicio de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001";

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 citado, la Comisión debe adoptar la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios de GLP para garantizar el buen estado de éstos y la seguridad para el usuario;

Que para la adopción de la decisión contenida en esta Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas analizó las experiencias obtenidas a partir de la implementación del esquema contenido en la Resolución CREG-074 de 1996 y la experiencia de otros países en el mismo tema;

Que con base en el análisis realizado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas encontró necesario ajustar el esquema de reposición y mantenimiento, buscando los siguientes objetivos:

a) Garantizar condiciones adecuadas de operación y seguridad del parque de cilindros y tanques estacionarios, asegurando que los trabajos cumplan con la reglamentación técnica vigente, sin importar quién sea el prestador de estos servicios;

b) Definir de una manera más precisa las obligaciones de las empresas distribuidoras con respecto a la ejecución del mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios y con el cumplimiento de los programas que establezca la regulación;

c) Garantizar el monto y la disponibilidad de los recursos del Margen de Seguridad, para que los distribuidores puedan cumplir con estas responsabilidades;

d) Contar con sistemas de control para verificar la correcta utilización de los recursos del Margen de Seguridad, mediante la comprobación física de la realización de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios;

e) Contar con un sistema de información efectivo, mediante el cual se recolecte toda la información relevante a los trabajos de reposición y mantenimiento, de tal forma que sirva para planear, hacer seguimiento y diagnosticar la evolución del programa de reposición y mantenimiento y, así mismo, brindar transparencia al esquema;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Sesión número 183 del 25 de abril de 2002, acordó adoptar la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios en los términos del artículo 23 de la Ley 689 de 2001,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La presente Resolución contiene las normas aplicables a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), en los términos del artículo 23 de la Ley 689 de 2001 y conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de aplicación de esta Resolución, la actividad de reposición implica que por cada cilindro y/o tanque nuevo que entre al parque por reposición, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, deberá destruirse otro que estuviera prestando el servicio, lo cual constará en los informes del interventor y en las actas de destrucción respectivas.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de aplicación de esta Resolución, las actividades de mantenimiento serán las definidas en la reglamentación técnica que expida el Ministerio respectivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 4o. de la Resolución CREG-048 de 2000.

CAPITULO I.

REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2o. CONDICIONES DEL PARQUE DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El servicio público domiciliario de GLP que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. Por lo tanto no se podrá prestar el servicio en cilindros y tanques estacionarios que no cumplan estas condiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia, los distribuidores deberán cumplir con la regulación sobre reposición y mantenimiento para asegurar el buen estado de los cilindros y tanques estacionarios que utilizan para la distribución de GLP.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES PARA LA SEGURIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GLP EN CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Está prohibido envasar y/o distribuir GLP en cilindros o tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente sobre fabricación, reparación y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, expedida por el Ministerio respectivo, o que puedan representar un peligro para el usuario, el prestador del servicio o la comunidad en general.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente, los distribuidores deberán retirarlos inmediatamente del parque en circulación, sin importar el estado en que se encuentren, y programarlos para su destrucción.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de tanques estacionarios que no cumplan con la reglamentación técnica vigente, los distribuidores deberán informar en forma inmediata al usuario y/o propietario y al Comité Fiduciario para programarlos para su reposición.

PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución y durante el tiempo de ejecución del programa intensivo de reposición de cilindros que involucra el cambio de tamaño, establecido en la Resolución CREG-048 de 2000, sólo serán repuestos con cargo al Margen de Seguridad todos los cilindros de 20 libras, 40 libras y 100 libras, con excepción de aquellos que hayan sido sometidos a cualquier método de destrucción conocido o establecido en una norma o reglamento técnico nacional o extranjero. Tampoco serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que pertenezcan a un distribuidor que no preste el servicio en Colombia o que tengan una marca que evidencie tal situación. Durante el mismo periodo, sólo se repondrán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad aquellos cilindros de 30 libras y 80 libras que en razón del deterioro ocasionado por el uso en la prestación del servicio así lo requieran, de acuerdo con la reglamentación técnica.

Una vez finalizada la ejecución del programa intensivo de reposición con cambio de tamaño, de que trata la Resolución CREG-048 de 2000, los cilindros que no cumplan con la reglamentación técnica vigente al momento de su fabricación o que no tengan una capacidad nominal de 30 libras u 80 libras, deberán ser entregados para su destrucción y no serán objeto de reposición con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.

ARTÍCULO 4o. RECURSOS PARA EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE CILINDROS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las labores de: i) mantenimiento periódico, preventivo y correctivo de los cilindros que se estén utilizando para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, y ii) reposición de los cilindros que se estén utilizando para prestar el servicio y que, en razón de su deterioro, deban ser rechazados y destruidos de acuerdo con la reglamentación técnica vigente serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, salvo lo dispuesto en el artículo 3o., parágrafo 3o. de esta Resolución. Dicha reposición se realizará de acuerdo con las metas de reposición que fije la regulación.

ARTÍCULO 5o. RECURSOS PARA EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las actividades de mantenimiento periódico, preventivo y correctivo, y las de reposición de tanques estacionarios con capacidad individual igual o menor a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, que estén siendo utilizados para prestar el servicio público domiciliario de GLP, serán realizadas con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.

Las actividades de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios con capacidad individual superior a 500 galones (1.892,5 litros) de agua, se pagarán con cargo a los recursos del Margen de Seguridad en el valor equivalente a un tanque con capacidad de 500 galones. El valor adicional estará a cargo del propietario.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE LA EJECUCIÓN DE LAS LABORES DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La ejecución de las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados para la prestación del servicio público domiciliario de GLP, es responsabilidad de los distribuidores. Para el efecto, éstos deberán contratar la ejecución de dichas labores con talleres, fábricas y/o proveedores especializados que cumplan con los requerimientos establecidos en el artículo siguiente. Se podrá realizar el pago de los trabajos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, previo cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 7o. TALLERES, FÁBRICAS Y/O PROVEEDORES EJECUTORES DE LOS TRABAJOS DE MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las actividades de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP, que se desarrollen con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, podrán ser realizadas por talleres, fábricas y/o proveedores especializados, que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo.

ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN Y CONSTATACIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las actividades de mantenimiento y reposición, contratadas por los distribuidores y/o usuarios o propietarios de tanques estacionarios, serán verificadas y constatadas por una interventoría contratada por la entidad Fiduciaria de que trata la Resolución CREG-010 de 2002, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta Resolución.

ARTÍCULO 9o. PAGO POR LOS TRABAJOS REALIZADOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Basado en los informes presentados por la interventoría, el Comité Fiduciario aprobará y ordenará a la entidad fiduciaria pagar directamente a los talleres, fábricas y/o proveedores por las actividades realizadas, que hayan sido debidamente contratadas por los distribuidores, o usuarios y/o propietarios de tanques estacionarios. El pago que realice la entidad fiduciaria por los trabajos contratados por el distribu idor, no la vincula a ella ni al fideicomitente en forma alguna con el taller, fábrica o proveedor que los haya realizado. El monto a pagar por las actividades de reposición y mantenimiento corresponderá a los costos eficientes de ejecución de las mismas, incluidos los costos de transporte asociados. En Resolución aparte, la CREG definirá el mecanismo de formación de precios dentro del ámbito del esquema de reposición y mantenimiento.

En ningún caso, la reposición y mantenimiento de cilindros implicarán un costo adicional para los usuarios más allá del Margen de Seguridad que define la CREG.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD, APROBACIÓN Y EJECUCIÓN DEL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El usuario o propietario de un tanque estacionario al cual el distribuidor le haya informado que el tanque debe ser mantenido o repuesto, deberá solicitar a un taller, fábrica y/o proveedor que cuenten con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, un diagnóstico para identificar los trabajos que se requieran de conformidad con la reglamentación técnica vigente. El interventor deberá verificar la realización de los ensayos especificados en la reglamentación técnica y, para el efecto, el usuario y/o propietario del tanque estacionario deberá solicitar la presencia del interventor de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el Comité Fiduciario.

Una vez aprobado el diagnóstico por parte del interventor, el usuario o propietario podrá solicitar al Comité Fiduciario la autorización para realizar el trabajo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Para el efecto, el usuario deberá presentar al menos tres cotizaciones de los trabajos a realizar, provenientes de talleres, fábricas y/o proveedores que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo, que serán el soporte con el cual el Comité autorizará el pago de la más económica. En caso de requerirse reposición, las cotizaciones deberán incluir los costos asociados al transporte, destrucción del tanque y disposición de la chatarra. El usuario o propietario del tanque podrá solicitar al Comité Fiduciario el reembolso del valor del diagnóstico, el cual se pagará teniendo en cuenta los precios de mercado. Una vez obtenida la autorización, el usuario o propietario coordinará la ejecución de los trabajos con el taller, fábrica y/o proveedor que seleccione. Los costos de instalación estarán a cargo del usuario o propietario.

La disposición final del tanque que ha sido repuesto deberá realizarse de acuerdo con lo que se establece para el manejo y disposición final de chatarra que se indica en el artículo siguiente.

[

ARTÍCULO 11. DESTRUCCIÓN DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS Y MANEJO DE CHATARRA. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Con una antelación mínima de cinco (5) días calendario a la destrucción de un lote de cilindros, el distribuidor responsable deberá informar, a través de un medio de comunicación masivo del lugar de prestación del servicio, la fecha y sitio en la que se realizará la destrucción, a fin de que los usuarios, entes del Estado y demás interesados puedan presenciarla. Los distribuidores que hayan contratado los trabajos de reposición con un mismo taller, fábrica o proveedor, podrán surtir la comunicación de manera conjunta. Copia de la publicación deb erá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Interventoría y la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La destrucción de los cilindros deberá ser presenciada por el interventor, el distribuidor y el auditor externo del distribuidor. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los cilindros que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor y del auditor externo del distribuidor.

La destrucción de los tanques estacionarios deberá ser presenciada por el interventor y el usuario o distribuidor responsable de la reposición respectiva. No serán repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad los tanques que hayan sido destruidos sin la presencia del interventor.

El monto a pagar por la actividad de reposición de cilindros y tanques estacionarios, que se reconocerá a los talleres, fábricas y/o proveedores que hayan contratado los distribuidores, considerará los costos asociados a su destrucción, al manejo de la chatarra producida y la recuperación del valor de la venta de la misma. En consecuencia, corresponderá al respectivo taller, fábrica o proveedor que contrate el distribuidor o usuario disponer de la chatarra.

PARÁGRAFO 1o. La destrucción de los cilindros deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el auditor externo del distribuidor responsable que hayan presenciado la destrucción.

PARÁGRAFO 2o. La destrucción de tanques estacionarios deberá constar en un acta que suscribirán, como mínimo, el interventor y el usuario o propietario responsable, o el distribuidor cuando sea del caso, que hayan presenciado la destrucción.

ARTÍCULO 12. TRANSICIÓN. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>  El esquema de reposición y mantenimiento que se establece en esta resolución podrá iniciarse transitoriamente a partir de la fecha en que se disponga de un contrato de interventoría cuyo objeto se adecue a las condiciones, funciones y obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de esta resolución. Dicha transitoriedad se mantendrá hasta tanto se adelanten los procesos de convocatoria, evaluación y adjudicación de que trata el literal c) del artículo 19 de esta resolución.

PARÁGRAFO. Las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros deberán realizarse dando cumplimiento al reglamento técnico vigente.

CAPITULO II.

OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES.

ARTÍCULO 13. OBLIGACIONES GENERALES. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> En cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la presente Resolución, los distribuidores de GLP tienen las siguientes obligaciones generales en relación con la operación del esquema de mantenimiento y reposición que se establece en esta Resolución:

a) Contratar de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, los trabajos de mantenimiento y reposición de los cilindros y de los tanques estacionarios de su propiedad que utilizan para la distribución de GLP, con talleres, fábrica s y/o proveedores de acuerdo a lo establecido en el artículo 7o. de esta Resolución, para asegurar el buen estado del parque de cilindros y tanques estacionarios que utiliza para la prestación del servicio;

b) Solicitar al Comité Fiduciario el pago de los trabajos de reposición y/o mantenimiento de cilindros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Resolución y en los procedimientos que defina el Comité;

c) Tomar todas las medidas necesarias para garantizar que el interventor, que verificará y constatará los trabajos realizados, pueda ejercer su labor eficiente y efectivamente y conforme a las programaciones por él establecidas;

d) Adoptar las medidas pertinentes para garantizar que el interventor, el auditor externo de la empresa, las entidades del Estado involucradas en el esquema, los usuarios y los demás terceros que estén interesados, puedan presenciar la destrucción de los cilindros y tanques estacionarios tal como lo establece el artículo 11 de esta Resolución;

e) Cumplir estrictamente las metas individuales de reposición y mantenimiento que establezca la regulación.

ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS DISTRIBUIDORES EN RELACIÓN CON EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE CILINDROS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los cilindros:

a) Solicitar al Comité Fiduciario una constancia de disponibilidad de recursos antes de contratar con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros que requiera para cumplir las metas individuales que le fije la regulación;

b) Programar cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento, de acuerdo con las necesidades del parque de cilindros que utiliza. La contratación de estos trabajos adicionales estará sujeta a la aprobación del Comité Fiduciario, previa verificación de la disponibilidad de recursos;

c) Contratar, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Resolución, las cantidades adicionales de trabajos de reposición y mantenimiento aprobadas por el Comité Fiduciario;

d) Ingresar al parque únicamente cilindros nuevos suministrados por un taller, fábrica y/o proveedor que cuente con un mecanismo de certificación de su producto, bajo una de las modalidades establecidas en la Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título Cuarto, numeral 2.3, literales a) y c), con base en la reglamentación técnica expedida por el Ministerio respectivo;

e) Reportar al sistema de información, del que trata esta Resolución, directamente o a través del interventor, la información de los cilindros nuevos que ingresen al parque, de acuerdo con los requerimientos que se establezcan.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS DISTRIBUIDORES EN RELACIÓN CON EL MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE TANQUES ESTACIONARIOS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Son obligaciones de los distribuidores en relación con el mantenimiento y reposición de los tanques estacionarios:

a) Informar a los usuarios a los que presta el servicio a través de tanques estacionarios, sobre su derecho a solicitar el mantenimiento y/o reposición de los mismos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad;

b) Antes de prestar el servicio, verificar el estado en que se encuentran los tanques estacionarios y recomendar al usuario o propietario mantenimiento o reposición en caso de requerirse, para que este solicite el diagnóstico en los términos establecidos en el artículo 10. de esta Resolución;

c) Reportar al sistema de información la ubicación de los tanques estacionarios a los que presta el servicio;

d) Si lo acuerda con el usuario o propietario, coordinar los trabajos de diagnóstico, mantenimiento o reposición de tanques estacionarios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículo 10 y 11 de esta Resolución.

CAPITULO III.

INTERVENTORÍA DEL ESQUEMA DE REPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO.

ARTÍCULO 16. PERFIL DEL INTERVENTOR. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Quienes realicen las labores de interventoría de las que trata esta Resolución, deberán ser empresas de reconocida idoneidad y experiencia en la realización de trabajos de auditoría o interventoría nacional o internacional. Las labores de interventoría podrán ser contratadas con una o varias empresas de acuerdo con las necesidades operativas del esquema y con criterios de mínimo costo, en concordancia con el régimen de contratación aplicable, y de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-010 de 2002 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 17. CONDICIONES PARA REALIZAR LAS LABORES DE INTERVENTORÍA. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> En los contratos para la realización de las labores de interventoría se deberá velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el régimen de contratación aplicable. Quienes realicen las labores de interventoría no podrán tener ningún tipo de vinculación económica, en los términos establecidos en la legislación comercial y tributaria, con los talleres, fábricas y/o proveedores o con algún agente del sector.

ARTÍCULO 18. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Las labores de interventoría incluirán como mínimo las siguientes funciones y obligaciones:

a) Verificar en cada caso, que los trabajos que han sido contratados por un distribuidor, en cumplimiento del programa de reposición y mantenimiento, hayan sido ejecutados con el cumplimiento pleno de los requisitos establecidos en esta Resolución y en las demás disposiciones vigentes;

b) Cuando se trate de tanques estacionarios, verificar que el diagnóstico establecido en el artículo 10 de la presente Resolución, hecho por el taller, fábrica y/o proveedor, cumpla con lo previsto en la reglamentación técnica e informar sobre el resultado del mismo al Comité Fiduciario;

c) Cuando se trate de cilindros y/o tanques nuevos, que entren al parque por reposición, verificar las cantidades realmente ejecutadas y que los trabajos hayan sido realizados por un productor certificado o que los lotes hayan sido debidamente certificados, en los términos establecidos en el artículo 7o. de esta Resolución;

d) Presenciar la destrucción de los cilindros y/o tanques estacionarios a la que se refiere el artículo 11 de esta Resolución. Dicha destrucción deberá realizarse cumpliendo la norma o reglamento técnico vigente, expedido por el Ministerio respectivo. Así mismo deberá verificar que estos puedan ser repuestos con cargo a los recursos del Margen de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o., parágrafo 3o. de esta Resolución, y suscribir las respectivas actas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11;

e) Cuando se trate de la realización de trabajos de mantenimiento, verificar la cantidad de trabajo realizado y que este haya sido ejecutado por un taller, fábrica y/o proveedor de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o.;

f ) Verificada la realización de los trabajos de reposición y/o mantenimiento contratados por el distribuidor o usuario, suscribir un informe en el que conste tal circunstancia, el cual servirá de soporte al Comité Fiduciario para aprobar o improbar el pago de los mismos. El informe deberá ser presentado en las condiciones y formatos que defina el Comité Fiduciario, y contendrá como mínimo el número de identificación de los cilindros y/o tanques, las fechas de fabricación, el trabajo realizado y la fecha correspondiente, el nombre del distribuidor que contrató el trabajo y la fábrica, taller y/o proveedor que lo realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. de esta resolución. Esta información deberá ser reportada inmediatamente al sistema de información del que trata esta Resolución;

g) Alimentar y mantener actualizado el sistema de información al que se refiere el artículo 20 de esta Resolución.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El artículo 9o. de la Resolución CREG-010 de 2002 quedará así:

"ARTÍCULO 9o. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. El Comité Fiduciario tendrá a su cargo las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Preparar y aprobar su propio Reglamento Interno, el cual especificará los procedimientos para llevar a cabo sus reuniones y los demás procedimientos que se requieran para el ejercicio de sus funciones;

b) Verificar los informes de los Grandes Comercializadores sobre los volúmenes de GLP vendidos durante el mes inmediatamente anterior y el monto total que por concepto de Margen de Seguridad, éstos deban girar a la fiducia, conforme a lo establecido en la regulación;

c) Adelantar los procesos de convocatoria y evaluación tendientes a la celebración de los contratos de la interventoría definida en el esquema de reposición y mantenimiento que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con sujeción al régimen de contratación aplicable. Para el efecto, el Comité Fiduciario deberá someter a la aprobación del fideicomitente los pliegos de condiciones que se diseñen para la celebración del contrato. Una vez evaluadas la propuestas recibidas dentro del proceso de contratación, el Comité Fiduciario formulará una recomendación al fideicomitente sobre el particular para que éste realice la adjudicación correspondiente;

d) Autorizar a la entidad fiduciaria los pagos de las labores de mantenimiento y reposición, contratadas por los distribuidores, con base en los conceptos e informes que rinda la interventoría prevista en la regulación aplicable al mantenimiento y reposición;

e) Hacer seguimiento a la ejecución, y autorizar a la fiduciaria los pagos del contrato de interventoría que verifica la ejecución de los trabajos de mantenimiento y reposición, de acuerdo con el esquema definido por la regulación;

f) Adoptar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de los programas de reposición y mantenimiento, de conformidad con la regulación establecida por la CREG. Hacer seguimiento permanente a la ejecución de los mismos, y formular recomendaciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas sobre el tema;

g) Emitir las constancias de disponibilidad de recursos solicitadas por los distribuidores o usuarios para contratar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros que requiera para cumplir las metas individuales que les fije la regulación, o tanques estacionarios;

h) Aprobar las solicitudes de trabajos de reposición y mantenimiento que presenten los distribuidores, en cantidades adicionales a las metas que les ha fijado la regulación, previa verificación de la disponibilidad de recursos, sin sobrepasar en ningún caso el valor del Margen de Seguridad recaudado para efectos del cumplimiento de los programas de reposición y mantenimiento;

i) Solicitar la celebración, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, de los contratos de asesoría que sean necesarios para apoyar el proceso de contratación de la interventoría, los cuales serán adjudicados por el fideicomitente de conformidad con el régimen de contratación aplicable. Así mismo, de considerarlo necesario, podrá contratar con cargo a estos recursos las interventorías a dichos contratos. Se podrán sufragar, con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, los gastos de publicaciones y papelería asociados a esta contratación. Corresponderá a la entidad fiduciaria suscribir los contratos correspondientes;

j) Cada año presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para su aprobación, un presupuesto estimado de los gastos en que incurrirá para el cumplimiento de sus funciones;

k) Informar al fideicomitente cualquier irregularidad o problema que identifique en la ejecución del contrato de interventoría para que éste adopte las medidas correspondientes y aquellas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo establecido en la legislación vigente;

l) Autorizar los pagos de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios que contraten los distribuidores o usuarios, para lo cual tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos, el cumplimiento de las metas de los programas de reposición y mantenimiento que defina la Comisión y los informes de interventoría en los que conste el cumplimiento de los requisitos previstos en el esquema de reposición y mantenimiento establecido en la regulación. Así mismo, autorizar el pago de los trabajos de diagnóstico de tanques estacionarios, una vez el interventor apruebe dichos trabajos y presente el informe respectivo de acuerdo con el procedimiento que defina el Comité Fiduciario;

m) Establecer, en concordancia con lo definido en la regulación, el procedimiento, requisitos y formatos que aplicará y exigirá al interventor para la verificación del diagnóstico de tanques estacionarios y para la aprobación y pago de los trabajos de diagnóstico, reposición o mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios de GLP. En todo caso se exigirá al interventor el visto bueno de la factura o cuenta de cobro emitida al distribuidor o usuario contratante por parte del taller, fábrica o proveedor, que haya realizado los trabajos. Los pagos que realice la fiduciaria se deberán regir por este procedimiento;

n) Presentar trimestralmente a la CREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Ministerio de Minas y Energía y al Fideicomitente un informe detallado de actividades que incluya, entre otros, la ejecución del presupuesto al que se refiere el literal j) de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. No será función del Comité Fiduciario, ni de la entidad fiduciaria, ni del fideicomitente la contratación de trabajos para la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el pago de los trabajos de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, la entidad fiduciaria deberá verificar la existencia del informe de interventoría en el que conste la realización de los trabajos respectivos, el visto bueno de la factura emitida por el taller, fábrica o proveedor que efectuó los trabajos y la aprobación de pago emitida por el Comité Fiduciario. En todos los casos los trabajos de diagnóstico, reposición y mantenimiento serán pagados por la entidad fiduciaria directamente al taller, fábrica y/o proveedor contratado por el usuario o distribuidor."

ARTÍCULO 20. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El artículo 4o. de la Resolución CREG-010 de 2002 quedará así:

"Artículo 4o. Obligaciones del Fideicomitente. Serán obligaciones del Fideicomitente las siguientes:

a) Convocar, de manera oportuna, a través de un proceso competitivo que garantice la libre concurrencia, a entidades fiduciarias, con el fin de seleccionar a la que participará en la administración y recaudo de los recursos del Margen de Seguridad, en los términos previstos en la regulación. En todo caso, el contrato se deberá adjudicar de conformidad con el régimen de contratación aplicable, teniendo en cuenta la mejor propuesta económica, de tal forma que el contrato refleje los precios del mercado de este tipo de contratos;

b) Suscribir el Contrato de Fiducia de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o. de esta Resolución;

c) Hacer seguimiento a la ejecución del contrato de Fiducia y autorizar a la entidad fiduciaria para que descuente, de los recursos de la Fiducia, el monto correspondiente a su comisión fiduciaria, con base en los conceptos del interventor del Contrato de Fiducia designado por el Fideicomitente;

d) Realizar las labores necesarias para asegurar la adecuada ejecución del Contrato de Fiducia, de tal forma que se garantice la continuidad del esquema de recaudo y administración de recursos establecido en esta Resolución, y se permita asegurar las labores de reposición y mantenimiento previstos por la CREG;

e) Aprobar los pliegos de condiciones y/o adjudicar los contratos definidos dentro del esquema de reposición y mantenimiento que defina la CREG, teniendo en cuenta los procesos de convocatoria y de evaluación preparados por el Comité Fiduciario en cumplimiento de las disposiciones previstas en la regulación."

ARTÍCULO 21. SISTEMA DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en coordinación con la CREG y el Ministerio de Minas y Energía y dentro del ámbito del Sistema Unico de Información del que trata la Ley 689 de 2001, desarrollará un sistema de información de acceso universal que permitirá realizar la planeación, programación, ejecución, seguimiento, control y evaluación de este esquema de reposición y mantenimiento y de los programas asociados, por parte de cada uno de los entes involucrados. El sistema de información contendrá como mínimo la siguiente información:

a) Número de identificación de los cilindros nuevos y/o tanques nuevos ingresados al parque y fecha de ingreso;

b) Número de identificación de los cilindros y/o tanques que fueron destruidos por reposición, fecha de la destrucción;

c) Número de identificación asignado a los cilindros y/o tanques mantenidos, trabajo realizado y fecha de realización;

d) Taller o fábrica que suministró el cilindro y/o tanque o que realizó el trabajo de mantenimiento;

e) Nombre del distribuidor o usuario que contrató la realización de los trabajos;

f) Lugar de ubicación de cada tanque estacionario a través del cual los distribuidores estén prestando el servicio, nombre del propietario, fecha de fabricación e instalación del tanque.

ARTÍCULO 22. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG establecerá las metas individuales de reposición y mantenimiento a las que se refiere el artículo 13 de esta Resolución.

ARTÍCULO 23. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Si se llegasen a dar las condiciones de mercado que hagan posible la implementación del esquema de marcas, solicitado por algunos distribuidores del sector, la CREG estudiará la posibilidad de adoptarlo previo análisis de las ventajas y desventajas que ello implique para el sector y para las labores de reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios.

ARTÍCULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2002.

Ministra de Minas y Energía.

LUISA FERNANDA LAFAURIE,

La Presidenta,

El Director Ejecutivo,

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ.

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