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Resolución 164 de 2008 CREG

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RESOLUCION 164 DE 2008

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican los artículos 26 y 34 de la Resolución CREG 045 de 2008 y se deroga el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de GLP y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de GLP que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010.

A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso 1o del artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 045 de 2008, “por la cual se establece la regulación aplicable al Período de Transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores, en el marco de la prestación del servicio público de distribución de GLP y se dictan otras disposiciones con respecto al Margen de Seguridad”.

El artículo 1o de la Resolución CREG 045 de 2008 define el Período de Transición como “… período en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universales mayoritariamente de propiedad de los usuarios y un parque de cilindros marcados de propiedad de los distribuidores. El Período de Transición inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y termina el 31 de diciembre de 2010”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución CREG 045 de 2008, mediante Circulares 066, 071 y 077 expedidas por la CREG se establecieron los plazos para que los Distribuidores existentes a la luz de la Resolución CREG 074 de 1997 declararan su intención de convertirse en Distribuidores Inversionistas en los términos establecidos en el artículo 1 de la misma resolución.

La declaración de intención de los distribuidores tenía como objetivo principal la asignación de metas y la distribución adecuada de los recursos provenientes del margen de seguridad en el período de transición de un esquema de parque universal de cilindros a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores.

Se hace necesario modificar el artículo 26 de la Resolución 045 de 2008 con el fin de aclarar la situación de los Distribuidores que no reportaron su condición de inversionista en el término establecido en las circulares expedidas por la CREG.

El literal g) del artículo 3o de la Resolución CREG 045 de 2008 establece como uno de los objetivos a alcanzar con la regulación aplicable al Período de Transición el de “… Garantizar a todos los agentes existentes en el sector la oportunidad de adaptarse al nuevo esquema de prestación del servicio de manera equitativa”.

Se hace necesario realizar ajuste al parágrafo del artículo 26 de la Resolución 045 de 2008 con el fin de modificar la situación de los Distribuidores nuevos que ingresan al mercado en relación con el mecanismo de compensación señalado en esta resolución.

Mediante Resolución CREG 142 de 2008, la CREG sometió a consulta la propuesta de modificación del artículo 26 de la Resolución CREG 045 de 2006 con base en los anteriores considerandos.

La CREG no recibió comentarios a la propuesta sometida a consulta.

Mediante Radicado CREG E-2008-009777, AGREMGAS presentó sus comentarios a la Resolución CREG 091 de 2008 que consultaba una modificación a la Resolución CREG 023 de 2008 y entre ellos solicitó no eliminar la referencia a la prohibición de entrada de cilindros universales nuevos al parque durante el período de transición.

Por considerarlo un tema asociado a la regulación del período de transición de la que trata la Resolución CREG 045 de 2008, la CREG incluirá esta prohibición como una modificación adicional a la mencionada resolución.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2008-0011288, el Comité Fiduciario solicitó a la CREG el ajuste en la descripción de los conceptos de inspección de los tanques estacionarios, indicados en el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008 de manera que estos puedan ser ajustados a la Norma Técnica Colombiana 5361, que establece el alcance que debe tener el Diagnóstico (Revisión) de los Tanques de Estacionarios de GLP.

Considerando lo anterior, la CREG considera necesario modificar el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008 de manera que los conceptos se ajusten de manera más adecuada a lo exigido por las normas técnicas e incluirla como parte del artículo 34 de la Resolución CREG 045 de 2008, derogando así el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 396 del día 22 de diciembre del año 2008, acordó expedir la siguiente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DEL PARQUE DE CILINDROS Y TANQUES ESTACIONARIOS. El servicio público domiciliario de GLP, que se presta a través de cilindros y tanques estacionarios, únicamente podrá prestarse utilizando un parque cuyas condiciones de operación garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 689 de 2001, tanto las empresas productoras, comercializadoras, transportadoras, como las distribuidoras, son responsables de la seguridad y calidad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. En consecuencia:

a) Los Distribuidores Inversionistas deberán cumplir con la regulación aplicable a la transición de un parque universal a un parque marcado para proveer siempre un parque que asegure el buen estado de los cilindros. Por lo tanto, sus metas de recolección, adecuación y destrucción, además de estar acordes con su Plan de Inversiones, deberán responder a las condiciones generales de seguridad del parque universal que esté utilizando de manera que se garantice que el mismo permanece acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

b) Los Distribuidores Transitorios son responsables de la seguridad del parque universal mientras lo sigan utilizando para prestar el servicio y deberán garantizar que el mismo permanece en todo momento acorde con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía;

c) Mientras se siga utilizando el parque universal, los cilindros deberán identificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o numeral 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya, de manera tal que permitan identificar al prestador del servicio. Los distribuidores mantendrán las obligaciones generales que les define la regulación sobre el estado y funcionamiento de este parque;

d) Con excepción de aquellos casos expresamente autorizados mediante resolución de la CREG, durante el período de transición ningún distribuidor podrá introducir cilindros universales nuevos al parque. Cada distribuidor deberá garantizar que aquellos cilindros universales que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía;

e) Los cilindros universales no serán sujeto de mantenimiento de ningún tipo con cargo a los recursos del Margen de Seguridad. Los costos de mantenimiento de los cilindros universales adecuables serán asumidos por los Distribuidores Inversionistas como parte de sus costos de adecuación. Los demás cilindros universales deberán ser destruidos y reemplazados por Cilindros Nuevos Marcados dentro de la ejecución de los programas REPU e ICMA;

f) Los Distribuidores que atienden tanques estacionarios deben cumplir la regulación aplicable al mantenimiento y reposición de estos, que se define en esta resolución, a fin de garantizar la seguridad de cada uno de los tanques estacionarios servidos”.

ARTÍCULO 2. <Artículo no incluido en la publicación oficial>

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 26 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 26. PLAN DE INVERSIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE CILINDROS MARCADOS. Los Distribuidores Inversionistas deberán presentar a la CREG su Plan de Inversiones en los tiempos que se establezcan para este efecto mediante Circular, como se indicó en el artículo 25. Si el Distribuidor Inversionista lo considera necesario, este Plan de Inversiones podrá resultar en un ajuste de la distribución en el tiempo de las metas establecidas de acuerdo con el Capítulo 3 artículo 20 de esta resolución, siempre y cuando la CREG determine que el flujo de recursos del Margen de Seguridad, para el pago de las compensaciones y demás pagos a que haya lugar, lo permite.

El cruce de este Plan de Inversiones y las metas de recolección de cilindros universales del Distribuidor Inversionista se convertirán en su Programa Final de recolección del parque universal y por lo tanto su cumplimiento será obligatorio por parte del Distribuidor Inversionista y su ejecución será objeto de seguimiento y control por parte de la SSPD.

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores que deseen seguir prestando el servicio pero que no declararon su intención dentro del plazo fijado mediante las circulares expedidas por la CREG en desarrollo del artículo 25 de esta resolución deberán ajustarse a las normas vigentes pero no tendrán derecho al mecanismo de compensación señalado en el artículo 30 de la presente resolución. Lo anterior no aplica cuando se trata de cesión de metas en la forma establecida en esta resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los distribuidores nuevos que ingresen al mercado durante el período de transición deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas vigentes pero no tendrán derecho al mecanismo de compensación señalado en el artículo 30 de la presente Resolución. Lo anterior no aplica cuando se trata de cesión de metas en la forma establecida en esta resolución”.

ARTÍCULO 4o. Modificar el literal a) del artículo 34 de la Resolución CREG 045 de 2008, el cual quedará así:

a) Para los tanques estacionarios con capacidad individual igual o menor a 1.000 galones de agua, que estén siendo utilizados para prestar el servicio público domiciliario de GLP, se pagará la totalidad de los costos sin superar en ningún caso los valores estimados de inspección, mantenimiento o reposición, según el caso, que se indican a continuación.

Estos son los valores máximos a ejecutar para la ejecución del Programa de Mantenimiento y Reposición de Tanques Estacionarios, con base en los cuales el Comité Fiduciario emitirá las Disponibilidades Presupuestales de las cuales trata el artículo 36 de esta resolución”.

ARTÍCULO 5o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Resolución CREG 067 de 2008.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La resolución que finalmente se adopte regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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