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Resolución 19 de 2007 CREG

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RESOLUCIÓN 19 DE 2007

(marzo 6)

Diario Oficial No. 46.564 de 8 de marzo de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica lo establecido en la regulación vigente en relación con la aplicación del Indice de Precios al Productor (IPP) en la actualización de componentes de las fórmulas tarifarias de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible;

Que la Ley 142 de 1994, en el artículo 125 dispone que “Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”;

Que mediante Resolución CRE-024 de 1995, numeral 2.1.4 del Anexo, se estableció que:

Si dentro de los plazos establecidos, para realizar la facturación, no se tiene la información completa para este proceso, el Administrador del SIC procede a completar los datos faltantes con la mejor información a su alcance. Esta situación se comunica en los documentos que soportan las transacciones comerciales del respectivo mes.

Cualquier rectificación de los datos estimados por el Administrador del SIC, se realiza en el proceso de facturación del mes en que se presente la rectificación, identificando la causa o causas de esta”;

Que mediante Resolución CREG-005 de 2000, se estableció que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información del Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista, considerando tanto las correspondientes a contratos de largo plazo como las de la Bolsa de energía, denominado Mm, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al consumo, con la información que tenga disponible;

Que mediante Resolución CREG-008 de 2003, artículo 12, se estableció que “el Liquidador y Administrador de Cuentas deberá suministrar a los comercializadores el valor de los Cargos por Uso del STN, STR y demás cargos que deba liquidar y facturar, estimado con la mejor información disponible, a más tardar el octavo (8o) día calendario del mes siguiente al último día del mes que deba facturar”;

Que algunas de las fórmulas de los componentes establecidas en la regulación vigente para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible utilizan como factor de actualización el Indice de Precios al Productor, IPP, publicado por el Banco de la República;

Que mediante Resolución DANE 416 de 2006, se adoptó el Plan Nacional de Información Oficial Básica, Planib;

Que la CREG mediante Oficio S-2007-000307 de febrero 13 de 2007, solicitó al DANE no sólo publicar el IPP a la mayor brevedad posible, sino que además solicitó el calendario y frecuencia de publicación de este índice, con el fin de establecer su incidencia en el marco regulatorio;

Que a la fecha de expedición de la presente resolución no se ha obtenido respuesta oficial del DANE en cuanto al cronograma de publicación del IPP de cada mes;

Que el DANE, mediante comunicado de prensa del 15 de febrero de 2007, informó que como parte del convenio con el Banco de la República se trasladó la producción del IPP del Banco al DANE y publicó el IPP correspondiente al mes de enero de 2007;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión 321 de 2007, aprobó someter a consulta el proyecto de resolución “por la cual se modifica lo establecido en la regulación vigente en relación con el Indice de Precios al Productor (IPP), de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible”;

Que mediante Circular CREG 010 de 2007, se sometió a consideración de agentes, usuarios y terceros interesados, dicho proyecto de resolución y estableció como plazo de recepción de comentarios el 23 de febrero de 2007;

Que dentro de este plazo fijado, se recibieron comentarios de varias empresas y gremios, los cuales se analizan en el Documento CREG 016 de 2007;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que las empresas deben publicar los reajustes tarifarios antes del día 15 del presente mes;

Que la CREG, en Sesión número 323 del 6 de marzo de 2007, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. La presente resolución incluye los ajustes a todos los componentes de las fórmulas de actualización vigentes que utilizan el Indice de Precios al Productor, IPP, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible.

ARTÍCULO 2o. ACLARACIÓN. En las resoluciones vigentes donde se dice “Indice de Precios al Productor publicado por el Banco de la República”, se sustituye por “Indice de Precios al Productor publicado por la autoridad competente”. Donde no se especifique la entidad a cargo de la publicación se entenderá que será la autoridad competente.

ARTÍCULO 3o. AJUSTE A FÓRMULAS DE ACTUALIZACIÓN. Modifícanse las resoluciones vigentes que contengan dentro de sus fórmulas de actualización el Indice de Precios al Productor, en los siguientes términos:

Donde se aplica el factor:

Donde:

m:Hace referencia a un mes posterior a diciembre de 2006.
o:Hace referencia al mes base de cálculo del cargo correspondiente, anterior
a diciembre de 2006.

Debe aplicarse el factor:

Donde:

IPPdic06BR:Corresponde al IPP publicado por el Banco de la República para el mes de diciembre de 2006.
IPP0:Corresponde al IPP publicado por el Banco de la República para el mes base de cálculo del cargo correspondiente.
IPPm:Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente con la nueva base y con la nueva metodología.
IPPdic06B100:Corresponde al IPP publicado por la Autoridad Competente para diciembre de 2006, en este caso =100.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO ANTE RETRASOS EN LA PUBLICACIÓN DEL IPP. Ante cualquier retraso en la publicación del IPP, por parte de la autoridad competente, las comercializadoras de energía eléctrica y gas combustible publicarán sus tarifas con el último índice vigente.

Si la comercializadora publica las tarifas sin la actualización por IPP y antes del día 14 del respectivo mes la entidad competente lo publica, la empresa volverá a calcular y publicar sus tarifas para el respectivo mes.

Si la entidad competente publica el IPP en fecha posterior a la prevista en el inciso 2o de este artículo, la empresa deberá ajustar la tarifa conforme lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para el ASIC y el LAC se mantienen los plazos establecidos en la regulación vigente, esto es, la publicación del Mm los 5 primeros días hábiles del mes, y los cargos correspondientes al STN y STR los primeros ocho días calendario del mes.

Si se supera el plazo establecido para el ASIC y el LAC en las Resoluciones CREG- 005 de 2000 y CREG-008 de 2003 respectivamente, sin conocerse el valor del IPP, el ASIC y el LAC publicarán nuevamente los valores de Mm, y los cargos estimados de STN y STR tan pronto se conozca el índice correspondiente.

ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, cuando sea necesario realizar ajustes a la facturación, los comercializadores deben calcular dicho ajuste con la siguiente expresión:

donde:

Am: Valor del ajuste en el mes m.
Qm:Valor de los consumos en el mes m.
C0:Componente tarifario a ajustar en el mes base de cálculo del componente correspondiente.
m:Mes en el cual se realiza el ajuste
IPPm:Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente para el mes m.
IPP0:Corresponde al IPP publicado por la autoridad competente para el mes base de cálculo del cargo correspondiente.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución regirá desde su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de marzo de 2007.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

CAMILO QUINTERO MONTAÑO.

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