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Resolución 131 de 2001 CREG

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RESOLUCION 131 DE 2001

(octubre 31)

Diario Oficial no. 44.600, 01 de noviembre de 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-074 de 1996 y CREG-048 de 2000, en lo referente al Margen de Seguridad del servicio público domiciliario de los Gases Licuados del Petróleo (GLP), de acuerdo con lo establecido por la Ley 689 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el actual régimen tarifario para el servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP), definido por la CREG en desarrollo de la Ley 142 de 1994, incluye el cobro de un Margen para Seguridad;

Que el artículo 4o. de la Resolución CREG-083 de 1997, modificado parcialmente por el artículo 5o. de la Resolución CREG-035 de 1998, fijó la fórmula tarifaria para determinar el Margen para Seguridad;

Que el artículo 1o. de la Resolución CREG-048 de 2000 fijó el Margen para Seguridad vigente para los años 1 y 2 del programa de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionar ios de GLP, que corresponden a abril 2001-marzo 2002 y abril 2002-marzo 2003 respectivamente;

Que el artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000 establece la forma cómo se debe distribuir el Margen para Seguridad correspondiente a los años 1 y 2, entre los diferentes rubros que lo conforman, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996 modificado por el artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997;

Que el artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que "los recursos provenientes del margen para seguridad establecido en la estructura vigente de precios de GLP fijada por la CREG, serán administrados por el Ministerio de Minas y Energía a través de un contrato de fiducia celebrado de conformidad con el numeral 6, artículo 2o., del Decreto 27 de 1995, y demás normas que le sean aplicables. En los términos de la presente Resolución, los recursos provenientes del margen de seguridad se emplearán: para el pago de la póliza a que se refiere el artículo cuarenta y siete (47) de la resolución; para el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros portátiles, tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades; para los pagos que genere el contrato de fiducia y su interventoría; y, para el desarrollo y cambio de las válvulas de los cilindros portátiles de GLP, por unas de seguridad";

Que el artículo 3o. de la Resolución CREG-096 de 1996, que modificó el artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, establece que "..La industria del GLP deberá mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas originados por la comercialización, transporte y distribución del GLP, así como por el mantenimiento, reparación y reposición de cilindros, tanques, otros recipientes, sus partes y accesorios, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas aplicables. La póliza será contratada por la entidad fiduciaria a que se refiere el artículo 29 de la presente resolución, con cargo al margen para seguridad establecido en las resoluciones de precios expedidas por la CREG, y deberá tener como límite mínimo asegurado para la industria, la suma de ciento cuarenta mil (140.000.oo) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza. El límite mínimo asegurado por siniestro y por comercializador, distribuidor o taller, incluidos sus contratistas, será de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la póliza deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo del comercializador, distribuidor o taller afectado por el siniestro";

Que el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 dispuso que "..por razones de seguridad dentro del precio de venta del GLP la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) incluirá un rubro denominado 'Margen de Seguridad', con destino exclusivo al mantenimiento y reposición de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la comercialización del GLP. El recaudo y administración de dicho rubro será reglamentado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y será reajustado anualmente de acuerdo con el IPC..";

Que el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 establece que "..La reposición y mantenimiento de los cilindros serán realizados de acuerdo con la regulación que al efecto expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar el buen estado de los cilindros en el tiempo y la seguridad para el usuario";

Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de la Póliza Global para la industria, cuya finalidad es la de resarcir los daños ocasionados por eventuales siniestros ocurridos durante el manejo y uso del GLP, el cual no hace parte de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que el Margen para Seguridad establecido en la regulación vigente de la CREG, incluye el pago de campañas de capacitación a usuarios, lo cual no hace parte de las actividades exclusivas de mantenimiento y reposición previstas en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que la Ley 689 de 2001 previó la existencia de un mecanismo de administración de los recursos destinados a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios, el cual deberá ser regulado por la CREG dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicha ley;

Que es necesario adecuar el Margen para Seguridad (Z), contenido en las fórmulas tarifarias vigentes para el servicio público domiciliario de GLP, a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 165 del día 31 de octubre de 2001, aprobó las decisiones que aquí se adoptan,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> El inciso segundo del artículo 29 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el artículo 1o. de la Resolución CREG-146 de 1997, quedará así:

"De acuerdo con lo establecido en artículo 23 de la Ley 689 de 2001, a partir de su entrada en vigencia los recursos provenientes del Margen de Seguridad se emplearán exclusivamente para el mantenimiento y reposición de cilindros portátiles y tanques estacionarios, para la administración de los recursos que financian el programa de mantenimiento y reposición y para la interventoría técnica de los trabajos que deban realizarse en desarrollo de este programa de acuerdo con la regulación vigente".

ARTÍCULO 2o. PÓLIZA GLOBAL. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, derógase el artículo 47 de la Resolución CREG-074 de 1996, modificado por el artículo 3o. de la Resolución CREG-096 de 1996, sin perjuicio de la póliza que se encuentre contratada a la fecha de expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. RECAUDO Y ADMINISTRACIÓN DEL MARGEN DE SEGURIDAD. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas establece la regulación aplicable a la administración y el recaudo de los recursos del Margen de Seguridad en los términos del artículo 23 de la Ley 689 de 2001, el recaudo y la administración de dicho margen, así como el pago de las actividades de mantenimiento y reposición y su interventoría técnica, se continuarán realizando en la forma establecida en los artículos 29, modificado por esta resolución, y 31 de la Resolución CREG-074 de 1996, y demás normas que los hayan modificado o adicionado.

ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN DEL MARGEN PARA SEGURIDAD. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Los recursos del Margen para Seguridad determinado en la Resolución CREG-048 de 2000, para el año uno (1), no comprometidos contractualmente a la entrada en vigencia de esta resolución, así como los que se recauden después de esta fecha, sólo podrán destinarse al pago de las actividades de mantenimiento y reposición de cilindros y tanques estacionarios, incluida la administración de los recursos para realizar esas actividades, y deberán distribuirse entre los rubros de "Mantenimiento de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica" y "Reposición de Cilindros, Tanques Estacionarios e Interventoría Técnica", conservando las proporciones establecidas en el artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000, correspondientes al año uno (1) del programa de reposición y mantenimiento.

El valor de la comisión fiduciaria se ajustará a lo que se pacte en el contrato de fiducia, sin que supere el valor máximo indicado en el artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000. En caso de presentarse excedentes en este concepto, se redistribuirán de la forma indicada en el inciso anterior.

El Margen para Seguridad del año dos (2) se distribuirá de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR ($ 31 DE DIC-1999)

Comisión Fiducia 1,097,181,188

Mantenimiento de Cilindros, Tanques

Estacionarios e Interventoría Técnica 3,751,443,423

Reposición de Cilindros, Tanques

Estacionarios e Interventoría Técnica 24,756,295,707

Total 29,604,920,318

Volumen de GLP en Galones. El valor

utilizado corresponde al volumen de GLP

vendido por los Grandes Comercializadores

durante 1999.       363,617,185

Margen para Seguridad $/galón (Z) 81

El concepto "Comisión Fiducia" señalado en este cuadro, será ajustado por la CREG, de acuerdo con los costos que tenga el mecanismo de administración que se defina en la Regulación que se expida en cumplimiento del artículo 23 de la Ley 689 de 2001.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor al inicio de esta resolución> Deróganse los parágrafos 2o., 3o. y 4o. del artículo 2o. de la Resolución CREG-048 de 2000.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del primero de noviembre de 2001 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2001.

El Ministro de Minas y Energía, Presidente,

RAMIRO VALENCIA COSSIO.

El Director Ejecutivo,

DAVID REINSTEIN BENÍTEZ.

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